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PROYECTO DE ACUERDO Nº 129 DE 2015 Ver Acuerdo Distrital 620 de 2015 Concejo de Bogotá, D.C. “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO DISTRITAL DE
PROTECCION AL CONSUMIDOR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” EXPOSICION DE MOTIVOS La sociedad hoy en día está
marcada o caracterizada por el consumo, entendido este como la acción o efecto
de consumir, gastar, adquirir bienes, productos y servicios, o utilizar estos
para satisfacer necesidades básicas y secundarias. Es tal el grado de
influencia y saturación del consumo en la vida del ser humano y en el devenir
de las sociedades, que ya los economistas, doctrinarios y medios de
información, se refieren por una parte, al consumismo, que se identifica con la forma masiva como se consume, y por otra, a las sociedades de consumo, para referirse al
grado de dependencia hacia el consumo por parte del consumidor. El consumo influye y afecta
distintos entornos del ser humano, el económico, social, cultural, ambiental,
público y privado y por lo general es asociado a conceptos de bienestar y
calidad de vida. A mayor consumo mayor bienestar y calidad de vida; conforme
aumenta la renta o el ingreso así mismo
se incrementa el gasto y por ello el consumo se vuelve cada vez más
necesario, patológico y adictivo, porque entre otras cosas, consumir genera
status, distinción y prestigio personal
y social En efecto, las necesidades
de los consumidores hacen que cada vez más la sociedad esté orientada a gastar
más y a adquirir más productos de los que verdaderamente necesita. Ello es
debido en parte al boom publicitario, a estrategias de mercadeo y ventas, a
campañas publicitarias engañosas que incitan al consumo a través de ofertas y
rebajas disfrazadas, a prácticas
generalizadas de horarios extendidos en las grandes cadenas de almacenes y
superficies. En fin el caso es, satisfacer la demanda de los consumidores como
sea puesto que el consumo ya forma parte de las actividades cotidianas del
sujeto, es algo habitual y hasta connatural a la persona y a la sociedad.
Comprar, gastar y consumir es un hábito ya inherente a la condición humana,
como comer, dormir o respirar. Frente a toda esta cascada
de información y de alternativas que incitan al consumo, la sociedad y las
personas público privadas, se sentían un tanto desprotegidas en sus derechos y
obligaciones como consumidores, frente a prácticas que los vulneraban
o desconocían y frente a la inacción del Estado para garantizárselos y hacerlos
efectivos, real y materialmente. Para nadie es un secreto la
condición de inferioridad de los consumidores y usuarios frente al poder y
alcance de los productores, comerciantes
y fabricantes y desafortunadamente en el pasado se normativizó o legisló de manera indirecta sobre la protección de
los consumidores y la defensa de sus derechos, más por el deber social del
Estado en estas materias o por la
capacidad de intervención del Estado para la distribución de bienes y
servicios, para regular y controlar la calidad de los mismos, para ejercer el
control sobre los precios, no a través de un Estatuto para el Consumidor, sino
todo ello como desarrollo de lo establecido en el artículo 78 de nuestra
Constitución Política, en la que se imponía como Derechos Colectivos y del
ambiente, el regular el control y calidad
de los bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad , así
como la información que debe suministrase al público en su comercialización.
También se responsabilizaba a quienes en
la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atentara contra
la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. Por todo ello, cada vez se
hizo más necesario entrar a regular
aspectos fundamentales tales como:
las relaciones entre los productores
y los consumidores; la protección del consumidor frente al mercado de
bienes y servicios; las desigualdades existentes entre consumidores y usuarios y las grandes empresas proveedoras
de bienes y servicios; a equilibrar y garantizar la calidad de los bienes,
productos y servicios; a fomentar la creación y el fortalecimiento de las
organizaciones y asociaciones de consumidores; a la prohibición de las
cláusulas abusivas; a la regulación de la publicidad y de las ofertas, y a garantizar la defensa
de los derechos de los consumidores y hacer cumplir las obligaciones de los
productores y fabricantes. Hoy
en día ya se cuenta con una normativa reciente que constituye todo un Estatuto
del Consumidor, que tiende a proteger sus derechos y las relaciones entre unos
y otros bajo la tutela y protección del Estado. En efecto, La Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide
el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones” tiene como objetivos, proteger, promover y garantizar la efectividad y
el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el
respeto a su dignidad y a sus intereses económicos. Mediante esta ley, se
regulan también, los derechos y las obligaciones surgidas entre los
productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores
y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Entre
otros temas de los que se ocupa esta Ley, podemos citar los derechos y deberes
de los consumidores y usuarios; el aseguramiento de la calidad, idoneidad y
seguridad de los bienes y de las garantías y responsabilidades para quienes
incumplan con ello o por daños por productos defectuosos; del suministro de
información y publicidad sobre los que
productos que se ofrezcan por los proveedores y productores; sobre las
condiciones generales de los contratos y su protección; las cláusulas abusivas;
de las operaciones mediante sistemas de financiación; de las ventas no
tradicionales y a distancia; el derecho al retracto; la protección al consumidor de comercio
electrónico; de la especulación, el
acaparamiento y la usura. Igualmente,
regula las acciones jurisdiccionales de
protección al consumidor a través de facultades jurisdiccionales dadas a la Superintendencia
Financiera; los aspectos relacionados con el Subsistema Nacional de calidad
(Metrología); la implementación de la Red Nacional de Protección al consumidor
y su conformación; las políticas
sectoriales para la protección de los derechos de los consumidores en las
cuales se faculta a los Alcaldes, y gobernadores del país para que garanticen
el funcionamiento de los Consejos de Protección al Consumidor que correspondan
a sus respectivas jurisdicciones y señala el procedimiento para peticiones ,
quejas y reclamos por parte de los consumidores. Precisamente, para lo que corresponde al título y al
Objeto de este Proyecto de Acuerdo el inciso segundo del Artículo 81 de la citada ley se establece
que: (…) Para promover el desarrollo económico y social se
apoyará, con recursos técnicos y financieros, la creación de las asociaciones y
ligas de consumidores, el fortalecimiento del Consejo Nacional de Protección al
Consumidor y la creación de los consejos
departamentales y municipales de protección al consumidor; se garantizarán
los derechos a la representación, a la protección, a la educación, a informar
en sus medios de comunicación y ser informados, a la indemnización, a la libre
elección de bienes y servicios y a ser oídos por los poderes públicos,
preservando los espacios consagrados en la Constitución y las leyes en defensa
de los consumidores. (…)”. (Negrilla
fuera de texto) A su vez en el Artículo
76 de la ley en comento, dentro de las políticas sectoriales para la protección
al consumidor, señala en su parágrafo,
que es deber de los Alcaldes y Gobernadores del país garantizar el
funcionamiento de los Consejos de Protección al Consumidor, que correspondan a
sus respectivas jurisdicciones, conforme a lo dispuesto en las normas
pertinentes, en especial el Decreto 3168 de 1983, 1009 de 1988 y la Directiva
Presidencial 04 de 2006. Como puede observarse la
creación de los consejos de protección al consumidor, independientemente del
ente territorial, son un imperativo legal, en este caso de la ley 1480 de
2011, que es el Estatuto del Consumidor,
el cual entró en vigencia en el mes de
abril de 2012. La ley citada obliga a que
se creen estos Consejos como parte de las políticas sectoriales para la
protección de los derechos de los consumidores, y perentoriamente le atribuye a
los Alcaldes y Gobernadores el garantizar su funcionamiento dentro de las
respectivas jurisdicciones, lo que hace que sean acciones conexas y
complementarias, porque no podría entenderse que se podría garantizar un
financiamiento de los consejos sin haberse creado. Eso es lo que reafirma que
no es opcional sino perentorio. Es más incluso, pueden los responsables ser
sujeto de control disciplinario y por ende disciplinable, frente a cualquier
incumplimiento de las funciones que en
materia de protección al consumidor les han sido legalmente asignadas a ellos. Con base en lo anterior es
que esta iniciativa tiene por objeto Honorables Concejales dar cumplimiento a
lo establecido en la Ley 1480 de 2011, en los artículos anteriormente referidos
y por ello propone crear el Consejo Distrital de Protección al Consumidor como
un mandato legal y para los fines
establecidos en dicha ley. ANTECEDENTES DE LA INCIATIVA Esta iniciativa ha sido presentada previamente en cinco
ocasiones, la primera el año 2013 correspondiéndole el N° 212 la cual recibió
ponencias positivas por parte de los Honorables Concejales María Clara Name Ramírez y Edward Aníbal Arias Rubio. En segunda
oportunidad se radicó para ser estudiado en las sesiones ordinarias de Febrero
de 2014 correspondiéndole el Nº 021 el cual recibió ponencia positiva con
modificaciones de la Honorable Concejal Lucía Bastidas Ubaté y negativa del
Honorable Concejal Juan Carlos Flórez Arcila y concepto de no viabilidad por
parte de la Administración Distrital. En tercera ocasión que se presentó esta
iniciativa fue con ocasión de las sesiones del pasado mes de agosto del mismo
año, correspondiéndole el radicado 215 recibiendo ponencia positiva por parte
