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Decreto 25 de 2002 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
11/01/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/01/2002
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial No. 44.680 de Enero 18 de 2002
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Definición de vínculos para la Norma:

DECRETO 25 DE 2002

(Enero 11)

Por el cual se adoptan los Planes Técnicos Básicos y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, las leyes 72 de 1989, 37 de 1993, el Decreto-Ley 1900 de 1990 y el Decreto 1130 de 1999,

CONSIDERANDO:

Que con fundamento en el artículo 1º de la Ley 72 de 1989 y 5º del Decreto-Ley 1900 de 1990, corresponde al Gobierno Nacional adoptar la política general del sector de comunicaciones y ejercer las funciones de planeación, regulación y control de todos los servicios de dicho sector;

Que, así mismo, el artículo 8º de la Ley 37 de 1993 establece que el Gobierno Nacional elaborará los planes de señalización, numeración, tarificación y enrutamiento necesarios para la interconexión de la red de telefonía móvil celular con la red telefónica pública conmutada;

Que de acuerdo con los principios que deben orientar la reglamentación de servicios contenidos en las leyes 72 de 1989, 37 de 1993, 555 de 2000, el Decreto-Ley 1900 de 1990 y teniendo en cuenta los desarrollos tecnológicos en materia de telecomunicaciones, la variedad de servicios demandados por los usuarios, la introducción de nuevos servicios, la interacción de redes especializadas, la tendencia a la convergencia, la multiplicidad de operadores en el plano local y nacional y los compromisos suscritos por el Estado en el marco de las distintas organizaciones internacionales del sector de las telecomunicaciones y el comercio de bienes y servicios, se hace necesario adoptar los planes técnicos básicos conforme a estas directrices;

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1130 de 1999, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones está facultada para administrar y presentar proyectos al Gobierno Nacional sobre los planes técnicos básicos y las normas técnicas;

Que el artículo 10 de la Resolución 432 de la Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones establece que es responsabilidad exclusiva de los operadores de redes públicas de telecomunicaciones involucrados en la interconexión, el logro de los niveles de calidad de servicio que se tengan establecidos en cada país, mediante los planes básicos de transmisión, señalización, sincronización, enrutamiento, numeración, tarificación, entre otros;

Que, así mismo, el artículo 21 de la citada resolución establece que el origen y terminación de comunicaciones a nivel local, la conmutación, la señalización y la transmisión entre centrales, entre otras, se considera como instalaciones esenciales para efectos de la interconexión,

DECRETA:

TÍTULO I

Políticas generales

CAPÍTULO I

Principios generales

ARTÍCULO -Administración de los planes técnicos básicos. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones deberá administrar los planes técnicos básicos, de conformidad con las disposiciones contenidas en este decreto y siguiendo los principios de neutralidad, transparencia, igualdad, eficacia, publicidad, moralidad y promoción de la competencia con el fin de preservar y garantizar el uso adecuado de estos recursos técnicos. Ver el Decreto Nacional 1857 de 2002

ARTÍCULO -Publicidad de los planes técnicos básicos. El contenido de los planes y el de los actos derivados de su gestión, incluidos los procedimientos de asignación, serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar la seguridad nacional.

ARTÍCULO -Costos de los planes técnicos básicos. Los costos que se desprendan de la actualización o modificación de los planes técnicos básicos, deberán ser sufragados por cada operador en lo que se refiere a su propia red y no tendrá derecho a recibir indemnización alguna.

En los elementos destinados para interconexión o elementos compartidos, los costos serán sufragados de acuerdo con las normas que rigen esas situaciones. Los demás costos que puedan ocasionarse se repartirán entre los operadores afectados y, a falta de acuerdo entre éstos, resolverá la comisión de regulación de telecomunicaciones.

CAPÍTULO II

De los planes técnicos básicos

Sección 1

Plan nacional de numeración y plan nacional de marcación

ARTÍCULO -Plan nacional de numeración y marcación. Adóptase el plan nacional de numeración y el plan nacional de marcación que están contenidos en el título II "Planes técnicos básicos", del presente decreto.

ARTÍCULO -Derecho a la asignación de numeración. Podrá asignarse numeración a todos los operadores de servicios de telecomunicaciones que tengan derecho a este recurso, conforme al régimen de prestación de cada servicio y teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, por lo que deberá administrarse de manera eficiente.

ARTÍCULO -Asignación de numeración. La comisión de regulación de telecomunicaciones asignará números a operadores legalmente habilitados que lo hayan solicitado, a través del formato de solicitud que la comisión de regulación de telecomunicaciones defina.

