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Proyecto de Acuerdo 278 de 2015 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
Anales del Concejo
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Bogotá, Noviembre de 2013

"PROYECTO DE ACUERDO No. 278 DE 2015

"POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA DEL DISTRITO CAPITAL – EMPRESA DE ASEO RECICLAJE Y GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS DE BOGOTÁ D.C. –E.S.P.-

EXPOSICION DE MOTIVOS

Señor Presidente, Honorables Concejales, la crítica situación por la que atraviesa en Bogotá D.C. la recolección de Basuras y el programa de Reciclaje obliga a repensar el actual modelo de prestación del servicio y a proponer soluciones concretas para salirle al paso a la problemática actual y consolidar un modelo empresarial eficiente y productivo de recolección de basuras y manejo del reciclaje de amplia cobertura Distrital, nacional y con incidencia internacional. Es una realidad indiscutible que la prestación de servicios de aseo y reciclaje es mejor prestarlos por empresas de economía mixta, sociedades anónimas o empresas industriales y comerciales del estado. Por ello propongo la creación de una Sociedad de Economía Mixta, sociedad que en el derecho comercial se encuentra catalogadas como un tipo de sociedad caracterizada porque su capital puede conformarse por aportes estatales y privados. En la sociedad de economía mixta los aportes no son solamente de los privados sino que también el estado concurre a su gestión y resultados al tenor del artículo 461 del Código de Comercio en donde en los siguientes términos se determina la característica de la sociedad de economía mixta:

"Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado. Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario"

De igual manera, la Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones" en el Numeral 14.6 del artículo 14 dispone:

Artículo 14. Definiciones. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

4.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

Los aportes estatales pueden concretarse mediante el otorgamiento de ventajas financieras o fiscales, la garantía o respaldo de las obligaciones de la sociedad, la emisión y colocación de Bonos que la misma sociedad emita y los aportes o transferencias especiales, entre otras actividades económicas destinadas a formar el patrimonio de la sociedad.

Vale decir Honorables Concejales que los aportes estatales en una sociedad de economía mixta consisten en beneficios que el estado puede otorgar a dicha sociedad de conformidad con lo establecido en el artículo 463 del código de comercio. Hay participación del Distrito Capital cuando los aportes los haga la entidad territorial o los órganos o entidades descentralizadas del Distrito Capital. La sociedad de Economía Mixta se diferencia de la Empresa Industrial y Comercial del Estado, en que, en las primeras hay participación del estado y de los particulares, mientras que en las empresas industriales y comerciales del estado el capital está conformado por capital público únicamente. Es de advertir que en el evento de que el capital de la sociedad de economía mixta corresponda en un 90 por ciento o más al Distrito Capital, la sociedad quedará sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado

Honorables Concejales, antes de entrar de lleno al tema de la creación de la Sociedad de Economía Mixta "Aseo ,Reciclaje y Gestión Integral de Residuos sólidos" haré un corto recorrido por la reglamentación que sirve de marco al funcionamiento del actual modelo de recolección de basuras, reciclaje y gestión integral de residuos sólidos. Más adelante cuando se haga la sustentación jurídica del proyecto de acuerdo profundizare en la parte legal y normativa relacionada con al creación de la Sociedad de Economía Mixta que aquí se propone. Su contenido normativo puede ser consultado en la Superintendencia de Servicios públicos, Cartilla de Servicios Públicos para Alcaldes, documento que junto con el Decreto 1421 de 1993, la Ley 142 de 1994, Decreto Nacional 565 de 1996, Ley 489 de 1998, Ley 632 de 2000, Ley 732 de 2002, Decreto Nacional 4924 de 2011, Ley 1151 de 2007, modificado por la Ley 1450 de 2011, el auto Número 275 de 2011 emitido por la Honorable Corte Constitucional El "servicio público de aseo" es el servicio de recolección en el D.C., de residuos, principalmente sólidos. Este servicio está regulado mediante disposiciones de tipo legal que son expedidas por la CRA, para una eficiente prestación del servicio por el que se cobran tarifas que al igual que el procedimiento también se encuentran señaladas en Resoluciones como la No 201 de 2001 de la CRA

En Bogotá el prestador de servicios públicos puede adoptar los modelos de condiciones uniformes establecido en la Resoluciones 375 y 376 de 2006 los cuales no son obligatorios, pero en todo caso el modelo que se adopte debe recibir de parte de la Comisión de Regulación Agua Potable y Saneamiento Básico-CRA- concepto de legalidad de los contratos que sean sometidos a su consideración. Lo que sigue después es la publicidad o divulgación masiva que el Distrito Capital debe hacer en su calidad de prestador del servicio, entre los usuarios. Complementario al contrato de condiciones uniformes el prestador que se crea mediante este acto deberá contar con un "Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos –PGIRS y el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV. El Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, PGIRS es un instrumento de planificación ambiental para la gestión integral de los residuos sólidos, del cual hace parte el programa para la prestación del servicio de aseo. Este instrumento de planificación tiene una metodología que permite, mediante la realización de un diagnóstico, determinar en forma ordenada y clara objetivos, metas, programas, proyectos, y actividades que deben ser cumplidas por la persona prestadora del servicio de aseo y las entidades que al interior del Distrito Capital tienen injerencia en el manejo de los residuos sólidos. El PGIRS está reglamentado en el Decreto 1713 de 2002 modificado por el Decreto 1505 de 2003; y la metodología fue adoptada en la Resolución 1045 de 2003, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, los cuales se encuentran disponibles en la página web: www.minambiente.gov.co.

El Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos –PSMV, es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial (Resolución 1433 de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual se reglamenta en el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003).

El PSMV es elaborado y ejecutado por las personas prestadoras del servicio de alcantarillado y sus actividades complementarias, previa aprobación del mismo por parte de la autoridad ambiental competente. El PSMV se constituye en la meta individual de cada prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado para el cobro de la tasa retributiva.

(20) ¿Cómo se desarrolla el trámite para el sitio de disposición final de residuos sólidos?

Con el objeto de facilitar el proceso de planificación en los municipios o grupos de municipios, con el apoyo de las autoridades ambientales regionales, las universidades, las empresas de servicios públicos y los recicladores organizados, se ha desarrollado una metodología que permite que los entes territoriales en forma individual o conjunta con otros municipios, construyan bases sostenibles para el manejo de los residuos sólidos en el largo plazo.

El artículo 9° del Decreto 1713 de 2002, establece el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos, que debe desarrollarse a partir de un diagnóstico integral, con el establecimiento de proyecciones, así como con el diseño y puesta en marcha de programas, proyectos y actividades organizadas en un plan de acción para el corto, mediano y largo plazo, para el manejo de los residuos sólidos, y la aplicación de un sistema de medición de resultados o programas de seguimiento y monitoreo, teniendo como base la Ley 142 de 1994 y la Política para la Gestión Integral de Residuos establecida por el Gobierno Nacional.

La responsabilidad del Concejo Distrital, del Alcalde Mayor y de las entidades responsables del manejo ambiental y programa de Aseo, Reciclaje y gestión Integral de residuos Sólidos de los servicios públicos estará cumplida de manera más eficiente si se organiza una Sociedad de Economía Mixta responsable de estas tareas misionales. La Sociedad de Economía Mixta se regirá en cuento a sus actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros por las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria; y sus filiales con participación de particulares se regirán por las disposiciones previstas para las sociedades de economía mixta. Régimen jurídico de sociedades y filiales dispuesto en el artículo 94 de la Ley 489 de 1998, en cuanto se someten a las reglas del derecho privado, que no se opone las disposiciones constitucionales, pues obedece la potestad que para su configuración entregó la propia Constitución al legislador (art. 210). Sociedades y filiales que para la eficacia de la gestión económica dispuesta en el acto de creación, es decir para desarrollar actividades de naturaleza industrial y comercial, deben estar sometidas a un régimen que les permita la competencia con particulares, sin que por tal circunstancia pierdan su condición de entidades públicas.1

No es conveniente para la ciudad continuar con la incertidumbre generada por las decisiones del Alcalde Mayor contenidas en el Decreto Distrital No 564 de 2012 por medio del cual se adoptan disposiciones para asegurar la prestación del servicio público de aseo en el Distrito Capital en acatamiento de las órdenes impartidas por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T-724 de 2003 yen los Autos números 268 de 2010,275 de 2011 Y 084 de 2012." Decreto que originó enormes problemas al Distrito Capital, que hoy tienen el primer mandatario investigado por la procuraduría General de la Nación, la Fiscalía y la Contraloría. Es necesario que el Concejo se apersone de esta grave situación por la que atraviesa le recolección de basuras, el reciclaje y la gestión de residuos sólidos. La ciudad está a punto de quedarse sin un relleno sanitario en donde depositar las basuras que diariamente se recogen. La sociedad de Economía Mixta es la solución, por eso la propongo y defiendo como una herramienta idónea, suficiente y fuerte para enfrentar el futuro de la recolección de basuras, el reciclaje y la gestión de residuos sólidos

SUSTENTO JURIDICO

Constitución Política

ARTICULO 1o. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.

ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa.

Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley.

ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: 6. Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.

Leyes

LEY 136 DE 1994

ARTÍCULO 71. INICIATIVA. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales, los alcaldes y en materias relacionados con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la Ley Estatutaria correspondiente.

PARÁGRAFO 1o. Los acuerdos a los que se refieren los numerales 2o., 3o., y 6o., del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del alcalde.

Ley 142 de 1994

ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos:

5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente.

Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos:

15.1. Las empresas de servicios públicos.

4.6. Empresa de servicios públicos mixta. Es aquella en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o éstas tienen aportes iguales o superiores al 50%.

Artículo 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley.

Artículo 19. Régimen Jurídico de las empresas de servicios públicos. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:

19.1. El nombre de la empresa deberá ser seguido por las palabras "empresa de servicios públicos" o de las letras "E.S.P.".