de la Honorable Concejal Lucía Bastidas Ubaté y positiva con modificaciones del
Honorable Concejal Juan Carlos Flórez Arcila y por parte de la Administración
Distrital no hubo pronunciamiento. Posteriormente fue presentada esta iniciativa
en el pasado mes de Noviembre de 2014, correspondiéndole el radicado 270 de ese
año, designándose como ponentes a los Honorables Concejales Hosman
Martínez Moreno; Juan Carlos Flórez Arcila y Omar Mejía Báez, quienes
presentaron ponencias positivas. Durante el presente año se radicó nuevamente
esta iniciativa para las sesiones del mes de febrero bajo la radicación Nº 012 donde fueron designados como
ponentes los Honorables Concejales Diana
Alejandra Rodríguez Cortés y Diego Ramiro García Bejarano quienes rindieron
ponencias positivas. Finalmente como antecedente
debe destacarse, que con ocasión del estudio de esta misma iniciativa (Proyecto de Acuerdo 270 de 2014) en el mes
de noviembre de ese año, la Administración Distrital mediante radicado de fecha
05-12-2014 enviado a la Comisión Segunda Permanente de Gobierno, se pronunció
favorablemente, dándole concepto de viabilidad a esta iniciativa. FUNDAMENTOS LEGALES Se señalan como normas
constitucionales y legales que soportan o fundamentan la presente iniciativa,
las siguientes: Constitución Política: Artículo 78: La ley regulará el control
de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como
la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en
la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la
salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones
de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les
conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser
representativas y observar procedimientos democráticos internos. Leyes: *Ley
1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto
del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, cuyo objeto es el de proteger, promover y garantizar la
efectividad y el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como
amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos. Las normas contenidas en dicha ley regulan
las relaciones de consumo, los derechos
y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y
la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en
todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación
especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y
suplementariamente las normas establecidas en esta Ley. Artículo
75. Red Nacional de Protección al
Consumidor. La Red Nacional de Protección al
Consumidor estará conformada por los consejos de protección al consumidor de
carácter nacional o local donde existan, las alcaldías y las autoridades
administrativas del orden nacional que tengan asignadas funciones de protección
al consumidor, las ligas y asociaciones de consumidores y la Superintendencia
de Industria y Comercio. Esta última institución actuará como Secretaría
Técnica de la Red y, en tal condición, velará por su adecuada conformación y
funcionamiento. En concordancia con el artículo 355 de
la Constitución Política, las entidades estatales del orden nacional,
departamental, distrital y municipal podrán celebrar convenios con las
asociaciones y ligas de consumidores, para todo lo que tenga relación con la protección
de los consumidores y, en particular, con el desarrollo de esta ley. La Red estará encargada de difundir y
apoyar el cumplimiento de los derechos de los consumidores en todas las
regiones del país, recibir y dar traslado a la autoridad competente de todas
las reclamaciones administrativas que en materia de protección al consumidor se
presenten y brindar apoyo y asesoría a las alcaldías municipales para el
cumplimiento adecuado de las funciones a ellos otorgadas por la presente ley. Autorícese al Gobierno Nacional para
que en el término de un (1) año a partir de la expedición de la presente ley,
asigne las partidas presupuestales necesarias para garantizar el adecuado
funcionamiento de la Red Nacional de Protección al Consumidor, para la
celebración de contratos o convenios con entes públicos o privados que permitan
la presencia regional de la Superintendencia de Industria y Comercio. Las
autoridades administrativas del orden nacional y territorial deberán colaborar
con la implementación de la Red Nacional de Protección al Consumidor
permitiendo el uso de sus instalaciones y prestando apoyo logístico en la
medida de sus posibilidades. Parágrafo. El Consejo Nacional de Protección al
Consumidor creado por el Gobierno Nacional dictará las políticas de carácter
general de la Red Nacional de Protección al Consumidor. Artículo
76. Políticas
sectoriales para la protección de los derechos de los consumidores. El
Ministerio responsable de cada sector administrativo garantizará y facilitará
espacios para la discusión abierta de las políticas sectoriales que se
relacionen con la protección y difusión de los derechos de los consumidores. Para ello podrá designar comités
sectoriales conformados por representantes de las entidades adscritas y
