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Resolución 225 de 2015 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
22/04/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
22/04/2015
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 225 DE 2015

 

(Abril 22)

 

"Por la cual se modifica la Resolución 107 del 16 de febrero de 2015 en la que se adoptan las medidas administrativas para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral dentro del proceso Ordinario Laboral No. 1999-0021".

 

LA SECRETARIA GENERAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL

 

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 2.7 del artículo 2 del Decreto Distrital No. 655 de 2011 y por el numeral 8.1 del artículo 8 del Decreto Distrital No. 606 de 2011.

 

CONSIDERANDO:

 

Que mediante la Resolución 107 del 16 de febrero de 2015, la Secretaria General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., adoptó las medidas administrativas para el cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral dentro del proceso ordinario No. 1999 - 0021, adelantado por el señor Miguel Antonio Femández G y Otros contra Santafé de Bogotá, D.C.

 

Que dentro de los alcances previstos en la parte resolutiva de la Resolución 107 del 16 de febrero de 2015, solo se refirió en lo atinente al señor Miguel Antonio Femández Gutiérrez, una vez se diera cumplimiento a la condición dispuesta en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el sentido de empezar a pagar la pensión sanción en favor del actor, a partir del 10 de enero de 2020.

 

Que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante la sentencia proferida el 06 de diciembre de 1999, en el proceso ordinario No. 1999-0021, adelantado por el señor Miguel Antonio Femández Gutiérrez y Otros contra Santafé de Bogotá, D.C., resolvió:

 

"PRIMERO CONDENAR a la demandada SANTAFE DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL al reconocimiento y pago de la pensión proporcional consagrada en el artículo 8 de la ley 171 de 1961, en favor de los demandantes, MIGUEL A FERNANDEZ GUTIERREZ, en cuantía equivalente a $ 206.520 LUIS GILBERTO SANABRIA GARCIA, en cuantía equivalente a $ 168.349 MAXIMO REAL REAL, en cuantía equivalente a $158.477 JORGE ARTURO ROJAS RONCACIO, en cuantía equivalente a $173.662 TARCICIO ROJAS VARGAS, en cuantía equivalente a $200.177 RAUL VARGAS MENESES, en cuantía equivalente a $188.915 JOSE SALOMON CARO HERRERA, en cuantía equivalente a $ 201.138 JERONIMO MORENO GUTIERREZ, en cuantía equivalente a $184.699 LUIS ALBERTO GOMEZ CASTEBLANCO, en cuantía equivalente a $181.555 MARCO ENRIQUE NARANJO NOY, en cuantía equivalente a $184.339 JORGE CELIO GONZALEZ FRANCO, en cuantía equivalente a $193.339 ALCIBIADES AREVALO MARTINEZ, en cuantía equivalente a $205.260 DANIEL SANTANA ALARCON, en cuantía equivalente a $217. 765, LUIS ALBERTO CUESTA, en cuantía equivalente a $226.243 LUIS ALFREDO GARZON GUERRERO, en cuantía equivalente a $ 157.512 PABLO ALFONSO GOMEZ RODRIGUEZ, en cuantía equivalente a $ 183.713 JUAN EVANGELISTA HERNANDEZ CONTRERAS, en cuantía equivalente a $186.985 LUIS EDILBERTO BARACALDO, en cuantía equivalente a $ 197.761 L JOSE ANTONIO VARGAS S, en cuantía equivalente a $162.069 Y JAIME GRANADOS FORERO en cuantía equivalente a $ 182.709, cuando acrediten tener la edad de sesenta (60) años. Se advierte que la pensión no podrá ser inferior al salario mínimo legal.

 

Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, mediante la sentencia proferida el 16 de febrero de 2000 resolvió:

 

"PRIMERO: ACLARAR la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la demandada a pagar la pensión sanción a los demandantes, a partir de las siguientes fechas:

 

MIGUEL FERNANDEZ GUTIERREZ: a partir del 10 de enero de 2020.

 

LUIS GILBERTO SANABRIA GARCIA: a partir del 22 de mayo de 2012.

 

MAXIMO REAL REAL: a partir del 11 de noviembre de 2009.

 

JAIME GRANADOS FORERO: a partir del 5 de febrero de 2011.