ARTÍCULO -Recuperación de numeración. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá recuperar la numeración asignada a un operador cuando así lo requiera, y establezca que la misma no está siendo utilizada en forma eficiente. El operador que no utilice eficientemente la numeración asignada en el término de dos años después de su asignación, deberá pagar una multa al fondo de comunicaciones por el uso ineficiente de los recursos públicos de numeración, equivalente a diez salarios mínimos mensuales legales por cada bloque de mil números recuperado o fracción.

ARTÍCULO -Naturaleza de la numeración. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los operadores y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos.

Los recursos asignados no podrán ser transferidos por los operadores, sin la autorización de la comisión de regulación de telecomunicaciones.

ARTÍCULO Modificado por el art. 1, Decreto Nacional 2455 de 2003. Inicio de operaciones. Las centrales de conmutación de las redes que integran la red de telecomunicaciones del Estado, deberán iniciar operaciones el 1º de junio de 2002 en lo referente a numeración no geográfica y el 1º de abril de 2004, en lo referente a la numeración geográfica, de acuerdo al esquema del presente decreto.

ARTÍCULO 10.-Neutralidad. Los operadores no podrán hacer alusión a un operador de telefonía de larga distancia o inducir a la marcación del prefijo de cualquiera de estos operadores, en las grabaciones que se utilicen para instruir al usuario sobre la nueva marcación.

ARTÍCULO 11.-Numeración en reserva. La numeración en reserva no podrá ser objeto de asignación o uso por parte de los operadores hasta tanto la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones determine la apertura y asignación de la misma.

La numeración que resulte de combinaciones no contempladas en la estructura establecida en el plan nacional de numeración y plan nacional de marcación, o como resultado de combinaciones definidas con números no asignados se considera en reserva y no puede ser utilizada.

ARTÍCULO 12.-Numeración para otros servicios de telecomunicaciones. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones definirá la regulación referente a las recomendaciones UIT-T E.212 "plan de identificación de estaciones móviles terrestres" y UIT-T X.121 "plan de numeración internacional para redes públicas de datos", de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, así como los códigos definidos en el Foro internacional en tecnología de estándares ANSI-41 (International Forum on ANSI-41 Standards Technology-IFAST) para la itinerancia "roaming" internacional y otros planes y/o recursos numéricos existentes o que se establezcan en el futuro.

La administración de los recursos de numeración de usuarios, redes y servicios, está a cargo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, quien podrá delegarla o ejercerla en colaboración con los operadores o un organismo estatal, mixto o privado y coordinará con los organismos internacionales correspondientes, a través del Ministerio de Comunicaciones, lo relacionado con estos recursos.

Sección 2

Plan nacional de señalización

ARTÍCULO 13.-Administración de los códigos de los puntos de señalización. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones es la entidad encargada de asignar los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión, los códigos de puntos de señalización internacionales, los códigos de puntos de señalización de centrales en la frontera entre la red de señalización internacional y las redes de señalización nacionales y los códigos de puntos de señalización de los operadores que no opten por la separación de su red que utilicen la norma de señalización por canal común número 7, así como los códigos de cualquier otro sistema de señalización necesario para el funcionamiento de las redes de telecomunicaciones.

Para efectos de la administración, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones llevará el registro de códigos de puntos de señalización nacionales e internacionales y la información relacionada que considere relevante, en un documento denominado "mapa de señalización".

ARTÍCULO 14.-Asignación de los códigos de los puntos de señalización. La asignación de códigos de puntos de señalización a los operadores de servicios de telecomunicaciones se regirá por las siguientes reglas:

1. Los puntos de transferencia de señalización que cumplen funciones combinadas de puntos de señalización, tendrán una única identificación.

2. Los códigos de puntos de señalización no asignados se considerarán en reserva y su asignación estará sujeta al cumplimiento de los requisitos para asignación de códigos de puntos de señalización que establezca la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

3. Los concentradores y unidades remotas de conmutación que no sean entidades totalmente autónomas en conmutación, no tendrán asignación individual de códigos de punto de señalización, pues se consideran integrantes de su central matriz.

4. Se consideran puntos de señalización de la red, siempre y cuando formen una entidad autónoma de procesamiento separado de una central de conmutación, los siguientes:

a) Centrales de conmutación;

b) Bases de datos;

c) Puntos de transferencia de señalización;

d) Centro de operación, gestión y mantenimiento;

e) "Gateways" hacia otros sistemas de señalización, y

f) Puntos de interfuncionamiento entre redes con sistemas de señalización por canal común número 7 y cualquier otra red.

ARTÍCULO 15.-Códigos de zona/red de señalización. El Ministerio de Comunicaciones solicitará a la Unión Internacional de Telecomunicaciones los códigos de zona/red de señalización (SANC) que se requieran y comunicará los códigos de puntos de señalización internacionales que asigne.

