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Decreto 303 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
20/02/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
20/02/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 49431 del 20 de febrero de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 303 DE 2015

(Febrero 20)

Por el cual se reglamenta la Ley 1408 de 2010

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus atribuciones constitucio­nales, legales y reglamentarias, en especial las que le confieren los artículos 189 numeral 11 de la Constitución Política y 15 de la Ley 1408 de 2010, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 12 de la Constitución Política de Colombia establece que “nadie será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”.

Que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, en su artículo 9 señala que “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por Ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta”.

Que mediante Resolución número 47/133 de 1992, la Asamblea General de las Na­ciones Unidas aprobó la Declaración sobre la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, por medio de la cual, en su artículo 1°, se condena esa práctica al manifestar que “todo acto de desaparición forzada constituye un ultraje a la dignidad humana. Es condenado como una negación de los objetivos de la Carta de las Naciones Unidas y como una violación grave manifiesta a los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal, de De­rechos Humanos y reafirmados y desarrollados en otros instrumentos internacionales pertinentes”.

Que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de 1994, aprobada mediante la Ley 707 de 2001, en su artículo establece que “Los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos consti­tucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad”.

Que la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas de 1998, también denominada Conferencia de Roma, adopta el Estatuto de la Corte Penal Internacional, aprobada en Colombia por la Ley 742 de 2002, en cuyo literal i) del artículo 7° consagra que a los efectos de ese Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad la desaparición forzada de personas.

Que la Ley 589 de 2000 creó la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas como una instancia nacional y permanente para el apoyo y promoción de la investigación del delito de desaparición forzada, norma que adicionalmente tipificó este delito, el cual actualmente se encuentra consagrado en el artículo 165 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.

Que mediante la Ley 971 de 2005 se establece el Mecanismo de Búsqueda Urgente para la prevención del delito de desaparición forzada, como mecanismo público tutelar de protección de los derechos de las víctimas de este delito.

Que mediante la Ley 1418 de 2010 se aprueba la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas adoptada en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, la cual, en el artículo 19 establece:

“1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos, que se re­caben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización de esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación.

2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona”. Adicionalmente, el numeral 3 del artículo 24, señala “Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos”.

Que el Plan Nacional de Búsqueda tiene como objetivo principal encontrar con vida a las personas desaparecidas o entregar los cadáveres a sus familiares para que puedan desarrollar su proceso de duelo, según sus costumbres y creencias.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 1408 de 2010 se hace necesaria su reglamentación para facilitar su ejecución. Tal y como lo dispone el artí­culo 15 de la citada ley, el proceso de construcción de texto fue realizado en consulta con la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y con la participación de diversas entidades del Estado.

DECRETA:

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

Generalidades

Artículo 1°. Objeto. El presente decreto tiene como objeto implementar un conjunto de medidas que contribuyan a la localización, identificación, inhumación y homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada, así como el brindar apoyo económico y asistencia psicosocial a sus familiares durante el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima, bajo los principios de dignidad, intimidad personal, igualdad y no discriminación, sin perjuicio de las demás obligaciones de atención y asistencia psicoso­cial que se le deben brindar a los familiares por su condición de víctimas, acorde con lo establecido en la normatividad vigente.

Artículo 2°. Generalidades. Para los efectos del presente Decreto se entenderá que:

 

1. Se considera víctima, acorde con lo consagrado en el artículo de la Ley 1408 de 2010, los familiares de la víctima directa, que incluyen al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa de desaparición forzada, así como otros familiares que hubieren sufrido un daño directo como consecuencia de la desaparición forzada.

2. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, apre­henda, procese o condene al autor de delito de desaparición forzada y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

CAPÍTULO II

Principios

Artículo 3°. Principios. Las medidas dispuestas en este decreto serán adoptadas e implementadas con absoluto respeto de los derechos fundamentales de las víctimas y sus familiares, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, los tratados inter­nacionales en materia de Derechos Humanos, y en particular por los siguientes principios:

1. Dignidad humana. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar y respetar la dignidad humana de todas las personas y se obligan a actuar con toda conside­ración y respeto en su trato con los familiares de las víctimas y los bienes jurídicos objeto de regulación.

2. Intimidad personal. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto y la garantía del derecho a la intimidad de los familiares de las víctimas, y por tan­to, solo podrán pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas, cuyo conocimiento resulte indispensable para los fines establecidos en este decreto.

3. Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas adoptarán medidas para ga­rantizar el respeto y la garantía del derecho a la igualdad, y procederán a brindar la misma protección y trato a los familiares de las víctimas, sin distinción de etnia, identidad de género, orientación sexual, cultura, edad, origen nacional o familiar, lengua, religión, discapacidad, opinión política o filosófica, condición social o económica, entre otras.

4. Enfoque diferencial. Las autoridades públicas deberán adoptar medidas que reconoz­can las particularidades poblacionales, principalmente de los sujetos de especial protección constitucional, es decir, aquellos que por sus características culturales, étnicas, de género, orientación sexual, situación de discapacidad, condición económica, social, física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad y vulneración manifiesta y que requieren una atención y protección diferenciada y la implementación de políticas de acción afirmativa, acordes con su situación.

5. Gratuidad. Las acciones de atención, asistencia, acompañamiento y asesoría a que hace referencia este decreto, no acarreará costo alguno para las víctimas.

TÍTULO II

BANCO DE PERFILES GENÉTICOS DE DESAPARECIDOS

CAPÍTULO I

Objeto, dirección y estructura

Artículo 4°. Objeto del Banco. El Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos de que trata el artículo de la Ley 1408 de 2010, tiene como objeto la administración y proce­samiento de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las personas, cuerpos o restos humanos de las víctimas de desaparición y de las muestras biológicas de referencia tomadas a los familiares de estas.

En desarrollo de su objeto, el Banco deberá indexar, organizar, centralizar y almacenar la información de los perfiles genéticos, así como realizar el cruce de información para la identificación de las personas desaparecidas.

Artículo 5°. Dirección. El Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos funcionará bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 6°. Estructura. Para el desarrollo de su objeto y con base en la plataforma tecnológica utilizada en el proceso de identificación de víctimas de desaparición, el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos contará con un Administrador a nivel nacional y unos Administradores a nivel local de información.

Artículo 7°. Administrador Nacional. La Administración Nacional del Banco estará a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la información primaria será la que actualmente se encuentra registrada en los módulos de la plataforma Combined DNA Index System –CODIS, referentes a los índices de desaparecidos, grupo familiar y elementos personales.

