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Acuerdo 5 de 1992 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
21/02/1992
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 005 DE 1992

(Febrero 21)

 

por el cual se dictan normas sobre el impuesto de Juegos y otras disposiciones

 

El Concejo de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el numeral cuarto del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia y los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Decreto 3133 de 1968.

 

ACUERDA:

 

Artículo 1º.- Además de los Juegos de que tratan las normas vigentes, son también permitidos en jurisdicción de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., los juegos de suerte y azar a que se refiere el artículo 42 de la Ley 10 de 1990 y el literal a del artículo 267 del Acuerdo 18 de 1989.

 

Artículo 2º.- Para efectos fiscales entiéndase por boleta o tiquete de apuesta de que trata el numeral primero del artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y el artículo 227 del Decreto 1333 de 1986, todo tipo de boleta, billete, tiquete, ficha, moneda, dinero en efectivo o similares, que dé acceso a la ejecución de juegos permitidos, sean éstos electrónicos, eléctricos, mecánicos, manuales o similares.

 

Artículo 3º.- Toda persona natural, jurídica o sociedad de hecho que explote económicamente cualquier tipo de juegos de los que tratan las normas vigentes, deberá llevar semanalmente por cada establecimiento, planillas de registro en donde se indiquen el valor y la cantidad de boletas, billetes, tiquetes, fichas monedas, dinero en efectivo o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos, por cada máquina, mesa cancha, pista o cualquier sistema de juegos.

 

Parágrafo.- Las planillas de que trata el presente artículo deben anexarse a la declaración privada, sin perjuicio del examen de los libros de contabilidad, declaraciones de renta y demás soportes contables, en caso de investigación tributaria por parte de la Dirección Distrital de Impuestos.

 

Artículo 4º.- Las planillas de registro deberán contener como mínimo la siguiente información:

 

  1. Número de la planilla y fecha de la misma.

     

  2. Nombre e identificación de la persona natural o jurídica que explote la actividad de juegos.

     

  3. Dirección del establecimiento.

     

  4. Código y cantidad de cada tipo de juegos.

     

  5. Cantidad de boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos.

     

  6. Valor unitario de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos.

     

  7. Valor total de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares, utilizados y/o efectivamente vendidos.

 

Artículo 5º.- La liquidación del impuesto del 10% de que trata el numeral primero del artículo 7 de la Ley 12 de 1932 y el artículo 227 del Decreto 1333 de 1986, deberá efectuarse sobre el monto total de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares utilizados y/o efectivamente vendidos, en formato de declaración privada, diseñado y suministrado por la Dirección Distrital de Impuestos cuya presentación deberá ceñirse al procedimiento establecido en el Decreto Distrital 115 de marzo 9 de 1988, o al de las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

 

Artículo 6º.- La presentación de la declaración privada mediante la cual se liquide el impuesto de que trata el artículo anterior y el correspondiente pago, deberán efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente al mes en que fue ejercida la actividad.

 

Artículo 7º.- La Dirección Distrital de Impuestos podrá expedir liquidación de aforo a los contribuyentes que estando obligados no presenten declaración, la cual deberá practicarse y notificarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha en que la declaración debió presentarse.

 

Dicha liquidación se determinará mediante estimativo de la cantidad y el valor de las boletas, billetes, tiquetes, fichas, monedas, dinero en efectivo o similares utilizados y/o efectivamente vendidos, tomando como base el movimiento registrado por el juego en el mismo establecimiento durante uno (1) o más días, según lo juzgue conveniente la Dirección Distrital de Impuestos.

 

Al expedir la liquidación de aforo, se impondrá una sanción equivalente a dos (2) veces el impuesto establecido por la Administración.

 

Artículo 8º.- En los casos en que como resultado de la investigación tributaria se establezcan que existen datos incorrectos, incompletos o inexistentes y ello dé lugar a la liquidación de un impuesto menor al que debe pagar, la Dirección Distrital de impuestos podrá expedir liquidación oficial de los impuestos dejados de declarar e impondrá una sanción equivalente a dos (2) veces el valor del impuesto atribuible a la inexactitud.

 

La liquidación oficial deberá practicarse y notificarse dentro del año siguiente a la fecha de presentación de la declaración.

 

Artículo 9º.- Cuando la Dirección Distrital de Impuestos compruebe que se ha cometido error aritmético en el cálculo de la liquidación del impuesto contenido en la declaración privada, procederá a expedir la respectiva resolución de corrección, dentro del año siguiente a la fecha de presentación de la declaración, sin que ello implique pérdida de la facultad para expedir liquidación oficial.

 

Artículo 10º.- La liquidación privada no podrá ser objeto de modificación o adición alguna por parte del contribuyente.

 

Artículo 11º.- La acción para exigir el pago del tributo prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de su exigibilidad. La prescripción de la acción de cobro del tributo comprende las sanciones que se determinen conjuntamente con aquél y extingue el derecho a los intereses. La prescripción podrá decretarse de oficio o a solicitud del deudor.

 

Artículo 12º.- Para efectos del recaudo del Impuesto de Juegos, la Secretaría de Hacienda en coordinación con la Tesorería Distrital se diseñara un sistema de cuenta corriente que prevea todas las circunstancias que puedan presentar, determinando en todos los casos un saldo único por contribuyente. El sistema que se adopte deberá ceñirse a las siguientes reglas:

 

IMPUTACIÓN DE PAGOS: Los pagos que efectúen los contribuyentes por Impuestos de Juegos, se abonarán a sus respectivas cuentas en el siguiente orden:

 

  1. A los intereses

     

  2. A las sanciones

     

  3. Al pago del impuesto referido, comenzando por las deudas más antiguas.

 

Artículo 13º.- La Dirección de Rifas, Juegos y Espectáculos de la Secretaría de Gobierno, al momento de conceder el permiso para el funcionamiento establecido por el artículo 270 del Acuerdo 18 de 1989, expedirá una tarjeta prenumerada por cada unidad de juego permitido, la cual deberá permanecer adherida a este, para su funcionamiento.

 

Artículo 14º.- Los permisos para el funcionamiento de juegos tendrá vigencia por el término de un (1) año contado a partir de la fecha de su expedición y su renovación deberá solicitarse a más tardar dentro del último mes de vigencia del permiso.

 

Artículo 15º.- Para la solicitud de renovación del permiso de funcionamiento, bastará la presentación de todos los recibos de pago de la vigencia anterior.

 

Artículo 16º.- En los demás aspectos de control y regulación del impuesto sobre juegos, continuarán aplicándose las normas vigentes.

 

Artículo  17º.- El presente Acuerdo deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y en especial el literal e) del parágrafo del artículo 10 del Decreto Distrital 115 de 1988, el literal d) del numeral séptimo del artículo 10 del Decreto Distrital 114 de 1988 y los artículos 16, 17, 18 y 19 del Acuerdo 15 de 1987.

 

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 21 de febrero de 1992

 

El Alcalde Mayor, JUAN MARTÍN CAICEDO FERRER La Presidente del Concejo, DIMAS RINCÓN PARRA. El Secretario General, RICARDO ROJAS PARRA.