 

JOSE ANTONIO VARGAS SUAREZ: a partir del 27 de mayo de 2010.

 

LUIS EDILBERTO BARACALDO LOPEZ: a partir del 11 de marzo de 2010.

 

PABLO ANTONIO GOMEZ RODRIGUEZ: a partir del 2 de julio de 2008.

 

LUIS ALFREDO GARZON GUERRERO: a partir del 18 de marzo de 2014.

 

ARNULFO RIAÑO QUIROGA: a partir del 12 de agosto de 2010.

 

LUIS ALBERTO CUESTA: a partir del 25 de diciembre de 2012.

 

DANIEL SANTANA ALARCON· a partir del 12 de diciembre de 2014.

 

JOSE ACEVEDO MENDOZA: a partir del 25 de septiembre de 2010.

 

ALCIBIADES AREVALO MARTINEZ: a partir del 16 de enero de 2017.

 

JORGE CELIO GONZALEZ FRANCO: a partir del 17 de enero de 2013.

 

MARCO ENRIQUE NARANJO NOY· a partir del 17 de julio de 2017.

 

LUIS GOMEZ CASTEBLANCO: a partir del 10 de marzo de 2014.

 

JERONIMO MORENO GUTIERREZ: a partir del 27 de enero de 2015.

 

JOSE CARO HERRERA: a partir del 20 de septiembre de 2013.

 

RAUL VARGAS MENESES: a partir del 6 de junio de 2011.

 

TARCISIO ROJAS VARGAS: a partir del 7 de agosto de 2011.

 

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia y CONDENAR a pagar la pensión sanción al señor JUAN EVANGELISTA HERNANDEZ CONTRERAS a partir la fecha (sic) en que cumpla 50 años de edad".

 

Que en ese sentido, se tiene que el beneficiario de la sentencia no solo es el señor Miguel Antonio Femández Gutiérrez, sino los demás demandantes también incorporados en los alcances de ambos fallos, tanto el proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., como el dictado a manera de aclaración por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral.

 

Que en virtud de lo anterior, se hace necesario modificar los artículos primero y segundo de la Resolución mencionada, incorporando en sus alcances a todos los beneficiarios del fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y aclarado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, mediante la sentencia proferida el 16 de febrero de 2000.

 

En merito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo  1°-: MODIFICAR el artículo de la Resolución 107 del 16 de febrero de 2015, el cual  quedará así:

 

ARTÍCULO 1°: DAR cumplimiento a la Sentencia proferida el 06 de diciembre de 1999 por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario No. 1999-0021, adelantado por el señor Miguel Antonio Fernández G y Otros contra Santafé de Bogotá, D.C., aclarada a través de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2000, por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, una vez se de cumplimiento a la condición dispuesta en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, en el sentido de empezar a pagar la pensión sanción en favor de los actores, a partir de las fechas previstas para cada uno de ellos.

 

Artículo  2°-: MODIFICAR el artículo de la Resolución 107 del 16 de febrero de 2015, el cual quedará así:

 

Artículo 2°-: ORDÉNASE a la Secretaría Distrital de Hacienda adoptar las medidas y trámites administrativos tendientes a dar cumplimiento a la sentencia judicial emitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., deprecada a favor de Miguel Antonio Fernández Gutiérrez y Otros, una vez se de cumplimiento a la condición dispuesta en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 16 de febrero de 2000, en el sentido de empezar a pagar la pensión sanción en favor de los actores, a partir de las fechas previstas para cada uno de ellos.

 

Parágrafo: Cada uno de los actores o beneficiarios del fallo, deberá acreditar ante la Secretaría Distrital de Hacienda, el haber cumplido la edad de sesenta (60) años, condición dispuesta en el numeral del fallo proferido por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en fecha seis (6) de diciembre de 1999.

 

Artículo 3°-: En todo lo demás se mantiene lo dispuesto en la Resolución 107 del 16 de febrero de 2015.

 

Artículo 4°-: Contra la presente resolución no procede recurso.

 

Artículo 5°-: La presente resolución rige a partir de su expedición.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá D. C., a los 22 días del mes de abril del año 2015.

 

MARTHA LUCÍA ZAMORA ÁVILA

 

Secretaria General