TÍTULO II

Planes técnicos básicos

CAPÍTULO I

Plan nacional de numeración

ARTÍCULO 16.-Objeto del plan nacional de numeración. El presente plan establece una estructura de numeración uniforme que permite balancear su uso entre operadores y servicios, para que los abonados de la red de telecomunicaciones del Estado tengan acceso a los servicios prestados.

El objetivo primordial del presente plan es proveer el recurso numérico necesario para acceder unívocamente a todo usuario, proteger al mismo mediante la identificación clara de las tarifas y los servicios prestados a través de la red de telecomunicaciones del Estado y asegurar el recurso suficiente a los operadores de telecomunicaciones para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.

ARTÍCULO 17.-Recurso numérico. El recurso numérico tiene un carácter limitado, que lo constituye en un recurso escaso que debe ser administrado de manera eficiente, asegurando a los operadores de telecomunicaciones su disponibilidad y suficiencia a largo plazo para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos.

ARTÍCULO 18-Estructura de la numeración. La estructura de la numeración es de áreas geográficas y no geográficas, identificadas con los primeros tres dígitos del número nacional (significativo) el cual tiene una longitud de 10 dígitos. Las áreas no geográficas las constituyen las redes, las telecomunicaciones personales universales (UPT) y los servicios, entendidos éstos en el marco de las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), tales como cobro revertido, tarifa con prima y los demás que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la UIT incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá definir otras áreas de acuerdo a las necesidades del sector y al avance en la tecnología, teniendo en cuenta los lineamientos del presente plan y la normatividad vigente.

Adicionalmente se define una numeración que hace uso de los símbolos * y #, destinada a facilitar el control de los servicios suplementarios, la cual hace parte integral del presente plan.

ARTÍCULO 19.-Estructura del número. El número internacional se compone del indicativo de país (CC) y del número nacional (significativo) [N(S)N], con una longitud total de 12 dígitos (figura 1).

ARTÍCULO 20.-Indicativo de país (CC). Corresponde a la combinación de una, dos o tres cifras, que identifica cada país en el ámbito internacional y según la asignación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones estableció para Colombia el número 57.

ARTÍCULO 21.-Número nacional (significativo) [N(S)N]. Es el número que sigue al indicativo de país. El número nacional (significativo) se compone del indicativo nacional de destino (NDC), seguido por el número de abonado (SN). Su función es seleccionar el abonado de destino en regiones geográficas o no geográficas.

ARTÍCULO 22.-Indicativo nacional de destino (NDC). Es el código que combinado con el número de abonado (SN) constituye el número nacional (significativo). Tiene la función de identificar y/o seleccionar: regiones geográficas, redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios. Su longitud es de tres dígitos.

Las categorías de indicativos nacionales de destino (NDC), para los servicios prestados por la Red de Telecomunicaciones del Estado son:

Tipo de Numeración

Categorías de NDC

Numeración Geográfica

Regiones Geográficas

Numeración No Geográfica

Redes

UPT

Servicios

Tabla 1

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá definir otras categorías, de acuerdo a las necesidades del sector y a los avances en la tecnología. Así mismo, corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones la asignación de cada NDC.

ARTÍCULO 23.-Número de abonado (SN). Es el número que identifica un abonado en una región geográfica, red, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicio. Su longitud es de siete dígitos. Se reserva la numeración que comienza por el dígito 1 para la numeración de servicios especiales (marcación 1XY), contemplada en el artículo 29 del presente decreto.

ARTÍCULO 24.-Numeración geográfica. Es el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a una determinada región geográfica.

ARTÍCULO 25.-Numeración no geográfica. La numeración no geográfica la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino no asociados a regiones geográficas para uso de redes, telecomunicaciones personales universales (UPT) o servicios.

ARTÍCULO 26.-Numeración para redes. La numeración para redes la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a redes tales como: redes de telefonía móvil celular, PCS, satelitales, entre otras, conforme al régimen de prestación de cada servicio. Teniendo en cuenta que se trata de un recurso escaso, deberá administrarse de manera eficiente.

ARTÍCULO 27.-Numeración para telecomunicaciones personales universales (UPT). Esta numeración la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino asociados a telecomunicaciones personales universales (UPT), definida en la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.168 y sus posteriores modificaciones y/o actualizaciones.

ARTÍCULO 28.-Numeración para servicios. La numeración para servicios la constituye el conjunto de los números nacionales (significativos) conformados por indicativos nacionales de destino, asociados a categorías de servicios tales como cobro revertido, tarifa con prima y las demás que la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y la Unión Internacional de Telecomunicaciones incluyan en el futuro y que por sus características no correspondan a ninguna de las categorías anteriores.

Inicialmente se definen tres indicativos nacionales de destino para tres categorías de servicios:

NDC

Servicio

Descripción

800

Cobro revertido

Aplica para todos aquellos servicios en los cuales la llamada se carga al abonado de destino.

