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Proyecto de Acuerdo 170 de 2015 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No

PROYECTO DE ACUERDO No. 170 DE 2015

"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN PARAMETROS EN EL COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

OBJETO DEL PROYECTO

El proyecto que se presenta a consideración del Honorable Concejo de Bogotá, tiene la intención de establecer ciertas regulaciones o parámetros para situaciones donde el Impuesto Predial Unificado1 tenga un aumento superior al 25% con respecto al año inmediatamente anterior. Lo anterior busca que la Administración Distrital establezca alertas tempranas frente a incrementos en el valor a pagar del mencionado tributo y, de oficio, revise y corrija las mismas en caso de ser necesario.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El impuesto predial unificado es un tributo que grava la propiedad raíz teniendo en cuenta los avalúos catastrales determinados por el Instituto Agustín Codazzi o los catastros según la ciudad o departamento. Bogotá, Cali, Medellín y Antioquia cuentan con oficinas de Catastro las cuales pueden fijar los avalúos. Para el caso de la capital de la República, el Decreto-Ley 1421 de 1993, afirmó que desde 1994, el autoavalúo es la base para determinar el valor a cobrar respecto al Impuesto Predial Unificado.

Dicho impuesto, como se indicó al inicio de esta exposición de motivos, grava la propiedad, es decir, no tiene en cuenta la capacidad contributiva del contribuyente, simplemente, si a primero de enero de cada año, el ciudadano es propietario, poseedor o usufructuario de un bien inmueble ubicado en Bogotá, debe contribuir sin importar la capacidad que tenga. En términos estrictamente tributarios el Impuesto Predial Unificado hace parte de los impuestos directos.

Dado que este tipo de impuesto recae sobre la persona y no sobre el bien, la capacidad económica se asume, es decir, si yo tengo un bien, existe una presunción que tengo capacidad económica, pues de lo contrario no pudiese ser propietario, poseedor o usufructuario. No obstante lo anterior, asumir que se tiene capacidad económica por tener bienes presenta ciertos problemas que hacen del cobro tributo algo injusto. Parte de esos propietarios son pensionados de la tercera edad, que no generan más recursos pues su vida productiva ya llegó a su fin, otra parte de esos contribuyentes son aquellos que tienen propiedades por haber sido heredadas.

De esta manera, el cobro el Impuesto Predial Unificado en Bogotá, por lo general es traumático. Si bien la Capital de Colombia presenta unos índices altos en términos recaudo (ver tabla Recaudo Impuesto Predial Unificado 2003-2014), los días previos al vencimiento del pago del mencionado impuesto, por lo general, se caracterizan por protestas, marchas y debates tratando de encontrar soluciones al tortuoso cobro del impuesto.

Recaudo Impuesto Predial Unificado 2003-2014

Año

Recaudo

Variación

2003

$ 466.705

2004

$ 523.592

12%

2005

$ 551.643

5%

2006

$ 586.931

6%

2007

$ 641.474

9%

2008

$ 652.754

2%

2009

$ 772.396

18%

2010

$ 998.032

29%

2011

$ 1.166.540

17%

2012

$ 1.217.425

4%

2013

$ 1.439.369

18%

2014*

$ 2.000.000

39%

Fuente: Obtenido de la presentación sobre el Impuesto Predial Unificado de la H.C. Soledad Tamayo Tamayo el día 7 de abril de 2015 en la Comisión Tercera Permanente de Hacienda y Crédito Público del Concejo de Bogotá. * Recaudo al primer vencimiento fuente Revista Dinero

Al revisar dicha evolución, impacta saber que desde 2010 a la fecha el recaudo en materia de impuesto predial unificado en Bogotá, aumentó más del 100%, pasando de un $998.000 millones de pesos a 2 billones en 2014.

De esta manera, la tabla anterior nos puede presentar dos escenarios:

1. La razón para tener unos avalúos altos y un recaudo alto es porque la ciudadanía tiene la suficiente capacidad económica para contribuir. Situación ideal.

