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Proyecto de Acuerdo 213 de 2015 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

PROYECTO DE ACUERDO No. 213 DE 2015

"POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ACUERDO 201 DE 2005, SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES."

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1. OBJETO

El objeto de esta iniciativa es modificar la base gravable del impuesto predial con el fin de establecer un límite, regular el incremento actual del mismo, de acuerdo al incremento del índice de precios al consumidor IPC y adoptar disposiciones que faciliten el pago de la carga tributaria para los contribuyentes.

2. JUSTIFICACION DEL PROYECTO

I. DEL DESMESURADO CRECIMIENTO DEL AVALUO CATASTRAL COMO BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO PREDIAL Y LA PROBLEMÁTICA EN BOGOTA

Es un hecho que el valor catastral de los predios ha aumentado, reflejando la escasez del suelo que se viene observando en las principales ciudades del país desde hace varios años. Pero también es un hecho irrefutable que el mayor valor del predio de una vivienda no genera ningún ingreso a su propietario-residente. En otras palabras, los efectos acumulados en el valor del impuesto, sin considerar la forma como evoluciona la capacidad de pago de los contribuyentes, hace insostenible el diseño y pago actual del impuesto predial en el país, y se convierte en lo que la Corte Constitucional califica como una carga excesiva, tal como lo han señalado en el Congreso de la República donde se ha llevado a debate el tema.

Sin embargo, de no intervenir el Concejo de Bogotá en la generación de un límite efectivo al crecimiento del impuesto a pagar derivado de la ausencia de un tope a la base gravable y a su crecimiento anual, la situación resulta insostenible en la Ciudad y permisiva frente a tal suceso; máxime si se tiene en cuenta que es en la que relación entre avalúo catastral y los valores comerciales de los predios ha sido más alta en el país

De suyo, el valor catastral de la ciudad de Bogotá ha incrementado en el 269% en los últimos 7 años

Fuente: Catastro - Censo inmobiliario vigencia 2015

Según lo ha dicho el Secretario de Hacienda, en Bogotá, los ingresos por predial pasaron de 761.374 millones de pesos en el 2008 a 2,1 billones este año

Es evidente que todas las Bancadas del Concejo que representan a los Bogotanos han reconocido el problema real que viene generándose al crecer el impuesto predial y acumular aumentos del 20% o más todos los años, mientras que el ingreso de los bogotanos crece de una manera mucho menor. Tal como se ha dicho, el ingreso de los bogotanos por ser poseedores de una vivienda no se altera por el mayor valor catastral que establezca frente a su predio, lo cual implica que no resulta razonable que para efectos fiscales se tenga dicho mayor valor como una base tributaria.

Adicionalmente, si se tiene en cuenta que el predial genera una carga tributaria que no está basada en el ingreso ni en la renta que puede derivarse de la titularidad del bien, resulta obligatorio considerar cual es el comportamiento de los ingresos y de la inflación, los cuales determinan en últimas el estándar de capacidad de pago de los bogotanos.

Así, considerando que el IPC como indicador que año a año mide el encarecimiento de los precios de los bienes y servicios de consumo y a su vez, las variaciones anuales del salario mínimo mensual legal vigente por regla general deben ser mayores a la del IPC como indicador de la inflación para que sea posible cubrir dichos incrementos en los precios y servicios, es claro que el incremento del impuesto no podría ser ajeno a dichos estándares.

Sin embargo, se aprecia con claridad el desfase entre la carga tributaria y el IPC en conjunto con las variaciones del salario mínimo:

Lo anterior se evidencia en el siguiente cuadro:

Año

Valor Catastral Bogotá

Recaudo Predial Bogotá

IPC

Salario  Mínimo

2009

27,0%

-0,5%

2,00%

7,48%

2010

27,7%

20,1%

3,17%

3,83%

2011

21,6%

18,1%

3,73%

4,00%

2012

17,1%

13,3%

2,44%

5,81%

2013

19,1%

18,2%

1,94%

4,02%

2014

16,3%

20,4%

3,66%

4,50%

2015

15,2%

21,0%

3,00%

4,60%

Promedio

20,6%

15,8%

2,8%

4,9%

Año

Valor Avaluó Catastral

Variación Valor Avaluó Catastral

IPC Bogotá

% Adicional Cobrado sobre el IPC

2010

$ 196.614.218

27,69%

3,25%

24%

2011

$ 239.175.187

21,65%

3,21%

18%

2012

$ 280.079.627

17,10%

2,43%

14%

2013

$ 333.689.470

19,14%

2,43%

16%

2014

$ 387.932.398

16,26%

3,77%

12%

2015

$ 446.907.541

15,20%

 

 

Fuente: Catastro Distrital – Dane – Cálculos Propios

Si el mínimo existencial se sometiera a gravamen se incurriría no sólo en la violación de la equidad y la justicia social, sino en la prohibición de impuestos confiscatorios, lo cual se puede apreciar cuando el mayor gravamen no tiene como soportarse en ningún ingreso.

Además de la carga tributaria general que pagan los Bogotanos1, se viene presentando en los últimos años un exceso de gravamen derivado de la base gravable sin límite que rige para el impuesto predial, Sumado a lo anterior, es evidente que la capacidad de pago no tiene como recoger exceso de gravamen sin afectar el mínimo vital general que no resulta susceptible de intervención tributaria estatal. Tal situación genera un efecto recesivo en la economía bogotana, además de erigirse en una carga confiscatoria y contraria al deber del Estado de proteger el derecho de todos a la propiedad privada y el acceso vivienda digna.

En Bogotá se ha apreciado que:

1. El crecimiento de la base gravable para efectos de predial no es consecuente con

*El IPC

*La capacidad de pago

*Las restricciones de ajustes al canon de arrendamiento en vivienda urbana (Ley 820 de 2003)

*La renta

2. Tal como se aprecia de la norma original contenida en el Decreto Ley 1421 de 19932, el avalúo catastral se reajustaría anualmente con el IPC del año anterior. Sin embargo, el exceso en la carga del gravamen que dicho reajuste automático acumulativo generaba, propició que fuera eliminado mediante la ley 601 de 2000. En la en la exposición de motivos de la Ley 601 de 2000 se señaló que tal reajuste "genera un continuo y sostenido aumento del valor final a pagar por parte del propietario o poseedor del predio. En virtud de tal sistema, el cálculo de la base gravable del impuesto predial no consulta los comportamientos de los ciclos económicos"3

Sin embargo la realidad muestra que en lugar de racionalizarse la carga, el avalúo catastral ha crecido sin límite y de manera acumulativa, muy por encima del que en su momento fue un parámetro de incremento que ya de por sì era alto para efectos del predial y que se derogó implicando la modificación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 155 del Decreto Ley 1421 de 1993.

3. El límite legal que señala que el avalúo catastral no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso (..)" establecido en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990 y en el artículo 155 numeral 2 del Estatuto Orgánico de Bogotá, no ofrece ninguna garantía de los principios de contribución dentro del marco de justicia y equidad ni seguridad jurídica en tanto es frente al año anterior y hemos visto incrementos del 200% o más resultado de periodos de 3 años o 5 años que no se han " EXCEDIDO" en un solo año.

4. El principio de legalidad en materia tributaria no queda satisfecho porque se diga en la ley que la base gravable de los impuestos y contribuciones sobre la propiedad inmueble es el avaluó catastral, si se tiene en cuenta que se presenta en Bogotá la fijación directa del elemento base gravable y su incremento por la administración local, sin intervención directa de los órganos de representación popular en los parámetros. Además, se presenta una particularidad en cuanto a la confluencia de competencias en Catastro4 que no tendría por qué incidir en el impuesto de intervenir el Concejo, dejando de lado la controversia sobre el valor catastral para centrarse en los límites y garantías que para efectos de la racionalización de la carga tributaria deben concretarse.

