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Decreto 1248 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
22/06/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
28/06/2001
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial 44469 de Junio 28 de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN12482001

DECRETO 1248 DE 2001

(Junio 22)

"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 617 de 2000".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 61, 62, 63, 65 y 66 de la Ley 617 de 2000,

Ver Decreto Nacional 423 de 2001

DECRETA:

ARTÍCULO -Fondo de contingencias de las entidades territoriales. El fondo de contingencias de las entidades territoriales, creado por el artículo 65 de la Ley 617 de 2000, es una cuenta sin personería jurídica, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El fondo de contingencias de las entidades territoriales se alimentará con recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación y tendrá por objeto atender, con los recursos existentes en el mismo, los pagos que por concepto de las garantías otorgadas tuviere que efectuar la Nación, en desarrollo de los artículos 62 y 63 de la Ley 617 de 2000. Ver art. 2 Ley 448 de 1998 , Ver art. 65 Ley 617 de 2000

ARTÍCULO -Administración de los recursos. Los recursos del fondo de contingencias de que trata el presente decreto serán manejados por una fiduciaria que contratará la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante un proceso de contratación directa y la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- celebrará el contrato respectivo.

ARTÍCULO 3º-Calidad de los administradores. Para efecto de la selección de la entidad administradora del fondo de contingencias de las entidades territoriales, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público tendrá en cuenta que dichas entidades estén legalmente establecidas en Colombia y sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria.

ARTÍCULO 4º-Apropiaciones de los recursos del fondo. La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- hará las apropiaciones presupuestales necesarias para efectuar los aportes anuales al fondo de contingencias de entidades territoriales, los cuales se entenderán ejecutados una vez sean transferidos a la fiduciaria contratada por la Nación, en los términos del artículo segundo del presente decreto. Estas apropiaciones presupuestales se clasificarán en el rubro del servicio de la deuda como servicio de pasivos contingentes.

ARTÍCULO 5º-Criterios para efectuar el traslado de los recursos. La fiduciaria contratada para el manejo del fondo de contingencias de las entidades territoriales deberá informar en el primer trimestre de cada año al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - dirección general de crédito público, el presupuesto requerido para el pago de las garantías del año inmediatamente siguiente. Con base en estas proyecciones la dirección general de crédito público solicitará a la Dirección General del Presupuesto Nacional los montos necesarios que se deben presupuestar en la vigencia correspondiente para el fondo de contingencias de entidades territoriales.

Con base en el presupuesto aprobado para cada vigencia la dirección general de crédito público coordinará con la fiduciaria, las fechas y montos de cada uno de los giros a efectuarse, teniendo en cuenta que la fiduciaria deberá contar con los recursos necesarios para efectuar los pagos correspondientes.

Para determinar los montos a girar, la dirección general de crédito público deberá tener en cuenta los recursos existentes en la fiducia, junto con los rendimientos financieros obtenidos por dichos recursos.

ARTÍCULO 6º-Monto máximo de pagos. Los pagos que efectúe la fiduciaria que se contrate, deberán corresponder como máximo al porcentaje de la garantía de la Nación otorgada en los términos de los artículos 62 y 63 de la Ley 617 de 2000 y, en todo caso, dicho pago deberá ser la diferencia resultante entre el monto que ha debido pagar la entidad territorial de la deuda garantizada por la Nación en los porcentajes correspondientes y el valor efectivamente pagado de la misma por la respectiva entidad territorial.

ARTÍCULO -Consecuencias del pago. Como consecuencia de los pagos efectuados por la entidad fiduciaria de que trata el presente decreto, a las entidades acreedoras, por concepto de la garantía otorgada por la Nación en los términos de los artículos 62 y 63 de la Ley 617 de 2000 y su Decreto Reglamentario 192 de 2001 y de las normas que lo modifiquen o adicionen, la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- se subrogará en los derechos de la respectiva entidad acreedora hasta por el monto correspondiente al pago efectuado, y la entidad territorial respectiva deberá suscribir con la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público- un acuerdo de pago en el cual se establecerá el monto adeudado, las condiciones financieras y demás condiciones, en los términos que se acuerde con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -dirección general de crédito público-. Así mismo, se deberá establecer en el encargo fiduciario que suscriba la entidad territorial, en los términos del literal f) del artículo 61 de la Ley 617 de 2000, la inclusión de la Nación como beneficiaria del mismo hasta por el monto correspondiente al pago efectuado por la fiduciaria contratada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los intereses y/o costos financieros que en el mismo se pacten.

