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Concepto 53418 de 2013 Secretaría General Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
20/11/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2214400

 

Bogotá D.C., 20 de Noviembre de 2013

 

Doctor

 

RAFAEL EDUARDO RODRIGUEZ ZAMBRANO

 

Secretario de Despacho

 

Secretaría Distrital de Movilidad

 

Ciudad

 

Radicado: 2-2013-53418

 

Asunto: Oficio IDU 20131051515261. Solicitud de impedimento Terminal Satélite del Norte. Radicación No. 1-2013-66708

 

Respetado doctor Rodríguez:

 

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto dirigida al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. mediante la cual  el Director Técnico del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, manifiesta estar impedido para actuar dentro del Convenio Interadministrativo 071 de 2005 cuyo objeto es el de “Determinar las condiciones de cooperación de las partes, necesarias para efectuar la adquisición de los predios requeridos para desarrollar el proyecto de infraestructura denominado 'construcciones de terminales satélites de transporte de pasajeros'”, suscrito entre el IDU y el Terminal de Transportes S.A..

 

Lo anterior por cuanto “las obras del Terminal Satélite del Norte, se están ejecutando en el Avenida Carrera 45 No. 191 – 31 la cual es próxima al lugar de residencia ubicada en la Calle 191A No. 11A-91 adquirida mediante Leasing Habitacional”, señalando en consecuencia que “En el presente caso, se vislumbra la causal de tener interés particular y directo en la gestión y control en la ejecución de las obras...” del citado Terminal.

 

Asimismo,  fundamenta la petición en el numeral 3 del artículo 3 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  y del artículo 40 de la Ley 734 de 2002.

 

Sobre el asunto, esta Dirección considera necesario pronunciarse sobre la competencia para conocer sobre los impedimentos y recusaciones, en el siguiente sentido:

 

Los incisos 1 y 2 del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala lo siguiente:

 

 

En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.

 

La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente”.

 

Es importante señalar que con relación al trámite de impedimentos y recusaciones, la norma contenida en el anterior Código Contencioso Administrativo (artículo 30) fue modificada en cuanto a los términos para su presentación, así como en la competencia para que el asunto fuera conocido por la cabeza del respectivo sector administrativo, cuando no tuviera superior.

 

Dado lo anterior y teniendo en cuenta la competencia para desatar el impedimento en cabeza del “Superior” o de la “cabeza del respectivo sector administrativo”, esta Dirección considera conveniente precisar si el Alcalde Mayor es el “Superior” del Director del Instituto de Desarrollo Urbano.

 

El Decreto Ley 1421 de 1993 en el numeral 8 del artículo 38, le otorga competencia para nombrar y remover libremente, entre otros a los gerentes de entidades descentralizadas, en la que se enmarca el Instituto de Desarrollo Urbano.

 

No obstante lo anterior, dicha facultad nominadora no le otorga consecuentemente la competencia de superior jerárquico ni funcional dado que como lo señala el artículo 1 del Acuerdo Distrital 19 de 1972 el IDU se creó como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia las decisiones y actuaciones que desarrollan son autónomas y en consecuencias sobre las mismas no existe doble instancia, siendo en consecuencia éstas decisiones definitivas y no susceptibles de revisión administrativa por parte de otra autoridad distrital1. En consecuencia, el Alcalde Mayor no es el superior jerárquico ni funcional del Director del IDU.

 

 

Por otra parte, el artículo 45 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 estableció la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, D.C., acogiendo como organización sectorial administrativa, los sectores administrativos de coordinación, entre los que se encuentra el de Movilidad conformado por la Secretaría Distrital de Movilidad, el Instituto de Desarrollo Urbano, el Terminal de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Mantenimiento y Rehabilitación Vial y Transmilenio (artículo 107).

 

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección considera que la competencia para conocer el impedimento presentado por el Director del IDU se encuentra en cabeza de la Secretaría Distrital de Movilidad por considerar que el Alcalde Mayor no es el superior jerárquico ni funcional del Director citado y dicha entidad si pertenece a un sector administrativo de coordinación.

 

Cabe destacar que, al respecto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en la radicación Nº 1241 del 26 de noviembre de 1999, Consejero Ponente, doctor Cesar Hoyos Salazar, al resolver la consulta del Ministerio de Transporte sobre la función de los Ministros y Directores de Departamento Administrativo de actuar como superior inmediato de los superiores y representantes legales de entidades descentralizadas,  señaló que:

 

 Los impedimentos en  que eventualmente puedan estar incursos los superintendentes o los representantes legales de entidades descentralizadas, debe decidirlos el respectivo ministro o director de departamento administrativo del sector administrativo al cual correspondan, por ser el superior inmediato; éste decidirá con fundamento en los hechos alegados, y si lo acepta, comunicará al señor Presidente de la República el hecho para que éste, en ejercicio de la potestad nominadora que le asigna la Constitución Política proceda a nombrar la persona que, en calidad de superintendente o representante legal ad-hoc, asumirá la actuación administrativa de la cual se separa el funcionario impedido”.

