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Decreto 1592 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
18/08/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
24/08/2000
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial 44139 de Agosto 24 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN15922000

DECRETO NACIONAL 1592 DE 2000

(Agosto 18)

"Por el cual se reglamenta el artículo 6º de la Ley 199 de 1995".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por los artículos 2º, 188 y 189 numeral 11 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que al Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior, con fundamento en lo establecido en la Constitución Política y en el artículo 6º de la Ley 199 de 1995, le corresponde desarrollar programas orientados a la protección, preservación y restablecimiento de los derechos humanos;

Que el Decreto 2546 del 23 de diciembre de 1999, por medio del cual se reestructuró el Ministerio del Interior, en su artículo 26 literal c), le asigna a la dirección general para los derechos humanos la función de diseñar y coordinar los programas generales de protección a defensores de derechos humanos y líderes sindicales;

Que de conformidad con el artículo 73 de la Constitución Política, es necesario garantizar la seguridad de los periodistas que asuman la difusión, defensa, preservación y restablecimiento de los derechos humanos y aplicación del derecho internacional humanitario y que, por tal circunstancia, se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política o ideológica, o con el conflicto armado interno que padece el país, toda vez que éstos, en cumplimiento de dicha labor, se constituyen en verdaderos defensores de los derechos humanos;

Que en tal virtud se debe fortalecer la acción gubernamental encaminada a tomar medidas de seguridad tendientes a garantizar la libertad e independencia profesional de los periodistas y comunicadores sociales defensores de los derechos humanos;

Que vistos los últimos acontecimientos sucedidos en el país, de los cuales han resultado periodistas lesionados y otros que se han visto forzados a salir del país por amenazas, dado el ejercicio de su actividad relacionada con la difusión, defensa, preservación y restablecimiento de los derechos humanos y aplicación del derecho internacional humanitario, es indispensable la creación de un mecanismo especial para su protección;

Que según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 489 de 1998, todas las entidades y organismos de la administración pública tienen la obligación de desarrollar su gestión acorde con los principios de democracia participativa y democratización de la gestión pública, para lo cual pueden realizar todas las acciones necesarias con el objeto de involucrar a los ciudadanos y organizaciones de la sociedad civil en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública,

Ver art. 73 de la Constitución Política , Ver art. 6 Ley 199 de 1995

DECRETA:

ARTÍCULO 1º- Créase el programa de protección a periodistas y comunicadores sociales que en el ejercicio de su actividad profesional asuman la difusión, defensa, preservación y restablecimiento de los derechos humanos y aplicación del derecho internacional humanitario y que, por tal circunstancia, se encuentren en situación de riesgo contra su vida, integridad, seguridad o libertad por causas relacionadas con la violencia política o ideológica o con el conflicto armado que padece el país.

Este programa estará a cargo de la dirección general para los derechos humanos del Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 2º-Para efectos de establecer los niveles de riesgo y de evaluar cada caso particular, se crea el comité de reglamentación y evaluación de riesgos integrado de la siguiente manera:

1. El viceministro del interior o su delegado, quien lo presidirá.

2. El director general para los derechos humanos del Ministerio del Interior.

3. Un delegado del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

Parágrafo. 1º-Asistirán a todas las reuniones del comité, en calidad de invitados especiales con voz y voto, un delegado de la vicepresidencia de la República y un delegado de la Policía Nacional.

Parágrafo. 2º-A todas las reuniones del comité asistirán, en calidad de invitados permanentes con voz y voto, tres delegados de las asociaciones de periodistas designados por el Ministro del Interior.

Parágrafo. 3º-La secretaria ejecutiva del comité será ejercida por el coordinador del área de protección de la dirección general para los derechos humanos del Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 3º-Este comité se reunirá ordinariamente cada quince días, previa convocatoria efectuada por parte del director general para los derechos humanos del Ministerio del Interior, y extraordinariamente cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros.

ARTÍCULO 4º-Los recursos necesarios para el funcionamiento del programa de protección al que se refiere el presente decreto, serán asignados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTÍCULO 5º-El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro del Interior,

Humberto de la Calle Lombana.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

Nota: El presente decreto fue publicado en el Diario Oficial 44139 de Agosto 24 de 2000.