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Concepto 165 de 2011 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
02/01/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá D.C., Enero 2 de 2011

 

Doctor

 

DIEGO GARCÍA IBAÑEZ

 

Certificaciones Laborales

 

Secretaría de Educación del Distrito

 

Ciudad

 

Referencia: Rad No. I-2011-059766

 

ASUNTO: CONCEPTO SOBRE EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIONES LABORALES

 

Respetado Doctor:

 

De conformidad a la solicitud elevada por usted a través del radicado No. I- 2011-059766 este despacho procederá a emitir concepto, no sin antes advertir que de conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, este no es de obligatorio cumplimiento ni compromete la responsabilidad de la entidad que lo emite.

 

En consideración con lo anterior el presente concepto se expone de conformidad con los términos y alcances de la norma anteriormente señalada en los siguientes términos:

 

"ARTICULO 25. CONSULTAS. El derecho de petición incluye el de formular consultas escritas o verbales a las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales. Estas consultas deberán tramitarse con economía, celeridad, eficacia e imparcialidad y resolverse en un plazo máximo de treinta (30) días.

 

Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución."

 

Sobre la definición del derecho de petición de consulta, la H Corte Constitucional ha considerado, entre otros, lo siguiente:

 

"Tal como quedó plasmado en el Código Contencioso Administrativo, el derecho de petición de consulta tiene, entonces, una connotación de simple consejo, opinión o dictamen no formal de la administración cuyo propósito no es ser fuente de obligaciones ni resolver un punto objeto de litigio.

 

(...)

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente." (Sentencia C-542/05. Resaltado fuera de texto)

 

Antecedentes.

 

La consulta tiene como fundamento la solicitud mediante la cual se .requiere que se emita concepto sobre si es factible o no atender la solicitud del docente en la pide (sic) se le expida certificación del tiempo de servicio trabajado en la Secretaria del 20 de febrero de 1980 al 28 marzo de mismo año.

 

Problema planteado: Determinar las condiciones bajo las cuales opera la procedencia de la emisión de certificaciones laborales para el cuerpo docente del distrito.

 

Fundamento Normativo:

 

La Constitución Política en su artículo 23 consagra el derecho de petición en los siguientes términos:

 

"Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales."

 

Concepto

 

Con respecto a la consulta elevada a esta oficina es preciso señalar que la emisión de certificaciones laborales no está regulada, por consiguiente no existe norma jurídica alguna que establezca algún método o procedimiento indicativo de la forma como se deben expedir dichas certificaciones.

 

De lo que se colige entonces que le corresponde a cada entidad determinar los lineamientos sobre los cuales se emitirán dichas certificaciones, sin embargo es de anotar que a quien le corresponda expedirlas deberá regirse únicamente a la documentación que se encuentre en los archivos de la entidad, y que hubiere sido allegada con la hoja de vida. Dicha información, sin duda alguna deberá ser verificada por la oficina de personal o quien haga sus veces; para lo cual cada entidad estará facultada para solicitar la información que considere pertinente con el fin de cotejar que lo aducido por el peticionario constituye información veraz.

 

Motivo por el cual la única información que debe contener las certificaciones laborales es aquella que tenga un soporte en físico en los archivos de la entidad correspondiente; ahora bien en el caso de que en los archivos de la entidad no repose la información objeto de certificación puede entonces solicitarse al peticionario allegue a la entidad la información en donde se soporte el tiempo de servicio, la actividad desarrollada, el lugar donde se elaboró, jefe inmediato etc.; lo anterior con el fin de probar y convalidar los tiempos laborados, sin embargo hay que dejar claro que esta información no podrá ser cualquier documento sino que el mismo deberá tener la autenticidad y la legalidad requerida, lo que implicará también una verificación por parte de la entidad de dicha información.

 

De igual manera también hay que señalar que esta Entidad no tiene conocimiento de la existencia de norma jurídica alguna que autorice o permita que las declaraciones extra juicio o ante notario tengan la virtualidad de reemplazar las certificaciones de tiempo de servicio emitidas con base en documentación oficial veraz y confiable y que de alguna manera obligue a la entidad a tenerlas en cuenta para efectos de reconocer lo señalado en estas, con el fin de emitir la certificación solicitada.

 

Sobre los casos como el aquí planteado la H. Corte Constitucional ha señalado que la Administración Pública solo puede certificar lo que en efecto puede ser verificado con la documentación que aparece en los archivos oficiales pertinentes, de tal manera que se está en la obligación de resolver las peticiones respetuosas que !e formulen los ciudadanos y ciudadanas, pero la respuesta no se puede obligar en uno u otro sentido, pues ésta depende de lo que realmente aparece en dichos archivos para fines de constatación.

 

De otro lado, también hay que indicar que no es procedente y constituye verdaderamente una imposibilidad para la entidad poder emitir certificaciones de aquella información de la cual carece o de la cual es imposible corroborar y por ello es que se encuentra preciso mencionar lo señalado por la H. Corte Constitucional en el sentido de indicar que "ni el derecho de petición ni la acción de tutela tienen la virtualidad de obligar a las autoridades a lo imposible" (Sentencia T-116/97); luego, la Administración Pública (SED) no está en la obligación de acceder a lo imposible, esto es, certificar lo que no le consta habida cuenta de la no existencia de documentos oficiales para confrontar la versión de los petentes.

 

Sobre este aspecto téngase en cuenta lo considerado y resuelto por la H. Corte Constitucional  en la Sentencia T-116/97, en un caso similar en el que la demandada fue la Secretaría de Educación de Bogotá:

 

"(...) A juicio de la Sala la entidad ante la cual se formuló la petición de información hizo todo lo que estaba a su alcance para proporcionar, de manera oportuna, respuesta a la demanda solicitada, en la medida en que certificó lo que, realmente, le constaba, es decir lo que el material documental bajo su tenencia le permitía constatar como cierto y confiable, dentro de las condiciones materiales que su propio archivo le ofrecía, sin que se pueda obligar a la misma, como se pretende, a que certifique un tiempo de servicios sin tener los soportes requeridos, lo cual excede el ejercicio de la acción de tutela y el derecho fundamental de petición"

 

Por lo que para el caso en concreto concluye esta oficina que de las pruebas que el solicitante da con el fin de que las mismas sean tenidas en cuenta para certificar el periodo que probablemente laboró entre el 20 de febrero y el 28 de marzo de 1980 como docente; no pueden ser tenidas en cuenta para convalidar el tiempo de servicio, en virtud de las consideraciones anteriormente mencionadas.

 

Cordial saludo

 

CARLOS ALBERTO SANCHEZ GUEVARA

 

Jefe Oficina Asesora Jurídica

 

Proyectó: Mariana Urrego

 

Reviso: Carlos Acosta