 

Si bien, el Secretario Distrital de Movilidad no está designado como el Superior inmediato, caso que sucede con los Ministros respecto a las superintendencias, la estructura administrativa coloca a la Secretaría como entidad cabeza de sector, y el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 le asigna la competencia a dicha cabeza de sector, así no esté contemplada dentro de la establecidas en la estructura organizacional.  

 

En tal sentido, de conformidad con el artículo  21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se solicita de manera respetuosa a su Despacho estudiar la solicitud y se decida de fondo sobre el impedimento. De aceptar el impedimento propuesto por el Director del IDU, se solicita  remitir la actuación al Despacho del Alcalde Mayor para que en ejercicio de la facultad nominadora realice el nombramiento de Director Ad-hoc.

 

Finalmente, es importante señalar que en concepto expedido por esta Dirección con el número 2-2013-11555 dirigida a la Directora del FONCEP se estableció que “...en aplicación del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, los impedimentos que formule el/la Director/a del FONCEP, deberán ser resueltos por el/la Alcalde/sa Mayor, precisando que dicha resolución no obedece a que el/la primer/a mandatario/a de la ciudad, sea su superior jerárquico o funcional, sino que corresponde al cumplimiento de lo ordenado por la norma en cita”.

 

El argumento principal en su momento de la tesis fue el que dentro  de las funciones de la Secretaría Distrital de Hacienda, “no se encuentra alguna relacionada con la decisión de impedimentos o resolución de situaciones administrativas de los/as titulares de las entidades descentralizadas que se encuentran adscritas o vinculadas al sector “hacienda”, considerando que, tanto la mencionada Secretaría como las entidades descentralizadas adscritas al sector, desarrollan sus funciones de manera autónoma, en ejercicio de la autonomía administrativa que les confirió su norma de creación, y sin que el hecho de haberse señalado la adscripción del FONCEP al sector Hacienda, signifique que dicho establecimiento público, dependa funcional o jerárquicamente de la Secretaría Distrital de Hacienda, como cabeza del respectivo sector.”

 

No obstante, con esta (sic) documento se modifica la anterior tesis por aplicación de la jerarquía normativa de la Ley 1437 de 2011, que como se anotó anteriormente, asignó una competencia a las entidades cabeza de sector administrativo para conocer de impedimentos, cuando no exista superior.

 

Cordialmente,

 

FERNANDO PARDO FLÓREZ

 

Director Jurídico Distrital

 

LUÍS EDUARDO SANDOVAL ISDITH

 

Subdirector Distrital de Estudios e Informática Jurídica

 

 

 

Anexo: 4 folios

 

C.C. Doctor William Fernando Camargo Triana. Director General del Instituto de Desarrollo Urbano

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1. En el Concepto Unificador 2 de  2012 de la  Dirección Jurídica Distrital de la Secretaría General, se ha hecho  referencia a un fallo proferido por el Juzgado 6º Civil del Circuito de Bogotá D. C, en sentencia de segunda instancia, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la actora Adelaida Gómez Lizarazo en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá, precisamente por no haber resuelto un Recurso de Apelación interpuesto contra una Resolución proferida por el Secretario de Salud Distrital en ejercicio de las funciones de control y vigilancia del Sistema de Salud en el Distrito Capital, funciones que habían sido asignadas en este Despacho por el ordenamiento jurídico.

 

En efecto, en aquella oportunidad precisó el Juzgado del Circuito que “el principio de la doble instancia no es absoluto de ahí que no sea del radio esencial del derecho al debido proceso, ya que el único evento en que la apelación constituye un medio de defensa ineludible y garantista del derecho a la defensa es en relación con la sentencia condenatoria en materia penal, así lo ha reiterado la Corte Constitucional al exponer en sentencia C – 054 de 1997 que “el principio de la doble instancia se refiere a las decisiones judiciales definitivas y no a las actuaciones administrativas, pues salvo casos expresamente señalados, como las sentencias penales condenatorias y las de tutela, la Constitución no establece de manera general que las decisiones judiciales o administrativas tengan que ser objeto de una segunda instancia”.

 

Proyectó: Zulma Rojas Suárez

 

Revisó: Luís Eduardo Sandoval 

 

Aprobó: Fernando Pardo Flórez