2. La razón para tener unos avalúos altos con niveles bajos de recaudo, se debe a que la ciudadanía no quiere pagar (razón o la cual debería existir unos programas fuertes de fiscalización tributaria), o que la gente no puede pagar (caso en el cual se debe tener en cuenta la capacidad contributiva y los principios de equidad y justicia tributaria)

Así pues, es preciso estudiar la capacidad económica de los bogotanos para saber en que escenario nos ubicamos.

De acuerdo con el DANE para el año 2012, el ingreso per cápita promedio en Bogotá D.C. fue de $857.103, con un crecimiento de 1,2% con respecto al 2011. Esto indica que una familia promedio en Bogotá D.C. compuesta por cuatro personas, tiene un ingreso de $3.428.412.

 

 

Ahora bien, según Aurelio Suarez en un editorial de abril 08 de 2015 en el periódico El Espectador, titulado "Predial Inhumano", afirmó que "el ingreso promedio por bogotano no subirá en ese mismo lapso más del 13,5%, cinco veces menos, aun si la economía colombiana en 2015 llegara a crecer a un hipotético 4%. Así, el ingreso anual de cada bogotano, en pesos corrientes, pasaría de $21,7 millones en 2012 a no más de $24,6 millones en 2015. ¿Cuáles son las razones para tanta diferencia entre el recaudo y el crecimiento de la capacidad adquisitiva de los bogotanos?"2

De acuerdo con el análisis anterior, es plausible afirmar que los bogotanos no cuentan con la capacidad económica para contribuir, luego las protestas anuales en materia de pago de Impuesto Predial Unificado son totalmente validas y no obedecen al capricho o a la falta de voluntad de pago por pate de los contribuyentes.

 

Fuente: Obtenido de la presentación sobre el Impuesto Predial Unificado del H.C. Roberto Hinestrosa Reyo el día 7 de abril de 2015 en la Comisión Tercera Permanente de Hacienda y Crédito Público del Concejo de Bogotá.

http://palabrasalmargen.com/index.php/articulos/nacional/item/impuesto-predial-en-bogota-politica-confiscatoria-de-la-oligarquia-izquierdista

De acuerdo con el análisis anterior, es plausible afirmar que los bogotanos no cuentan con la capacidad económica para contribuir, luego las protestas anuales en materia de pago de Impuesto Predial Unificado son totalmente válidas y no obedecen al capricho o a la falta de voluntad de pago por parte de los contribuyentes. La gráfica evidencia que se está vulnerando la capacidad adquisitiva de los Bogotanos.

CONTRIBUYENTES IMPUESTO PREDIAL EN MORA 2012 – A DIC 2013 y DIC 2014

LOCALIDAD

CONTRIBUYENTES EN MORA DIC 2013

CONTRIBUYENTES EN MORA DIC 2014

VARIACIÓN PORCENTUAL

USAQUEN

4532

5605

24%

CHAPINERO

1916

2107

10%

SANTAFE

905

1036

14%

SAN CRISTOBAL

1082

1392

29%

USME

551

685

24%

TUNJUELITO

693

1026

48%

BOSA

1074

1518

41%

KENNEDY

3522

6042

72%

FONTIBON

2444

3202

31%

ENGATIVA

3472

6758

95%

SUBA

6349

9000

42%

BARRIOS UNIDOS

1731

2128

23%

TEUSAQUILLO

2056

2126

3%

MARTIRES

1103

1435

30%

ANTONIO NARIÑO

765

1152

51%

PUENTE ARANDA

1604

2671

67%

CANDELARIA

193

301

56%

RAFAEL URIBE

1492

1725

16%

SUMAPAZ

10

24

140%

NO CRUZÓ

220

TOTAL

36273

51255

41%

Fuente: Obtenido de la presentación sobre el Impuesto Predial Unificado de la H.C. Soledad Tamayo Tamayo el día 7 de abril de 2015 en la Comisión Tercera Permanente de Hacienda y Crédito Público del Concejo de Bogotá.

