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Resolución 1097 de 2015 Secretaría Distrital de Ambiente

Fecha de Expedición:
27/07/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/07/2015
Medio de Publicación:
Registro Distrital 5643 de julio 30 de 2015.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 01097 DE 2015

(Julio 27)

Suspendida provisionalmente, Providencia del 20 de noviembre de 2015, Juzgado Segundo Administrativo Oral de Bogotá, Sección Primera.

Por la cual se adoptan medidas de protección ambiental sobre un sector inundable aledaño al Parque Ecológico Distrital de Humedal Jaboque, y se toman otras determinaciones

LA SECRETARIA DISTRITAL DE AMBIENTE

Nombrada mediante el Decreto Distrital 272 del 1° de julio de 2014 y posesionada en su cargo en virtud del Acta de Posesión 250 del mismo día, en uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Constitución Política, el Decreto-Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 388 de 1997, el Decreto Distrital 190 de 2004, en concordancia con el Acuerdo Distrital 257 de 2006 y los Decretos Distritales 109 y 175 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Distrital 190 del 22 de junio de 2004 (Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.) por el cual se compilaron los Decretos Distritales 619 del 28 de julio de 2000 y 469 del 23 de diciembre de 2003, declaró, en su artículo 95, la existencia de un total de doce (12) ecosistemas de humedal protegidos bajo la figura de Parques Ecológicos Distritales de Humedal, a saber: Tibanica, La Vaca, El Burro, Techo, Capellanía o La Cofradía, Meandro del Say, Santa María del Lago, Córdoba, Jaboque, Juan Amarillo o Tibabuyes, La Conejera y Torca – Guaymaral.

Que habida consideración de la multiplicidad de espacios con características de humedal que existen en la ciudad de Bogotá D.C. y que, por lo tanto, ameritan ser objeto de reconocimiento, conservación y restauración, otros humedales además de los enunciados en el párrafo anterior fueron cobijados con medidas jurídicas de protección, tales como: El Salitre, que fue declarado Parque Ecológico Distrital de Humedal (PEDH) por intermedio del Acuerdo Distrital 487 del 27 de diciembre de 2011; El Tunjo y La Isla, que fueron declarados como Parques Ecológicos Distritales de Humedal mediante el Acuerdo Distrital 577 de 2014; así como los humedales La Isla y El Burrito, sobre los cuales la Secretaría Distrital de Ambiente, en su papel de autoridad ambiental del D.C. y con base en rigurosas consideraciones de índole técnica y jurídica, dispuso establecer medidas de protección a través de las Resoluciones 5735 del 31 de diciembre de 2008 y 1238 del 11 de octubre de 2012, respectivamente.

Que el Plan de Ordenamiento Territorial contenido en el precitado Decreto 190 de 2004 había sido modificado excepcionalmente por el Decreto Distrital 364 de 2013 el cual, específicamente en lo que concierne a los Parques Ecológicos Distritales de Humedal, incluyó taxativamente, en adición a los que fueron reconocidos por el Decreto 190, los ecosistemas de El Salitre y La Isla, y además resolvió redelimitar en el sentido de ampliar los PEDH El Burro, Jaboque, Tibanica, Tibabuyes, La Conejera y Torca – Guaymaral.

Que no obstante lo anterior, en el curso de la acción de nulidad instaurada por el señor Juan José Montaño, el aludido Decreto 364 de 2013 fue suspendido provisionalmente por el Auto 624 del 27 de marzo de 2014 proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, por lo que todas sus disposiciones, incluyendo las que ampliaron el régimen jurídico de protección de los ecosistema de humedal del Distrito Capital, se encuentran suspendidas, implicando ello la continuación de la vigencia del Decreto Distrital 190 de 2004.

Que, descendiendo al caso concreto del humedal Jaboque, los anteriores antecedentes se traducen en un estado actual de vulnerabilidad y desprotección de un sector inundable de interés contiguo a dicho humedal que, ostentando indiscutibles características de este tipo de ecosistema, bajo el marco normativo actualmente vigente carece del reconocimiento jurídico y de las consecuentes garantías que de este se derivan.

Que ante esta situación, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, el Decreto Distrital 190 de 2004, el Decreto 624 de 2007 y la demás normativa ambiental que posteriormente será examinada en detalle, y entretanto se adelantan los trámites políticos y administrativos necesarios para conseguir que el Concejo Distrital de Bogotá redelimite al incorporar al PEDH Jaboque el sector inundable prenotado, la Secretaría Distrital de Ambiente, con sustento angular en las consideraciones de orden técnico y jurídico que quedarán expuestas en los acápites posteriores de este acto administrativo y obrando en su calidad de autoridad ambiental de la ciudad, estima indispensable el establecimiento de medidas de protección sobre tal sector inundable en razón a que, como se verá, constituye un verdadero ecosistema de humedal localizado en el ámbito territorial de su jurisdicción.

I. CONSIDERACIONES TÉCNICAS.

1. Antecedentes.

Que mediante el radicado 2015IE100978 del 10 de junio de 2015 la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad (SER) de la Secretaría Distrital de Ambiente (SDA) remitió a la Dirección Legal Ambiental (DLA), de la misma entidad, el Informe Técnico 00894 del 10 de junio de 2015, cuyo objeto consistió en presentar argumentos técnicos sobre las características ecológicas identificadas en un sector inundable aledaño al PEDH Jaboque, ubicado en el área urbana del Distrito Capital, que argumenta la necesidad de gestionar la respectiva medida para su protección y manejo ambiental.

Que el Informe Técnico 00894 del año curso, expedido por la SER, se erigirá como el fundamento técnico angular de la medida de protección ambiental que por vía del presente acto administrativo se establecerá. En esos términos, los argumentos técnicos de estricto rigor especializado que constan en tal insumo, serán traídos a cuenta in extenso durante la estructuración del acápite de consideraciones técnicas que ahora se desarrolla.

