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Decreto 1266 de 2001 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
26/06/2001
Fecha de Entrada en Vigencia:
26/06/2001
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial 44471 del 26 de junio de 2001
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1266 DE 2001

(Junio 26)

"Por medio del cual se modifican los decretos 227 y 1044 de 2000 y se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que es conveniente modificar y precisar algunas disposiciones del Decreto 1044 de 2000, relativas a las condiciones de las licitaciones ordenadas para administrar los recursos del Fonpet por la Ley 549 de 1999 y a las obligaciones de quienes resulten seleccionadas en tales procesos;

Que es importante precisar el período en el que se recaudaron recursos a favor del Fonpet en virtud del numeral 1º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional;

Que la Corte Constitucional al respecto, mediante la Sentencia C-1187 de 2000, se declaró inhibida para pronunciarse en relación con los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, en razón a que dichos numerales fueron derogados por los artículos 12, 29 inciso 6º, 59 y 98 del Decreto 955 de 2000, y que la misma Corte, posteriormente, a través de la Sentencia C-1403 de 19 de octubre de 2000, declaró inexequible en su totalidad el Decreto 955 de 2000, y declaró que recobraban su vigencia las normas derogadas por dicho decreto,

DECRETA

ARTICULO 1º-El literal b) del artículo 3º del Decreto 1044 de 2000, quedará así:

"ARTICULO 3º-Calidades de los administradores

b) Las entidades administradoras deberán acreditar índices de solvencia suficientes para administrar los recursos que les sean asignados como consecuencia del proceso de selección. El cumplimiento de dicho requisito deberá verificarse mensualmente por parte de la Superintendencia Bancaria.

Para este propósito, el índice de solvencia de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, AFP, y de las sociedades fiduciarias se establecerá de acuerdo con los decretos 2314 de 1995 y 1797 de 1999 y las disposiciones que los modifiquen o adicionen.

Las compañías de seguros de vida autorizadas para administrar los recursos del Fonpet, deberán mantener el índice o margen de solvencia aplicable a sus operaciones de seguros conforme a la normatividad vigente, con la obligación adicional de que el valor de todos los activos de los patrimonios autónomos que administren, incluyendo el que constituyan con los recursos del Fonpet, no sea superior en ningún momento a cuarenta y ocho (48) veces el excedente de patrimonio de la respectiva compañía. Para este efecto, al patrimonio técnico de la compañía se le restará el monto del margen de solvencia requerido para respaldar su actividad aseguradora, y el saldo será el patrimonio que se tendrá en cuenta para el manejo de los recursos del Fonpet y demás patrimonios a través de los cuales se administren reservas pensionales.

En los casos en que durante la ejecución del contrato, el margen o índice de solvencia de cualquier administradora llegue a ser insuficiente, ésta deberá tomar las medidas conducentes para cumplirlo dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que sea requerida por la Superintendencia Bancaria. Pasado el término señalado, el incumplimiento en el margen o índice de solvencia requerido dará lugar a la devolución proporcional de los recursos entregados en virtud del contrato, quedando sólo con aquellos recursos que su índice o margen de solvencia permita. En consecuencia de la devolución de los recursos, se procederá a su redistribución de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1044 de 2000, en particular, por lo dispuesto en el literal d) del mismo".

ARTICULO 2º-El artículo 4º del Decreto 1044 de 2000 quedará así:

"ARTICULO 4º-Administración de recursos. Para la administración de los recursos del Fonpet se seguirán las siguientes reglas:

a) Con anterioridad a la apertura de una licitación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, calculará en forma aproximada, de acuerdo con sus estimativos y proyecciones, el monto de los recursos a administrar, especificando el monto correspondiente a cada uno de los años calendario, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley 549 de 1999, en cuanto a la causación para cada tipo de recurso. Si estos recursos se han causado con anterioridad a la ejecución del contrato, el ministerio indicará los montos estimados, diferenciándolos de los proyectados para el futuro;

b) Las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, las sociedades fiduciarias y las compañías de seguros de vida que estén facultadas para administrar los recursos del sistema General de pensiones y de los regímenes excepcionados del sistema por ley, podrán presentar propuestas individuales o conjuntas de administración de patrimonios autónomos del Fonpet, indicando el monto máximo de los recursos que administrarían para cada uno de los años señalados en el pliego de condiciones, tomando en cuenta los datos suministrados en calidad de estimativos y proyecciones, siempre que su margen de solvencia sea suficiente;