19.2. La duración podrá ser indefinida.

19.3. Los aportes de capital podrán pertenecer a inversionistas nacionales o extranjeros.

19.4. Los aumentos del capital autorizado podrán disponerse por decisión de la Junta Directiva, cuando se trate de hacer nuevas inversiones en la infraestructura de los servicios públicos de su objeto, y hasta por el valor que aquellas tengan. La empresa podrá ofrecer, sin sujeción a las reglas de oferta pública de valores ni a las previstas en los artículos 851, 853, 855, 856 y 858 del Código de Comercio, las nuevas acciones a los usuarios que vayan a ser beneficiarios de las inversiones, quienes en caso de que las adquieran, las pagarán en los plazos que la empresa establezca, simultáneamente con las facturas del servicio.

19.5. Al constituir la empresa, los socios acordarán libremente la parte del capital autorizado que se suscribe.

19.6. Serán libres la determinación de la parte del valor de las acciones que deba pagarse en el momento de la suscripción, y la del plazo para el pago de la parte que salga a deberse. Pero la empresa informará, siempre, en sus estados financieros, qué parte de su capital ha sido pagado y cual no.

19.7. El avalúo de los aportes en especie que reciban las empresas no requiere aprobación de autoridad administrativa alguna; podrá hacerse por la asamblea preliminar de accionistas fundadores, con el voto de las dos terceras partes de los socios, o por la Junta Directiva, según dispongan los estatutos. En todo caso los avalúos estarán sujetos a control posterior de la autoridad competente.

19.8. Las empresas podrán funcionar aunque no se haya hecho el registro prescrito en el artículo 756 del Código Civil para los actos relacionados con la propiedad inmueble, relacionados con su constitución. Es deber de los aportantes y de los administradores emplear la mayor diligencia para conseguir que se hagan tales registros, y mientras ello no ocurra, no se tendrán por pagados los aportes respectivos. Quienes se aprovechen de la ausencia de registro para realizar acto alguno de disposición o gravamen respecto de los bienes o derechos que sobre tales bienes tenga la empresa, en perjuicio de ella, cometen delito de estafa, y el acto respectivo será absolutamente nulo.

19.9. En las asambleas los socios podrán emitir tantos votos como correspondan a sus acciones; pero todas las decisiones requieren el voto favorable de un número plural de socios.

19.10. La emisión y colocación de acciones no requiere autorización previa de ninguna autoridad; pero si se va a hacer oferta pública de ellas a personas distintas de los usuarios que hayan de beneficiarse con inversiones en infraestructura se requiere inscripción en el Registro Nacional de Valores.

19.11. Las actas de las asambleas deberán conservarse; y se deberá enviar copia de ellas y de los balances y estados de pérdidas y ganancias a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. La Superintendencia tendrá en relación con los balances y el estado de pérdidas y ganancias las facultades de que trata el artículo 448 del Código de Comercio. También será necesario remitir dichos documentos a la entidad pública que tenga la competencia por la prestación del servicio o a la comisión de regulación cuando alguna de ellas o un socio lo soliciten.

19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecer a un accionista.

19.13. Si se verifica una de las causales de disolución, los administradores están obligados a realizar aquellos actos y contratos que sean indispensables para no interrumpir la prestación de los servicios a cargo de la empresa, pero darán aviso inmediato a la autoridad competente para la prestación del servicio y a la Superintendencia de servicios públicos, y convocarán inmediatamente a la asamblea general para informar de modo completo y documentado dicha situación. De ninguna manera se ocultará a los terceros con quienes negocie la sociedad la situación en que esta se encuentra; el ocultamiento hará solidariamente responsables a los administradores por las obligaciones que contraigan y los perjuicios que ocasionen.

19.14. En los estatutos se advertirá que las diferencias que ocurran a los asociados entre sí o con la sociedad, con motivo del contrato social, han de someterse a la decisión arbitral; las decisiones de los árbitros estarán sujetas a control judicial por medio del recurso de anulación del laudo o del recurso extraordinario de revisión, en los casos y por los procedimientos previstos en las leyes.

19.15. En lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas.

19.16. La composición de las juntas directivas de las empresas que presten servicios públicos domiciliarios se regirá únicamente por la ley y sus estatutos en los cuales se establecerá que en ellas exista representación directamente proporcional a la propiedad accionaria.

19.17. En el caso de empresas mixtas, cuando el aporte estatal consista en el usufructo de los bienes vinculados a la prestación del servicio público, su suscripción, avalúo y pago, se regirán íntegramente por el derecho privado, aporte que de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, incluirá la regulación de las obligaciones del usufructuario, en especial en lo que se refiere a las expensas ordinarias de conservación y a las causales de la restitución de los bienes aportados.

LEY 489 DE 1998

ARTICULO 69. CREACION DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Las entidades descentralizadas, en el orden nacional, se crean por la ley, en el orden departamental, distrital y municipal, por la ordenanza o el acuerdo, o con su autorización, de conformidad con las disposiciones de la presente ley. El proyecto respectivo deberá acompañarse del estudio demostrativo que justifique la iniciativa, con la observancia de los principios señalados en el artículo 209 de la Constitución Política.

ARTICULO 97. SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.

Ley 632 de 2000

ARTICULO 1o. El numeral 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, quedará así:

14.24 Servicio Público de Aseo. Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento.

Ley 1151 de 2007

ARTÍCULO 91. PLANES DEPARTAMENTALES PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO. Los recursos que aporte el Gobierno Nacional a la ejecución de los planes departamentales para el manejo empresarial de los servicios de agua y saneamiento estarán condicionados al compromiso por parte de las entidades territoriales, de los recursos del Sistema General de Participaciones y de regalías, así como de los compromisos de transformación empresarial que se deriven del diagnóstico institucional respectivo.

El Gobierno Nacional señalará la metodología para definir el nivel de compromisos a que se refiere el inciso anterior.

Los recursos de apoyo de la Nación al sector y los que aporten las Corporaciones Autónomas Regionales, se ejecutarán en el marco de los planes a que se refiere el presente artículo.

PARÁGRAFO. Las empresas de servicios públicos domiciliarios podrán ejecutar los proyectos del sector de agua potable y saneamiento básico en cumplimiento y/o desarrollo de los planes de que trata el presente artículo, indistintamente de las fuentes de financiación de los mismos.

Ley 1450 de 2011

ARTÍCULO 21. PLANES DEPARTAMENTALES PARA EL MANEJO EMPRESARIAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA Y SANEAMIENTO. La estructuración y funcionamiento de los Planes Departamentales para el Manejo Empresarial de los Servicios de Agua y Saneamiento -PDA- previstos en el artículo 91 de la Ley 1151 de 2007, se ajustará de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las características locales, la capacidad institucional de las entidades territoriales y personas prestadoras de los servicios públicos, y la implementación efectiva de esquemas de regionalización.

Código de Comercio

ARTÍCULO 461. DEFINICIÓN DE LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA. Son de economía mixta las sociedades comerciales que se constituyen con aportes estatales y de capital privado.

Las sociedades de economía mixta se sujetan a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, salvo disposición legal en contrario.

ARTÍCULO 463. APORTES ESTATALES EN LA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA. En las sociedades de economía mixta los aportes estatales podrán consistir, entre otros, en ventajas financieras o fiscales, garantía de las obligaciones de la sociedad o suscripción de los bonos que la misma emita, auxilios especiales, etc. El Estado también podrá aportar concesiones.

Decretos Nacionales

Decreto 1421 de 1993

ARTICULO 163. COMPETENCIA. Para garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad, los servicios públicos se prestarán de acuerdo con lo dispuesto en este estatuto y demás normas aplicables.

Es obligación del Distrito, asegurar que se presten de manera eficiente los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas combustible y teléfonos.

El Distrito continuará prestando, a través de empresas descentralizadas, los servicios que tiene a su cargo, en los términos del presente estatuto.

ARTICULO 164. NATURALEZA DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS. Cuando el Distrito preste directamente los servicios públicos domiciliarios y de teléfonos, lo hará a través de entidades que tengan el carácter de empresas industriales y comerciales del Estado. Igualmente, con autorización del Concejo Distrital, podrá hacerlo a través de sociedades entre entidades públicas o sociedades de economía mixta, las cuales podrán tener la naturaleza de anónimas.

Cuando una entidad de servicios públicos se transforme en empresa industrial y comercial del Estado, la misma continuará siendo titular de todos los derechos y responsable de todas las obligaciones que tenía antes de su transformación. La transformación no libera a los garantes de sus obligaciones, ni perjudica en ninguna forma las garantías.

Sin perjuicio de las atribuciones del Concejo Distrital, corresponderá a las juntas directivas de la entidad que se transforma en empresa industrial y comercial del Estado, reformar los estatutos y autorizar todos los demás actos y contratos que deban realizarse para efectos de la transformación.

Con autorización del Concejo Distrital, las empresas de servicios públicos en las que el Distrito tenga capital podrán participar como socias en otras empresas de servicios públicos. De la misma manera podrán asociarse, en desarrollo de su objeto, con particulares o formar consorcio con ellos o subcontratar con particulares sus actividades.

ARTICULO 165. PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS POR PARTICULARES. El Concejo Distrital podrá dictar disposiciones de carácter general que permitan a los particulares prestar en el Distrito servicios públicos domiciliados, en desarrollo de contratos de concesión o de licencias o permisos que otorguen las autoridades distritales.

Lo anterior, sin perjuicio de que se cumplan las demás disposiciones sobre la materia y se obtengan las autorizaciones, permisos o licencias que corresponda otorgar a las autoridades nacionales.

ARTICULO 173. RECOLECCION Y TRATAMIENTO DE BASURAS. El Distrito podrá constituir la sociedad o sociedades de economía mixta que fueren necesarias para asegurar la eficiente recolección, manejo, reciclaje y disposición final de las basuras y el barrido de calles y demás bienes de uso público. El aporte del distrito podrá consistir en todo o en parte de los bienes de la actual empresa distrital de servicios públicos.

A los servidores y ex servidores de la Empresa de Servicios Públicos y a sus organizaciones o asociaciones se les ofrecerá ser socios de la sociedad o sociedades que se constituyan conforme al inciso anterior. Dichos trabajadores podrán participar en su capital, aportando los créditos laborales de que sean titulares.

Normas Distritales

Acuerdo 287 de 2007

ARTÍCULO 4º. Objetivos de las acciones afirmativas. Las entidades públicas distritales vinculadas a la gestión y manejo de los residuos sólidos adelantarán acciones afirmativas orientadas a lograr los siguientes objetivos:

1. Establecer mecanismos que permitan condiciones de igualdad real de los recicladores en procesos contractuales vinculados a la gestión y manejo integral de los residuos sólidos.

2. Mejorar el nivel de capacitación de la población objetivo para facilitar su incorporación a los procesos vinculados a la gestión y manejo integral de los residuos sólidos.

3. Apoyar a la población objetivo en sus gestiones ante otros sectores y entidades no vinculadas a la gestión y manejo de los residuos sólidos, que puedan ofrecerles alternativas de capacitación, formación empresarial y mejores ingresos.

4. Apoyar a la población objeto para la creación de formas económicas asociativas, asesorándola en la formulación de un plan de negocios y en alternativas de financiamiento para el emprendimiento.

5. Procurar la inserción de la población objetivo a los programas orientados a la alfabetización, la permanencia escolar y la protección de niños y jóvenes recicladores con las entidades respectivas.

6. Fortalecer y apoyar la conformación de organizaciones representativas de los intereses de la población objetivo.

7. Promover mecanismos de participación democrática y representativa de las organizaciones de la población objetivo, ante las instancias distritales pertinentes.

8. Facilitar y apoyar las gestiones de la población objetivo para acceder a la cooperación nacional e internacional.

Jurisprudencias

En la Sentencia de Tutela T-724 de 2003, siendo M.P. el Dr. Jaime Araujo Rentería, la Corte Constitucional, señaló:

"Esta Corporación considera necesario prevenir, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, a la Unidad Ejecutiva de Servicios Públicos del Distrito Capital de Bogotá o a la entidad del Distrito que haga sus veces, para que en futuras ocasiones incluya acciones afirmativas a favor de los recicladores de Bogotá, cuando se trate de la contratación de servicios públicos de aseo, debido a que la actividad que ellos desarrollan está ligada con dicho servicio, a fin de lograr condiciones reales de igualdad y de dar cumplimiento a los deberes sociales del Estado, y que por ningún motivo vuelva a reincidir en las omisiones en que incurrió en la Licitación No. 01 de 2002, respecto a los recicladores de Bogotá. Se EXHORTARÁ al Concejo de Bogotá en lo que respecta a su territorio, para que incluya acciones afirmativas en el proceso de contratación administrativa, a favor de aquellos grupos que por sus condiciones de marginamiento y discriminación requieran de una especial protección por parte del Estado, puesto que la Ley 80 de 1993, no contiene ningún desarrollo del artículo 13 de la Constitución, en el sentido de que las autoridades públicas en los procesos de contratación administrativa adopten medidas afirmativas a favor de tales grupos, lo que redunda en su perjuicio, pues, como sucedió, en este caso, las autoridades se limitan a dar cumplimiento a los preceptuado en el Actual Estatuto de la Contratación Administrativa, que al no consagrar medidas de esa especie, conduce a que se desconozca el mandato previsto en el segundo inciso del artículo 13 Superior".

Auto 275 de 2011 del 19 de diciembre de 2011

"19. Lo dicho puede sintetizarse a partir de lo expuesto en la sentencia T-772 de 2003, donde se estableció que "(…) se derivan dos clases de deberes diferenciables para el Estado: (i) por una parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas encaminadas a lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados, dando así cumplimiento a sus obligaciones internacionales y constitucionales de lucha contra la pobreza y progresiva satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población -en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado "cláusula de erradicación de las injusticias presentes"-; y (ii) por otra, se debe abstener de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a generar más pobreza de la que actualmente agobia al país, y agraven la situación de exclusión o marginación de determinados sectores de la sociedad, especialmente de aquellos que se encuentran en condiciones económicas precarias; mucho más si, como consecuencia de tales políticas, programas o medidas, se acaba por empeorar la situación material de quienes ya están en circunstancias extremas de subsistencia[34]".

20. Ello no implica que el Estado, en obediencia del principio de igualdad y de las dos esferas descritas, no pueda adelantar actuaciones que generen impactos sobre grupos de especial protección constitucional. Esto concuerda con uno de los elementos contemplados en el artículo 1º de la Carta Política colombiana, que establece la prevalencia del interés general sobre el particular. Sin embargo, sí conlleva que toda actuación estatal, que pueda generar tales efectos, esté sometida a estrictos parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. De lo contrario, de no limitarse las políticas estatales que pudieran ejercer presión sobre tales poblaciones, el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en especial la prosperidad general, la defensa de la convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo y la garantía de los derechos y libertades para todos y todas, no pasaría de ser una simple quimera enunciada en el texto de la Constitución; un mandato de papel destinado a no materializarse nunca.

Esto fue reiterado en la sentencia T-291 de 2009, previamente citada en esta providencia, de la siguiente manera: "Lo anterior no significa que toda medida que genere un impacto adverso en un grupo marginado o discriminado esté proscrita por la Constitución. Pero sí significa que frente a dicho impacto, a la administración le corresponde demostrar que a pesar de la afectación desproporcionada para un grupo marginado, la medida, programa o política responde a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, y que la misma ha venido acompañada por otras acciones dirigidas a contrarrestar el efecto adverso que ha podido generar en un grupo marginado o discriminado. En tanto están en juego los derechos de grupos de especial protección, en estos casos opera prima facie una presunción de discriminación, a la luz de la cual es a la administración a quien le corresponde desvirtuar esta presunción,[35] superando un escrutinio judicial estricto.[36] Es decir, que debe demostrar que su actuación, a pesar de generar un efecto adverso en un grupo marginado o discriminado, obedece i) a una finalidad imperiosa, ii) es necesaria para lograr dicha finalidad y iii) es proporcionada, en el sentido de no sacrificar en exceso otros intereses constitucionalmente específicos en aras de promover la finalidad[37]". Estos puntos, en especial el juicio de razonabilidad, proporcionalidad y la presunción de discriminación, al igual que el deber de generar medidas que morigeren el impacto adverso, serán abordados más adelante".

Sentencia C-691 de 2007, Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández:

"Del régimen Jurídico que regirá las empresas, sociedades y filiales a que se refiere el artículo 94 de la Ley 489 de 1998, con fundamento en lo previsto en el artículo 210 de la Constitución, corresponde a la potestad de configuración del legislador. En esta medida dispuso, (i) en el artículo 38, parágrafo, de la misma ley, que las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta en las que el Estado posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social, se someten al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado; (ii) en el art. 94, inc. 1º, de la mencionada ley, que las empresas y sociedades que se creen con participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales se rigen por las disposiciones establecidas en los actos de creación, y las disposiciones del Código de Comercio; (iii) que las filiales en las que participen más de una empresa industrial y comercial del Estado, entidad territorial u otra entidad descentralizada se regirán en cuento a sus actos, contratos, servidores y las relaciones con terceros por las disposiciones del derecho privado, en especial las propias de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria; y, (iv) que las filiales de las empresas industriales y comerciales del Estado con participación de particulares se regirán por las disposiciones previstas para las sociedades de economía mixta. Régimen jurídico de sociedades y filiales dispuesto en el artículo 94 de la Ley 489 de 1998, en cuanto se someten a las reglas del derecho privado, que no se opone las disposiciones constitucionales, pues obedece la potestad que para su configuración entregó la propia Constitución al legislador (art. 210). Sociedades y filiales que para la eficacia de la gestión económica dispuesta en el acto de creación, es decir para desarrollar actividades de naturaleza industrial y comercial, deben estar sometidas a un régimen que les permita la competencia con particulares, sin que por tal circunstancia pierdan su condición de entidades públicas.

Las empresas industriales y comerciales del Estado (i) son organismos que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del derecho privado, salvo las excepciones que consagre la ley; (ii) deben tener personería jurídica y autonomía administrativa y financiera conforme a los actos que las rigen; (iii) deben tener capital independiente, constituido totalmente por fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución; (iv) en el acto de creación debe definirse su vinculación a un ministerio o un departamento administrativo; (v) en el cumplimiento de sus actividades se ceñirán a las ley o norma que las creó o autorizó y a sus estatutos internos; (vi) gozan de los privilegios y prerrogativas que la Constitución y las leyes confieren a la Nación y a las entidades territoriales según el caso, pero no podrán ejercer aquellas prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas; (vii) su dirección estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente o Presidente agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, y será el representante legal de la correspondiente entidad; (viii) los actos que expidan para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado; (ix) los contratos que celebren se sujetarán a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales, con excepción de aquellos que celebren las empresas que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados.

IMPACTO FISCAL

La aplicación del proyecto de acuerdo que se presenta a consideración del honorable Concejo de Bogotá genera costos presupuestales que implican una asignación presupuestal permanente con afectación de las finanzas distritales. En cumplimiento del Artículo 7 de la Ley 819 de 2003,debe considerarse por el Secretario Distrital de Hacienda y por el Honorable Concejo Distrital lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-502-07, de 4 de julio de 2007, M. P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Principalmente lo dispuesto en los siguientes apartes:

Página 82-"36. Por todo lo anterior, la Corte considera que los primeros tres incisos del art. 7° de la Ley 819 de 2003 deben entenderse como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a su alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa."

"Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda."

"Por otra parte, es preciso reiterar que si el Ministerio de Hacienda  no participa en el curso del proyecto durante su formación en el Congreso de la República, mal puede ello significar que el proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003. Puesto que la carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales de los proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio en informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente."

Igualmente, la Ley 819 de 2003 dispone en el Artículo 7 que: En las entidades territoriales, el trámite a que estoy haciendo referencia será surtido ante la Secretaría de Hacienda. La Secretaría de Hacienda es la encargada de realizar los análisis requeridos para establecer la consistencia fiscal de este proyecto de acuerdo con el Marco Fiscal de Mediano plazo, teniendo en cuenta que todo incremento en el gasto deberá estar sustentado con una fuente adicional de ingreso, o en la reducción de otro gasto.

Honorables Concejales, las bondades de crear una sociedad de Economía Mixta para el manejo de las basuras, el reciclaje y la gestión de Residuos sólidos en Bogotá están probadas. De manera respetuosa les solicito dar debate y aprobar esta iniciativa que habrá de beneficiar grandemente a la ciudad.

Cordialmente,

JORGE DURAN SILVA

CONCEJAL DE BOGOTÁ

PROYECTO DE ACUERDO No___ DE 2015

"POR MEDIO DEL CUAL SE CREA LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA DEL DISTRITO CAPITAL – EMPRESA DE ASEO RECICLAJE Y GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS DE BOGOTÁ D.C."

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular las conferidas por:

ACUERDA:

CAPITULO I

CREACIÓN, NOMBRE, DOMICILIO Y NATURALEZA JURIDICA,

ARTICULO 1°. CREACIÓN, NOMBRE. Créase la sociedad de Economía Mixta del Distrito Capital, denominada: "EMPRESA DE ASEO RECICLAJE Y GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS DE BOGOTÁ D.C.-E.S.P.-".

ARTÍCULO 2o. NATURALEZA JURIDICA. La Sociedad de Economía Mixta "EMPRESA DE ASEO RECICLAJE Y GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS DE BOGOTÁ D.C. –E.S.P.-" es una Sociedad de Economía Mixta., del Régimen Descentralizado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:

a) Personería jurídica Propia;

b) Autonomía administrativa y financiera;

c) Capital independiente, constituido por aportes de particulares y con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución. La sociedad se organiza de conformidad con la Ley 489 de 1998 y demás normas complementarias, con acta orgánica elevada a escritura pública por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., aprobada por la Superintendencia Bancaria mediante resolución Ejecutiva.

Artículo 3. OBJETO. La Sociedad de Economía Mixta "EMPRESA DE ASEO RECICLAJE Y GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS DE BOGOTÁ D.C.-E.S.P.-".podrá realizar todas las operaciones autorizadas por las leyes, decretos y reglamentos, la costumbre comercial y las demás disposiciones sobre la actividad de:

Asegurar la prestación eficiente del servicio de Aseo, Reciclaje y Gestión Integral de Residuos sólidos.

Asegurar la participación de los usuarios a través de los comités de desarrollo y control social promoviéndolos y capacitando a la comunidad.

• Disponer el otorgamiento de los subsidios legalmente autorizados y canalizar recursos para los fondos de subsidios y contribuciones, cumpliendo con las normas en esta materia.

• Estratificar los inmuebles residenciales.

Establecer la nomenclatura de cada predio que tenga acceso a los servicio

• Prestar el servicio público de Aseo, Reciclaje y Gestión Integral de Residuos Sólidos en Bogotá D.C.

Gravar a los prestadores de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos que sean aplicables a contribuyentes que cumplan funciones industriales o comerciales.

Aportar los recursos necesarios de su presupuesto o solicitarlos a la Administración Central para la financiación de los subsidios, cuando el Distrito Capital decida cubrir costos de Subsidios de los estratos 1, 2 y 3.

• Imponer las servidumbres que se requieran para la prestación de los servicios públicos a su cargo, de acuerdo con la ley y con las entidades competentes, según el caso.

• Asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar peticiones, quejas o recursos contra las facturas o demás actos de las ESP a través de la Personerías Distrital.

Divulgar ampliamente y en forma didáctica a todos los niveles de la población, las disposiciones contenidas en la Ley de servicios públicos.

ARTÍCULO 4o. DOMICILIO La Sociedad de Economía Mixta "EMPRESA DE ASEO RECICLAJE Y GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS DE BOGOTÁ D.C.-E.S-P.-" tendrá como domicilio principal Bogotá D.C. república de Colombia, pudiendo establecer o clausurar sucursales, agencias y oficinas de representación en el país o en el exterior, con el cumplimiento de las formalidades legales nacionales y extranjeras cuando fuere del caso.

ARTICULO.5º. DURACION. La duración de la sociedad será indefinida. La disolución y liquidación anticipadas se regirán por la ley vigente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 19.12, del artículo 19 de la Ley 1423 de 1994 y demás normas comunes.

CAPITULO II

CAPITAL, ACCIONES, ACCIONISTAS.

ARTÍCULO 6o. CAPITAL, ACCIONES, ACCIONISTAS. La Sociedad de economía Mixta "EMPRESA DE ASEO RECICLAJE Y GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS DE BOGOTÁ D.C. –E.S.P.-", tendrá un capital inicial de tres Millones Quinientas mil (3.500.000) acciones con un valor nominal de mil quinientos pesos ($1.500.oo). La Empresa deberá ser capitalizada mediante los aportes de inversionistas públicos hasta un máximo del 51% siempre y cuando sean entidades del orden Distrital. El 49% restante se ofrecerá a inversionistas privados mediante la colocación de acciones en bolsa.

Para construir la sociedad y efectuar inversiones, quedan autorizados: el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, como Entidad Territorial; sus establecimientos públicos descentralizados adscritos al mismo, y sus Empresas Industriales y Comerciales.

ARTICULO 7º. RESERVA LEGAL. La Junta Directiva ordenará acreditar la reserva legal, al cierre de cada ejercicio en la forma y cuantía que ordena la ley, así como las demás reservas que con destinación específica considere del caso constituir, para su posterior aprobación con el balance. El Fondo de Reserva Legal no podrá ser reducido, salvo para atender pérdidas en exceso de utilidades no decretadas.

ARTICULO 8º. AUMENTO DE CAPITAL. Todo aumento de capital requiere reforma de estatutos. La emisión, suscripción, colocación o pago de nuevas acciones se hará sin derecho de preferencia, salvo determinación y reglamentación contraria de la Junta.

ARTICULO 9º. TITULOS DE LAS ACCIONES. Las acciones de propiedad de las personas jurídicas de derecho público serán expedidas en formato y serie distinta de las acciones de la clase de las privadas. Las primeras, serán "Clase A" y todas las demás "Clase B". Los requisitos formales de los títulos son los que establece el Código de Comercio. Cuando se registre en el LIBRO DE ACCIONISTAS la adquisición de acciones de la clase "A" por quien no fuere persona jurídica de derecho público lo anotará la Sociedad luego de expedir uno de clase "B".

ARTICULO 10º. LIBRO DE REGISTRO DE ACCIONISTAS. La Sociedad llevará el registro de accionistas, con una sección para cada tipo de acciones; todos los cambios, anotaciones, gravámenes y traspasos se regirán por las normas comunes sobre la materia, pero la secretaría de la Compañía se cerciorará de los aspectos simplemente formales de la negociación, antes de efectuar el registro.

ARTICULO 11º NEGOCIACION DE LAS ACCIONES. Se regirá por las normas vigentes sobre la materia. Las acciones de la clase "A" deberán someterse a los trámites establecidos para las sociedades de economía mixta.

CAPITULO III

DIRECCION Y ADMINISTRACION

ARTÍCULO 12o. DIRECCION Y ADMINISTRACIÓN. La dirección y administración de la Sociedad "EMPRESA DE ASEO RECICLAJE Y GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS DE BOGOTÁ D.C.-E.S.P.-". Estará a cargo de una Junta Directiva y de un Gerente.

ARTICULO 13o. JUNTA DIRECTIVA. La integración de la junta directiva de la Sociedad "EMPRESA DE ASEO RECICLAJE Y GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS DE BOGOTÁ D.C.-E.S.P.-" es responsabilidad del Alcalde Mayor de la ciudad teniendo en cuenta la siguiente composición:

El Alcalde Mayor o su Delegado

Secretario Distrital de Hábitat

Director de la UAESP

Secretario Distrital de Ambiente

Secretario Distrital de Hacienda

PARAGRAFO. Los delegados de organizaciones privadas en la junta directiva de la Sociedad "EMPRESA DE ASEO RECICLAJE Y GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS DE BOGOTÁ D.C.-E.S.P.-" no podrán ostentar cargos de dirección en empresas privadas que desarrollen actividades similares a las de la empresa ante la cual actúan y en todo caso deberán declararse impedidos cuando ocurran conflictos de intereses.

ARTICULO 14º. FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Son funciones de la Junta Directiva:

a) Formular la política general de la empresa, el plan de desarrollo administrativo y los planes y programas que, conforme a la Ley Orgánica de Planeación y a la Ley Orgánica del Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y, a través de éstos, al Plan Nacional de Desarrollo;

b) Proponer al Gobierno Distrital las modificaciones a la estructura orgánica que consideren pertinentes y adoptar los estatutos internos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca;

c) Aprobar el proyecto de presupuesto;

d) Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada;

e) Las demás que les señalen la ley y los estatutos internos.

ARTICULO 15o. DESIGNACION DEL GERENTE. El Gerente de la Sociedad "EMPRESA DE ASEO RECICLAJE Y GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS DE BOGOTÁ D.C.-E.S.P.-" es agente del Alcalde Mayor, de su libre nombramiento y remoción.

ARTICULO 16o. CALIDAD Y FUNCIONES DEL GERENTE. El Gerente será el representante legal de la Sociedad "EMPRESA DE ASEO RECICLAJE Y GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS DE BOGOTÁ D.C.-E.S.P.-". y cumplirá todas aquellas funciones que se relacionen con la organización y funcionamiento que no se hallen expresamente atribuidas a otra autoridad.

ARTICULO 17o. REGIMEN DE LOS ACTOS Y CONTRATOS. Los actos que expida la Sociedad "EMPRESA DE ASEO RECICLAJE Y GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS DE BOGOTÁ D.C. –E.S.P.-" para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetarán a las disposiciones del Derecho Privado.

ARTÍCULO 18o. AUTORIZACIONES AL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA D.C. El alcalde mayor de Bogotá D.C. queda facultado para en un plazo máximo de seis meses (6) Crear la Sociedad de Economía Mixta "EMPRESA DE ASEO RECICLAJE Y GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS DE BOGOTÁ D.C.-E.S.P.-" tomando en cuenta los lineamientos contenidos en el presente acuerdo, realizará los Estatutos sociales, los elevará a escritura pública, y los presentará a las instancias legales. Conformará la Junta Directiva, dará posesión al gerente y mediante el cumplimiento de los requisitos legales hará la convocatoria pública para la consecución de los accionistas, la conformación del capital social, su pago y registro ante las autoridades competentes. Una vez cumplidos todos los pasos y constituida legalmente la Sociedad y puesta en funcionamiento informará al Concejo distrital de lo acontecido, dentro de los 30 días calendario siguientes.

ARTICULO 19º. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

1Sentencia C-691 de 2007 Régimen Jurídico de Empresas Industriales y Comerciales del Estado