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Decreto 131 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
23/01/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial 44303 del 24 de enero de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN01312001

DECRETO 131 DE 2001

(enero 23)

por el cual se corrigen yerros de la Ley 640 de 2001, "por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones".

EL MINISTRO DELEGATARIO DE LAS FUNCIONES PRESIDENCIALES,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas por el Decreto 73 del 17 de enero de 2001 y por el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913,

CONSIDERANDO:

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, prevé que "los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador";

Que la Ley 446 de 1998 "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia", en su artículo 148 estableció el procedimiento que utilizarían las Superintendencias para el trámite de las funciones jurisdiccionales asignadas a ellas;

Que la Ley 510 de 1999 "por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades", mediante su artículo 52 modificó el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, sobre el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las Superintendencias, incluyendo un parágrafo 3° que otorga la facultad para la Superintendencia de Industria y Comercio de liquidar los perjuicios respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal;

Que la Ley 640 de 2001 "por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones", en su artículo 47 modificó los parágrafos 1° y 3° del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, con el propósito de otorgar la calidad de conciliador a los defensores del cliente para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero, atendiendo a las precisiones jurisprudenciales efectuadas por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000 al declarar inexequible el parágrafo 1° del artículo 148 de la Ley 446 de 1998;

Que, como quedó expresado, la intención del legislador al modificar el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, fue la de otorgar facultades de conciliador a los defensores del cliente y no la de modificar el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las Superintendencias, en general, ni la competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la liquidación de perjuicios por conductas constitutivas de competencia desleal, en particular;

Que por lo tanto, en la Ley 640 de 2001 hubo un yerro al citar como modificado el parágrafo 3° del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, cuando sólo se quería modificar el parágrafo 1° del citado artículo, atendiendo a que la materia de la Ley 640 de 2001 está referida a la conciliación y no a las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio;

Que en el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 se incluyó una referencia al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la cual es errada toda vez que el legislador sólo aprobó referenciar los artículos 86 y 87 del mismo Código, tal como consta en el texto aprobado en segundo debate por la Cámara de Representantes y en el texto de la Comisión Accidental de Conciliación, aprobado por las plenarias de las Cámaras, ambos el 12 de diciembre de 2000;

Que teniendo en cuenta las consideraciones anteriores es procedente rectificar las situaciones planteadas;

Que como quiera que la publicación de la Ley 640 de 2001 efectuada en el Diario Oficial número 44.282 del 5 de enero de 2001 no refleja el contenido fidedigno del acto aprobado por el Congreso de la República, en tanto adolece de los yerros arriba citados, se hace necesario realizar una nueva publicación de la Ley fiel al texto aprobado,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Corríjase el artículo 47 de la Ley 640 de 2001 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente:

"Artículo 47. El parágrafo primero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

"Parágrafo 1°. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.

Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente Ley."

ARTÍCULO 2°. Corríjase el artículo 37 de la Ley 640 de 2001 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente:

"Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo Contencioso Administrativo. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.

Parágrafo 1°. Este requisito no se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.

Parágrafo 2°. Cuando se exija cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo Contencioso Administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de la ejecutoria de la providencia correspondiente.

ARTÍCULO 3°. Publíquese en el Diario Oficial la Ley 640 de 2001 con las correcciones que se establecen en el presente Decreto.

ARTÍCULO 4°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 23 de enero de 2001.

GUILLERMO FERNANDEZ DE SOTO

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Rómulo González Trujillo.

El Ministro de Desarrollo Económico (E.),

Juan Alfredo Pinto Saavedra.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

Angelino Garzón.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44303 del 24 de enero de 2001.