Que mediante radicado SDA No. 205IE119489 del 3 de julio de 2015, la Dirección de Gestión Ambiental, realiza una aclaración puntual respecto del acápite "Aspectos geomorfológicos y geológicos" del Informe Técnico No. 00894.

Que el Informe Técnico aludido precisó los siguientes antecedentes de especial relevancia en orden a demostrar las actuaciones previas más recientes que dan cuenta inicial de la necesidad de adoptar una medida de protección ambiental sobre un sector inundable de interés contiguo al PEDH Jaboque, a saber:

"• De acuerdo al concepto emitido por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad (SER) de la Secretaria Distrital de Ambiente (SDA) del 12 de julio de 2009, sobre el Sector conformado por las fincas Junca, Montecitos y Marantá en la localidad de Engativá objeto del presente documento, corresponde a una zona anegada que posee características propias de un ecosistema de humedal; y destaca que en el área se presenta terrenos cóncavos mal drenados, donde no existe una salida neta, por lo cual la salida de agua es por mecanismos artificiales como la estación de bombeo.

* En el Concepto Técnico No. 4291, emitido por el Departamento de Prevención y Atención de Emergencias (DPAE), para el plan parcial porta TCI, menciona que existe una franja en la parte norte occidental del área del Plan Parcial que está dentro de la zona de amenaza alta de inundación por desbordamiento del río Bogotá, el resto del área está en amenaza media.

* Según la microzonificación sísmica de la ciudad realizada por el DPAE (2010), en su mapa de clasificación geotécnica de los suelos de Bogotá D.C., señala que el sector objeto de este documento se ubica en la llanura de inundación (llanura A) del río Bogotá, la cual presenta suelos de moderada capacidad portante y compresibles, susceptibles a licuación, en el mapa de zonificación de respuesta sísmica, muestra que estos suelos presentan propiedades de amplificar las ondas sísmicas. Por lo anterior, es recomendable no llevar a cabo ningún tipo de construcciones allí, ya que ante un evento sísmico podrían ocurrir desastres.

* El 26 de enero de 2011, durante una visita técnica realizada por la SER/SDA, se observó el disturbio generado por un incendio ocurrido en los terrenos de las fincas Junca, Montecitos y Marantá, lo cual afecto notablemente la presencia de valores ambientales. En contraposición, durante la época invernal del segundo emestre del mismo año, se anegó prácticamente la totalidad del área.

* Durante los periodos de lluvias de los años 2010 y 2011 en el sector de interés y el PEDH Jaboque a causa de las intensas precipitaciones y los altos niveles del río Bogotá se presentaron inundaciones extremas que amortiguaron los desbordamientos del río. En el caso de los volúmenes de agua de los predios de las fincas Junca, Montecitos y Marantá se drenaron hacia el río Bogotá por parte de propietarios de los predios y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP por medio de la instalación de puntos de bombeo continuo hasta mediados del año 2012.

* Adicionalmente, el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias FOPAE, informó que el predio donde se ubica el sector conformado por las fincas Junca, Montecitos y Marantá en la localidad de Engativá, durante el periodo de lluvias del segundo semestre del año 2010 fue inundado para poder drenar los predios de las viviendas del barrio colindante, Torquiqua. Dichas aguas fueron evacuadas del predio rompiendo en un punto el jarillón del río Bogotá.

* El 29 de agosto de 2012, en visita realizada por personal de la SER/SDA, se encontró excavaciones de más de 2m de profundidad en la ZMPA del río Bogotá y en áreas contiguas al mismo y la construcción de un jarillón cuya conformación y altura, podría ser la causa de afectación desfavorable a hábitats que cumplen la función de refugio, anidación y fuente de alimentación de fauna característica de humedales que allí se reportó previamente; al igual que en el tránsito libre de especies, debido a la fragmentación del flujo de agua y de la dinámica natural de áreas de inundación del río Bogotá.

* El 19 de marzo de 2013, durante una visita técnica realizada por la SER/SDA, se observó que dentro de la zona inundable del sector conformado por las fincas Junca, Montecitos y Marantá en la localidad de Engativá, hay graves afectaciones al lugar por la continuación de las obras que se reportaron en la visita de agosto de 2012, encontrando un alto grado de desecamiento, perdida de vegetación y poca presencia de aves acuáticas que se han ido desplazando hacia el canal Marantá. Igualmente en el área de los meandros del río Bogotá en las coordenadas N 4º43´39.78" y W 74º07´58.33" en jurisdicción CAR se observó la disposición inadecuada de escombros y otros residuos que afectan la composición y dinámica natural de estas madreviejas.

* El 26 de agosto de 2013, a través de Decreto 364 de 2013, el sector objeto del presente documento fue incorporado al PEDH Jaboque; sin embargo, por parte del Consejo de Estado el 01/04/2014, se notificó medida cautelar sobre la suspensión provisional del Decreto Distrital que modificó el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá (Decreto 364 de 2013), con lo cual se evita transitoriamente la aplicación de este Decreto y conlleva a que vuelva a entrar en vigencia el Decreto 190 de 2004 mientras se produce un fallo de fondo de la demanda; y con ello este sector se encuentra actualmente sin medidas de protección y sin categoría de Parque Ecológico Distrital de Humedal".

2. Identificación del área inundable objeto de la medida de protección.

Que, de acuerdo con los pormenores técnicos ilustrados en el Informe Técnico SDA –SER 00894 de 2015, el sector inundable de interés ambiental limítrofe con el PEDH Jaboque se identifica en los siguientes términos:

"El sector inundable de interés y objeto del presente documento, está ubicado en el noroccidente de Bogotá, en la cuenca media del Río Bogotá, en la localidad de Engativá, lindantes al PEDH Jaboque, el río Bogotá y Parque Regional la Florida (Imagen No.1).