vinculadas donde se convoque y escuche la opinión de representantes de los
gremios organizados que agrupen a los integrantes de la cadena de producción
y/o comercialización respectiva, así como la de representantes de las ligas y
asociaciones de consumidores legalmente constituidas. Los comités estarán
presididos por el Ministro o un delegado del nivel directivo. Parágrafo. Los Alcaldes y Gobernadores del país
garantizarán el funcionamiento de los Consejos de Protección al Consumidor, que
correspondan a sus respectivas jurisdicciones, conforme a lo dispuesto en las
normas pertinentes, en especial el Decreto 3168 de 1983, 1009 de 1988 y la
Directiva Presidencial 04 de 2006. Artículo
77. Control
Disciplinario. En desarrollo de lo previsto en el
artículo 277 de la Constitución Política, los Agentes del Ministerio Público
deberán iniciar de oficio o a petición de parte investigaciones disciplinarias
por incumplimiento de las funciones que en materia de protección al consumidor
les han sido legalmente asignadas a los Alcaldes y Gobernadores. Dentro de cada
distrito o municipio corresponderá al Personero velar por el adecuado
cumplimiento de dichas funciones y adelantar, de acuerdo con sus competencias,
las investigaciones correspondientes. (…) Artículo
81. En concordancia con el artículo 78 de
la Constitución Política, el Gobierno Nacional garantizará la participación de
las ligas y asociaciones de consumidores en la reglamentación de la presente
ley. Para promover el desarrollo económico
y social se apoyará, con recursos técnicos y financieros, la creación de las
asociaciones y ligas de consumidores, el fortalecimiento del Consejo Nacional
de Protección al Consumidor y la creación de los consejos departamentales y
municipales de protección al consumidor; se garantizarán los derechos a la
representación, a la protección, a la educación, a informar en sus medios de
comunicación y ser informados, a la indemnización, a la libre elección de
bienes y servicios y a ser oídos por los poderes públicos, preservando los
espacios consagrados en la Constitución y las leyes en defensa de los
consumidores. De igual forma, las entidades del Estado propenderán por la
aplicación de la Ley 1086 de 2006. (… *Acuerdo 257 de 2006. Artículo 52,
literal m. dentro de las Funciones asignadas a
la Secretaría Distrital de Gobierno, establece la de liderar, orientar y
coordinar la formulación de políticas, planes y programas encaminados a la
defensa y promoción de los derechos de los consumidores de bienes y
servicios. En
desarrollo y cumplimiento de las normas anteriormente citadas, se hace
necesario crear el Consejo Distrital de Protección al Consumidor como una
instancia dependiente de la Secretaría de Gobierno, de conformidad con las
funciones asignadas a la misma mediante el Acuerdo 257 de 2006, artículo 52, literal
m. COMPETENCIA Decreto 1421 de 1993. Estatuto Orgánico de Bogotá. ARTÍCULO.- 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital,
de conformidad con la Constitución y a la ley: 1. Dictar las normas necesarias para garantizar el
adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los
servicios a cargo del Distrito. 25. Cumplir las demás funciones que le asignen las
disposiciones vigentes. COMENTARIOS A LAS PONENCIAS Y CONCEPTO DE LA
ADMINISTRACION DISTRITAL CON OCASIÓN DEL P.A. Nº 021 DE 2014 Y Nº 215 DE 2014 Con ocasión al proyecto de
acuerdo 021 de 2014, el Concejal Juan Carlos Flórez Arcila, así como la
Administración Distrital, en su ponencia y en su concepto, respectivamente,
manifestaron dentro del análisis jurídico a esta iniciativa que, con relación
al Consejo Distrital de Protección al Consumidor ya había sido contemplado el
mismo con la expedición del Decreto 1009 de 1988 en su artículo 3º y que esta
norma es de carácter nacional, que no ha sido derogada por norma posterior y es
citada por la propia Ley 1480 de 2011. En consecuencia, normativamente hablando
el Consejo Distrital de Protección al Consumidor ya existe. Por su parte la
Administración Distrital señaló este mismo argumento que esbozó el Concejal
Flórez en su ponencia y señaló además, que el artículo 81 de la Ley 1480 de
2011 no constituye un imperativo legal en cuanto a la creación del Consejo
Distrital de Protección al Consumidor sino que la norma es de carácter
potestativo; y que igualmente existe la Directiva Presidencial 04 de 2006, que
busca la reactivación de los Consejos de Protección al Consumidor. Manifiesta
igualmente, al igual que el Concejal Flórez que es procedente que a través de
una norma distrital se determinen los mecanismos por los cuales el Consejo Distrital
de Protección al Consumidor creado por el Decreto 1009 de 1988 sea reactivado. Si bien los conceptos
emitidos anteriormente, nos merecen todo
el respeto dada la claridad y precisión jurídica que en ellos se trata de hacer
de manera propositiva, muy respetuosamente no los compartimos, por las
siguientes razones de orden legal y jurisprudencial: En materia de aplicación y
validez de las Leyes, constituye regla general que señala que la ley posterior prevalece
sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra
anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley
posterior y que estimase insubsistente una
disposición legal por declaración expresa del legislador, por incompatibilidad con disposiciones especiales
posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a
que la anterior disposición se refería. Estas reglas generales a las que hacía
referencia la Ley 153 de 1887 son de aplicación vigente en nuestro nuevo
ordenamiento jurídico retomados y aplicados aún con la
vigencia de la nueva Constitución Política. La doctrina contenida en estas reglas
generales se pueden sintetizar así: la
ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o
la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general,
subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos
que la segunda derogue expresamente la primera, o que entre ellas exista
incompatibilidad. Es cierto como se afirma que el Decreto 1009 de
1988 creó y organizó los Consejos Departamentales y Distritales de Protección
al Consumidor, este último como órgano asesor del gobierno distrital. Norma
esta expedida con anterioridad a la Constitución Política actualmente vigente y
dentro de un ordenamiento jurídico también diferente al que actualmente nos
rige. Sin embargo, también es cierto que
dentro del desarrollo legislativo respecto del contenido de la Constitución
Política, se expidió la Ley 1480 de 2001 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del
Consumidor y se dictan otras disposiciones”
cuyo objeto es el de proteger, promover y garantizar la efectividad y libre
ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su
dignidad y a sus intereses económicos. Como podemos ver, esta
norma resulta ser posterior al Decreto 1009 de 1988, de mayor jerarquía
normativa que el citado Decreto y que es expedida dentro del marco de la nueva
Constitución Política al desarrollar su contenido en cuanto a los derechos
colectivos y del ambiente1. En efecto, el artículo 78
de nuestra Carta Magna señala lo siguiente: (…) “ARTICULO 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y
prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al
público en su comercialización. Serán
responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la
comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y
el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado
garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios
en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este
derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos
democráticos internos”. Fijémonos como el Constituyente además de proteger
en esta norma los derechos colectivos y del ambiente, quiso garantizar también
el derecho a la participación ciudadana representada, para este caso concreto
en las organizaciones de consumidores y usuarios; y esta garantía de orden
constitucional fue la que el legislador quiso proteger con la expedición de la
Ley 1480 de 2011. De otra parte, no resulta ser ajeno a este
análisis, el que debemos hacer con relación a la derogación de las Leyes. En
este sentido debemos recordar que el constituyente dejó en cabeza del
legislador la facultad de interpretar, reformar y derogar las leyes2.
En ejercicio de su función
legislativa, el Congreso, decide al crear una nueva ley que las disposiciones
contenidas en la ley anterior, dejen de aplicarse, siempre y cuando no pueden
conciliarse con la nueva. Cuando el legislador crea una nueva ley, tiene en
cuenta además la realidad del país y la conveniencia política y social, es por
ello que en algunos eventos la norma derogada que cobijó situaciones surgidas
bajo su vigencia, sigue produciendo efectos, los que van cesando con el paso
del tiempo. El Congreso Nacional expidió la Ley 1480 de 2011 en
la cual se regulan, entre otras, las
relaciones de consumo, los derechos y obligaciones surgidas entre productores,
proveedores y consumidores, las responsabilidad de los proveedores y
productores frente al consumidor; también crea la red nacional de protección al
consumidor y con el ánimo de promover el desarrollo económico y social del
país, apoyará con recursos técnicos y financieros las creación de las
asociaciones y ligas de consumidores, el fortalecimiento del Consejo Nacional
de Protección al Consumidor y la creación de los Consejos Departamentales y
Municipales de protección al consumidor. A su vez el artículo 76 de la citada Ley al
referirse a las Políticas
sectoriales para la protección de los derechos de los consumidores, otorgó responsabilidades a los ministerios
de cada sector administrativo para facilitar espacios que se relacionen con la
protección y difusión de los derechos de los consumidores y a los Alcaldes y
Gobernadores del país para que garanticen el funcionamiento de los Consejos de
Protección al Consumidor, que correspondan a sus respectivas jurisdicciones,
conforme a lo dispuesto en las normas pertinentes, en especial el Decreto 3168
