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Objeción 7810 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
16/03/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5554 de marzo 16 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

1110100

 

Bogotá, D.C., 

 

Doctor

 

DAGOBERTO GARCÍA BAQUERO

 

Secretario General

 

Concejo de Bogotá, D.C.

 

Calle 36 No. 28 A - 41

 

Ciudad

 

ASUNTO: Objeción parcial al Proyecto de Acuerdo No. 318 de 2014, “Por medio del cual se modifica parcialmente el Acuerdo Distrital 505 de 2012 para fortalecer las Instancias del Sistema Distrital de Discapacidad y se dictan otras disposiciones”. Rads. Nos. 1-2015-8053, 1-2015-10037, 1-2015-10095, 1-2015-9572, 1-2015-9585,  1-2015-9896,  1-2015-9986, 1-2015-9718, 1-2015-9815 y 1-2015-10375.

 

Respetado doctor García:

 

He recibido para sanción el Proyecto de Acuerdo del asunto, respecto del cual se estima procedente presentar a su consideración, las siguientes razones de objeción de ilegalidad parcial del artículo 1°, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Decreto – Ley 1421 de 1993.

 

1. OBJETO GENERAL DEL PROYECTO DE ACUERDO:

 

Establecer lineamientos para el adecuado funcionamiento del Consejo de Discapacidad y de los veinte Consejos Locales de Discapacidad que hacen parte del Sistema Distrital de Discapacidad.

 

2. OBJECIONES JURÍDICAS POR RAZONES DE ILEGALIDAD:

 

El Proyecto de Acuerdo No. 318 de 2014, en su artículo 1° señala:

 

“Adiciónese al artículo quinto del Acuerdo Distrital 505 de 2012, los siguientes parágrafos:

 

“PARÁGRAFO 5. Los (las) Secretarios (as) de Despacho y los (las) Directores (ras) de las entidades distritales que formen parte del Consejo Distrital de Discapacidad únicamente podrán delegar su representación cuando circunstancias de especial importancia lo ameriten, y tal delegación solamente podrá recaer en un funcionario del nivel jerárquico inmediatamente inferior a la del propio Secretario (o) (Sic) Director (a), que sea conocedor de la política pública y del Sistema distrital de discapacidad.” (Subrayado fuera de texto).

 

Si bien el Concejo tiene competencia para dictar las normas que permitan garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones, la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito, la descentralización, la descongestión y la participación y Veeduría ciudadana, no puede restringir en la forma en que lo plantea la iniciativa, a los Secretarios/as de Despacho y a los Directores/as de los establecimientos  públicos, la atribución de delegar su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Distrital de Discapacidad.

 

Ahora bien, aterrizando en la restricción que pretende imponer a los Secretarios/as de Despacho y a los Directores/as de los establecimientos públicos, en el sentido de impedirles delegar su asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Distrital de Discapacidad, es relevante señalar que dicha disposición contraviene lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 498 de 1998, del siguiente tenor:

 

“Artículo 9º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.

 

Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley. (Subrayado fuera de texto).

 

Parágrafo.- Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente Ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos”.

 

Hecha la anterior precisión, es claro que la regulación (restricción) contenida en el parágrafo 5. del artículo 1o del citado proyecto de acuerdo, es violatoria del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, toda vez que el fundamento para esta delegación se basa en una norma de carácter superior y por ende, no puede el Concejo de Bogotá modificar la referida Ley a través de un Acuerdo.

 

Lo anterior, se encuentra en concordancia con el Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 17 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, respecto de las modalidades de la acción administrativa en el Distrito Capital, prevé:

 

“Artículo 17. Delegación de funciones. Las autoridades administrativas del Distrito Capital podrán delegar el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias, de conformidad con la Constitución Política y la ley, especialmente con la Ley 489 de 1998”.

 

Y es, precisamente en esas normas, donde se constituye la ilegalidad de la disposición contenida en la iniciativa por estar en contravía de lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, en el sentido de limitar la función de delegar asistencia a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Distrital de Discapacidad a los Secretarios/as de Despacho y a los Directores/as de los establecimientos públicos, únicamente en cabeza de “(...) un funcionario del nivel jerárquico inmediatamente inferior a la del propio Secretario (o) (Sic) Director (a), que sea conocedor de la política pública y del Sistema distrital de discapacidad”, que para el caso en estudio, serían los Subsecretarios o los Directores, en el caso que aquellos no se encuentren previstos en la estructura organizacional de la entidad.