Imagen No.1. Ubicación general del sector inundable de interés ubicado en la localidad de Engativá, aledaño al PEDH Jaboque.

Fuente: Sistema de Proyección de Coordenadas: MAGNA Ciudad Bogotá. Proyección: Transverse Mercator Origen de Coordenadas: W 74,14659167 N 4,68048611- Falso Origen: N 109320,965 E 92334,879".

Que el polígono identificado en la herramienta gráfica previa, contentivo del sector de interés ambiental consabido, comprende un área de 100.13 hectáreas. Las coordenadas de tal zona serán listadas en su totalidad en el Anexo 1 de este acto administrativo.

3. Características generales de humedal del sector inundable a proteger.

Que, según lo contempla el Informe Técnico, así como su documento aclaratorio de fecha 3 de julio de 2015 bajo radicado SDA No. 2015IE119489, que sirven de piedra angular para el caso de marras, el sector inundable de interés ambiental que colinda con el PEDH Jaboque presenta, en lo que atañe con sus características generales de ecosistema de humedal, las siguientes:

"Las características del polígono de interés corresponde a la de ecosistemas propios de sectores inundables y coinciden con lo expuesto en las definiciones que otorgan el título de humedal, como la de la Convención Ramsar (adoptada en Colombia mediante la Ley 357 de 1997), donde establece a los humedales como: ‘las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas por agua sean estas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda los 6 metros’. Al igual ocurre con las definiciones que el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA hoy Secretaría Distrital de Ambiente, estableció también para humedales de la siguiente manera: ‘un ecosistema de intermedio entre el medio acuático y terrestre, con porciones húmedas, semihumedas y secas, caracterizado por la presencia de flora y fauna muy singular’ (2000), o ‘aquellos cuerpos y cursos de agua estacional o permanente, asociados a la red principal y afluentes del río Bogotá’ (2002).

Adicional a la definición de la Convención Ramsar, esta también plantea una tipología para reconocer estos ecosistemas, y entre los cinco tipos de humedales principales identifica a los humedales adyacentes a ríos y arroyos como humedales ribereños; así mismo Ramsar, señala que se ha de prestar atención a los inventarios de hábitat de humedales, con especial referencia a aquellos sobre los que existe poca o ninguna información o que corren más peligro de degradación y destrucción; y resalta que entre los hábitat de humedales prioritarios se encuentran los ríos ya que están fuertemente amenazados en muchas regiones del mundo principalmente por la contaminación industrial y doméstica, y el desvío de aguas (según informe COP7 DOC. 19.3 ‘Examen global de los recursos de los humedales y prioridades de los inventarios de humedales’).

También es importante señalar, que el sector inundable de interés presenta hábitats que propician el establecimiento de flora y fauna característica de ecosistemas de humedal propios del Altiplano Cudiboyacense; están localizados en la cuenca media del río Bogotá y hacen parte de su llanura de inundación, además se encuentra en medio de componentes de la Estructura Ecológica Principal de Distrito Capital y de la región como son el mismo humedal Jaboque, El canal Marantá, el PEDH Juan Amarillo, el Parque Regional la Florida, los humedales Gualí, Tres Esquinas y Lagunas del Funzhé y las áreas inundables en predios de la Aeronáutica Civil aledañas a las pistas del Aeropuerto El Dorado, las cuales todas se configuran como un complejo de humedales asociados al gran sistema del río Bogotá, siendo de gran interés en para la conectividad ecológica local y regional.

Se exponen consideraciones técnicas de conformidad con los antecedentes descritos anteriormente y la información obtenida de las visitas de campo entre los años 2009 y 2014, así como la adquirida en documentos relacionados con la investigación, manejo y recuperación de humedales del Distrito Capital, destacando:

- Estudio de Sedimentos Hídricos De Cinco Humedales De Bogotá Y El Sector De Campo Verde En La Localidad De Bosa; elaborado por Muñoz-Barrera J.M / Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, 2006.

- Documento del Plan de Manejo Ambiental del Humedal Jaboque formulado por la Asociación para el Desarrollo Social y Ambiental –ADESSA– bajo la dirección y supervisión de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, en el marco del Convenio Nº. 021 del 2005, suscrito entre el DAMA (hoy Secretaría Distrital de Ambiente) y EAAB-ESP; aprobado mediante Resolución Conjunta CAR–SDA N° 01 de 2015.

- Consultoría para la realización de un sondeo preliminar paleoecológico y de sedimentos hídricos en humedales y ríos del Distrito Capital y sectores adyacentes a ellos; elaborada por Muñoz-Barrera J.M / Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, 2008.

(4.) Aspectos bióticos.

Hábitat - Vegetación: El polígono de interés se integra por sectores en los que se han registrado espejos de agua y formaciones vegetales que integran hábitats acuáticos, semiacuáticos y terrestres que propician el establecimiento de diversidad en los que se destacan formaciones de macrófitas acuáticas y palustres entre ellas: Azolla filiculoides, Bidens laevins, Cyperus rufus, Cotula coronopifolia, Hidrocotyle ranunculoides, Hidrocotyle umbellata, Eleocharis sp, Juncus effusus, Lemna sp, Limnobium laevigatum, Marsilea sp, Ludwigia peruviana, Polygonum hydropiperoides, Polygonum segetum, Rumex conglomeratus, Spirodela intermedia, Igualmente se identificaron áreas con praderas emergentes graminoides, praderas emergentes juncoides, praderas flotantes, formadas por especies como: Azolla filiculoides, Juncus bogotensis, Juncus efusus, Lemna, Polygonum sp, Rumex crispus, Schoenoplectus californicus.

