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Proyecto de Acuerdo 31 de 2015 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO 031 DE 2015

PROYECTO DE ACUERDO 031 DE 2015

"Por el cual se crea la Tarifa Estudiantil en el Sistema Integrado de Transporte Público – SITP del Distrito Capital"

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I. OBJETIVO DEL PROYECTO

El presente proyecto de acuerdo tiene por objeto establecer dentro de la operación del Sistema Integrado de Transporte Público – SITP, una tarifa diferencial en el costo del pasaje denominada TARIFA ESTUDIANTIL, que aplicará para los estudiantes de las instituciones Educativas Distritales; los estudiantes de Colegios en Concesión; y los estudiantes de educación contratada por el Distrito, matriculados en los niveles básica secundaria y media (grados 6º. en adelante) que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y residan a más de un (1) km. de distancia de la institución educativa. También serán beneficiarios, los estudiantes de las instituciones oficiales de educación superior (técnica, tecnológica y universitaria) con sede en Bogotá, D.C., lo cual deberá quedar contemplado en los distintos contratos de operación del sistema en cada uno de sus componentes, principalmente dentro del componente Troncal, de tal manera que se constituya como una política pública que se mantenga en el tiempo y no simplemente como un programa de gobierno transitorio.

Los costos de la reducción en el valor del pasaje (30%), producto de la aplicación de la Tarifa Estudiantil, será con cargo a los recursos de la operación del SITP, sujeta a los estudios que para tal fin realice Transmilenio S.A., asegurando que no se ponga en riesgo la estabilidad financiera del sistema. Hasta la suscripción de los nuevos contratos, los costos de la reducción en el valor del pasaje (30%), producto de la aplicación de la Tarifa Estudiantil, se financiará a través de un subsidio con cargo a los recursos del Presupuesto de la Administración Central del Distrito Capital.

II. CONSIDERACIONES GENERALES

El Transporte público colectivo y masivo constituye un factor de inclusión para la inmensa mayoría de los capitalinos; sin embargo, el alto costo de vida y la difícil situación económica de buena parte de la población, especialmente de los estratos 1, 2 y 3, no permiten el goce pleno de estos derechos.

De acuerdo con diversos estudios sobre costo y calidad de vida, "la carga financiera que representa el transporte para las familias se incrementa de manera inversamente proporcional a los ingresos que se tienen de acuerdo con el estrato socioeconómico. Así, para una familia de estrato uno, el transporte significa el 16% del total de sus ingresos; para los estratos dos y tres, 13% y 12%, respectivamente, mientras que para una de estrato 6 representa sólo el 6%"1.

Se hace necesario entonces, que el costo o valor del transporte no sea demasiado alto para los usuarios de los medios de transporte público y que este costo sea todavía mucho menor para la población de menores recursos económicos. Ejemplo claro de ello es el de la Ciudad de Belo Horizonte (Brasil) en donde se muestra que es posible mejorar las condiciones de movilidad de las personas y además tener una reducción global en las tarifas. A pesar de que la integración tarifaria implica una disminución en el recaudo por pasajero (el pasajero que utiliza varios servicios paga menos), el incremento en el número de usuarios que se presentó en esa ciudad compensó esa pérdida, dejando en la primera etapa de la integración un incremento neto en el ingreso correspondiente al 8%). Esto se generó porque la reducción en la tarifa para los más pobres puede atraer a muchas personas que antes realizaban sus viajes a pie o se abstenían de realizarlos y ahora pueden al transporte público.

Una de las realidades que son determinantes cuando se considera la intención de establecer esta clase de beneficio en el transporte público para la población estudiantil está relacionada con las cifras de pobreza en nuestro país, las cuales según el último reporte del Departamento Nacional de Estadística (DANE) se ubica en un 37,2%, considerándose sin duda alguna en una de las más altas del continente, a pesar que en comparación de la anterior cifra oficial el porcentaje ascendía a 40,2%, lo cual ha significado la salida de la pobreza de más de un millón de colombianos.

De la accesibilidad preferencial en el transporte público urbano a sectores especiales de la población

El Artículo 2 de la Ley 336 de 1996 por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte establece que la seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte. Al tiempo, el artículo 3ro del ibídem establece la accesibilidad como principio que ha de garantizarse a los usuarios.

"Artículo 2º. La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte.

Artículo 3°. Para los efectos pertinentes, en la regulación del transporte público las autoridades competentes exigirán y verificarán las condiciones de seguridad, comodidad y accesibilidad requeridas para garantizarles a los habitantes la eficiente prestación del servicio básico y de los demás niveles que se establezcan al interior de cada Modo, dándoles prioridad a la utilización de medios de transporte masivo. En todo caso, el Estado regulará y vigilará la industria del transporte en los términos previstos en los artículos 333 y 334 de la Constitución Política".

Concordante con ello, la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre establece como principio la intervención del Estado para garantizar la seguridad y comodidad de los habitantes, en los siguientes términos:

"ARTÍCULO 1o. AMBITO DE APLICACIÓN Y PRINCIPIOS. Las normas del presente Código rigen en todo el territorio nacional y regulan la circulación de los peatones, usuarios, pasajeros, conductores, motociclistas, ciclistas, agentes de tránsito, y vehículos por las vías públicas o privadas que están abiertas al público, o en las vías privadas, que internamente circulen vehículos; así como la actuación y procedimientos de las autoridades de tránsito.

En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.

Le corresponde al Ministerio de Transporte como autoridad suprema de tránsito definir, orientar, vigilar e inspeccionar la ejecución de la política nacional en materia de tránsito.

Las autoridades de tránsito promoverán la difusión y el conocimiento de las disposiciones contenidas en este código.

Los principios rectores de este código son: seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización.

Adicionalmente, se consagra la accesibilidad como una condición esencial, connatural a los servicios públicos, en el artículo segundo del ibídem, de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

 …

Accesibilidad: Condición esencial de los servicios públicos que permite en cualquier espacio o ambiente exterior o interior el fácil disfrute de dicho servicio por parte de toda la población."

Al tiempo, la Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones", en el artículo 3º, establece diversas disposiciones que refuerzan los planteamientos anteriormente mencionados:

ARTICULO 3o. Principios del Transporte Público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

(…)

9. DE LOS SUBSIDIOS A DETERMINADOS USUARIOS:

El Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán establecer subsidios a favor de estudiantes, personas discapacitadas físicamente, de la tercera edad y atendidas por servicios de transporte indispensables, con tarifas fuera de su alcance económico. En estos casos, el pago de tales subsidios será asumido por la entidad que lo establece la cual debe estipular en el acto correspondiente la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su efectividad. Los subsidios de la Nación sólo se podrán canalizar a través de transferencias presupuestales.

