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Fallo 16952 de 2000 Consejo de Estado

Fecha de Expedición:
31/08/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Gaceta del Consejo de Estado
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FCE169522000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Santafé de Bogotá D. C., treinta uno (31) de agosto de dos mil (2000)

Radicación: 16952

Actor: PRODECO LTDA.

Decide la Sala el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 29 de abril de 1999, mediante la cual se niegan las medidas cautelares solicitadas por el demandante .

ANTECEDENTES

1. Mediante memorial radicado en secretaría de la Sección Tercera del Tribunal de Cundinamarca 30 de octubre de 1997, el actor solicitó que se decretaran el embargo y secuestro del dinero que la Alcaldía Mayor de Bogotá tenía en la cuenta corriente número 03202054-7 del Banco Popular, a nombre de la Tesorería Distrital de Santafé de Bogotá, para garantizar el pago de los créditos que se cobraban a través del proceso ejecutivo de Prodeco Ltda. contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá, los Fondos de desarrollo local de Santafé de Bogotá y el Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz. (Fol.7)

2. Por medio de auto proferido el 5 de marzo de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó dicha solicitud por considerar que el mandamiento de pago se libró contra el Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz, pues el título ejecutivo aportado señalaba como deudora a tal entidad.

3. Por medio de escritos presentados el 30 de noviembre y 7 de diciembre de 1998, el actor solicitó se resolviera sobre la solicitud de medidas cautelares y se revocara el auto del 12 de noviembre de 1998 que ordenó oficiar al Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá para que certificara si los dineros depositados en las cuentas corrientes nos. 03202054 del Banco Popular y 10082319 del Banco Mercantil pertenecen al Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz.

4. Por medio de providencia de 29 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las peticiones de los escritos anteriores por lo cual el actor interpuso el recurso de apelación que se pasa a decidir.

II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante auto del 29 de abril de 1999, la sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las peticiones formuladas en los escritos presentados por el actor el 30 de noviembre y 7 de diciembre de 1998, y en consecuencia dispuso estarse a lo resuelto en la providencia del 5 de marzo de 1998, ya que:

". la solicitud de decreto de medidas cautelares previas se hizo contra la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá y el mandamiento de pago se libró contra el Fondo mencionado (Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz).

El estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, D.C. dispone que los Fondos de Desarrollo Local, son personas jurídicas representadas legalmente por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá, quien podrá delegar respecto de cada fondo la totalidad de tales funciones.

Nuevamente la Sala indica y por lo tanto recalca lo dicho en el auto de fecha 5 de marzo de 1998, como bienes de Santafé de Bogotá Distrito Capital que no respaldan deudas de los Fondos, precisamente porque son dos personas jurídicas diferentes las medidas cautelares no se pueden decretar.

No puede confundirse la situación concerniente a que los Fondos de Desarrollo Local sean representados por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá Distrito Capital.

El Alcalde Mayor de Bogotá D.C. , como ya se indicó a más de ser el Representante legal del Distrito Capital para otros eventos como lo señala la ley puede ser el representante legal de otras personas jurídicas distritales" (Fol. 2)

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La apelante, PRODECO LTDA., sustentó su recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de 1999, con los siguientes argumentos (Fols. 33 a 35):

1. El Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá establece que en cada una de las Localidades habrá un fondo de desarrollo con personería jurídica y patrimonio propio; que, con cargo a los recursos de estos fondos, se financiarán la prestación de los servicios y la construcción de obras de la competencia de las Juntas Administradoras. El Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá es su representante legal.

2. Alega la Sociedad apelante, que,

"Consecuencia de la relación descrita anteriormente y del título ejecutivo contra el Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz, es la obligación por parte del Sr. representante legal del fondo en mención, de cumplir con dicha obligación, inclusive hasta en el evento, de tener que responder con las cuentas que a su cargo estén, aún más, cuando se trate de un proceso ejecutivo y si así se solicitare por parte del ejecutante, se le debe dar aplicación al artículo 513 del CPC con el fin de garantizar el cumplimiento de su obligación". (Fol. 33)

Fundamenta su tesis en el artículo 87 del DL 1421 de 1993, Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, en cuanto otorga a los Fondos Locales de Desarrollo del Distrito Capital personería jurídica y patrimonio propio.

3. Afirma la actora, que el artículo 92 del citado estatuto establece que el Alcalde Mayor "será representante legal de los Fondos de Desarrollo Local y ordenador del gasto." y que el artículo 42 ibídem faculta al Alcalde Mayor a "delegar las funciones que le asigne la ley". Así, el actor considera que esta delegación es facultativa y no esta obligado a realizarla.

4. En virtud de los decretos 698 de noviembre 8 de 1993 y 050 de enero 25 de 1994, el Alcalde Mayor delegó en los alcaldes locales unas funciones dentro de las cuales no se encuentran las de representar legalmente a los Fondos de Desarrollo Local del Distrito Capital, ni la facultad para ordenar gastos; tampoco para manejar dineros ni para celebrar contratos y mucho menos para pagar ninguna clase de créditos. Los pagos efectuados a PRODECO Ltda. dentro del contrato, fueron realizados por la Tesorería del Distrito Capital.

5. Por estas razones la apelante considera que :

"las medidas cautelares han de ser decretadas y efectivas contra los dineros que el Sr. Representante Legal del Fondo mantengan a su cargo, que de igual manera esta medida cautelar se debe entender que recae sobre los dineros que pertenecen al Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz y que maneja el Sr. Tesorero del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.

Es un hecho demostrado que la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá maneja en sus cuentas corrientes los recursos dinerarios de los fondos de desarrollo local.

