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Sentencia 18189 de 2002 Corte Suprema de Justicia

Fecha de Expedición:
17/07/2002
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/07/2002
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SCJ181892002

República de Colombia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CASACIÓN 18189

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente:

Carlos Isaac Nader

Acta No. 28

Radicación: 18189

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL ANTONIO ARRIETA ROMERO, ANGEL MARIA SALA CAÑATE, MIGUEL ANGEL SANCHEZ ALVAREZ, VERYS SANCHEZ DE TILANO y BENIGNO SANCHEZ CAMACHO, contra la sentencia de 17 de octubre de 2001 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que adelantan los recurrentes contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P.

Ver Concepto Consejo de Estado 1233 de 2000

I. ANTECEDENTES

Los demandantes llamaron a proceso a la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P., con el fin de que se declare que tienen derecho a los reajustes consagrados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, y el Decreto Reglamentario 2108 del mismo año y, como consecuencia de ello, se les reajusten sus pensiones de conformidad con tales disposiciones.

Los hechos de la demanda, pueden resumirse, así: 1) Los actores, en su condición de trabajadores oficiales fueron pensionados por la demandada con anterioridad a 1989; 2) El Art. 116 de la Ley 6ª de 1992 ordenó el reajuste de pensiones en el sector público cuyo reconocimiento fuese anterior al 1º de enero de 1989 y el Art. 1º del Decreto Reglamentario 2108 de 1992, fijó los porcentajes correspondientes; 3) Dicha normatividad fue declarada inconstitucional por la sentencia C-531 de 1995 de la Corte Constitucional.

Al contestar la demanda, la entidad demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos algunos y, sobre los restantes, dijo que se trataba de meras apreciaciones de los demandantes. Propuso las excepciones de falta de competencia del Juzgado Laboral, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción.

II. DECISIONES DE INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 13 de julio de 2001, absolvió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BARRAQUILLA E.S.P. de todas las pretensiones incoadas en su contra y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación.

El Tribunal Superior de Barranquilla conoció del recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte actora y decidió confirmar la sentencia del a quo.

Esto dijo el Tribunal:

"Desde ya se debe dejar sentado que se desconoce, pues en autos no hay prueba de ello, cual fue la cuantía de la mesada percibida por los accionantes durante los años subsiguientes a su reconocimiento y hasta el 31 de diciembre de 1991.

"Ahora bien, la Ley 6ª de 1992 en su artículo 116 estatuye:

¿Ajuste a pensiones del sector público nacional. Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el ajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1º de enero de 1989.¿

¿Los reajuste ordenados en este artículo, comenzarán a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente, y no producirán efecto retroactivo.¿

"A su vez, el decreto reglamentario 2108 de 1992 dispone:

¿Artículo 1º .- Las pensiones de jubilación del sector público nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que pretenden diferenciar con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así:

Año de causación del

derecho de pensión, 1993, 1994 y 1995, distribuidos así:

1981 y anteriores

26%

12%

12%

4%

1982 y hasta 1988

14%

 

 

 

distribuidos así:

7%

7%

 

 

Art. 2º.- Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de la pensión de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año 1993 cuando se cumplan las condiciones señaladas en el Art. 1º. El 1º de enero de 1995 y 1995 se seguirá igual procedimiento por el valor de la pensión mensual al 31 de diciembre de 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalados en le artículo anterior¿

¿Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.

"Artículo 3º.- El reconocimiento de los reajustes establecidos en el Art. 1º no se tendrá en cuanta para efectos de la liquidación de mesadas atrasadas.

"Artículo 4º.- Los reajustes ordenados por el presente decreto comenzarán a regir a partir de las fechas establecidas en el artículo 1º y no producirán efectos retroactivos.

"Entonces como las pensiones que nos ocupan fueron reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, tienen derecho a los reajustes de que habla la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, siempre que se demuestre que los aumentos efectuados a sus respectivas mesadas pensionales fueron inferiores a los incrementos decretados por el Gobierno Nacional al salario. Es de resaltar que este salario no es otro que el mínimo legal.

"No se requiere mayor inteligencia para concluir que el espíritu del legislador al expedir esta ley, es el que ninguno de los pensionados del país reciba un aumento inferior al incremento que sufra el salario mínimo legal anualmente.

"Si con anterioridad al año 1992 a los demandantes, se les reajustaba la pensión con un porcentaje inferior al establecido a la ley 71 de 1988 y Ley 6ª de 1992, es algo que no se puede determinar pues no se encuentra en el plenario con los elementos de juicio necesarios para el efecto, ya que no se presentó certificado o cualquier otra prueba en la que conste el valor de la mesada pagada por la demandada en los años 1982 a 1991, lo cual era obligación de los interesados.