5. La ausencia de límites al tributo y la discrecionalidad de la autoridad administrativa para fijar el avalúo que se convierte en base gravable, imposibilita cualquier ejercicio de la reclamación del contribuyente que logre la modificación real de la base gravable. Entre otros aspectos se recalca que:

i. No existe forma real de ejercer derechos que incidan en un menor tributo a pagar, al trasladarse individualmente al contribuyente la carga de probar que el avaluó catastral es otro y no el establecido por catastro distrital

ii. El conocimiento de los valores y su conformación no está al alcance del ciudadano común

iii. No existe forma de controvertir la fijación de los modelos econométricos

iv. Desconocimiento de todo mecanismo que permita la notificación efectiva a cada predio de las variaciones del avalúo catastral y su justificación en procesos de conservación y actualización,

6. La realización de la actualización permanente implica el crecimiento permanente del Impuesto

La circunstancia de que el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011 establezca que "Las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años" ha sido entendida como la actualización permanente del valor de los avalúos catastrales, sin tener límites como ya se señaló.

7. El entender que no puede superarse el valor comercial no es un límite porque el ciudadano común no cuenta con formalidades efectivas para rebatir la forma en que se calcula el precio comercial de su inmueble.

i. El Consejo de Estado ha dicho que no hay definición de avalúo comercial en las normas tributarias y por eso declaró nulo el numeral 3 del artículo 115 del Decreto Ley 1421 de 1993- Estatuto Orgánico de Bogotá. Numeral declarado nulo, Sentencia CONSEJO DE ESTADO, marzo 24 de 1995, Expedientes acumulados 5017, 5138 y 5486.

ii. La Ley 1450 de 2011 en su artículo 24 relaciona además que la actualización se realiza con el fin de "revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario" posibilitando directamente a los organismos técnicos establecer "modelos que permitan estimar valores integrales de los predios acordes con la dinámica del mercado inmobiliario", lo que permite señalar que no existen parámetros para establecer el concepto de mercado inmobiliario y sus referentes de actualización, de lo cual se concluye :

*La Ausencia de lineamiento (sic) legales para establecer con objetividad cuales son los indicadores a tener en cuenta para medir las condiciones del mercado inmobiliario local y de Parámetros y límites para establecer el incremento del valor por actualización

*La inexistencia de garantías que impidan que dentro del avalúo se incluyan obras públicas financiadas con contribuciones de valoración y se genere doble cobro

II. LA VIOLACION DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES QUE JUSTIFICA LA INMEDIATA INTERVENCION DEL CONCEJO MEDIANTE EL PRESENTE PROYECTO ACUERDO

Lo que ocurre con el impuesto y su crecimiento desmesurado en la Ciudad permite afirmar que ya es violatorio de los mandatos constitucionales que en cualquier evento debe cumplir y hacer cumplir el órgano de representación popular de Bogotá, quien tiene la responsabilidad en materia de política fiscal; máxime si se recuerda que "el ejercicio de la potestad fiscal, claro está, debe realizarse dentro de los límites trazados por el propio Constituyente, puesto que en un Estado de derecho los poderes constituidos, así dispongan de un amplio margen de configuración de políticas y de articulación jurídica de las mismas, se han de ejercer respetando la Constitución.5

Dentro de tales postulados se recalcan los siguientes:

LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE REPRESENTACION POPULAR Y LEGALIDAD

La determinación de la carga tributaria depende en su cuantía de dos elementos fundamentales como son la base gravable y la tarifa. En el evento en que la base gravable no cuente con límites a la indexación o se le permita a la autoridad administrativa la determinación de su extensión sin limitación conceptual, bien puede señalarse que no se cumpliría con el principio de predeterminación del tributo, por lo que aún sin modificación de la tarifa, el impuesto a pagar crecerá indefinidamente sin que el contribuyente pueda defenderse del exceso de gravamen, tal como ocurre en el presente caso.

En efecto, al no existir un límite máximo en cuanto al porcentaje del avalúo que integra para efectos fiscales la base gravable del impuesto predial, el impuesto a pagar crecerá vegetativamente. Así mismo, el no controlar el porcentaje de incremento sucesivo del avalúo que integra dicha base y al permitir que la autoridad administrativa sea quien directamente establezca el crecimiento porcentual del avalúo catastral en cuanto al comercial, sumada a la actualización permanente anual que ha realizado el catastro, sin ningún parámetro de origen representativo de la voluntad popular a través de los órganos colegiados, son evidencias que arrojan la inexistencia de predeterminación de la carga tributaria con participación del Concejo del Bogotá.

En consecuencia, el principio de legalidad como expresión de la máxima "no hay tributo sin representación", así como la predeterminación del tributo no quedan satisfechos por el hecho de que una ley señale que la base gravable del impuesto predial es el avalúo catastral.

Según lo dispuesto por el artículo 3 de la Ley 44 de 1990 la base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el auto avalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado y conforme al Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por la Ley 601 de 2000, se indica que La base gravable para cada año será el valor que mediante auto avalúo establezca el contribuyente, que deberá corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.

Estas normas en últimas no contemplan un límite máximo al crecimiento de dicho avalúo para efectos de integrar la base gravable, lo que implica que el procedimiento de formación en sus diferentes etapas del valor catastral se convierte, sin intervención del órgano de representación popular, en el factor determinante de la cuantía del impuesto, y no se circunscribe su función al inventario de inmuebles de la ciudad, como es su finalidad principal de acuerdo con las normas de creación de la figura catastral.

Se suma a lo anterior el hecho de que la ley 1450 de 2011 en su artículo 24 estableció que las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país "dentro de períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales del mercado inmobiliario." y que con sustento en la misma ha tenido lugar la actualización permanente, año a año en Bogotá.

El incremento del predial por actualización subsiguiente ha sido evidente. Ya en el año 2010 según la propia Contraloría se encontraba actualizado el 100% del censo inmobiliario de la ciudad; no obstante los años subsiguientes ha estado en "actualización" con incrementos del valor que implican un crecimiento del impuesto a pagar sin otro referente que el criterio técnico de Catastro Distrital, quien no cuenta con facultad constitucional para ser quien en últimas establezca el tributo en su elemento esencial.

Muestra de ello es que en el informe de la Contraloría de Bogotá, se aprecian las siguientes conclusiones: "2.1 En Bogotá durante los dos últimos años (2010 y 2011), por efectos del proceso de actualización catastral, el avalúo de los predios se ha incrementado en promedio en el 76%, siendo del 55.2% para los predios de uso residencial 2.2. En el 2010 para el cobro del predial en el 2011, con la implementación del censo inmobiliario anual de Bogotá d.c. (ciab), fueron objeto del proceso de actualización 2.180.618 predios, que corresponden al 100% del área urbana de Bogotá, y al 98.5% de la base catastral de la ciudad, que en los últimos seis (6) años se incrementó en el 21% (379.987) 2.2.1. Durante los últimos seis años que corresponden al período 2005-2011 la base catastral de Bogotá aumento en 379.987 predios lo que corresponde un incremento predial del 21%"6

A su vez, con ocasión de la actualización permanente, no han sido aplicables los porcentajes que el propio Catastro Distrital señala para efectos de los predios que entran, una vez actualizados, a "conservación". 7Es de aclarar que aún de aplicarse dichos porcentajes son superiores a todos los indicadores de la economía de la ciudad y muy superiores al IPC y a los reajustes de conservación adoptados para el resto del país.

