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Decreto 1109 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
13/06/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/06/2000
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial No. 44.045 de Junio 16 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1109 DE 2000

(Junio 13)

"Por el cual se reglamentan el parágrafo tercero del artículo 1º del Decreto 169 de 2000 y el artículo 18 de la Ley 136 de 1994".

NOTA: El Decreto 169 de 2000, fue declarado INEXEQUIBLE por la corte Constitucional mediante Sentencia C-1318 de 2000

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTÍCULO 1º-Deberán convocarse para el 29 de octubre de 2000, las siguientes elecciones:

1. Las que se realicen para elegir gobernadores y alcaldes, en los casos de vacancia absoluta que se produzcan hasta el 31 de julio de 2000 respecto de funcionarios cuyos períodos debieran finalizar en fechas distintas del 31 de diciembre de 2000.

2. Las que se realicen para elegir gobernadores y alcaldes, en los casos de vacancia absoluta que se produzcan hasta el 29 de octubre de 2000 respecto de funcionarios cuyos períodos debieran finalizar el 31 de diciembre de 2000.

3. Las que se realicen para elegir concejales y alcaldes de municipios creados después del 30 de octubre de 1999 y hasta el 31 de julio de 2000 inclusive.

ARTÍCULO 2º-Deberán convocarse para fecha posterior al 29 de octubre de 2000, las siguientes elecciones:

1. Las que se realicen para elegir gobernadores y alcaldes, en los casos de vacancia absoluta que se produzcan después del 31 de julio de 2000 respecto de funcionarios cuyos períodos debieran finalizar en fechas distintas del 31 de diciembre de 2000.

2. Las que se realicen para elegir concejales y alcaldes de municipios creados después del 31 de julio de 2000.

ARTÍCULO 3º-El Presidente de la República, tratándose de los gobernadores departamentales y los alcaldes distritales, y los gobernadores departamentales, tratándose de los alcaldes municipales, expedirán las disposiciones necesarias para ajustarse a lo ordenado en este decreto.

ARTÍCULO 4º-Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 13 días de junio de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Humberto de la Calle Lombana.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.045 de Junio 16 de 2000.