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Decreto 1095 de 2015 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/05/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/05/2015
Medio de Publicación:
Diario Oficial 49.523 de Mayo 26 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1095 DE 2015

(Mayo 26)

Derogado por el art. 11, Decreto Nacional 224 de 2016.

Por el cual se fija la escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley de 1992

DECRETA:

ARTICULO 1. A partir del 1º de enero de 2015, fijase la siguiente escala de asignación básica para los empleos de la Fiscalía General de la Nación:

GRADO

ASIGNACION

GRADO

ASIGNACION

GRADO

ASIGNACION

1

644.706

13

2.501.693

25

4.831.437

2

718.425

14

2.653.534

26

4.997.544

3

856.057

15

2.829.328

27

5.071.907

4

1.012.594

16

2.999.676

28

5.234.105

5

1.164.042

17

3.140.725

29

5.394.788

6

1.354.103

18

3.312.820

30

5.588.473

7

1.480.563

19

3.653.639

31

5.754.009

8

1.636.251

20

4.001.536

32

5.914.171

9

1.821.919

21

4.170.459

33

6.080.220

10

1.987.186

22

4.334.723

34

6.245.480

11

2.168.831

23

4.500.334

35

6.406.807

12

2.346.023

24

4.670.222

   

ARTICULO 2. Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que trabajen ordinariamente en los Departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política continuarán devengando una remuneración adicional correspondiente al ocho por ciento (8%) de la asignación básica mensual que les corresponda. Dicha remuneración se percibirá por cada mes completo de servicio.

ARTICULO 3. Los citadores y mensajeros de la Fiscalía General de la Nación tendrán derecho a un auxilio especial de transporte de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 717 de 1978, así:

a. Para ciudades de más de un millón de habitantes: Sesenta y siete mil ciento veintiún pesos ($67.121) m/cte., mensuales.

b. Para ciudades entre seiscientos mil y un millón de habitantes: Cuarenta y dos mil trescientos diez pesos ($42.310) m/cte., mensuales.

c. Para ciudades entre trescientos mil y menos de seiscientos mil habitantes: Veintiséis mil ochocientos setenta y ocho pesos ($26.878) m/cte., mensuales.

ARTICULO 4. Los servidores públicos de que trata este Decreto tendrán derecho a un auxilio de transporte en los mismos términos y cuantía que establezca el Gobierno para los trabajadores particulares y trabajadores y empleados del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior de este Decreto.

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre este servicio.

ARTICULO 5. El subsidio de alimentación para los empleados que perciban una asignación básica mensual no superior a la señalada para el grado 6 en la escala de que trata el artículo 1°  de este Decreto será de cincuenta mil doscientos treinta y ocho pesos ($50.238) m/cte. mensuales, pagaderos por la entidad correspondiente.

No se tendrá derecho a este subsidio durante el tiempo que el empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre el servicio de alimentación.

ARTICULO 6. La Fiscalía General de la Nación, en aplicación del presente Decreto, no podrá exceder, en ningún caso, las apropiaciones presupuestales vigentes en la fecha para servicios personales.

ARTICULO 7. Las normas contenidas en el presente Decreto se aplicarán a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen especial establecido en los Decretos 53 y 109 de 1993 y 108 de 1994.

ARTICULO 8. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.

ARTICULO 9. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a de 1992.

ARTICULO 10. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.

ARTICULO  11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 184 de 2014 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2015.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dado en Bogotá, D.C., a los 26 días del mes de layo del año 2015

 JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA

EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

YESID REYES ALVARADO

LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

LlLlANA CABALLERO DURAN