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Decreto 217 de 2015 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
11/06/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/06/2015
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5611 de junio 11 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 217 DE 2015

 

(Junio 11)


Derogado por el art. 8, Decreto Distrital 599 de 2018.

 

Por el cual se reglamenta el Acuerdo 517 de 2012 “por medio del cual se adiciona el numeral 17 al artículo 15 del Acuerdo 79 de 2003 y se dictan otras disposiciones”, se deroga el Decreto 53 de 2009  y se dictan otras disposiciones para garantizar la seguridad ciudadana en torno a la prohibición del porte, venta y compra de armas blancas, que impliquen peligro para la vida o la integridad de las personas.”.

 

EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades legales, y en especial las conferidas por el artículo 35 y el numeral 4 del artículo 38 del  Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 99 del Decreto Nacional 1355 de 1970,  y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Constitución Política de Colombia establece en su artículo 2 entre los fines esenciales del Estado que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Que la vida es el primer derecho fundamental, el cual debe ser protegido por las autoridades de la República, por mandato constitucional.

 

Que en Bogotá D.C., se cometen delitos contra la vida, integridad personal y el patrimonio económico de las personas mediante el uso de las denominadas “armas blancas”, entendidas como aquellos elementos cortantes, punzantes, corto punzantes y corto contundentes tales como cuchillos, navajas, puñales, puñaletas, punzones, manoplas, cachiporras, machetes, garfios, leznas, mazos, hachas, cortaplumas, patas de cabra, estoques, dagas, sables, espadas o cualquier otro objeto que con características similares, pueda ser utilizada como arma de carácter defensivo u ofensivo para amenazar, lesionar o quitar las vida de las personas, al tenor de lo señalado en el artículo 1 del Acuerdo Distrital 517 de 2012 “Por medio del cual se adiciona el numeral 17 al artículo 15 del Acuerdo 79 de 2003 y se dictan otras disposiciones”.

 

Que en el artículo 2 del Acuerdo Distrital 517 de 2012 se consagró la prohibición del porte, venta y compra de todo tipo de armas blancas en el espacio público, en escenarios deportivos, culturales o de recreación, con las excepciones del parágrafo allí previstas.

 

Que el artículo 3 ídem, establece que “los establecimientos de comercio deberán llevar un registro de las personas que adquieran las armas blancas con los siguientes datos: nombres y apellidos, identificación, dirección de la residencia, sitio de trabajo, teléfono y destino de las armas blancas que se adquieran”.

 

Que el inciso 2 del artículo en cita establece que el control al registro deberá hacerse por la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., con tal fin se llevará a cabo un pacto con las distintas agremiaciones y asociaciones de comerciantes, de oficios y profesiones, que permita articular y fortalecer con dicho registro la Seguridad y Convivencia Ciudadana.

 

Que  el Estatuto Orgánico de Bogotá, Decreto Ley  1421 de 1993  en su artículo 35, faculta al Alcalde Mayor como primera autoridad de policía del Distrito Capital, para dictar, entre otras cosas, “…reglamentos… necesarios para garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas (…)”, y en congruencia con dicha facultad el subliteral e) del numeral 2, literal B) del artículo 91 de  la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, asigna a los Alcaldes, entre otras funciones y en relación con el orden público la de “Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen”.

 

Que el Decreto 53 de 2009 “Por medio del cual se adoptan medidas de policía para impedir el porte de armas blancas y otros objetos que impliquen peligro para la vida o la integridad de las personas”, en su momento se expidió por la necesidad de adecuar las disposiciones existentes en la materia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y al Código de Policía de Bogotá.

 

Que mediante el artículo   Ibídem se prohibió el porte de objetos corto punzantes o contundentes, tales como cuchillos, puñales, puñaletas, navajas, manoplas, cachiporras, machetes, garfios, leznas, mazos, hachas, martillos y otros similares para utilizarlos como armas de carácter defensivo u ofensivo, en todo el territorio Distrital.

 

Que la infracción a dicha disposición se sanciona conforme a lo establecido en el artículo 2 ídem, el cual hace remisión a los numerales 4 y 5 del artículo 164 del Código de Policía de Bogotá. Sin embargo, actualmente dichas medidas requieren ser robustecidas y acompañadas de mecanismos alternativos y pedagógicos que permitan desincentivar el porte y uso de armas blancas.