Fauna – Aves: Particularmente se destaca la presencia y registro de especies de aves acuáticas como: tingua moteada o polla sabanera (Gallinula melanops), tingua bogotana (Rallus semiplumbeus), monjita bogotana (Chrysomus icterocephalus bogotensis), pato canadiense (Anas discors), pato turrio (Oxyura jamaicensis), tingua pico rojo (Gallinula chloropus), tingua pico amarillo (Fulica americana columbiana), Zambullidor piquipinto (Podilymbus podiceps), garza africana (Bubulcus Ibis), Garcilla cuelligris (Butorides striatus), caica (Gallinago nobilis), además de otras aves comunes del Distrito Capital, entre ellas: atrapamoscas (Tyrannus melancolicus), mirlas pico amarillo (Turdus fuscater), canario (Sicalis luteola) copetones (Zonotrichia capensis) y torcazas (Zenaida auriculata).

Estos reconocimientos en campo evidencian la presencia de fauna propia de ecosistemas de los humedales de la región biogeográfica del altiplano cundiboyasence, siendo un indicador de que este sector ofrece refugio y alimento a especies importantes en la biodiversidad del país, especialmente por presentar especies importantes para la conservación por estar en categorías de amenaza o listas rojas producidas por la Unión Mundial para la Naturaleza (UICN) y en el listado de especies silvestres amenazadas de la diversidad biológica colombiana que establece la Resolución No. 0192 de 2014. Ejemplo de estas especies son: la tingua moteada cuya categoría es en peligro crítico (CR); el pato turrio y tingua bogotana listados en peligro (EN); o por estar con una distribución restringida como son las monjitas bogotanas; o por corresponder a especies migratorias como es el caso del pato canadiense. Esto constituye una razón para aplicar la responsabilidad en la conservación de este lugar y dar cumplimiento a la legislación distrital y nacional de humedales, respaldados igualmente en los convenios y convenciones internacionales como RAMSAR ratificada en Colombia por la Ley 357 de 1997. Una medida de conservación para estas especies y las demás reportadas, es la protección de hábitats y ecosistemas de humedal mediante su declaratoria y manejo como áreas protegidas o reservas naturales.

(5.) Aspectos geomorfológicos y geológicos.

La empresa de acueducto y alcantarillado de Bogotá en el año 2008, adelantó un sondeo preliminar paleoecológico y de sedimentos hídricos en humedales y ríos del Distrito Capital y sectores adyacentes a ellos; para aportar criterios técnico-científicos que permitan realizar la gestión necesaria en el realinderamiento de los cuerpos de agua ubicados en los alrededores de los humedales, entre ellos el humedal Jaboque y sectores de la planicie aluvial del río Bogotá, donde algunos de los puntos de muestreo están aledaños al humedal Jaboque. Realizado el análisis de fotointerpretación se encontró que dada las condiciones de proximidad al polígono de estudio (aproximadamente 850 metros) y que los puntos de muestreo se realizaron en el mismo contexto geomorfológico que es el valle inundable del río Bogotá, el resultado estratigráfico y palinológico que presentó la consultoría se puede extender y permite entender las condiciones de sedimentación y por ende del ambiente fluvial del mismo polígono de interés. Los resultados obtenidos en el mencionado estudio, conllevan a concluir para el sector de interés, que:

- Geomorfológicamente pertenecen al valle aluvial del río Bogotá.

- El sector correspondiente al polígono ha sido desecado desde la antigüedad a partir de la construcción de canales para riego.

- Se encuentra topográficamente más bajos que el nivel de agua del río y de la terraza alta.

- Se reconocen una serie de camellones, lo que indica una intervención desde hace aproximadamente 2000 años.

- Gran parte de la zona de estudio permanece constantemente inundada, permitiendo el desarrollo de vegetación acuática y por lo tanto las funciones de Humedal.

- El relleno de las llanuras de inundación y el posterior asentamiento de urbanizaciones está generando el desplazamiento del agua perteneciente al nivel freático, siendo drenada por la construcción de nuevos canales.

Según Muñoz-Barrera J.M (2006), se interpreta que el sector de interés se encuentra sobre los depósitos dejados por los desbordes del río Bogotá, siendo entonces estas áreas, de alto potencial agrícola y biodiversidad ecológica.

Así mismo, se reconocen en este sector intervenciones antrópicas desde la época prehispánica hasta la actualidad. En un principio se intervino con la construcción de estructuras llamadas camellones, las cuales fueron utilizadas para el manejo y control de las inundaciones (Muñoz J.M. 2004). Luego con la construcción de jarillones en la época de la colonia con el fin de generar linderos entre las fincas (Izquierdo A., et al. 2004), posteriormente la construcción de canales que ayudaron a desecar estas zonas inundadas con fines de promover el desarrollo de la agricultura y ganadería, y actualmente, con rellenos para el desarrollo de la expansión urbanística.

Geología: El área corresponde básicamente, a un sector de la Sabana de Bogotá, que se encuentra permanentemente inundado a semi-inundado, con un alto nivel freático a sub superficial. Sus suelos en general no son compactados y están saturados de forma permanente; esta condición obedece a una serie de factores geológicos, geomorfológicos, de dinámica aluvial e hidrológicos, predominantes desde el cuaternario (reciente), además de la permanente relación hidrodinámica con el río Bogotá.