Si lo que se pretende es el embargo y secuestro de los bienes del Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz, nada impide que se ordene el embargo de dichos dineros que se encuentren en las cuentas del Distrito Capital.

6. Considera la actora, que la confusión que se presenta, en relación con los recursos del Fondo de desarrollo local del Sumapaz, es fruto del mal manejo que la Alcaldía hace de los dineros y las cuentas de las diversas personas jurídicas, representadas por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá D.C. Este desorden y confusión no puede ser "causal para eludir obligaciones a cargo de los entes públicos".

7. Finalmente, a juicio de la actora, "Esta mixtura de recursos en una misma cuenta, solo sirve para patrocinar que los FONDOS DE DESARROLLO LOCAL puedan burlarse de sus acreedores hasta en los procesos ejecutivos, como en el presente caso".

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Dentro de un proceso, el decreto de medidas cautelares busca prevenir y precaver las contingencias que puedan sobrevenir sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso. En opinión de Carnelutti, estas medidas buscan evitar "Aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que puedan derivar de la duración del proceso"1. En el caso sub-judice, la actora, PRODECO Ltda. solicitó que se decretara el embargo y retención de cuentas corrientes a nombre de Tesorería Distrital de Santafé de Bogotá, D.C y que pertenezcan a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá.

Esta Sala observa, en primer lugar, que el Titulo Ejecutivo aportado por el actor señala como deudor al Fondo de Desarrollo Local de Santafé de Bogotá y no al Distrito Capital, Santafé de Bogotá, persona jurídica distinta del Fondo citado. Y en segundo lugar, no se ha allegado prueba alguna indicativa de que la cuenta corriente sobre la cual recae la solicitud de medidas cautelares, es propiedad de la entidad demandada, esto es, del Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz.

Ahora bien, dado que no obraba en el expediente, este Despacho solicitó, vía fax, copia del auto de fecha 4 de diciembre de 1997, en el que se observa que el mandamiento de pago fue librado en contra del Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz, y no contra el Distrito Capital Santafé de Bogotá.

Así las cosas, este recurso no esta llamado a prosperar, pues, tal como lo afirmó el Tribunal en su providencia del 29 de abril de 1999, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá si bien es el Representante Legal del Distrito Capital, también puede representar legalmente a otras entidades del mismo orden, tal como lo es el Fondo Local de Sumapaz; lo cual no indica que las cuentas a su cargo deben servir de prenda general de los acreedores de todas las personas jurídicas a quien representa.

En consecuencia los bienes objeto de las medidas cautelares deben ser aquellos pertenecientes al patrimonio del fondo demandado (Art. 87 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá D.C.), ya que, en virtud del artículo citado del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, éste, goza de un patrimonio propio. Igualmente, si este fondo tiene recursos para "financiar la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de las juntas administradoras" (Art. 87 Decreto 1421 de 1993) del mismo modo, debe disponer de una parte de ellos para respaldar sus obligaciones.

Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA,

R E S U E L V E :

1.- CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de CUNDINAMARCA del 29 de abril de 1999.

2.- Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Presidenta de Sala

ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

MEDIDAS CAUTELARES - Improcedencia / ALCALDE MAYOR DE BOGOTA - Representante legal del Distrito Capital y de otras entidades distritales / BIENES DEL DISTRITO CAPITAL A CARGO DEL ALCALDE MAYOR - No son prenda general para de los acreedores de todas la entidades distritales / RECURSO DE APELACION - Improcedencia

Dentro de un proceso, el decreto de medidas cautelares busca prevenir y precaver las contingencias que puedan sobrevenir sobre los bienes o las personas mientras se inicia o se adelanta un proceso. En opinión de Carnelutti, estas medidas buscan evitar "Aquellas alteraciones en el equilibrio inicial de las partes que puedan derivar de la duración del proceso". En el caso sub-judice, la actora, PRODECO Ltda. solicitó que se decretara el embargo y retención de cuentas corrientes a nombre de Tesorería Distrital de Santafé de Bogotá, D.C y que pertenezcan a la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá. Esta Sala observa, en primer lugar, que el Titulo Ejecutivo aportado por el actor señala como deudor al Fondo de Desarrollo Local de Santafé de Bogotá y no al Distrito Capital, Santafé de Bogotá, persona jurídica distinta del Fondo citado. Y en segundo lugar, no se ha allegado prueba alguna indicativa de que la cuenta corriente sobre la cual recae la solicitud de medidas cautelares, es propiedad de la entidad demandada, esto es, del Fondo de Desarrollo Local de Sumapaz. Así las cosas, este recurso no esta llamado a prosperar, pues, tal como lo afirmó el Tribunal en su providencia del 29 de abril de 1999, el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá si bien es el Representante Legal del Distrito Capital, también puede representar legalmente a otras entidades del mismo orden, tal como lo es el Fondo Local de Sumapaz; lo cual no indica que las cuentas a su cargo deben servir de prenda general de los acreedores de todas las personas jurídicas a quien representa. En consecuencia los bienes objeto de las medidas cautelares deben ser aquellos pertenecientes al patrimonio del fondo demandado (Art. 87 del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá D.C.), ya que, en virtud del artículo citado del Estatuto Orgánico de Santafé de Bogotá, éste, goza de un patrimonio propio. Igualmente, si este fondo tiene recursos para "financiar la prestación de los servicios y la construcción de las obras de competencia de las juntas administradoras" (Art. 87 Decreto 1421 de 1993) del mismo modo, debe disponer de una parte de ellos para respaldar sus obligaciones.

1 CARNELUTTI, Franceso. Derecho y proceso, Buenos Aires, E.J.E.A., 1971, pág. 415