Fuente: Alcaldía de Bogotá, DANE

En adición a lo anterior, la ley 1450 de 2011 en el parágrafo del artículo 24 estableció que " El avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial", cuando a la fecha en la ley 223 de 1995 se establecía en el parágrafo 2 del artículo 79 que " El avalúo catastral de los bienes inmuebles urbanos no podrá ser inferior al 40% de su valor comercial"

Además del incremento del mínimo del avalúo catastral para efectos fiscales , las autoridades administrativas en Bogotá han dispuesto la actualización anual y permanente del avalúo catastral y han elevado su valor por encima de dicho piso al entender que no existe un límite diverso al valor comercial, que termina incrementándose colateralmente por el efecto de la actualización del avalúo catastral como ha sido reconocido en los diferentes debates que ha incentivado el propio Concejo de Bogotá, de manera que en la práctica la base gravable del impuesto predial es potencialmente el avalúo comercial, con todas las implicaciones que ello tendría.

Conforme a lo dicho, la legalidad y certeza del tributo, por tal razón se ven minadas. Se ocasiona una indeterminación de la carga tributaria al asimilar el avaluó catastral fijado técnica y directamente por la administración distrital con la base gravable del impuesto predial, sin someter a dicha autoridad a límite efectivo frente al crecimiento del valor catastral o al incremento del mismo.

LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA, EQUIDAD Y CAPACIDAD DE PAGO Y LA NATURALEZA DEL TRIBUTO / LAS GARANTIAS A VIVIENDA DIGNA Y A LA PROPIEDAD

"El sistema tributario en su conjunto como cada una de las cargas tributarias deben ser razonables y deben estar justificados en la persecución de objetivos constitucionalmente relevantes". El incremento anual que se acumula a la base gravable sin límite derivada de la actualización permanente que realiza la Autoridad Catastral del Distrito, ocasiona que los bogotanos resulten pagando por impuesto predial sumas superiores a las que en justicia estarían en capacidad de tributar por el simple hecho de contar con un a vivienda o un local comercial.

Para el caso concreto la problemática que generada por el crecimiento del impuesto a pagar refleja la ausencia de un objetivo constitucionalmente relevante que lo justifique, ya que castiga el acceso a la propiedad de vivienda y de otros inmuebles, al no tener en cuenta que se convirtió en una "carga excesiva" definida jurisprudencialmente como aquella que "no consulta la capacidad económica de los sujetos pasivos en razón a la naturaleza y fines del impuesto en cuestión"8.; menos aún si se recuerda que el impuesto predial, siendo un gravamen que recae sobre los inmuebles, debe en todo caso garantizar la titularidad de la propiedad, de manera que no se convierta en un castigo a la misma; no puede ser confiscatorio, lo que ocurre cuando se desconoce que ser titular de un inmueble no implica por ese simple hecho contar con una renta líquida derivada del mismo y entronizar que la capacidad de pago del respectivo tributo no tienen nada que ver con el hecho de ser titular del inmueble puesto que no hay lugar a renta por tenencia del mismo ni ingresos adicionales que se relacionen con el mayor valor catastral o comercial del inmueble. Tal circunstancia resulta contraria a mandatos constitucionales como los siguientes:

ARTICULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

ARTICULO 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.

Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.

ARTICULO 60. El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad.

Cuando el Estado enajene su participación en una empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria. La ley reglamentará la materia.

ARTICULO 64. Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos.

Así mismo, desconoce el alcance del principio de equidad tributaria, que no se agota en la consideración efectiva de las diferencias reales que existen entre los potenciales sujetos obligados, sino que reconoce el bienestar de los contribuyentes con sustento en el conjunto de mandatos constitucionales derivados especialmente de los principios del Estado Social de Derecho. Dentro de tal concepto se encuentra el derecho a que el Estado se abstenga de generar gravámenes que atenten contra el mínimo vital, que recoge un concepto más amplio que el simple ingreso de quienes no tienen medios.

El incremento acumulado del predial implica presumir que se puede incrementar la presión fiscal de los bogotanos a costa del margen de consumo de los hogares. Con tal circunstancia no tiene en cuenta que el deber de contribución con los gastos del Estado se ciñe al marco de justicia y equidad y por lo mismo debe obligatoriamente tener en cuenta la naturaleza del impuesto y el efecto de su pago en relación con los presupuestos de los hogares y de los empresarios. En efecto, los principios de justicia y equidad incorporan la capacidad de pago para contribuir con los gastos públicos, teniendo en cuenta que constitucionalmente no es posible disponer de los ingresos que constituyen el mínimo vital.

Conforme a la jurisprudencia constitucional "El mínimo vital se ve afectado cuando la persona y su familia no tienen los medios necesarios a su alcance para asegurar su digna subsistencia, "no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.9, reconociéndose además que no se refleja en los estratos de manos recursos, de manera que "El mínimo vital es un derecho fundamental que tiene como característica ser cualitativo, por lo que supone que cada quien viva de acuerdo al estatus adquirido durante su vida".10

Se recalca que la Corte Constitucional ha indicado que tal derecho fundamental en cabeza de todos es un límite al poder impositivo del Estado. Al respecto ha señalado que "El derecho fundamental al mínimo vital, concretamente en lo que se refiere a las condiciones materiales básicas e indispensables para asegurar una supervivencia digna y autónoma, constituye un límite al poder impositivo del Estado y un mandato que orienta la intervención del Estado en la economía (artículo 334 C.P.). La intersección entre la potestad impositiva del Estado y el principio de Estado Social de derecho consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este mínimo constituye el contenido del derecho fundamental al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales para que la persona humana pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria. Si bien el deber de tributar es general pues recae sobre "la persona y el ciudadano" (art. 95-9 de la C.P.), el derecho al mínimo vital exige analizar si quien no dispone de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria11, cuando es notoria la insuficiencia de una red de protección social efectiva y accesible a los más necesitados. De ahí que la propia Carta haya señalado como límite a la potestad impositiva del Estado "los principios de equidad, eficiencia y progresividad" que rigen "el sistema tributario" (art. 363 de la C.P.) y que haya enmarcado el deber de tributar dentro de los "conceptos de justicia y equidad" (art. 95-9 de la C.P.)". 12

Variación avalúos catastrales de Bogotá frente a los principales indicadores económicos 2009 – 2014

Fuente: Fenalco Bogotá – cálculos propios – DANE

Durante el 2014, la variación del avaluó catastral residencial es:

*3.5 veces mayor que el Índice de valoración predial (IVP).

*12 veces mayor que el índice de costos de la construcción de vivienda (ICCV).

*6 veces mayor que índice de precios al consumidor (IPC – variación nacional).

*5 veces mayor que el Producto interno bruto (PIB - Nacional).

III. DEL ALCANCE DE LAS MEDIDAS PROPUESTAS Y SU FINALIDAD

El presente Proyecto de acuerdo establece medidas que tienen por fin solucionar la problemática del crecimiento desmesurado del impuesto predial a pagar en Bogotá, llevando a la realidad los principios constitucionales predeterminación del tributo, dentro del marco de justicia, equidad y capacidad de pago que permitan hacer realidad el clamor popular, así como el cumplimiento de fines esenciales del Estado y en especial las garantías de acceso de todos a la vivienda y la protección a vivienda de interés social, además de promover el acceso de todos a la propiedad privada, sin castigarla tributariamente al punto de ser confiscatorio el impuesto.

Para tal efecto se propone el siguiente conjunto de medidas como herramienta para impedir que la base gravable del impuesto predial no sea predecible y razonable y genere una carga tributaria no soportable por la Ciudad:

1. Lìmite a la base gravable para efectos tributarios: Para todos los efectos del impuesto predial y las contribuciones de valorización que se liquiden tomando como base gravable el avalúo catastral, se entenderá que la BASE GRAVABLE no será superior al 60% del valor comercial.