c) Con fundamento en la adjudicación realizada, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público celebrará con las entidades adjudicatarias contratos de administración de patrimonios autónomos. El total adjudicado será la suma de los montos adjudicados a cada contratista. En la medida en que se reciban los aportes, a cada entidad administradora se le entregará los correspondientes recursos de acuerdo con lo que disponga el respectivo pliego de condiciones, siempre teniendo en cuenta sus márgenes de solvencia. Los recursos que reciba cada administradora se reflejarán en unidades cuyo valor inicial será de mil pesos ($ 1.000). En todo caso, la adjudicación no implicará la obligación de entregar al adjudicatario el monto propuesto por éste, cuando el recaudo efectivo de los recursos sea inferior a lo proyectado;

d) Las entidades administradoras podrán recibir recursos adicionales a los asignados según su propuesta, si expresan su voluntad de hacerlo, siempre que su margen de solvencia se lo permita, y con sujeción a las reglas del pliego de condiciones y a los límites previstos en la Ley 80 de 1993, en cualquiera de los siguientes casos:

1. Los recursos recaudados excedan los estimados y proyectados en una vigencia fiscal.

2. Alguna de las administradoras durante el contrato presente incumplimiento en su margen de solvencia.

3. Se produzca la terminación anticipada del contrato de alguna administradora;

e)  Modificado por el art. 22, Decreto Nacional 4105 de 2004, Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 4758 de 2005, Modificado por el art. 7, Decreto Nacional 4478 de 2006.   El Ministerio de Hacienda y Crédito Público abrirá una nueva licitación con el propósito de adjudicar el monto para el que no se reciban propuestas o, para los recursos que no hayan sido asignados de conformidad con el literal anterior o, cuando el monto total no pueda adjudicarse por insuficiencia en los márgenes de solvencia de los administradores;

f) En los casos en que el portafolio de un administrador se transfiera a otro, la transacción se hará a precios de mercado de acuerdo con la metodología establecida por la Superintendencia Bancaria;

g)  Derogado por el art. 6, Decreto Nacional 946 de 2006. Cuando haya un número plural de contratistas, transcurridos los primeros doce (12) meses desde que comiencen a administrarse los recursos, el Ministerio de Hacienda podrá analizar la rentabilidad obtenida, con el propósito de ordenar una redistribución de los recursos que corresponden a cada administradora, para la administración de los recursos que deban recaudarse para el período restante del contrato, tomando en cuenta el índice de solvencia. Los pliegos de condiciones señalarán las oportunidades y precisarán los mecanismos para este propósito;

h) En caso de cesión de uno o varios consorciados o miembros de la unión temporal, se observarán cuando fuere del caso, las restricciones previstas en la Ley 80 de 1993".

ARTICULO 3º-Reserva de estabilización.  Adicionado por el art. 1, Decreto Nacional 32 de 2005, Modificado por el art. 4, Decreto Nacional 946 de 2006, Derogado por el art. 8, Decreto Nacional 1861 de 2012.  Con el fin de garantizar la rentabilidad mínima ordenada por la Ley 549 de 1999, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y las compañías de seguros de vida que administren los recursos del Fonpet, deberán mantener una reserva de estabilización de rendimientos, constituida con sus propios recursos, equivalente al uno por ciento (1%) del valor promedio mensual del fondo o los patrimonios autónomos que administren, excluida la reserva de estabilización en los términos y condiciones establecidos para los fondos de pensiones obligatorias. Dichas reservas estarán representadas en unidades.

ARTICULO 4º-El artículo 5º del Decreto 1044 de 2000 quedará así:

"ARTICULO 5º-Rentabilidad mínima. Las entidades administradoras deberán obtener una rentabilidad mínima, neta de comisión, que no será inferior al promedio de la rentabilidad generada por todos los patrimonios autónomos participantes en la administración de recursos del Fonpet, disminuida en el diez por ciento (10%). El promedio será ponderado por el porcentaje de participación de la entidad administradora en el volumen total de recursos del Fonpet y teniendo en cuenta los límites que en relación con dicha ponderación establezca la Superintendencia Bancaria.