 

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-511 de 2013, declaró EXEQUIBLE la expresión “sino para garantizar la seguridad y la salubridad públicas”, contenida en el artículo 99 del Decreto Ley 1355 de 1970, en el entendido de que las autoridades locales podrán determinar limitaciones al ejercicio de la libertad de locomoción, sólo en la medida en que resulte estrictamente necesario y únicamente en el área y durante el lapso indispensables para preservar la vida, la integridad personal y la salud de los seres humanos, sin que de ninguna manera pueda afectarse el núcleo esencial del derecho fundamental de locomoción. Así, en dicho fallo la citada Corporación expuso:

 

“La Corte ha indicado que la actividad de la policía busca la preservación y el establecimiento del orden público, es decir, “el mantenimiento de unas condiciones mínimas de tranquilidad, seguridad, salubridad y moralidad públicas que hagan posible la convivencia pacífica y el normal desarrollo de las actividades sociales”. Así, el orden público se relaciona con los valores superiores del Estado social de derecho, “fundado en el respeto de la dignidad humana y el reconocimiento y efectividad de los derechos humanos”

 

“Para la Corte, la posibilidad de que en ejercicio del poder de policía se faculte a ciertas autoridades del orden nacional o local a reglamentar el tránsito terrestre de vehículos y personas, restringiendo la libertad de locomoción, en procura de garantizar la seguridad y la salubridad públicas, guarda relación con la finalidad constitucional actual asignada a la policía nacional, dentro de sus competencias propias, de salvaguardar el adecuado ejercicio de los derechos y libertades de los asociados y conserva el orden público”.

 

“En síntesis, en ejercicio del poder de policía, cuya naturaleza es normativa, legal y reglamentaria, tales reglamentos son disposiciones de carácter general encaminados a concretar y ejecutar una serie de preceptos constitucionales y legales en materia policiva, entre ellos, prevenir y eliminar perturbaciones a la seguridad, la tranquilidad, la salubridad y la moralidad públicas”.

 

Que en la citada Sentencia, la Corte Constitucional consideró que en aquellos eventos en donde exista un riesgo para la seguridad o la salubridad públicas, es constitucionalmente válido adoptar medidas para restringir la locomoción de peatones con el fin de salvaguardar la vida e integridad de las personas, siempre y cuando no se afecte, en ninguna medida, el núcleo esencial del derecho fundamental de locomoción.  Al respecto la Corte manifestó:

 

“Se acepta entonces que el objetivo de la disposición normativa acusada persigue objetivos constitucionalmente válidos, pues pretende sortear prontamente aquellos eventos en que exista un riesgo para la seguridad o la salubridad públicas, restringiendo la locomoción de peatones y vehículos, para salvaguardar la vida e integridad de las personas, atendiendo la función preventiva dada a la policía para mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades y asegurar la convivencia pacífica (art. 218 Const.). Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma la libertad de locomoción reconocida en la Constitución y en los diferentes instrumentos internacionales ya reseñados, pues además de que se trata de un derecho que no tiene un carácter absoluto, su restricción atiende el imperativo deseo de conservar las condiciones para que las personas no sean afectadas en su vida o integridad personal, adoptando medidas de reacción rápidas y urgentes por parte de las autoridades de policía, que de no poder hacerlo directamente tornaría inane su intervención”

 

“En la sentencia C-756 de julio 30 de 2008, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre muchas otras, “el núcleo esencial se ha definido como el mínimo de contenido que el legislador debe respetar, es esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. Y, en sentido negativo debe entenderse “el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental”.

 

Que mediante el numeral del artículo 211 del Decreto Ley 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre Policía”, se determinó que les compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multas de cien a quinientos pesos a quien por más de dos veces incurra en contravención de que conozcan los comandantes de policía.

 

Que para efectos del monto de la multa a imponer, los Inspectores de Policía deben observar lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante radicado 1.564 del 18 de mayo de 2004, M.P. Susana Montes de Echeverri y con asunto: “Competencia para indexar el monto de las multas señaladas por el legislador”, en donde se estableció que: “(…) Es competencia de las autoridades administrativas del orden Distrital y Municipal, al aplicar la sanción que corresponda según la infracción o su gravedad y para cada caso, actualizar, de conformidad con las fórmulas aceptadas jurisprudencialmente por el Consejo de Estado, el monto de la multa a imponer, esto es, procediendo de oficio a la indexación de la cifra correspondiente”.  

 

Que de conformidad con el artículo 203 ibídem, les compete a los comandantes de estación y de subestación exigir promesa de buena conducta.