2. Límites al incremento anual del predial. EL IPC como límite del incremento anual del impuesto a pagar, independientemente de que inmueble haya sido objeto de actualización o conservación, salvo en los eventos de mutaciones físicas relevantes o de uso los inmuebles.

En los eventos en que el IVIUR sea inferior al IPC respectivo, se aplicará el IVIUR

Ante el desfase enorme en el aumento del impuesto predial por el crecimiento de la base gravable producto de incrementos del avalúo catastral superiores al IPC y a las variaciones del salario mínimo de los años de referencia, se requiere adoptar una medida de fondo.

Por ello, al abordar la solución del problema, la salida eficaz no puede circunscribirse a establecer criterios o índices que limiten en adelante los incrementos anuales del predial, ya que si la base gravable permanece con el exceso actual, simplemente se estaría generando un paleativo que no contribuye a hacer efectivo el principio de equidad y a restablecer la garantía constitucional a la prohibición de impuestos confiscatorios.

Al respecto, se recuerda que puntualmente se ha dicho que un impuesto inequitativo también es confiscatorio, en el caso que su impacto sea evidente sobre el margen de ingresos o ganancias del contribuyente. Al respecto señala la Corte Constitucional que precisamente "La prohibición de impuestos confiscatorios no se deriva empero de la proscripción de penas de confiscación (CP art. 34), sino de la protección constitucional a la propiedad y la iniciativa privadas (CP arts. 58 y 333) y de los principios de justicia y equidad tributarias (CP arts. 95-9 y 363). Esto significa que no puede haber tributos que impliquen una verdadera expropiación  de facto de la propiedad privada o de los beneficios de la iniciativa económica de los particulares.13 En otra oportunidad, la Corte sostuvo que un impuesto es confiscatorio "cuando la actividad económica del particular se destina exclusivamente al pago del mismo, de forma que no existe ganancia".14 15

3. Forma de pago y plazos. Se propone que la Administración tributaria del Distrito deberá  fijar  las fechas de pago del impuesto predial en el respectivo año, mínimo 4 meses antes de la liquidación y cobro del mismo. En todo caso el contribuyente podrá pagar el impuesto predial en cuotas sin intereses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 77 de 2002 en cuanto a los descuentos por pronto pago.

3. IMPACTO FISCAL

Dado que esta iniciativa es reservada al señor Alcalde Mayor, se solicitará su acompañamiento, así como el análisis del impacto fiscal por parte de la Secretaria de Hacienda Distrital para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la ley 819 de 2003.

ESTIMACION DEL IMPACTO FISCAL Y LAS MEDIDAS PROPUESTAS

De los parámetros para realizar la medición del impacto fiscal

1. Para los fines del impacto fiscal es pertinente tener en cuenta que la propia situación diversa de Bogotá frente al resto del país incluso tratándose de los otros catastros descentralizados no facilita contar con cifras objetivas. El CONPES NACIONAL que propuso en el 3,0%, el ajuste para la vigencia de 2015 de los avalúos catastrales de los predios urbanos y rurales del país16 que se estableció como porcentaje oficial nacional el Gobierno mediante el Decreto 2178 de 2014, precisó lo siguiente:

"III. IMPACTO FISCAL DEL INCREMENTO DE LOS AVALÚOS CATASTRALES Además de reflejar el cambio patrimonial de los propietarios de bienes inmuebles, el incremento de los avalúos catastrales debe considerar el impacto fiscal que tendrá sobre las finanzas municipales y distritales. Al respecto, es importante tener en cuenta que el avalúo catastral es la base gravable del impuesto predial y que éste representa aproximadamente la tercera parte de las fuentes de ingresos municipales. En particular, en promedio el 26,5%18 de los ingresos tributarios de los municipios con población inferior a 100 mil habitantes, y el 34,6% para las mayores de 100 mil habitantes. La Tabla 6 presenta los escenarios fiscales de un reajuste de los avalúos catastrales según el aumento propuesto del 3%.

Utilizando una tarifa (por mil) promedio diferencial19, calculada a partir de los recaudos del impuesto predial del 201320, se estima que sólo los reajustes de los avalúos catastrales podrán generar recaudos adicionales por concepto de impuesto predial del orden de $95 mil millones de pesos para la vigencia de 2015, sin incluir Bogotá y Cali, dado que dichas ciudades cuentan con IVP diferencial. Lo anterior significa que por cada punto porcentual de incremento en la base gravable, se obtiene un incremento en los ingresos de cerca de $32 mil millones."17

De acuerdo con lo establecido por dicho CONPES, cada punto porcentual de incremento en la base gravable, se obtiene un incremento en los ingresos de cerca de $32 mil millones, sabiendo que dicho cálculo se hace partiendo del cumplimiento del incremento recomendado del 3%. Sin embargo, en el caso de Bogotá no es viable para los Concejales aproximarse a un valor estimado del punto por cuanto:

1. A diferencia de las demás ciudades del país, no hay cifras exactas y parametrizadas para Bogotá puesto que no hace parte de la evaluación del CONPES, lo que incluso generó su recomendación de "sugerir al Catastro de Bogotá adelantar el análisis técnico para evaluar la viabilidad de la incorporación de la información de Bogotá en el cálculo del IVP."

2. No aplica el porcentaje de ajuste recomendado para el país por el CONPES para los avalúos catastrales, señalando que no le compete por tener una facultad específica basada en el artículo 3 de la Ley 601 de 2000.

3. Tampoco aplica los índices de incremento del IVIUR que de manera aislada y de manera diferencial al IVP nacional, establece distritalmente con fundamento en la norma citada. Adicionalmente dichos porcentajes de incremento conforme a IVIUR son superiores al IPC y al porcentaje de incremento de los avalúos catastrales del resto del país establecidos mediante el Decreto 2178 de 2014, que recoge la recomendación del CONPES Nacional.

Muestra de ello es lo dispuesto en el Decreto Distrital 631 de 2014, mediante el cual decide adoptar los siguientes porcentajes de reajuste a los avalúos catastrales de conservación de los predios urbanos del Distrito Capital que no hayan sido actualizados durante el año 2014, para la vigencia 2015:

Índice de Valoración Inmobiliaria Urbana y Rural (IVIUR)

Vigencia Fiscal 2015

Destino

Vigencia fiscal 2015

Residencial estrato 1

3,3%

Residencial estrato 2

3,3%

Residencial estrato 3

3,3%

Residencial estrato 4

5,42%

Residencial estrato 5

5,42%

Residencial estrato 6

5,42%

Comercial y oficinas

8,0%

Depósitos y parqueaderos

10,0%

Industria

15,0%

Dotacional

12,0%

Lotes

17,0%

Otros

7,0%

El porcentaje de reajuste a los avalúos catastrales de conservación de los predios rurales para la vigencia 2015, será el mismo que asuma la Nación para este tipo de inmuebles.

Sin embargo, tales porcentajes no fueron aplicados a los predios en Bogotá ya que son para "conservación" y según Catastro Distrital los predios en la Ciudad se encuentra (sic) en permanente "actualización.", luego no le compete aplicarlos.

4. Igualmente sigue en actualización permanente todos los años la Ciudad, aunque desde el 2010 tanto catastro como la contraloría han señalado que el 100% de los predios de la ciudad se encuentran actualizados. Según la información del CONPES Nacional, de 2014 que corrobora lo anterior, de los predios actualizados para ese periodo "El 79,7% (2.414.819 predios) de la actualización fue realizada por el catastro de Bogotá, el 17,8% (538.702 predios) por el IGAC y el 2,5% (75.256 predios) restante corresponde a la oficina de catastro de Antioquia"

Por último, el porcentaje de relación entre el impuesto a pagar y el mayor valor del avalúo catastral, se ha generado sin contar con el Concejo. De suyo, la proporcionalidad en la que ha crecido el avalúo catastral frente al comercial no ha sido referente de ninguna actuación del Concejo.

