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Fallo 70 de 2001 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
08/06/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
08/06/2001
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente:

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., Junio ocho (8) del año dos mil uno (2001)

Radicación: 52001-23-31-000-2000-3602-01(AP-070)

Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO

Referencia: Asuntos Constitucionales - Acciones Populares

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio de Neiva, contra el fallo del 1º de marzo del año 2001, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión - que accedió a la solicitud interpuesta por el señor LUIS EDUARDO POLANIA UNDA en su condición de Defensor del Pueblo, contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO DE NEIVA y el señor LUIS CARLOS TIQUE.

Se solicitó la protección a los siguientes derechos colectivos de que trata el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, así: a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente (literal l) ; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública (literal h); la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las decisiones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (literal m).

Ver el Decreto Distrital 504 de 2003

ANTECEDENTES

El Defensor del Pueblo manifestó al Tribunal que desde hace aproximadamente 35 años existe una humilde casa, de propiedad del señor Luis Carlos Tique, ubicada en la Carrera 20 entre calles 10 y 10ª del barrio "Loma de la Cruz", dicha vivienda fue construida en la cima de un cerro, que al paso de los años su alrededor se ha venido urbanizando, y "que poco a poco fueron aislando el morro dejando escasamente sin explanar el cerro donde se encuentra actualmente ubicada la vivienda del señor Luis Carlos Tique".

Comentó que en dicha casa del señor Tique, llamada por la comunidad "LA CASA EN EL AIRE o LA PAJARERA" habitan más de treinta personas entre niños, jóvenes y adultos, quienes "en su gran mayoría son personas que viven de arriendo".

Aseguró que el problema radica en que continuamente del cerro se desprende roca y tierra, que representa un peligro tanto para la casa en mención como para las personas que habitan la parte baja del referido cerro, por cuanto permanentemente estas rocas caen a los patios interiores de las casas. Situación que se ha venido agravando porque los propietarios de los predios aledaños "han ido cavando el morro con el propósito de ampliar sus casas lo cual ha ocasionado que la vivienda del señor Luis Carlos Tique se haya quedado casi en el aire y se sostenga exclusivamente sobre una pequeña franja de terreno donde están construidas unas mejoras en bahareque, pisos en material y techos de zinc, que sirve de albergue o de inquilinato a un grupo de personas que carecen de vivienda". Agregó que la casa y la zona aledaña fue declarada en alto riesgo por la Oficina de Prevención o Atención de Desastres del Municipio quienes recomendaron la reubicación de las personas que habitan en la vivienda y la demolición del cerro junto con la construcción, "recomendación que a la fecha no ha cumplido el Municipio de Neiva".

Respecto al señor Luis Carlos Tique, poseedor de la "CASA EN EL AIRE" manifestó que éste se encuentra en espera de que el Municipio le pague las mejoras para poder comprar una vivienda más digna en otra parte.

Afirmó que a la fecha de presentación de la acción popular, se han causado graves daños materiales, especialmente a la casas ubicadas alrededor del morro, dentro del cual se encuentra la mejora de propiedad del señor Luis Enrique Araque, donde residen varios niños y personas adultas y comentó, que el 15 de junio de 2000, se presentó un deslizamiento, quedando una persona atrapada. En dicha oportunidad la Defensa Civil a través del Técnico Operativo Seccional Huila, realizó un censo de la población afectada de la parte baja y los afectados de la parte alta del cual se obtuvo el siguiente resultado:

"a. Total de familias afectadas son 13

"b. Total de viviendas afectadas 02

"c. Total de viviendas en alto riesgo 05

"d. Total de viviendas involucradas 07.

"e. Personas habitantes parte alta "Casa en el Aire" 22

"f. Personas habitantes parte baja 34".