90X

Tarifa con prima

Esquema de numeración para servicios con cobro de tarifa con recargo.

947

Acceso a internet

Numeración para prestación del servicio de acceso a internet.

Tabla 2

El código 800 se define para los servicios de cobro revertido automático, lo que permite incorporar dichos números dentro del esquema internacional definido en la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.169 "Universal International Freephone Number (UIFN)".

ARTÍCULO 29.-Numeración de servicios semiautomáticos y especiales (marcación 1XY). La numeración para los servicios semiautomáticos y especiales de abonado es de estructura 1XY, donde "X" y "Y" pueden tomar como valor cualquier dígito entre 0 y 9. Esta numeración es de carácter nacional y de acceso universal, de manera que su acceso debe ser posible desde cualquier parte del territorio nacional, por consiguiente es obligación de todos los operadores adoptarla. Esta numeración no está destinada al uso comercial. Dentro de este esquema se diferencian las siguientes modalidades:

1. Llamadas que no representan ningún costo para el abonado ni para la entidad prestadora del servicio y, por lo tanto, los costos deben ser asumidos por el operador. Su numeración es de carácter nacional. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios de urgencias tales como Policía, Bomberos y Ambulancia.

2. Llamadas sufragadas por el prestador del servicio sin costo para el usuario. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local. Dentro de esta modalidad se encuentran los servicios prestados por los operadores a sus usuarios.

La numeración 1XY utilizada para la prestación de servicios por operadores de larga distancia es de carácter nacional. Para los servicios semiautomáticos de larga distancia, la "X" corresponde al código del operador de TPBCLD que hace parte del prefijo interurbano e internacional y la "Y" al tipo de servicio.

3. Llamadas con costo al usuario equivalente a la tarifa local, minuto al aire o su equivalente según el tipo de servicio. Su numeración es de carácter nacional, es propia de servicios de interés social que por su naturaleza estén adscritos a una entidad de orden nacional. Las empresas que presten servicios en esta modalidad deben cubrir los costos de transporte a que den lugar estas llamadas y, en general, podrán optar por cubrir todos los costos de las llamadas.

4. Llamadas con tarifa especial al usuario para los servicios de información telefónica. Su numeración está normalizada para todo el territorio nacional pero su asignación y uso es de carácter local para operadores de telecomunicaciones. La información que se podrá suministrar por estos servicios será definida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

Se entiende que esta numeración cubre la necesidad de prestar algunos servicios de interés social que por su naturaleza exijan facilidades de recordación y marcación al usuario, por lo tanto no se entienden asignada a ningún operador ni empresa prestadora de un determinado servicio. Esta numeración debe ser compartida entre varias entidades cuando éstas presten el mismo servicio para el cual fue asignado el número. Para la prestación de servicios con tarifa especial al usuario y, en general, servicios comerciales, se debe usar la numeración de servicios.

Las administraciones telefónicas deberán ajustarse al esquema de numeración ilustrado en la tabla 3 "Matriz para los servicios semiautomáticos y especiales de abonados-Esquema 1XY", para la prestación de los servicios semiautomáticos y especiales. Cuando se requiera implantar un nuevo servicio haciendo uso de la numeración en reserva, el número correspondiente será asignado por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y será divulgado mediante circulares, para que este nuevo servicio sea utilizado con numeración uniforme. Sólo se podrán prestar servicios con esta connotación 1XY, cuando se enmarquen dentro de la definición. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá permitir y definirá las condiciones para el uso de la numeración esquema 1XYZ.

ARTÍCULO 30.-Numeración para el acceso a servicios suplementarios. La numeración de servicios suplementarios a los que se refiere la recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.131, está destinada a proveer a los usuarios los recursos necesarios para el acceso y control de dichos servicios en la Red de Telecomunicaciones del Estado, a la vez que establece un plan de procedimientos de control uniforme.

Para tal fin se adopta la norma del Instituto Europeo de Estandarización de las Telecomunicaciones - ETSI ETS 300 738 (European Telecommunications Standard Institute) y sus posteriores modificaciones y/o ampliaciones. En todo caso la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá autorizar el uso de otra norma, a petición del operador.

No se podrá hacer uso de ningún tipo de numeración o código (entendido este último como cualquier secuencia de números y/o símbolos) que contenga los símbolos * y/o #, para un servicio diferente a los estipulados en el estándar antes mencionado. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá definir códigos que incluyan los símbolos antes mencionados para servicios de telecomunicaciones en los campos que estén previstos para uso nacional en la norma mencionada o que considere adecuados.

ARTÍCULO 31.-Prefijos. Un prefijo es un indicador compuesto por una o más cifras que permite el acceso a abonados en diferentes clases de numeración.