En ese mismo orden de ideas, al revisar los contribuyentes en mora correspondientes a los años 2013 y 2014 respecto al Impuesto Predial Unificado, encontramos que en todas las localidades de Bogotá existen ciudadanos en mora, siendo preocupantes las localidades de Sumapaz, Engativá, Kennedy y Puente Aranda, donde los morosos, respecto de 2013 a 2014 aumentaron más del 50%.

De acuerdo con lo anterior, es posible pensar que estamos frente a un alza en el valor a pagar por impuesto sin tener en cuenta la capacidad contributiva de los ciudadanos.

A continuación, presentaré un estudio desarrollado por Fenalco Bogotá donde evidencia que no existe capacidad de pago, actual ni venidera, por parte de los contribuyentes.

Fuente: FENALCO Bogotá Cundinamarca

Del estudio se desprende que del salario disponible no se ha destinado nada para vivienda, servicios públicos y recreación. Luego es irrefutable que bajo ese estudio es casi imposible contribuir con el Impuesto Predial Unificado.

Por consiguiente, el proyecto de acuerdo que se presenta al Honorable Concejo de Bogotá pretende, dentro de la competencia del cabildo, que la Secretaria Distrital de Hacienda, identifique tempranamente aumentos en el Impuesto Predial Unificado superiores al 25% respecto al año inmediatamente anterior.

Al realizar la revisión de oficio, la Secretaria Distrital de Hacienda podrá encontrar casos de aumento que obedecen a un incremento en el autoavalúo que establece el propio contribuyente, caso en el cual no habrá necesidad de realizar corrección alguna. Pero, en los casos sometidos a revisión que no correspondan a aumentos por el autoavalúo, deberán ser examinados y de encontrar las fallas, corregirlas de oficio para evitar problemas y demoras a los contribuyentes.

Así mismo, se pretende crear un recaudo más justo, por eso, otra de las propuestas que contiene este proyecto de acuerdo es que al momento en que el contribuyente presente un reclamo, se interrumpa el tiempo que tiene para efectuar el pago. Para entender mejor lo anterior, presentamos un ejemplo en el cual un contribuyente que considere que su impuesto a pagar está mal determinado para la vigencia actual (vencimiento pago con descuento 10 de abril de 2015) presenta un reclamo el 01 de abril de 2015 y la entidad le resuelve su petición después del 10 abril de 2015, fecha límite para pagar con descuento. Este contribuyente, de no ser procedente el reclamo, habría perdido el descuento del 10% por pronto pago.

La idea es que el contribuyente que presente su reclamo no pierda la oportunidad de tener un pago con descuento por estar en medio del trámite correspondiente del reclamo.

Otro inconveniente que hemos podido apreciar en estos momentos de protestas por el cobro del Impuesto Predial Unificado, es el relacionado con los avalúos que se deben realizar cuando la administración realiza una expropiación administrativa de bienes inmuebles.

Con la intención de elevar el nivel de vida en diferentes aspectos, movilidad, seguridad, salud, etc., la administración se plantea la construcción de grandes obras o proyectos que mejoren las condiciones de los ciudadanos. Para realizar esas obras, por lo general, la administración se ve en la necesidad de adquirir predios colindantes a la obra o proyecto.

La anterior situación se esta presentando hoy en día en la ciudad capital de Colombia, vecinos de la localidad de Bosa y Suba, específicamente los barrios de La Paz y Altos de la Esperanza correspondientemente, han realizado protestas porque según ellos las resoluciones de expropiación no contemplan un precio justo. Afirma la comunidad que el proceso de socialización, realización de avalúos y notificaciones ha sido precaria.

Las quejas presentadas por la ciudadanía están direccionadas al cálculo del avalúo catastral. Según algunas denuncias, el precio que establece el IDU para adquirir el predio es considerablemente bajo y cuestionan que esos avalúos hayan sido realizados por la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital.

Si bien esta unidad es la encargada de establecer los avalúos, la comunidad queda con un sin sabor pues ven que la actuación del distrito en esta ocasión es de juez y parte. Por un lado establece el precio para adquirir y por el otro lo compra, dejando al ciudadano sin mayores opciones.