 

Que el numeral 2.1 del artículo 195 del Acuerdo 79 de 2003 – Código Distrital de Policía-, establece que en el Distrito Capital, en relación con el cumplimiento de las normas de convivencia ciudadana, los Inspectores Distritales de Policía tienen la función de conocer en única instancia de los asuntos relacionados con la violación de reglas de convivencia ciudadana cuyo conocimiento no corresponda a los Alcaldes Locales.

 

Que el numeral 3 del artículo 186 y el numeral 7 del artículo 209 del Decreto Ley 1355 de 1970 – Código Nacional de Policía -, consagran la medida correctiva de expulsión de sitio público o abierto al público, la cual será impuesta por el oficial, suboficial o agente de policía que se halle en el lugar, a quien haya entrado contrariando las instrucciones u órdenes de las autoridades, de los empresarios o de sus empleados.

 

Que el Acuerdo 79 de 2003 – Código Distrital de Policía-, en su artículo 167 establece que la expulsión de sitio público o abierto al público y compromiso de cumplir las reglas de Convivencia Ciudadana, consiste en el retiro del sitio público o abierto al público por los miembros de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., aún si es necesario con el uso de la fuerza, de la persona o personas que incurran en un comportamiento contrario a las reglas de convivencia ciudadana y se le instará a cumplir las mismas.

 

Que el artículo 2 Ibídem, establece que dicho Código tiene por objeto regular el ejercicio de los derechos y libertades ciudadanas de acuerdo con la Constitución y la Ley, con fines de convivencia ciudadana y establece reglas de comportamiento para la convivencia que deben respetarse en el Distrito Capital de Bogotá.

 

Que el Manual del Usuario adoptado por TRANSMILENIO S.A., en el acápite denominado “Por su Seguridad”, indica “Viaje Sin Armas” y señala que no está permitido ingresar armas al Sistema. A su vez, el artículo 98 del Código Distrital de Policía, en el Capítulo 5° relativo al Sistema Transmilenio, establece que los pasajeros, usuarios, conductores y peatones deben optar por conductas específicas que no perturben o amenacen perturbar su desarrollo normal y su uso adecuado y cumplan con sus objetivos. Así mismo, establece que deberán observar comportamientos como no ingresar armas o cualquier elemento que pueda implicar peligro contra la vida o la integridad de las personas, según el numeral 13.

 

Que el parágrafo segundo de dicho artículo determina que la inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a las medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, Título III, del mismo Código.

 

Que en el marco de los Consejos Distritales de Seguridad desarrollados en el año 2015 ha sido reiterada la preocupación por adoptar medidas de seguridad que afiancen los controles al porte de armas blancas, con el fin de aminorar los riesgos a los cuales se ve expuesta la ciudadanía por el porte, venta y compra de este tipo de elementos, lo cual a su vez conllevará  una reducción en la comisión de delitos cometidos con armas blancas. Lo anterior, por cuanto entre el 2013 y el 2014 hubo un incremento del 5.8% en los homicidios, 3.1% en las lesiones comunes y 3.1% en los casos de hurto a personas, según las estadísticas consolidadas por el Centro de Estudio y Análisis en Convivencia y Seguridad Ciudadana – CEACSC, de la Secretaría Distrital de Gobierno.

 

Que mientras la restricción al porte de armas de fuego en el Distrito Capital ha contribuido a la disminución de 4 puntos porcentuales en los homicidios con ese tipo de arma, los que se ejecutaron con armas blancas se incrementaron en 3 puntos porcentuales en el año 2014.

 

Que en el 2014 la Policía Metropolitana de Bogotá incautó 359.315 armas blancas, para un promedio diario de 984 armas blancas incautadas.

 

Que entre los meses de enero a abril de 2015 las lesiones personales y los hurtos a personas se incrementaron en 6.6% y 8.8% respectivamente, frente al mismo periodo de 2014, siendo estos delitos cometidos en su mayoría con arma blanca.

 

Que el Acuerdo 489 de 2012 “Por el cual se adopta el plan de desarrollo económico, social, ambiental y de obras públicas para Bogotá D.C. 2012-2016 - Bogotá Humana”, en el punto cuarto del eje tres estable:

 

“(…)

 

4. Construir territorios de paz con seguridad ciudadana. Fortalecer la capacidad de las autoridades distritales y locales para implementar acciones integrales y transversales de prevención de los delitos, la violencia y las conflictividades en los territorios del distrito capital, haciendo énfasis en grupos vulnerables y en riesgo, con la participación activa de la ciudadanía y la coordinación con la Fuerza Pública, los órganos de justicia y otros actores públicos y privados del departamento y la nación, con el fin de promover una cultura de convivencia pacífica, fundada en la autorregulación, la corresponsabilidad y la solidaridad ciudadana. 