"Ahora bien lo que si está demostrado con el documento que obra entre los folios 125 a 127, es que en los años 1993 a 1997, la empresa reajustó la pensión en debida forma, es decir, en el mismo porcentaje en que se incrementó el salario mínimo de esos años; todo en armonía con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993.

A modo de ejercicio mental consignemos la cuantía de los porcentajes de los reajustes decretados por el Gobierno Nacional durante esos años: 1992= 26.04408%; 1993= 25.03451%; 1994= 21.08943%; 1995= 22.59%; 1996= 19.5% y 1997= 21.02%.

Estos incrementos porcentuales fueron precisamente los que realizó la demandada, según consta en certificación que obra a folios 125, 126 y 127 del informativo; lo que aunado al hecho de que el monto de la mesada pensional de cada uno de los demandantes siempre fue muy superior a dos salarios mínimos, descarta cualquier posibilidad de éxito de las pretensiones.

Por otra parte es bueno recabar que el art. 4º del decreto 2108 de 1992, establece expresamente que los reajustes a los que se refiere dicho Decreto no producen efectos retroactivos, luego no le asiste razón al recurrente cuando de alguna manera pretende reajustes con base en dicha norma aplicado a los años 1986 a 1989, como se infiere de lo expresado en los folios 190 y 192.

III. RECURSO DE CASACION

Interpuesto por el apoderado de los demandantes, otorgado por el Tribunal y admitido por la Corte, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, se revoque la del a quo, para que en su lugar se condene a la demandada según las suplicas del escrito introductorio. Al efecto propone un cargo que no mereció réplica.

CARGO UNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 1º y 2º de la Ley 4ª de 1976; Art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, en relación con el Art. 68 del Decreto 1848 de 1969, Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993; así mismo, dicha violación de la ley sustancial laboral guarda relación con los artículos 4 y 13 de la Constitución Política y 52 del D. E. 2651 de 1991.

En la demostración dijo:

"Los aspectos fácticos fundamentales de la demanda inicial de este proceso para efectos de este ataque en casación a la sentencia impugnada, no ha sido materia de discusión en este proceso".

En efecto dijo el tribunal:

"Entonces como las pensiones que nos ocupan fueron reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, tienen derecho a los reajustes de que habla la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, siempre que se demuestre que los aumentos efectuados a sus respectivas mesadas pensionales fueron inferiores a los incrementos decretados por el Gobierno Nacional al salario. Es de resaltar que este salario no es otro que el mínimo legal.

"No se requiere mayor inteligencia para concluir que el espíritu del legislador al expedir esta ley, es el que ninguno de los pensionados del país reciba un aumento inferior al incremento que sufra el salario mínimo legal anualmente".

Y el sentenciador concluye el entendimiento del artículo 4º del Decreto 2108 de 1992 con la siguiente afirmación:

"Por otra parte es bueno recabar que el Art. 4º del decreto 2108 de 1992, establece expresamente que los reajustes a los que se refiere dicho Decreto no producen efectos retroactivos, luego no le asiste razón al recurrente cuando de alguna manera pretende reajustes con base en dicha norma aplicado a los años 1986 a 1989, como se infiere de lo expresado en los folios 190 y 192".

"El Tribunal, igual que el Juez a-quo en franca contravía al principio constitucional contenido en el art. 13 de la Carta Política a su turno le negó el alcance social de la norma contenida en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y la del artículo 4º de su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año cuyo entendimiento lleva a concluir que no existe razón para prescindir de la aplicación del principio de igualdad cuyo sustento fundamental para el caso de autos lo da la propia constitución política en su artículo 4º sobre aplicación prioritaria o preferencial de los preceptos constitucionales frente a los simples legales.

"Ha dicho el Tribunal interpretando en contra del verdadero alcance social de la norma contenida en la Ley 6ª de 1992, refiriéndose al Decreto 2108 de 1992 luego de transcribir los artículos 31º y 4º que disponen en su orden lo siguiente:

"Artículo 3º.- El reconocimiento de los reajustes establecidos en el Art. 1º no se tendrá en cuenta para efectos de la liquidación de mesadas atrasadas.

"Artículo 4º.- Los reajustes ordenados por el presente decreto comenzarán a regir a partir de las fechas establecidas en el artículo 1º y no producirán efectos retroactivos".