De esta manera y para solucionar las anteriores situaciones, consideramos que cuando se presenten estas situaciones, es decir, realizar una expropiación de inmueble por vía administrativa, el avalúo catastral debe ser fijado por un ente ajeno al Distrito, con esto se genera confianza en la ciudadanía y se garantiza imparcialidad.

Ahora bien, la expropiación per se es dramática para los ciudadanos que se ven involucrados en esta. Cambiar su casa, su barrio, su entorno, el lugar donde se desarrolló como ser humano, donde tiene empatía con un contexto, no es un cambio fácil, implica tener gran cantidad de cambios que afectan el sano curso de la vida.

En consonancia con lo anterior, observamos que la indemnización por la expropiación debe ir un poco más allá del precio del bien, debe considerar otros factores, tales como los señalados en el párrafo que antecede. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que:

"La indemnización no se limita al precio del bien expropiado. Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación"3

Así mismo, al respecto de las indemnizaciones por expropiacion, la Corte Constitucional, concluyó:

1. No puede haber expropiación sin indemnización;

2. La indemnización debe ser previa al traspaso del dominio del bien del particular al Estado;

3. La indemnización debe ser justa, es decir, debe ser fijada teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del afectado y, por lo tanto, esos intereses deben ser ponderados caso por caso. La ponderación dentro del marco legal y constitucional la hará el juez civil en el evento de expropiación por vía judicial, y la entidad expropiante o el juez contencioso en el evento de la expropiación por vía administrativa;

4. La función de la indemnización es, por regla general, de orden reparatorio. Comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante. No obstante, en algunas circunstancias, al ser consultados los intereses de la comunidad y asumir dichos intereses un peso especial, ésta puede reducirse y cumplir tan sólo una función compensatoria. De otra parte, en circunstancias diversas, al ser consultados los intereses del afectado y adquirir éstos una relevancia constitucional especial, como en el evento de la vivienda familiar y en otros que serán precisados en esta sentencia, la indemnización puede, tanto en su monto como en su forma de pago, asumir una modalidad que la lleve a cumplir una función restitutiva.

5. La indemnización no tiene que ser siempre pagada en dinero en efectivo, pero si se paga la indemnización con instrumentos distintos al dinero, éstos han de reunir por lo menos las siguientes características: i) No pueden transformar el pago de la indemnización previa, en un pago futuro, posterior a la trasmisión del dominio del bien expropiado; (ii) deben garantizar un pago cierto de la obligación y no meramente simbólico o eventual; (iii) deben constituir un medio legal de pago de obligaciones, de tal forma que realmente constituyan para el afectado una indemnización; (iv) deben permitir que el valor de la indemnización por expropiación reconocido como justo, en el caso concreto, se mantenga en el tiempo, si el expropiado actúa en los negocios diligentemente; (v) deben ser libre y efectivamente negociables, a fin de garantizar que el afectado pueda convertirlos, en dinero en el momento en que lo desee, inclusive al día siguiente del traspaso del dominio del bien; (vi) no pueden ser revocados unilateralmente por la entidad que los emite."4

Por consiguiente, estimamos coherente que al momento de realizar una expropiación se tengan en cuenta los preceptos de la Corte Constitucional frente a las indemnizaciones.

MARCO JURIDICO

CONSTITUCION POLITICA

Artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Artículo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria.

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.

Artículo 286. Son entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los territorios indígenas.

La ley podrá darles el carácter de entidades territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de la Constitución y de la ley.

Articulo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

1. Gobernarse por autoridades propias.

2. Ejercer las competencias que les correspondan.

3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

4. Participar en las rentas nacionales.

Artículo 311. Al municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Artículo 313. Corresponde a los concejos:

1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del municipio.

2. Adoptar los correspondientes planes y programas de desarrollo económico y social y de obras públicas.

3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.

4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.

5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.

6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.

8. Elegir Personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que ésta determine.

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.

10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.

Artículo 317. Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización.

La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.

Artículo 322. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2000. El nuevo texto es el siguiente. Bogotá, Capital de la República y el Departamento de Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.

Su régimen político, fiscal y administrativo será el que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.

Con base en las normas generales que establezca la ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.

A las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos propios de su territorio.