Este sector del centro occidental de la Sabana de Bogotá, corresponde a un rasgo geológico y fisiográfico importante reciente de este sector de la sabana, tiene una orientación general suroriente – noroccidente (que coincide con patrones de control estructural del drenaje en la cordilleras oriental y central), hace parte de un conjunto de cuerpos de agua asociados a la dinámica de las inundaciones del río Bogotá localizados sobre su ribera oriental, estos conforman un sistema natural de regulación de su caudal durante sus estadios de creciente e inundación, que en los últimos 50 años han sido intervenidos y modificados en varias ocasiones, contribuyendo así a la definición de la actual problemática que se presenta asociada desde diversos aspectos antrópicos y medioambientales del humedal.

En general los depósitos recientes conforman el sustrato de humedales, estos corresponden a una serie de acumulaciones de edad cuaternaria de origen fluvio-lacustre conformados por diversas secuencias de limos y arcillas plásticas y saturadas principalmente, con alto contenido de materia orgánica; en conjunto pueden llegar a sobrepasar los 60 metros de espesor, estos depósitos son de consistencia blanda, muy compresibles (baja capacidad portante), localmente se pueden encontrar depósitos de naturaleza turbosa o de texturas arenosas o de gravas finas. Sobre los materiales cuaternarios se ha desarrollado una serie de rellenos de origen antrópico los cuales constituyen hoy el tope o parte superior de la sección estratigráfica tipo del humedal (EAAB – ADESSA, 2006).

(6.) Aspectos hidrológicos.

El sector de interés, se encuentra dentro del valle aluvial del río Bogotá, haciendo parte de la llanura de inundación del Río. En este sitio se encuentran algunas áreas con alto nivel freático (inundadas), siendo concordante con lo descrito anteriormente en los Aspectos Geomorfológicos y lo observado durante las visitas a campo.

En coherencia con lo anterior, el río Bogotá de acuerdo a información brindada por el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias –FOPAE, hoy Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático –IDIGER, es la amenaza natural más importante en la localidad de Engativá que es donde está ubicado el polígono en estudio; debido la posición baja de los terrenos con respecto a los niveles normales del río que impide que el drenaje de aguas lluvias y residuales se efectúe por gravedad. Además, el cuerpo hídrico de planicie aluvial de tipo meándrico, con muy baja pendiente del río Bogotá, conlleva a inundaciones de su planicie en forma periódica durante las épocas de invierno, y cualquier aumento de caudal se traduce inmediatamente en un mayor nivel de agua; bajo estas circunstancias se pueden producir rebosamientos de los jarillones durante el invierno, lo que representa inundaciones en las zonas vecinas.

De acuerdo al estudio multitemporal del humedal Jaboque, realizado por la Universidad Nacional (2005), el cual hace parte del documento del Plan de Manejo Ambiental del Parque Ecológico Distrital de Humedal Jaboque, se obtuvo información de la comparación de los años 1949 y 2005, la cual permite establecer que la totalidad del área del sector inundable que conforma el polígono de interés se encuentra dentro de la llanura de máxima de inundación del río Bogotá, limitada al oriente por la terraza alta por arriba de la cual se encuentran las urbanizaciones de Engativá y al occidente por el río Bogotá, lo cual implica que para la zona de interés el riesgo por inundación es alto (Imagen No.2).

Desde el año 2009, se ha reportado en los informes técnicos de visitas que la descarga de agua contenida en el sector inundable conformado por las fincas Junca, Montecitos y Marantá, hacia el río Bogotá posterior a inundaciones que amortiguó se realizó por medio de bombeo o mecanismos artificiales de forma continua hasta el año 2012 (Fotografías No. 1- 5).

Imagen No.2. Interpretación geomorfológica del humedal Jaboque.

En rojo la terraza alta, en amarillo y verde las obras prehispánicas, y en morado las obras civiles realizadas en ese tiempo. (Mosaico fotográfico del humedal de Jaboque para el año 1949, vuelo C-525). Fuente: Universidad Nacional, 2005. En amarillo el sector de interés a integrar al humedal, dentro de la zona de inundación comprendida entre el río y la terraza alta.

Fotografías No. 1, 2, 3. Condición de inundamiento del sector inundable conformado por las fincas Junca, Montecitos y Marantá. Señalado en rojo el mojón de alinderamiento del humedal Jaboque colindante con el sector inundable de interés. Fotos: septiembre 2011.

Fotografías No. 4 y 5. Actividad de desagüe del sector inundable conformado por las fincas Junca, Montecitos y Marantá, hacia el río Bogotá.

Señalado en rojo el tubo por donde se da salida al agua. Fotos: junio 2012.

El registro de inundaciones a nivel nacional de las olas invernales más severas en el periodo comprendido entre los años 2010-2011 y 2011-2012 ha quedado consignado y monitoreado por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a través de convenio con Colombia Humanitaria (Imagen No. 3).

Imagen No.3. Registro de inundaciones del sector de interés vecino al humedal Jaboque durante las temporadas invernales 2010-2011 y 2011-2012.

Fuente: Monitoreo de Zonas Inundadas con Tecnologías Geoespaciales – Colombia.

A través del mencionado convenio, las áreas inundadas han sido objeto de mapeo y monitoreo y revelan que las áreas inundadas a nivel nacional son las más extensas en los últimos 100 años; señala además, que la recuperación de las tierras productivas afectadas podría incluso llegar a tardar años, y recalca la necesidad de revisar la clasificación de los usos de suelo de dichas áreas dentro de los planes de ordenamiento territorial. Para el caso específico del sector de interés, los mapas de inundación del convenio IGAC–Colombia Humanitaria revelan que aproximadamente la totalidad de sus áreas quedaron bajo las aguas como consecuencia de la ola invernal del 2010-2011; permaneciendo aproximadamente el 40% inundadas durante la ola invernal del siguiente año, extendiéndose dicha situación hasta mediados del año 2012.

Adicionalmente la superposición del sector objeto del presente documento sobre el mapa de amenaza alta por inundación de río Bogotá, elaborado dentro de la formulación del Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca del Río Bogotá por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, muestra que está prácticamente en su totalidad incluida en ella por lo cual se identifica el riesgo por inundación.