Antecedentes del proyecto de acuerdo.

En el interés de desarrollar las disposiciones legislativas anteriormente relacionadas, diferentes bancadas en el Concejo de Bogotá han presentado múltiples iniciativas planteando una tarifa diferencial en el transporte público que facilite a todas aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, principalmente jóvenes estudiantes menores de 26 años, adultos mayores de 62 años y personas en condición de discapacidad, el acceso a sus sitios de estudio y/o trabajo, derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna.

En el 2011, la Administración Distrital, presentó a consideración del cabildo, el proyecto de acuerdo 269 de 2011, "Por medio del cual se establece un subsidio de transporte a favor de personas con discapacidad en el Distrito Capital", proyecto que fue respaldado por la Corporación tanto en Comisión Tercera Permanente de Hacienda y Crédito Público como en la Plenaria, lo que permitió que finalmente se convirtiera en el Acuerdo 484 de 2011.

En lo relacionado con los adultos mayores de 62 años, es de anotar que el distrito, dando cumplimiento a lo establecido en el en Artículo 5º de la Ley 1171 de 2007, "Por medio de la cual se establecen unos beneficios a las personas adultas mayores", en los contratos de concesión para la explotación preferencial y no exclusiva para la prestación del servicio público de transporte de pasajeros dentro del esquema del SITP, dejó establecida una tarifa diferencial para este sector de la población, inferior a la tarifa ordinaria, equivalente como máximo al 90% de la tarifa plena del servicio y no existirá descuento sobre la tarifa por trasbordo.

Para el caso de los (as) niños (as) y jóvenes, es de resaltar que el sistema de transporte de la ciudad no contempla este beneficio para esta población y que la tarifa diferencial cumple un fin social muy importante, lo cual permitiría, que muchos más adolescentes llegaran a sus colegios y/o universidades, disminuyendo en un alto porcentaje la deserción escolar.

Por esta razón, desde el año 2008, cuando llegué por primera vez al Concejo de Bogotá, me he preocupado por que los estudiantes del Distrito Capital gocen de un tratamiento preferencial en el transporte público urbano, presentado en repetidas oportunidades una iniciativa que permita garantizar dicho derecho, y aunque su aprobación no ha sido posible, principalmente por razones presupuestales, insistimos en la búsqueda de una fórmula que permita que los estudiantes de las instituciones educativas distritales (IED), de colegios en concesión; y de colegios privados en convenio con la Secretaria de Educación Distrital, matriculados en los niveles secundaria y media, así como los estudiantes de instituciones oficiales de educación técnica, tecnológica y universitaria con sede en la capital de la República, sean sujetos de este beneficio. Esta es una deuda social y política con los estudiantes de menores recursos económicos; por lo que hemos planteado un esquema distinto en el proyecto buscando constituir como política pública la implementación dentro del Sistema Integrado de Transporte Publico de la Capital de la República – SITP, de una TARIFA ESTUDIANTIL para los estudiantes del distrito, que contemple una reducción del valor del pasaje como mínimo en un 30% sobre el valor ordinario del pasaje que aplique para el resto de la población en los distintos horarios.

Sea esta la oportunidad para agradecer a los concejales que en oportunidades anteriores ofrecieron su respaldo a esta iniciativa rindiendo ponencia positiva, y a aquellos que rindiendo ponencia negativa, han contribuido con sus comentarios al enriquecimiento de la misma. Las Secretarias distritales de Educación y de Movilidad han emitido concepto favorable, lo cual representa un importante apoyo para el trámite, comentarios y sugerencias de modificación en el articulado que han sido incorporados en esta nueva versión.

Comisión Accidental

Con el fin de hacer seguimiento a las acciones de la administración en el tema de la tarifa diferencial para estudiantes, y consecuentemente revisar y realizar ajustes al articulado del Proyecto de Acuerdo No. 160 de 2014 "Por el cual se establece en el Sistema Integrado de Transporte Público – SITP, una tarifa diferencial para estudiantes del Distrito Capital", la Presidencia de la Comisión Tercera Permanente de Hacienda y Crédito Público, en sesión del 15 de agosto de 2014, conformó una Comisión Accidental integrada por los Honorables Concejales: María Fernanda Rojas Mantilla (Ponente Coordinadora); Álvaro Argote Muñoz (Ponente); Diana Alejandra Rodríguez; Soledad Tamayo Tamayo, y Celio Nieves Herrera (Autor) - coordinador de la comisión. Adicionalmente, se invitó a la Secretaría de Educación Distrital; Secretaría Distrital de Movilidad; Secretaría Distrital de Hacienda; y Transmilenio, S.A.

La Comisión Accidental se reunió en la Biblioteca del Concejo de Bogotá los días 19 de agosto y 1 de septiembre del presente año, en los que las distintas entidades emitieron su concepto y postura, la cual se resume de la siguiente manera:

* La Secretaría de Hacienda manifestó su intención en estudiar la situación financiera del proyecto, pero solicitó que la Secretaria de Educación suministrara de manera precisa la información relacionada con la población objetivo.

* Por su parte, la Secretaria de Educación entregó un informe de seis (6) folios el cual se adjunta a este informe, con las estadísticas de la población estudiantil matriculada en el sector oficial por tipo de colegio, y grado – año 2014. Así mismo, presentó datos de población estudiantil no oficial y de educación superior, suministrada por el Ministerio de Educación Nacional, pero aclaró que no se dispone de la caracterización de los estudiantes con las variables de estrato y localización como lo plantea el proyecto. Sostiene la SED que elaborar esta base de datos es muy dispendioso, pero que con relación a los estudiantes del sector oficial a cargo de esa Dependencia, está dispuesta a generar la información socioeconómica de los estudiantes gracias a la encuesta C-600 que actualmente se adelanta y que podría estar terminada a finales de septiembre; así mismo, señala que es viable lograr la georreferenciación de los alumnos, pero que dicha infamación solo podría tenerse hasta el 2016, ya que para la vigencia 2015, el proceso de inscripciones se inició el mes pasado.

En razón de lo anterior, se propone una modificación en la población objetivo del proyecto.

Experiencia internacional

"vale la pena resaltar algunas experiencias exitosas que dan cuenta de la importancia de subsidiar o incorporar tarifas diferenciales para el servicio de transporte público para la población estudiantil.