de 1983, 1009 de 1988 y la Directiva Presidencial 04 de 2006. Le asiste la razón al Concejal Flórez al señalar
que es la propia Ley 1480 de 2011 que hace referencia a estas normas, al
Decreto 3168 de 1983, 1009 de 1988 y la Directiva Presidencial 04 de 2006, sin
embargo no puede entenderse ni interpretarse que el sentido de la Ley o lo que
quiso señalar el legislador es que estas normas
deban cumplirse o que la Ley esté determinando su aplicabilidad, porque
si esa fuera la interpretación, no tendría sentido la expedición de una nueva
Ley como efectivamente se hizo, en este caso la Ley 1480 de 2011 que recalcamos
es posterior y prima sobre la anterior y menos podría pensarse entonces que en
el caso de los decretos y de la Directiva Presidencial 04 de 2006 tuvieran en
su aplicabilidad mayor fuerza y
jerarquía que la propia Ley. Consideramos por lo anterior, que la cita que se
hace de estas normas, es meramente de referencia y esta característica tiene su
razón de ser como quiera que en la Constitución de 1886 y en ninguna otra ley,
no se contenía disposiciones específicas relacionadas con la protección de los
consumidores y la defensa de sus derechos, situación ésta que fue incorporada
en la nueva carta política y su posterior desarrollo legislativo (Ley 1480 de
2011). Tampoco Bogotá para la época de la expedición del
Decreto 1009 de 1988 tenía un régimen especial
de Distrito Capital, ni gozaba de
autonomía para la gestión de sus intereses y es sólo a partir de la expedición
de la Constitución Política de 19913 y del Decreto Ley 1421 de 1993
cuando el Distrito Capital como entidad territorial está sujeto al régimen
político, administrativo y fiscal que para él establecieron estas normas. Por
esta razón es que puede entenderse que en la integración del Consejo Distrital
de Protección al Consumidor creado mediante el Decreto 1009 de 1988, se
incluyan como integrantes al Ministerio de Desarrollo, a la Superintendencia de
Industria y Comercio, al IDEMA y a la EDIS. Además, démonos cuenta que en el ánimo u objeto de
la Ley de brindar a los destinatarios de la misma, un adecuado marco para la
interpretación y aplicación de sus normas y generar en ellas una seguridad
jurídica alrededor de ellas, la ley 1480 de 2011 al determinar su vigencia en
su artículo 84, posterior al parágrafo del artículo 76 de la misma Ley, deroga todas las normas que le sean
contrarias. En este mismo sentido, de entenderse el alcance de
la derogatoria hecha por la Ley 1480 de 2011,
se pronunció la Concejal Lucía Bastidas Ubaté, quien en su ponencia afirmó: (…) “No obstante lo anterior, la Ley 1480 de 2011 “Por
medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras
disposiciones”, en su artículo 84
define: “ARTÍCULO 84. VIGENCIA. La presente ley entrará en
vigencia seis (6) meses después de su promulgación y deroga todas las normas
que le sean contrarias.” Lo cual implica la no existencia de reglamentación
actual para la creación del Consejo Distrital de Protección al Consumidor en
términos de al cuitada Ley”. Permítannos retrotraer para mejor ilustración al
respecto, lo establecido en la Sentencia C-159/044 …(…) La derogación tácita supone un cambio de
legislación, una incompatibilidad con respecto a lo regulado en la nueva ley y
la ley que antes regía. Hecho que hace necesaria la interpretación de ambas
leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o
parcial. También es pertinente citar lo establecido por
la Corte Suprema de Justicia, en
sentencia de marzo 28 de 1984, señaló que: “La derogación orgánica, que para no pocos autores
no pasa de ser una faz de la derogatoria tácita, sólo se da es verdad cuando la
nueva ley “regule íntegramente la materia” que la anterior normación
positiva regulaba. Empero, determinar si una materia está o no enteramente
regulada por la ley posterior, depende de la intención revelada por el
legislador de abarcar con la nueva disposición o disposiciones toda una materia,
aunque en realidad no haya incompatibilidad alguna entre éstas y las de la ley
anterior” Del mismo modo, queremos hacer referencia a que muchas de las disposiciones contenidas en el Decreto 1009 de 1988 no se
adaptan a las nuevas realidades históricas, sociales, institucionales y
funcionales del momento para el cual deban aplicarse. Para citar como ejemplo
vemos como dicho decreto adscribe el Consejo Distrital de Protección al
Consumidor al Ministerio de Desarrollo Económico; para su integración incluye
entidades del orden nacional como dicho ministerio, del orden descentralizado
como la superintendencia de industria y comercio; y entidades que ya no tienen
existencia legal como es el caso del IDEMA y
la EDIS; y que además dicho Consejo, creado por el Decreto 1009 no ha
operado, tal como lo manifiesta en su ponencia el Concejal Juan Carlos Flórez y
menos fue incorporado en la estructura administrativa del Distrito adoptada en
el Acuerdo 257 de 2006. Respecto al Proyecto de Acuerdo 215 de 2014 y al análisis
jurídico que hicimos con relación a la existencia del Decreto 1009 de 1988, el
