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Decreto 227 de 2000 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
15/02/2000
Fecha de Entrada en Vigencia:
17/02/2000
Medio de Publicación:
Publicado en el Diario Oficial 43.897 del 17 de febrero de 2000
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DN02272000

DECRETO 227 DE 2000

(Febrero 15)

"Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 549 de 1999".

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPÍTULO I

Distribución del anticipo

ARTICULO 1º-Anticipo para el pago de mesadas atrasadas. De conformidad con el parágrafo 6º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, el Gobierno Nacional anticipará a los departamentos, distritos y municipios que tengan pendientes de pago mesadas atrasadas al 30 de octubre de 1999, el valor correspondiente para cubrir dicha deuda pensional, descontando el valor del anticipo o del mismo año o en los años subsiguientes de los recursos que deba girar la Nación al Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet, en la parte que corresponda a la respectiva cuenta de las entidades territoriales, tomando en consideración la destinación de estos recursos. Ver art. 2, parágrafo 6, Ley 549 de 1999

ARTICULO 2º-Certificación sobre mesadas pendientes de pago. Para recibir el anticipo a que se refiere el parágrafo 6º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, las entidades territoriales deberán remitir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-dirección de apoyo fiscal un certificado sobre el valor de las mesadas a cargo del sector central pendientes de pago al 30 de octubre de 1999 y que no hayan sido canceladas a la fecha del respectivo certificado. Dichas mesadas para efectos de este decreto se denominarán "las mesadas pendientes de pago".

El certificado deberá estar suscrito por el gobernador o el alcalde, según sea el caso, el secretario hacienda y el contralor respectivo, o quien cumpla sus funciones, y debe ser entregado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 29 de febrero del año 2000. El certificado deberá contener tanto los montos globales, como los valores adeudados a cada pensionado a precios corrientes, sin actualizaciones, intereses moratorios, compensaciones e indemnizaciones, así como la identificación del pensionado y el período al cual corresponden las mesadas adeudadas. Dichos certificados se elaborarán con el contenido, los formatos y las condiciones técnicas que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 3º-Verificación de la información y aclaraciones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dirección de apoyo fiscal hará las verificaciones que estime pertinentes respecto de dicho certificado con base en la información de que disponga.

El ministerio podrá solicitar las aclaraciones que estime pertinentes, las cuales deberán ser entregadas en dicha entidad a más tardar el 28 de abril del año 2000.

PARAGRAFO. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público rechazará de plano las solicitudes que se refieran a mesadas no adeudadas al 30 de octubre de 1999 o que no se encuentren pendientes de pago a la fecha de expedición del certificado. No obstante, si la entidad territorial acredita dentro de los cinco días siguientes a la notificación de rechazo que existió un error en la solicitud y por ello se cumplen los supuestos previstos en este decreto, le dará el trámite previsto en este artículo.

ARTICULO 4º-Distribución de recursos de acuerdo con los certificados allegados oportunamente. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la dirección de apoyo fiscal, procederá a distribuir los recursos a que se refiere el parágrafo 6º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, entre las entidades territoriales que hayan enviado dentro de los términos previstos en el artículo 1º de este decreto, certificados que no hayan sido objeto de solicitud de aclaraciones, y entre aquellas que hayan hecho a satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público las aclaraciones del caso dentro del plazo previsto en el artículo 2º de este decreto.

Si el monto de las mesadas pendientes de pago a que se refiere el artículo 1º de este decreto, correspondiente a las entidades a que se refiere el inciso anterior, es igual o inferior al valor previsto por el parágrafo 6º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, se asignará a cada entidad la suma que le corresponda. Si el monto de las mesadas pendientes de pago fuere superior, se procederá de la siguiente forma:

a) El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con base en la información en su poder y la que solicite, procederá a determinar la capacidad de las entidades territoriales a que se refiere el primer inciso de este artículo, para pagar las mesadas pendientes de pago con recursos propios. Una vez establecido el monto de las pensiones pendientes de pago que no pueden pagar las entidades territoriales solicitantes con recursos propios, se verificará si dicho valor es igual o inferior al valor previsto en el parágrafo 6º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999, evento en el cual se asignará el valor respectivo a cada entidad, y