¿No se requiere mayor inteligencia para concluir que el espíritu del legislador al expedir esta ley, es el que ninguno de los pensionados del país reciba un aumento inferior al incremento que sufra el salario mínimo legal anualmente.¿

"Sin embargo este acerto del sentenciador no interpreta el verdadero alcance de la norma ya que este no es otro que el de consagrar legalmente la nivelación de las pensiones no solo a los pensionados nacionales sino también a los Distritales Territoriales y Municipales, en fin a quienes ostentan la calidad jurídico laboral de empleados públicos y trabajadores oficiales.

"Fácilmente se observa que el Tribunal por su equivocada interpretación de las leyes 4ª de 1976 , Ley 71 de 1988 y 6ª de 1992, así como de su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, confundió el principio general de derecho de la seguridad social sobre la aplicación del derecho pensional en su factor de vigencia del derecho a esta prestación, con el valor adquisitivo de las pensiones y su nivelación en relación con los aumentos año por año, sin embargo el sentenciador no le dio a las normas el alcance social que ha debido darle deducido de acuerdo con la situación fáctica demostrada en el proceso sin limitarse, como se limitó, sobre algo que no estaba en discusión en el sub lite; como lo pertinente al efecto retroactivo de los reajustes pensionales, pues dentro de una sana hermeneutica las normas violadas tanto legales como constitucionales señaladas en el enunciado del presente cargo, han debido ser interpretadas por el Tribunal en relación directa con la aplicación del principio de igualdad sin detenerse en la consideración simplista de hacer producir efectos a las normas solo para el ente jurídico nación olvidándose que el régimen prestacional de los servidores públicos debe hacerse extensivo a todos los servidores de los distintos niveles de la administración pública.

"De todas maneras hay que concluir que el sentenciador incurrió en errónea interpretación de las normas sustanciales de derecho laboral señaladas en su oportunidad, porque no tuvo en cuenta que el espíritu y alcance de las mismas pues lo que el legislador persigue en la normatividad sobre reajustes a las pensiones es el respeto a la nivelación, es decir, preservar el principio de igualdad".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La primera aserción que trae la sentencia es fáctica y se refiere a la ausencia de prueba respecto de los pagos efectuados a los demandantes por conceptos de pensiones causadas con anterioridad a 1989. Esta afirmación del Tribunal no es gratuita y reviste gran importancia respecto a la interpretación que le dio a las normas acusadas consistente en que el reajuste pensional establecido en el Art. 116 de la Ley 6ª de 1992, solo se le aplicaba a las pensiones cuyos reajustes eran inferiores al aumento del salario decretado anualmente por el gobierno nacional con anterioridad a 1989 y, por tal razón, la diferencia existente entre el incremento de salario y pensión tenía que ser demostrada dentro del proceso. La exégesis propuesta reviste un doble aspecto, el primero jurídico, que los recurrentes solo tocaron tangencialmente, pues no expusieron ni demuestran las razones por las cuales dicha interpretación resulta errónea e inaceptable; y uno fáctico, que tampoco desvirtuó la censura, circunstancia que obviamente deja incólume ese sustento de la sentencia.

Puede señalarse también, que no hay claridad y precisión en el ataque para establecer el objeto de inconformidad, al extremo, que se termina entendiendo que el asunto en discusión consistía en establecer si las normas acusadas le eran aplicables a los jubilados del orden Municipal como en el caso de los demandantes, o si solo lo era a los del orden Nacional, planteamiento inocuo, pues del contexto de la sentencia se extrae, que el Tribunal partió del entendimiento de que las disposiciones le eran aplicables a los jubilados de todos los órdenes territoriales, de ahí, que por lo menos en la lógica del fallo, no se violó el principio de igualdad de los pensionados Distritales.

De todos modos, no está por demás señalar que de concluirse acerca de la aplicabilidad de tales preceptos, ellos únicamente lo serían respecto de pensiones del orden Nacional, pues así está dispuesto en sus textos, de tal manera que habría que descartar su extensión a los pensionados del ámbito Departamental y Municipal, como es el caso de los demandantes, ello sin perder de vista que tales normas fueron declaradas inconstitucionales por sentencia C-531 de la Corte Constitucional, que desde luego no permite entonces su legal aplicación.

No prospera el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de octubre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MANUEL ANTONIO ARRIETA ROMERO, ANGEL MARIA SALA CAÑATE, MIGUEL ANGEL SANCHEZ ALVAREZ, VERYS SANCHEZ DE TILANO Y BENIGNO SANCHEZ CAMACHO, contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P.

Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS ISAAC NADER

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

LUIS GONZALO TORO CORREA

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

ISAURA VARGAS DÍAZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE

Secretario