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Resolución 2200 de 2002 Instituto de Desarrollo Urbano - IDU - Dirección General

Fecha de Expedición:
29/04/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RDG022002002

RESOLUCIÓN 2200 DE 2002

(Abril 29)

Modificada por la Resolución D.G. IDU 12593 de 2002

"Por medio de la cual se modifica la Resolución 3353 de 2001 mediante la cual se fijan lineamientos para la conformación del directorio de proveedores de materiales de construcción y servicios de disposición final de escombros que cumplen con los requisitos ambientales y mineros establecidos en las normas vigentes".

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO,

en ejercicio de sus facultades legales, especialmente las conferidas por el Acuerdo 19 de 1972 artículo 17 literal a), y

CONSIDERANDO

Que la Ley 685 de 2001 establece en el artículo 165 que "los explotadores de minas de propiedad sin título inscrito en el registro minero nacional, deberán solicitar, en un término improrrogable de tres (3) años contados a partir del primero (1º) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma, y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. Formulada la solicitud mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este código";

Que más adelante en el mismo artículo 165 se establece "tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen sin título, ni a iniciar acción penal en los casos de los trabajos de extracción de los proyectos mineros especiales y los de desarrollo comunitario adelantados conforme a los artículos 248 y 249, mientras estén pendientes los contratos de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos;

Que el IDU solicitó ante el Ministerio de Minas y Energía y Minercol emitir concepto sobre el alcance del artículo 165 de la Ley 685 de 2001;

Que las entidades consultadas expidieron los conceptos mediante los oficios número 3253 del 26 de febrero del 2002 y número 1020 del 28 de febrero de 2002 respectivamente, en los cuales coinciden en afirmar que sin perjuicio del cumplimiento obligatorio de los requisitos atribuidos es factible que el proveedor de agregados pétreos comercialice el material resultante de la explotación, siempre y cuando haya solicitado la legalización de la fuente de materiales;

Que es necesario precisar los requisitos que deben acreditar los sitios de disposición final de escombros, según lo señalado en la Resolución 541 de 1994 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente y Decreto Distrital 357 de 1998;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

ARTICULO 1. Modificar los literales a) y c) del artículo segundo de la Resolución 3353 del 3 de diciembre del 2001, por medio de la cual se fijan lineamientos para la conformación del directorio de proveedores de materiales de construcción y servicios de disposición final de escombros que cumplen con los requisitos ambientales y mineros establecidos en las normas vigentes, los cuales quedarán así:

a) Proveedores de agregados pétreos.

Para efectos de esta resolución se entiende como agregados pétreos, aquellos definidos como materiales de construcción en el artículo 11 del código de minas, utilizados en la producción de mezclas de concreto hidráulico, mezclas asfálticas, bases, sub bases y afirmados de vías y andenes. Se entiende como proveedor todo aquél que explote, beneficie, transporte, distribuya o comercialice cualquier tipo de arenas, gravas, triturados o recebos, quien deberá anexar los siguientes documentos para la inscripción en el directorio:

- Diligenciar el formato de solicitud de inscripción con la descripción de los sitios específicos de explotación, firmada por el propietario o representante legal de la empresa.

- Copia del título minero vigente, a falta del mismo, podrá presentar copia de la solicitud de legalización de la explotación de la que trata el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, debidamente radicada ante Minercol.

- Certificado del registro nacional minero con no más de 10 días de expedido por parte de Minercol.

- Copia de la licencia ambiental vigente expedida por la autoridad ambiental competente.

- A falta de la licencia ambiental deberá presentar la resolución que acoge, aprueba, impone o viabiliza el plan de manejo ambiental o plan de manejo y restauración ambiental para los sitios de explotación respectivos que suministrarán el material.

PARAGRAFO 1. Las explotaciones mineras ubicadas en zonas incompatibles con el uso minero y que además carecen de título minero, a las que se refiere el artículo 2º de la Resolución 1277 de 1996 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente modificatoria de la Resolución 222 de 1994, deberán presentar copia de la resolución por medio de la cual la autoridad ambiental competente acoge, aprueba o impone el plan de manejo, recuperación o restauración ambiental.

c) Proveedores de ladrillo y demás productos de arcilla.

Para efectos de esta resolución se entiende como ladrillo y demás productos de arcilla los elementos cerámicos para construcción como adoquines y tabletas, entre otros, definidos en la Norma Técnica Colombiana NTC 4051 y se entienden como proveedor de tales materiales a todo aquél que los procese o fabrique, quien deberá anexar los siguientes documentos para la inscripción y registro:

- Diligenciar el formato de solicitud de inscripción con la descripción de las instalaciones industriales que se utilizarán para la fabricación, del adoquín, ladrillo y demás productos de arcilla, incluyendo la capacidad de las mismas, forma de producción y tipos de horno, la solicitud debe ser diligenciada por el propietario o representante legal de la empresa.

- Copia de la resolución que otorga la licencia ambiental o impone, aprueba o acoge el plan de manejo ambiental, para las instalaciones industriales, así como la copia de la resolución que otorga el permiso de emisiones atmosféricas para las instalaciones industriales desde las cuales se va a suministrar el ladrillo o producto de arcilla correspondiente, expedido por la autoridad ambiental competente, cuando esté dentro de los parámetros a que se refiere la Resolución 619 de 1997 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente.

