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Fallo 841 de 2000 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
18/09/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/09/2000
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE008412000

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejero ponente:

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2.000).-

Radicación: S-841

Modificado por el Fallo del Consejo de Estado 2416 de 2000

Actor: GERMAN BARBERI PERDOMO

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIOD E SUPLICA

Procede la Sala Plena a desatar el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el apoderado del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil contra la sentencia proferida el 10 de junio de 1.998 por la Sección Quinta de esta Corporación, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada por el ciudadano Germán Barberi Perdomo.

LA SENTENCIA SUPLICADA

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 10 de junio de l998, declaró la nulidad del artículo 2º de la Resolución No. 46 del 8 de mayo de l996, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral dispuso; "Declarar elegido como alcalde municipal del Municipio de El Guamo (Tolima), al doctor LUIS HUGO ROJAS RODRIGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.038.988 DE Girardot (Cund.) para el período del 6 de febrero de l996 al 6 de febrero de l999."

La providencia se basa en la sentencia de Sala Plena de 25 de noviembre de l997, con ponencia del Dr. Mario Alario Méndez que sentó el criterio sobre lo que debe entenderse por períodos institucionales y su campo de aplicación. La sentencia indica que los períodos de alcaldes, así como los de gobernadores, son períodos institucionales, no individuales, porque la Constitución determinó la fecha de su iniciación, y precisamente porque se trata de períodos institucionales hay lugar a nombrar o elegir, por el resto del período, a quien haya de reemplazar al mandatario que falte.

Lo anteriormente expuesto, dice la Sección Quinta, permite concluir que al iniciarse el período de los alcaldes el 1º de enero de l995, y por ser institucional, no podía extenderse el tiempo del mismo, así medie una revocatoria del acto de elección inicial, sino hasta el 31 de diciembre de l997, fecha en la cual concluye el período para el cual fue elegido el alcalde inicial.

JURISPRUDENCIA CONTRARIADA

Aduce el memorialista que la sentencia impugnada contraría la jurisprudencia establecida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1.995 en el expediente S-553 actor: Pedro Miguel Ramírez Martínez, con ponencia de la Consejera Clara Forero de Castro, acto demandado Acuerdo No. 013 del 26 de julio de l994, expedido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por el cual designó en propiedad como Fiscal General de la Nación al Dr. Alfonso Valdivieso Sarmiento, pero sólo en la siguiente frase "por el término restante" del período Constitucional iniciado el 1º de abril de l992, fecha en la cual tomó posesión del mismo cargo el Dr. Gustavo de Greiff Restrepo, jurisprudencia que interpreta en el sentido de que cuando se elegía una persona para ocupar el cargo y el legislador no había fijado la fecha de iniciación y culminación, simplemente se aplica el artículo constitucional que fija el período.

En el presente caso debió aplicarse en su totalidad el inciso primero del artículo 314 de la Constitución Política que señala que el Alcalde será elegido popularmente para períodos de tres (3) años, como en reiteradas oportunidades se ha pronunciado la Corte Constitucional.

La providencia que ahora se impugna, tuvo como fundamento el artículo 19 transitorio de la Constitución y el artículo 3 del Acto Legislativo No. 01 de l986; empero, en el primer caso, los artículos transitorios perdieron su vigencia una vez se cumplió la eventualidad para la cual fueron dictadas, y así lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-011 del 21 de enero de l994, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero. Concluye el recurrente diciendo que no existe fecha determinada e individualizada sobre la iniciación y terminación del mandato, en el caso de llenar el vacío de las faltas absolutas de los alcaldes. Como consecuencia, debe aplicarse el artículo 314 de la Constitución.

SUSTENTACION DEL RECURSO

En el memorial respectivo (Fls. 247-251), pide el recurrente que se revoque la sentencia proferida el 10 de junio de 1.998 por la Sección Quinta y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, condenando en costas al actor, incluyendo agencias en derecho.

Sostiene, para ello, que la sentencia contradice la jurisprudencia de la Sala Plena dentro del expediente No. S-553, del 30 de noviembre de l995, Consejera Ponente Dra. Clara Forero de Castro, actor: Pedro Miguel Ramírez Martínez, en cuanto determina cuándo empieza y termina el período para el cual había sido elegido el Fiscal General de la Nación, teniendo en cuenta que no existía norma legal que estableciera cuándo comenzaba el mismo. De igual manera, invoca lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-448 del 18 de septiembre de 1.997, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, que declaró inexequibles los artículos 85 y 107 de la Ley 136 de 1994.

