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Fallo 1591 de 2001 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
17/08/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/08/2001
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE015912001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente:

ROBERTO MEDINA LÓPEZ

Bogotá D.C., diez (17) de agosto de dos mil uno (2.001).

Radicación: 11001-00-00-000-2000-1591-01

Actor: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C.

APELACION AUTO

Desata la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Valentin Ruiz Duarte, contra el mandamiento de pago del 10 de noviembre de 2.000, proferido por la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

ANTECEDENTES

La Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, el 10 de noviembre de 2.000, libró mandamiento de pago por la vía de jurisdicción coactiva a favor del Tesoro Distrital - Alcaldía Local de Puente Aranda Localidad XVI D.C. y contra Valentín Ruiz Duarte, por la suma de $14.187.600.oo, más las costas judiciales y los intereses si se llegaren a causar (folio 14).

Fundamento de la orden de cobro es la Resolución No. 046 del 14 de enero de 1.999 proferida por el Alcalde Local de Puente Aranda Localidad XVI D.C., mediante la cual se resolvió imponer una multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes por cada día de incumplimiento hasta por treinta (30) días a Valentín Ruíz Duarte, en su calidad de propietario del establecimiento denominado"Parqueadero Valerd" (folio 3).

Contra el anterior acto administrativo fueron interpuestos los recursos de reposición y de apelación.

El primero fue resuelto el 22 de julio de 1.999 confirmando la decisión, y el segundo fue inadmitido por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., por haber sido presentado en forma extemporánea.

El 18 de diciembre de 2.000 fue notificado personalmente al obligado el mandamiento de pago (folio 17), y de manera oportuna por medio de apoderado, interpuso en su contra recurso de apelación.

El recurso de apelación.-

Manifestó el apoderado que no existe título ejecutivo y que por lo tanto no podía proferirse mandamiento de pago, pues"la actuación administrativa que obra al expediente nunca cobró ejecutoria ni adquirió mérito ejecutivo".

Dijo que fue irregular la notificación de la Resolución No. 046 del 14 de enero de 1.999 proferida por la Alcaldía Local de Puente Aranda; que "no se hizo ninguna notificación de la decisión contenida en el acta # 024 de Octubre 4 de 1999 del Consejo de Justicia de Santafé de Bogotá D.C., Sala Administrativa, que inadmitió el recurso de apelación contra aquella" (copia textual, folio 19); que "operó la sanción del artículo 48 del C.C.A., según el cual la falta y la irregularidad de la notificación impiden que los actos que ponen fin a una actuación administrativa, produzca efecto alguno"; y que "dentro de esos efectos, que no pudieron producirse por la irregularidad y por la ausencia de notificación, está el de cobrar ejecutoria un acto administrativo para adquirir mérito ejecutivo, al tenor del artículo 68-1 del C.C.A.".

Agregó que al haberse notificado el acto administrativo primero por edicto y luego de manera personal, es ésta última la que prevalece; que en razón a ésta circunstancia el recurso de apelación sí fue interpuesto en tiempo, y que como éste no se ha resuelto, "esa omisión le quita toda firmeza al acto presentado como título ejecutivo que naturalmente no podía generar el mandamiento ejecutivo apelado".

CONSIDERACIONES

Competencia.-

Conforme al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1.998, y hasta cuando entren en funcionamiento los juzgados administrativos, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones y recursos de queja que se interpongan en los procesos de jurisdicción coactiva en los cuales se cobren ejecutivamente obligaciones a favor de la empresa ejecutante, cuando su cuantía exceda la suma señalada en el artículo 129-3 del C.C.A., subrogado por el Decreto 597 de 1.998, artículo 2º.

El fondo de la cuestión.-

Pretende el apelante se revoque el auto del 10 de noviembre de 2.000 por medio del cual se libra orden de pago en contra de su apoderado, manifestando que la actuación administrativa adelantada no ha cobrado ejecutoria, pues no se ha resuelto el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 046 del 14 de enero de 1.999 que sirvió de base para proferir el mandamiento de pago.

En relación con los títulos ejecutivos de derecho público, el art. 68 del C.C.A., dispone:

".Prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, los siguientes documentos:

"1.- Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley."

Sobre las notificaciones personal y por edicto de los actos administrativos, los artículos 44 y 45 íbidem disponen:

"ART. 44. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.

"Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación personal podrá hacerse de la misma manera.

"Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o a la nueva que figure en la comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto.

"No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación.

"Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita."

"ART. 45. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia".

Y el artículo 48 de la misma codificación agrega:

"ART. 48. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.

"Tampoco producirán efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del artículo 46".

