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Decreto 142 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
23/01/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
23/01/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49403 del 23 de enero de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 142 DE 2015

(Enero 23)

Por el cual se corrige un yerro en la Ley 1715 del 13 de mayo de 2014, por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1715 del 13 de mayo de 2014, “por medio de la cual se regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético Nacional”, fue publicada en el Diario Oficial 49.150 de 13 de mayo de 2014.

Que una vez publicada la citada ley se advirtió un yerro en el artículo 40, al hacer este referencia al artículo 10 de la Ley 1099 de 2006 siendo lo correcto referirse al artículo , teniendo en cuenta que el contenido de la Ley 1099 de 2006 es de solo cuatro (4) artículos y que la intención del legislador no fue otra que la de dar continuidad al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (Fazni).

Que el objetivo de la Ley 1715 del 13 de mayo de 2014, es continuar con la financiación de planes, programas y proyectos destinados a la construcción e instalación de la infraestructura eléctrica que permitan la ampliación de la cobertura y satisfacción de la demanda de energía en las zonas no interconectadas.

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código de Régimen Político y Municipal, señala que: “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador”.

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-178 de 2007, establece que “corresponde a los respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las leyes”.

Que en consecuencia, y con el fin de precisar el contenido y sentido correcto del artículo 40 de la Ley 1715 de 2014, se debe corregir el yerro involuntario de transcripción.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1°. Corregir el yerro contenido en el artículo 40 de la Ley 1715 del 13 de mayo de 2014, el cual quedará así:

Artículo 40. Instrumentos para la financiación de programas. Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (Fazni). Con el objetivo de continuar la financiación de planes, programas y proyectos priorizados de inversión para la construcción de la nueva infraestructura eléctrica y para la reposición y rehabilitación de la existente, con el propósito de ampliar la cobertura y procurar la satisfacción de la demanda de energía en las Zonas No Interconectadas, se prorroga la vigencia del artículo de la Ley 1099 de 2006.

Por cada kilovatio-hora despachado en la Bolsa de Energía Mayorista, el Administra­dor del Sistema de Intercambios Comerciales (ASIC), recaudará un peso ($1.00) moneda corriente, con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la Energización de las Zonas No Interconectadas (Fazni). Este valor será pagado por los agentes generadores de energía y tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021 y se indexará anualmente con el Índice de Precios al Productor (IPP), calculado por el Banco de la República. La Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), adoptará los ajustes necesarios a la regulación vigente para hacer cumplir este artículo”.

Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 23 días del mes de enero del año 2015

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

TOMÁS GONZÁLEZ ESTRADA

Ministro de Minas y Energía