ARTÍCULO 32.-Prefijos de larga distancia. Para acceder a los servicios de larga distancia nacional o internacional, se debe marcar el prefijo correspondiente, 0 o 00, especificado por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT [Recomendación UIT - T.E.164. "Plan internacional de numeración de telecomunicaciones públicas"], seguido del código del operador.

Para efectos de prestación de los servicios de larga distancia nacional y larga distancia internacional el código del operador será el mismo. La asignación de dicho código se realizará presentando la solicitud que cumpla los requisitos determinados por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

PARAGRAFO 1º-Prefijos de larga distancia nacional. Los prefijos para el acceso al servicio de larga distancia nacional están constituidos por el dígito 0 seguido del código del operador, el cual consta de uno o más dígitos que lo identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.

PARAGRAFO 2º-Prefijos de larga distancia internacional. Los prefijos para el acceso al servicio de larga distancia internacional están constituidos por el código 00 seguido del código del operador, el cual consta de uno o más dígitos que lo identifican unívocamente, de acuerdo al esquema de multiacceso.

ARTÍCULO 33.-Prefijo de redes móviles. El prefijo 03 se utiliza para el acceso a los abonados de las redes móviles desde regiones geográficas y otras redes, y para el acceso a los abonados de regiones geográficas y otras redes desde las redes móviles.

ARTÍCULO 34.-Prefijo universal de acceso. El prefijo 01 se utiliza para el acceso a los abonados de regiones geográficas o no geográficas diferentes a la de origen, es decir, con diferente indicativo nacional de destino - NDC, en los casos no cubiertos por los artículos 32 y 33 del presente decreto, como el acceso a redes desde regiones geográficas, el acceso entre regiones geográficas en el caso del servicio de telefonía local extendida, el acceso a regiones geográficas desde redes, el acceso a telecomunicaciones personales universales (UPT) y a servicios desde regiones geográficas y redes.

El prefijo universal también tiene la función de permitir el acceso a abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional de destino NDC cuando la naturaleza del servicio implique la necesidad de informar al abonado sobre diferencias de tarifas u otra característica en la prestación del servicio, tal como en el caso del servicio de telefonía local extendida.

También podrá ser utilizado para el acceso entre redes y, en general, para el acceso entre NDC, o dentro de ellos, cuando la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones así lo disponga.

ARTÍCULO 35.-Otros prefijos. Los prefijos 02, 002, 003, 04, 004, 06, 006, 08 y 008 quedan en reserva para su posterior definición por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

CAPÍTULO II

Plan de marcación

ARTÍCULO 36.-Marcación para llamadas dentro del mismo indicativo nacional de destino (NDC). Para el acceso a abonados en el servicio de telefonía local a abonados en la misma red y, en general, a abonados en regiones geográficas o no geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el número de abonado sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, de conformidad con el régimen de prestación de cada servicio. Así mismo la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual realizará un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios involucrados.

Para el caso del servicio de telefonía local extendida en regiones geográficas con igual indicativo nacional de destino (NDC), se marcará el prefijo correspondiente seguido del número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.

ARTÍCULO 37.-Marcación para llamadas hacia otro indicativo nacional de destino (NDC). Para el acceso a abonados, cuando éstos se encuentren en regiones geográficas o no geográficas con diferente indicativo nacional de destino (NDC) al del abonado de origen, se marcará el prefijo correspondiente, seguido del número nacional (significativo) [N(S)N] del abonado de destino.

En caso de asignarse más de un indicativo nacional de destino (NDC) a una región geográfica o no geográfica en la prestación de un servicio de telecomunicaciones, tal como el servicio de telefonía local, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin el uso del prefijo de marcación para el acceso entre los abonados de este servicio en los indicativos nacionales de destino (NDC) correspondientes. Para tal efecto la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones evaluará las condiciones del servicio y su reglamentación, manteniendo como criterio el de informar en la marcación la tarifa correspondiente al servicio al que se accede. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones podrá autorizar la marcación del número nacional (significativo) [N(S)N] sin necesidad de ningún prefijo o código adicional, siempre que las condiciones así lo permitan, para lo cual realizará un estudio previo evaluando la reglamentación de los servicios involucrados.

ARTÍCULO 38.-Marcación de larga distancia nacional e internacional. Para el acceso a los abonados dentro del país en el servicio de larga distancia nacional, se marcará el prefijo de larga distancia nacional del operador seleccionado y el número nacional (significativo) N(S)N correspondiente al abonado de destino.

Para el acceso a los abonados de otro país en el servicio de larga distancia internacional se marcará el prefijo de larga distancia internacional del operador seleccionado y el número internacional, es decir, el código del país de destino y el número nacional (significativo) N(S)N correspondiente al abonado de destino.