Artículo 8°. Funciones del Administrador Nacional. El Administrador Nacional tendrá las siguientes funciones:

1. Asesorar, en conjunto con los administradores locales, el diseño de los procedimien­tos y protocolos técnicos que sean del caso implementar, referentes a las condiciones de seguridad, niveles de acceso, controles, responsabilidad y consulta de la información que el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos administra, los cuales serán de obligatorio cumplimiento por las entidades estales con competencia forense cuando soliciten tener acceso a dicha información para el desarrollo de los procesos de identificación de víctimas de desaparición forzada a su cargo.

2. Asesorar el diseño de los procedimientos y protocolos, que sean del caso implementar, de obligatorio cumplimiento por parte de los laboratorios estatales de genética forense, refe­rentes al procesamiento, indexación, organización e ingreso al Banco de Perfiles Genéticos de desaparecidos, de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las muestras biológicas tomadas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas y de las muestras biológicas de referencia obtenidas de los familiares de las mismas.

3. Asesorar el diseño de los procedimientos y protocolos, que sean del caso imple­mentar, referente a la centralización y almacenamiento, en la base de datos genéticos única, de la información genética producida por los laboratorios estatales de genética, así como de los distintos laboratorios de genética con la competencia técnica en iden­tificación humana.

4. Asesorar el diseño del procedimiento y protocolo, que sea del caso implementar, para la creación y administración de un módulo dentro del Registro Nacional de Desaparecidos sobre las muestras biológicas tomadas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas, de las muestras biológicas de referencia obtenidas de los familiares de las mismas y de los perfiles obtenidos a partir de dichas muestras, con el fin de que los familiares se mantengan informados de los procesos de identificación y utilización de sus muestras, así como de los resultados y pormenores de los análisis.

5. Crear e implementar nuevos módulos o índices que contribuyan a la identificación de personas desaparecidas y al desarrollo e implementación del objeto del Banco.

6. Elaborar y enviar un reporte trimestral sobre la gestión y resultados obtenidos por el Banco, con destino al Fiscal General de la Nación, al Comité Interinstitucional de Genética Forense y a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

7. Las demás funciones que les sean asignadas por la Fiscalía General de la Nación, en el marco del ejercicio de las atribuciones de dirección y coordinación que dicha Entidad ostenta, y que contribuyan de forma directa a la implementación del objeto del Banco.

Artículo 9°. Administradores Locales. La Administración Local del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos será ejercida por los laboratorios de genética forense del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, de la Dirección de Investi­gación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia, y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o quienes hagan sus veces, los cuales apoyarán el desarrollo del objeto del Banco y las funciones asignadas al Administrador Nacional, acorde con las directrices emitidas por la Fiscalía General de la Nación.

CAPÍTULO II

Comité Interinstitucional de Genética Forense

Artículo 10. Comité. Con el fin de contar con un órgano técnico y científico que orien­te, recomiende y asesore a la Fiscalía General de la Nación, en temas relacionados con el cumplimiento del objeto asignado al Banco, créase el Comité Interinstitucional de Genética Forense, el cual estará integrado por:

1. El Director o Coordinador del Grupo Nacional de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o quien haga sus veces.

2. El Director o Coordinador del Grupo de Genética del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces.

3. El Director o Coordinador del Laboratorio de Genética Forense de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia, o quien haga sus veces.

Parágrafo. El Comité Interinstitucional de Genética Forense sesionará, por lo menos una vez cada trimestre, previa convocatoria realizada por el Administrador Nacional del Banco o a solicitud de cualquiera de sus integrantes.

Artículo 11. Funciones. El Comité Interinstitucional de Genética Forense tendrá, en relación con el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, las siguientes funciones:

1. Ser el órgano técnico y científico que orienta, recomienda y asesora el cumplimiento e implementación del objeto asignado al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos.

2. Revisar y realizar recomendaciones a las propuestas del Administrador Nacional.

3. Asesorar la elaboración del Manual de Funcionamiento del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, documento que deberá contener reglas, procedimientos de administración y funciones del Banco, así como directrices científicas para la recolección de muestras biológicas del desaparecido y de los cuerpos o restos humanos de las víctimas; recolección de muestras biológicas de referencia a familiares de las víctimas en el territorio nacional o fuera de él; procesamiento de las muestras para la obtención de los perfiles genéticos; controles de calidad y trazabilidad; ingreso de los perfiles genéticos; conservación, pro­tección, almacenamiento y destrucción de las muestras biológicas, en cumplimiento de los estándares internacionales y mediante criterios éticos y legales de privacidad, resguardo de la cadena de custodia y uso exclusivo de la información genética para fines de identificación.

4. Asesorar la actualización del Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas con uso exclusivo para fines de identificación, bajo estándares internacionales.

5. Elaborar informes de recomendaciones sobre la implementación, administración y adquisición de infraestructura tecnológica que el Banco requiera para el desarrollo de su misión.

6. Emitir recomendaciones sobre la creación, implementación y alimentación de nue­vos módulos o índices, que contribuya a la identificación de personas desaparecidas y al desarrollo e implementación del objeto del Banco.

7. Emitir recomendaciones sobre necesidades de capacitación, investigación y desarrollos técnico -científicos en genética forense.

8. Designar anualmente, acorde con lo consagrado en el reglamento del Comité, la secretaría técnica de forma rotativa entre las instituciones que conforman el Comité.

9. Darse su propio reglamento.

Parágrafo 1°. El Comité Interinstitucional de Genética Forense consultará a un Comité de Bioética de reconocida trayectoria en aquellos temas que considere necesario, y espe­cialmente para la elaboración y actualización del Manual mencionado en el numeral 3 del presente artículo, y para la actualización del Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas.

Parágrafo 2°. La elaboración del Manual mencionado en el numeral 3 del presente artículo, deberá realizarse en un plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente decreto. Este Manual será de obligatorio cumplimiento por parte de los laboratorios estatales de genética forense.

Artículo 12. Convenios. La Fiscalía General de la Nación podrá celebrar los convenios nacionales o internacionales que sean convenientes para el desarrollo de la misión del Banco, acorde con las necesidades que el Comité Interinstitucional de Genética Forense manifieste.

CAPÍTULO III

Criterios Generales

Artículo 13. Criterios Orientadores. En las actividades de indexación, organización, centralización y almacenamiento de la información de los perfiles genéticos y en la toma, almacenamiento y protección de las muestras biológicas de referencia de los familiares de las víctimas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1. Consentimiento Informado. En el procedimiento de toma de muestras biológicas de referencia, los muestradantes manifestarán su libre consentimiento mediante la suscripción del Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas, una vez informados y orientados previa y plenamente, sobre el procedimiento a seguir, el tipo, uso y destinación de la muestra.