b) Si los recursos previstos en el parágrafo 6º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999 no son suficientes para pagar los montos que no puedan ser financiados con recursos de las entidades, se procederá a asignar a cada entidad territorial la suma que sea necesaria para pagar a cada pensionado cada mesada atrasada en un monto equivalente al valor de la pensión mínima vigente en la época en que debía cancelarse, sin exceder en todo caso, del valor que se debe al pensionado y del monto de las pensiones que no pueden ser financiadas con recursos de la respectiva entidad. Para este efecto no se incluirán a los pensionados que reciban pensión compartida del Instituto de Seguros Sociales. Si existiere un saldo, el mismo se distribuirá entre las entidades territoriales a que se refiere este artículo a prorrata del valor de las mesadas pendientes de pago no cubiertas.

ARTICULO 5º-Distribución del saldo entre las entidades que no allegaron la información oportunamente. Si después de girar los recursos previstos por el parágrafo 6º del artículo 2º de la Ley 549 de 1999 a las entidades a que se refiere el inciso tercero de este artículo, quedare un saldo, el mismo se asignará a las entidades que no hayan entregado sus certificaciones oportunamente o no hayan hecho dentro del término previsto las aclaraciones correspondientes, una vez que las mismas hayan acreditado plenamente el derecho a participar en el anticipo y hayan enviado la información correspondiente a satisfacción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando lo hayan hecho antes del 31 de agosto del año 2000.

Los recursos se asignarán en orden cronológico, teniendo en cuenta la fecha en que se haya radicado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público la comunicación en la cual la respectiva entidad acredita a satisfacción del ministerio los requisitos a que se refiere el inciso anterior.

Si a una entidad se le asignan recursos remanentes y los mismos no son suficientes para atender la totalidad de las mesadas pendientes de pago al 30 de octubre de 1999, los recursos se distribuirán procurando que a cada pensionado se le pague por lo menos un monto equivalente al valor de la pensión mínima vigente en la época en que debía cancelarse, para este efecto no se incluirán los pensionados que reciban pensión compartida con el Instituto de Seguros Sociales.

ARTICULO 6º-Administración de los recursos destinados al pago del anticipo. Para efectos de realizar los pagos a los pensionados por cuenta de las entidades territoriales a las cuales se hayan asignado recursos, la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público contratará la constitución de uno o varios patrimonios autónomos con una o más sociedades fiduciarias, en los términos de los incisos 2º y 9º del parágrafo 2º del artículo 41 de la Ley 80 de 1993.

Los pagos se realizarán a través de los establecimientos bancarios que determine la sociedad fiduciaria contratada para el efecto.

En el evento en que algún pensionado no cobre la mesada pensional dentro de los tres (3) meses siguientes a que se pongan a su disposición en la entidad financiera que determine la administradora, los recursos serán girados a la tesorería general de la Nación.

ARTICULO 7º-Información sobre nómina y aportes al sistema de seguridad social. La entidad territorial deberá elaborar y entregar a la entidad administradora correspondiente, la nómina y las autoliquidaciones del sistema de seguridad social en salud, para que la misma haga los pagos a través de los establecimientos bancarios, incluyendo los que correspondan al sistema de seguridad social en salud, y realice los controles y verificaciones que establezca la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La entidad territorial será responsable por la correcta elaboración de la nómina, la cual deberá guardar concordancia con el certificado enviado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

La entidad territorial deberá pagar con cargo a sus propios recursos, las sumas pendientes de pago al régimen de seguridad social en salud y los intereses moratorios que se hayan causado por el no pago oportuno de las cotizaciones, con el fin de que los pensionados sean cubiertos por el sistema de seguridad social en salud.