(7.) Aspectos socioeconómicos.

El sector de interés presenta una ubicación privilegiada por su relación con la región, mediante su conexión ecológica y con elementos de la malla vial arterial como la Autopista a Medellín (calle 80), eje de integración regional que conduce al occidente y norte del país, sus alrededores de la parte oriental hacen parte del área urbana de Bogotá con áreas residenciales y barrios de crecimiento progresivo; y hacia el occidente lindan con áreas de los municipios de Funza y Mosquera destinadas a la producción agrícola, recreación, en algunos sectores a actividades de orden industrial y a la disposición inadecuada de Residuos de Construcción y Demolición y otros residuos ordinarios.

Adicionalmente esta área guarda estrecha relación con suelo de protección, áreas protegidas y estructura ecológica principal; para el caso del suelo de protección, es una categoría de suelo constituido por las zonas y áreas de terrenos localizados dentro del suelo urbano, rural o de expansión, que por sus características geográficas, paisajísticas o ambientales o por formar parte de las zonas de utilidad pública para la ubicación de infraestructura para la provisión de los servicios públicos domiciliarios o de las áreas de amenazas y riesgo no mitigable para la localización de asentamientos humanos, tiene restringida la posibilidad de urbanizarse. Corresponden a esta categoría las siguientes áreas: el Sistema de Áreas Protegidas, las zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable y las áreas reservadas para la construcción de las plantas de tratamientos en la desembocadura de los ríos y el correspondiente suelo para el amortiguamiento y la protección ambiental de las mismas.

De otro lado el sistema de áreas protegidas, se reconoce como el conjunto de espacios con valores singulares para el patrimonio natural del Distrito, la región o la nación, cuya conservación resulta imprescindible para el funcionamiento de los ecosistemas, la conservación de la biodiversidad y la evolución de la cultura en el Distrito Capital; y de la estructura ecológica principal, se destaca su función de ‘sostener y conducir la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio del D.C. en sus diferentes formas e intensidades de ocupación y dotar al mismo de bienes y servicios ambientales’ conformada por una red de corredores ambientales, cuyos componentes son: el Sistema de Áreas Protegidas, los Parques Urbanos, los Corredores Ecológicos y el Área de Manejo Especial del río Bogotá.

Características socioculturales: la caracterización sociocultural en esta área de la sabana, atiende los valores culturales ancestrales, incluido el legado arqueológico, así como los procesos más recientes de una cultura contemporánea, híbrida y compleja que refleja los cambios históricos y territoriales de Engativá, el antiguo pueblo, anexado a Bogotá en 1954. Cultural y socialmente se destacan tres etapas: 1) época indígena, 2) época colonial y 3) urbanismo.

El territorio está ligado a las leyendas de tradición oral que hacen referencia a la cultura Muisca en quienes prevalecía la cultura del agua como elemento transformador y dador de vida. El imperio Muisca fundaba sus bases en torno a los cuerpos de agua que le rodeaban, especialmente de lo que hoy conocemos como río Bogotá, siendo este elemento la base para fundamentar su vida social, filosófica y económica. Los indígenas bautizaron estas tierras como "Engue-tiva" palabra que hacía alusión a su entorno físico, a la hermosura y fertilidad de sus tierras. La expresión "Engue" quiere decir, lo ameno y el vocablo "tiva" significaba Señor. Se afirma que el nombre original era entonces "Ingativa" que quería decir "Señor de lo Ameno o Sabroso". El territorio hacia parte de la estructura política-administrativa del pueblo Muisca en donde se encontraba el cacicazgo de Ingativa, quien realizaba grandes ceremonias en los alrededores del humedal Jaboque. Como vestigios de la importancia que los aborígenes daban a este territorio, como sustento económico y cultural, se encuentran 20 monolitos dentro de los terrenos del humedal Jaboque. Estas columnas de piedra arenisca, se contemplan como la posibilidad de monumentos precolombinos.

La zona en la que se ubica tanto el PEDH Jaboque como el sector de interés hace parte de la localidad en Engativa, la cual fue un municipio independiente, que distaba 17 Km de la ciudad de Bogotá y tenía 37 kilómetros cuadrados de superficie. En 1954, su población no superaba los diez mil habitantes y su actividad económica se centraba en la agricultura y la ganadería, contando entre sus tierras con arroyos, quebradas y lagunas; siendo el río Funza o Bogotá muy importante, ya que sus pobladores, hasta hace unos 35 años podían surtirse del agua, las tierras presentaban alta fertilidad y alta oferta hídrica. Después, en 1954 con el decreto legislativo No. 3640, Engativá fue anexada a la ciudad de Bogotá, convirtiéndose en una de las zonas periféricas de la ciudad y hoy constituye una de las localidades más densamente pobladas en la capital. Con este evento se genera un continuo y avanzado proceso de crecimiento urbano que se acentúa en la década de 1960 por el proceso acelerado de la ciudad, fruto de las migraciones de la época y como consecuencia de la violencia.

Actualmente, las áreas verdes, el PEDH Jaboque y la ronda del río Bogotá, presentan fuertes presiones derivadas del desarrollo y la expansión urbanística, los cuerpos de agua reciben grandes aportes de carga orgánica y basuras por el vertimiento directo de aguas residuales e industriales que alteran sus dinámicas naturales.

Arqueológica: En la zona en la que se ubica la zona objeto de este informe presenta importancia arqueológica y etnohistórica relacionada con el legado de los Muiscas. Se identifica la existencia monolitos al interior del PEDH Jaboque, así como un antiguo sistema hidráulico cuyos vestigios están representados por un conjunto de zanjas y camellones diferenciables en el área de la cuenca baja del humedal.

En el documento del PMA del PEDH Jaboque (Resolución Conjunta CAR-SDA 01 de 2015) se señala que ‘La hipótesis inicial que señalaba la relación de los monolitos con prácticas astronómico-rituales en el siglo X d.C., comenzó a transformarse a la luz de nuevos datos históricos provenientes de la Colonia, especialmente de los siglos XVII y XVIII, donde se encuentran referencias explícitas a la colocación de grandes ‘piedras’ en el entorno de Jaboque con el objetivo de amojonar predios".

8. Análisis multitemporal.

Que, aunado a lo anterior y en orden a brindar aún mayores evidencias técnicas que soportan la necesidad de imponer medidas de protección ambiental sobre el sector de interés identificado, el Informe Técnico 00894 de la SDA hogaño consignó un minucioso estudio multitemporal alusivo a las áreas inundables en que dicho sector se enmarca. Veamos:

"Con el fin de realizar un análisis multitemporal del sector de interés que ilustre las áreas inundables del Parque Ecológico Distrital de Humedal Jaboque, áreas aledañas y elementos del sistema hídrico que forma con el río Bogotá, se seleccionaron fotografías aéreas proporcionadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC a la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente – SDA (Tabla No.3). Se presenta el resultado de la fotointerpretación de la fotografía más antigua hasta la reciente.

Se realizó análisis de pares estereoscópicos, con el fin de determinar el borde de la llanura de inundación que corresponde a la pata del escarpe de la terraza alta. De esta manera se definen dos sectores con diferente cota de altitud: uno bajo que es la llanura de inundación del río Bogotá a la misma cota que se encuentra el humedal y otro alto que define la terraza alta, conformado por los sedimentos dejados por el antiguo lago de Humboldt o de Bogotá. Para el año 1952 y 1985 se realizó adicionalmente un análisis de fotointerpretación de áreas húmedas.

Año 1938 Vuelo A - 28 Fotos 204 y 205

Imagen No. 4. Año 1938 vuelo A - 28 Fotos 204. A la izquierda fotografía aérea sin interpretar, a la derecha interpretación sobre acetato sobrepuesto.

Para este año se observa parcelación del terreno con incipiente desarrollo de red de canales de drenaje. Hacia la esquina inferior izquierda en trazos color verde se señala la ubicación actual de la pista norte del aeropuerto El Dorado. Se observan algunos sectores con espejo de agua y la red de cortos drenajes que alimentan el cuerpo de agua del humedal. La morfología del humedal se ajusta a la de un cauce semi-sinuoso que drena hacia el norte en la parte alta, para reorientarse hacia el nor-oeste buscando el río Bogotá.

Imagen No. 8. Año 1938 vuelo A - 28 Foto 205. A la izquierda fotografía aérea sin interpretar, a la derecha interpretación sobre acetato sobrepuesto.

Hacia la parte baja del humedal (entrega al río Bogotá) se observa el ensanchamiento del cuerpo de agua y un jarillón por el lado norte, que constriñe el cuerpo de agua hacia ese flanco evitando que desborde. La construcción de ese jarillón al igual que el del lado sur antes de 1938, limitan el cuerpo de agua y la zona anegable, de tal manera que las áreas por fuera de humedal tienen la posibilidad de ser utilizadas para cultivo o pastoreo, no obstante ser susceptibles a inundación.

Año 1952 Vuelo C-619 Fotos138 y 139

Imagen No. 5. Año 1952 vuelo C – 619 Foto 138. A la izquierda fotografía aérea sin interpretar, a la derecha interpretación sobre acetato sobrepuesto. Las fotografías se encuentran sin georeferenciar.

Para este año no se observa mayor intervención antrópica del área de influencia de la parte baja del humedal, comparada con el año 1938 año desde el cual ya se registra uso del suelo para cultivo y posiblemente pastoreo, dentro de la llanura de inundación. A esta altura del recorrido, el río Bogotá no presenta estructuras de contención, de tal manera que tiene la posibilidad de divagar a lo ancho de su llanura de inundación-divagación.

La imagen No. 6 ilustra la fotografía 139 georeferenciada, en la que se han destacado los resultados de la foto-interpretación. Es clara la definición de la terraza alta conformada por arcillas de origen lacustre de la Formación Sabana (Qsa1), que enmarcan la llanura aluvial del río Bogotá conformada por arcillas y limos de inundación de la Formación Chía (Qch1). Sobre esta llanura se destacan zonas anegables y saturadas a cotas de nivel más bajas que las del cauce activo del río. Se observan estructuras de contención tipo jarillón, de las cuales se indican en la imagen las dos que constriñen el cuerpo de agua del humedal por los lados norte y sur (líneas a trazos rojos). Tal condición permite el loteo y uso con fines agropecuarios de los terrenos dentro de la llanura de inundación del río, cambiando la vocación del terreno natural que es la de zona de amortiguación de crecientes, y afectando el mantenimiento de áreas anegables o inundables con coberturas vegetales de ambientes acuáticos y hábitats característicos de ecosistemas de humedal que soportan fauna acuática.

Imagen No. 6. Año 1952 vuelo C – 619 Foto 139. A la izquierda fotografía aérea georeferenciada sin interpretar, a la derecha resultado de la interpretación estereoscópica sobre acetato sobrepuesto.

Adicionalmente en esta aero-fotografía, se observan unas áreas anegadas de aproximadamente de 759.26 ha (Imagen No. 7), las cuales marcan la mancha de inundación en este sector de la ciudad, donde se incluye el cuerpo del humedal Jaboque. Se observa una densa red de drenaje en toda la zona que conducen las aguas acanales centrales que confluyen al río Bogotá.