En todos los casos se entregará constancia de la toma a la persona que suministra la muestra.

Los laboratorios acreditados para el análisis de las muestras verificarán y supervisarán el cumplimiento integral de este criterio por parte de los responsables asignados para la toma de muestras.

2. Finalidad de la Información. La información recopilada, administrada y centraliza­da por el Banco solamente será usada con fines de búsqueda e identificación de personas desaparecidas.

Se prohíbe su utilización para otros fines tales como investigaciones científicas o aná­lisis médicos entre otros, salvo que el donante de la muestra manifieste expresamente su autorización para participar en esa clase de estudios.

3. Gratuidad. La toma de muestras biológicas, el procesamiento, indexación y producción de los perfiles genéticos, así como el ingreso y cruces de información, en­tendidos como fases del proceso de identificación de desaparecidos basado en perfiles genéticos, serán gratuitos.

4. Acceso a la Información y Hábeas Data. El muestradante de la muestra biológica tendrá derecho a conocer, actualizar y solicitar rectificación de la información aportada en el Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas, así como de la etapa en que se encuentra el procesamiento de la muestra, acorde con la normatividad vigente en la materia.

El acceso a esta información se realizará por intermedio del Registro Nacional de Desaparecidos, para lo cual, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses asegurará los medios y mecanismos de acceso que estime pertinentes, de conformidad con los principios descritos en este decreto.

El muestradante tendrá acceso a los resultados de las pruebas genéticas derivadas de la muestra biológica de referencia aportada por intermedio de la autoridad judicial a cargo del proceso de identificación, a la cual le será remitido el respectivo informe pericial.

CAPÍTULO IV

Otras Disposiciones

Artículo 14. Eliminación de perfil genético y destrucción de las muestras biológicas. Para la eliminación del perfil genético y la destrucción de las muestras biológicas de refe­rencia de los familiares de las víctimas, se requerirá solamente de manifestación expresa, proferida en cualquier tiempo, por el muestradante de la muestra.

Para la eliminación del perfil genético y la destrucción de las muestras biológicas ob­tenidas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas, se requerirá orden emitida por la autoridad judicial competente.

Artículo 15. Muestras previamente tomadas. Las muestras biológicas de referencia aportadas por los familiares de las víctimas y que hayan sido tomadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, gozarán de las garantías en él consagradas.

Artículo 16. Aporte directo de muestras biológicas de referencia. Los familiares de personas desaparecidas que deseen de manera voluntaria y de forma directa, aportar al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos sus muestras biológicas de referencia con miras a la búsqueda de su familiar, deberán presentar al momento de la toma, copia de la denuncia de desaparición instaurada ante la autoridad judicial competente y el Certificado de Registro de Persona Desaparecida emitido por el Sistema de Información Red de Des­aparecidos y Cadáveres–SIRDEC.

Artículo 17. Apoyo de laboratorios acreditados. La Fiscalía General de la Nación, en el ejercicio de las facultades de dirección y coordinación del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, previo concepto favorable del Comité Interinstitucional de Genética Forense, podrá contratar laboratorios de genética acreditados por la norma ISO 17025, o aquella que la modifique o adicione, para tomar muestras de fluidos y restos humanos, obtener perfiles genéticos con fines de identificación, y enviar esta información al Banco por el medio más idóneo, de conformidad con los criterios y directrices establecidos por el Comité Interinstitucional de Genética Forense.

Artículo 18. Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas. La Comisión de Bús­queda de Personas Desaparecidas apoyará el cumplimiento de los derechos de las víctimas y sus familiares, así como el cumplimiento de los principios consagrados en el presente Decreto, relacionados con el manejo, protección y uso de la información registrada en el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos.

Una vez la Comisión reciba el reporte trimestral emitido por el Banco a que hace refe­rencia el numeral 6 del artículo 8, lo divulgará ampliamente.

Adicionalmente, la Comisión convocará por lo menos una vez al año, a la Fiscalía General de la Nación, al Comité Interinstitucional de Genética Forense, a los familiares de víctimas, representantes de la sociedad civil y organismos internacionales acreditados en Colombia, a una jornada de socialización del Informe emitido por el Banco.

TÍTULO III

FAMILIARES DE LAS VÍCTIMAS

CAPÍTULO I

Entrega de los cuerpos o restos humanos de víctimas identificadas

Artículo 19. Información del proceso. Los familiares de la víctima recibirán oportuna­mente, por parte de la autoridad judicial competente, la información relativa al proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar.

Esta entrega se realizará, previa concertación con los familiares, en condiciones de dignidad, bajo el respeto de sus creencias religiosas, tradiciones culturales y de acuerdo con lo señalado en el protocolo elaborado para tal efecto por la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, acorde con lo consagrado en el parágrafo del artículo 7° de la Ley 1408 de 2010.

Artículo 20. Proceso de entrega. El proceso de entrega de los cuerpos o restos humanos de las víctimas que resulten identificadas, inicia con la comunicación de la identificación plena de la víctima, por parte de la autoridad judicial competente, al cónyuge o compañero(a) permanente y familiares de la víctima en concordancia con lo establecido en el artículo de la Ley 1408 de 2010.

Este acto de comunicación será ingresado, por la autoridad judicial competente, en el Registro Nacional de Desaparecidos, con indicación de los datos de fecha, hora y medio de comunicación utilizado.

En caso de no ubicarse inicialmente a los familiares de la víctima plenamente identi­ficada, la Fiscalía General de la Nación realizará las acciones necesarias para la ubicación de los familiares, con miras a la entrega del cuerpo o restos humanos.

La autoridad judicial competente, de ser necesario y al advertir un riesgo extraordinario o extremo, tomará las medidas y realizará las coordinaciones pertinentes, para garantizar la seguridad de los familiares durante el proceso de entrega de los cuerpos o restos humanos.

CAPÍTULO II

Participación de familiares en procesos de exhumación

Artículo 21. Participación en procesos de exhumación. La autoridad judicial competente a cargo de la investigación comunicará por escrito, al cónyuge o compañero(a) permanente y familiares de la víctima en concordancia con lo establecido en el artículo de la Ley 1408 de 2010, la realización de la diligencia de exhumación en la que presumiblemente se halle su familiar desaparecido, dejando constancia en la carpeta del caso.