Ejemplo de ello es el Acta No 16 del 25 de Noviembre de 2014 del CONFIS Distrital presidido por el Alcalde Mayor de la Ciudad, la política distrital de los avalúos catastrales para terreno y construcción, en relación con su valor comercial, se estableció así:

(i) Para el caso de los predios de estrato 1 y 2 la ponderación será:

Terreno 75% del valor comercial estimado del terreno

Construcción 65% del valor comercial estimado de la construcción

(ii) Para el caso de los predios de estratos 3 la ponderación será:

Terreno 80% del valor comercial estimado del terreno

Construcción 65% del valor comercial estimado de la construcción.

(iii) Para el caso de los predios de estrato 4 la ponderación será:

Terreno 85% del valor comercial estimado del terreno

Construcción 70% del valor comercial estimado de la construcción

(iv) Para el caso de los predios de estratos 5 y 6 así como los otros usos diferentes a residencial, tales como industrial, comercial, depósitos, oficinas y otros usos (exceptuándose los parqueaderos en comercio y las bodegas), la ponderación será:

Terreno 85% del valor comercial estimado del terreno

Construcción 75% del valor comercial estimado de la construcción

(v) Para el caso de los parqueaderos con uso comercial y las bodegas, así como para los predios con cualquier uso catastral que se encuentren abandonados, no utilizados o subutilizados de acuerdo a lo establecido en la ley 1537 de 2012, articulo 64 numeral 4, la ponderación será:

Para el terreno y la construcción el 90% del valor comercial estimado.

En el caso de los lotes (urbanizables no urbanizados no edificados) el 90% del valor comercial estimado del terreno.

Luego el hacer explícito el valor de cada punto porcentual de incremento de la base gravable en Bogotá debe ser parte del deber de Hacienda, incluso de manera previa a todo incremento, porque en la misma medida impacta las finanzas de los contribuyentes. Lo anterior es además consecuente con lo dispuesto por la Corte Constitucional en cuanto al artículo 7 de la 819 de 2003, al señalar que, dicho estudio no inhibe la facultad del concejo de estudiar por proyectos al corresponderle a la Secretaría de Hacienda por ser quien cuenta con los datos exactos, tal como lo refirió para el caso de los proyectos del ley y el Ministerio de Hacienda. En tal sentido precisó que "Las formalidades señaladas por el artículo 7 de la Ley 819 de 2003 han sido entendidas como un parámetro de racionalidad de la actividad legislativa que persigue entre otros propósitos el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la aplicación efectiva de las leyes. Esto no significa que no deban ser observadas durante el trámite de un proyecto de ley que ordene gastos, sino que la carga de su cumplimiento recae en el Ministerio de Hacienda por contar éste con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica, que permiten establecer el impacto fiscal de un proyecto y su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo".18

Del resultado de las medidas y el impacto sobre el Presupuesto del Distrito

1. Es un hecho que el valor catastral de los predios ha aumentado, reflejando la escasez del suelo que se viene observando en las principales ciudades del país desde hace varios años. Pero también es un hecho irrefutable que el mayor valor del predio de una vivienda no genera ningún ingreso a su propietario-residente.

Si el exceso de gravamen es a tal punto insostenible que conduce inexorablemente al no pago del impuesto por parte de una población cada vez más numerosa de Bogotanos que no contando con el ingreso suficiente para abordar el tributo ni existir margen de sacrificio en su mínimo vital destinado al pago de alimentación, transporte, educación, salud, vestuario, pago de crédito vivienda y consumo ordinario en los hogares, etc., es claro que no adoptar medidas de racionalización de la carga de todas maneras impactará el presupuesto para el gasto de la ciudad, existiendo tendencia a la baja en el recaudo a corto plazo. Los efectos acumulados en el valor del impuesto, sin considerar la forma como evoluciona la capacidad de pago de los contribuyentes, hace insostenible el diseño y pago actual del impuesto predial en Bogotá,

Por ello, cualquier medida que realmente restablezca lo violado por exceso de gravamen no puede ser considerada como atentatoria contra el presupuesto del Distrito, ya que los gastos deben ser coherentes con la carga de los contribuyentes y dicha carga no podría ser superior al esfuerzo fiscal QUE ESTÀN EN CAPACIDAD de realizar objetivamente los bogotanos.

2 Por otra parte, es interesante considerar que el crecimiento del avalúo catastral registrado en la ciudad desde el año en que se hizo la actuación completa del inventarios (sic) de predios de la ciudad como sería el 2010, sea la base gravable sin discusión del impuesto a pagar.

De suyo, el valor catastral de la ciudad de Bogotá ha incrementado en el 269% en los últimos 7 años

Si tomando como referencia el año 2009, el avalúo catastral desde dicho año hasta el 2015 se incrementó en 292 billones equivalente a un 190%, y se pretende que éste sea base gravable en esa misma proporción, cómo podría ser razonable la carga si la variación del salario durante el mismo periodo fue del 30%. Independientemente del estrato o la destinación del predio el pretender que el 100% del avalúo y su crecimiento determine la base gravable resulta irrazonable por tal razón.

Naturaleza del Impuesto y lo solicitado

El impuesto predial, por naturaleza, genera una carga tributaria que no está basada en el ingreso ni en la renta que puede derivarse de la sola titularidad del bien. Por lo mismo, en ese impuesto, que no es sobre renta ni ingreso sino sobre el título de propiedad, independientemente de la finalidad y aprovechamiento, hay que tener en cuenta 3 cosas: 1.Debe garantizar la titularidad de la propiedad, de manera que no se convierta en un castigo a la misma. 2. No puede ser confiscatorio, lo que ocurre cuando se desconoce que ser titular de un inmueble no implica recibir renta. 3 La capacidad de pago del tributo no tienen relación con el hecho de ser titular el titular del inmueble

Así por ejemplo, se ha dicho el ingreso de los bogotanos por ser poseedores de una vivienda no se modifica por el mayor valor catastral que establezca frente a su predio, no resulta razonable que para efectos fiscales se tenga dicho mayor valor como una base tributaria. Además al incrementarse anualmente vía la actualización permanente que realiza la Autoridad Catastral del Distrito, los propietarios y poseedores resultan pagando por impuesto predial sumas superiores a las que en justicia estarían en capacidad de tributar por el simple hecho de contar con un a vivienda o un local comercial.

Basado en lo anterior, resulta obligatorio considerar cual es el comportamiento de los ingresos y de la inflación, los cuales determinan en últimas el estándar de capacidad de pago de los bogotanos.

Además, si se tiene en cuenta que el IPC como indicador que año a año mide el encarecimiento de los precios de los bienes y servicios de consumo y a su vez, las variaciones anuales del salario mínimo mensual legal vigente por regla general deben ser mayores a la del IPC como indicador de la inflación para que sea posible cubrir dichos incrementos en los precios y servicios, es claro que el incremento del impuesto no podría ser ajeno a dichos estándares

Sin embargo, si se tiene en cuenta la relación que se expresa en los cuadros siguientes, se aprecia con claridad el desfase:

CUADRO 1

Año

Valor Avaluó Catastral

Diferencias

2009

$153.977.391

2010

$196.614.218

$42.636.827

2011

$239.175.187

$42.560.969

2012

$280.079.627

$40.904.440

2013

$333.689.470

$53.609.843

2014

$387.932.398

$54.242.928

2015

$446.907.541

$58.975.143

Total

$292.930.150

Según el cuadro 1 el valor catastral de Bogotá entre el año 2009 y el 2015 se incrementó en 292 billones equivalente a un 190%

Según el cuadro 2, basados en el IPC de los mismos años, el crecimiento del avalúo catastral para efectos fiscales debió haber sido del 35%, lo que arrojaría la cifra de 207 billones19.