ARTÍCULO -Del sistema de cuentas para cada entidad territorial. La fiduciaria contratada para el manejo del fondo de contingencias de las entidades territoriales, llevará una contabilidad separada para cada entidad territorial, que muestre en cualquier momento los montos de recursos girados por concepto de la garantía otorgada por la Nación.

ARTÍCULO 9º-Reconocimiento del pago por parte de la fiduciaria. Para que la fiduciaria contratada para el manejo del fondo de contingencias de las entidades territoriales gire a favor de las entidades acreedoras, los montos correspondientes, es necesario que la entidad fiduciaria de que trata el literal f) del artículo 61 de la Ley 617 de 2000, le certifique lo siguiente:

¿ Monto del servicio de la deuda de la entidad territorial correspondiente que debe ser pagado, discriminado por concepto.

¿ Monto de los recursos disponibles en el encargo fiduciario para el pago de dicho servicio de deuda.

¿ Monto del servicio de deuda de la entidad territorial que no puede ser pagado por insuficiencia de recursos, porcentaje de garantía otorgada por la Nación y valor que debe ser girado a cada entidad acreedora y que debe ser cubierto por la fiduciaria contratada para el manejo del fondo de contingencias de las entidades territoriales.

¿ La inclusión de la Nación como beneficiaria del encargo fiduciario hasta por el monto correspondiente al pago que se va a efectuar, junto con los intereses y/o costos financieros que se causen bajo el mismo.

Una vez la fiduciaria contratada para el manejo del fondo de contingencias de las entidades territoriales, reciba y acepte la certificación antes mencionada, podrá efectuar el pago correspondiente en los términos del artículo sexto del presente decreto, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aceptación de la certificación, directamente a la o las entidades acreedoras correspondientes y por los montos que le corresponden de acuerdo al porcentaje de garantía otorgada por la Nación.

Parágrafo.-La aceptación o rechazo de la certificación de que trata este artículo por parte de la fiduciaria contratada para el manejo del fondo de contingencias de las entidades territoriales, deberá efectuarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la certificación. Si una vez transcurrido este plazo la fiduciaria contratada para el manejo del fondo de contingencias de las entidades territoriales no ha expresado su aceptación o su rechazo por no reunir la certificación los requisitos establecidos en el presente artículo o presentar errores de cálculo en las cifras, deberá proceder al pago.

ARTÍCULO 10.-Inversión de los recursos. La fiduciaria que maneje el fondo de contingencias de las entidades territoriales invertirá los recursos trasladados en desarrollo de la Ley 617 de 2000 y del presente decreto exclusivamente en TES, en el mercado primario o secundario de los mismos.

ARTÍCULO 11.-Celebración de contratos de empréstitos y/o acuerdos de reestructuración. En los términos del capítulo VII de la Ley 617 de 2000 solamente podrán acceder a la garantía de la Nación las entidades territoriales que se hayan comprometido con un programa de ajuste fiscal suscrito antes del 30 de junio de 2001.

En consecuencia, los correspondientes contratos de empréstito y/o los acuerdos de reestructuración podrán celebrarse cuando se cumplan los demás requisitos y autorizaciones señalados por la ley antes mencionada y sus decretos reglamentarios y las entidades territoriales hayan obtenido la conformidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público - dirección general de apoyo fiscal en relación con el citado programa.

Parágrafo-En todo caso, los programas de ajuste fiscal deberán adecuarse a las modificaciones que con miras a obtener la finalidad perseguida por la Ley 617 de 2000 solicite el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - dirección general de apoyo fiscal.

ARTÍCULO 12.-Transitorio. Con los recursos existentes en el fondo de contingencias de las entidades territoriales y mientras la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público contrata la sociedad fiduciaria que administrará el fondo de contingencias de las entidades territoriales en los términos del artículo 66 de la Ley 617 de 2000 y del presente decreto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público- dirección general de crédito público ordenará los pagos correspondientes a las garantías de la Nación que se hagan efectivas, para tal efecto deberá presentarse a dicha dirección la certificación de que trata el artículo noveno del presente decreto. Una vez se constituya el encargo fiduciario correspondiente, todos los pagos deberán ser efectuados a través del mismo.

ARTÍCULO 13.-Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D.C., a 22 de junio de 2001.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

NOTA: El presente Decreto fue publicado en el Diario Oficial 44469 de Junio 28 de 2001.