En la comunicación se señalará el término que tienen estos para informar, de manera consciente y voluntaria, su interés de participar en la diligencia.

Parágrafo 1°. La autorización para la participación de los familiares en las diligencias de exhumación será proferida por la autoridad judicial competente, siempre y cuando se satisfagan los criterios objetivos establecidos por la Fiscalía General de la Nación, en con­cordancia con lo establecido en los artículos 7°, parágrafo y de la Ley 1408 de 2010, de manera que la diligencia se puede realizar en condiciones de seguridad, garantía de su integridad y acompañamiento psicosocial.

Parágrafo 2°. La notificación de la autorización o denegación para participar en las diligencias de exhumación se realizará por escrito y de forma oportuna a los familiares, por el medio más idóneo, dejando constancia de ella en la carpeta del caso.

CAPÍTULO III

Atención psicosocial durante el proceso de entrega de cuerpos o restos humanos de víctimas identificadas

Artículo 22. Alcance. La atención psicosocial dirigida a los familiares de las víctimas que resulten identificadas, se proporcionará durante todo el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar y se realizará acorde con los enfoques, principios y crite­rios establecidos en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del Ministerio de Salud y Protección Social.

Esta atención deberá coordinarse con la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Na­cional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Defensoría del Pueblo, la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y representantes de los familiares de las víctimas. Adicionalmente, incluirán estrategias de articulación con las organizaciones no guberna­mentales especializadas en atención psicosocial.

Parágrafo. Cuando la atención se dirija a los pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rrom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras serán consultados previamente, de conformidad con las disposiciones constitucionales y demás normatividad aplicable.

Artículo 23. Comunicación. La Fiscalía General de la Nación será la encargada de comunicar a los familiares de la víctima sobre el proceso de entrega de su familiar, para lo cual atenderá el principio de acción sin daño establecido en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral del Ministerio de Salud y Protección Social.

Adicionalmente, remitirá copia de la comunicación al Ministerio de Salud y Protec­ción Social, con indicación de los datos de identificación y ubicación de los familiares que asistirán a la diligencia de entrega y de quienes no pudieren asistir, con el objeto de activar los mecanismos de atención dispuestos en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, de acuerdo con los mecanismos de operación y financiación del mismo.

De este acto de comunicación se dejará constancia en la carpeta del caso y se remitirá copia con destino al Registro Nacional de Desaparecidos.

Artículo 24. Monitoreo y seguimiento. El Ministerio de Salud y Protección Social desarrollará herramientas de seguimiento y monitoreo a la atención psicosocial brindada a los familiares de las víctimas identificadas, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas.

Artículo 25. Medidas orientadoras. La prestación de la atención psicosocial, durante el proceso de entrega de cuerpos o restos humanos de víctimas identificadas, tendrá en cuenta los parámetros consagrados en el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 o en las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como los siguientes:

1. Consentimiento Informado. Los familiares de la víctima deberán suscribir un docu­mento donde conste que otorgan su consentimiento informado, el cual será elaborado y recepcionado por el profesional que integra el equipo interdisciplinario, quien le presentará el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas –PAPSIVI y le indicará, según las fases de atención psicosocial, el plan de atención a seguir con el propósito de mitigar el impacto y afectación a la integridad psicológica y moral de las personas, familias o comunidades victimizadas.

2. Profesional Calificado. Las personas que prestarán directamente la atención psicosocial deberán ser profesionales calificados, con experiencia certificada en atención de víctimas, situaciones traumáticas y conocimiento sobre intervención en casos de desaparición forzada.

3. Valoración Preliminar. Los profesionales encargados de la atención psicosocial va­lorarán conjuntamente con los familiares de las víctimas la necesidad de atención; el tipo de atención, individual, familiar o grupal; y el momento de la atención, antes, durante o después del proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima.

4. Duración. La atención y tratamiento psicosocial estará sujeta a las necesidades par­ticulares de las víctimas y afectados, teniendo en cuenta el concepto emitido por el equipo de profesionales encargados de la atención.

CAPÍTULO IV

Apoyo económico para asistencia al proceso de entrega de cuerpos o restos humanos de víctimas identificadas

Artículo 26. Definición. Se entiende por apoyo económico, el valor asignado al cónyuge o compañero(a) permanente y a los familiares de la víctima que resulte plenamente identi­ficada, para solventar los gastos funerarios, de desplazamiento, hospedaje y alimentación durante todo el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar, a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se entiende por familiares de la víctima que resulte plenamente identificada, los señalados en el artículo de la Ley 1408 de 2010.

Artículo 27. Procedimiento inicial. La autoridad judicial competente a cargo de la investigación comunicará, de forma oportuna, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sobre la identificación plena, el inicio del proceso de entrega y la fecha de realización de la diligencia en la cual se efectuará la entrega del cuerpo o restos humanos de una víctima de desaparición forzada.

En la comunicación se indicarán los datos de identificación y ubicación de los familia­res que asistirán a la diligencia de entrega y se remitirá copia del Certificado de Registro de Persona Desaparecida emitido por el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres–SIRDEC. De este acto se dejará constancia en la carpeta del caso.

Parágrafo 1°. La determinación de los familiares que asistirán al proceso de entrega se realizará acorde con los criterios establecidos por la autoridad judicial en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo 2º. El procedimiento para la asignación de recursos y la determinación de los gastos funerarios a que hace relación este artículo será establecido por la Unidad Ad­ministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto.

Parágrafo 3°. Para los fines de este artículo, las autoridades judiciales, las que cumplen funciones de Policía Judicial, las entidades y organizaciones que conforman la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y demás entidades autorizadas que registran personas reportadas como desaparecidas, aportarán de forma continua, oportuna y permanente al Registro Nacional de Desaparecidos, la información referente a denuncias recepcionadas correspondientes a personas reportadas como desaparecidas.

Artículo 28. Entrega de Recursos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicará a los familiares de la víctima plenamente identificada, la fecha y forma como podrán reclamar el apoyo económico a que hace refe­rencia este capítulo.

Para este propósito, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, activará el procedimiento para la asignación de los recursos econó­micos a que hace referencia este capítulo, los cuales deberán ser garantizados previamente a la diligencia de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima, por ser esta la finalidad de su asignación.

TÍTULO IV

ELABORACIÓN DE MAPAS Y OBLIGACIÓN DE COMPARTIR INFORMACIÓN

CAPÍTULO I

Elaboración de mapas

Artículo 29. Colaboración para generar mapas. La Fiscalía General de la Nación, a través del Cuerpo Técnico de Investigación, con apoyo de la cartografía básica disponible del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, generará la cartografía temática de la ubicación de los cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.