Año

Valor Avaluó Catastral

IPC Bogotá

Valor del Avalúo estimado según IPC

Diferencia avaluó catastral frente al estimado

2009

$153.977.391

1,88%

 

 

2010

$196.614.218

3,25%

$156.872.166

$39.742.052

2011

$239.175.187

3,21%

$167.725.272

$71.449.915

2012

$280.079.627

2,43%

$177.573.145

$102.506.482

2013

$333.689.470

2,43%

$186.629.649

$147.059.821

2014

$ 387.932.398

3,77%

$195.999.604

$191.932.794

2015

$446.907.541

 

$ 207.361.369

$239.546.172

Según el cuadro 3, donde se observa la variación del salario mínimo, del 2009 al 2015, el salario ha aumentado en un 30%.

CUADRO 3

Año

Salario mínimo mensual lega –SMML

Variación

2009

$ 496.900

 

2010

$ 515.000

3,64%

2011

$ 535.600

4,00%

2012

$ 566.700

5,81%

2013

$ 589.500

4,02%

2014

$ 616.000

4,50%

2015

$ 644.350

4,60%

Fuente: Banco de la Republica

Se aprecia así que el incremento del avalúo catastral que generó el mayor predial a pagar, fue 156% más alto que el crecimiento estimado de haberse tomado como máximo incremento del avalúo las variaciones del IPC de dichos años y 161% más alto que las variaciones del salario mínimo.

Nótese incluso que con dicha estimación puede apreciarse que no alcanza a compensar el incremento del salario el mayor valor generado de tenerse como incremento del avalúo catastral con el IPC. Con mayor razón se aprecia la falta de razonabilidad del tributo, si lo que implicara destinar el 100% de la variación del salario al pago de un tributo que no representa per se un ingreso para el ciudadano y desconoce que la calidad de vida que debe amparar el estado empieza por el respeto de los ingresos de las necesidades básicas de los hogares.

En conclusión, para el año 2015 el valor estimado del avalúo catastral, que se obtiene ajustando el valor catastral de referencia 20 con las variaciones del IPC de la ciudad, y que correspondería a 207 billones de pesos, corresponde al 46% del actual valor catastral establecido por catastro; lo cual fundamenta a su vez, la razón del DESCUENTO POR EQUIDAD del 40% QUE SE PROPONE y paralelamente el techo del 60% en armonía con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, lo cual operaría como mínimo y a la vez techo.

4. COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ

La presente propuesta se sustenta jurídicamente en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 287 de la Constitución Política, el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011, los artículos 12, numeral 3°, y 13 del Decreto Ley 1421 de 1993, en los cuales se establecen claramente que corresponde al Concejo Distrital:

"3. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas; ordenar exenciones tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de garantizar el efectivo recaudo de aquéllos".

Para Bogotá el incremento del impuesto predial se ha generado por diferentes razones que agravan su situación frente al resto del país. Tal circunstancia implica que el efecto acumulado de varios años del incremento del gravamen está generando una afectación importante a los Bogotanos que no es sostenible y que de no generarse un límite, se continuaría permitiendo a la Administración Distrital subir más dicha proporción, sin intervención del órgano de representación popular, con ocasión del entendimiento de la actualización permanente anual que se viene realizando.

Ejemplo de ello es el Acta No 16 del 25 de Noviembre de 2014 del CONFIS Distrital presidido por el Alcalde Mayor de la Ciudad, la política distrital de los avalúos catastrales para terreno y construcción, en relación con su valor comercial, se estableció así:

(i) Para el caso de los predios de estrato 1 y 2 la ponderación será:

Terreno 75% del valor comercial estimado del terreno

Construcción 65% del valor comercial estimado de la construcción

(ii) Para el caso de los predios de estratos 3 la ponderación será:

Terreno 80% del valor comercial estimado del terreno

Construcción 65% del valor comercial estimado de la construcción.

(iii) Para el caso de los predios de estrato 4 la ponderación será:

Terreno 85% del valor comercial estimado del terreno

Construcción 70% del valor comercial estimado de la construcción

(iv) Para el caso de los predios de estratos 5 y 6 así como los otros usos diferentes a residencial, tales como industrial, comercial, depósitos, oficinas y otros usos (exceptuándose los parqueaderos en comercio y las bodegas), la ponderación será:

Terreno 85% del valor comercial estimado del terreno

Construcción 75% del valor comercial estimado de la construcción

(v) Para el caso de los parqueaderos con uso comercial y las bodegas, así como para los predios con cualquier uso catastral que se encuentren abandonados, no utilizados o subutilizados de acuerdo a lo establecido en la ley 1537 de 2012, articulo 64 numeral 4, la ponderación será:

Para el terreno y la construcción el 90% del valor comercial estimado.

En el caso de los lotes (urbanizables no urbanizados no edificados) el 90% del valor comercial estimado del terreno.

En suma:

1.La circunstancia de que el Decreto Ley 1421 de 1993 consagre el avalúo catastral como base gravable del impuesto predial y que la ley 1450 de 2011 haya establecido en su artículo 24 que " El avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral a que se refiere este artículo, no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial", no implica el vaciamiento de la competencia del órgano de representación popular en materia del impuesto predial y su pago. Por lo mismo es competente el Concejo de Bogotá para afrontar como un como ajuste por equidad para todos, lo propuesto en cuanto al impuesto a pagar.

2. La medida la propuesta contenida en el presente Acuerdo que establece para efectos fiscales, que la base gravable del impuesto predial en Bogotá no superará el 60% del avalúo comercial resultante del proceso de actualización realizado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital de manera anual permanente, de conformidad con el artículo 24 de la ley 1450 de 2011, no sólo es consistente con la norma en cita, sino que establece un techo que evita los incrementos de la relación avalúo catastral/valor comercial que realizan sin restricción las autoridades catastrales.

3. El Concejo es competente para adoptar las medidas propuestas, teniendo en cuenta que, conforme a lo anteriormente el principio de legalidad no opera para el caso de Bogotá por carecer de certeza y límite máximo de la base gravable y por lo mismo su consagración es parte de las función natural que le asignan los artículos 338, 317, 294 y 300 de la Carta Política. En tal sentido bien puede fijar topes al impuesto a pagar derivado de la particularidad de la base gravable establecida por la ley y concretar el crecimiento de sus incrementos anuales fijando parámetros que eviten el mayor gravamen derivado de la discrecionalidad de la autoridad administrativa. Lo anterior, para hacer efectivo el clamor popular y racionalizar los excesos de la carga tributaria que resultan violatorios de los principios constitucionales ya mencionados.

Además, el principio de legalidad del tributo contemplado en el artículo 338 de la Carta Política no sólo implica la participación del Congreso de la República, sino la del órgano de representación popular municipal o distrital en el caso del impuesto predial. En cuanto a ello, la Corte Constitucional ha aceptado que en los eventos de los impuestos territoriales, como es el predial, los Concejos Municipales y Distrital concurran en la formación de los parámetros del tributo, por lo que ha dicho:

"Conforme a lo anterior, estima la Corte que la regla general en virtud de lo dispuesto por el artículo 338 superior, es que la ley que crea una determinada contribución, debe definir directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Pero ello no obsta para que dentro de una sana interpretación de las normas constitucionales, sean las entidades territoriales las que con base en los tributos creados por la Ley, puedan a través de las ordenanzas departamentales y los acuerdos municipales o distritales, a través de sus corporaciones, fijar los elementos de la contribución respectiva, o sea, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, así como las tarifas de las mismas".21

Igualmente ha señalado que el principio de legalidad en materia tributaria," no significa que corresponda con exclusividad al Congreso de la República la determinación de todos y cada uno de los elementos constitucionales del tributo y señalados en el artículo 338 de la Carta Política, pues en aras del principio según el cual no hay contribución sin representación también las corporaciones públicas del orden territorial están facultadas por la Constitución para participar en la determinación de los elementos de los tributos de orden departamental, distrital o municipal. Luego, la intervención del Congreso de la República no es exclusiva cuando se trata de la determinación de los tributos territoriales. Sólo así, pude darse aplicación a los principios de la autonomía de las entidades territoriales, al derecho que les permite "establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones" y a la competencia de las corporaciones públicas del orden territorial para "Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones departamentales" o "votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales" (C.P., arts. 1, 287-3, 300-4 y 313-4).22

Todo lo anterior conforme al expreso mandato del artículo  294 de la Carta Política según el cual "La ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad de las entidades territoriales" y a lo dispuesto por el artículo  317 constitucional que señala "Solo los municipios podrán gravar la propiedad inmueble".

Por lo mismo, si bien es cierto el legislador nacional tiene facultades para generar un modelo tributario equitativo e incluir correctivos a situaciones que afectan a todo el país, para el caso de Bogotá la intervención del Concejo no debe hacerse esperar, máxime cuando su finalidad es la alivianar las inequidades y la excesiva presión fiscal que impacta los hogares y los desarrollos comerciales de todos los niveles, por cuenta del crecimiento ilimitado del impuesto predial.

4. Entendiendo que "La equidad tributaria se predica del deber de "contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado’. Para la Corte, ‘el cumplimiento del deber que el Constituyente radicó en cabeza de los ciudadanos, de contribuir a la financiación de los gastos e inversiones del Estado, en una marco de equidad (artículo 95 C.P.), es asunto y problema que atañe a la sociedad en su conjunto y particularmente a las autoridades públicas, que tienen la obligación de diseñar el sistema fiscal y propender por su óptimo funcionamiento’23, el Concejo de Bogotá, debe asumir su competencia en materia fiscal para evitar es desbordamiento que el marco actual está generando en detrimento del contribuyente y del desarrollo de la Ciudad en armonía con los principios de legalidad y certeza tributaria, justicia, equidad , razonabilidad y permitan que la carga tributaria no sea confiscatoria y deje de afectar los ingresos de los hogares y de la economía familiar de manera que las medidas a adoptarse conlleven una cuantía del impuesto que facilite su pago sin comprometer la capacidad de pago de los bogotanos y su relación con el mínimo vital amparado constitucionalmente para todos los contribuyentes y no sólo para estratos menos favorecidos

5. Al respecto se recuerda que según la Corte Constitucional" Los criterios de justicia y equidad como límites al deber de contribuir, han sido objeto de meritorios trabajos científicos que tienden a concretar la justicia hacia la capacidad contributiva de los sujetos pasivos del tributo. Sin embargo, la capacidad contributiva no es el único principio a valorar en el sistema: es necesario proteger otros valores que se encuentran en la Constitución como son la protección de los derechos fundamentales al trabajo, y a la familia, protección a la libertad personal que implica el reconocimiento de un mínimo de recursos para la existencia personal y familiar que constituye la frontera a la presión fiscal individual, todo complementado con los principios del Estado Social, que no deben ser antagónicos a los de las libertades personales y patrimoniales sino moderadores de ellas."24

El Concejo de Bogotá es competente para desarrollar, en cumplimiento del mandato de representación popular, las garantías constitucionales que realicen en la práctica para todos los Bogotanos, los principios constitucionales y legales que aseguren que no se perpetuará el exceso de gravamen. Lo anterior en cumplimiento de las atribuciones que le confiere el decreto Ley 1421 de 1993 artículo 12, 13 y 155 y el artículo 23 de la Ley 1450 de 2011

Con fundamento en los argumentos expuestos, ponemos a consideración del Honorable Concejo de la Ciudad la presente iniciativa.

Atentamente,

LUCÍA BASTIDAS UBATE

Concejala de Bogotá

NELLY PATRICIA MOSQUERA MURCIA

Concejala de Bogotá

MARÍA CLARA NAME RAMÍREZ

Concejala de Bogotá

HOSMAN YAITH MARTÍNEZ MORENO

Concejal de Bogotá

PROYECTO DE ACUERDO No. DE 2015

"POR EL CUAL SE MODIFICA PARCIALMENTE EL ACUERDO 201 DE 2005, SE ADOPTAN MEDIDAS EN MATERIA DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES."

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL,

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente de las contenidas en el artículo 12, numerales 1 y 3 del Decreto 1421 de 1993,

ACUERDA:

ARTICULO 1. Modifíquese el artículo 1º del Acuerdo 201 de 2005, quedando de la siguiente manera:

"ARTÍCULO 1. BASE GRAVABLE: Para efectos fiscales, la base gravable del impuesto predial en Bogotá será el 60% del avalúo comercial resultante del proceso de actualización realizado por la Unidad Administrativa de Catastro Distrital de manera permanente, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Con el fin de evitar el crecimiento del impuesto predial sin consideración a la capacidad de pago y a los principios constitucionales de equidad y seguridad jurídica, se concede por una sola vez y para el periodo gravable 2015, un descuento por equidad equivalente al 40% del impuesto a pagar que haya sido liquidado por la autoridad tributaria del Distrito.

Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo hayan cancelado el impuesto predial del año 2015, tendrán derecho al descuento por equidad, que se tendrá como parte de pago  del impuesto predial del año siguiente, sin que haya lugar  a solicitud individual y/o trámite alguno a cargo del contribuyente para efectos de que sea imputado al pago anticipado en mención."

ARTICULO 2. INCREMENTO ANUAL: El incremento anual del Impuesto Predial Unificado a cargo del contribuyente, no podrá sobrepasar el Índice de Precios al Consumidor establecido para el año inmediatamente anterior, independientemente de que el inmueble haya sido objeto de actualización o conservación catastral.

En consecuencia, el Índice de Valoración Inmobiliaria Urbano Rural IVIUR estipulado por el gobierno distrital de conformidad con los artículos 3 de la Ley 601 de 2000, y 190 de la Ley 617 de 2012, se aplicará en los eventos en que no sea superior al Índice de Precios al Consumidor IPC del año inmediatamente anterior. 

Cuando la actualización y/o conservación catastral impliquen la incorporación de nuevos predios al inventario catastral o se establezca la existencia de cambios físicos relevantes o variaciones de uso de un inmueble, las modificaciones que impliquen un mayor valor estarán sometidas a lo dispuesto en el artículo 1 del presente Acuerdo. En lo sucesivo los incrementos del impuesto a pagar se regirán por el presente artículo.

PARAGRAFO. Los contribuyentes podrán ajustar las declaraciones del impuesto predial a lo dispuesto en el presente Acuerdo, sin que haya lugar a sanción alguna, sin perjuicio de la facultad de la Administración Tributaria de liquidar oficiosamente el impuesto. En caso de que el impuesto liquidado por la Administración Tributaria sea superior a lo establecido en los artículos 1 y/o 2 del presente Acuerdo, el contribuyente tendrá derecho a pagar exclusivamente lo establecido en los mismos, caso en el cual podrá solicitar la respectiva reliquidación ante la autoridad competente, debiendo presentarla dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que haya recibido el respectivo formulario de liquidación y pago del impuesto que es objeto de reclamación.

ARTICULO 3. FECHA DE PAGO  La Administración Tributaria del Distrito deberá  fijar las fechas de pago del impuesto predial en el respectivo año, mínimo 4 meses antes de la liquidación y cobro del mismo. En todo caso el contribuyente podrá pagar el impuesto predial en cuotas sin intereses, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo 77 de 2002 en cuanto a los descuentos por pronto pago.

PARAGRAFO TRANSITORIO. Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo no hayan cancelado el impuesto predial del año 2015, podrán pagarlo con el descuento por equidad que establece el presente Acuerdo,  en 3 cuotas de valores iguales con fecha límite de pago así: Primera Cuota hasta el 25 de julio de 2015, Segunda Cuota 25 de Septiembre y 25 de Noviembre de 2015, sin que haya lugar a intereses ni a sanciones por extemporaneidad. Los contribuyentes que elijan el pago en una sola cuota, podrán acceder a un descuento adicional por pronto pago del 10%, de cancelar el impuesto antes del 25 de julio de 2015.

ARTICULO 4. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, en particular el artículo 1º del Acuerdo 426 de 2009.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

1. Incluso en su momento esta realidad no se desconoció ni por el actual Secretario de Hacienda quien afirmó que "La presión fiscal local es permanentemente creciente. Esto se debe, al parecer, porque la base gravable de los impuestos nacionales está en función de los resultados económicos, mientras la de algunos impuestos locales depende de factores de indexación, casos de predial y vehículos". Y señaló que "Los bogotanos son los que más impuestos pagan en el país, tienen la mayor presión tributaria" Cuadernos de Economía Cuad. Econ. vol.21 no.37 Bogotá July/Dec. 2002PRESIÓN TRIBUTARIA EN BOGOTÁ Ricardo Bonilla G

2. Artículo 155 numeral 1" La base gravable será el valor que mediante el auto avalúo establezca el contribuyente y el cual no podrá ser inferior al avalúo catastral o auto avalúo del año inmediatamente anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)."

3. SENTIDO Y ALCANCE DE LA LEY 601 DE 2000 SEGÚN LA SENTENCIA C 1251 DE 2001. "conforme a las disposiciones anteriores que regulaban esta materia los propietarios y poseedores de bienes raíces responsables del impuesto predial, debían pagar el tributo con base en el auto avalúo de sus inmuebles el cual no podía ser inferior al avalúo catastral o al auto avalúo del año inmediatamente anterior "incrementados en un porcentaje igual al del índice nacional de precios al consumidor"./Desdichadamente, la aplicación de esta fórmula condujo a que los avalúos catastrales y los auto avalúos se incrementaran anual y automáticamente en un porcentaje igual al de la inflación, al paso que el valor comercial de los inmuebles no crecía en la misma proporción dada la coyuntura de desaceleración de la actividad económica por la que viene atravesando el país en los últimos años. De esta forma, los propietarios y poseedores resultaron pagando por impuesto predial sumas superiores a las que en justicia debían tributar, puesto que el valor catastral del predio igualaba o superaba su valor comercial./Si bien los resultados para el fisco han sido excelentes, pues se ha incrementado notoriamente el número de predios registrados en la administración distrital de impuestos y el autoavalúo suplió las deficiencias en materia de formación y conservación catastral, la situación descrita resultó ser con el tiempo contraria a los principios constitucionales de justicia y equidad del sistema tributario, razón por la cual hubo necesidad de adoptar una nueva legislación para superar esta problemática"

4. Hasta la fecha en Catastro Distrital confluyen calidades incompatibles para efectos de garantizar transparencia desde el punto de vista de la carga tributaria del contribuyente, si se tiene en cuenta que:

i. Catastro Distrital depende de la Secretaria de Hacienda y según el artículo 63 del Acuerdo 257 de 2006 La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital tiene las siguientes funciones básicas "Realizar, mantener y actualizar el censo catastral del Distrito Capital en sus diversos aspectos, en particular fijar el valor de los bienes inmuebles que sirve como base para la determinación de los impuestos sobre dichos bienes"

ii. En Bogotá la base gravable presunta mínima de los predios a los que no se les fijado avalúo catastral, se ajusta anualmente según el índice de valoración inmobiliaria urbano rural elaborado por el gobierno distrital de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la ley 601 de 2000, el artículo 190 de la Ley 617 de 2012 y los Acuerdos 201 de 2005 y 426 de 2009.

iii. Quien fija para el Distrito el procedimiento para realizar la actualización o lo relativo a la conservación de los inmuebles actualizados es Catastro Distrital - Resolución 1597 de 2011 modificada por la Resolución 22 de 2012

iv. Quien regula el procedimiento de revisión e interposición de recursos es Catastro Distrital

v Quien debería notificar los procesos de actualización de cada inmueble y decide los recursos es la misma entidad.

5. C 776 DE 2003

6. CONTRALORIA DE BOGOTA" INFORME EJECUTIVO DE AUDITORÍA ABREVIADA A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CATASTRO DISTRITAL"ACTUALIZACIÓN CATASTRAL VIGENCIA 2011"

7. Los porcentajes de incremento en que se ajustaría la actualización catastral, que en Bogotá se establecen por la administración Distrital y se denominan IVIUR, no han sido aplicados ya que el artículo 3 de la ley 601 de 2000 y el artículo 190 de la Ley 1607 de 2012 establecen que operan para los avalúos catastrales de " conservación".

ARTÍCULO 190. ÍNDICE CATASTROS DESCENTRALIZADOS. Los catastros descentralizados podrán contar con un índice de valoración diferencial, teniendo en cuenta el uso de los predios: residencial (por estrato), comercial, industrial, lotes, depósitos y parqueaderos, rurales y otros. Los avalúos catastrales de conservación se reajustarán anualmente en el porcentaje que determinen y publiquen los catastros descentralizados en el mes de diciembre de cada año, de acuerdo con los índices de valoración inmobiliaria que utilicen, previo concepto del Consejo de Política Económica y Fiscal del ente territorial, o quien haga sus veces. PARÁGRAFO. El artículo 3o de la Ley 601 de 2001 <sic> será aplicable a todas las entidades territoriales que cuenten con catastros descentralizados.

8. Sentencia C-734 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). En esta sentencia, la Corte adelantó una síntesis de su jurisprudencia en relación con el principio de equidad con ocasión de una demanda contra el Gravamen a los Movimientos Financieros, el cual es, como el IVA, un impuesto indirecto.

9. CORTE CONSTITUCIONAL T 535 DE 2010

10. CORTE CONSTITUCIONAL T 184 DE 2009 SENTENCIA T-581A/11

11. Al respecto, desde las primeras sentencias de los jueces constitucionales sobre el ejercicio de la potestad tributaria se ha advertido que el poder de imponer tributos es el poder de destruir ("the power to tax maybe exercised as to destroy"). Ver el célebre caso donde por primera vez en una decisión del Justicia Marshall, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos sostuvo que la potestad impositiva de los estados federados no era absoluta. Mccullorh v. State of Maryland. 17 U.S. 316 (1819).

12. CORTE CONSTITUCIONAL C 173 DE 2010

13. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-409 de 1996.

14. CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-1003 de 2004.

15. CORTE CONSTITUCIONAL C 249 DE 2013

16. (sic)

17. (sic)

18. C 373 DE 2009

19. Al calcular el incremento del impuesto a pagar basados en dicho IPC como porcentaje máximo y tomando como base el valor catastral del año 2009 $ 153 billones y los predios nuevos que ingresaron al inventario catastral cada año

20. El valor de referencia corresponde al avaluó catastral de Bogotá para el año 2009 dado por U. A. Catastro Distrital correspondiente a 153 billoes (sic)

21. CORTE CONSTITUCIONAL. C-537 del 23 de noviembre de 1995

22. CORTE CONSTITUCIONAL C 227 DE 2002. En igual sentido ver C 504 de 2002

23. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-734 de septiembre 10 de 2002,

24. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia  C-1060A DE 2001