PARAGRAFO 2. El proveedor de ladrillo y productos de arcilla acreditará los permisos ambientales y mineros para su correspondiente proveedor de arcilla, ya sea autoproveedor o proveedor externo para lo cual deberá anexar los siguientes documentos:

- Copia del título minero vigente, a falta del mismo, podrá presentar copia de la solicitud de legalización de la explotación de la que trata el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, debidamente radicada ante Minercol.

- Certificado del registro nacional minero con no más de 10 días de expedido por parte de Minercol.

- Copia de la licencia ambiental, o de la resolución por medio de la cual la autoridad ambiental acoge, aprueba o impone el plan de manejo ambiental.

A falta de la licencia ambiental para la explotación minera deberá presentar la resolución que acoge, aprueba, impone o viabiliza el plan de manejo ambiental o plan de manejo y restauración ambiental para los sitios de explotación respectivos que suministrarán el material. Las explotaciones mineras ubicadas en zonas incompatibles con el uso minero y que además carecen de título minero, a las que se refiere el artículo 2º de la Resolución 1277 de 1996 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente modificatoria de la Resolución 222 de 1994, deberán presentar copia de la resolución por medio de la cual la autoridad ambiental competente acoge, aprueba o impone el plan de manejo, recuperación o restauración ambiental.

ARTICULO 2. Adicionar el literal e), al artículo segundo de la Resolución 3353 de 2001 así:

e) Servicios de disposición final de escombros.

Se entiende por servicios de disposición final de escombros, los sitios destinados o utilizados para la disposición final de escombros, sean estos escombros que formen parte del sistema general de residuos sólidos creado en el Decreto 619 de 2000, o nivelaciones topográficas en las que la autoridad ambiental autorice disponer escombros con el objeto de adecuar las condiciones de terreno, realizar una actividad constructiva o con fines de restauración. Los sitios de disposición final de escombros deberán anexar los siguientes documentos para la inscripción:

- Formato de solicitud de inscripción con la descripción de los sitios, firmada por el propietario o representante legal de la empresa.

- Certificado de existencia y representación legal o certificado de cámara de comercio para las escombreras.

- Registro de matrícula inmobiliaria.

- Copia de la licencia ambiental vigente expedida por la autoridad ambiental competente.

- A falta de la licencia ambiental deberá presentar la resolución que acoge, aprueba, impone o viabiliza el plan de manejo ambiental o copia de la resolución de los permisos ambientales que apliquen para la actividad de nivelación.

- Certificado con no más de 10 días de expedido por parte de la autoridad ambiental competente, en el cual indique que el sitio de disposición final aún tiene capacidad para recibir escombros.

ARTICULO 3. Modificar el artículo tercero de la Resolución 3353 de 2001, el cual quedará así:

Como medida transitoria por el término de un año contado a partir del 1º de enero de 2002 y con el fin de evitar inconvenientes o suspensión en los contratos del instituto, con excepción de los proveedores de agregados pétreos a los que se refiere el artículo 2º de la Resolución 1277 de 1996 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente y los servicios de disposición final de escombros, los proveedores de cualquiera de las categorías antes mencionadas que hubiesen presentado el plan de manejo ambiental ante la autoridad ambiental competente, y aún estuviesen a la espera de un pronunciamiento sobre el mismo, podrán acreditar ante el IDU tal situación, mediante la presentación de una certificación que no tenga más de cinco días de expedida por parte de la autoridad ambiental, en la cual se dé constancia de lo siguiente:

- Fecha de radicación del asunto y estado del trámite.

- Que el interesado no está en mora de presentar ante la entidad información complementaria, o de cumplir requisitos exigidos por ésta para culminar definitivamente el trámite de evaluación del plan de manejo ambiental.

- Que no se encuentra ejecutoriada resolución sancionatoria por incumplimiento de las normas ambientales en la cual se le imponga como sanción, el cierre o la suspensión temporal o definitiva de actividades.

ARTICULO 4. Modificar el artículo sexto de la Resolución 3353 de 2001, el cual quedará así:

El IDU procederá a la cancelación de la inscripción en el directorio, por vencimiento o pérdida de vigencia de los documentos que soportaron la inscripción; o cuando se imponga al proveedor o servicio de disposición final de escombros sanción de cierre o suspensión temporal o definitiva de actividades, mediante resolución debidamente ejecutoriada expedida por la autoridad competente; se verifique por parte de la autoridad competente que hay falta de veracidad en los documentos que soportaron la inscripción; o se establezca que el proveedor está suministrando a los contratistas del IDU el material de un sitio no inscrito o que no cumpla los requisitos señalados en esta resolución.

Será causal de cancelación inmediata de la inscripción en el directorio para el caso de los proveedores inscritos de agregados pétreos, el rechazo por parte de Minercol de la solicitud de legalización de la explotación minera.

PARAGRAFO 1. Si la causal de cancelación de la inscripción opera sobre cualquiera de los proveedores de materiales pétreos o arcilla para las categorías de concreto hidráulico, mezclas asfálticas, ladrillo y productos de arcilla, se avisará por una sola vez al proveedor inscrito, requiriéndole para que proceda a cambiar de proveedor dentro de los diez (10) días siguientes, lo anterior implica que el interesado deberá anexar la documentación de su nuevo proveedor. En caso de no remitir dicha información en el término señalado se suspenderá la inscripción respectiva.

ARTICULO 5. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 29 de abril de 2002.