Agregó que debido a lo anterior, el 20 de junio de 2000, el Presidente y Vicepresidente de la Junta de Acción Comunal solicitaron la protección del derecho a la vida al señor Alcalde del Municipio de Neiva y también la petición interpuesta por la Personera Delegada del Municipio de Neiva el 15 de junio de 2000, al señor Alcalde en el que le pide informes sobre las diligencias realizadas por esa Administración después del 3 de Abril de 2000 cuando se les notificó sobre el riesgo al cual están expuestas las personas que habitan el sector en mención.

Advirtió que la Administración Municipal de Neiva conoce de manera amplia los riesgos a que están sometidos los habitantes de las Calles 10ª con carreras 20 y 20A del Barrio "Loma de la Cruz", "por cuanto desde 1990 la comunidad está solicitando al gobierno municipal y al departamental la colaboración para bajar el morro donde se encuentra construida una vivienda destinada por su propietario señor Luis Carlos Tique a inquilinato, sin que hasta la fecha se haya obtenido solución alguna por parte de la Administración Municipal a este grave problema".

PRETENSIONES.

Solicitó el defensor del Pueblo:

"1. Se ordene AL MUNICIPIO DE NEIVA, representado por su Alcalde señor JORGE LORENZO ESCANDON OSPINA, la demolición del morro de tierra de aproximadamente 5 metros de alto situado a la altura de la Calle 10 entre carreras 20 y 20A y la demolición de la vivienda sobre él construida y de propiedad del señor LUIS CARLOS TIQUE.

"2. Se ordene al Municipio de Neiva la compra de la mejora que está localizada en la parte alta del morro, de propiedad del señor LUIS CARLOS TIQUE Y OTROS."

Como medida provisional solicitó se ordenara al Municipio de Neiva, así fuere provisionalmente, la reubicación de todas las personas que en la actualidad viven en la casa de propiedad del señor Luis Carlos Tique y Otros y obligar al Municipio a prestar caución para garantizar el cumplimiento de las medidas anteriormente solicitadas en los términos del artículo 25 de la Ley 472 /98.

TRAMITE:

El Tribunal admitió la acción popular interpuesta y decretó como medida cautelar la reubicación temporal o definitiva de las personas que residen en la casa construida en el morro del barrio mencionado. En cumplimiento a lo dispuesto el Alcalde de Neiva procedió a ubicar en forma temporal a las personas que residen en la "Casa en el aire", a la casa de habitación de la Calle 1E, manzana 44, vivienda 8 y así mismo aseguró poner a disposición un vehículo para el trasteo. En otro oficio manifestó que el señor Tique se negó a recibir el oficio de desalojo y dejó constancia que esperaba a que el Municipio le comprara las mejoras (fl. 108).

CONTESTACION

El Alcalde del Municipio de Neiva informó al Tribunal que el 16 de marzo de 2000, tuvo reuniones con las familias afectadas en la zona de alto riesgo, en donde les informó sobre los proyectos de vivienda nueva que ofrece el Municipio y las condiciones que se deben cumplir para garantizar que los predios actualmente ocupados no vuelvan a ser usados para la construcción de vivienda humana. Así mismo, dijo que el 21 de marzo, se le hizo una visita al señor Tique con el fin de realizar un ofrecimiento formal al referido señor, de reubicación de vivienda social por parte de esa administración y se le explicaron las condiciones urbanísticas del proyecto y el valor final de la solución.

Dijo que por oficio dirigido al Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio Loma de la Cruz del 17 de julio de 2000, el Director de Vivienda Social, le comunicó de las acciones seguidas para solucionar el problema de la "Casa en el aire" y el mismo día el Secretario de infraestructura y Desarrollo Vial del Municipio comunicó al arquitecto José Cibaris Rubio Piñeros, el problema presentado y solicitó allí mismo "viabilizar de manera rápida y siguiendo el procedimiento legal establecido para ello, la compra de la mejora del señor Tique". Y que a la fecha en que contesta al Tribunal, la Dirección de Justicia Municipal ha iniciado el proceso de expropiación de la mejora del señor Tique.

Finalmente, se opuso a las pretensiones porque según él, el Municipio está adelantando la respectiva investigación policiva de amenaza de ruina.