Artículo 30. Procedimiento inicial. La Fiscalía General de la Nación, en el marco de las investigaciones del delito de desaparición forzada de personas, evaluará la inclusión de la información geográfica y cartográfica básica que permita señalar la presunta ubicación de los cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente y la georreferenciación de los sitios de los hallazgos mediante técnicas satelitales.

Esta inclusión se realizará como parte de las actividades del programa metodológico previsto en el artículo 207 de la Ley 906 de 2004 o en el curso de la investigación en el marco de la Ley 600 de 2000 o de las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y de conformidad con el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

Parágrafo. La georreferenciación se llevará a cabo mediante el empleo de dispositivos de posicionamiento satelital personales o navegadores, y en los casos que sea posible, me­diante un levantamiento topográfico realizado por personal técnico de la Fiscalía General de la Nación.

Artículo 31. Cartografía básica. La Fiscalía General de la Nación, a través del Cuerpo Técnico de Investigación, dispondrá de las medidas y herramientas técnicas y tecnológicas necesarias para garantizar que los fiscales encargados de las investigaciones por el delito de desaparición forzada de personas puedan acceder y obtener la información cartográfica básica disponible en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para identificar la presunta ubicación de los cuerpos o restos humanos.

Parágrafo 1°. Para este fin, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi promoverán la realización de convenios interadministrativos dirigidos a:

1. Garantizar el acceso y uso de la información cartográfica disponible, con destino a las investigaciones penales del delito de desaparición forzada de personas.

2. Transferir conocimientos y capacitar a las autoridades encargadas de la investigación penal en el uso de información geográfica, cartográfica y georreferenciada y demás reque­rimientos que surjan del empleo de esta información en los procesos penales.

Parágrafo 2°. En los casos en que la información cartográfica disponible presente inconvenientes por desactualización o falta de cobertura en el área de interés, se podrá recurrir a otras fuentes, entre ellas, al Banco Nacional de Imágenes o visores de entidades nacionales e internacionales.

Parágrafo 3°. De manera progresiva, la Fiscalía General de la Nación adelantará las acciones que le permitan crear un Sistema de Información Geográfica que contribuya a los fines de la Ley 1408 de 2010 y del presente decreto.

Parágrafo 4°. Las autoridades departamentales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las Personerías Municipales contribuirán al suministro de información que permita identificar zonas donde presuntamente se ubiquen cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.

CAPÍTULO II

Protección de las áreas geográficas identificadas

Artículo 32. Finalidad. Las autoridades de policía competentes en las áreas geográficas identificadas, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, emprenderán acciones de coordinación que permitan la preservación y protección de las áreas geográficas identificadas.

Para dar inicio a la coordinación de esas acciones, la Fiscalía General de la Nación deberá suministrar previamente la identificación del área y la información geográficalocalizada sobre la cartografía básica, donde se señale la presunta ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.

Parágrafo. En concordancia con lo consagrado en la Constitución Política, se entiende por autoridad de policía competente en el área geográfica identificada el gobernador o el alcalde.

Artículo 33. Coordinación de la protección de las áreas geográficas identificadas. La autoridad de policía competente en el lugar objeto de preservación y protección diseñará y definirá, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, las autoridades civiles, indígenas, afrocolombianas, fuerza pública y demás autoridades competentes en el área geográfica identificada, los mecanismos de coordinación, estrategias, temporalidad de las medidas y determinación de las autoridades responsables de ejecutar las acciones, en consideración de las particularidades de cada caso.

Parágrafo. Las medidas de protección implementadas respetarán las disposiciones cons­titucionales y legales de la protección diferencial a los pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rrom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

CAPÍTULO III

Obligación de compartir información

Artículo 34. Medios de suministro de información. La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del principio de colaboración armónica, diseñarán conjuntamente y pondrán en funcionamiento una línea telefónica gratuita y un aplicativo en sus páginas web institucionales, con el objeto de que los familiares de víctimas, las organizaciones sociales, las unidades académicas o cualquier persona, puedan suministrar información sobre el sitio probable de ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas.

Para este propósito, las entidades descritas tomarán como referencia las herramientas existentes, especialmente aquellas que se encuentren en funcionamiento en la Fiscalía General de la Nación.

Parágrafo 1°. Para el funcionamiento de las herramientas a que hace referencia este artículo, las entidades enunciadas elaborarán un protocolo de recepción y evaluación de la información que incorpore criterios de confidencialidad y seguridad.

Parágrafo 2°. Las anteriores herramientas se establecen sin perjuicio de la utilización y disposición de otros canales de comunicación con fines de recepción de información.

Artículo 35. Remisión de la información. Las entidades responsables de la línea telefónica gratuita y del aplicativo web se encargarán de remitir la información recepcionada sobre la posible ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.

La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y las entidades que la integran, al momento de recibir o conocer información sobre la posible ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas, se encargarán de remitir la información recepcionada a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, todas las autoridades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, que tengan conocimiento o información de sitios o lugares donde se presuma la ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas, deberán reportarlo inmediatamente a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.

Parágrafo 2°. El Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzados de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, suministrará, a los familiares de las víctimas y a sus representantes acreditados ante la autoridad competente a cargo de la investigación, información sobre el seguimiento y las acciones a adelantar en el sitio probable de ubicación de su pariente desaparecido.

TÍTULO V

CONSERVACIÓN DE CUERPOS O RESTOS HUMANOS NO IDENTIFICADOS O IDENTIFICADOS NO RECLAMADOS

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 36. Definiciones. Para los efectos de la aplicación del presente título se adop­tarán las siguientes definiciones:

1. Cadáver. Hace referencia a un cuerpo humano sin vida en cualquier estado sea fresco, descompuesto, conservado, momificado o adipocira, esqueletizado o mixto, completo o in­completo. Para efectos jurídicos, y previo a su inhumación, su deceso debe estar certificado por un médico o funcionario competente.

2. Osario Común o Fosa Común. Lugar donde se inhuman más de tres (3) cadáveres que por diversas razones no tienen tumba o bóveda individual.

3. Tumba o Bóveda Múltiple. Lugar debidamente definido con capacidad para inhumar hasta tres (3) cadáveres.

Artículo 37. Medidas generales para la preservación de cadáveres. Los administrado­res de los cementerios de naturaleza pública, privada o mixta, con el fin de preservar los cadáveres no identificados o identificados no reclamados, deberán adoptar las siguientes medidas hasta que éstos sean entregados a sus familiares:

1. Serán tratados respetuosamente y conforme a los principios de humanidad.

2. Serán inhumados de manera individualizada, garantizando en todo momento su ubicación, custodia, recuperación y posterior individualización.