ARTÍCULO 39.-Marcación para servicios semiautomáticos y especiales (esquema 1XY) y servicios suplementarios. Para acceder a los servicios semiautomáticos y especiales, esquema 1XY, se marcará el código correspondiente al servicio requerido. La marcación a los servicios suplementarios se hace de acuerdo con lo establecido en el artículo 30 del presente decreto.

CAPÍTULO III

Portabilidad numérica

ARTÍCULO 40.-Portabilidad numérica. Los operadores de telecomunicaciones están obligados a prestar el servicio de portabilidad numérica, entendida ésta como la posibilidad del usuario de conservar su número telefónico, aun en el evento que cambie de un operador a otro que preste el mismo servicio de telecomunicaciones, todo esto en lo referente a la numeración de telecomunicaciones personales universales (UPT) y de servicios.

En los demás casos, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones determinará, a solicitud de uno o más operadores de telecomunicaciones o de oficio, la aplicación del esquema de portabilidad numérica para cada mercado en particular y mediante un estudio que considere: La necesidad de aplicación de portabilidad numérica para los abonados de un indicativo nacional de destino (NDC), la viabilidad técnica y financiera, la no aplicación de la portabilidad numérica como una barrera técnica fundamental para la competencia en dicho mercado, el esquema técnico que mejor se adecue a cada caso y el plan de migración más adecuado, tendiente a asegurar la continuidad en la prestación del servicio y el menor impacto tanto a los operadores del servicio como al usuario.

TÍTULO III

Plan de migración

CAPÍTULO I

Procedimiento de transición

ARTÍCULO 41.-Objeto del plan de migración. El plan de migración se establece para coordinar los esfuerzos del sector de telecomunicaciones de manera que se efectúe una transición a los planes técnicos básicos contenidos en el presente decreto, de tal forma que se lleve a cabo de manera paulatina y sin traumatismos para la red, asegurando la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios.

Los operadores de telecomunicaciones deberán asegurar en la transición, la adecuada y continua prestación del servicio de telecomunicaciones a sus usuarios y la comunicación con otros operadores.

Para llevar a cabo la transición entre los planes técnicos básicos, el plan de migración define tres períodos de cambio: preparación, coexistencia y establecimiento.

ARTÍCULO 42.-Período de preparación. Es el período de adecuación de centrales de conmutación y en general de la red de telecomunicaciones para permitir la implantación de los planes técnicos básicos. Este período se extiende desde la fecha de publicación del presente decreto hasta el 1º de junio de 2002.

El operador realizará la puesta a punto de los equipos, centrales de conmutación, enlaces, bases de datos y otros elementos de la red, adecuación de software y en general todas las actividades técnicas necesarias que conduzcan a la implantación de los planes técnicos básicos, la realización de pruebas y corrección de errores.

En este período se deben adelantar las acciones necesarias para informar al público sobre los cambios realizados, tales como preparación de anuncios en los diferentes medios disponibles, preparación de las grabaciones telefónicas y las que haya lugar.

ARTÍCULO 43.-Período de coexistencia. En el período de coexistencia, del plan de numeración a que se refiere el Decreto 554 de 1998 y las normas que lo modifican, con el plan de numeración del presente decreto, el operador deberá permitir el acceso a los abonados por medio de los procedimientos de ambos planes.

La coexistencia se hace posible con el uso de indicativos de destino nacional que eviten colisiones en la marcación, tal como los definidos en el plan nacional de numeración y plan nacional de marcación para los diferentes servicios. En este período no podrá definirse ningún código NDC diferente a los relacionados en ese documento.

Durante este período el operador deberá informar al usuario por medio de grabaciones telefónicas los procedimientos de marcación del nuevo plan.

ARTÍCULO 44.-Período de establecimiento. En el período de establecimiento se permite únicamente el uso del plan de numeración del presente decreto, el operador está obligado a incluir la grabación telefónica informando los procedimientos de marcación del nuevo plan, en caso que el usuario haga uso del plan anterior.

CAPÍTULO II

Cronograma de transición del plan de numeración

ARTÍCULO 45.-Numeración no geográfica y de servicios suplementarios. Durante los períodos de coexistencia y establecimiento se hace la implantación del plan nacional de numeración y plan nacional de marcación en lo referente a numeración, no geográfica y de servicios suplementarios. En estos mismos períodos se podrá optar por la separación de redes para los operadores que lo consideren necesario.

Para el 1º de junio de 2002 la red debe estar en capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la numeración no geográfica y la numeración para servicios semiautomáticos y especiales (esquema 1XY) de acuerdo al plan nacional de numeración y plan nacional de marcación del presente decreto.