honorable Concejal Juan Carlos Flórez como ponente nuevamente de esta
iniciativa encuentra coincidencias con nuestro estudio jurídico encontrando
viable los argumentos esgrimidos, concluyendo de su parte: “En
su exposición de motivos, los autores sostienen que el mencionado decreto fue
derogado tácitamente por el artículo 84 de la Ley 1480 de 2011. Analizados
dichos argumentos, se considera que, más que una derogatoria tácita, el
fenómeno que ocurrió frente al Decreto 1009 de 1988 fue el decaimiento del acto
administrativo, pues sus fundamentos de hecho y de derecho desaparecieron. Esto
implica que el mismo perdió su fuerza ejecutoria y obligatoriedad. Así las
cosas, resultaría ajustado al ordenamiento jurídico colombiano crear el Consejo
distrital de protección al consumidor mediante un acuerdo del Concejo de
Bogotá, con base en las atribuciones establecidas en el numeral 1º del artículo
12 del Decreto Ley 1421 de 1993. Además, se considera que la figura es
conveniente, pues se constituye en un asesor especializado para la
administración distrital en lo concerniente a la protección de los derechos de
los consumidores, lo cual es una función a cargo del distrito. En este orden
de ideas, en esta ocasión se le da concepto positivo a este proyecto de acuerdo.” (Subrayado fuera de
texto) Además de encontrar viable la creación del Consejo
Distrital de Protección al Consumidor con estos nuevos argumentos, el Concejal
Juan Carlos Flórez sugiere unas modificaciones al articulado de este proyecto,
las cuales son compartidas y recogidas en su totalidad en el nuevo articulado de este proyecto por
parte de los autores de esta iniciativa. IMPACTO FISCAL DE LA INICIATIVA El presente proyecto de acuerdo no
tiene impacto fiscal, toda vez que su implementación no demanda de recursos
diferentes a los que están contemplados en los distintos presupuestos de las
entidades responsables, en este caso de la Secretaria de Gobierno que es quien
tiene la función de liderar, orientar y coordinar la formulación de políticas,
planes y programas encaminados a la defensa y promoción de los derechos de los
consumidores de bienes y servicios. Además porque dada la
naturaleza del Consejo que se pretende crear, se trata de articular
instrumentos de gestión pública de la Secretaría Distrital de Gobierno que no
demandan ningún gasto por parte de la misma. Atentamente,
OMAR MEJIA BAEZ Concejal de Bogotá, D.C. PROYECTO DE ACUERDO Nº ______________ DE 2015 “POR MEDIO DEL CUAL SE CREA EL CONSEJO DISTRITAL DE
PROTECCION AL CONSUMIDOR Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” EL CONCEJO DE BOGOTA, D.C. En ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales conferidas por el numeral 1º del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de
1993, y en especial a lo establecido
en la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del
Consumidor y se dictan otras disposiciones” ACUERDA Artículo 1.- Objeto. Crease el Consejo Distrital de Protección al Consumidor,
con fundamento en la Ley 1480 de 2011 o la norma que la modifique o adicione;
como una instancia adscrita a la Secretaría Distrital de Gobierno, responsable
de asesorar, articular y promover la implementación y desarrollo de las
políticas relativas a la promoción y protección de los derechos de los
consumidores. En cumplimiento de su
objeto, el consejo distrital de protección al consumidor cumplirá con las
funciones enunciadas en el presente acuerdo.
Artículo 2. Conformación. El Consejo Distrital de Protección al Consumidor,
estará conformado por los siguientes miembros con voz y voto: 1.El/la Secretario(a) Distrital
de Gobierno, o su delegado(a), que deberá ser del nivel directivo o asesor de
dicha entidad. 2.
El/la Secretario(a) de Desarrollo Económico o su delegado (a), que deberá ser
del nivel directivo o asesor de dicha entidad. 3.
El/la directora(a) del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal
– IDEPAC, o su delegado(a), que deberá ser de nivel directivo a Asesor de dicha
entidad. 4.
Cuatro (4) Representantes de las Ligas y/o Asociaciones de Consumidores
legalmente constituidas y con asiento en el Distrito Capital, elegidas al
interior de las mismas. 5.
El/la Veedor(a) Distrital. 6.
El/la Personero(a) Distrital. Podrán asistir como
invitados, con voz pero sin voto: 1.
El/la Superintendente de Industria y Comercio o su delegado(a). 2.
El/la Presidente de la Confederación Colombiana de Consumidores o su
delegado(a). 3.
El/la Presidente de la Federación Nacional de Comerciantes - Seccional Bogotá o
su delegado(a). 4.
El/la Presidente de la Cámara de Comercio de Bogotá o su delegado(a). Parágrafo Primero.
El Consejo Distrital de Protección al Consumidor también podrá invitar a
representantes de otros sectores, cuando las circunstancias o el temario a
tratar así lo ameriten, quienes tendrán voz pero no voto. Parágrafo Segundo.
La participación en el Consejo Distrital de Protección al Consumidor, no
generará ninguna erogación presupuestal a cargo del Distrito Capital. Artículo 3. Funciones.