 

(…)”

 

Que en virtud de lo anterior se hace necesario que desde la Administración Distrital se adopte medidas que conlleven a la prevención del delito y que generen conciencia ciudadana frente a las reglas y conductas de convivencia y seguridad; por lo que una vez encontrado un elemento de los descritos en la normatividad citada como arma blanca, si el ciudadano accede a asistir de forma voluntaria e inmediata a una jornada pedagógica con una intensidad de máximo seis (06) horas que culminará con una promesa de buena conducta ante el Comandante de Estación o Subestación de Policía, la misma se erigiría en el mecanismo idóneo para crear una conciencia ciudadana orientada a no portar armas blancas y a la prevención del delito.

 

Que debido a la falta de legislación que regule el porte de armas blancas y que de manera eficiente sancione a quienes en su tenencia generen un peligro para la vida e integridad de los ciudadanos, se hace necesario que el Distrito Capital explore las distintas alternativas dentro del marco de la legalidad y competencias de la autoridad administrativa, tendientes a lograr una disminución en la comisión de ilícitos que se cometen alrededor del porte y uso de este tipo de elementos.

 

Que independientemente de las medidas alternativas que se pretende adoptar en el presente Decreto, las autoridades de policía deberán atender de forma estricta lo relacionado con la incautación y el decomiso de armas blancas, de conformidad con lo establecido en los artículos 213 del Decreto Ley 1355 de 1970 - Código Nacional de Policía y 177 del Acuerdo 079 de 2003 – Código Distrito de Policía-.

 

Que en mérito de lo expuesto,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1°.- En el territorio del Distrito Capital ninguna persona puede portar objetos cortopunzantes o contundentes, tales como cuchillos, puñales, puñaletas, navajas, manoplas, cachiporras, machetes, garfios, leznas, mazos, hachas, martillos y otros similares para utilizarlos como armas de carácter defensivo u ofensivo, ni instrumentos que puedan emplearse en la comisión de hechos que pongan en peligro la vida y la integridad personal o el patrimonio económico de las personas.

 

PARÁGRAFO. - Se exceptúan de esta prohibición las herramientas con fines laborales y educativos, en cumplimiento del parágrafo del artículo del Acuerdo 517 de 2012, el cual señala: “De la anterior definición se excluirán los elementos que por la naturaleza de la profesión u oficio sean necesarios para su ejercicio, lo anterior sin perjuicio del uso como armas blancas a las mencionadas herramientas o elementos.”

 

ARTÍCULO 2°. - La infracción a la anterior disposición será sancionada con la aplicación de las medidas correctivas contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 164 del Código de Policía de Bogotá.

 

Cuando los infractores sean menores de edad se dará aplicación a los (sic) dispuesto en el artículo 162 del Acuerdo 79 de 2003; que ordena que las medidas correctivas que se les impongan se comunicarán, según el caso, a sus representantes legales y, en su defecto, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar I.C.B.F.

 

ARTÍCULO 3º.- Con el fin de salvaguardar la seguridad y convivencia ciudadana, la Policía Metropolitana de Bogotá  en coordinación con la Secretaría Distrital de Gobierno realizará operativos permanentes y continuos en los establecimientos públicos, abiertos al público, en el Sistema Integrado de Transporte Público, en los vehículos de Transporte Público Colectivo e individual y en el Espacio Público en general, para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo 517 de 2012, por medio del cual se adicionó el numeral 17 del artículo 15 el Acuerdo 79 de 2003, en lo relativo a la prohibición expresa del porte, venta y compra de todo tipo de armas blancas tales como cuchillos, puñales, puñaletas, navajas, manoplas, cachiporras, machetes, garfios, leznas, mazos, hachas, martillos y otros similares para utilizarlos como armas de carácter defensivo u ofensivo, ni instrumentos que puedan emplearse en la comisión de hechos que pongan en peligro la vida y la integridad personal o el patrimonio económico de las personas, en el espacio público, en escenarios deportivos, culturales o de recreación.

 

PARÁGRAFO. - Se exceptúan de esta prohibición las herramientas con fines laborales y educativos, en cumplimiento del parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 517 de 2012, el cual señala: “De la anterior definición se excluirán los elementos que por la naturaleza de la profesión u oficio sean necesarios para su ejercicio, lo anterior sin perjuicio del uso como armas blancas a las mencionadas herramientas o elementos.”