ARTICULO 8º-Descuentos. La nómina que se entregue a la entidad administradora deberá incluir además la información relacionada con los descuentos autorizados por el pensionado o los decretados por autoridad competente, con sujeción a los límites establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo. En el evento en que no se pague la totalidad de la mesada pensional correspondiente, los descuentos se calcularán tomando como base el valor a cancelar por concepto de mesada pensional, de conformidad con los artículos 4º y 5º de este decreto.

El saldo de los descuentos se aplicará a las sumas adicionales que debe pagar la entidad territorial por mesadas pensionales.

CAPÍTULO II

Disposiciones varias

ARTICULO 9º- Modificado art. 6 Decreto Nacional 1266 de 2001 Reglas para la inversión transitoria de los recursos asignados por la ley al Fonpet. Mientras se adelanta el proceso de selección de las entidades que administrarán los patrimonios autónomos correspondientes al fondo nacional de pensiones de las entidades territoriales de conformidad con la Ley 549 de 1999, los recursos de las entidades territoriales que las mismas deban destinar a cubrir pasivos pensionales en los términos de la Ley 549 de 1999, deberán invertirse en TES o en certificados de depósito a término en establecimientos de crédito que tengan el carácter de entidades estatales o en establecimientos de crédito que hayan recibido una calificación igual o superior a "AA" o su equivalente por una agencia calificadora de valores, a la fecha de la inversión siempre que en este último caso la rentabilidad de los mismos sea por lo menos igual a la más alta que le hayan ofrecido los establecimientos de crédito estatales a la entidad territorial. Para este efecto, la entidad deberá solicitar la cotización correspondiente por lo menos a dos establecimientos de crédito estatales.

Los títulos deberán emitirse con plazo de noventa días a favor del fondo nacional de pensiones de las entidades territoriales y deberá renovarse hasta que puedan ser entregados a la entidad o entidades que administren los patrimonios autónomos del fondo.

La inversión deberá hacerse por lo menos mensualmente para los recursos cuyo recaudo se efectúa en períodos inferiores o iguales a un mes; si los recaudos superan dicho período, la inversión deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes a su ingreso efectivo a la tesorería de la entidad. La información sobre las inversiones realizadas, deberá enviarse dentro de los cinco días siguientes, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-viceministerio técnico.

Mientras se adelanta el proceso de selección de las entidades que administrarán los patrimonios autónomos correspondientes al fondo nacional de pensiones de las entidades territoriales, los recursos que la Nación deba girar al fondo por cuenta de las entidades territoriales deberán igualmente invertirse en TES.

ARTICULO 10.-Certificación sobre el cumplimiento de la Ley 549. Cuando quiera que una entidad territorial o una entidad pública del nivel territorial solicite a la Nación realizar cualquiera de las operaciones o actividades a las que se refiere el artículo 15 de la Ley 549 de 1999, deberá presentar con la solicitud correspondiente una certificación firmada por el representante legal de la entidad, y por el secretario de hacienda o por el funcionario de mayor jerarquía en materia financiera, sobre el cumplimiento de la Ley 549 de 1999 por parte de la respectiva entidad. Mientras se surte el trámite correspondiente para la autorización, el otorgamiento del crédito o la garantía a consideración del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la entidad territorial deberá actualizar dicha certificación inmediatamente si cambia la situación de hecho certificada, y por lo menos una vez cada tres meses.

La certificación deberá entregarse a la entidad o dependencia del nivel nacional, que surta el trámite correspondiente para el otorgamiento del crédito, la autorización o la garantía con el fin de que dicha dependencia pueda constatar la situación de la entidad del orden territorial.

La entidad que reciba la certificación deberá constatar la situación de la misma con la información de que disponga la dirección de apoyo fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por la administración del Fonpet, una vez éste se encuentre en operación.

Ver art. 15 Ley 549 de 1999

ARTICULO 11.-Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 15 de febrero de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Camilo Restrepo Salazar.

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 43.897 del 17 de febrero de 2000.