Los títulos ejecutivos que sirvieron de fundamento al mandamiento de pago en éste caso, fueron la Resolución No. 04695 del 14 de enero de 1.999 mediante la cual la Alcaldía Local de Puente Aranda resolvió imponer multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes por cada día de incumplimiento hasta por 30 días a Valentín Ruíz Duarte como propietario del "Parqueadero Valerd", y el Acta No. 024 del 4 de octubre del mismo año proferida por la Sala Administrativa del Consejo de Justicia de Bogotá D.C., que inadmitió por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra la anterior.

De lo obrante dentro del expediente, observa la Sala lo siguiente:

1.- La Resolución No. 046 del 14 de enero de 1.999, fue notificada de dos maneras diferentes: mediante edicto fijado el 30 de marzo y desfijado el 13 de abril, y de manera personal el 14 de abril del mismo año (folios 4 y 5).

2.- Al inadmitir el recurso de apelación, dijo Consejo de Justicia de Bogotá D.C. que la notificación personal por medio de la cual se dio a conocer la sanción carece de validez, pues "la ley no contempla que deban efectuarse las dos notificaciones si uno u otra". Fue por tal razón, que contó el término a partir de la primera.

3.- Los cinco días durante los cuales el obligado o su apoderado podían interponer los recursos de reposición y de apelación, eran el 15, 16, 19, 20 y 21 de abril de 1999.

4.- Según se dice en la parte considerativa del Acta No. 024, el 20 de abril fue el día en que Valentín Ruíz Duarte presentó el memorial con el recurso.

Entonces. Aunque si bien es cierto que la ley no contempla que un acto administrativo debe ser notificado de dos maneras diferentes, sí establece el artículo 44 del C.C.A., que "las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado", y que "si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente".

Por lo tanto, prima la notificación personal por ser la más importante, y además no se demostró que antes de haberse publicado el edicto, se hubieren realizado todas las actuaciones que la ley ordena, como la citación a través de correo certificado que no obra dentro del expediente.

Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, que en éste caso la notificación que se tiene en cuenta y a partir de la cual se deben contar los términos para interponer los recursos es la personal, es decir, la efectuada el día 14 de abril de 1.999, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo; que está pendiente por resolver; que el acto administrativo referido no se encuentra en firme, o sea que carece de ejecutoriedad, y que por tanto, no hay título ejecutivo.

En consecuencia, habrá de revocarse el mandamiento de pago para en su lugar, declarar terminado el proceso y ordenar la cancelación de las medidas cautelares, si éstas se hubieren decretado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta,

RESUELVE

1.- REVOCASE el mandamiento de pago del 10 de noviembre de 2.000, proferido por la Unidad de Ejecuciones Fiscales de la Dirección Distrital de Tesorería de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, contra Valentín Ruíz Duarte.

2.- Declárase terminado el proceso y ordénase la cancelación de las medidas cautelares que se hubieren decretado.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a la oficina de origen.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARIO ALARIO MENDEZ

Presidente

REINALDO CHAVARRO BURITICA

ROBERTO MEDINA LOPEZ

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

JURISDICCIÓN COACTIVA - Improcedencia de mandamiento de pago por falta de ejecutoriedad / NOTIFICACIÓN PERSONAL - Prevalece sobre la notificación por edicto / NOTIFICACIÓN POR EDICTO - Trámite / MANDAMIENTO DE PAGO - Improcedencia por falta de ejecutoriedad del título

Al inadmitir el recurso de apelación, dijo Consejo de Justicia de Bogotá D.C. que la notificación personal por medio de la cual se dio a conocer la sanción carece de validez, pues "la ley no contempla que deban efectuarse las dos notificaciones si uno u otra". Fue por tal razón, que contó el término a partir de la primera. Si bien es cierto que la ley no contempla que un acto administrativo debe ser notificado de dos maneras diferentes, sí establece el artículo 44 del C.C.A., que "las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado", y que "si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquel haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente". Por lo tanto, prima la notificación personal por ser la más importante, y además no se demostró que antes de haberse publicado el edicto, se hubieren realizado todas las actuaciones que la ley ordena, como la citación a través de correo certificado que no obra dentro del expediente. Teniendo en cuenta lo anterior, es decir, que en éste caso la notificación que se tiene en cuenta y a partir de la cual se deben contar los términos para interponer los recursos es la personal, es decir, la efectuada el día 14 de abril de 1.999, se tiene que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo; que está pendiente por resolver; que el acto administrativo referido no se encuentra en firme, o sea que carece de ejecutoriedad, y que por tanto, no hay título ejecutivo. En consecuencia, habrá de revocarse el mandamiento de pago para en su lugar, declarar terminado el proceso y ordenar la cancelación de las medidas cautelares, si éstas se hubieren decretado.