En la mayoría de ciudades europeas, los estudiantes cuentan con descuento en el valor del tiquete de los diferentes medio de transporte publico (metro, bus, tranvías y tren de cercanías) mejorado así sus condiciones de vida y potencializando la realización de otras actividades asociadas al disfrute de la ciudad." (Secretaría de Educación Distrital, comentarios a proyectos anteriores)

En CHILE, el gobierno nacional, mediante ley promulgada en el año 2010, destinó 1.900 millones de pesos chilenos (aproximadamente US$ 4 millones) anualmente para igualar la tarifa que pagan los estudiantes con Transantiago que es del 33% de la tarifa, ya que los estudiantes a nivel nacional gozaban de un subsidio del 50%.

La república bolivariana de VENEZUELA, cuenta con el boleto preferencial estudiantil BPE, el cual todos los estudiantes tanto del sector privado como estatal se benefician con descuentos del 70% en las zonas urbanas y del 60% en las zonas extraurbanas.

Experiencia nacional

* MEDELLÍN. Desde el año 2004, en la ciudad de Medellín, se creó el tiquete estudiantil para los/as niños/as y los/as jóvenes, incluyendo técnicos y universitarios de instituciones públicas con descuento del 50%2.

* BARRANQUILLA. El pasado 12 de mayo, el Concejo Distrital de Barranquilla expidió el Acuerdo 003 de 2014, "Por medio del cual se establece el programa de subsidio de transporte a estudiantes de instituciones de educación superior en el Distrito de Barranquilla", el cual otorga un subsidio correspondiente al 40% del valor de la tarifa de transporte ordinaria, y beneficia a todos aquellos estudiantes del área metropolitana de Barranquilla que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y vivan a más de un (1) kilómetro de su lugar de estudio.

III. MARCO JURÍDICO

DE ORDEN CONSTITUCIONAL

* Artículo 1. …Colombia es un Estado Social de Derecho… fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general…

* ARTICULO  2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo".

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

(…)

* ARTICULO  13.  Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan."

Del análisis del último inciso de la norma constitucional descrita en el artículo 13, se desprende claramente que el constituyente originario, al establecer protecciones especiales para ciertos grupos poblacionales autorizó a las autoridades a fijar lo que la jurisprudencia constitucional he denominado "acciones afirmativas", las cuales, legislativa y administrativamente pueden concretarse en medidas a favor de ciertas personas sin que exista la obligación de extender los beneficios a otros grupos poblacionales ni violación alguna al derecho fundamental a la igualdad.

* ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión.

* ARTICULO 67. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social…

* ARTÍCULO 313. Corresponde a los Concejos:

Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

* Artículo 322: "… A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito…".

Por otro lado, es necesario traer a colación el denominado principio de solidaridad establecido como un deber ciudadano tanto en el artículo 1 como en el 95 de la Constitución Nacional, al respecto la Corte ha indicado que:

"En su sentido más amplio, el principio de solidaridad implica el ejercicio de acciones o el desarrollo de actuaciones en beneficio de los demás y, en especial, del interés común que surge de la interrelación social del ser humano y representa la suma de intereses de la sociedad. Implica, entonces, un deber de colaboración que refleja la concepción social del Estado y la materialización del interés del conglomerado. La Corte Constitucional ha definido este principio como "aquella comunidad de intereses, sentimientos y aspiraciones, de la cual emana, como consecuencia natural y obvia, un acuerdo de mutua ayuda y una responsabilidad compartida para el cumplimiento de los fines propuestos: la satisfacción de las necesidades individuales y colectivas"]. En su sentido más específico, el principio de solidaridad  implica un deber jurídico que, generalmente, impone el legislador a un individuo para favorecer a un grupo determinado de personas, sin que exista necesaria y directa contraprestación. Así, esta Corporación ha dicho que el principio de solidaridad puede manifestarse de tres formas:

… son tres las manifestaciones del principio de solidaridad social: (i) como una pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar los individuos en ciertas situaciones, (ii) un criterio de interpretación en el análisis de acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen vulnerar derechos fundamentales y (iii) un límite a los derechos propios" (3)

En vista de lo anterior, bajo este principio de solidaridad, de nuevo es totalmente legítimo y válido que las administraciones establezcan medidas diferenciales a favor de personas con protecciones especiales y que necesitan mayores garantías para el acceso a su derecho, implicando que la ciudadanía y las autoridades deben en sus actuaciones tener como eje transversal el principio de solidaridad a manera de pauta comportamental, criterio de interpretación de las decisiones y límite a los derechos propios.

DE ORDEN LEGAL:

* Ley 336 de 1996 por la cual se adopta el Estatuto Nacional del Transporte.

* Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre.

* Ley 105 de 1993 "Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones"

ARTICULO 3o. Principios del Transporte Público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios, sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios:

(…)

9. De los subsidios a determinados usuarios: "El Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán establecer subsidios a favor de estudiantes, personas discapacitadas físicamente, de la tercera edad y atendidas por servicios de transporte indispensables con tarifas fuera de su alcance económico. En estos casos, el pago de tales subsidios será asumido por la entidad que lo establece la cual debe estipular en el acto correspondiente la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su efectividad. Los subsidios de la Nación sólo se podrán canalizar a través de transferencias presupuestales."

* Ley 1622 de 213, "Por medio de la cual se expide el estatuto de ciudadanía juvenil y se dictan otras disposiciones".

Artículo 8°. Medidas de Prevención, Protección, Promoción y Garantía de los Derechos de los y las Jóvenes. El Estado en coordinación con la sociedad civil, implementará gradual y progresivamente las siguientes medidas de prevención, protección, promoción y sanción, tendientes a garantizar el ejercicio pleno de la ciudadanía juvenil que permitan a las y los jóvenes realizar su proyecto de vida y participar en igualdad de derechos y deberes en la vida social, política, económica y cultural del país:

(…)

Medidas de Promoción:

8. Promover un sistema estandarizado de tarifas diferenciales para uso de transporte público por parte de las y los jóvenes escolarizados y en condiciones económicas menos favorables, que garantice el goce de su derecho al disfrute del espacio público.

* Decreto 80 de 1987, "Por el cual se asignan unas funciones a los municipios en relación con el transporte urbano".

Artículo 1º. Corresponde a los municipios y al Distrito Especial de Bogotá, a partir de un año de la vigencia del presente Decreto, el ejercicio de las siguientes funciones, sin perjuicio de aquellas que le hayan sido atribuidas por anteriores disposiciones:

c) Fijar con sujeción a las normas contenidas en el Decreto 588 de 1978, las tarifas del transporte terrestre urbano y suburbano, de pasajeros y mixto, cuando no sea subsidiado por el Estado.

