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Decreto 612 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/04/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/04/2001
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial 44391 de Abril 17 de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 612 de 2001

(Abril 10)

"Por el cual se reglamenta el procedimiento para el pago del subsidio previsto en el numeral 7º del artículo 46 de la Ley 546 de 1999 - opción de readquisición de vivienda".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el numeral 7º del artículo 46 de la Ley 546 de 1999, y

CONSIDERANDO

Que el numeral 7º del artículo 46 de la Ley 546 de 1999, estableció un subsidio aplicable a los programas de ahorro destinados al ejercicio de la opción de readquisición de vivienda para aquellos usuarios que hubiesen entregado su inmueble en dación en pago de un crédito hipotecario de vivienda;

Que dicho subsidio consiste en el abono de un peso por cada peso ahorrado por el titular de la opción, sin que exceda el quince por ciento (15%) del valor comercial del bien establecido al momento de la celebración del contrato de opción de readquisición de vivienda, el cual se hará efectivo sólo en el momento en que se concrete la venta derivada del contrato de opción de readquisición de vivienda;

Que existe apropiación presupuestal en los años 2001, 2002 y 2003 para atender el pago del respectivo subsidio.

Ver art. 46, numeral 7, Ley 546 de 1999

DECRETA:

ARTÍCULO 1º-Procedimiento a seguir por las entidades acreedoras, la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago del subsidio. El pago del subsidio se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Cada establecimiento de crédito convendrá con el titular de la opción las condiciones en que se cumplirá el programa de ahorro estableciendo el monto y plazo del mismo el cual en ningún caso será inferior a 6 meses ni superior a 3 años.

Una vez cumplido y certificado el ahorro, el subsidio a cargo del Estado corresponderá a un peso por cada peso ahorrado por el titular hasta completar, como máximo, el quince por ciento (15%) del valor de la vivienda que se desea readquirir. El valor de la vivienda deberá calcularse de conformidad con la regla establecida en el literal e) del artículo 2º del Decreto 2336 de 2000.

2. El titular de la opción podrá ejercerla anticipadamente y obtener el subsidio creado por el artículo 46 de la Ley 546 de 1999, siempre y cuando el día en que manifieste a la entidad acreedora que ejerce la opción, presente en el saldo de su cuenta de ahorro programado el monto pactado con la entidad financiera para toda la vigencia del contrato y haya cumplido con el plazo mínimo del programa establecido en el Decreto 2336 de 2000.

3.  Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 1813 de 2004. Trimestralmente, el 31 de marzo, el 30 de junio, el 30 de septiembre y el 31 de diciembre, una vez certificado el cumplimiento de las condiciones de plazo y monto ahorrado por parte del establecimiento de crédito correspondiente y perfeccionado el contrato de compraventa del inmueble, la entidad acreedora remitirá a la Superintendencia Bancaria la cuenta de cobro de los subsidios causados en el respectivo período, certificada por el representante legal y el revisor fiscal de la entidad o quienes hagan sus veces.

4. La Superintendencia Bancaria verificará que la información allegada por las entidades acreedoras coincida con los registros contables de las cuentas por cobrar a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y remitirá a la subsecretaría financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información allegada por cada entidad.

5. La Superintendencia Bancaria remitirá dicha información dentro de los quince (15) días siguientes a las fechas que se establecen en el numeral 3º del presente articulo y deberá contener como mínimo lo siguiente:

a) Identificación de la entidad acreedora: razón social, número de identificación tributaria, NlT, dirección y número de teléfono.

b) Cuenta de cobro en pesos de los subsidios a pagar a cada entidad acreedora debidamente certificada por el representante legal y el revisor fiscal de la entidad o quienes hagan sus veces.

c) Las proformas que a juicio de la Superintendencia Bancaria se requieran para el control de la información que aporten las entidades acreedoras.

Parágrafo 1º-La subsecretaría financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público dará tramite únicamente a la información remitida por la Superintendencia Bancaria que cumpla con los requisitos establecidos en el presente artículo.

Parágrafo -La información recibida por la subsecretaría financiera del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se tomará como cierta y la responsabilidad de la veracidad de la misma estará a cargo del representante legal y del revisor fiscal de la entidad acreedora o quien haya hecho sus veces.

ARTÍCULO 2º-Pago del subsidio a las entidades financieras. Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, el Ministro de Hacienda y Crédito Público ordenará mediante resolución el pago del valor del subsidio por ahorro programado dentro de los contratos de opción de readquisición de vivienda a las entidades acreedoras, en las cuantías previstas en las respectivas cuentas de cobro. Dicho pago se realizará directamente a las entidades acreedoras, en favor de los titulares que cumplieron con el programa de ahorro y efectivamente ejercieron la opción de readquisición de vivienda.

El plazo para el pago será de treinta (30) días calendario contados a partir de la recepción por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la documentación remitida por la Superintendencia Bancaria.

Todo pago que se efectúe bajo este concepto, se hará con sujeción a las apropiaciones presupuestales respectivas y al programa anual mensualizado de caja, asignado en concordancia con el plan financiero y las metas de pago establecidas por el Confis.

ARTÍCULO 3º-Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.C., a 10 de abril de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

Nota: El presente Decreto fue publicado en el Diario Oficial 44391 de Abril 17 de 2001.