Para este efecto, la Superintendencia Bancaria hará la verificación con corte al 31 de marzo, al 30 de junio, al 30 de septiembre y al 31 de diciembre, para períodos de cálculo de los últimos doce (12) meses. La primera verificación se hará después de que los contratistas lleven seis (6) meses administrando recursos, evento en el cual el período de cálculo será el transcurrido entre la fecha de inicio de la administración y la fecha de corte.

En los eventos en que no haya pluralidad de entidades administradoras de recursos del Fonpet, la rentabilidad mínima, no podrá ser inferior a la rentabilidad obtenida por un portafolio de referencia elaborado por la Superintendencia Bancaria, disminuida en el diez por ciento (10%)".

ARTICULO 5º-Cálculos actuariales. Mientras se termina el proceso que permitirá obtener los cálculos actuariales a que hace referencia el artículo 9º de la Ley 549 de 1999, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con base en la información que le sea remitida por cada entidad territorial, elaborará un cálculo de referencia, el cual enviará a las respectivas entidades territoriales, para que en un plazo no mayor a un mes, a partir de su recibo, realice las observaciones pertinentes sobre el mismo. Si el ministerio recibe observaciones, ajustará el cálculo si es procedente, y lo adoptará como dato de referencia. Vencido este plazo sin observaciones, el cálculo efectuado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tomará como dato de referencia para los diferentes aspectos de la administración del Fonpet.

ARTICULO 6º-Inversión transitoria. El artículo 9º del Decreto 227 de 2000 quedará así:

"ARTICULO 9º-Reglas para la inversión transitoria de los recursos asignados por la ley al Fonpet. Mientras el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entrega en administración a través de los patrimonios autónomos, los recursos recaudados y ejecutados a favor del Fondo Nacional de Pensiones de Entidades Territoriales, Fonpet, las entidades territoriales deberán invertirlos en TES o en certificados de depósito a término.

Los certificados de depósito a término deberán constituirse en un establecimiento de crédito vigilado por la Superintendencia Bancaria de carácter estatal, o de carácter privado que a la fecha de la inversión cuente con una calificación de endeudamiento a corto plazo de por lo menos "1+" y una calificación a largo plazo igual o superior a "AA" de acuerdo con los criterios utilizados por las calificadoras autorizadas por la Superintendencia de Valores y que reconozca una rentabilidad no menor a la ofrecida por los establecimientos de crédito estatales. Para este efecto, la entidad deberá solicitar la cotización correspondiente por lo menos a dos establecimientos de crédito estatales si los hubiere en la respectiva entidad territorial.

Las inversiones transitorias con recursos causados y ejecutados, contable y presupuestalmente a favor del Fonpet, podrán efectuarse bajo el nombre de las respectivas entidades territoriales, pero siempre registrándose contablemente a favor del Fonpet el valor de la inversión y de los rendimientos obtenidos.

Dichos recursos se trasladarán a las cuentas corrientes o se endosarán a favor de los patrimonios autónomos del Fonpet, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público determine y en el momento que éste lo indique".

ARTICULO 7º-Distribución de transferencias. La distribución de lo que corresponde a las entidades territoriales, del situado fiscal y de la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación, de conformidad con lo dispuesto por los numerales 1º y 2º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, deberá ser elaborada por el Departamento Administrativo Nacional de Planeación -unidad de desarrollo territorial-, quien deberá reportar dicha distribución al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en las condiciones y plazos establecidos en la Ley 60 de 1993 y en sus normas reglamentarias.

PARAGRAFO. El monto de ingresos que se deben tener en cuenta para la distribución dispuesta en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, será el causado por el impuesto a las transacciones en los períodos del 1º de enero a 25 de mayo y del 19 de octubre a 31 de diciembre de 2000. Se trasladará lo que corresponda al Fonpet en relación con este recurso, dentro del primer semestre del año 2001.

ARTICULO 8º-Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente los Decretos 227 y 1044 de 2000.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D.C., a 26 de junio de 2001

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público

Federico Rengifo Vélez.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 44471 del 26 de junio de 2000