El señor LUIS CARLOS TIQUE no contestó la demanda.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Fracasó la audiencia de pacto de cumplimiento al no comparecer la totalidad de las partes interesadas.

Dentro de las pruebas practicadas por el Tribunal se decretó una inspección judicial con intervención de peritos de la Corporación Alto Magdalena "CAM" al lugar donde está ubicada la casa en mención y las viviendas aledañas.

ALEGATOS DE CONCLUSION

El Procurador 34 Judicial Administrativo, analizó las pruebas aportadas por las partes y la inspección judicial realizada, conceptuó que la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena CAM, al rendir el informe, que en su criterio sirve de fundamento para el reconocimiento de cualquier indemnización económica para las personas que resulten afectadas en su patrimonio, si se ordenare la demolición. Y que dicha indemnización debe ser compartida en la proporción que el Tribunal disponga, entre el señor Luis Carlos Tique y la señora María Nubia Cardozo Mosquera, persona que a último momento fue llamada al proceso en virtud del derecho que dice tener sobre una parte de la edificación en grave amenaza de ruina.

Mediante apoderada, el Municipio de Neiva, insistió que este organismo ha adelantado el respectivo proceso policivo bajo los preceptos legales y ha tratado de cumplir lo concerniente a la medida cautelar, pero que no le fue posible su cumplimiento en cuanto a la negativa del señor Tique a desocupar su vivienda declarada en estado de ruina e inminente peligro dentro del correspondiente proceso policivo. Dijo que en los términos de la Resolución No 0015 del 4 de diciembre de 2000 la Dirección de Justicia Municipal y bajo los preceptos legales, determinó declarar en estado de ruina e inminente peligro la casa en comento. Solicitó finalmente, se denieguen las pretensiones de la acción popular.

La Defensora del Pueblo, analizó las pruebas aportadas, especialmente la inspección judicial para concluir que de ésta se refleja la imperiosa necesidad de que la Administración Municipal asuma la responsabilidad que le asiste de adoptar las medidas necesarias y solicitadas en la demanda, con el propósito de prevenir una tragedia que podría ser de gran magnitud porque no solamente está afectando a los residentes de la casa en comento sino también a los vecinos que se encuentran ubicados alrededor. Y agregó que el Municipio ha iniciado las acciones policivas pertinentes después de haberse iniciado la acción popular, por lo que solicita acceder a las pretensiones de la demanda.

EL FALLO APELADO

El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila - Sala Segunda de Decisión - analizó tanto la petición como las pruebas decretadas y aportadas, así como la inspección judicial y el dictamen de peritos, para concluir que para dicha Corporación no ofreció duda de que las diligencias adelantadas por la Dirección de Justicia Municipal condujeron a concluir que la solución para conjurar la situación de riesgo objeto de la acción es la demolición de las dos viviendas construidas en el Cerro y la explanación del morro de tierra donde se encuentran dichas construcciones.

Agregó que los propietarios de estas dos viviendas señores Luis Carlos Tique y la señora María Nubia Mosquera Cardozo, deberán ser indemnizados por el Municipio de Neiva, "por que si bien esta entidad adelantó tardíamente un procedimiento a través de la Dirección de la Justicia Municipal, es innegable que la situación de riesgo viene desde mucho tiempo atrás sin que el Municipio hubiera tomado ninguna medida para solucionarla, pese a las múltiples solicitudes que los vecinos del sector le dirigieron las cuales se registraron también en la Prensa Nacional, además de que hace varios años ha permitido el suministro de los servicios públicos y cobrado el impuesto predial de los inmuebles a demoler".