3. El cadáver será inhumado con todos los elementos asociados al mismo.

4. Serán inhumados o exhumados solo por orden de autoridad judicial competente.

5. Se prohíbe su cremación.

6. Se prohíbe su inhumación en osarios comunes o fosas comunes.

7. Se llevará documentación rigurosa sobre la ubicación del cadáver.

Parágrafo. Cada ente territorial, por intermedio de las Secretarías de Gobierno o en su defecto por la autoridad de Gobierno correspondiente, asegurará el cumplimiento de lo señalado en este artículo, e informará anualmente a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas sobre el seguimiento al mismo.

CAPÍTULO II

Examen Médico legal

Artículo 38. Obligación de realización de examen médico-legal. Se prohíbe la inhu­mación de cadáveres no identificados sin la previa realización de la respectiva inspección técnica, necropsia médico-legal y orden de autoridad judicial competente, de acuerdo con lo establecido en la normatividad penal vigente.

Artículo 39. Examen médico-legal. La necropsia médico legal tiene como fin determinar la causa, el mecanismo y la manera de muerte, y a fin de lograr la posterior identificación del cadáver, los peritos forenses deberán obtener, como mínimo y de acuerdo con el tipo de caso, la siguiente información: datos bioantropométricos, edad, sexo, talla y ancestro; fotografía de filiación; reseña de Iofoscopia forense; toma de muestras biológicas para identificación genética; carta dental con fines de identificación forense; descripción detallada y registro fotográfico del cuerpo, de las señales particulares, los objetos y prendas asociadas al mismo.

Parágrafo 1°. Esta información será recaudada bajo los parámetros definidos en las reglas del procedimiento penal sobre cadena de custodia y remitida a la autoridad judicial competente, conforme a la normatividad penal vigente.

Parágrafo 2°. Adicionalmente y de manera obligatoria, el funcionario que realice el examen médico-legal ingresará al Registro Nacional de Desaparecidos toda la información recaudada.

Parágrafo 3°. La Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mantendrán actualizados, de conformidad con los avances científicos, técnicos y normativos, sus manuales de criminalística sobre la información científica, con fines de identificación forense, que debe ser recaudada antes de la inhumación del cadáver, y de identificación de cadáveres, referente a los procedimientos con fines de identificación humana que deben ser aplicados antes de la inhumación del cadáver no identificado. Estos documentos deberán divulgarse ampliamente por medios idóneos.

Parágrafo 4°. Las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, y en desarrollo de los programas académicos del área de la salud que hayan decidido ofrecer, podrán fomentar que sus estudiantes se capaciten en la elaboración de exámenes médico-legales, toma de muestras biológicas y levantamiento de información relevante con fines de identificación.

Artículo 40. Conservación de los elementos asociados al cadáver no identificado. Tanto el funcionario que realice el levantamiento o inspección del cadáver, como el funcionario que realice el examen médico-legal, deberán llevar una custodia rigurosa de todos los elementos asociados al cadáver no identificado, incluidas sus respectivas prendas de vestir y elementos asociados con el cuerpo, los cuales serán entregados a la administración del cementerio bajo los parámetros definidos en el procedimiento penal sobre cadena de cus­todia, debidamente embalados, de forma que se garantice su conservación para posteriores fines de identificación.

Adicionalmente y de manera obligatoria, el funcionario que realice el examen médico-legal ingresará al Registro Nacional de Desaparecidos toda la información recaudada sobre los elementos asociados al cadáver.

CAPÍTULO III

Inhumación

Artículo 41. Lugares de Inhumación. La alcaldía del municipio o distrito donde es hallado el cadáver dispondrá de un lugar para la inhumación, conservación y custodia de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados.

Para este propósito, la respectiva alcaldía podrá celebrar acuerdos o convenios con las administraciones de cementerios de naturaleza privada, conforme a las normas vigentes de contratación pública.

Artículo 42. Centros de almacenamiento. Con el objeto de custodiar los cadáveres no identificados o identificados no reclamados en reducción esquelética provenientes de exhu­maciones realizadas en cementerios o fosas clandestinas, la alcaldía del municipio o distrito donde se realizó la exhumación del cadáver dispondrá, en el marco de su autonomía, de centros de almacenamiento al interior de los cementerios públicos municipales o distritales.

Para este propósito, la respectiva alcaldía podrá adelantar las acciones pertinentes, con las administraciones de cementerios de naturaleza privada, conforme a las normas vigentes de contratación pública.

La construcción, mantenimiento y administración de estos centros se realizará con sujeción a la normatividad vigente y las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de su competencia.

Artículo 43. Obligaciones de los administradores de los cementerios. Los administrado­res de los cementerios de naturaleza pública, privada o mixta, deberán tomar las siguientes medidas respecto de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados:

1. Las tumbas o bóvedas donde se inhumen cadáveres no identificados deberán encon­trarse debidamente marcadas y de acuerdo con los parámetros establecidos en este Decreto.

2. La elaboración de diagramas y planos sobre la ubicación exacta de las tumbas o bóvedas.

3. El diligenciamiento de un libro de registro de inhumaciones, el cual deberá mante­nerse actualizado.

4. El mantenimiento y conservación de las tumbas o bóvedas.

5. En caso de hechos de alteración en la rotulación, profanación, destrucción, desapa­rición o alteración de la integridad de la tumba o bóveda, se deberá presentar la respectiva denuncia penal e informar de estos hechos al Registro Nacional de Desaparecidos.

Parágrafo. Previo a la inhumación, los administradores de los cementerios deberán registrar, en el libro de registro de cadáveres inhumados que debe llevar cada cementerio, que con el cadáver se han inhumado todos los elementos asociados al mismo, bajo los parámetros de la cadena de custodia.

Copia de este registro se remitirá al Registro Nacional de Desaparecidos.

Artículo 44. Inhumación de cadáveres en tumbas o bóvedas múltiples. La inhuma­ción de cadáveres en tumbas o bóvedas múltiples solo procede en situaciones asociadas a desastres, que impliquen que la población se vea afectada por el número de cuerpos en descomposición, declaratoria que será realizada por la autoridad competente, acorde con la normatividad vigente.

