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Concepto 8243 de 2014 Secretaría Distrital de Gobierno

Fecha de Expedición:
07/10/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

 

Bogotá, D.C.

 

PARA:

Dr. DIEGO RICARDO PIÑEROS

 

Alcalde Local de Mártires

 

DE:

JEFE OFICINA ASESORA JURÍDICA

 

ASUNTO:

Concepto Certificación Ingresos Ediles

 

RAD: 20141420009913 del 24-09-2014

 

En atención al asunto de la referencia, donde solicita concepto jurídico en relación con una solicitud elevada por el honorable Edil Humberto Sierra, quien solicita se le expida constancia laboral. Al respecto es importante precisar lo siguiente:

 

FUNDAMENTOS NORMATIVOS:

 

La Carta Política de 1991, en el Título XI "De la organización territorial" previó un régimen municipal ordinario (capítulo 3) y un régimen especial para el Distrito Capital de Bogotá (capítulo 4), dispuso:

 

"Artículo 322.- (Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 1 de 2000) Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

 

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

 

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

 

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio."

 

De manera que el Distrito Capital de Bogotá está cobijado por un régimen político, fiscal y administrativo que al efecto determinen las leyes especiales que se profieran con ese fin y las disposiciones vigentes para los municipios y que sean compatibles con aquel régimen.

 

En lo que atañe a las Juntas Administradoras Locales, la Carta prescribe:

 

"Artículo 323.- (Modificado por el artículo 5 del Acto Legislativo No. 2 de 2002) El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.

 

En cada una de las localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo determine el concejo distrital, atendida la población respectiva. 

 

EDIL NATURALEZA DEL CARGO1. Los ediles de las Juntas Administradoras Locales, como integrantes de estas Corporaciones Públicas son servidores públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Nacional, no tienen, sin embargo, la categoría de empleados públicos, a los que se refiere el artículo 122 de la Carta Política, pues estos últimos son vinculados por una relación legal o reglamentaria, al paso que aquellos ostentan su investidura en virtud de una elección popular, aun cuando tienen en común que, unos y otros están al servicio del Estado y de la comunidad. Es decir, los empleados públicos son una de las categorías de servidores públicos, así como también lo son los trabajadores oficiales, los de las entidades descentralizadas territoriales y por servicios y los miembros de las corporaciones públicas.

 

Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá)

 

Articulo 54. Estructura Administrativa. La estructura administrativa del Distrito Capital comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las localidades.

 

(… y el sector de las localidades, por las juntas administradoras y los alcaldes locales. (…).

 

Artículo  72.-  Dispone entre otros aspectos "A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida por veinte (20) (-)". (Subrayado fuera del texto).

 

Artículo 87.- Establece que en cada una de las localidades habrá un fondo de desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio. Con cargo a los recursos del fondo se financiarán la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de las juntas administradoras. La denominación de los fondos se acompañará del nombre de la respectiva localidad. (negrillas mías)

 

Es de anotar lo señalado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-715 de noviembre 25 de 1998, Exp. D-2092, así:

 

1. "(.)3.2. Ante todo, ha de precisarse que si bien es verdad que los ediles de las juntas administradoras locales, como integrantes de estas corporaciones públicas son servidores públicos conforme a lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Nacional, no tienen, sin embargo, la categoría de empleados públicos, a los que se refiere el artículo 122 de la Carta Política, pues estos últimos son vinculados por una relación legal o reglamentaria, al paso que aquellos ostentan su investidura en virtud de una elección popular, aun cuando tienen en común que, unos y otros están al servicio del Estado y de la comunidad. (.)"

 

Ver Fallo del Consejo de Estado 55 de 2001

 

El Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 72, dispone: "A los ediles se les reconocerán honorarios por su asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que tengan lugar en días distintos a aquellas. Por cada sesión a la que concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local dividida por veinte (20) (-)". (Subrayado fuera del texto).

 

Los ediles no tienen vínculo con la Administración Distrital como empleados públicos ni como trabajadores oficiales, sino que ostentan la sola condición de servidores públicos en su carácter de miembros de una corporación administrativa de elección popular. De ahí que, a diferencia de lo que sucede con los Alcaldes Locales, que tienen el carácter de empleados públicos vinculados a la Administración mediante acto administrativo, no perciban como retribución un salario cuya naturaleza es, por su habitualidad, propósito y circunstancias, la de remunerar los servicios personales de los empleados, en su beneficio directo y principal.  (…) (negrilla y subrayado fuera de texto)

 

CONCLUSIONES

 

De lo anteriormente expresado forzoso es concluir que los Ediles de las Localidades de Bogotá ostentan la calidad de servidores públicos elegidos popularmente, a ellos se les reconocen honorarios a través de los recursos de los Fondos de Desarrollo Local; en cumplimiento a lo  establecido en el artículo 72 del Decreto 1421 de 1993; que consagra dicha obligatoriedad.

 

De otra parte,  existen disposiciones que han determinado en forma clara sin admitir interpretación alguna, que la naturaleza de los ediles es de servidor público, de elección popular.

 

Por lo anterior y dada la naturaleza del mismo (servidor público), ante dicha solicitud, el Alcalde Local puede expedir la constancia solicitada, en los términos que la norma prevé; es decir reiterando que esta se enmarca en la naturaleza que ostenta dicho Edil y que al mismo se le reconocen honorarios por la asistencia a sesiones; concepto que no puede ser equivalente a salario.

 

Constancia que no puede ser desde ningún punto de vista laboral, toda vez que los Ediles no son funcionarios públicos; de ser asi (sic) la competencia para expedir dicho documento estaría en cabeza de la Dirección de Talento Humano de la entidad a la que pertenezca el funcionario.

 

Por último es de precisar que la solicitud debe ser atendida por el Alcalde Local en los términos del artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

El presente concepto se emite en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes indicar que el  mismo no será de obligatorio cumplimiento o ejecución; la jurisprudencia al respecto ha manifestado:

 

De “La formulación de consultas escritas o verbales las autoridades, en relación con las materias a su cargo, y en relación con las respuestas, establecen que ellas no comprometen la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

Mediante los conceptos se absuelven consultas tanto de funcionarios como de particulares formuladas en procura de conocer, desde el punto de vista jurídico, criterios y opiniones acerca del problema consultado....”(C.E. Sec. Primera, Auto mayo 6/94, M.P. Yesid Rojas Serrano).

 

Fácilmente se advierte que la simple opinión de un funcionario en un caso particular, no tiene virtualidad alguna de obligatoriedad...” (C.E. Sec. Cuarta, Auto Dic 13/76).

 

Cordialmente,

 

HARLY RAFAEL LEUDO PAZ

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1. Aparte extractado del Concepto de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., 076 de 2004. 

 

Revisó y Aprobó Harly Rafael Leudo Paz JOAJ

 

Proyectó: Cornelia Nisperuza – Prof. Especializada