LEYES

Ley 14 de 1983 Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones

Ley 44 de 1990 Por la cual se dictan normas sobre catastro e impuestos sobre la propiedad raíz, se dictan otras disposiciones de carácter tributario, y se conceden unas facultades extraordinarias.

Decreto-Ley 1421 de 1993. "Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá"

Ley 388 de 1997 Ley de Desarrollo Territorial.

Ley 1454 de 2011 Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial.

JURISPRUDENCIA.

* Corte Constitucional Sentencia C-1074 de 2002. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa

* Corte Constitucional, Sentencia C-192 de 1998, MP: José Gregorio Hernández.

COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ

Decreto Ley 1421 de 1993

ARTICULO 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1. Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

ARTICULO 13. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales y el alcalde mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario.

Sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9°, 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior. Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito, autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados por el Alcalde.

IMPACTO FISCAL

Teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 7 de la ley 819 de 2003, el presente proyecto de acuerdo no genera impacto fiscal, ni gastos en el presupuesto de la presente anualidad o futuras vigencias, puesto que existe en el Distrito la entidad especializada en el tema, que puede adelantar la regulación de esta iniciativa.

Cada vez que se proyecta la realización de una obra o proyecto, se debe tener en cuenta un dinero para la adquisición y/o expropiación de predios.

Cordialmente,

JULIO CESAR ACOSTA ACOSTA

DARIO FERNANDO CEPEDA PEÑA

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

JOSÉ ARTHUR BERNAL AMOROCHO

FERNANDO LÓPEZ GUTIÉRREZ

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

JORGE LOZADA VALDERRAMA

CÉSAR ALFONSO GARCÍA VARGAS

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

ROBERTO HINESTROSA REY

Vocero de Bancada

SOLEDAD TAMAYO TAMAYO

YEZID RAFAEL GARCIA ABELLO

Concejal de Bogotá

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO No. DE 2015

"POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN PARAMETROS EN EL COBRO DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

El Concejo de Bogotá Distrito Capital, en ejercicio de sus atribuciones Constitucionales y Legales, especialmente las que confiere el numeral 1 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993,

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: La Secretaria Distrital de Hacienda, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital o quien se designe, deberá realizar una revisión de oficio cuando el valor a pagar correspondiente al Impuesto Predial Unificado tenga un aumento superior o igual al 25% con respecto al año inmediatamente anterior.

Parágrafo: Esta revisión deberá determinar las razones del incremento y, de encontrar inconsistencias o errores, deberá corregirlas de oficio.

ARTÍCULO SEGUNDO: Cuando el contribuyente del Impuesto Predial Unificado presente reclamo por inconsistencias en el cobro del impuesto, el plazo para pagar con descuento se interrumpirá hasta que el reclamo sea respondido.

Parágrafo: Si el reclamo se resuelve antes del vencimiento del plazo, el contribuyente deberá pagar el impuesto acorde con el establecido inicialmente. En caso en que el reclamo se resuelva con posterioridad al plazo establecido inicialmente, el contribuyente contará con tres (3) días hábiles para efectuar el pago.

ARTÍCULO TERCERO: Cuando se realicen expropiaciones por vía administrativa de inmuebles, los avalúos catastrales, base del precio de la oferta, deben ser realizados por terceros profesionales en la materia y ajenos a la Administración Distrital.

Parágrafo: Al momento de realizar la indemnización por vía administrativa, la entidad competente deberá tener en cuenta los parámetros establecidos por la Corte Constitucional respecto a una indemnización justa.

ARTÍCULO CUARTO: El presente Acuerdo rige a partir de su publicación.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA.

1 La Ley 44 de 1990 estableció el impuesto predial unificado como la fusión delo impuesto predial, el de parques y arborización, el de estratificación socioeconómica y la sobretasa al levantamiento catastral.

2 Periódico El Espectador, edición de abril 8 de 2015. Editorial Predial Inhumano. Aurelio Suarez.

3 Corte Constitucional Sentencia C-1074 de 2002. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa

4 Corte Constitucional Sentencia C-1074 de 2002. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa