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Fallo 1615491 de 2014 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
23/09/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Suscrito sin la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal.

 

RECURSOS-Oportunidad para interponerlos y sustentarlos según la ley 734/02.

 

El artículo 111 de la Ley 734 de 2002 preceptúa que los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.

 

Ahora bien, el fallo de primera instancia fue notificado el 6 de agosto de 2012 (…), en tanto el recurso de apelación fue interpuesto el 10 de agosto siguiente (…); esto es, estando dentro de los tres días hábiles posteriores que prevé la normativa como término habilitante para sustentar la inconformidad.

 

Por lo tanto, el auto proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 16 de agosto de 2012, por medio del cual concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la señora disciplinada, se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, se impone a esta colegiatura proceder a resolverlo.

 

SOLICITUD DE NULIDAD-Podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo.

 

Al respecto, el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 establece que la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo y que ella deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan.

 

En consecuencia, a pesar que esta solicitud no reúne los citados requisitos, pues si bien se formuló antes de proferirse el fallo definitivo y en ella se indicaron los fundamentos de hecho que la respaldan, no es menos cierto que no se estableció de forma concreta la causal o causales de derecho que la fundamentan; sin embargo, de oficio, en aras de garantizar a plenitud los derechos de la apelante (sobre todo el derecho fundamental al debido proceso), la Sala Disciplinaria procederá a realizar el análisis respectivo.

 

DECLARATORIA DE NULIDAD DE UNA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Momento en que procede.

 

La declaratoria de nulidad de una actuación disciplinaria sólo es procedente cuando la irregularidad taxativa legal —afectación real del debido proceso, vulneración del derecho de defensa o alteración del principio del juez natural para proferir el fallo definitivo— es de tal naturaleza que no pueda ser subsanada al amparo de los principios convalidatorios consagrados en el Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), tal como lo instituye el parágrafo único del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Suscrito sin la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal.

 

Ahora bien, la conducta que la delegada le reprocha a la disciplinada es haber suscrito el 2 de enero de 2008 el contrato de prestación de servicios número 15 sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, pues éste sólo fue expedido el 4 de enero posterior.

 

Dicha conducta, considera la delegada, vulneró el numeral 6o del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que es una de las aristas del principio de economía, lo que constituye falta disciplinaria en los términos del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal).

 

Es cierto que la delegada también citó como vulnerados el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 734 de 2002, pero no hay duda que estas normas son sólo un aditamento que ayudan a entender la acusación, más no son el fundamento de ésta; es por ello que no es entendible la posición de la investigada de que la multiplicidad de normas imputadas es sinónimo de vulneración del principio del non bis in ídem.

 

…, la Sala Disciplinaria considera que se encuentra probada la materialidad de la conducta reprochada por la delegada, esto es, que la disciplinada suscribió, el 2 de enero de 2008, el contrato de prestación de servicios número 15 (…) sin verificar que el certificado de disponibilidad presupuestal no había sido expedido, pues si bien éste fue solicitado ese mismo día (…), materialmente sólo nació a la vida jurídica el 4 de enero posterior (…).

 

La ocurrencia de ese comportamiento no admite discusión, muestra de ello es que es aceptado aun por la propia disciplinada.

 

PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-Aplicación/PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM-En el campo disciplinario.

 

El artículo 29 de la Constitución Política regula el conjunto de disposiciones que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, en las que se consagra el derecho a “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", esto es lo que también se denomina el principio del non bis in ídem.

 

La aplicación de este principio no está circunscrita sólo al derecho penal, sino que se hace extensiva a todo el universo del derecho sancionatorio, derecho del cual también forman parte el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política y el régimen jurídico especial de pérdida de investidura.

 

En el campo disciplinario, este principio se encuentra regulado en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, normativa que indica que "El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta", norma que nada tiene que ver con el presente caso, pues !a investigada no ha sido Cometida a investigación disciplinaria previa por el mismo cargo que fue formulado en esta oportunidad.

 

En consecuencia, al no advertirse irregularidad alguna en la presente actuación disciplinaria, esta colegiatura procederá a proferir fallo de primera instancia de acuerdo con las competencias que le son propias.

 

RECURSO DE APELACIÓN-Otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados.

 

Con fundamento en lo prescrito en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar sólo los aspectos impugnados y aquéllos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación (verbigracia, el análisis de los elementos estructurales de la falta disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad).

 

PRINCIPIO DE ECONOMÍA-Violación.

 

La delegada considera que la señora disciplinada vulneró una de las expresiones del principio de economía porque suscribió el contrato de prestación de servicios número 015 sin tener en cuenta que el certificado de disponibilidad presupuestal no había sido expedido, de lo que deriva la comisión de la falta disciplinaria instituida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

DISCIPLINADO-Participó en la etapa precontractual con desconocimiento del principio de economía.

 

La delegada considera que la conducta reprochada es contraria a lo establecido en el artículo 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 pues la disciplinada participó en la etapa precontractual con desconocimiento de una de las aristas del principio de economía regulado en el numeral 6o del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

 

En efecto, esa norma indica que "Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuéstales", y al no hacerlo se participaría "[...] en la etapa precontractual [...] con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley."

 

PRINCIPIOS QUE REGULAN LA CONTRATACIÓN ESTATAL Y LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA-Convalidación según sentencia de la Corte Constitucional.

 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la expresión "o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley" fue declarada exequible por la Corte Constitucional en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios (sentencia C-818 de 2005),

 

De acuerdo con la parte motiva de dicha sentencia, para convalidar el señalamiento de un principio que regula la contratación estatal y la función administrativa como descriptor de un comportamiento constitutivo de falta gravísima, es necesario acreditar que la infracción disciplinaria de uno de tales principios tenga un carácter concreto y específico a partir de su complementación con una regla que le permita determinar de manera específica su contenido normativo, describiendo con claridad cuál es el deber, mandato o prohibición que fue desconocido por el servidor público o el particular disciplinable.

 

PRINCIPIO DE ECONOMÍA-Aplicación/DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Definición

 

Para cumplir con este condicionamiento, la delegada realizó la complementación normativa con el artículo 25, numeral 6o, de la Ley 80 de 1993, regla que indica que en virtud del principio de economía, "Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuéstales."

 

Tales disponibilidades no son más que la existencia de apropiación o de saldo suficiente no ejecutado ni comprometido en el presupuesto para atender un nuevo gasto, el cual se prueba ciertamente mediante la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, que es el documento expedido por el jefe de presupuesto que da fe de dicha existencia (artículo 19 del Decreto 568 de 1996 y artículo 71 del Decreto 111 de 1996).

 

PRESUPUESTO DE GASTOS-No podrán hacerse erogaciones que no estén autorizados en el presupuesto.

 

Esa exigencia no es más que una de las aristas del artículo 345 de la Constitución Política, según el cual, no se podrá incorporar al presupuesto gasto alguno que no haya sido decretado por el respectivo cuerpo de elección popular. En otras palabras: no podrán hacerse erogaciones que no estén autorizadas en el presupuesto de gastos.

 

PROCESO CONTRACTUAL-La investigada tenía que adelantar la etapa precontractual de la CRA.

 

Por lo tanto, no hay duda que a la investigada sí le correspondía adelantar la etapa precontractual de la CRA, como en efecto lo hizo en el proceso contractual que concluyó con la suscripción del contrato de prestación de servicios número 15, por lo que su actuar sí podía reprocharse en los términos del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

En consecuencia, la conducta imputada ha soportado a plenitud el análisis de tipicidad.

 

FALTA ANTIJURÍDICA-Cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.

 

El artículo 5o de la Ley 734 de 2002 establece que la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna; esta es la categoría disciplinaria denominada ilicitud sustancial, la cual exige que no basta el incumplimiento formal de los deberes funcionales exigibles a un sujeto disciplinable, sino que se requiere además que dicho quebrantamiento lo sea en términos sustanciales.

 

Al respecto, el procurador general de la Nación ha considerado que "[...] aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial [...] la sustancialidad de la ilicitud se determinará cuando se compruebe que se ha prescindido de! deber exigible al disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública [...]"

 

ILICITUD SUSTANCIAL-Momento en que se configura/PRINCIPIO DE ECONOMÍA-Desarrollo/CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Su expedición da fe que la entidad pública tiene apropiación suficiente para atender los compromisos que se adquieren.

 

Dicho en otras palabras: la ilicitud sustancial de una conducta sólo se configura cuando el desconocimiento del deber funcional implica la vulneración de uno de los principios que rigen la función pública, verbigracia, los contenidos en el artículo 209  de la Carta Política o en el artículo 3  de la Ley 489 de 1998, en los que se menciona, por ejemplo, el principio de economía, principio que está regulado, entre otras normas jurídicas, en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que fue la norma imputada por parte de la delegada.

 

Como ya se dijo, esa norma desarrolla el principio de economía y dictamina que las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales, que es una regla que sirve como garantía para el buen desempeño de la función pública, pues se evita que una entidad estatal adquiera obligaciones sin la existencia de apropiación presupuestal disponible.

 

Es decir, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal da fe que la entidad pública tiene apropiación suficiente para atender los compromisos que se adquieren, documento que ciertamente debe expedirse previamente a la asunción del compromiso porque así lo dictamina el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

 

CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Fue expedido después de suscribir el contrato de prestación de servicios/CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL-Finalidad/APROPIACIÓN PRESUPUESTAL-Existían suficientes al momento de la suscripción del contrato.

 

En la situación analizada, ciertamente la investigada suscribió el 2 de enero de 2008 el contrato de prestación de servicios, en tanto el certificado de disponibilidad presupuestal sólo fue expedido el 4 de enero posterior, pero también es cierto que los recursos para el pago del contrato estaban garantizados, muestra de ello es que el mismo día de la suscripción del contrato la doctora ejecutiva de la CRA ordenó que el valor de éste ($70.764.000) fuera pagado con cargo al presupuesto de inversión, recurso 16, rubro perteneciente a la línea 15 del marco regulatorio (folio 62 cuaderno 1).

 

Esas directrices de la ordenadora de! gasto fueron formalizadas el 4 de enero siguiente mediante la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal número 36, en el que se hace constar que efectivamente existía apropiación presupuestal disponible y libre de afectación en el rubro presupuestal denominado "Análisis, diseño y desarrollo del marco regulatorio del sector de agua potable y saneamiento básico" (…), lo que concuerda con lo consignado en el registro presupuestal número 34. (…).

 

Por lo tanto, si la finalidad de la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal es evitar que cualquier autoridad estatal contraiga obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, es claro que en este caso la vulneración de las normas imputadas es sólo formal mas no sustancial, pues, como se ha demostrado, en la entidad pública sí existían apropiaciones presupuestales suficientes al momento de la suscripción del contrato, muestra de ello es que, como ya se dijo, ese mismo día la directora ejecutiva de la CRA ordenó que el valor de éste ($70.764.000) fuera pagado con cargo al presupuesto de inversión, recurso 16, rubro perteneciente a la línea 15 del marco regulatorio (…), situación que ciertamente fue formalizada dos días después con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.

 

De esta manera, si bien la constatación de existencia de recursos públicos no se realizó de acuerdo con las formalidades legales, no hay duda que esa vulneración no lo fue en términos sustanciales, pues en realidad en nada incidió en la prevalencia de garantía de la función pública. En este orden de ideas, por ausencia de ilicitud sustancial de la conducta desplegada por la investigada, se impone a esta colegiatura decretar su absolución, y por ente, revocar el fallo de primera instancia.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)

 

Aprobado en acta de sala extraordinaria No. 31


Radicado

161-5491 (IUS 2008-95640)

Disciplinada

CLARA LUCIA URIBE PAYARES

Cargo y Entidad

Directora ejecutiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico

Origen

Queja

Quejoso

Abel Ernesto López Laverde

Fecha de la queja

25 de marzo de 2008

Fecha realización conductas investigadas

2 de enero de 2008

Asunto

Recurso de apelación interpuesto contra fallo de primera instancia

 

P.D. Ponente: JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA

 

La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación decide lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por la señora Clara Lucía Uribe Payares contra el fallo de primera instancia proferido el 23 de julio de 2012 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, decisión que tras declararle responsable de una de las acusaciones formuladas en el pliego de cargos, le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de! cargo por el término de cinco meses.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

El 18 de marzo de 2008 la señora Clara Lucía Uribe Payares, directora ejecutiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA), le solicitó al señor Abel Ernesto López Laverde que rindiera explicaciones en relación con la presunta no atención oportuna de sus obligaciones surgidas en virtud de la suscripción del contrato de prestación de servicios número 15 de 2008.

 

En respuesta, el señor López Laverde denunció que dicho contrato había sido suscrito sin la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal; posteriormente también señaló que las presuntas presiones a él ejercidas por parte de la señora Uribe Payares fueron la causa que dieron lugar a la terminación anticipada de ese acuerdo de voluntades (folios 8 a 14 cuaderno 1).

 

Dicha queja fue remitida a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la CRA, dependencia que por razones de competencia la reenvió a esta entidad con el fin de que se adelantaran las actuaciones disciplinarias a que hubiera lugar (folios 3 y 4 cuaderno 1).

 

El 27 de junio de 2008 la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó la apertura de indagación preliminar contra la señora Uribe Payares, al igual que contra servidores públicos por determinar de la CRA (folios 40 a 42 cuaderno 1); dicho auto fue notificado por medio de edicto desfijado el 23 de julio siguiente (folio 46 cuaderno 1).

 

El 12 de marzo de 2009 la delegada instructora ordenó apertura de investigación disciplinaria contra la señora Uribe Payares (folios 345 a 357 cuaderno 2), decisión que le fue notificada de manera personal el 12 de junio posterior (folio 367 cuaderno 2); la investigación disciplinaria fue cerrada el 29 de julio de esa misma anualidad (folio 432 cuaderno 3).

 

El 29 de agosto de 2011 la delegada instructora le formuló pliego de cargos a la investigada (folios 438 a 453 cuaderno 3), decisión que ie fue notificada personalmente a su defensor de oficio el 14 de septiembre de ese mismo año (folios 466 cuaderno 3); los dos sujetos procesales presentaron descargos en su debida oportunidad legal (folios 468 a 471 y 472 a 490 cuaderno 3).

 

El 21 de octubre de 2011 la delegada decretó la práctica e incorporación de las pruebas solicitadas (folios 521 a 523 cuaderno 3), en tanto el 29 de febrero de 2012 dio traslado para ejercer el derecho de alegar de conclusión (folio 607 cuaderno 3), derecho que fue ejercido el 2 de marzo de esa misma anualidad (folios 611a 624 cuaderno 3).

 

El 13 de octubre de 2013 la delegada profirió decisión de primera instancia mediante la cual declaró probado uno de los dos cargos que le fueron imputados a la investigada,1 por lo que le impuso la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo de directora ejecutiva de la CRA por el término de cinco meses.

 

Inconforme con la decisión, la señora Uribe Payares interpuso recurso de apelación el 10 de agosto de 2012 para que fuera resuelto por la Sala Disciplinaria (folios 646 a 669 cuaderno 3); el 16 de agosto siguiente fue concedida la impugnación por parte de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública (folios 672 y 673 cuaderno 3).

 

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

En el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, la delegada determinó declarar probado y no desvirtuado el segundo cargo formulado a la señora Uribe Payares, por lo que le impuso, como ya se dijo, la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo de directora ejecutiva de la CRA por el término de cinco meses.

 

También agregó que si al momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo no fuera posible ejecutar la sanción disciplinaria, ésta se convertiría salarios de acuerdo al monto de lo devengado por la investigada a la fecha de la comisión de la falta.

 

Para sustentar la imposición de la sanción disciplinaria, la delegada expuso la siguiente argumentación jurídica:

 

Indicó que está demostrado que el 2 de enero de 2008 la señora Uribe Payares suscribió el contrato de prestación de servicios número 015 sin tener en cuenta que el certificado de disponibilidad presupuestal no había sido expedido en ese instante procesal, trámite que sólo fue llevado a cabo dos días después.

 

Expuso que el manejo de recursos públicos está sometido a unos principios, parámetros, condiciones y procedimientos definidos por el legislador, por lo que los administradores públicos deben aplicarlos a plenitud so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria.

 

Afirmó que si bien no vislumbraba la vulneración del principio de planeación, sí verificaba negligencia en el ejercicio de un deber presupuestal exigible a la directora de la CRA, ahora investigada, quien tenía la obligación de cumplir las reglas que rigen la contratación estatal, verbigracia, aquéllas que desarrollan el principio de economía, las cuales exigen que el certificado de disponibilidad presupuestal debe ser expedido antes de suscribir un contrato estatal.

 

Determinó que no es cierto que por tratarse de un convenio de 2007 el contrato tuviese amparo presupuestal, o que la sola solicitud de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal fuera suficiente para cumplir con la obligación legal exigible, ni que la responsabilidad de expedirlo fuera de la subdirectora Administrativa y Financiera de la CRA.

 

Explicó que esa conducta desconoció el numeral 6o del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, el artículo 71 del Estatuto Orgánico de Presupuesto y el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, pues el contrato estatal se suscribió sin estar respaldado en un certificado de disponibilidad presupuestal.

 

Declaró que la disciplinada era consciente de la necesidad de contar con el certificado de disponibilidad presupuestal antes de suscribir el contrato, pero debiendo verificar dicha situación, no lo hizo, incurriendo en una forma de culpa que calificó como grave (negligencia o descuido) y no como gravísima (ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio acatamiento), tal como se había señalado en el auto de cargos.

 

Dijo que el numeral 9o del artículo 43 de la Ley 734 de 2002 establece que la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada como falta grave, lo que conlleva a la imposición de la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo (numeral 3o del artículo 44 ejusdem) por un término no inferior a un mes ni superior a doce meses (inciso segundo del artículo 46 ibídem).

 

Reveló que sí bien no resultaban aplicables los criterios de graduación de la sanción dispuestos en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, no podía olvidarse que la falta era objetivamente gravísima, por lo que en aplicación del principio de proporcionalidad le impuso a la investigada la sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de cinco meses.

 

RECURSO DE APELACION

 

La disciplinada presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia y que en su lugar se le absuelva de responsabilidad disciplinaria. Los argumentos jurídicos que fundamentan su pedimento son los siguientes:

 

Expuso que la conducta imputada es atípica porque no existe vulneración del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, toda vez que conforme a la Resolución 420 de 2007 la directora ejecutiva de la CRA no tiene competencias en el manejo de la actividad contractual de esa entidad.

 

Indicó que el Decreto 1905 de 2000 no señala que sea función de la directora ejecutiva de la CRA dirigir la actividad contractual, ni que ella sea garante de la administración eficiente de los recursos públicos, pues su función se circunscribe a ser delegada del presidente de la entidad para adjudicar y celebrar actos y contratos.

 

Señaló que de acuerdo con lo establecido en el capítulo segundo del Manual de Procedimientos de la CRA, la responsabilidad tramitar y de expedir los certificados de disponibilidad presupuestal es de la Subdirección Administrativa y Financiera de la entidad.

 

Determinó que la CRA no contrajo obligación alguna sin la existencia del debido soporte presupuestal, por lo que considera debe aplicarse el principio de tn dubio pro disciplinario, esto es, que ante la ausencia de certeza probatoria, la duda se debe resolver a su favor.

 

Expresó que la subdirectora Administrativa y Financiera certificó, con el sello impuesto en la última hoja del contrato, que éste cumplía con todos los requisitos precontractuales, y que ella misma afirmó en su declaración juramentada ante esta entidad que pudo haber un error de fechado en el contrato.

 

Enunció que la delegada no tuvo en cuenta que el Consejo de Estado expresó que el certificado de disponibilidad presupuestal no constituye un requisito de existencia ni de perfeccionamiento del contrato, sino que es sólo un acto previo a la apertura de la licitación, concurso o procedimiento de contratación (radicado 12846 de 23 de junio de 2005, consejero ponente: Germán Rodríguez Villamizar).

 

Manifestó que a ella se le cuestionó la vulneración del numeral 6o del artículo 25 de Ley 80 de 1993, del artículo 71 del Decreto 111 de 1996, del artículo 34 numeral 1o de la Ley 734 de 2002 y del numeral 31 del artículo 48 ejusdem, quebrantando así el principio de non bis in ídem por la multiplicidad de conductas que le fueron imputadas.

 

Reveló que el 5 de diciembre de 2007 solicitó autorización al subdirector Administrativo y Financiero de la CRA para adelantar el proceso contractual porque no existía personal suficiente para desempeñar las labores a ejecutar, y que de ahí en adelante toda la responsabilidad de revisar la documentación precontractual recaía en la Subdirección Administrativa de la entidad.

 

Dijo que en Colombia existe proscripción de responsabilidad objetiva, por lo que las eventuales responsabilidades habría que situarlas en otras personas, o reflejarlas en circunstancias distintas, o encontrarlas en errores cometidos de buena fe, errores que no pueden ser objeto de sanción disciplinaria.

 

Opinó que el despacho no ha demostrado la vulneración del principio de antijuridicidad material o lesividad, según el cual, el quebrantamiento de la norma jurídica sólo merece reproche disciplinario cuando se ha atentado contra el correcto ejercicio de la función pública, por lo que sólo se debe sancionar a un servidor público cuando la conducta ha ocasionado perjuicio a la entidad estatal.

 

Señaló que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado en relación con el principio de confianza, que no siempre es controlable todo el proceso contractual de una entidad pública por una sola persona, y que de serlo ello demostraría la ineficiencia de la división del trabajo.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

1. Competencia-.

 

El numeral 1o del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que es función de la Sala Disciplinaria "Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador general de la Nación, cuando lo delegue el procurador general."

 

Por lo tanto, esta colegiatura resulta competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la sancionada porque la decisión de primera instancia fue proferida, en virtud de las competencias que le son propias,2 por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública.

 

2. De la concesión del recurso de apelación.

 

El artículo 111 de la Ley 734 de 2002 preceptúa que los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación.

 

Ahora bien, el fallo de primera instancia fue notificado el 6 de agosto de 2012 (folio 645 cuaderno 3), en tanto el recurso de apelación fue interpuesto el 10 de agosto siguiente (folios 646 a 669 cuaderno 3); esto es, estando dentro de los tres días hábiles posteriores que prevé la normativa como término habilitante para sustentar la inconformidad.

 

Por lo tanto, el auto proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 16 de agosto de 2012, por medio del cual concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la señora Uribe Payares, se encuentra ajustado a derecho; en consecuencia, se impone a esta colegiatura proceder a resolverlo.

 

3. De la implícita solicitud de nulidad de la actuación disciplinaria.

 

La investigada sostiene que al imputársele la vulneración de varias normas (numeral 6o del artículo 25 de Ley 80 de 1993, artículo 71 del Decreto 111 de 1996, artículo 34 numeral 1o de la Ley 734 de 2002 y numeral 31 del artículo 48 ejusdem), se vulneró el principio non bis in ídem.

 

Al respecto, el artículo 146 de la Ley 734 de 2002 establece que la solicitud de nulidad podrá formularse antes de proferirse el fallo definitivo y que ella deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan.

 

En consecuencia, a pesar que esta solicitud no reúne los citados requisitos, pues si bien se formuló antes de proferirse el fallo definitivo y en ella se indicaron los fundamentos de hecho que la respaldan, no es menos cierto que no se estableció de forma concreta la causal o causales de derecho que la fundamentan; sin embargo, de oficio, en aras de garantizar a plenitud los derechos de la apelante (sobre todo el derecho fundamental al debido proceso), la Sala Disciplinaria procederá a realizar el análisis respectivo.

 

La declaratoria de nulidad de una actuación disciplinaria sólo es procedente cuando la irregularidad taxativa legal —afectación real del debido proceso, vulneración del derecho de defensa o alteración del principio del juez natural para proferir el fallo definitivo— es de tal naturaleza que no pueda ser subsanada al amparo de los principios convalidatorios consagrados en el Código de Procedimiento Penal (Ley 6003 de 2000), tal como lo instituye el parágrafo único del artículo 143 de la Ley 734 de 2002.

 

Ahora bien, la conducta que la delegada le reprocha a la disciplinada es haber suscrito el 2 de enero de 2008 el contrato de prestación de servicios número 15 sin contar con el certificado de disponibilidad presupuestal, pues éste sólo fue expedido el 4 de enero posterior.

 

Dicha conducta, considera la delegada, vulneró el numeral 6o del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que es una de las aristas del principio de economía, lo que constituye falta disciplinaria en los términos del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 (desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal).

 

Es cierto que la delegada también citó como vulnerados el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 y el artículo 34, numeral 1o, de la Ley 734 de 2002, pero no hay duda que estas normas son sólo un aditamento que ayudan a entender la acusación, más no son el fundamento de ésta; es por ello que no es entendible la posición de la investigada de que la multiplicidad de normas imputadas es sinónimo de vulneración del principio del non bis in ídem.

 

El artículo 29 de la Constitución Política regula el conjunto de disposiciones que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso, en las que se consagra el derecho a “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho", esto es lo que también se denomina el principio del non bis in ídem.

 

La aplicación de este principio no está circunscrita sólo al derecho penal, sino que se hace extensiva a todo el universo del derecho sancionatorio, derecho del cual también forman parte el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política y el régimen jurídico especial de pérdida de investidura.

 

En el campo disciplinario, este principio se encuentra regulado en el artículo 11 de la Ley 734 de 2002, normativa que indica que "El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinario por el mismo hecho, aun cuando a éste se le dé una denominación distinta", norma que nada tiene que ver con el presente caso, pues !a investigada no ha sido Cometida a investigación disciplinaria previa por el mismo cargo que fue formulado en esta oportunidad.

 

En consecuencia, al no advertirse irregularidad alguna en la presente actuación disciplinaria, esta colegiatura procederá a proferir fallo de primera instancia de acuerdo con las competencias que le son propias.

 

4. Del cargo por el que la delegada encontró responsable a la disciplinada.

 

A la señora Uribe Payares, en su condición de directora ejecutiva de la CRA, la delegada le cuestionó el despliegue de la siguiente conducta:

 

Suscribir "el contrato de prestación de servicios No. 15 del 2 de enero de 2008 con el doctor ABEL LÓPEZ LAVERDE, desconociendo posiblemente el principio de economía contenido en el numeral 6o del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 e inobservando lo dispuesto por el artículo 71 del Decreto 111 de 1996 (Estatuto Orgánico de Presupuesto), al suscribir el contrato sin contar con certificado de disponibilidad previo, incumpliendo el deber de todo servidor público de cumplir y hacer cumplir las leyes y reglamentos contenido en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

 

Como ya se dijo, las nomas presuntamente infringidas fueron las siguientes: artículo 314  del artículo 48 de la Ley 734 de 202 (complementada con el artículo 25, numeral 65, de la Ley 80 de 1993), el artículo 716 del Decreto 111 de 1996, el numeral 17  del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, al igual que las resoluciones 0579 y 0759 de 2007.

 

La conducta desplegada por la investigada fue calificada en el pliego de cargos como falta disciplinaria gravísima por expresa disposición del artículo 48.31 de la Ley 734 de 202 y ella fue imputada a título de culpa gravísima, pero en el fallo de primera instancia el grado de culpa se varió a grave, por lo que falta disciplinaria también se consideró grave.

 

5. Análisis y valoración jurídica de las pruebas y del recurso interpuesto por la apelante.

 

Con fundamento en lo prescrito en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar sólo los aspectos impugnados y aquéllos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación (verbigracia, el análisis de los elementos estructurales de la falta disciplinaria: tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad).

 

En consecuencia, bajo estos presupuestos se procederá a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Uribe Payares.

 

La delegada considera que la señora Uribe Payares vulneró una de las expresiones del principio de economía porque suscribió el contrato de prestación de servicios número 015 sin tener en cuenta que el certificado de disponibilidad presupuestal no había sido expedido, de lo que deriva la comisión de la falta disciplinaria instituida en el numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

La apelante, por el contrario, advierte: a) que la directora ejecutiva de la CRA no tiene competencias contractuales; b) que la responsabilidad de tramitar y expedir los certificados de disponibilidad presupuestal era de la Subdirección

 

Administrativa y Financiera; c) que el sello impuesto en la última hoja del contrato certificaba el cumplimiento de los requisitos precontractuales; d) que solicitó la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal; e) que actuó basada en el principio de confianza; y f) que la conducta no vulneró el principio de antijuridicidad de lesividad o antijuridicidad material.

 

Como se ve, los argumentos defensivos se encuentran disgregados en los diferentes elementos que conforman la falta disciplinaria (tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad), por lo que en cada acápite se procederá a su análisis.

 

Por ahora se entrará a determinar lo que se encuentra probado en la presente v actuación disciplinaria.

 

5.1. De lo que está probado.

 

Las siguientes pruebas resultan relevantes para resolver las discrepancias jurídicas que han surgido entre delegada e investigada:

 

a). Memorando de 5 de diciembre de 2007, por medio del cual la comisionada Uribe Payares justificó la contratación de apoyo jurídico para su despacho (folios 66 a 74 cuaderno 1).

 

b). Certificación de 26 de diciembre de 2007, mediante la cual la comisionada dio fe de la insuficiencia de personal para desempeñar la labor de apoyo jurídico en su despacho, especialmente en lo relacionado con la coordinación de la elaboración, implementación y puesta en marcha de los proyectos regulatorios de carácter general y particular para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo (folio 60 cuaderno 1).

 

c). Escrito de 2 de enero de 2008, por medio del cual la directora ejecutiva de la CRA solicitó autorización para contratar (folio 61 cuaderno 1).

 

d). Escrito de 2 de enero de 2008, mediante el cual la comisionada solicitó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (folio 62 cuaderno 1).

 

e). Póliza de cumplimiento expedida el 2 de enero de 2008 (folios 170 a 172 cuaderno 1).

 

f). Contrato de prestación de servicios número 15 suscrito el 2 de enero de 2008 por la CRA y el señor Abel Ernesto López Laverde; su objeto fue proporcionar apoyo jurídico en la realización de conceptos, seguimiento y acompañamiento en materia jurídica de los proyectos regulatorios de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo que se adelantaban en el despacho de la comisionada Uribe Payares (folios 51 a 59 cuaderno 1).

 

g). Oficio de 3 de enero de 2008 suscrito por la subdirectora Administrativa y Financiera, por medio del cual se designó como interventora del contrato a la señora Uribe Payares (folio 173 cuaderno 1).

 

h). Certificado de disponibilidad presupuestal número 36 de 4 de enero de 2008 (folio 64 cuaderno 1).

 

i). Resolución 55 de 4 de enero de 2008, por el cual la directora ejecutiva de la CRA aprobó las garantías otorgadas por el contratista (folios 176 cuaderno 1).

 

j). Constancia del jefe de la Oficina Jurídica de la CRA en relación con la vigencia de los Decretos 1905 de 2000 y 2883 de 2007 (folios 531 a-547 cuaderno 3).

 

k). Resolución 0579 del 27 de septiembre de 2007, mediante la cual se aprobó y adoptó el Manual de Procedimientos de contratación e interventoría de la CRA, manual que fue modificado por la Resolución 0759 de 21 de diciembre de 2007 (folios 267 a 292; y 293 a 314 cuaderno 2).

 

I). Resolución 0597 del 9 de octubre de 2007, por medio de la cual se adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal de la CRA (folios 571 a 575 cuaderno 3).

 

m). Declaración rendida por la entonces subdirectora Administrativa y Financiera de la CRA (folios 585 a 586 cuaderno 3).

 

n). Resolución UAE-CRA 091 de 15 de febrero de 2006, por medio de la cual se ajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la planta de personal de la CRA (folios 399 a 403 cuaderno 3).

 

o). Resolución de 31 de marzo de 2008, por medio de la cual se produjo la terminación anticipada y la liquidación bilateral por mutuo acuerdo del contrato de prestación de servicios; en ella también se determinó que de los $70.764.000 inicialmente comprometidos, $59.559.700 fueron liberados presupuestalmente a favor de la CRA (folios 256 a 259 cuaderno 2).

 

Visto lo anterior, la Sala Disciplinaria considera que se encuentra probada la materialidad de la conducta reprochada por la delegada, esto es, que la disciplinada suscribió, el 2 de enero de 2008, el contrato de prestación de servicios número 15 (folios 51 a 59 cuaderno 1) sin verificar que el certificado de disponibilidad presupuestal no había sido expedido, pues si bien éste fue solicitado ese mismo día (folio 62 cuaderno 1), materialmente sólo nació a la vida jurídica el 4 de enero posterior (folio 64 cuaderno 1).

 

La ocurrencia de ese comportamiento no admite discusión, muestra de ello es que es aceptado aun por la propia disciplinada.

 

Verificado lo anterior, esta colegiatura deberá analizar, en primer lugar, si dicho comportamiento se encuentra normativamente reprochado por el legislador (tipicidad).

 

5.2. Tipicidad.

 

La delegada considera que la conducta reprochada es contraria a lo establecido en el artículo 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 pues la disciplinada participó en la etapa precontractual con desconocimiento de una de las aristas del principio de economía regulado en el numeral 6o del artículo 25 de la Ley 80 de 1993.

 

En efecto, esa norma indica que "Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuéstales", y al no hacerlo se participaría "[...] en la etapa precontractual [...] con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley."

 

Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la expresión "o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley" fue declarada exequible por la Corte Constitucional en el entendido que la conducta constitutiva de la falta gravísima debe ser siempre de carácter concreto y estar descrita en normas constitucionales de aplicación directa o en normas legales que desarrollen esos principios (sentencia C-818 de 2005),

 

De acuerdo con la parte motiva de dicha sentencia, para convalidar el señalamiento de un principio que regula la contratación estatal y la función administrativa como descriptor de un comportamiento constitutivo de falta gravísima, es necesario acreditar que la infracción disciplinaria de uno de tales principios tenga un carácter concreto y específico a partir de su complementación con una regla que le permita determinar de manera específica su contenido normativo, describiendo con claridad cuál es el deber, mandato o prohibición que fue desconocido por el servidor público o el particular disciplinable.

 

Para cumplir con este condicionamiento, la delegada realizó la complementación normativa con el artículo 25, numeral 6o, de la Ley 80 de 1993, regla que indica que en virtud del principio de economía, "Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuéstales."

 

Tales disponibilidades no son más que la existencia de apropiación o de saldo suficiente no ejecutado ni comprometido en el presupuesto para atender un nuevo gasto, el cual se prueba ciertamente mediante la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, que es el documento expedido por el jefe de presupuesto que da fe de dicha existencia (artículo 19 del Decreto 568 de 1996 y artículo 71 del Decreto 111 de 1996).

 

Esa exigencia no es más que una de las aristas del artículo 345 de la Constitución Política, según el cual, no se podrá incorporar al presupuesto gasto alguno que no haya sido decretado por el respectivo cuerpo de elección popular. En otras palabras: no podrán hacerse erogaciones que no estén autorizadas en el presupuesto de gastos.

 

En relación con este acápite, la disciplinada sostiene que es el presidente y no la directora ejecutiva de la CRA quien tiene la competencia para adelantar trámites contractuales; esa afirmación es desvirtuada por el artículo 3o del Decreto 2883 de 2007 que establece que es la Dirección Ejecutiva de la entidad quien debe ordenar y dirigir la celebración de licitaciones, concursos y procesos de selección de los contratistas.

 

Además, el Decreto 2882 de 2007, por el cual se aprueban los estatutos y el reglamento de la CRA, indica en su artículo 11 que el presidente de la CRA sólo ejerce las funciones de "Suscribir las resoluciones y actas de la Comisión" e igualmente la de "Resolver las situaciones administrativas del Director Ejecutivo"; es decir, dicho funcionario no tiene responsabilidades contractuales.

 

Por lo tanto, no hay duda que a la investigada sí le correspondía adelantar la etapa precontractual de la CRA, como en efecto lo hizo en el proceso contractual que concluyó con la suscripción del contrato de prestación de servicios número 15, por lo que su actuar sí podía reprocharse en los términos del numeral 31 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

En consecuencia, la conducta imputada ha soportado a plenitud el análisis de tipicidad.

 

5.3. Ilicitud sustancial.

 

El artículo 5o de la Ley 734 de 2002 establece que la falta8 será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna; esta es la categoría disciplinaria denominada ilicitud sustancial, la cual exige que no basta el incumplimiento formal de los deberes funcionales exigibles a un sujeto disciplinable, sino que se requiere además que dicho quebrantamiento lo sea en términos sustanciales.

 

A! respecto, el procurador general de la Nación ha considerado que "[...] aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial [...] la sustancialidad de la ilicitud se determinará cuando se compruebe que se ha prescindido de! deber exigible al disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública [...]"9

 

Dicho en otras palabras: la ilicitud sustancial de una conducta sólo se configura cuando el desconocimiento del deber funcional implica la vulneración de uno de los principios que rigen la función pública, verbigracia, los contenidos en el artículo 20910 de la Carta Política o en el artículo 311  de la Ley 489 de 1998, en los que se menciona, por ejemplo, el principio de economía, principio que está regulado, entre otras normas jurídicas, en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, que fue la norma imputada por parte de la delegada.

 

Como ya se dijo, esa norma desarrolla el principio de economía y dictamina que las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales, que es una regla que sirve como garantía para el buen desempeño de la función pública, pues se evita que una entidad estatal adquiera obligaciones sin la existencia de apropiación presupuestal disponible.

 

Es decir, la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal da fe que la entidad pública tiene apropiación suficiente para atender los compromisos que se adquieren, documento que ciertamente debe expedirse previamente a la asunción del compromiso porque así lo dictamina el artículo 71 del Decreto 111 de 1996.

 

En la situación analizada, ciertamente la investigada suscribió el 2 de enero de 2008 el contrato de prestación de servicios, en tanto el certificado de disponibilidad presupuestal sólo fue expedido el 4 de enero posterior, pero también es cierto que los recursos para el pago del contrato estaban garantizados, muestra de ello es que el mismo día de la suscripción del contrato la doctora ejecutiva de la CRA ordenó que el valor de éste ($ 70.764.000) fuera pagado con cargo al presupuesto de inversión, recurso 16, rubro perteneciente a la línea 15 del marco regulatorio (folio 62 cuaderno 1).

 

Esas directrices de la ordenadora de! gasto fueron formalizadas el 4 de enero siguiente mediante la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal número 36, en el que se hace constar que efectivamente existía apropiación presupuestal disponible y libre de afectación en el rubro presupuestal denominado "Análisis, diseño y desarrollo del marco regulatorio del sector de agua potable y saneamiento básico" (folio 64 cuaderno 1), lo que concuerda con lo consignado en el registro presupuestal número 34. (folio 65 cuaderno 1).

 

Por lo tanto, si la finalidad de la expedición previa del certificado de disponibilidad presupuestal es evitar que cualquier autoridad estatal contraiga obligaciones sobre apropiaciones inexistentes, es claro que en este caso la vulneración de las normas imputadas es sólo formal mas no sustancial, pues, como se ha demostrado, en la entidad pública sí existían apropiaciones presupuestales suficientes al momento de la suscripción del contrato, muestra de ello es que, como ya se dijo, ese mismo día la directora ejecutiva de la CRA ordenó que el valor de éste ($70.764.000) fuera pagado con cargo al presupuesto de inversión, recurso 16, rubro perteneciente a la línea 15 del marco regulatorio (folio 62 cuaderno 1), situación que ciertamente fue formalizada dos días después con la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.

 

De esta manera, si bien la constatación de existencia de recursos públicos no se realizó de acuerdo con las formalidades legales, no hay duda que esa vulneración no lo fue en términos sustanciales, pues en realidad en nada incidió en la prevalencia de garantía de la función pública. En este orden de ideas, por ausencia de ilicitud sustancial de la conducta desplegada por la investigada, se impone a esta colegiatura decretar su absolución, y por ente, revocar el fallo de primera instancia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NO DECLARAR la nulidad de la presente actuación disciplinaria, tal como se señaló en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO. REVOCAR el ordinal segundo del fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública el 23 de julio de 2012, por medio del cual declaró responsable del segundo cargo formulado a la servidora pública Clara Lucía Uribe Payares, identificada con la cédula de ciudadanía número 45468317 de Cartagena, en su condición de directora ejecutiva de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para la época de las conductas investigadas, y en su lugar, ABSOLVERLA de responsabilidad disciplinaria, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

 

TERCERO. NOTIFICAR por la secretaría de la Sala Disciplinaria, esta decisión a la señora Clara Lucía Uribe Payares, en los términos de los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

 

Para dar cumplimiento a lo anterior, remítase la comunicación a la transversal XXXX.

 

CUARTO. DEVOLVER, por secretaría de la Sala Disciplinaria, las presentes diligencias al Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, previa realización de las anotaciones a que haya lugar

 

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

 

Procurador Primero Delegado

 

Presidente

 

MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

 

Procuradora Segunda Delegada

 


NOTAS DE  PIE DE PÁGINA:

 

1 En el cargo por el que fue absuelta, se le cuestionó a la investigada el presuntamente haber dado lugar a la terminación anticipada del contrato de prestación de servicios número 15 de 2008 al ejercer presiones sobre el contratista López Valverde.

 

2 Las procuradurías delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: 1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutivas del orden nacional […] (Artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000).

 

3 Esta ley regula el juzgamiento penal de congresistas (artículo 533 de la Ley 906 de 2004), además ella, al contrario que la Ley 906 de 2004, sí resulta compatible con el procedimiento disciplinario regulado en el artículo 734 de 2002, que es el requisito para realizar la integración normativa establecido en el artículo 21 ejusdem. Esta posición jurídica fue acogida en el artículo 50 de la ley 1474 de 2011.

 

El artículo 310 de la Ley 600 establece lo siguiente: “1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa; 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento; 3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salgo que se trate de la falta de defensa técnica; 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales; 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial (…) y 6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo”.

 

4 Son faltas gravísimas las siguientes: […] Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.

 

5 Del principio de Economía. En virtud de este principio: […] 6°. Las entidades estatales abrirán licitaciones o concursos e iniciarán procesos de suscripción de contratos, cuando existan las respectivas partidas o disponibilidades presupuestales.

 

6 Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deberán contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiación suficiente para atender estos gastos […]

 

7 Son deberes de todo servidor público: 1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos […]

 

8 En este contexto normativo, la falta disciplinaria debe ser entendida como sinónimo de conducta.

 

9 Justicia Disciplinaria. De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud, Ordóñez Maldonado, Alejandro, 2009, páginas 25, 27 y 28.

 

10 La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

 

11 La función administrativa se desarrollará conforme a los principios constitucionales, en particular los atinentes a la buena fe, igualdad, moralidad, celeridad, economía, imparcialidad, eficacia , eficiencia, participación, publicidad, responsabilidad y transparencia […]