Finalmente acogió el dictamen pericial rendido por los peritos que intervinieron en la inspección judicial y resolvió proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de que trata el literal l) de la Ley 472 de 1998 y ordenó: 1. al Municipio de Neiva, además de las medidas cautelares ordenadas, la explanación del morro de tierra ubicado en la Carrera 10 entre Calles 20 y 20ª del Barrio Loma de la Cruz de la ciudad de Neiva, donde están construidas las viviendas que se van a demoler, con la observancia de todas las especificaciones técnicas a fin de evitar daños a terceros y mayores riesgos. Fijó el término de quince días contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. 2. La cancelación por concepto de indemnización, el valor de las construcciones de las viviendas a demoler por la suma de $ 1.600.000.oo a la señora María Nubia Mosquera Cardozo quien compró al señor Tique parte de la vivienda y al señor Luis Carlos Tique la suma de $ 2.400.000.oo por el resto de la vivienda, sumas que deberán actualizarse con base en los índices de precios al consumidor, y que deberán pagarse dentro de los ocho días siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 3. Incentivo con destino al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos por la suma de diez salarios mínimos legales dentro del término de sesenta días a la ejecutoria de la sentencia.

RECURSO DE APELACION

El Municipio de Neiva interpuso recurso de apelación aduciendo que la acción popular fue admitida el 1º de agosto del año 2000 y la actuación iniciada por el Municipio de Neiva es de fecha 14 de mayo de 1999, lo que demuestra que no ha existido omisión por parte de dicha Administración, ya que con un año de anterioridad a la presente acción se inició el correspondiente proceso policivo, acatando lo preceptuado en el artículo 29 de la C.P. .

Manifiesta que el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, procede "cuando por culpa o por omisión del Estado se causa un perjuicio colectivo" y en la referida acción no ocurrió, por cuanto dicha Administración actuó oportunamente conforme a los procedimientos legales, y consta en el proceso que la orden de demolición impuesta por ese ente territorial, se efectuó con anterioridad al fallo.

Asegura que la omisión que ha amenazado y violado los derechos colectivos, ha sido originada por la conducta asumida por el señor Luis Carlos Tique y en ningún momento por la Administración Municipal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA :

El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone que "La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

"También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares.

"Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos".

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 del 25 de agosto de 1998 y en el artículo 2º define las acciones populares como "los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos".

En el inciso segundo del Artículo 2º dice que "las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible".

De lo anterior se tiene que es procedente la presente acción, como quiera que está encaminada a la protección de un derecho colectivo como es la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, (Art. 4º Literal l) de la Ley 472 de 1998) con ocasión del desmoronamiento del terreno (roca y tierra) que sostiene una casa de habitación de dos plantas, ubicada en un morro de la Calle 10ª entre Carreras 20 y 20 A del Barrio "Loma de la Cruz" del Municipio de Neiva (Huila), poniendo en peligro la vida y seguridad de los que habitan la casa y las personas que habitan en las viviendas aledañas al morro.

Según se desprende de los hechos y pruebas aportados dicha casa de habitación llamada por la comunidad "La casa en el aire" pertenece a los señores Luis Carlos Tique (quien tiene la posesión de aproximadamente 37 años) y María Nubia Mosquera Cardozo a quien el señor Tique le vendió parte de ella. Dicha casa ha venido sirviendo de inquilinato, logrando albergar aproximadamente treinta personas (niños, jóvenes y adultos); el señor Tique vive del arriendo que percibe de estas personas, paga el impuesto predial y recibe del Municipio los servicios de agua, luz y alcantarillado.

De la diligencia de Inspección Judicial con intervención de peritos , realizada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila el día 3 de octubre de 2000, se precisó lo siguiente:

"….El sitio donde el señor Luis Carlos Tique ejerce posesión según informe del mismo desde hace treinta y siete años mide aproximadamente 200 metros cuadrados. En el mismo hay dos construcciones cada una aproximadamente 50 metros cuadrados. Respecto a las construcciones los señores Peritos informan que los materiales utilizados para las paredes equivale a una aproximación al bahareque, no es bahareque propiamente dicho, se encuentra combinación de piedra, tierra y bloque y madera. La casa donde habita el señor Luis Carlos Tique consta de seis habitaciones de aproximadamente 5 metros cuadrados cada una en el mismo material. No posee ninguna estructura sismorresistente. La casa se encuentra construida sobre una peña expuesta a los cambios climáticos que erosionan la misma. En la parte de abajo de la vivienda en mención se encuentran ubicadas unas viviendas separadas unos pocos metros de la peña donde se ubica la vivienda del señor Luis Carlos Tique, se observa que las columnas "porque realmente no son columnas" son totalmente inapropiadas para garantizar la estabilidad de la casa y se encuentran deterioradas presentando comejen que puede provocar en cualquier momento la fisura de las mismas de las columnas con consecuencias catastróficas para al vivienda de la parte alta y las de la parte baja. También se observó en el terreno que ya parte de la vivienda a colaptado (sic) en dos de sus extremos por la inestabilidad de sus bases teniendo como consecuencia en una de las ocasiones la caída de una persona que habitaba en la vivienda de la parte alta. Para nosotros como ingenieros y arquitectos la vivienda producto de este primer análisis es totalmente antitécnica y ofrece un gran riesgo para las vidas humanas de las personas que habitan en ella y para los que se encuentran en viviendas aledañas de la parte baja . Debe tenerse en cuenta que el material sobre el cual se encuentran asentadas las viviendas corresponde a un recebo combinado y erosionado por el tiempo y por la mano del hombre y que el sector donde se ubican como gran parte de Neiva es de alto riesgo sísmico. Analizando la otra vivienda de propiedad del señor Luis Carlos Tique la cual es destinada como inquilinato donde actualmente habitan nueve personas aproximadamente. Más siete personas más, incluyendo seis niños y un adulto. La construcción que se observa presenta las mismas características de la casa principal ubicada en el sitio más alto. Gran parte de la vivienda se encuentra en voladizo sostenidas con unos maderos en mal estado y que igualmente representan un riesgo para las viviendas ubicadas en la zona baja y lógicamente para los inquilinos que habitan en ella. Debe recalcarse que todo el costado nor-oriental de las dos viviendas en análisis presentan construcciones de vivienda en la parte baja que ofrecen el mismo riesgo al encontrarse con esta peña inestable en sus patios traseros……"Otro aspecto que se menciona de la vivienda principal es que presenta servicios públicos de la siguiente manera: un contador para el acueducto que cubre las dos viviendas de la parte alta. El servicio de energía o de luz igualmente lo comparten las dos viviendas y se debe destacar que las cuerdas se encuentran expuestas al contacto de cualquier persona causando riesgos a la integridad personal. El señor Tique afirma que el servicio de alcantarillado se encuentra conectado a la red de las Empresas Públicas sobre la Calle 9ª con 20 en una longitud aproximada a los 37 metros aproximado al sitio de conexión……"

Se infiere de lo anterior, que tanto la construcción hecha en forma antitécnica, como el sitio donde está ubicada la casa del señor Luis Carlos Tique, es un terreno erosionado por el tiempo y por la mano del hombre, que amenazan contra la vida de la personas que habitan la casa así como los que habitan las viviendas de la parte de abajo del morro.

Ahora bien, se resumen los puntos de la apelación en los siguientes:

1. Que el Municipio no ha omitido las acciones pertinentes para conjurar la vulneración al derecho colectivo y la seguridad de las personas, porque éste ha adelantado el proceso policivo, acatando los preceptuado en el artículo 29 de la C.P., respetando el derecho de defensa del señor Luis Carlos Tique y la señora Nubia Mosquera Cardoso. Y que la demolición impuesta por ese ente territorial se efectuó con anterioridad al fallo de la acción popular.

2. Que el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 procede cuando por culpa u omisión del Estado, se causa un perjuicio colectivo y en la presente acción no ocurrió, por cuanto el Municipio actuó oportunamente conforme a los procedimientos legales. Y cualquier dilación presentada fue ajena al Municipio por cuanto se debió a la desobediencia del propietario del inmueble señor Luis Carlos Tique, quien ha amenazado y violado los derechos colectivos.

De acuerdo a lo anterior, la Sala procederá a resolver la apelación interpuesta.

A juicio de la Sala no le asiste razón a la señora apoderada del Municipio de Neiva por cuanto de los hechos y de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, las medidas adoptadas por el referido Municipio tendientes a conjurar la amenaza al derecho colectivo, fueron tomadas con posterioridad a la presentación de la acción popular.

En efecto, dan cuenta los antecedentes que desde el año 1990, el Presidente de la Junta de Acción Comunal del Barrio "Loma de la Cruz" ha venido solicitando al Municipio de Neiva, a lo largo de estos años, la demolición del morro que está causando perjuicios a la comunidad del barrio, especialmente en los días de invierno por la tierra que se desprende y amenaza con destruir las viviendas de la parte baja. También de los antecedentes, que el señor Personero del Municipio de Neiva, ha requerido al señor Alcalde de Neiva para que responda por las gestiones realizadas y los resultados de la Administración Municipal, sin que dicho ente municipal haya tomado las medidas necesarias tendientes a la protección del derecho colectivo. Solamente viene a abrir el proceso policivo adelantado por el Departamento Administrativo de Justicia Municipal, el 14 de mayo de 1999, donde ordena oír en diligencia de descargos al Señor Luis Carlos Tique y la práctica de una inspección ocular con intervención de peritos al predio, que se realizó el día 26 de septiembre de 2000 (fl. 131) después de haber sido admitida la demanda de acción popular y se encontraba en la etapa de pruebas, pocos días antes de que el Tribunal practicara la inspección judicial (3 de octubre de 2000). Y la declaratoria en estado de ruina e inminente peligro, el inmueble y la orden de demolición de la casa proferida por el Alcalde se produjo el día 4 de diciembre de 2000, mediante Resolución No. 0015

En dicho proceso policivo, solamente se advierten las siguientes diligencias practicadas por el ente administrativo: diligencia de descargos realizada contra el señor Luis Carlos Tique; cruces de información entre el Secretario de Infraestructura de Desarrollo Municipal y el Director de Vivienda Social; informe del Jefe de la Oficina Jurídica dirigido al Alcalde del referido Municipio donde le confirma el peligro de la construcción de la "casa en el aire", que atenta contra la seguridad y tranquilidad pública, así mismo, que como consecuencia del mal estado de la obra, resultó herido un ciudadano. En este oficio le señala dos caminos a seguir: "el primero de manera oficiosa por intermedio de la Dirección de Justicia Municipal; el segundo a través de querella interpuesta por presunto perjudicado". En dichas diligencias no se advierte que el Municipio haya tomado las medidas necesarias para remediar la situación de peligro en que viven los habitantes de las casas aledañas al morro en mención y de los que habitan la casa.

De otra parte, no puede escudarse la apoderada del Municipio en el hecho de que el señor Luis Carlos Tique no ha querido desocupar la vivienda para proceder a declarar el estado de ruina e inminente peligro del inmueble del sector de la Carrera 20 con la Calle 10ª y la orden de demolición, por cuanto, corresponde a los Alcaldes, "ordenar el inmediato derribo de edificios u obras, cuando sea necesario" (artículo 11 del Código Nacional de Policía) y así mismo, como primera autoridad de policía del municipio que es (art. 315 de la C.P.), para hacer efectiva la orden impartida y cuando sea estrictamente necesario, como en el presente caso, cuando está de por medio la vida de las personas y viviendas, puede emplear la fuerza y otros medios coercitivos, tal como lo establece el Capítulo IV, artículo 29 literales a) y g) del Código Nacional de Policía, por lo que no es valedero el argumento de la impugnante.

Consecuente con lo anterior, corresponde al referido Municipio de Neiva el pago de los incentivos con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, tal como lo ordenó el Tribunal.