NORMATIVIDAD DISTRITAL:

* Decreto 319 de 2006 – Por el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital, que incluye el ordenamiento de estacionamiento, y se dictan otras disposiciones.

* Decreto 309 de 2009 – Adopción Sistema Integrado de Transporte Público para Bogotá, D.C. El Capítulo VI, artículo 21, establece: "21.5. Tarifas para poblaciones específicas: El diseño tarifario estará abierto a la implementación de tarifas para grupos poblacionales específicos, siempre y cuando se asegure una fuente presupuestal independiente de los ingresos corrientes del SITP y no se perjudique a los usuarios del servicio y la sostenibilidad financiera del sistema, conforme al Marco Fiscal de Mediano Plazo."

* Acuerdo 489 de 2012, "Por el cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá, D.C., 2012 – 2016 – Bogotá Humana"

Estrategias:

(…)

"Mejorar la progresividad en los subsidios y tarifas, que permita ofrecer a las personas en condición de pobreza menores cargas tributarias, mayor acceso a servicios por la vía de la eficiencia y las tarifas, así como garantía de consumos básicos en algunos bienes esenciales, de modo que puedan liberar recursos para destinar a bienes y servicios distintos a la canasta de subsistencia".

Artículo 20. Fortalecimiento y mejoramiento de la calidad y cobertura de los servicios públicos, se contempla evaluar la estructura de costos de las empresas y la destinación de excedentes, con el fin de mantener y mejorar la progresividad de las tarifas vinculada a capacidad de pago y mejorar el acceso de las familias más pobres a servicios básicos que representan un monto importante de los ingresos familiares.

Proyectos prioritarios:

1. Progresividad en las tarifas de servicios públicos.

2. Mejoramiento de la accesibilidad financiera al transporte público. Establecer y adoptar subsidios y tarifas del transporte público que permitan mayor acceso de la población con menor capacidad de pago, personas en condición de discapacidad y adultos mayores que posibilite a través del transporte público desplazarse a los diferentes sectores del distrito capital. Se promoverá la adopción de tarifas diferenciales en transporte para grupos vulnerables.

(…) (Negrillas y subrayado nuestro)

IV. SUSTENTO TECNICO E IMPACTO FISCAL

DEMANDA Y COSTO DE LA TARIFA ESTUDIANTIL

Estadísticas de la población estudiantil.

Lo primero que es importante señalar, es que no ha sido fácil determinar con precisión la población objetivo del proyecto, por cuanto no se cuenta a la fecha con cifras exactas sobre el número de estudiantes y las condiciones socioeconómicas de los mismos. De igual manera, porque la información remitida por las entidades a las cuales se les ha consultado: Secretaría de Educación Distrital y Ministerio de Educación Nacional es variable con respecto a otras fuentes. No obstante, gracias a la colaboración de la Secretaría de Educación Distrital dentro de la Comisión Accidental creada para hacer seguimiento a las acciones de la administración en el tema de la tarifa diferencial para los estudiantes, se cuenta con estadísticas de la población estudiantil matriculada en el sector oficial por tipo de colegio, y grado – año 2014. Así mismo, contamos con datos de población estudiantil de educación superior, suministrada por el Ministerio de Educación Nacional.

* Población en edad escolar - PEE

En Bogotá se estima que la población en edad escolar (PEE) asciende a más de un 1.5 millones, entre niñas, niños y jóvenes, y que la mayoría de estos pequeños se encuentran entre los 5 y los 16 años.

Al año 2013, las estadísticas presentaban la siguiente información:

Población en Edad Escolar (PEE) período 2008 – 2013

Rangos de Edad

2008

2009

2010

2011

2012

5 años

119.323

118.482

118.056

118.464

118.833

6-10 años

613.567

608.389

603.488

599.711

597.402

11-14 años

512.612

509.165

505.520

501.741

497.716

15-16 años

259.694

261.735

261.074

259.418

257.768

TOTAL

1.505.196

1.497.771

1.488.138

1.479.334

1.471.719

Crecimiento anual

-0,3%

-0,5%

-0,6%

-0,6%

-0,5%

% Participación

100%

100%

100%

100%

100%

5 años

8%

8%

8%

8%

8%

6-10 años

41%

41%

41%

41%

41%

11-14 años

34%

34%

34%

34%

34%

15-16 años

17%

17%

18%

18%

18%

 

Fuente: Proyecciones de Población del DANE – SDP

Elaboración y cálculos: Oficina Asesora de Planeación – SED. Grupo de Análisis Sectorial

En la tabla se observa que el número de estudiantes de las instituciones educativas oficiales tiene una tendencia a la baja.

* Educación secundaria y media - sector oficial:

Según datos oficiales de la SED (Comisión Accidental P.A. 160/14), a 2014, Bogotá contaba con 887.057 estudiantes entre los niveles desde preescolar hasta media, distribuidos por tipo de colegio como se muestra en el siguiente cuadro:

 

Como los estudiantes objeto de este proyecto de acuerdo son los matriculados en los niveles: secundaria y media (grados de 6º. en adelante), tenemos que a 2014 era: 469.010, cifra base para el cálculo de la población beneficiaria. El resto de los estudiantes, es decir, los matriculados en los niveles: preescolar y básica primaria (de preescolar a grado 5º.), siguen siendo atendidos por el subsidio o ruta escolar que otorga la SED en aplicación del Acuerdo 273 de 2007.

* Ubicación del establecimiento educativo con respecto al lugar de residencia

Tomando la información suministrada por la SED mediante respuesta a derecho de petición realizado por la UAN 503, radicado E - 2013 – 164613, de un total de 935.957 estudiantes matriculados en el 2012, aproximadamente el 92.39% residen a menos de 1 kilómetro de su lugar de residencia, por lo que su desplazamiento a los centro de educación no implicaría transporte; mientras que el 7.61% corresponde a niños y jóvenes que se encuentran a más de 1 y 2 kilómetros de distancia, coeficiente se mantiene en general y es utilizado para el cálculo de la población objetivo de este proyecto de acuerdo. Veamos:

GEOREFERENCIADOS

68.16%

637.948

SIN REOGEFERENCIAR

31.84

298.009

DISTANCIA

%

Estudiantes

Menos de 1 Km

92.39

589.400

Entre 1 y 2 Km.

3.81

24.306

Entre 2 y 3 Km.

1.82

11.611

Más de 3 Km.