Parágrafo. Respecto de las tumbas o bóvedas múltiples, los administradores de los cementerios garantizarán que los cadáveres se ubiquen de manera individualizada, de tal forma que esta individualización perdure a pesar de los cambios previsibles producto del proceso de descomposición, y que sean embalados y colocados en un orden reconocible, preferiblemente en hilera.

Artículo 45. Marcación de tumbas o bóvedas. La marcación de las tumbas o bóvedas donde sean inhumados cadáveres no identificados o identificados no reclamados deberá ser indeleble y permanente para facilitar su posterior ubicación e incluirá la siguiente información:

1. Fecha de inhumación, el número del respectivo protocolo de necropsia o acta de inspección o el número único de noticia criminal y el número de la tumba o bóveda.

2. En el caso de cadáveres identificados no reclamados, además de la información anterior, se incluirá el nombre completo del occiso.

Parágrafo. Los administradores de los cementerios garantizarán el mantenimiento y conservación de la información consignada en las tumbas o bóvedas, y tendrán en cuenta los requerimientos desarrollados por la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, acorde con lo consagrado en el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1408 de 2010.

Artículo 46. Obligación de comunicar. Cuando el ingreso de los cadáveres, no identifi­cados o identificados no reclamados, no haya sido por remisión de la Fiscalía General de la Nación o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los administradores de los cementerios deberán informar inmediatamente de esta situación a las siguientes au­toridades, a fin de que se adelante el proceso de inspección técnica al cadáver, el examen médico-legal-y demás procedimientos necesarios para recabar la información que permita su posterior identificación:

1. Fiscalía General de la Nación.

2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

3. Procuraduría General de la Nación o Defensoría del Pueblo o la respectiva Personería.

Artículo 47. Libro de Registro. Los administradores de los cementerios mantendrán ac­tualizado un libro de registro de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados que ingresen o sean inhumados en el cementerio, en el cual conste de manera individualizada la información que permita su posterior ubicación, incluyendo:

1. Fecha (hora, día, mes y año) del ingreso.

2. Nombre, cargo y firma del funcionario del cementerio que recibió el cadáver.

3. Identificación de la autoridad, cargo, nombre y firma del funcionario que entrega al cementerio el cadáver y los elementos asociados al cuerpo, para su inhumación.

Estos elementos se entregarán bajo los parámetros de cadena de custodia, y se inhumarán con el cadáver bajo los mismos parámetros.

4. El número de marcación del cadáver o placa metálica del Instituto Nacional de Me­dicina Legal y Ciencias Forenses.

5. El número de la correspondiente necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o en su defecto, por un centro médico oficial.

En au­sencia de lo anterior el número del acta de inspección o el número único de noticia criminal.

En todos los casos se indicará cuál es el número registrado.

6. El número de identificación de marcación de la tumba o bóveda donde ha sido inhuma­do el cadáver, con la indicación de si se trata de una tumba o bóveda individual o múltiple.

7. Para el caso de cadáveres que no han sido remitidos por la Fiscalía General de la Nación o por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicación de las autoridades a las que se les comunicó el ingreso del cadáver al cementerio, fecha y medio de comunicación utilizado.

8. Información sobre el traslado o cambio de ubicación del cadáver dentro del cemen­terio, previa autorización emitida por la autoridad judicial competente.

9. Identificación de la autoridad, cargo, nombre y firma del funcionario a quien se le entrega el cadáver y los elementos asociados al cuerpo, para los casos de exhumación.

10. En caso de que posterior a su inhumación la autoridad competente comunique la obtención de la identificación del cadáver, se registrará el nombre completo y documento de identidad del occiso.

Parágrafo. Los administradores de los cementerios propenderán por sistematizar la información a que hace referencia este artículo.

Artículo 48. Garantía de permanencia. La exhumación de los cadáveres no identifica­dos o identificados no reclamados solamente procederá previa autorización emitida por la autoridad judicial competente.

Artículo 49. Seguridad. Cuando lo estimen conveniente, y a fin de garantizar la custodia de las tumbas y/o bóvedas, los administradores de los cementerios, las autoridades sanitarias, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la respectiva Personería y la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, podrán solicitar a las autoridades competentes civiles, militares o de policía, la vigilancia de estos sitios de inhumación.

Artículo 50. Seguimiento. Las autoridades sanitarias departamentales, municipales o distritales, en el marco de sus competencias y de acuerdo con la normatividad vigente, vigilarán el cumplimiento de lo establecido en este Título.

Cada ente territorial, por intermedio de las Secretarías de Gobierno o en su defecto por la autoridad de Gobierno correspondiente, asegurará el cumplimiento de lo señalado en este título.

Artículo 51. Registro Nacional de Desaparecidos. A los efectos de actualización del Registro Nacional de Desaparecidos, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, podrá solicitar a los administradores de los cementerios la remisión de la infor­mación relacionada con los cadáveres no identificados o identificados no reclamados que se encuentren inhumados o bajo custodia de sus cementerios.

Artículo 52. Transición. Se concede un término de dieciocho (18) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, para que los cementerios cumplan con las disposiciones consagradas en los artículos 41, 43, 45 y 47.

TÍTULO VI

SANTUARIOS DE LA MEMORIA Y MEMORIA HISTÓRICA

CAPÍTULO I

Santuarios de la Memoria

Artículo 53. Declaración. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica, declarará como Santuario de la Memoria el lugar donde se presuma la existencia de cuerpos o restos de las personas desaparecidas forzadamente, incluyendo los que por sus condiciones geográficas y topográficas resulte imposible realizar exhumaciones, para lo cual y de manera previa efectuará las siguientes actuaciones:

1. Recepcionará la información emitida por la Fiscalía General de la Nación referente a la indicación del lugar donde presumiblemente se ubican cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente.

2. Solicitará a la alcaldía del municipio o distrito del respectivo lugar un estudio sobre la naturaleza jurídica del predio y la titularidad del mismo, con el fin de determinar las acciones a seguir que permitan la declaratoria como santuario de la memoria.

3. Convocará a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, y en caso de ser posible su identificación y ubicación, a los familiares de las víctimas cuyos cuerpos o res­tos humanos se encuentran presuntamente inhumados en el lugar, con el objeto de acordar dicha declaratoria.

Parágrafo 1°. La declaratoria de santuario de la memoria podrá llevarse a cabo una vez sean agotadas, en el marco del Plan Nacional de Búsqueda, todas las acciones técnicas e investigativas tendientes a la recuperación de los cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente allí inhumados.

Parágrafo 2°. La declaración de que trata este artículo no exime a las autoridades ju­diciales de continuar con las acciones que permitan la localización y exhumación de los cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.