 

ARTÍCULO 4º. - En cumplimiento del artículo 219 del Decreto 1355 de 1970, modificado por el artículo 128 del Decreto Nacional 522 de 1971, la Policía Metropolitana de Bogotá en coordinación con la Secretaría Distrital de Gobierno instalará puestos de control móviles en los lugares en donde se realice o desarrolle operativos de los que habla el artículo 3 del presente Decreto, a fin de que el comandante de estación o de subestación de policía imponga la medida correctiva de promesa de buena conducta consagrada en el numeral 4 del artículo 186 del Código Nacional de Policía, en la cual se consignará el compromiso del ciudadano de atender las normas y comportamientos relativos a la seguridad y convivencia ciudadana, el respeto a la vida y a los bienes jurídicos tutelados.

 

PARÁGRAFO 1. - La medida correctiva de promesa de buena conducta descrita en el presente artículo, procederá una vez haya culminado la jornada pedagógica sobre respeto a las reglas de seguridad y convivencia ciudadana, la cual tendrá una intensidad horaria máxima de seis (06) horas y estará a cargo de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., con el acompañamiento la Secretaría Distrital de Gobierno a través de la Dirección de Seguridad.

 

PARÁGRAFO 2°.- A quien por más de dos (02) veces reincida en los comportamientos que dan origen a la medida correctiva de promesa de buena conducta contenida en el presente artículo, se le iniciará el procedimiento de multa contemplado en el numeral 6 del artículo 211 del Decreto Ley 1355 de 1970 –Código Nacional de Policía-, cuyo conocimiento y sanción estará a cargo de los Inspectores de Policía del Distrito Capital.

 

PARÁGRAFO 3°.- En el marco de los operativos desarrollados por la Policía Metropolitana de Bogotá en coordinación con la Secretaría Distrital de Gobierno en los establecimientos públicos, abiertos al público, en el Sistema Integrado de Transporte Público, en los vehículos de Transporte Público Colectivo e individual y en el Espacio Público en general, una vez realizada la jornada pedagógica e impuesta la medida correctiva de promesa de buena conducta, se procederá a la expulsión inmediata de la persona del sitio público o abierto al público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 167 del Acuerdo 79 de 2003 – Código Distrital de Policía -, en consonancia con el artículo 209, numeral , del Decreto Ley 1355 de 1970 – Código Nacional de Policía -.

 

ARTÍCULO 5º.- De conformidad con lo establecido en los artículos 213 del Decreto Ley 1355 de 1970 - Código Nacional de Policía y 177 del Acuerdo 079 de 2003 - Código de Policía de Bogotá, en los operativos regulados por los artículos 2 y 3 de este Decreto procederá la incautación de los elementos antes mencionados, la cual se realizará por parte de la Policía Metropolitana y en todos los casos se impondrá el decomiso de las mismas por parte del Inspector de Policía.

 

ARTÍCULO 6º.- La Secretaría Distrital de Gobierno a través del componente de Pactos de la Dirección de Seguridad, coordinará la realización de Pactos con las agremiaciones y asociaciones de comerciantes, oficios y profesiones y la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., con el fin de dar cumplimiento al artículo 3 del Acuerdo 517 de 2012.

 

ARTÍCULO 7º.- La Secretaría Distrital de Gobierno a través del Centro de Estudios y Análisis en Convivencia y Seguridad Ciudadana – CEACSC -, implementará el Registro Distrital de Comportamientos Contrarios a la Convivencia del que habla el artículo 185 del Acuerdo 79 de 2003 - Código de Policía de Bogotá, y tendrá la función de registrar a los contraventores referidos en el artículo 1 del presente decreto.

 

Para dicho fin, la Policía Metropolitana de Bogotá D.C., deberá suministrar mensualmente al CEACSC la información de los contraventores referidos en el inciso anterior y el CEACSC a su vez adelantará todas las acciones necesarias para alimentar y mantener actualizado el referido registro.

 

ARTÍCULO  8º.- Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital y deroga el Decreto Distrital 53 de 2009 y demás disposiciones que le sean contrarias.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de junio del año 2015.

 

GUSTAVO PETRO U.

 

Alcalde Mayor

 

GLORIA FLÓREZ SCHNEIDER

 

Secretaria Distrital de Gobierno

 

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 5611 de junio 11 de 2015.