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DECRETO 73 DE 2002 (Enero 18) Nota: Derogado por el art. 9° del Decreto 4950 de 2007. "Por el cual se fijan las tarifas mínimas para el cobro de los servicios de vigilancia y seguridad privada". EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus atribuciones constitucionales legales y en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, artículos 92 del Decreto 356 de 1994 y 4º numeral 25 del Decreto 2453 de 1993, CONSIDERANDO: Que el artículo 92 del Decreto 356 de 1994 sobre tarifas, fijó los conceptos prevalentes para su determinación en la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada; Que las prácticas de competencia desleal por parte de las empresas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilizan el medio humano y/o medio canino, son cada vez más preocupantes, lo cual pone en peligro la confianza de los usuarios del servicio de vigilancia y seguridad privada; Que es necesario regular los precios del mercado a través de la fijación de unas tarifas que garanticen como mínimo la cancelación de las obligaciones laborales, evitando la explotación a que vienen siendo sometidos los trabajadores del sector; Que los estudios de costos y gastos de estos servicios conducen a la conclusión de que el servicio no puede estar por debajo de una tarifa mínima, fijada en salarios mínimos, DECRETA: ARTÍCULO 1º-Objeto. El presente decreto tiene por objeto fijar las tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada por parte de las empresas y cooperativas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas que utilicen el medio humano y/o medio canino y que se encuentran bajo el control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. ARTÍCULO 2º-Tarifas. Establécese, como tarifas mínimas para el cobro de servicios de vigilancia y seguridad privada veinticuatro (24) horas, las siguientes: 1. Empresas armadas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 10% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión. 2. Empresas sin armas con medio humano y canino: La tarifa será el equivalente a 8,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 10% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión. 3. Empresas sin armas con medio humano: La tarifa será el equivalente a 8,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cubrir los costos laborales; más un 7% sobre el monto calculado, para cubrir gastos administrativos y de supervisión. 4. Cooperativas armadas y sin armas con medio humano: La tarifa se ajustará a la estructura de costos y gastos propios de estas empresas, teniendo en cuenta su régimen especial de trabajo asociado, de previsión y seguridad social y de compensaciones que les permite un manejo diferente del de las empresas mercantiles. Parágrafo. 1º-Si por razones debidamente justificadas, las cooperativas contratan trabajadores no asociados, a estos se les aplicará las normas del Código Sustantivo del Trabajo, caso en el cual la tarifa se ajustará para cubrir los costos y gastos adicionales.Parágrafo. 2º-Las tarifas determinadas para las cooperativas de vigilancia y seguridad privada, en todo caso, no podrán diferir de las fijadas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 2º del presente decreto en más de un 10%. ARTÍCULO 3º-Estructura de costos y gastos. La tarifa calculada está dada sobre la base de los costos directos que incluyen los factores salariales, prestacionales, parafiscales y dotaciones e indirectos que incluyen los gastos de administración y supervisión, impuestos y utilidades. ARTÍCULO 4º-Servicios agregados. Cuando los usuarios demanden servicios agregados al servicio de vigilancia tales como: monitoreo de alarmas, circuitos cerrados de televisión, equipos de visión o escucha remotos, equipos de detección, controles de acceso, controles perimétricos o similares, éstos serán valores adicionales y podrán pactarse de común acuerdo entre las partes. ARTÍCULO 5º-Aplicación de la tarifa. Los usuarios que se encuentren clasificados en los siguientes sectores serán sujetos de aplicación de la tarifa mínima establecida en el artículo 2º. 1. Sector comercial y de servicios. 2. Sector industrial. 3. Sector aeroportuario. 4. Sector financiero. 5. Sector transporte y comunicaciones. 6. Sector energético y petrolero. 7. Sector público. 8. Sector educativo privado. 9. Sector residencial de estrato 6 en adelante. Parágrafo. 1º-Para los estratos 4 y 5, la tarifa mínima será de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo. 2º-Para los estratos residenciales 1, 2 y 3, la tarifa a cobrar deberá garantizar al trabajador el pago de las obligaciones laborales y los costos operativos. ARTÍCULO 6º-Horas contratadas. Cuando el servicio contratado sea inferior a veinticuatro (24) horas, la tarifa deberá ser proporcional al tiempo contratado. ARTÍCULO 7º-Los servicios de vigilancia y seguridad privada a que se refiere el presente decreto no podrán exigir a los vigilantes una jornada superior a la fijada por las normas laborales. ARTÍCULO 8º-Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.C., a 18 de enero de 2002. ANDRES PASTRANA ARANGO El Ministro de Defensa Nacional, Gustavo Bell Lemus. NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.686 de 24 de Enero de 2002. |