Finalmente, compartiendo lo expuesto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, se confirmará la Sentencia del 1º de marzo de 2001.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A :

CONFIRMASE EL FALLO IMPUGNADO.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Presidente

GERMAN AYALA MANTILLA

LIGIA LOPEZ DIAZ

MARIA INES ORTIZ BARBOSA

CARLOS JULIO DELGADO RONDON

Oficial Mayor

ALCALDE COMO AUTORIDAD DE POLICIA – DECLARACIÓN DE ESTADO DE RUINA "no puede escudarse la apoderada del Municipio en el hecho de que el señor Luis Carlos Tique no ha querido desocupar la vivienda para proceder a declarar el estado de ruina e inminente peligro del inmueble del sector de la Carrera 20 con la Calle 10ª y la orden de demolición, por cuanto, corresponde a los Alcaldes, "ordenar el inmediato derribo de edificios u obras, cuando sea necesario" (artículo 11 del Código Nacional de Policía) y así mismo, como primera autoridad de policía del municipio que es (art. 315 de la C.P.), para hacer efectiva la orden impartida y cuando sea estrictamente necesario, como en el presente caso, cuando está de por medio la vida de las personas y viviendas, puede emplear la fuerza y otros medios coercitivos, tal como lo establece el Capítulo IV, artículo 29 literales a) y g) del Código Nacional de Policía, por lo que no es valedero el argumento de la impugnante...."

DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE DESASTRES - Se vulnera al erosionarse terreno construido con casa habitada / ACTUACIONES DE LA ENTIDAD ACCIONADA CON POSTERIORIDAD A LA DEMANDA - Son inaceptables para desvirtuar la procedencia de la Acción Popular / ESTADO DE RUINA Y PELIGRO DE INMUEBLE - Las medidas para conjurarlo deben ser tomadas por el Alcalde / ACCION POPULAR - Es procedente cuando se trata de amparar la vida de personas que viven en terreno erosionado / EDIFICIO QUE AMENAZA RUINA

Se tiene que es procedente la presente acción, como quiera que está encaminada a la protección de un derecho colectivo como es la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, (Art. 4º Literal l) de la Ley 472 de 1998) con ocasión del desmoronamiento del terreno (roca y tierra) que sostiene una casa de habitación de dos plantas, ubicada en un morro de la Calle 10ª entre Carreras 20 y 20 A del Barrio "Loma de la Cruz" del Municipio de Neiva (Huila), poniendo en peligro la vida y seguridad de los que habitan la casa y las personas que habitan en las viviendas aledañas al morro. Se infiere de lo anterior, que tanto la construcción hecha en forma antitécnica, como el sitio donde está ubicada la casa del señor Luis Carlos Tique, es un terreno erosionado por el tiempo y por la mano del hombre, que amenazan contra la vida de la personas que habitan la casa así como los que habitan las viviendas de la parte de abajo del morro. A juicio de la Sala no le asiste razón a la señora apoderada del Municipio de Neiva por cuanto de los hechos y de las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, las medidas adoptadas por el referido Municipio tendientes a conjurar la amenaza al derecho colectivo, fueron tomadas con posterioridad a la presentación de la acción popular. De otra parte, no puede escudarse la apoderada del Municipio en el hecho de que el señor Luis Carlos Tique no ha querido desocupar la vivienda para proceder a declarar el estado de ruina e inminente peligro del inmueble y la orden de demolición, por cuanto, corresponde a los Alcaldes, "ordenar el inmediato derribo de edificios u obras, cuando sea necesario" (artículo 11 del Código Nacional de Policía) y así mismo, como primera autoridad de policía del municipio que es (art. 315 de la C.P.), para hacer efectiva la orden impartida y cuando sea estrictamente necesario, como en el presente caso, cuando está de por medio la vida de las personas y viviendas, puede emplear la fuerza y otros medios coercitivos, tal como lo establece el Capítulo IV, artículo 29 literales a) y g) del Código Nacional de Policía, por lo que no es valedero el argumento de la impugnante. Consecuente con lo anterior, corresponde al referido Municipio de Neiva el pago de los incentivos con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, tal como lo ordenó el Tribunal.