1.98

12.631

TOTAL

100.0

637.948

Fuente: Respuesta derecho de petición SED, realizado por UAN 503, radicado E - 2013 - 164613

Vale resaltar que por disposición del Acuerdo 273 de 2007, la SED otorga subsidio o ruta escolar a 53.752 niños que residen a más de 2 km. (SED Comisión Accidental P.A. 160/14), pero nosotros proponemos atender a los que están a más de 1 Km., puesto que esta es una distancia que en doble trayecto, es muy grande para niños, que en muchos casos necesitan acompañante. Así mismo, es pertinente aclarar que esta norma es complementaria a la anteriormente citada, por cuanto tal disposición no se deroga ni se modifica con el presente proyecto de acuerdo.

* Estratificación socioeconómica

Principalmente los estudiantes matriculados en el sector oficial pertenecen a estratos 1, 2 y 3, aproximadamente el 92.36%, tal como se ilustra en el siguiente cuadro a 2013, coeficiente que se mantiene en general y es utilizado para el cálculo de la población objetivo de este proyecto de acuerdo:

Bogotá, D.C. Matrícula oficial por tipo de colegio y estrato socioeconómico año 2013

Tipo de Colegio

Estrato socioeconómico del estudiante

Total oficial

Sin estrato

1

2

3

4

5

6

Distrital

55.947

142.308

382.042

174.323

4.965

811

449

760.845

Concesión

3.479

8.088

26.220

1.753

71

19

18

39.648

Convenio

1.535

9.901

59.984

11.115

121

19

9

82.684

Total

60.961

160.297

468.246

187.191

5,157

849

476

883.177

Fuente: Respuesta derecho de petición SED, realizado por UAN 503, radicado E - 2013 – 164613

De acuerdo con la información anterior, sobre un total de 469.010 matriculados a 2014 en los niveles secundaria y media (grados de 6º. en adelante), y teniendo en cuenta que los estudiantes objeto de esta medida son los que residen a más de 1 kilometro de la institución educativa (7.61%), que pertenecen a los estratos 1, 2 y 3 (92.36%), los beneficiarios de la Tarifa Estudiantil son aproximadamente 32.965, cifra base para el cálculo de la población beneficiaria.

* Evolución de la matrícula en el D.C.

Vale recalcar que para el año 2013, la matrícula registró 883.177 estudiantes, y para el año 2014, se matricularon 887.057. En tal sentido, de acuerdo con el cuadro anterior, la matrícula en el sector oficial viene disminuyendo año a año en un 3.5% aproximadamente, indicador utilizado para las proyecciones de las vigencias futuras.

* Educación Superior (técnica, tecnológica y universitaria) – Sector oficial.

En lo que respecta a la educación superior, según datos del Ministerio de Educación Nacional (Oficio dirigido a la Dra. Patricia Buriticá Céspedes, Subsecretaria de Calidad y Pertinencia de la SED, con fecha abril de 2014), se tiene que en la capital de la República, la población estudiantil del sector oficial a 2013 era de 225.239 estudiantes (datos preliminares); en el 2012: 206.621, y en el 2011: 191.471, lo cual evidencia un incremento anual de aproximadamente el 8.5%, coeficiente que se mantiene en general y es utilizado para el cálculo de la población objetivo de este proyecto de acuerdo.

Veamos:

Proyección de la población estudiantil a atender:

Costo de la tarifa diferencial para el año 2014 y subsiguientes:

Sabiendo que el monto de la Tarifa Estudiantil propuesta tiene un valor máximo equivalente al 70% de la tarifa ordinaria, es decir que hay una reducción en el valor del pasaje mínima del 30%, con un costo de transporte como el actual de $1.800, el descuento sería de $540 y por tanto los estudiantes solo pagarían $1,260.

En consecuencia el costo de la reducción en el valor del pasaje, producto de la aplicación de la Tarifa Estudiantil en el 2014, y para los años subsiguientes con una asignación de hasta cincuenta (50) viajes mensuales durante la vigencia escolar (10 meses), sería:

No obstante lo anterior, es conveniente dejar explicito que la Administración Distrital debe elaborar las bases de datos con la información necesaria para cuantificar e identificar la población escolarizada y potencialmente beneficiaria; así como para establecer la política tarifaria y valorar los costos reales de la misma.

Sea esta la oportunidad para invitar a la Administración a la actualización de las cifras y bases estadísticas para la toma de decisiones, no es posible que los rule makers en Bogotá, tomen decisiones, sustenten las mismas y generen políticas públicas con información que antecede a la toma de decisiones en dos y tres años, la toma responsable de decisiones, supone de suyo la existencia de bases estadísticas actualizadas cuya responsabilidad no recae son el Concejo de la Ciudad sino directamente sobre la Administración Distrital.

Respecto de la fuente de financiación de este proyecto, se propone que los costos de la reducción en el valor del pasaje, producto de la aplicación de la Tarifa Estudiantil sea con cargo a los recursos de la operación del SITP, sujeto a los estudios que para tal fin deberá realizar Transmilenio S.A., en todo caso, asegurando que no se ponga en riesgo la estabilidad financiera del sistema, lo cual deberá quedar contemplado en los distintos contratos de operación del sistema en cada uno de sus componentes.

Se considera conveniente que su implementación quede proyectada para iniciarse a partir del segundo semestre de 2015, y mientras se suscriben los nuevos contratos, los costos de la reducción en el valor del pasaje, producto de la aplicación de la Tarifa Estudiantil se financiará a través de un subsidio con cargo a los recursos del Presupuesto de la Administración Central del Distrito Capital, ídem Proyecto de Acuerdo 269 de 2011 (Administración Distrital), "Por medio del cual se establece un subsidio de transporte a favor de personas con discapacidad en el Distrito Capital", que finalmente se convirtió en el Acuerdo 484 de 2011. En todo caso, dependiendo de la disponibilidad presupuestal, que para tal fin debe garantizar la Secretaría Distrital de Hacienda, en el concepto de viabilidad del proyecto, y para lo cual, es necesario que dentro del presupuesto del distrito se incluyan los recursos indispensables para respaldar este proyecto y así dar inicio a la implementación de la Tarifa Estudiantil en el transporte público para los estudiantes del distrito capital, dejando claro que será la Secretaría de Educación Distrital en coordinación con Transmilenio S.A., la encargada de administrar los recursos para su financiación.

Finalmente, se establece que la Administración armonizará este acuerdo con las normas que le sean complementarias y dictará la reglamentación pertinente para su efectividad, seguimiento y auditoría, determinando los instrumentos a través de los cuales se acreditará a la población beneficiaria. Así mimo, se dispone que el gobierno distrital podrá establecer esquemas de progresividad para su implementación

ANÁLISIS DE IMPACTO FISCAL Y VIABILIDAD FINANCIERA.