El Consejo Distrital de Protección al Consumidor tendrá las siguientes
funciones: a) Asesorar al Alcalde
Mayor en la adopción y promoción de políticas públicas dirigidas a: i) la
protección de los consumidores y sus derechos; ii) a amparar los intereses
económicos de los consumidores; iii) a promover las relaciones de consumo, los
derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y
consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores, en el territorio
del Distrito Capital. b) Hacer labor de monitoreo
y seguimiento al cumplimiento de los principios, objetivos y alcances de la Ley
1480 de 2011 y efectuar recomendaciones al Alcalde Mayor al respecto. c) Velar, coadyuvar y
coordinar acciones que permitan el desarrollo y aplicación de la normatividad
contenida en la Ley 1480 de 2011, así como en los proyectos y programas
establecidos por la Confederación Colombiana de consumidores, por la Alcaldía
Mayor y las Alcaldías locales, por la Superintendencia de Industria y Comercio
y demás autoridades competentes en materia de protección al consumidor, bajo la
coordinación del Secretario Distrital de Gobierno. d) Articular en
coordinación con el/la Secretario Distrital de Gobierno las distintas
instancias públicas y privadas que tengan relación con la protección del
consumidor y sus derechos, con el fin de garantizar su efectivo cumplimiento y
garantía. e) Instruir, formar y
capacitar en derechos, deberes, protección del consumidor y regulación de las
relaciones de consumo, a los productores, proveedores y consumidores, de manera
individual o a través de las Asociaciones y Ligas de Consumidores de carácter
local y distrital. f) Informar a los
consumidores, productores y proveedores sobre la labor y determinaciones
tomadas a su interior, en materia de derechos y protección al consumidor; así
como de las decisiones que las autoridades competentes tomen en la
materia. g) Celebrar en coordinación
y por intermedio de la Secretaría de Gobierno convenios con las asociaciones y
ligas de consumidores, para todo lo que tenga relación con la protección de los
consumidores y, en particular, con el desarrollo de la ley 1480 de 2011 o la
norma que la modifique o sustituya. h) Recibir y dar traslado a
la autoridad competente de todas las reclamaciones administrativas que en
materia de protección al consumidor de las que tenga conocimiento, así como
brindar apoyo y asesoría sobre el trámite y procedimiento a seguir en
concordancia con lo establecido en la normatividad vigente. i) Atender y difundir las
políticas de carácter general, dictadas por el Consejo Nacional de Protección
al Consumidor, la Red Nacional de Protección al Consumidor y/o las demás
autoridades competentes en la materia. j) Presentar semestralmente
informes de su gestión al Alcalde Mayor, a la Confederación Colombiana de
Consumidores, a las Asociaciones y Ligas de Consumidores con asiento en el
territorio del Distrito, al Concejo de Bogotá, D.C. y a las demás autoridades
que a su juicio determine. k) Darse y aprobar su
propio reglamento. Artículo 4.
Secretaría Técnica. El Consejo Distrital de
Protección al Consumidor tendrá una Secretaría Técnica la cual será ejercida
por el Secretario de Desarrollo Económico Distrital o por su delegado de
conformidad con el artículo 2º del presente acuerdo. Artículo 5. Funciones de la Secretaría Técnica.
La Secretaría Técnica del Consejo Distrital de Protección al Consumidor, tendrá
las siguientes funciones: a) Asistir al Consejo
Distrital de Protección al Consumidor en tal calidad. b) Convocar a las reuniones
ordinarias y extraordinarias a quienes hagan parte del Comité en su calidad de
integrantes e invitados, en coordinación con el Secretario de Gobierno y cuando
este así lo decida o convoque. c) Preparar el orden del
día y la documentación que deba presentarse a la sesión respectiva. d) Coordinar los procesos y
procedimientos que se surtan en desarrollo de las funciones. e) Levantar el acta de cada
reunión y someterla a aprobación y firma de todos los intervinientes. f) Comunicar las decisiones
adoptadas por el Comité. g) Las demás que el Comité
y el reglamento del mismo le determinen.
Artículo 6. Reuniones.
El Consejo Distrital de Protección al Consumidor sesionará ordinariamente cada
tres (3) meses y extraordinariamente cuando se requiera y determine por parte
del Alcalde Mayor o del Secretario Distrital de Gobierno, y sus deliberaciones
se consignarán en actas que serán publicadas en la página Web de esa
Secretaría. Parágrafo. El Consejo Distrital de
Protección al Consumidor deliberará con un mínimo de las dos terceras partes de
sus miembros y las decisiones serán adoptadas por la mitad más uno de los
miembros asistentes a la respectiva sesión con voz y voto. Artículo 7 Vigencia.
El Presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación. NOTAS PIE DE PÁINA. 1
Constitución Política de Colombia capítulo
3, Artículo 78 y ss 2.Constitución Política de Colombia artículo 150 numeral 1 3.Constitución Política de Colombia Capítulo 4 del régimen especial - Artículo 322 4 http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2004/c-159-04.htm |