CONSIDERACIONES:

La sentencia que contiene la jurisprudencia que se dice contrariada es la del 30 de noviembre de 1.995, en la cual la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo determinó que cada vez que la Corte Suprema de Justicia elige Fiscal General de la Nación en propiedad, debe aplicar simple y llanamente el artículo 249 de la Carta Política, por lo menos, mientras otra norma no disponga cosa distinta. Así las cosas, concluye la sentencia que la designación del doctor Alfonso Valdivieso Sarmiento como Fiscal General de la Nación en propiedad ha debido hacerse por 4 años como lo ordena la Constitución, y no por el resto de un período que ya había comenzado el anterior Fiscal, porque ese período no tiene necesariamente que estar comprendido en unas fechas fijas, sino que lo inicia la persona que entra a desempeñar el cargo.

La anterior argumentación tiene fundamento en el artículo 249 de la Constitución Nacional, que señala el período de permanencia del Fiscal General de la Nación en el cargo, por 4 años.

Ni en este artículo ni en el 27 transitorio de la Constitución, ni en ninguna norma legal se ha señalado fecha de iniciación del período. Quiere ello decir, que cada vez que la Corte Suprema de Justicia elija Fiscal General de la Nación en propiedad, debe hacerlo por un período de 4 años como lo ordena la norma en cita, porque esa Corporación carece de competencia para fijar esta fecha, cuestión que compete a la Constitución o la Ley.

La sentencia recurrida, esto es, la del 10 de junio de l998, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, trae a colación la sentencia de Sala Plena de 25 de noviembre de l997, con ponencia del Dr. Mario Alario Méndez, donde indica en qué eventos se presenta el período institucional y el personal; y que en el caso de los Gobernadores y Alcaldes son períodos institucionales, no individuales.

Para el caso de los alcaldes sí se estableció fecha exacta en la Carta Política, artículo 19 transitorio, y precisamente ésta es la razón para nombrar o elegir por el resto del período a quien haya de reemplazar al mandatario que falte.

El artículo 19 transitorio dispuso que los alcaldes que se eligieran en l992, - cuyo período vencía el 31 de mayo de l994,- por disposición de los artículos 3º del acto legislativo numero 1º de l986 y 1º de la ley 78 del mismo año, ejercerían sus funciones hasta el 31 de diciembre de l994; entonces, el período siguiente se inició el 1º de enero de l995 y terminó el 31 de diciembre de l997, y el siguiente, que se iniciaría el 10 de enero de l998 terminaría el 31 de diciembre de 2000.

Si bien es cierto que este artículo 19 de la Carta Política es transitorio, también lo es que surtió el efecto de fijar hacia el futuro las fechas de iniciación de los períodos de los gobernadores y alcaldes.

Así las cosas, es claro que la sentencia impugnada no contrarió la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no se accederá a lo pedido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

No prospera el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de junio 10 de 1998, proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en el proceso electoral instaurado por Germán Barberi Perdomo.

Cópiese, notifíquese, cúmplase. Una vez ejecutoriada, devuélvase a la Sección de origen.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala Plena en su reunión del día

MANUEL S. URUETA AYOLA

Vicepresidente

ALBERTO ARANGO MANTILLA

GERMAN AYALA MANTILLA

TARSICIO CACERES TORO

JESUS CARRILLO BALLESTEROS

JULIO ENRIQUE CORREA RESTREPO

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

DELIO GOMEZ LEYVA

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

RICARDO HOYOS DUQUE

DANIEL MANRIQUE GUZMÁN

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

OLGA I. NAVARRETE BARRERO

ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

CARLOS A. ORJUELA GONGORA

NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Inexistencia de contrariedad jurisprudencial - PERIODO INSTITUCIONAL - Elección de alcalde y gobernador / ELECCION DE ALCALDE - Periodo institucional / ELECCION DE GOBERNADOR - Periodo institucional / ALCALDE - Periodo institucional

La sentencia recurrida, esto es, la del 10 de junio de l998, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, trae a colación la sentencia de Sala Plena de 25 de noviembre de l997, con ponencia del Dr. Mario Alario Méndez, donde indica en qué eventos se presenta el período institucional y el personal; y que en el caso de los Gobernadores y Alcaldes son períodos institucionales, no individuales. Para el caso de los alcaldes sí se estableció fecha exacta en la Carta Política, artículo 19 transitorio, y precisamente ésta es la razón para nombrar o elegir por el resto del período a quien haya de reemplazar al mandatario que falte. Si bien es cierto que este artículo 19 de la Carta Política es transitorio, también lo es que surtió el efecto de fijar hacia el futuro las fechas de iniciación de los períodos de los gobernadores y alcaldes. Así las cosas, es claro que la sentencia impugnada no contrarió la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no se accederá a lo pedido.

NOTA DE RELATORIA: La suplicada fue la sentencia 1711 de 10 de junio de 1998, Ponente: Dra. Mirem de la Lombana de Magyaroff, Sección Quinta.