Los términos que deben cumplir los operadores para el cumplimiento de lo descrito en este artículo son los siguientes:

1. El período de coexistencia tiene una duración de dos meses, desde el 1º de junio de 2002 hasta el 31 de julio de 2002.

2. El período de establecimiento tiene una duración de dos meses, desde el 1º de agosto de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2002.

Al final del período de establecimiento entrará en plena vigencia el plan nacional de numeración en lo que se refiere a numeración no geográfica y servicios suplementarios.

ARTÍCULO 46.- Modificado por el art. 2, Decreto Nacional 2455 de 2003. Numeración geográfica. Durante los períodos de coexistencia y establecimiento, se hace la implantación del plan nacional de numeración y plan nacional de marcación en lo referente a numeración geográfica.

Para el 1º de abril de 2004 la red debe estar en capacidad técnica y logística de soportar lo que corresponde a la numeración geográfica de acuerdo al plan nacional de numeración y plan nacional de marcación del presente decreto.

Los términos que deben cumplir los operadores para el cumplimiento de lo descrito en este artículo son los siguientes:

1. El período de coexistencia tiene una duración de tres meses, desde el 1º de abril de 2004 hasta el 30 de junio de 2004.

2. El período de establecimiento tiene una duración de dos meses, desde el 1º de julio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2004.

Los operadores de telecomunicaciones podrán solicitar numeración de abonado que comience con el dígito nueve (9) para el uso en teléfonos públicos de acuerdo a las condiciones fijadas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones a partir del 1º de julio de 2004.

Al final del período de establecimiento entrará en plena vigencia el plan nacional de numeración con lo que la red entrará en operación normal.

ARTÍCULO 47.- Modificado por el art. 3, Decreto Nacional 2455 de 2003. Llamadas internacionales entrantes. Para el caso de llamadas internacionales entrantes, se seguirán los mismos procedimientos expuestos en el presente plan con excepción de los términos que serán así:

1. Período de coexistencia: Desde el 1º de abril de 2004 al 31 de agosto de 2004.

2. Período de establecimiento: Desde el 1º de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004.

Las grabaciones correspondientes deberán dar la información en inglés, francés y español como mínimo.

ARTÍCULO 48.-Numeración de cobro revertido. La numeración de cobro revertido actualmente bajo el esquema 980XXXXXXX, mantendrá los últimos ocho dígitos (esto es la porción 0XXXXXXX), y el código 98 se cambiará por el código 80, de manera que la marcación se hará bajo el esquema 800XXXXXXX.

ARTÍCULO 49.-Numeración de servicios semiautomáticos y especiales, marcación 1XY. Los operadores de telecomunicaciones que utilicen los campos que corresponden a numeración de reserva, definida en el cuadro "Matriz para los servicios semiautomáticos y especiales de abonados - Esquema 1XY" del plan nacional de numeración y plan nacional de marcación, están obligadas a liberar dichos campos y a ajustar en su totalidad la prestación de los servicios semiautomáticos y especiales conforme a dicho cuadro.

CAPÍTULO III

Cronograma de transición del plan de señalización

ARTÍCULO 50.-Separación de redes. Los operadores de telecomunicaciones que quieran optar por la separación de su red deberán informarlo a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, la cual definirá con el operador los siguientes puntos:

1. La fecha de iniciación de actividades para realizar la separación de la red.

2. El cronograma y el plan de actividades especificando cómo se garantizará la comunicación e interconexión con la Red de Telecomunicaciones del Estado, así como la adecuada prestación del servicio a sus usuarios.

3. La fecha de terminación de actividades de separación de la red y puesta en servicio.

4. El plan de definición de códigos de puntos de señalización.

5. La fecha y las especificaciones de los códigos de puntos de señalización que se devuelven a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

6. El listado de los códigos de puntos de señalización de los puntos de interconexión para su administración por parte de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

7. La información relevante para llevar a cabo la separación de la red de manera que no cause traumatismos a la Red de Telecomunicaciones del Estado y asegure la prestación adecuada de los servicios de telecomunicaciones a los usuarios de ésta.

CAPÍTULO IV

Divulgación de los planes técnicos básicos

ARTÍCULO 51.-Grabaciones telefónicas. Para dar cumplimiento al presente plan se deberá realizar por parte de los operadores una campaña de información al usuario sobre los procedimientos de marcación en el nuevo plan de numeración. Para esto es indispensable el uso de anuncios grabados, los cuales deben dar información clara, fácil, precisa y breve, para que el usuario lleve a cabo sus llamadas. Para lo dispuesto en este apartado se tomarán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T E.120 y UIT-T E.182.

Las instrucciones deben permitir a los usuarios establecer las comunicaciones por sí mismos en el máximo grado posible y reducir los errores cometidos en el uso de la red telefónica. Los anuncios deben indicar inequívocamente al abonado la forma de actuar, sin que éste deba conocer el funcionamiento del sistema telefónico.