Parágrafo 3°. Cuando el lugar donde se presume la existencia de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente se ubique en territorio de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rrom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.

Artículo 54. Monumento. El Gobierno Nacional, por intermedio de la Unidad Adminis­trativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica, los familiares de las víctimas y la comunidad, definirán las características del monumento que se erigirá en honor a las víctimas de desaparición forzada en los lugares declarados como Santuarios de la Memoria, que tenga como propó­sito devolver la dignidad a las personas desaparecidas y promover acciones que cumplan con el deber de recordar.

Para este propósito, se convocará a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y a un experto de conservación en restos humanos del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).

Parágrafo 1°. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rrom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo pre­ceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.

Parágrafo 2°. Los monumentos a que hace referencia este artículo, se erigirán con cargo a los recursos del presupuesto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a disponibilidad presupuestal.

Artículo 55. Preservación, mantenimiento y protección. La preservación, mantenimiento y protección de los lugares declarados Santuarios de la Memoria, así como de los monu­mentos que allí se erijan, será coordinada por la alcaldía del municipio o distrito del lugar donde se ubiquen, quien podrá solicitar, cuando lo considere conveniente, el apoyo de las autoridades de policía y militares.

No se podrá intervenir o alterar las condiciones de los Santuarios de la Memoria, salvo en los casos en que sea necesario para realizar actividades de localización o exhumación de cuerpos o restos humanos. El incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones previstas en la legislación penal vigente.

Parágrafo. Cuando los santuarios y monumentos se encuentren en territorios de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rrom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.

Artículo 56. Placa conmemorativa. La autoridad competente a cargo de la diligencia de entrega de cuerpos o restos humanos de víctimas identificadas comunicará la realiza­ción efectiva de dicha diligencia a la Secretaría de Gobierno del municipio o distrito del domicilio de los familiares a quienes se les hizo la entrega, dentro de los quince (15) días posteriores a su realización y por el medio que considere más idóneo, dejando constancia en su respectivo despacho.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la recepción de la comunicación, la Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces, en el marco de su autonomía, consultará a los familiares y obtendrá su consentimiento escrito a fin de ubicar, en el lugar previamente determinado por la Alcaldía del municipio o distrito, con la participación de los familiares, una placa conmemorativa en la cual se grabará: el nombre de la persona, y en caso de estar disponible, la edad aproximada, el oficio, el número de hijos y el nombre del grupo armado al que se le impute el hecho, texto que será encabezado por la frase “Víctima de Desaparición Forzada” y finalizado por la frase “Nunca Más”. Para los cuerpos que no puedan ser identificados aparecerá la leyenda “persona no identificada”.

Parágrafo 1°. La preservación, mantenimiento y protección de las placas estará a cargo de la Alcaldía del municipio o distrito de ubicación de la misma, y concurrirán para este efecto las autoridades civiles, de policía y militares competentes.

Parágrafo 2°. La entrega de la placa se realizará en el marco de una ceremonia pública que contará con la participación de los familiares, y tendrá una convocatoria amplia, si la familia así lo desea.

Parágrafo 3°. Cuando las placas se ubiquen en territorios de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rrom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.

Artículo 57. Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas. La Comisión de Bús­queda de Personas Desaparecidas velará por el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Capítulo, para lo cual solicitará informes periódicos a las autoridades correspondientes, y llevará un registro público de los lugares declarados como Santuarios de la Memoria, de los monumentos edificados y de las placas conmemorativas ubicadas en homenaje a las víctimas de la desaparición forzada.

El Gobierno Nacional en su conjunto impulsará y promoverá la participación de las organizaciones de víctimas, organizaciones defensoras de los derechos humanos y de los organismos internacionales acreditados en Colombia, en la supervisión de los Santuarios de la Memoria, de los monumentos allí erigidos y de las placas conmemorativas ubicadas.

CAPÍTULO" (SIC)

Memoria Histórica

Artículo 58. Conmemoración. En la última semana del mes de mayo, en el marco de la Semana de los Detenidos-Desaparecidos, y el treinta (30) de agosto de cada año, en el marco del Día Internacional de los Desaparecidos, las autoridades nacionales, depar­tamentales, municipales y distritales, en todos los niveles de la administración pública, realizarán conferencias, talleres y jornadas de reflexión sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los derechos humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada.

Las Secretarías de Gobierno departamentales, municipales y distritales velarán por el cumplimiento de lo consagrado en este artículo, en los territorios de su competencia.

Artículo 59. Difusión. La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas articulará lo pertinente para desarrollar un documental sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los derechos humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada, con la participación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), el cual se divulgará en las fechas establecidas en este capítulo.

Para el diseño del contenido del material audiovisual, la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas tendrá en cuenta los aportes de las organizaciones de familiares, organizaciones defensoras de los derechos humanos y organismos internacionales acredi­tados en Colombia.

Artículo 60. Medidas educativas. En las fechas establecidas en este capítulo, y de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional (PEI), en los establecimientos educativos públicos y privados se realizarán foros, conferencias, talleres y jornadas de reflexión sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los derechos humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada.

Adicionalmente, presentarán los resultados de los procesos pedagógicos adelantados durante el año académico de los estudiantes, tendientes a promover la restitución y el ejercicio pleno de los derechos, el desarrollo de competencias ciudadanas y científico-sociales en los niños, niñas y adolescentes del país, y a propender por la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen sus derechos, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 145 de la Ley 1448 de 2011.

Las secretarías de educación departamentales, distritales o municipales, o en su defecto la autoridad correspondiente, velarán por el cumplimiento de lo consagrado en este artículo, en los territorios de su competencia.

Las medidas del presente artículo podrán integrarse como una de las actividades de los proyectos pedagógicos transversales definidos por el artículo 36 del Decreto número 1860 de 1994, o por las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 61. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá D.C., a los 20 días del mes de febrero del año 2015

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

Juan Fernando Cristo Bustos.

El Ministro de Justicia y del Derecho,

Yesia Reyes Alvarado

El Ministro de Defensa Nacional,

Juan Carlos Pinzón Bueno.

El Ministro de Salud y Protección Social,

Alejandro Garivia Uribe.

La Ministra de Educación Nacional,

Gina María Parody D´Echeona.

El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,

Diego Molano Vega.

La Viceministra de Cultura, encargada de las funciones, del despacho de la Ministra de Cultura,

María Claudia López Sorzano.

La Directora del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social,

Tatyana Orozco de la Cruz.