Respecto del impacto fiscal y la viabilidad financiera del proyecto, de la Ponencia del Concejal Palacio al Proyecto de Acuerdo 071 de 2014, hemos extractado los siguientes apartes sobre el análisis del artículo 7 der la ley 819 de 20013, y el concepto de gasto público y políticas asistenciales, que nos permite complementar la sustentación jurídica y fiscal de este proyecto de acuerdo.

Sentencia C - 373 de 2009 M.P. Humberto Sierra Porto

"3. El contenido normativo del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, su naturaleza y sus alcances a la luz de la jurisprudencia constitucional.

El artículo 151 C.P. confiere al Congreso la atribución de expedir leyes orgánicas a la cual estará sujeto el ejercicio de la actividad legislativa. En ese sentido, como lo reconoce la jurisprudencia de esta Corporación, las leyes orgánicas constituyen parámetro constitucional de control de las normas ordinarias, "por su posición organizadora en un sistema legal que depende de ellas" . Dentro de las materias que la Carta Política prevé como parte de la legislación orgánica se encuentran las normas sobre preparación, aprobación y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones (artículo 151 de la C. P.). En cumplimiento de esta previsión, el Congreso expidió la Ley 819 de 2003 "por la cual se dictan normas orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal y se dictan de otras disposiciones, los dos primeros capítulos de la Ley están destinados a establecer "normas orgánicas de presupuesto para la transparencia fiscal y la estabilidad macroeconómica" (Capítulo I) y "normas orgánicas presupuestales de disciplina fiscal" (Capítulo II).

El artículo 1º de la citada Ley impone al Gobierno Nacional la obligación de presentar antes del 15 de junio de cada vigencia fiscal, un Marco Fiscal de Mediano Plazo ante la comisiones económicas del Senado y de la Cámara de Representantes, el cual debe ser estudiado y discutido con prioridad durante el primer debate de la Ley Anual de Presupuesto.

Dentro del Capítulo I de la Ley se encuentra contenido el artículo 7° cuyo tenor literal es el siguiente:

ARTÍCULO 7o. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.

De la anterior disposición se desprende que los proyectos de ley que "ordenan gastos" o que otorgan beneficios tributarios deben reunir los siguientes requisitos:

En primer lugar deben hacer explícito el impacto fiscal del proyecto. En segundo lugar deben ser compatibles con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Para garantizar el cumplimiento de los anteriores requisitos durante el trámite del proyecto de ley deben cumplirse las siguientes formalidades:

1. En la exposición de motivos y en las ponencias de trámite del proyecto debe incluirse los costos fiscales de la iniciativa.

2. En la exposición de motivos y en las ponencias de trámite del proyecto debe incluirse la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el trámite del proyecto en el Congreso de la República, deberá rendir un concepto respecto de la consistencia de los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso.

4. El concepto rendido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo.

5. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La Corte Constitucional aunque hasta la fecha no ha examinado la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley 819 de 2003, empero, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre las formalidades prescritas por este precepto, con motivo del examen de la constitucionalidad de leyes y de proyectos de ley contra los cuales se planteaba el cargo de desconocer lo señalado en dicha disposición.

En un principio la Corte determinó que la aplicación de las condiciones establecidas en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003 no era exigible al Congreso de la República por cuanto el Gobierno Nacional no había fijado el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Así, por ejemplo, en la sentencia C-1113 de 2004, al estudiar las objeciones presidenciales presentadas contra el Proyecto de Ley 247 de 2003 –Senado- y 117 de 2002 –Cámara- por no haberse cumplido lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, se sostuvo que a pesar de ya haber entrado en vigor esta ley los requisitos señalados en ella no eran aplicables para las ponencias presentadas en el Senado de la República, mientras el Gobierno Nacional no expidiera el Marco Fiscal de Mediano Plazo, el cual de acuerdo con el artículo 7° de dicha norma debe servir de referente para analizar el impacto fiscal a efectuar en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite de los proyectos que ordenen el gasto.

En igual sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C-500 de 2005, al estudiar las objeciones presidenciales formuladas contra el proyecto de Ley 249 de 2003 Senado 129 de 2003 Cámara de Representantes , en esta decisión se advirtió que en el caso objeto de estudio se presentaba la misma situación analizada en la sentencia C-1113 de 2004, es decir, que cuando se había dado trámite en la Cámara de Representantes al proyecto no había sido todavía aprobado un Marco Fiscal de Mediano Plazo. Tesis reiterada en las sentencias C-729 de 2005, C-072 de 2006 y C- 929 de 2006 , en las cuales no prosperaron las objeciones presentadas por el Presidente de la República por la infracción del artículo 7° de la Ley 819 de 2003, debido a que para la época en que se presentaron las respectivas iniciativas legislativas todavía no había sido dictado el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

Posteriormente, esta Corporación en la sentencia C-874 de 2005 afirmó que el incumplimiento del Ministerio de Hacienda de las obligaciones que le impone el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 –en el sentido de conceptuar acerca del impacto fiscal del proyecto y su adecuación con el marco fiscal de mediano plazo- no afectaba la validez de un proyecto de ley que había sido aprobado por el Congreso de la República con el cumplimiento de todas las formalidades. Al respecto señaló que "el Congreso de la República constituía una rama autónoma del Poder Público, que el Congreso de la República también tenía iniciativa para el gasto y que el hecho de que el Ministerio de Hacienda no hubiera cumplido con su deber de presentar un concepto acerca del proyecto no podía anular la labor del Congreso". Añadió que cuando en virtud de un mandato legal le corresponde a otra rama del poder público o a uno de sus funcionarios realizar un acto propio de sus funciones relacionado con el trámite de un proyecto de ley, el incumplimiento de esta prescripción no puede constituirse en una irregularidad que vicie el procedimiento legislativo pues ello desconocería la autonomía del Congreso en el ejercicio de su función legislativa, bajo el amparo del principio de separación de poderes y el respeto del principio democrático.

Ahora bien, a partir del año 2004 el Gobierno Nacional ha venido presentando el Marco Fiscal de Mediano Plazo al Congreso para su estudio y discusión, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 1º de la Ley 819 de 2003, razón por la cual la Corte Constitucional nuevamente se vio abocada a examinar el alcance de las formalidades exigidas por el artículo 7º de la Ley 819 de 2003. En la sentencia C-502 de 2007 se precisó que el contenido de este precepto es sólo un parámetro de racionalidad de la actividad legislativa y no un requisito de trámite necesario para que el Congreso pueda desarrollar su labor. Textualmente se consigna en esta decisión:

Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7° de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.

Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.

Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su formación en el Congreso de la República, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente. (Subrayas y negritas fuera de texto).

Así las cosas, es claro que según dicha providencia el concepto que emite el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre los proyectos de ley que ordenen gastos u otorguen beneficios tributarios es sólo una herramienta para racionalizar el proceso legislativo, promover la aplicación y cumplimiento de las leyes y obtener una implementación efectiva de las políticas públicas, pero no puede ser entendido como una barrera u obstáculo para que el Congreso presente y dé trámite a los proyectos de ley. (Subrayas y negrita fuera de texto)

Esta postura fue reiterada en sentencia C-315 de 2008 en la cual se sostuvo que las obligaciones previstas en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 constituyen "un parámetro de racionalidad legislativa, que está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes", debido a que un estudio previo de la compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la política económica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la posterior ejecución material de las previsiones legislativas.

En la misma decisión se añadió que "el mandato de adecuación entre la justificación de los proyectos de ley y la planeación de la política económica, empero, no puede comprenderse como un requisito de trámite para la aprobación de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluación técnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de las fuentes adicionales de financiación y la compatibilidad con el marco fiscal de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretación de esta naturaleza constituiría una carga irrazonable para el Legislador y otorgaría un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este carácter, que involucra una barrera en la función constitucional de producción normativa, se muestra incompatible con el balance entre los poderes públicos y el principio democrático".

En igual sentido se pronunció la Corte en la sentencia C-731 de 2008, providencia en la cual reiteró los argumentos expuestos que la sentencia C-502 de 2007.

De la jurisprudencia antes trascrita se desprende que las formalidades señaladas por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 han sido entendidas como un "parámetro de racionalidad de la actividad legislativa" que persigue entre otros propósitos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes. Ahora bien esto no significa que no deban ser observadas durante el trámite de un proyecto de ley que ordene gastos, sino que la carga de su cumplimiento recae en el Ministerio de Hacienda por contar éste con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica, que permiten establecer el impacto fiscal de un proyecto y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.

En esa medida, cuando la iniciativa legislativa se origina en el seno del propio Congreso de la República –es decir cuando el proyecto de ley que ordena gastos ha sido presentado por un parlamentario- la no intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el procedimiento legislativo para establecer el impacto fiscal del proyecto, su fuente de financiamiento y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, no acarrea la inconstitucionalidad del trámite legislativo por haberse incurrido en un vicio de procedimiento insubsanable, pues reiteradamente se ha sostenido que darle tal alcance al artículo 7 de la Ley 819 de 2003 implica imponerle una "carga irrazonable para el Legislador" y adicionalmente le otorga "un poder correlativo de veto al Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, respecto de la competencia del Congreso para hacer las leyes", lo que resulta contrario al principio de separación de poderes y a la potestad de configuración legislativa en cabeza del Congreso".

Gasto Público Social/ Prelación del Gasto Público Social/ Políticas Asistenciales y Políticas Populares

"El artículo 52 constitucional, reconoció de forma expresa la existencia del concepto de gasto público social, concepto desarrollado por la Corte Constitucional a través de sentencia de constitucionalidad del año 2010 y en la cual advierte que deberá entenderse por tal (…) aquel cuyo objetivo es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, vivienda, y las tendientes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, programados tanto en funcionamiento como en inversión, y dado que la educación ha sido señalada como objetivo fundamental del estado social de derecho. (Corte Constitucional, sentencia C-375/10 M.P. Mauricio González Cuervo).

Desarrollos jurisprudenciales y legales posteriores al señalado, determinaron que el mencionado escenario de gasto se convierte no solo en obligatorio sino prioritario en materia presupuestal, al respecto y como fue señalado por la Corte Constitucional en sentencia del año 2011 (…) En ese orden de ideas, el gasto público social es una designación presupuestal forzosa, de raigambre constitucional, que busca garantizar la financiación de los mínimos materiales mencionados. Esta naturaleza se hace evidente al analizar el contenido del artículo 350 C.P., que ordena que dentro de la ley de apropiaciones se prevea un componente denominado gasto público social, el cual (i) tiene prioridad sobre cualquier otra asignación, salvo en los casos de guerra exterior o por razones de seguridad nacional; (ii) debe distribuirse de manera territorial y a partir del análisis sobre el número de personas con necesidades básicas insatisfechas, la población y la eficiencia fiscal y administrativa, conforme la ley. Esta misma condición es reafirmada por el artículo 366 C.P., en tanto prevé que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades esenciales del Estado. Por ende, el objetivo fundamental de la actividad estatal, en cuanto a su finalidad social, es la solución de las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Con el fin de cumplir esa misión, la norma constitucional reitera que en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación.

El concepto de gasto público involucra adicional a su priorización y obligatoriedad en materia presupuestal, el involucramiento del Estado, en este preciso escenario de la Administración Distrital, en la satisfacción de necesidades en precisos sectores, generalmente relacionados con los derechos sociales pero principalmente en las áreas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda.

El tema relacionado con el otorgamiento de un subsidio a la población estudiantil de estratos 1, 2 y 3, responde y encaja perfectamente dentro de los desarrollos propios contenidos del gasto público social, entendiendo que pretende viabilizar y asegurar a la población estudiantil la posibilidad de acceso a la educación, desconocer ello conlleva de forma inmediata a desconocer el contorno del derecho a la igualdad y sus adelantos, tanto como marginaliza aún más la situación de los cientos de estudiantes pertenecientes a las bases sociales frente a los estudiantes de mayor capacidad adquisitiva, quienes acceden a la educación en condiciones óptimas y por ende no encuentran barreras de acceso a la misma.

Tan es importante los contenidos propios de la educación entendida como derecho, tanto como lo son las condiciones de acceso a la misma; brindar la totalidad de condiciones que acerquen a los jóvenes a la educación, propicia la reducción de todas aquellas excusas sociales tanto como para desertar de la educación como para nunca accesar a ella.

Las políticas públicas populares son una gran preocupación en desarrollo de la presente Administración, políticas estas que riñen con las políticas públicas sociales, es decir aquellas necesarias para satisfacer las materias que el gasto público social encarna.

En definitiva la apuesta que contiene el proyecto de Acuerdo No. 071 de 2014, constituye una expresión propia del gasto público social, y muy a pesar de los reiterados conceptos del Secretario de Hacienda en el sentido de la no disponibilidad de recursos y por ende inviabilidad financiera del proyecto, el gasto público social obliga y prioriza la consecución de recursos para su satisfacción, por ende no es de recibo en mi condición de Concejal ni debería serlo para el Concejo en su calidad de colectividad, que frente a ordenaciones de gasto público social debidamente acreditado, el concepto de inviabilidad financiera emitido por el Secretario de Hacienda fuese condicionante en la construcción de una posición favorable a la aprobación de tales iniciativas.

