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Decreto 2212 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
30/10/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
02/11/2000
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial No. 44.215. Noviembre 2 de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN22122000

DECRETO 2212 DE 2000

(Octubre 30)

"Por medio del cual se modifica el artículo 4° del Decreto número 1034 del 13 de junio de 2000".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 59 de la Ley 397 de 1997,

Ver art. 1 Decreto Distrital 221 de 2002

DECRETA:

Artículo 1°. Modifícase el artículo 4° del Decreto número 1034 del 13 de junio de 2000, el cual quedará así:

"Artículo 4°. Elección de los representantes de los fondos mixtos departamentales y distritales para la promoción de la cultura y las artes, de las asociaciones de casas de la cultura, de los secretarios técnicos de los consejos departamentales y distritales de cultura. Para los solos efectos de lo dispuesto en el presente decreto, cada uno de los diferentes fondos, asociaciones y entes a que se refiere este artículo, que se encuentren debidamente constituidos, propondrá un candidato por cada una de las siguientes regiones agrupadas así:

a) Caribe: San Andrés y Providencia, Guajira, Magdalena, Cesar, Atlántico, Bolívar, Córdoba, Sucre, Cartagena de Indias Distrito Turístico y Cultural, Distrito Turístico Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla Distrito Especial Industrial y Portuario;

b) Occidente: Chocó, Valle, Cauca, Nariño, Antioquia, Risaralda, Caldas, Quindío;

c) Centro Oriente: Santander, Norte de Santander, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Tolima y Bogotá Distrito Capital;

d) Orinoquia: Arauca, Casanare, Meta, Guaviare, Guainía, Vaupés, Vichada;

e) Amazonía: Amazonas, Caquetá, Putumayo.

De los representantes de cada una de las regiones se elegirán, en cada caso regulado en este artículo, los representantes al Consejo Nacional de Cultura".

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Bogotá, D. C., a 30 de octubre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

La Ministra de Cultura,

Consuelo Araujonoguera.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 44.215. Noviembre 2 de 2000.