Entre otra, la información que debe poder suministrarse al usuario comprenderá:

1. El modo de marcación de los números.

2. Las instrucciones para marcar los números interurbanos nacionales.

3. Las instrucciones para marcar los números internacionales.

4. La información general que se considere importante.

Para la prestación de los servicios de telefonía pública básica conmutada de larga distancia internacional, los operadores titulares de este servicio deberán presentar la información en los idiomas español, inglés y francés como mínimo, con el fin de reducir los costos de asistencias por operadoras, y para permitir las llamadas internacionales entrantes.

ARTÍCULO 52.-Información escrita. Los operadores deberán tener disponible la información especificada en el plan nacional de numeración y plan nacional de marcación, para llevar a cabo la publicación oportuna de los directorios telefónicos.

Los operadores deberán anexar a las facturas la información de los indicativos nacionales de destino (NDC), al menos durante los períodos de coexistencia y establecimiento.

Los operadores deberán hacer publicaciones de información escrita tal como folletos con instrucciones relativas a la marcación de números, códigos de numeración y guías telefónicas en varios idiomas, así como la disponibilidad de información para los visitantes extranjeros.

TÍTULO IV

Disposiciones finales

ARTÍCULO 53.-Solución de conflictos entre operadores de telecomunicaciones. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, resolverá los conflictos entre operadores, que lleguen a presentarse con motivo de la aplicación de los planes técnicos básicos aquí señalados, mediante un procedimiento objetivo, teniendo en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, los principios generales del derecho y el mayor beneficio para los usuarios.

En la solución de conflictos sobre señalización, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones puede optar por la aplicación del sistema de señalización por canal común número 7, contenido en la ultima versión de la serie de recomendaciones Q expedidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT-T, desarrollos particulares de la misma o cualquier otro estándar internacional que garantice la interoperabilidad de las redes de interfuncionamiento de los servicios, así como la norma nacional de señalización por canal común número 7-SSC 7.

ARTÍCULO 54.-Anexos. Los números de abonado se registran en un documento denominado "Mapa de numeración" desarrollado en el anexo 1. El registro contiene la siguiente información: Regiones geográficas y no geográficas, indicativos nacionales de destino (NDC), subregiones dentro de los indicativos nacionales de destino (NDC), numeración disponible de las regiones geográficas (departamental y municipal), numeración asignada y en reserva, rangos asignados, datos del asignatario e información especial referente a la numeración.

El anexo 2 contiene la numeración de servicios semiautomáticos y especiales 1XY asignados a la fecha de expedición del presente decreto. Corresponde a la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones actualizar estas asignaciones; así mismo debe mantener el cuadro correspondiente el cual debe contener como mínimo la descripción del servicio, la modalidad y las observaciones aplicables al mismo.

El anexo 3 contiene los indicativos nacionales de destino (NDC) los cuales se administran en listados cuyos registros contienen los siguientes datos: Código NDC y clase de numeración. En dicha tabla se relacionan los indicativos nacionales de destino disponibles al momento de expedición del presente plan.

Para efectos de dar cumplimiento en lo dispuesto en el presente plan, se definen los indicativos nacionales de destino para las regiones y redes de Colombia de acuerdo al anexo 4. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones puede definir nuevos indicativos nacionales de destino (NDC) y en general los administrará de acuerdo a los lineamientos establecidos para esta labor.

ARTÍCULO 55.-Administración de los planes técnicos básicos. Los anexos 1, 2, 3 y 4 del presente decreto forman parte integral del mismo, no obstante, por considerar que son dinámicos y ajustables en el tiempo, de acuerdo a las necesidades de numeración de los diferentes operadores del servicio en cada una de las localidades del territorio nacional, serán actualizados periódicamente por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones conforme con las facultades otorgadas mediante el numeral 18 del artículo 37 del Decreto 1130 de 1999. La administración del plan de numeración comprenderá las modificaciones y/o adiciones que se hagan a la estructura de la numeración, a los mapas de numeración, a los cuadros contenidos en el plan y a cualquier otro aspecto que requiera ser incluido dentro del mencionado plan.

La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones será la entidad encargada de establecer otras normas técnicas para la actualización y/o modificación de los planes técnicos básicos, así como la encargada de actualizar la norma nacional de señalización.

ARTÍCULO 56.-Derogatorias y vigencias. La presente norma rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los decretos 2606 de 1993, 2607 de 1993, 2608 de 1993, 2609 de 1993 y 554 de 1998 y la Resolución 36 de 1994 expedida por el Ministerio de Comunicaciones.

Publíquese y Cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de enero del año 2002.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Comunicaciones,

Angela Montoya Holguín.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.680 de Enero 18 de 2002.