Ahora bien, no todo ejercicio de subsidios, subvenciones ni auxilios constituye per se un escenario de gasto público social, mi parecer siempre ha combatido abiertamente las políticas asistenciales, no viables financieramente y que en últimas persiguen una acomodación o recordación populista del mandatario que las proclama, políticas caprichosas e irreflexivas que en manera alguna solucionan la situación social para las cuales son otorgadas y cuya característica corresponde a la inviabilidad financiera, no son ni serán de recibo para mí en tanto la ideología que pregono. La concepción ampliamente liberal en materia económica que promuevo, invita a que considere que instituciones como la libre competencia económica, el principio de mínima intervención del Estado en la economía, así como la calidad de precio-aceptantes en la adquisición de bienes y servicios, sean pilares del proceder social que acompaño, mas sin embargo en el caso en tratando, la causación del subsidio a favor de la población estudiantil responde a la generación de una verdadera política pública social, enmarcada en los principios constitucionales de igualdad y dignidad humana, y que de forma finalista propicia la competencia entre las Instituciones de Educación Distrital y las Instituciones Privadas de Educación.

V. COMPETENCIA

El Concejo de Bogotá es competente para dictar normas relacionadas con el objeto del proyecto de acuerdo, según las disposiciones constitucionales mencionadas que obligan al Estado a garantizar los derechos de los niños, niñas y jóvenes.

* Normas Constitucionales

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

(…)

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.

* Normas Legales

Ley 105 de 1993 – Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones

Artículo 3.- Principios del transporte público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios: (…)

9. De los subsidios a determinados usuarios: El Gobierno Nacional, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podrán establecer subsidios a favor de estudiantes, personas discapacitadas físicamente, de la tercera edad y atendidas por servicios de transporte indispensables, con tarifas fuera de su alcance económico. En estos casos, el pago de tales subsidios será asumido por la entidad que lo establece la cual debe estipular en el acto correspondiente la fuente presupuestal que lo financie y una forma de operación que garantice su efectividad. Los subsidios de la Nación sólo se podrán canalizar a través de transferencias presupuestales.

* Decreto Ley 1421 de 1993, por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

* Artículo 12: Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

19. Dictar normas de tránsito y transporte."

VI. CONCLUSION

Con base en las anteriores consideraciones, la Bancada del Polo Democrático Alternativo, se permite presentar a consideración de esta Honorable Corporación, el presente proyecto de acuerdo "Por el cual se crea la Tarifa Estudiantil en el Sistema Integrado de Transporte Público – SITP del Distrito Capital".

Cordialmente,

CELIO NIEVES HERRERA

Concejal

ALVARO ARGOTE MUÑOZ

Concejal

VENUS ALBEIRO SILVA GOMEZ

Concejal

ORLANDO SANTIESTEBAN M.

Concejal

 

PROYECTO DE ACUERDO No. DE 2015

"Por el cual se crea la Tarifa Estudiantil en el Sistema Integrado de Transporte Público – SITP del Distrito Capital."

EL CONCEJO DE BOGOTA DISTRITO CAPITAL

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y, en especial las que le confiere los numerales 1 y 19 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993

ACUERDA:

ARTICULO 1°. Tarifa Estudiantil. Créase dentro de la operación del Sistema Integrado de Transporte Público - SITP, la Tarifa Estudiantil cuyo valor máximo será el equivalente al 70% de la tarifa ordinaria que aplique para los demás usuarios.

ARTÍCULO 2º. Beneficiarios. Serán beneficiarios de la Tarifa Estudiantil, con una asignación de hasta cincuenta (50) viajes mensuales durante el año académico escolar, los estudiantes de las instituciones educativas oficiales del Distrito Capital, matriculados en los niveles: básica secundaria y media (grados 6º. a 11º.), que pertenezcan a los estratos 1, 2 y 3 y residan a más de un (1) km. de distancia de la institución educativa. También serán beneficiarios, los estudiantes de las instituciones oficiales de educación superior (técnica, tecnológica y universitaria) con sede en Bogotá, D.C., siempre y cuando no estén vinculados laboralmente ni perciban ingresos por trabajo independiente.

Parágrafo 1º. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acuerdo, la Administración Distrital adelantará un estudio que permita identificar a la población beneficiaria, determinando los instrumentos a través de los cuales se acreditará el cumplimiento de los requisitos establecidos para hacer uso de la Tarifa Estudiantil, así como los mecanismos necesarios para su implementación dentro del SITP.

Parágrafo 2º. En ningún caso un estudiante podrá recibir más de un beneficio para transporte, sea este: subsidio, incentivo o Tarifa Estudiantil.

Parágrafo 3º. Los estudiantes matriculados en los niveles: preescolar y básica primaria (preescolar a grado 5º.), seguirán siendo atendidos por lo establecido en el Artículo 2º. del Acuerdo 273 de 2007.

ARTÍCULO 3º. Financiación. Los costos de la reducción en el valor del pasaje, producto de la aplicación de la Tarifa Estudiantil prevista en el presente Acuerdo, será con cargo a los recursos de operación del SITP sujetos a los estudios que para tal fin realice Transmilenio S.A. o la entidad que haga sus veces asegurando que no se ponga en riesgo la estabilidad financiera del sistema, lo cual deberá quedar contemplado en los distintos contratos de operación del sistema en cada uno de sus componentes.

Parágrafo 1º. Transitorio. Hasta la suscripción de los nuevos contratos, los costos de la reducción en el valor del pasaje, producto de la aplicación de la Tarifa Estudiantil, se financiará a través de un subsidio con cargo a los recursos del Presupuesto de la Administración Central del Distrito Capital.

Parágrafo 2º: La Secretaría de Educación Distrital en coordinación con Transmilenio S.A., será la encargada de administrar los recursos para dar cumplimento al presente Acuerdo.

ARTICULO 4º.  Reglamentación. La Administración armonizará el presente Acuerdo con todas aquellas normas que le sean complementarias y dictará la reglamentación pertinente para su efectividad, seguimiento y auditoría. Así mimo, podrá establecer esquemas de progresividad para su implementación.

ARTICULO 5º. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1 Ex Concejal Jaime Caicedo, 28-09-11.

2 Ponencia al Proyecto de Acuerdo 144 de 2012, Honorable Concejal Borys de J. Montesdeoca A.

3 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C – 032 de 2008, Magistrado Ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra