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Fallo 1615296 de 2014 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
04/09/2014
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

FALTA DISCIPLINARIA-No corregir y devolver expediente con las objeciones pertinentes o suscribir el fallo que entró al Despacho.

 

PRINCIPIO DE TIPICIDAD-Definición de la Corte Constitucional/TIPO DISCIPLINARIO-Elementos.

 

De acuerdo con la Corte Constitucional, cuando definió el principio de tipicidad como la obligación que tiene el legislador de describir las infracciones disciplinarias, y que además debe hacerlo en forma clara, completa e inequívoca, señaló que dentro de los elementos del tipo disciplinario encontramos: a) la descripción de la conducta, b) la naturaleza de las sanciones, c) los montos máximos y mínimos, d) los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador disciplinario.

 

ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA-En materia disciplinaria.

 

Para el caso en concreto se propuso la atipicidad de la conducta en materia disciplinaria porque, según el apelante, no hay una descripción de la conducta en la que haya podido incurrir puesto que fue él quien corrigió el escrito de fallo de primera instancia y se le endilgó que no corrigió ni lo devolvió o lo suscribió. Pero se ha de manifestar que este raciocinio no es correcto ya que la conducta por la cual se elevó cargos y sancionó se encuentra tipificada dentro del numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, igualmente se complementa el tipo acudiendo al numeral 8º del artículo 8º de la Resolución 450 del 2000 que describe las funciones del cargo de Procurador Regional en concordancia con el artículo 75, literal c), del Decreto Ley 262 de 2000.

 

FUNCIONES DEL PROCURADOR REGIONAL-Enmarcadas en la resolución 450 de 2000 y Decreto Ley 262 de 2000/DISCIPLINADO-La conducta imputada no es atípica/AUTO DE CARGOS-Omitir el despacho de los asuntos a su cargo.

 

…,las funciones del Procurador Regional no sólo se encuentran enmarcadas en la Resolución 450 del 2000, como parece entenderlo el disciplinado, es menester para determinar las labores propias del Procurador Regional de Santander también verificar lo dispuesto por el Decreto Ley 262 del 2000 toda vez que en ambas normas se estipularon las actividades en cabeza de dicho cargo. Obsérvese cómo dentro de las funciones enmarcadas en el artículo 75 del Decreto Ley 262 está la de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios adelantados contra los rectores de organismos descentralizados del orden departamental (literal c), conocimiento  que hace referencia al juzgamiento, lo cual implica seguir todos los preceptos procedimentales y sustanciales de la Ley 734 del 2002 cuando se está frente a una investigación disciplinaria, terminándose el proceso con una decisión de fondo, entonces debe armonizarse el Decreto Ley con las labores contenidas en el artículo 8º de la Resolución plurimencionada, entre las cuales, se encuentran las de corregir, devolver y suscribir los proyectos de actos administrativos presentados ante el Despacho del Procurador Regional.

 

Como consecuencia de lo anterior se advierte que la conducta imputada al encartado no es atípica, puesto que el Disciplinado manifestó que se encontraba elaborando personalmente un nuevo proyecto de fallo porque el presentado por la Dra. …no le satisfizo, pero nunca suscribió su borrador; tal labor hacia parte de las funciones contentivas en el Decreto Ley 262 de 2000 y en la Resolución 450 del mismo año, debiéndose aplicar la prohibición expresada en el numeral 7º del artículo 35 cuando indica que le está vedado – para el caso sub judice – omitir el despacho de los asuntos a su cargo, concretándose este supuesto de hecho cuando el proceso No. prescribió el 8 de agosto de 2008, aun teniendo en sus manos dos proyectos de fallo disciplinario, desde tiempo atrás.

 

Por ello no es dable sostener que la conducta es atípica, porque ya sea que él elaborara o no el nuevo proyecto de fallo lo cierto es que no lo suscribió por lo cual no dio impulso a la actuación disciplinaria No. ...teniendo como consecuencia la prescripción de la acción disciplinaria, incurriendo entonces en la omisión del despacho de las labores a su cargo.

 

PRINCIPIO DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL-La oficina que dio origen al proceso sí cumplió con las diferentes etapas de la investigación.

 

En lo que respecta a la inconformidad del apelante porque según su entender la Oficina de Veeduría no cumplió con el principio de investigación integral habida cuenta que a esta dependencia le bastó con realizar dos visitas especiales a la Procuraduría Regional de Santander en donde estableció que allí no se elaboraba estadística mensual de los procesos a cargo del titular de ese Despacho, ni se encontraron oficios solicitando permisos y si se obtuvo copia del libro radicador.

 

Ante lo expuesto en el libelo, la Sala rechaza dicha afirmación puesto que se observa en el expediente disciplinario que en las diferentes etapas de la investigación se ordenaron pruebas de oficio tendientes a esclarecer la responsabilidad tanto de los funcionarios que tuvieron a su cargo la investigación No. …como la del mismo Procurador.

 

Igualmente se observa que se practicaron las visitas ordenadas a fin de recaudar las pruebas que de oficio decretó la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, por lo que en concepto de esta Sala, no se violó el principio de investigación integral. Ello es así porque este principio no hace referencia a la cantidad de pruebas, sino que la investigación, el recaudo y la valoración de las pruebas no estuvieran encaminadas a determinar la culpabilidad del disciplinado quien fungió como Procurador Regional de Santander, por el contrario, lo que buscaba el a quo era establecer si existió alguna conducta reprochable desde la naturaleza del proceso disciplinario de los funcionarios que tuvieron el proceso a su cargo y si ello fue así, en cabeza de quién se presentó la irregularidad que pudiera haber dado como resultado la declaratoria de prescripción del expediente seguido contra el Dr.

 

Ahora bien, tampoco es acertado que el disciplinado sostenga que se violó el principio de investigación integral porque no se recaudaron pruebas tales como la estadística mensual de su Despacho, los permisos de vacaciones, etc., ya que si bien es cierto estos no se encuentran dentro del expediente, a través del derecho de defensa y contradicción de los que goza el apelante pudo solicitar que se practicaran las pruebas que considerara necesarias para esclarecer los hechos o rendir la versión libre a la cual fue citado para ejercer su defensa pero que en el legítimo uso de su derecho a guardar silencio así lo hizo1incluso, cuando presentó su escrito de descargos y con base en su estrategia jurídica prefirió no solicitar la práctica de pruebas encaminadas a defender su postura jurídica frente al caso que hoy nos ocupa.

 

virtud de lo anterior, considera la Sala que la objeción por parte del apelante en cuanto a que la investigación no fue integral no está llamada a prosperar puesto que dentro del expediente se observa que existió un recaudo probatorio libre de cualquier tipo de inclinación en contra del implicado.

 

PRUEBA DOCUMENTAL-Está legalmente allegada al proceso y goza de pleno valor probatorio.

 

En lo que hace referencia a su inconformidad porque según el libelista la prueba sobre la que se basó Veeduría para determinar su responsabilidad disciplinaria fue el libro radicador de proyectos que entraban al Despacho, ello no está llamado a tener eco en esta instancia puesto que es una prueba documental que fue allegada al proceso legalmente y goza de pleno valor probatorio.

 

Si el encartado hubiera querido rebatir el contenido de dicha prueba pues lo lógico era que en uso de su derecho de defensa y contradicción solicitara se decretaran pruebas tendientes a desvirtuar lo que allí se consigna, pero no basta con señalar para restarle credibilidad o fuerza probatoria que dicho documento no es un libro oficial, pues seguidamente él pasa a reconocer que dicho libro era una forma de control interno del Despacho que estuvo bajo su cargo.

 

FALLO-No se puede sustentar en pruebas ilegal o ilícitamente allegadas al proceso/VALORACIÓN PROBATORIA-Sí existió un análisis probatorio previo a la decisión apelada.

 

Por último, olvida el apelante que en el fallo de primera instancia, en el acápite de pruebas se relaciona y hace un breve estudio de las que fueron recaudadas en la investigación; pues bien, si no se citó todo el acervo probatorio con el que contaba la Oficina de Veeduría dentro de las consideraciones, ello no significa que el fallador hubiera omitido analizarlas; si fuere así, estaríamos frente a una omisión en cuanto a valoración de la prueba pero ello no ocurrió, habida cuenta que para poder relacionarlas primero tuvo que valorarlas en su integridad ya que no se puede sustentar un fallo en pruebas ilegal o ilícitamente allegadas al proceso, siendo esto parte de la valoración de la prueba, por esto, sostiene la Sala que sí existió un análisis probatorio previo a la decisión apelada.

 

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-El disciplinado omitió darle el impulso procesal necesario a la investigación seguida contra el Rector.

 

Del anterior recuento probatorio se desprende sin lugar a dudas la responsabilidad disciplinaria del implicado, cuando ocupaba el cargo de Procurador Regional de Santander, en el entendido que omitió darle el impulso procesal necesario a la investigación disciplinaria No. … seguida en contra del Dr..., como Rector de las Unidades Tecnológicas de Santander.

 

Ello es así habida cuenta que está demostrado dentro del plenario a través del libro radicador y de la declaración de la Dra. … que el proyecto de fallo de primera instancia elaborado por ella, entró al Despacho el 3 de diciembre de 2007, afirmación que no ha sido desmentida en ningún momento por el encartado.

 

NATURALEZA DE LA FALTA-Grave por la omisión en el despacho de los asuntos a su cargo.

 

El comportamiento sub examine fue encuadrado en la falta GRAVE por la omisión en el despacho de los asuntos a su cargo, prohibición señalada por el artículo 35 numeral de la Ley 734 de 2002, tal y como ha quedado probado dentro del proceso sub judice. La Veeduría siguió los parámetros señalados en el numerales 1º y 2º del artículo 43 del Código Disciplinario Único para determinar si la conducta objeto de reproche se enmarcaba en una falta grave, siendo estos el grado de culpabilidad y la naturaleza esencial del servicio.

 

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Según la Corte Constitucional se fundamenta en el incumplimiento de los deberes funcionales.

 

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Doctrina de la PGN.

 

De lo anterior se observa que no es suficiente el sólo incumplimiento formal de la norma; al quebrantar sustancialmente sus deberes el funcionario público contraviene los fines del Estado Social de Derecho y de la función pública. No basta con el simple hecho de no haberle dado trámite a un proceso disciplinario, sino que al no cumplir con los deberes impuestos por la normatividad que rige la materia, está desatendiendo los fines perseguidos por la administración de justicia.

 

Se advierte que la falta cometida por el apelante transgredió los fines de la función pública puesto que se violaron principios como el de eficacia, celeridad y transparencia, igualmente no se cumplieron los fines de la investigación disciplinaria, como el de hallar la verdad real de los hechos investigados, tampoco fue posible ejercer la autotutela sobre el comportamiento presuntamente irregular de un funcionario público el cual es otro de los fines del proceso disciplinario.

 

DOLO-En el derecho disciplinario/DOLO-Doctrina de la PGN/DOLO-Elementos que lo configuran.

 

DOLO EN MATERIA DISCIPLINARIA-No se encuentra probado el elemento volitivo.

 

PRUEBA DEL DOLO-Se puede dar ya sea por confesión o mediante indicios.

 

Como se ha sostenido en anteriores oportunidades por este Despacho en cuanto al dolo y su prueba, esta se puede dar ya sea por confesión o mediante indicios, pero se repite, en el caso sub examine, no es dable inferir el elemento volitivo del dolo por el simple hecho que en las copias del libro radicador se observa que algunos proyectos se demoraban un mes en salir, puesto que dicha apreciación se puede desvirtuar con lo señalado por el implicado cuando manifestó que él decidió proyectar el fallo disciplinario, argumento que no ha sido desvirtuado y por el contrario, según se desprende de la declaración del Dr. … había un proyecto diferente al de la Dra. …, lo cual explica el por qué no evacuó bajo el mismo término que los demás proyectos.

 

CULPA GRAVÍSIMA-Momentos en que se incurre.

 

El parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 indica que habrá culpa gravísima cuando: “se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento (…)”. Para el caso concreto podemos observar que si bien los elementos del dolo no se han configurado en su totalidad, el disciplinado obró con desatención elemental al dejar prescribir el proceso en contra del Dr

 

Esta colegiatura ha llegado a dicha conclusión de acuerdo al material probatorio arrimado al expediente disciplinario, ya que es claro que el precitado funcionario de acuerdo a sus calidades (abogado y Procurador Regional) conocía de antemano y suficientemente el efecto de una prescripción en un proceso disciplinario, esto es el archivo por no poder proseguirse la actuación, lo cual implicó que se diera una terminación anticipada del proceso y que no se llegara a concretar el concepto de justicia disciplinaria puesto que una vez se encuentra el proceso en etapa de cargos y con las pruebas solicitadas en esta etapa ya evacuadas, lo esperado del Procurador Regional era que profiriera el fallo disciplinario ya sea absolutorio o sancionatorio; pero al darse la prescripción por cuanto el hoy disciplinado no tuvo un grado mínimo de eficiencia y eficacia para darle trámite al proceso siendo esta su obligación legal, el precitado funcionario incurrió en una desatención elemental habida cuenta que, como se repite, dejó prescribir el proceso ad portas de proferir un fallo disciplinario. No haya la Sala una razón válida para que un funcionario el cual ya no tenía que practicar más pruebas, dejara prescribir la acción, y menos aún puede aceptarse el argumento de que él mismo estaba proyectando el fallo; pues con más razón era su deber firmar prontamente el fallo, más aun cuando no habían más diligencias que realizar al interior del mismo.

 

Por las razones en precedencia considera la Sala que el actuar del disciplinado fue a título del culpa gravísima, en virtud a que obró con desatención elemental al no haber dado pronto trámite al proyecto de fallo que ingresó a su Despacho.

 

FALTA GRAVE-A título de culpa gravísima.

 

Se le atribuye al disciplinado una falta GRAVE cometida a título de CULPA GRAVÍSIMA, según lo expuesto anteriormente, de manera que conforme con el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2000 las faltas graves realizadas con culpa gravísima se sancionan con suspensión e inhabilidad, las cuales no serán inferiores a un (1) mes ni superior a doce (12) meses.

 

DISCIPLINADO-No se encuentra vinculado en el cargo/CULPABILIDAD-Variaciones.

 

Ahora bien, el a quo decidió imponer como sanción la suspensión del cargo como Procurador Regional de Santander, … por el término de 6 meses, pero como ya no se encontraba vinculado en dicho cargo al momento de proferirse el fallo de primera instancia esta sanción se convirtió en salarios a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 46 del Código Disciplinario Único, sanción, que en ese entonces, se encontraba acorde con la falta endilgada, esto es, falta grave a título de dolo, pero como la culpabilidad ha sido variada a culpa gravísima, es imperativo disminuir la dosimetría de la sanción por lo cual la suspensión pasará de seis (6) meses a un (1) mes siendo este término convertido en un mes del salario devengado para la fecha de ocurrencia de los hechos, puesto que se reitera, dicho funcionario ya no ocupa el cargo de Procurador Regional.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D. C., cuatro (4) de septiembre de dos mil catorce (2014)

 

Aprobado en Acta de Sala N.° 30

 

 

Radicación No

161 - 5296 (2008-304555)


Disciplinado

Cesar Alfonso Parra Galvis


Cargo y Entidad

Procurador Regional de Santander


Quejoso

Informe de servidor Público


Fecha queja

27 de noviembre de 2008


Fecha hechos

27 de octubre de 2008


Asunto

Apelación Fallo Sancionatorio

 


P.D. PONENTE: DRA. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral del artículo 22 del Decreto-Ley 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado CESAR ALFONSO PARRA GALVIS, concedido mediante auto del 29 de diciembre de 2011, la Sala Disciplinaria conoce el fallo de 17 de noviembre de 2011, en virtud del cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación impuso sanción disciplinaria al citado servidor público de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO DE PROCURADOR REGIONAL DE SANTANDER POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, la cual se convierte en la suma de $23.120.148 en virtud del inciso 2 del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

 

La presente investigación disciplinaria tuvo origen en el oficio No. 9135 del 24 de noviembre de 2008 donde se da cumplimiento al auto del 27 de octubre del mismo año suscrito por el Procurador Regional de Santander, quien puso en conocimiento de la Veeduría, la prescripción de la acción disciplinaria dentro del Radicado No. 072-6526-04, con el fin de investigar a quien le atañe responsabilidad por este hecho (folios 1-95).

 

Con auto del 30 de enero de 2009 la oficina de Veeduría dispuso abrir indagación preliminar con el propósito de verificar si existió alguna falta susceptible de reproche disciplinario y de ser así, identificar a los posibles infractores. (fols. 97-98).

 

Mediante proveído del 24 de febrero del 2010 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los doctores CESAR ALFONSO PARRA y LUIS ALFONSO APARICIO REYES, en sus calidades de Procurador Regional de Santander y Profesional Universitario Grado 17 respectivamente, para la época de los hechos (fols. 157-158).

 

Posteriormente la Veeduría, en virtud del auto del 22 de septiembre de 2010 decidió prorrogar la investigación con el objeto de recaudar material probatorio (fol. 301).

 

Con fundamento en el auto del 17 de mayo de 2011 la Veeduría elevó pliego de cargos en contra de los doctores CESAR ALFONSO PARRA y LUIS ALFONSO APARICIO REYES (fols. 332– 335).

 

Mediante escrito radicado en la Procuraduría General de la Nación el 8 de junio de 2011 el Dr. LUIS ALFONSO APARICIO REYES presentó escrito de descargos y solicitó la práctica de pruebas (fols. 355-357).

 

El Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS presentó escrito de descargos el 8 de junio de 2011 (fls. 359-367).

 

Por auto de 4 de agosto de 2011 la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación dispuso el archivo de las diligencias con relación a la conducta del Dr. LUIS ALFONSO APARICIO REYES por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria (fls. 362-371).

 

El a quo mediante proveído del 17 de noviembre del 2011 declaró disciplinariamente responsable al doctor CESAR ALFONSO PARRA GALVIS, sancionándolo con seis meses de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, sanción que en virtud del inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 fue convertida a la suma de $23.120.148; la anterior decisión fue apelada por el encartado, siendo concedido el recurso de alzada por la primera instancia a través del auto del 29 de diciembre de 2011 (fol. 1130).

 

Finalmente la Sala Disciplinaria mediante auto del 15 de agosto de 2013 aprobado en sala No. 39 ordenó de oficio la práctica de unas pruebas (fols. 434-435).

 

II. PROVIDENCIA RECURRIDA

 

La oficina de Veeduría de la Procuraduría General de la Nación sustentó la decisión de declarar disciplinariamente responsable al Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS, con base en las consideraciones que a continuación se sintetizan:

 

El Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS, en su condición de Procurador Regional de Santander, para la época de los hechos incurrió en la prohibición contemplada en el numeral 7º del artículo 35 del Código Disciplinario Único que prevé que a todo servidor público le está vedado omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a su cargo; ello es así, puesto que de acuerdo con el numeral 8º del artículo 8º de la Resolución 450 del 2000, una de las funciones de los Procuradores Regionales consiste en revisar los proyectos de decisión que le presenten los servidores públicos adscritos a la dependencia, aprobarlos o devolverlos con las observaciones a que hubiere lugar. Dicha función no fue objeto de cumplimiento por parte del funcionario precitado, puesto que se demostró que la actuación disciplinaria No. 072-6526-2004 ingresó a su Despacho el 3 de diciembre de 2007 a fin de revisar el proyecto de fallo de primera instancia elaborado por la Dra. ADRIANA ORTÍZ PICON y sólo hasta el 27 de octubre de 2008 salió por orden del nuevo Procurador Regional para decretar la prescripción de la investigación, la cual se configuró el 8 de agosto de ese año.

 

Para la oficina de la Veeduría resulta evidente que el encartado en el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 2007 al 7 de agosto de 2008 no ejerció la función contemplada en el numeral 8º del artículo 8º de la Resolución 450 del 2000, puesto que no corrigió y devolvió el proyecto de fallo elaborado por la Dra. ORTÍZ PICON con las observaciones pertinentes, ni tampoco lo aprobó suscribiéndolo.

 

Para el a quo la réplica que hiciese el Dr. PARRA GALVIS encaminada a indicar que el cargo formulado en su contra era inconsistente, no tiene sustento, habida cuenta que el expediente permaneció al Despacho entre el 3 de diciembre de 2007 hasta el 7 de agosto 2008, día en que se configuró la prescripción, y el proyecto salió del Despacho el 27 de octubre de ese año, fecha esta última que se mencionó en el auto de cargos como un antecedente para explicar que se le dio impulso a la actuación disciplinaria, cuando el disciplinado ya no laboraba en la entidad.

 

Así mismo, el fallador de primera instancia no compartió la aseveración de que sólo se conformó con verificar las fechas de ingreso y salida del expediente del Despacho, luego no se efectúo una investigación integral, no se ordenaron pruebas como la estadística de las labores ejecutadas por el disciplinado, ni se realizó una visita a las carpetas de permisos e incapacidades, por el contrario, se prorrogó la investigación con el fin de terminar de recaudar las pruebas que se habían ordenado y que no se habían practicado.

 

De las visitas realizadas por la Veeduría no pudieron especificarse las labores realizadas por el DR. PARRA GALVIS para la época comprendida entre diciembre de 2007 y agosto de 2008 puesto que el Despacho del Procurador Regional no elaboró estadística mensual pero se obtuvo fotocopia del libro radicador de proyectos que entraron a su oficina para revisión, de ahí la primera instancia se hizo una idea de las actividades disciplinarias que ejecutó el encartado durante el tiempo en que se le endilga la omisión.

 

La Veeduría reconoce un error en unas fechas cuando señaló en el auto de cargos que el mencionado funcionario suscribió auto de indagación preliminar el 13 de febrero de 2004 y de investigación disciplinaria el 29 de noviembre del mismo año, cuando en realidad el Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS fungió como Procurador Regional de Santander a partir del 8 de junio del 2005; igualmente reconoció su yerro cuando manifestó que el disciplinado laboró hasta el mes de septiembre de ese año, pero estos errores en nada afectan el cargo endilgado al disciplinado, puesto que claramente se indicó que la mora iba desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 7 de agosto de 2008, prescribiéndose la investigación el 8 de agosto de ese año.

 

Tampoco es admisible su crítica frente al cargo imputado cuando señaló que no entendía a qué omisión se refería el a quo, si se trataba de no haber corregido, revisado o firmado el proyecto de fallo. Le recuerda la primera instancia que el reproche de su conducta se encuadra en la omisión de  haber corregido, revisado o suscrito el fallo que se presentó para su aprobación, con lo cual se configuró el incumplimiento a sus obligaciones contempladas en el numeral 8º del artículo 8º de la Resolución 450 de 2000, debido a que no revisó el proyecto de fallo, actividad que implicaba corregirlo y devolverlo al abogado que lo redactó o aprobarlo suscribiéndolo, configurándose entonces el aspecto objetivo de la conducta.

 

En lo que toca al aspecto subjetivo de la conducta, existe prueba que demuestra la responsabilidad disciplinaria del encartado.

 

A folios 313-331 se observa el libro radicador de proyectos que entraron al Despacho del Procurador Regional entre los meses de diciembre de 2007 y agosto de 2008, donde se atisba que la gestión disciplinaria del Procurador no era excesiva y se avizora la intención de quebrantar su deber funcional. La Veeduría estudió las fechas de entrada y salida de todos los proyectos que ingresaron al Despacho durante ese lapso, infiriendo que estos eran evacuados en cuestión de días y algunos en un mes, no obstante el proyecto objeto de análisis permaneció desde el 3 de diciembre de 2007 hasta agosto de 2008, cuando el nuevo titular de esa Dependencia declaró la prescripción de la acción disciplinaria, de lo cual se desprende la intención del disciplinado, encaminada a buscar la configuración de la prescripción.

 

Calificó la falta como grave en atención a que hubo dolo por parte del investigado y la naturaleza esencial del servicio, la cual es el control disciplinario, viéndose afectado por el incumplimiento de sus funciones.

 

La falta se le imputó a título de dolo pues se demostró que su actuar fue con intención ya que conocía y quería el resultado de su conducta.

 

En razón a la calificación de la falta como grave a título de dolo la sanción impuesta fue de suspensión de seis (6) meses e inhabilidad especial por el mismo término, pero como el funcionario no se encuentra ejerciendo las funciones de Procurador Regional de Santander, la Veeduría dio aplicación al artículo 46 inciso 2 de la Ley 734 de 2002, convirtiendo el término de la suspensión en salarios de acuerdo con lo devengado al momento de la comisión de la falta, suma de dinero que ascendería a $ 23.120.148 millones de pesos (fols. 398-404)

 

III. RECURSO DE APELACIÓN

 

El Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS mediante escrito radicado el 13 de diciembre de 2011 y estando dentro del término legal interpuso recurso de apelación contra la decisión del 17 de noviembre del mismo año (fols. 416–428).

 

En el escrito con el cual sustentó la apelación, manifestó su disconformidad en los siguientes aspectos:

 

Según la Veeduría, el Dr. PARRA GALVIS incurrió objetivamente en falta disciplinaria habida cuenta que debía devolver el proyecto de fallo con las objeciones pertinentes o suscribirlo, pero olvidó que dentro de las funciones de su cargo están las de proyectar directamente las decisiones toda vez que las actuaciones que realizan los funcionarios a cargo de la Procuraduría Regional las hacen en virtud de la comisión conferida por el titular del Despacho.

 

Advirtió que dentro del escrito de descargos fue enfático en señalar que sí revisó el proyecto presentado por la Dra. ADRIANA ORTÍZ PICÓN pero que no lo firmó porque no lo encontró satisfactorio, procediendo entonces a enmendar dicha situación elaborando uno nuevo, pero el a quo no se pronunció sobre este tópico ni ahondó en el porque se encontraron 3 proyectos de fallo, como se observa en la declaración del Dr. MIGUEL ÁNGEL PARRA VILLARREAL, con lo cual se debe entender que el proyecto no tenía las iniciales del encartado.

 

Por ello, reitera que al momento de su intempestiva desvinculación de la Procuraduría se encontraba haciendo correcciones al borrador de fallo que él mismo elaboró procediendo entonces a dejar el nuevo escrito a quien remplazó.

 

Por los motivos anteriores considera que la falta es atípica pues no se configuró el supuesto que consagra el numeral 8º del artículo 8º de la Resolución 450 de 2000, disposición que la Veeduría intentó enmarcar en la prohibición establecida en el numeral del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 que refiere a la omisión de los asuntos a su cargo.

 

Igualmente objetó que la Veeduría no realizó una investigación integral puesto que de las visitas especiales realizadas por el ente disciplinario se desprendió que en el despacho del Procurador Regional de Santander no se elaboraba estadística mensual, y en consecuencia no era posible hallar un documento donde se reflejaran las actividades del despacho, igualmente no se encontró una relación de permisos solicitados por el disciplinado y por último se anexó el informe de gestión de los años 2005 y 2006 junto con el libro radicador de los proyectos que entraban al Despacho.

 

La primera instancia desconoció que la estadística de una Procuraduría Territorial se encuentra en la oficina de Control Interno y en el Despacho del Procurador General de la Nación, pero no intentó acudir a las mismas a fin de recaudar la estadística de la Procuraduría Regional.

 

En lo que se refiere a los permisos durante el período investigado no los podían encontrar en la Procuraduría Regional, pues estos se debían solicitar ante el Procurador General de la Nación, porque es él quien los confiere a través de acto administrativo, encontrándose esta prueba en su despacho y no en la sede de la Regional de Santander.

 

En lo que atañe a los informes de gestión de los años 2005 y 2006 no profundiza en ellos porque no hicieron parte de su gestión.

 

En cuanto al libro radicador de proyectos que entraron al Despacho del Procurador Regional de Santander contentivo a folios 331 y siguientes, la Veeduría sólo se basó en esta prueba para formarse una idea de las actividades disciplinarias que desarrolló mientras pertenecía en la entidad, sin que realizara un análisis profundo respecto de este punto.

 

Aclaró que el libro radicador no es un libro oficial, sólo es un control interno del despacho que para ese momento se encontraba bajo su dirección. Resaltando así mismo que no todos los asuntos sometidos a su cargo eran anotados en el libro y a manera de ejemplo cita que respecto al expediente cuya prescripción dio origen a la presente investigación sólo tiene 3 anotaciones en el libro radicador, lo que nos llevaría a concluir que en el trámite de ese expediente se produjeron 3 providencias, lo cual no es cierto.

 

Sostiene que si realmente se quería establecer la carga de los procesos a su cargo lo correcto era remitirse a la estadística oficial de la Procuraduría Regional de Santander para el periodo comprendido entre diciembre de 2007 y octubre de 2008, toda vez que la estadística de la dependencia es el único documento que puede dar fe de su gestión al frente de esa Regional; por ello afirma que la Veeduría no realizó las labores necesarias tendientes a considerar si la omisión fue justificada o no.

 

En lo que toca al elemento subjetivo de la conducta afirma que la Veeduría estructura su responsabilidad disciplinaria en el libro radicador, de donde sacó diferentes conjeturas.

 

Respecto de la aseveración realizada por el a quo en cuanto a que su carga no era excesiva, éste ente de control no indicó cuál fue la carga que estableció, no señaló el número de expedientes a su cargo, ni el número de ingresos y egresos de expedientes, concluyendo que al no tener un exceso en la carga laboral tuvo la intención de quebrantar su deber funcional.

 

Si la intención de la primera instancia era analizar la carga laboral, debió aplicar los criterios establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación y para sustentar este punto trae a colación el fallo de 11 de diciembre de 2006 acta de Sala Extraordinaria No. 56 con No. interno 161-2938 (030-98134-2004) y el fallo del 5 de marzo de 2007 acta de Sala No. 9 con radicado No. 161-03320 (030-114017-2004).

 

En cuanto al análisis de las fechas de entrada y de salida de los proyectos que estuvieron al despacho entre diciembre de 2007 y agosto de 2008, concluyó la Veeduría que estos eran evacuados en cuestión de días o meses, pero que no se hizo un estudio detenido de esta aseveración por lo que resulta imposible controvertir este argumento. Pero lo cierto es que algunos proyectos duraban en su Despacho horas, días o meses dependiendo de la complejidad del asunto, el número de los investigados, la cantidad de cargos disciplinarios imputados, etc.; el fallador de primera instancia al hacer el análisis de este punto equiparó al auto que expide copias o el que ordena correr traslado con un fallo con pluralidad de cargos e investigados, encontrándose en desacuerdo que de dicho estudio se derivara la conclusión que sus verdaderas intenciones era que la actuación disciplinaria prescribiera.

 

Por lo anterior, al no existir pruebas tendientes a demostrar con certeza que incurrió en falta disciplinaria solicitó que se resuelva la duda a su favor, conforme lo dispuesto en los artículos , 128, 129, 141 y 142 de la Ley 734 de 2002 y se revoque el fallo de primera instancia.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

4.1. Competencia de la Sala Disciplinaria:

 

El inciso del numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 establece que “La Sala Disciplinaria tiene las siguientes funciones: Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el veedor (…)”, por lo que este cuerpo colegiado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado y su defensor, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido por la Oficina de Veeduría de la Procuraduría General de la Nación.

 

4.2. Cargos y normas violadas:

 

En auto de cargos del 17 de mayo del 2011, la Oficina de la Veeduría imputó al Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS, el cargo que a continuación se transcribe:

 

“(…)

 

1º. Al doctor CESAR ALFONSO PARRA GALVIS, en su condición de Procurador Regional de Santander, se le imputa, el presuntamente haber omitido el despacho de los asuntos a su cargo, al no haber tramitado el expediente radicado bajo el numero 072-6526-2004, proceso que entró a su Despacho con proyecto de fallo de primera instancia, el 3 de diciembre de 2007, sin que, el mismo se hubiere corregido o suscrito, permaneciendo hasta el 7 de agosto de 2008, fecha en la que prescribieron algunas acciones disciplinarias que se venían tramitando dentro del mismo.

 

En efecto, el expediente 072 – 6526 – 2004, entró al Despacho del doctor PARRA GALVIS, el 3 de diciembre de 2007, con el objeto de que se revisara el fallo de primera instancia, proyectado por la doctora Adriana Ortiz Picón, labor que no realizó el titular de la Procuraduría Regional de Santander, pues al entrar a ejercer como Procurador Regional de Santander, el doctor Miguel Angel Parra Villareal, encontró en su Despacho, el expediente 072 – 6526 – 2004, con tres proyectos de fallo, sin que ninguno de ellos se hubiera suscrito, por lo que las diligencias permanecieron inactivas durante un lapso de diez (10) meses y veinticuatro (24) días.

 

(…)

 

PRIMERO: Formular CARGOS contra el doctor CESAR ALFONSO PARRA GALVIS, identificado con la C.C. No. 1991.291.351 de Bucaramanga, en su condición, para la época de los hechos, de Procurador Regional de Santander, por presuntamente haber omitido el trámite del expediente 072 – 6526 – 2004, entre el 3 de diciembre de 2007, fecha en que las diligencias entraron a su despacho y 7 de agosto de 2008, cuando prescribió la acción disciplinaria, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.”1 (SIC a lo transcrito)

 

4.3. Problema Jurídico:

 

Procederá entonces la Sala a resolver el siguiente problema jurídico a saber:

 

¿El Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS omitió darle trámite al expediente 072 – 6526 – 2004 al no corregir y devolver con las objeciones pertinentes el proyecto, o suscribir el fallo que entró a su Despacho el 3 de diciembre de 2007?

 

Lo primero que debe analizarse es si nos encontramos frente a una conducta atípica tal y como lo ha señalado el apelante, si se concluye que la conducta es típica, se estudiarán las pruebas que demuestren que el libelista incurrió en la falta endilgada por el a quo.

 

4.4. Análisis de Caso

 

4.4.1. De la atipicidad

 

El argumento expuesto por el apelante se centra en decir que su conducta es atípica por corregir el proyecto de fallo por sí mismo, pero que al salir intempestivamente de la entidad no pudo terminar su labor.

 

De acuerdo con la Corte Constitucional, cuando definió el principio de tipicidad como la obligación que tiene el legislador de describir las infracciones disciplinarias, y que además debe hacerlo en forma clara, completa e inequívoca, señaló que dentro de los elementos del tipo disciplinario encontramos: a) la descripción de la conducta, b) la naturaleza de las sanciones, c) los montos máximos y mínimos, d) los criterios de proporcionalidad que debe tomar en cuenta el juzgador disciplinario.2

 

Así las cosas, estaríamos frente a una conducta atípica si ésta no estuviera descrita en el Código Disciplinario ó si estando descrita en esta codificación fuera un tipo abierto y no existiera otra norma a la cual hacer remisión para completar el tipo disciplinario, o si existiendo ambas normas que describieran la conducta no estuviera tipificada la naturaleza de la sanción; si faltare uno de los elementos del tipo disciplinario, estaríamos frente a una conducta atípica, teniendo como consecuencia jurídica la absolución del disciplinado.

 

Para el caso en concreto se propuso la atipicidad de la conducta en materia disciplinaria porque, según el apelante, no hay una descripción de la conducta en la que haya podido incurrir puesto que fue él quien corrigió el escrito de fallo de primera instancia y se le endilgó que no corrigió ni lo devolvió o lo suscribió. Pero se ha de manifestar que este raciocinio no es correcto ya que la conducta por la cual se elevó cargos y sancionó se encuentra tipificada dentro del numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, igualmente se complementa el tipo acudiendo al numeral 8º del artículo 8º de la Resolución 450 del 2000 que describe las funciones del cargo de Procurador Regional en concordancia con el artículo 75, literal c), del Decreto Ley 262 de 2000.

 

Se advierte que los cargos hacen referencia a la omisión en el despacho de los asuntos en cabeza suya puesto que no cumplió con la función asignada por los artículos antes mencionados, habida cuenta que era su deber darle trámite en tiempo al proceso disciplinario en contra del Rector de las Unidades Tecnológicas de Santander, Dr. VICTOR RAÚL CASTRO NEIRA, profiriendo la decisión que hubiere a lugar según lo reglado por el Código Único Disciplinario.

 

Ahora bien, las funciones del Procurador Regional no sólo se encuentran enmarcadas en la Resolución 450 del 2000, como parece entenderlo el disciplinado, es menester para determinar las labores propias del Procurador Regional de Santander también verificar lo dispuesto por el Decreto Ley 262 del 2000 toda vez que en ambas normas se estipularon las actividades en cabeza de dicho cargo. Obsérvese cómo dentro de las funciones enmarcadas en el artículo 75 del Decreto Ley 262 está la de conocer en primera instancia los procesos disciplinarios adelantados contra los rectores de organismos descentralizados del orden departamental (literal c), conocimiento  que hace referencia al juzgamiento, lo cual implica seguir todos los preceptos procedimentales y sustanciales de la Ley 734 del 2002 cuando se está frente a una investigación disciplinaria, terminándose el proceso con una decisión de fondo, entonces debe armonizarse el Decreto Ley con las labores contenidas en el artículo 8º de la Resolución plurimencionada, entre las cuales, se encuentran las de corregir, devolver y suscribir los proyectos de actos administrativos presentados ante el Despacho del Procurador Regional.

 

Como consecuencia de lo anterior se advierte que la conducta imputada al encartado no es atípica, puesto que el Dr. PARRA GALVIS manifestó que se encontraba elaborando personalmente un nuevo proyecto de fallo porque el presentado por la Dra. ORTIZ PICÓN no le satisfizo, pero nunca suscribió su borrador3; tal labor hacia parte de las funciones contentivas en el Decreto Ley 262 de 2000 y en la Resolución 450 del mismo año, debiéndose aplicar la prohibición expresada en el numeral 7º del artículo 35 cuando indica que le está vedado – para el caso sub judice – omitir el despacho de los asuntos a su cargo, concretándose este supuesto de hecho cuando el proceso No. 072 – 6526 – 2004 prescribió el 8 de agosto de 2008, aun teniendo en sus manos dos proyectos de fallo disciplinario, desde tiempo atrás.

 

Por ello no es dable sostener que la conducta es atípica, porque ya sea que él elaborara o no el nuevo proyecto de fallo lo cierto es que no lo suscribió por lo cual no dio impulso a la actuación disciplinaria No. 072 – 6526 – 2004 teniendo como consecuencia la prescripción de la acción disciplinaria, incurriendo entonces en la omisión del despacho de las labores a su cargo.

 

4.4.2. De la pruebas.

 

En lo que respecta a la inconformidad del apelante porque según su entender la Oficina de Veeduría no cumplió con el principio de investigación integral habida cuenta que a esta dependencia le bastó con realizar dos visitas especiales a la Procuraduría Regional de Santander en donde estableció que allí no se elaboraba estadística mensual de los procesos a cargo del titular de ese Despacho, ni se encontraron oficios solicitando permisos y si se obtuvo copia del libro radicador.

 

Ante lo expuesto en el libelo, la Sala rechaza dicha afirmación puesto que se observa en el expediente disciplinario que en las diferentes etapas de la investigación se ordenaron pruebas de oficio tendientes a esclarecer la responsabilidad tanto de los funcionarios que tuvieron a su cargo la investigación No. 072 – 6526 – 2004 como la del mismo Procurador.

 

Ello se desprende del auto de indagación preliminar donde se ordenaron las siguientes pruebas:

 

Practicar visita especial al expediente No. 072-08754-05, con el objeto de determinar: la fecha de radicación de la queja, el nombre del o de los funcionarios que fueron comisionados para su trámite, las actuaciones realizadas por cada uno de estos, indicando las fechas de las mismas,

 

Practicar visita la secretaría del Despacho de señor Procurador Regional de Santander, con el objeto de establecer las fechas de entrada y salida del expediente 072 – 6526 – 2004.

 

Realizar la estadística de las labores realizadas por los funcionarios que estuvieron comisionados dentro del expediente, durante el lapso en que estuvieron a cargo del mismo.

 

Realizar la estadística de las labores realizadas por el Procurador Regional de Santander de turno, durante el lapso comprendido entre el 30 de noviembre de 2007 y el 27 de octubre de 2008.4

 

En el auto del 24 de febrero de 2010 por el cual se ordenó la apertura de investigación disciplinaria se decretó la práctica de las siguientes pruebas:

 

“B. Por los medios legales de prueba realizar la estadística de las labores realizadas por el doctor LUIS ALFONSO APARICIO, durante el lapso comprendido entre el 6 de julio de 2005 y el 21 de julio de 2006.

 

C. Practicar visita a la carpeta de permisos e incapacidades que se lleva en la Procuraduría Regional de Santander, con el objeto de establecer si entre el mes de julio de 2005 y el mes de julio de 2006, el doctor LUIS ALFONSO APARICIO, estuvo incapacitado o solicitó algún permiso.

 

D. Por los medios legales de prueba realizar la estadística de las labores realizadas por el doctor CESAR ALFONSO PARRA, durante el lapso comprendido entre el 3 de diciembre de 2007 y el 7 de agosto de 2008.

 

E. Practicar visita a la carpeta de permisos e incapacidades que se lleva en la Procuraduría Regional de Santander, con el objeto de establecer si entre diciembre de 2007 y el mes de agosto de 2008, el doctor CESAR ALFONSO PARRA, estuvo incapacitado o solicitó algún permiso.

 

F. Escuchar en versión libre y espontánea, si es su voluntad, a los investigados, para que den una explicación a los hechos que se le endilgan.”5


Igualmente se observa que se practicaron las visitas ordenadas a fin de recaudar las pruebas que de oficio decretó la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación6, por lo que en concepto de esta Sala, no se violó el principio de investigación integral. Ello es así porque este principio no hace referencia a la cantidad de pruebas, sino que la investigación, el recaudo y la valoración de las pruebas no estuvieran encaminadas a determinar la culpabilidad del Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS quien fungió como Procurador Regional de Santander, por el contrario, lo que buscaba el a quo era establecer si existió alguna conducta reprochable desde la naturaleza del proceso disciplinario de los funcionarios que tuvieron el proceso a su cargo y si ello fue así, en cabeza de quién se presento la irregularidad que pudiera haber dado como resultado la declaratoria de prescripción del expediente seguido contra el Dr. VICTOR RAÚL CASTRO NEIRA.

 

Baste recordar lo expuesto por este Despacho en el fallo del 25 de noviembre de 2010 aprobado en acta de Sala No. 48 dentro del radicado IUS 267683, cuando manifestó lo siguiente:

 

“Sobre el principio de investigación integral en materia disciplinaria, la Sala constata en primera medida que este principio tiene plena aplicación en el ámbito de los procesos disciplinarios, por mandato legal expreso; en efecto, en el Código Disciplinario Único artículo 129 se dispone que, el funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad”.

 

En el proceso disciplinario bajo estudio la Sala Disciplinaria no observa que la primera instancia haya desconocido el principio de investigación integral, lo que se advierte es que el quejoso, al parecer, entiende que por no practicarse todas las pruebas que él consideraba pertinentes y no hacerse las preguntas que en su entendido eran necesarias, entonces la investigación no es integral, olvidando que el principio en cita compele al operador disciplinario a investigar con igual rigor tanto hechos que demuestren la existencia de la falta como la inexistencia de la misma, y resulta que la primera instancia también debía practicar las pruebas solicitadas por la disciplinada, en tanto las considerara pertinentes, conducentes y útiles, sin que el quejoso estuviera facultado para objetar la práctica de estas pruebas.”

 

Ahora bien, tampoco es acertado que el disciplinado sostenga que se violó el principio de investigación integral porque no se recaudaron pruebas tales como la estadística mensual de su Despacho, los permisos de vacaciones, etc., ya que si bien es cierto estos no se encuentran dentro del expediente, a través del derecho de defensa y contradicción de los que goza el apelante pudo solicitar que se practicaran las pruebas que considerara necesarias para esclarecer los hechos o rendir la versión libre a la cual fue citado para ejercer su defensa pero que en el legítimo uso de su derecho a guardar silencio así lo hizo7, incluso, cuando presentó su escrito de descargos y con base en su estrategia jurídica prefirió no solicitar la práctica de pruebas encaminadas a defender su postura jurídica frente al caso que hoy nos ocupa.

 

En virtud de lo anterior, considera la Sala que la objeción por parte del apelante en cuanto a que la investigación no fue integral no está llamada a prosperar puesto que dentro del expediente se observa que existió un recaudo probatorio libre de cualquier tipo de inclinación en contra del Dr. PARRA GALVIS.

 

En lo que hace referencia a su inconformidad porque según el libelista la prueba sobre la que se basó Veeduría para determinar su responsabilidad disciplinaria fue el libro radicador de proyectos que entraban al Despacho8, ello no está llamado a tener eco en esta instancia puesto que es una prueba documental que fue allegada al proceso legalmente y goza de pleno valor probatorio.

 

Si el encartado hubiera querido rebatir el contenido de dicha prueba pues lo lógico era que en uso de su derecho de defensa y contradicción solicitara se decretaran pruebas tendientes a desvirtuar lo que allí se consigna, pero no basta con señalar para restarle credibilidad o fuerza probatoria que dicho documento no es un libro oficial, pues seguidamente él pasa a reconocer que dicho libro era una forma de control interno del Despacho que estuvo bajo su cargo9.

 

Entonces, al tenerse como verídica la información que reposa allí, la primera instancia dio por sentado que el proyecto para fallo del expediente 072 – 6526 – 2004 ingresó en tiempo al Despacho del entonces Procurador Regional de Santander, esto es el 3 de diciembre de 2007 y egresó el 27 de octubre de 2008 para que se proyectara auto declarando la prescripción de la acción disciplinaria10.

 

En igual sentido, para este cuerpo colegiado gozan de plena credibilidad los tiempos que se observa manejaba el Procurador Regional de la época para despachar los diferentes proyectos de fallo, puesto que se advierte del libro radicador las fechas de entradas y salidas de los diferentes borradores de actos administrativos que entraban para su consideración. Y si bien es cierto que no se puede establecer cuántos disciplinados eran ni la cantidad de cargos que se imputaban, si es evidente el patrón en cuanto al tiempo que manejaba el Dr. CESAR ALFONSO PARRA, para evacuar el estudio de los proyectos.

 

Por último, olvida el apelante que en el fallo de primera instancia, en el acápite de pruebas se relaciona y hace un breve estudio de las que fueron recaudadas en la investigación11; pues bien, si no se citó todo el acervo probatorio con el que contaba la Oficina de Veeduría dentro de las consideraciones, ello no significa que el fallador hubiera omitido analizarlas; si fuere así, estaríamos frente a una omisión en cuanto a valoración de la prueba pero ello no ocurrió, habida cuenta que para poder relacionarlas primero tuvo que valorarlas en su integridad ya que no se puede sustentar un fallo en pruebas ilegal o ilícitamente allegadas al proceso, siendo esto parte de la valoración de la prueba, por esto, sostiene la Sala que sí existió un análisis probatorio previo a la decisión apelada.

 

4.4.2.1. De la valoración probatoria.

 

Evacuadas las objeciones que presentó el recurrente, la Sala entrará a examinar la conducta desplegada por el Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS cuando ostentaba la calidad de Procurador Regional de Santander de acuerdo con el acervo probatorio obrante en la presente actuación disciplinaria, en cuanto al deber de tramitar eficazmente la investigación disciplinaria seguida en contra del Dr. VICTOR RAÚL CASTRO NEIRA.

 

Se aprecia a folio 106 el auto del 27 de octubre de 2008 por medio del cual el Procurador Regional de Santander, Dr. MIGUEL ÁNGEL PARRA VILLARREAL, declaró la prescripción de la acción disciplinaria adelantada en contra del Dr. VICTOR RAÚL CASTRO NEIRA y otros.

 

Proyecto de fallo de primera instancia elaborado por AOP (Dra. ADRIANA ORTIZ PICÓN), donde se observa la fecha del 3 de diciembre de 2007 y las palabras “Despacho, urgente prescribe”.12

 

De la visita realizada en cumplimiento del auto del 30 de enero de 2009 donde se ordena la apertura de indagación preliminar, se anexó copia de otro proyecto de fallo el cual también fue elaborado por AOP (Dra. ADRIANA ORTIZ PICÓN)13

 

Declaraciones de la Dra. ADRIANA ORTIZ PICÓN y el Dr. MIGUEL ÁNGEL PARRA VILLARREAL, en donde la primera manifiesta que proyectó fallo de primera instancia y posteriormente el Dr. PARRA la llamó al Despacho para conocer el motivo del por qué habían dos proyectos con decisiones diferentes y por qué se encontraba prescrita la investigación, ordenándole entonces que elaborara el auto que así lo declarara. En la segunda, el Dr. MIGUEL ÁNGEL PARRA corroboró lo expuesto en la primera declaración.14

 

Certificado laboral del Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS identificado con cédula de ciudadanía No. 91.293.351 de Bucaramanga donde consta que fungió como Procurador Regional de Santander durante el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2005 y el 21 de octubre de 200815, y se anexan las funciones del cargo.

 

Copias del libro radicador de proyectos que entraron al Despacho del Procurador Regional de Santander entre diciembre de 2007 a agosto de 200816, en donde se constata que el proyecto para fallo del expediente No. 072 – 6526 – 2004 entró el 3 de diciembre de 2007 y salió del Despacho el 27 de octubre de 200817.

 

Mediante oficio SIAF No. 329702 del 24 de septiembre de 2013 suscrito por el Jefe de División de Gestión Humana, Dr. CARLOS WILLIAM RODRÍGUEZ MILLÁN allega copia de los permisos solicitados en el periodo del 3 de diciembre de 2007 al 7 de agosto de 2008 por el Dr. CÉSAR ALFONSO PARRA GALVIS en su condición de Procurador Regional de Santander, los cuales fueron así:

 

“(…)

 

Permiso de estudio por tres días al mes durante abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2007, y febrero y marzo de 2008; en los días relacionados en la documentación que se anexa, para cursar especialización en derecho disciplinario en la Universidad Externado de Colombia – Convenio con la Universidad Industrial de Santander – en la ciudad de Bucaramanga.

 

Un permiso por medio día, el 14 de diciembre de 2007, para todos los funcionarios de la procuraduría Regional de Santander, para celebrar la despedida de fin de año.

 

(…)”18

 

En este mismo oficio el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación manifestó que el Dr. PARRA GALVIS no disfrutó de vacaciones durante el periodo de 7 de diciembre de 2007 al 7 de agosto de 2008.

 

Igualmente se observa la estadística de primera y segunda instancia en los procesos disciplinarios de la Procuraduría Regional de Santander durante el periodo del 1 de diciembre de 2007 a 1 de julio de 2008 (del mes de agosto no había registro)19.

 

Por último el Secretario Ejecutivo de la Procuraduría Regional de Santander, RONAL YESID ROMERO SANDOVAL, señaló que entre el periodo de diciembre de 2007 a agosto de 2008 no hay registros en esa Regional de actas o informes de reuniones de los Comités de Seguimiento Electoral, de Seguridad, de Policía Judicial y de Atención a la Población Desplazada o de visitas a los centros penitenciarios dentro de dicha jurisdicción20.

 

Del anterior recuento probatorio se desprende sin lugar a dudas la responsabilidad disciplinaria del Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS, cuando ocupaba el cargo de Procurador Regional de Santander, en el entendido que omitió darle el impulso procesal necesario a la investigación disciplinaria No. 072 – 6526 – 2004 seguida en contra del Dr. VICTOR RAÚL CASTRO NEIRA, como Rector de las Unidades Tecnológicas de Santander.

 

Ello es así habida cuenta que está demostrado dentro del plenario a través del libro radicador y de la declaración de la Dra. ADRIANA ORTIZ PICÓN21 que el proyecto de fallo de primera instancia elaborado por ella, entró al Despacho el 3 de diciembre de 2007, afirmación que no ha sido desmentida en ningún momento por el encartado.

 

Igualmente, se aprecia que efectivamente dicha actuación disciplinaria prescribió el 8 de agosto de 2008 y como consecuencia de lo anterior, el 27 de octubre de 2008 el Dr. MIGUEL ÁNGEL PARRA VILLARREAL suscribió el auto por medio del cual se declaró el fenómeno jurídico, siendo a su vez la fecha de salida del proyecto presentado por la Dra. ORTIZ PICÓN.

 

Del certificado laboral expedido por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación se advierte que la prescripción del expediente en cita se dio en el período en que ejerció el Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS como Procurador Regional de Santander, debido a que laboró para este ente de control desde el 8 de junio de 2005 hasta el 21 de octubre de 2008.

 

En virtud de estas pruebas puede sostenerse que efectivamente el Dr. PARRA GALVIS tenía en su poder el proyecto de fallo de primera instancia puesto que entró al Despacho el 3 de diciembre, como reiteradamente se ha sostenido, y que el mismo estuvo inactivo sólo hasta cuando el nuevo Procurador Regional llamó a la Dra. ADRIANA ORTIZ PICÓN para que le explicara la razón de la existencia de dos proyectos con diferentes decisiones y además ya se encontraba prescrita la acción, ante lo cual la citada funcionaria no tenía una respuesta cierta22, recibiendo la orden de proyectar un auto donde se declarara la prescripción de la investigación contra el Dr. CASTRO NEIRA.

 

En estas condiciones, está probado que el pluricitado proyecto permaneció por espacio de diez meses en el Despacho del Procurador Regional sin que se hiciera nada al respecto, teniendo como posibilidades las de corregirlo y devolverlo con las objeciones pertinentes, o ser corregido por el mismo Procurador Regional pero en definitiva suscribir el fallo ya fuera sancionatorio o absolutorio, y estaba en la obligación de realizar esta labor antes de que se suscitara la tan mencionada prescripción.

 

En efecto, la obligación del Procurador Regional estaba delimitada por el tiempo y por los principios del derecho disciplinario y administrativo en general; además que se encontraba advertido que el proceso disciplinario estaba ad portas de la prescripción tal y como se observa en el proyecto de fallo que se adjuntó con la queja disciplinaria23.

 

No observa la Sala que exista justificación alguna por parte del disciplinado que permita entender por qué incurrió en mora para evacuar de su despacho la actuación disciplinaria, no siendo de recibo la explicación encaminada a manifestar que gracias a su intempestiva desvinculación no pudo suscribir el proyecto que se encontraba elaborando, como se vislumbra tanto del auto que decretó la prescripción24, como en el proyecto de fallo25 y de la certificación laboral, pues la investigación disciplinaria prescribía el 8 de agosto de 2008 y el Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS laboró en la entidad hasta el 21 de octubre de ese mismo año, por ello, no es creíble el argumento exculpatorio que gracias a la insubsistencia - como él mismo lo ha manifestado – no dio trámite oportuno al proceso seguido en contra del Dr. CASTRO NEIRA.

 

Por lo anterior, se halla demostrada con suficiencia la omisión en la que incurrió el Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS puesto que no dio trámite al expediente 072 – 6526 – 2004, el cual se encontraba a su cargo.

 

4.5. De la Tipicidad de la conducta.

 

Luego de examinar la conducta del disciplinado, debemos establecer si encuadra en una descripción normativa que derive en un incumplimiento de sus deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos o funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos o conflicto de intereses, lo cual constituye falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 23 de la Ley 734 de 2002.

 

De acuerdo con lo señalado por la primera instancia, la Sala encuentra probado que el Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS, en su condición de Procurador Regional de Santander, omitió darle trámite oportuno a la investigación disciplinaria No. 072 – 6526 – 2004, desconociendo el numeral 8º del artículo 8º de la Resolución 450 de 2000, por cuanto no corrigió y devolvió con las observaciones pertinentes o suscribió el proyecto para fallo elaborado por la Dra. ADRIANA ORTIZ PICÓN o firmó el proyecto que él mismo elaboró antes de que prescribiera la acción disciplinaria; al no acatar dicha obligación incurrió en la falta establecida por el numeral 7º del artículo 35 del Código Único Disciplinario cuando indica como prohibición de todo servidor público el omitir el despacho de los asuntos a su cargo, compartiendo entonces la adecuación típica realizada por el a quo en el fallo de 17 de noviembre de 2011.

 

4.5.1. De la naturaleza de la falta.

 

El comportamiento sub examine fue encuadrado en la falta GRAVE por la omisión en el despacho de los asuntos a su cargo, prohibición señalada por el artículo 35 numeral de la Ley 734 de 2002, tal y como ha quedado probado dentro del proceso sub judice. La Veeduría siguió los parámetros señalados en el numerales 1º y 2º del artículo 43 del Código Disciplinario Único para determinar si la conducta objeto de reproche se enmarcaba en una falta grave, siendo estos el grado de culpabilidad y la naturaleza esencial del servicio.

 

Por lo anterior, la Sala no entrará a hacer mayores elucubraciones puesto que comparte la calificación que hiciere al a quo en el fallo de primera instancia.

 

4.5.2. De la Ilicitud Sustancial.

 

El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 reza «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna».

 

La Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002 ha manifestado que la responsabilidad disciplinaria se fundamenta en el incumplimiento de los deberes funcionales:

 

La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas.

 

(…)

 

El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la  determinación de la antijuridicidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta.

 

(…)

 

Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines.

 

La doctrina de la Procuraduría General de la Nación, ha señalado que no se trata del simple incumplimiento formal de los deberes, sino que los mismos deben afectarse sustancialmente:

 

En otros términos, aun cuando la conducta encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser.

 

(…)

 

En una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial.

 

Tan cierto resulta lo anterior que el propio legislador, resaltando el carácter sustancial de la afectación sustancial, descartó el compromiso disciplinario para aquellas hipótesis de conductas que afectan en menor grado el orden administrativo y les estableció mecanismos diversos al emprendimiento de la acción disciplinaria (artículo 51 del CDU)

 

(…)

 

En el orden precedente y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud determinará cuando se compruebe que se ha prescindido del deber exigible al disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento26.

 

De lo anterior se observa que no es suficiente el sólo incumplimiento formal de la norma; al quebrantar sustancialmente sus deberes el funcionario público contraviene los fines del Estado Social de Derecho y de la función pública. No basta con el simple hecho de no haberle dado trámite a un proceso disciplinario, sino que al no cumplir con los deberes impuestos por la normatividad que rige la materia, está desatendiendo los fines perseguidos por la administración de justicia.

 

Se advierte que la falta cometida por el apelante transgredió los fines de la función pública puesto que se violaron principios como el de eficacia, celeridad y transparencia, igualmente no se cumplieron los fines de la investigación disciplinaria, como el de hallar la verdad real de los hechos investigados, tampoco fue posible ejercer la autotutela sobre el comportamiento presuntamente irregular de un funcionario público el cual es otro de los fines del proceso disciplinario.

 

4.5.3. De la Culpabilidad.

 

En virtud del artículo 13 de la Ley 734 de 2002, se encuentra proscrita todo tipo de responsabilidad objetiva, siendo sancionables las faltas cometidas a título de dolo o culpa. La Sala no comparte la graduación de la culpabilidad realizada por el a quo al señalar que el Dr. CESAR ALONSO PARRA GALVIS obró con dolo, toda vez que a criterio de este cuerpo colegiado no se encuentra demostrado el elemento volitivo que hace parte de ese grado de culpa.

 

Respecto del dolo la Sala ha señalado lo siguiente:

 

“Para el derecho disciplinario, el dolo es la voluntad deliberada (elemento volitivo) del agente de cometer una falta a sabiendas de su ilicitud (elemento intelectivo, intelectual o cognitivo).

 

Frente a esta concepción, los elementos para la configuración del dolo disciplinario son los siguientes:

 

1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad).

 

2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche).

 

3. Conocimiento de la situación típica.

 

4. Conciencia de la ilicitud.

 

5. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición”27

 

Pasará entonces la Sala a estudiar cada uno de los elementos que configuran el dolo, para determinar si este es o no el grado de culpabilidad que le puede ser endilgado al apelante.

 

4.5.3.1.

 

En cuanto a la atribuibilidad de la conducta es claro gracias al libro radicador de proyectos, que el escrito de fallo de primera instancia elaborado por la Dra. ADRIANA ORTIZ PICÓN entró el 3 de diciembre de 2007 al Despacho del entonces Procurador Regional de Santander, Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS para que lo suscribiera o le hiciera las correcciones que considerara necesarias; acciones que nunca ocurrieron puesto que está demostrado, tanto de las declaraciones de la misma Dra. ORTIZ, del Dr. MIGUEL ÁNGEL PARRA VILLARREAL, como del auto suscrito por este último en donde se declaró la prescripción de la investigación disciplinaria 072 – 6526 – 2004, que el proyecto permaneció inactivo hasta el 27 de octubre de 2008 y que la mencionada prescripción ocurrió cuando el proyecto y el expediente estaban en poder del encartado.

 

4.5.3.2.

 

Respecto del juicio de reproche, es evidente que al ostentar el cargo de Procurador Regional, tenía una carga mayor que la de cualquier otro funcionario, toda vez que por el hecho de pertenecer a la Procuraduría General de la Nación estaba llamado a cumplir con los deberes constitucionales y legales propios del cargo, además tenía un conocimiento amplio del derecho disciplinario y de las consecuencias de omitir el trámite oportuno a un expediente dando cabida a la declaración de prescripción de la acción disciplinaria, siendo posible exigirle un comportamiento diferente puesto que, como se reitera, su conocimiento en materia disciplinaria y la investidura propia del cargo, permitían esperar que su actuar fuera el darle pronto impulso al proyecto de fallo puesto a su consideración por parte de la Dra. ADRIANA ORTIZ PICÓN desde el 3 de diciembre de 2007.

 

4.5.3.3.

 

En cuanto al conocimiento de la situación típica, si tenemos por cierto lo que ha expresado el mismo libelista en el sentido que él se encontraba corrigiendo personalmente el proyecto de fallo de primera instancia cuando fue notificado personalmente de su desvinculación de la Procuraduría Regional de Santander, aunado a las declaraciones rendidas por la Dra. ADRIANA ORTIZ PICÓN y el Dr. MIGUEL ÁNGEL PARRA VILLARREAL, quienes dan fe de la existencia de un proyecto de fallo en sentido absolutorio el cual no tenía iniciales, pues es claro que para poder elaborar dicho proyecto, el disciplinado estudió el expediente y tenía pleno conocimiento que la actuación disciplinaria prescribía el 8 de agosto de 2008.

 

Esta consideración salta a la vista pues en el proyecto de fallo de primera instancia que se allegó con la queja disciplinaria se observa escrita a mano una advertencia de “urgente prescribe”, lo cual lleva a esta instancia a asegurar que el entonces Procurador Regional tenía pleno conocimiento que la investigación disciplinaria adelantada en contra del Dr. VICTOR RAÚL CASTRO NEIRA estaba cerca de prescribir, debiendo entonces darle prelación al estudio y correcciones o suscripción del proyecto de fallo.

 

4.5.3.4.

 

Respecto de la conciencia de la ilicitud, es evidente que el ostentar el cargo de Procurador Regional de Santander y tener conocimiento de los hechos del proceso, sabía que de no suscribirse y notificarse el fallo sancionatorio de primera instancia como fecha última el 7 de agosto de 2008 era imperativo declarar la prescripción de la investigación lo cual conllevaría al archivo de las diligencias, interfiriendo así con la correcta administración de justicia.

 

4.5.3.5.

 

Por último, en lo referente al elemento volitivo no es claro que su querer estuviera encaminado a que se configurara la prescripción de la acción disciplinaria seguida en contra del Dr. CASTRO NEIRA; para la Sala no se encuentra probado este elemento esencial dentro de la estructura del dolo disciplinario, ni entiende cómo se puede desprender este elemento volitivo de lo observado en el libro radicador, ya que de esta prueba como de las estadísticas elaboradas por la Jefe de la Oficina de Sistemas28 se puede evidenciar el trabajo evacuado por la Procuraduría Regional29, ante lo cual no debe olvidar la primera instancia que para firmar cada proyecto de los evacuados durante el periodo comprendido entre diciembre de 2007 a agosto de 2008 el disciplinado debió leer cada proyecto tanto de pruebas, archivos, nulidades, inhibitorios, fallos absolutorios y sancionatorios, autos de indagación preliminar de apertura de investigación, cargos, informes de supervigilancias y recusaciones., posteriormente hacer las correcciones que hubieran a lugar, volver a examinar los proyectos y determinar que las correcciones se hubieran hecho de conformidad como él lo hubiera ordenado lo cual conlleva una carga dispendiosa de trabajo, así que para esta colegiatura no se puede señalar que por el hecho de que un proyecto cualquiera permaneció en el Despacho del encartado aproximadamente un mes se pueda inferir de allí el elemento volitivo del dolo, habida cuenta que de las fechas de salida que obran en el libro radicador no se puede determinar si esos libelos salieron para correcciones o fueron efectivamente firmados por el encartado.

 

Como se ha sostenido en anteriores oportunidades por este Despacho en cuanto al dolo y su prueba, esta se puede dar ya sea por confesión o mediante indicios30, pero se repite, en el caso sub examine, no es dable inferir el elemento volitivo del dolo por el simple hecho que en las copias del libro radicador se observa que algunos proyectos se demoraban un mes en salir, puesto que dicha apreciación se puede desvirtuar con lo señalado por el Dr. PARRA GALVIS cuando manifestó que él decidió proyectar el fallo disciplinario, argumento que no ha sido desvirtuado y por el contrario, según se desprende de la declaración del Dr. PARRA VILLARREAL había un proyecto diferente al de la Dra. ORTIZ PICÓN, lo cual explica el por qué no evacuó bajo el mismo término que los demás proyectos.

 

Así las cosas, al no encontrarse configurados todos los elementos del dolo no es posible sostener que el actuar del Dr. PARRA GALVIS hubiera sido bajo esta figura jurídica, por lo cual es necesario entrar a determinar si su conducta fue cometida a título de culpa gravísima, grave o leve.

 

4.5.4. De la Culpa Gravísima.

 

El parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 indica que habrá culpa gravísima cuando: “se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento (…)”. Para el caso concreto podemos observar que si bien los elementos del dolo no se han configurado en su totalidad, el Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS obró con desatención elemental al dejar prescribir el proceso  en contra del Dr. CASTRO NEIRA.

 

Esta colegiatura ha llegado a dicha conclusión de acuerdo al material probatorio arrimado al expediente disciplinario, ya que es claro que el precitado funcionario de acuerdo a sus calidades (abogado y Procurador Regional) conocía de antemano y suficientemente el efecto de una prescripción en un proceso disciplinario, esto es el archivo por no poder proseguirse la actuación31, lo cual implicó que se diera una terminación anticipada del proceso y que no se llegara a concretar el concepto de justicia disciplinaria puesto que una vez se encuentra el proceso en etapa de cargos y con las pruebas solicitadas en esta etapa ya evacuadas, lo esperado del Procurador Regional era que profiriera el fallo disciplinario ya sea absolutorio o sancionatorio; pero al darse la prescripción por cuanto el hoy disciplinado no tuvo un grado mínimo de eficiencia y eficacia para darle trámite al proceso siendo esta su obligación legal, el precitado funcionario incurrió en una desatención elemental habida cuenta que, como se repite, dejó prescribir el proceso ad portas de proferir un fallo disciplinario. No haya la Sala una razón válida para que un funcionario el cual ya no tenía que practicar más pruebas, dejara prescribir la acción, y menos aún puede aceptarse el argumento de que él mismo estaba proyectando el fallo; pues con más razón era su deber firmar prontamente el fallo, más aun cuando no habían más diligencias que realizar al interior del mismo.

 

Por las razones en precedencia considera la Sala que el actuar del Dr. PARRA GALVIS fue a titulo del culpa gravísima, en virtud a que obró con desatención elemental al no haber dado pronto trámite al proyecto de fallo que ingresó a su Despacho la Dra. ORTIZ PICÓN.

 

4.6. De la Sanción.

 

Se le atribuye al disciplinado una falta GRAVE cometida a título de CULPA GRAVÍSIMA, según lo expuesto anteriormente, de manera que conforme con el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2000 las faltas graves realizadas con culpa gravísima se sancionan con suspensión e inhabilidad, las cuales no serán inferiores a un (1) mes ni superior a doce (12) meses.

 

Ahora bien, el a quo decidió imponer como sanción la suspensión del cargo como Procurador Regional de Santander, al Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS por el término de 6 meses, pero como ya no se encontraba vinculado en dicho cargo al momento de proferirse el fallo de primera instancia esta sanción se convirtió en salarios a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo 46 del Código Disciplinario Único, sanción, que en ese entonces, se encontraba acorde con la falta endilgada, esto es, falta grave a título de dolo, pero como la culpabilidad ha sido variada a culpa gravísima, es imperativo disminuir la dosimetría de la sanción por lo cual la suspensión pasará de seis (6) meses a un (1) mes siendo este término convertido en un mes del salario devengado para la fecha de ocurrencia de los hechos, puesto que se reitera, dicho funcionario ya no ocupa el cargo de Procurador Regional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación

 

VI. RESUELVE

 

PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la decisión de primera instancia, por medio de la cual se declaró disciplinariamente responsable al señor CESAR ALFONSO PARRA GALVIS, quien para la época de los hechos se desempeñaba como Procurador Regional de Santander, y quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 91.293.351, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia se MODIFICA el numeral primero del fallo del 17 de noviembre de 2011, encontrando al citado funcionario como responsable de cometer falta grave a título de culpa gravísima según lo expuesto en la parte resolutiva de la presente providencia, por lo cual se impone la sanción de SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL PARA EJERCER LA FUNCIÓN PÚBLICA POR EL MISMO TÉRMINO pero de acuerdo con el inciso 2 del artículo 46 de la Ley 734 de 2000, se convertirá en salarios, debiendo cancelar la suma de $3.853.358 millones de pesos, de acuerdo con lo estipulado con el artículo 173 ibídem.

 

SEGUNDO. Por la Secretaria de la Sala Disciplinaria, NOTIFICAR esta decisión al Dr. CESAR ALFONSO PARRA GALVIS.  Para el efecto se tendrá en cuenta lo establecido en los artículos 100 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndosele que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa.

 

TERCERO. Por la Oficina de Veeduría, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación y en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

 

CUARTO. DEVOLVER el proceso a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, previos los registros y las anotaciones correspondientes.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA 

Procurador Primero Delegado 

Presidente

 

MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ 

Procuradora Segunda Delegada

 




NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Folios 332-335.

 

2 Sentencia C-796 de 2004, M.P. RODRIGO ESCOBAR GIL.

 

3 Folios 418-419.

 

4 Folio 97.

 

5 Folio 158.

 

6 Folios 115-150, 185-296, 310-331.

 

7 Folio 299.

 

8 Folios 313-331.

 

9 Folio 422.

 

10 Folio 331.

 

11 Folios 398 reverso-400.

 

12 Folio 72-95.

 

13 Folios 128-150.

 

14 Folios 152-153 y 154-155.

 

15 Folios 164-161.

 

16 Folios 313-331.

 

17 Folio 313.

 

18 Folios 441-442.

 

19 Folios 464-466.

 

20 Folio 467.

 

21 Folios 152-153.

 

22 Ibídem.

 

23 Folio 72.

 

24 Folios 68-70.

 

25 Folios 128-150

 

26 ORDOÑEZ MALDONADO, ALEJANDRO. Justicia Disciplinaria De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud, Bogotá, Instituto de Estudios del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación, 2009.

 

27 Fallo del 3 de mayo de 2012 aprobado en Sala Ordinaria No. 12, IUC 030 – 172900 – 2008.

 

28 Folios 464-466.

 

29 Según lo consignado en el oficio No. 32647 del 20 de septiembre de 2013 obrante a folios 464-466, el Procurador Regional evacuó un total de 365 autos tanto en primera como en segunda instancia durante el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2007 al 1 de julio de 2008.

 

30 Fallo del 22 de junio de 2012 No. Interno 161 - 5373 (IUC 154 – 162878 - 2007), P. D. ponente. Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.

 

31 Artículo 73 del CDU.

 

Proyectó: Andrés Felipe De Los Ríos Salazar.

 

Revisó: Martha Villarreal.

 

Expediente núm. 161 - 5296 (2008-304555).