 

Con relación al tema de la delegación administrativa, la Corte Constitucional se pronunció mediante Sentencia C-010/00 del 19 de enero de 2000, al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º (parcial), 3º (parcial), 5º, 6º (parcial) 7º literales c) y f), 8º inciso tercero, 10, 11 (parcial), 13 inciso primero, 14, 15 (parcial), 19 y 20 literal f) de la Ley 74 de 1966, en la cual manifestó:

 

“(...) La Corte coincide con los criterios de la Vista Fiscal. Así, el actor acierta en que es propio del Estado de derecho que las distintas autoridades tengan competencias definidas por la ley, principio que es claramente desarrollado por el artículo 121 de la Carta, según el cual, ninguna autoridad estatal puede ejercer funciones distintas a las que le sean atribuidas por la Constitución o la ley. Por ende, el Ministerio no puede asignarle funciones nuevas al Consejo Nacional de Radiodifusión. El cargo del actor en este aspecto es entonces acertado.

 

Por el contrario, la acusación sobre la delegación no es de recibo. En efecto, el artículo 211 superior autoriza que las autoridades administrativas deleguen algunas de sus funciones en sus subalternos o en otras autoridades. Es cierto que esa norma constitucional indica que la delegación debe hacerse en las condiciones que fije la ley; sin embargo, esa exigencia no plantea actualmente problemas constitucionales, en relación con el literal acusado, por cuanto los artículos 9º a 14 de la Ley 489 de 1998 han regulado las condiciones y la forma como las autoridades administrativas, incluidos los ministros, pueden transferir el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores, o a otras autoridades, mediante un acto de delegación. Esas disposiciones regulan entonces las condiciones para que el Ministro delegue funciones suyas en el consejo, por lo cual, en ese aspecto, el literal acusado es constitucional, siempre y cuando, obviamente, se trate de funciones delegables”.

 

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-372/02 del 15 de mayo de 2002, expresó: “(...) La delegación es un mecanismo jurídico que permite a las autoridades públicas diseñar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del cumplimiento de la función administrativa y de la consecución de los fines esenciales del Estado. Por ello, las restricciones impuestas a la delegación tienen una doble finalidad: de un lado, evitar la concentración de poder en una autoridad y preservar “la separación de funciones como uno de los principios medulares del Estado... como una garantía institucional para el correcto funcionamiento del aparato estatal”, y de otro lado, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de las autoridades públicas. (...).

 

El delegatario puede ser o no un funcionario subordinado al delegante, aunque, en este caso, por la naturaleza específica de la actividad contractual y por la titularidad de la función en el jefe o representante de la entidad estatal, la delegación se presenta entre superior – inferior jerárquicos. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de esta Corporación, para resaltar que la delegación administrativa procede, por principio, cuando hay relación de subordinación entre delegante y delegatario, “pues en general es propio de la delegación que la autoridad delegataria se encuentre en una cierta subordinación frente a quien delega”. (...)”.

 

Así las cosas, y sin desconocer la importancia del proyecto en mención, se considera imprescindible que se modifique el parágrafo 5 del artículo 1° del proyecto de acuerdo, eliminando la restricción  contenida en el mismo, y en su lugar, disponer que los Secretarios/as de Despacho y los Directores/as de los establecimientos públicos, podrán delegar su representación (asistencia), en las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Distrital de Discapacidad, en los términos señalados en la Ley 489 de 1998 y demás normas concordantes, velando en todo caso porque se cumpla la finalidad y objeto del Consejo.

 

Por las razones expuestas se devuelve el Proyecto de Acuerdo Nº 318 de 2014, sin la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

Finalmente, se manifiesta que según lo dispuesto en el artículo 23 ídem, las objeciones serán publicadas en el Registro Distrital.

 

Cordialmente,

 

GUSTAVO PETRO U.

 

Alcalde Mayor

 

Copia: Doctora Alba Viviana León Herrera – Subdirectora - Imprenta Distrital. Calle 11 Sur No. 1– 60 Este.

 

Con Anexo: Un (1) CD.

 

Anexos: Original del Proyecto de Acuerdo en 1 folio

 

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5554 de marzo 16 de 2015.