Imagen No. 7. Zonas húmedas humedal Jaboque – Fotografía aérea C-619-139 - Año 1952.

Cabe resaltar que en esta imagen el río Bogotá se encuentra con su trazado original sinuoso conformado por meandros estrechos, característicos de estos cursos sobre terrenos de pendientes planas. También se observa claramente que no tenía construida ninguna estructura hidráulica de contención de inundación como jarillones y podía desbordar sus aguas en sus llanuras de inundación o de amortiguamiento de crecientes en ambas márgenes de su cauce.

Año 1985 Vuelo C-2233 Foto 125

 

Imagen No.8. Año 1985 vuelo C – 2233 Foto 125. A la izquierda fotografía aérea sin interpretar, a la derecha interpretación sobre acetato sobrepuesto.

Es evidente la presión o expansión urbana de viviendas en los sectores Este, Sureste y parte del Oeste del humedal Jaboque y la existencia del aeropuerto El Dorado, siendo este el principal factor de reducción del cuerpo de agua de este humedal y de la mancha de inundación del río Bogotá, por lo que previo a estas construcciones se tuvo que realizar rellenos para poder levantar la cota del terreno.

En la fotografía aérea del año 1985 se evidencia unas áreas de inundación de aproximadamente de 596.45 ha (Imagen No.9), observándose ya la intervención en el cauce del río Bogotá, donde se realizó el corte de los meandros conformando tres (3) madre-viejas ubicadas en la margen izquierda del río, posiblemente para aumentar las velocidades del río y evitar inundaciones en este sector. En comparación con los años anteriores continúa bien definido el vaso de agua del humedal Jaboque y la red de drenaje mencionada anteriormente.

Imagen No.9. Zonas húmedas humedal Jaboque – Fotografía aérea C-2233-125 - Año 1985.

En la imagen satelital de febrero de 2012, obtenida de la herramienta computacional o software Google Earth 2014, se observa que la zona de interés en estudio de las fincas Junca, Montecitos y Marantá se encuentra inundada presentando espejos de agua y cobertura vegetal propia de áreas anegadas. Esta imagen es obtenida después del evento climático conocido fenómeno de La Niña (2010-2011) el cual mostró la importancia de estas zonas de amortiguamiento de crecientes como lo son los humedales y áreas aledañas de desborde de los principales ríos.

Es muy importante resaltar la presencia de la madrevieja que se ubica en esta zona, la cual en los periodos húmedos se marca debido a la comunicación de los flujos subsuperficiales entre el río Bogotá y este cauce abandonado (Imagen No. 10); no obstante hoy día ha sido completamente alterada por el movimiento de tierras y construcción de un jarillón a 270 m de la margen izquierda del río Bogotá (Fotografías 6-15).

Imagen No. 10. Zona de interés estudio en la que se evidencia sectores anegados en el año 2012

Fuente: Google Earth, 2014.

En las imágenes No. 11 y 12 se presentan dos (2) perfiles longitudinales de la zona de interés aledaña al humedal Jaboque tomados de la herramienta computacional o software Google Earth 2014, donde se puede observar la topografía, la capacidad hidráulica, las diferencias de niveles y cotas que se presentan en esta zona de estudio.

En estas imágenes se puede observar que el área de interés presenta una cota más baja que la del río Bogotá, la cual tiene la función en la hidrodinámica fluvial del río como área para amortiguar las crecientes y disipar las inundaciones que se puedan generar aguas abajo de este sitio especialmente las urbanizaciones cercanas al río colocando en peligro la vida de las personas que los habitan.

Además se puede notar la presencia de jarillones en esta zona para prevenir nuevas inundaciones como las ocurridas en el periodo de los años de 2011 y 2012.

Fotografías 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12. Movimiento de tierras y construcción de un jarillón a 270m de la margen izquierda del río Bogotá entre los meses de mayo y julio de 2012.

Fuente: Google Earth, 2014.

Cabe mencionar que el río Bogotá es el principal drenaje del Distrito Capital o región, donde confluyen los principales cuerpos de agua provenientes de los Cerros Orientales (ríos Salitre, Fucha, Tunjuelo, humedales Torca – Guaymaral, Conejera, Juan Amarillo, Jaboque y otros canales y/o drenajes) y que la zona de estudio hace parte de la dinámica fluvial del río donde llegan también los flujos subsuperficiales que no ingresan a los acuíferos más profundos de la zona razón por la cual los canales de drenajes permanecen con lámina de agua y los niveles freáticos en la zona son muy superficiales.

Imagen No. 11. Perfil longitudinal (sección A) Zona de interés humedal Jaboque.

Fuente: ajustado de Google Earth – 2014.

Imagen No. 12. Perfil longitudinal (sección B) Zona de interés humedal Jaboque

Fuente: ajustado de Google Earth – 2014.

En las fotografías No. 13 y 14 se presenta el canal perimetral e interno de la zona de interés, el jarillón, los niveles freáticos encontrados en el momento de la excavación para la conformación del jarillón y otra zona anegada con poca intervención.

En la imagen No. 13 (IDECA, ortofoto 2014) y en la imagen No. 14 (IGAC, Fotografía aérea 1985) se presentan los jarillones existentes en la zona de interés, teniendo el trazado paralelo al cauce del río Bogotá, el de la margen izquierda del canal Marantá y el jarillón interno al predio el cual es el mismo que se presentan en la fotografía No. 17, el cual se encuentra en todo el límite legal de la ZMPA del río Bogotá.

Imagen No. 13. Jarillones, canales y estaciones de bombeo dentro de la zona de interés humedal Jaboque.

Fuente: SDA – IDECA, Año 2014.

Imagen No. 14. Jarillones, canales y estaciones de bombeo dentro de la zona de interés humedal Jaboque

Fuente: SDA - IGAC, Fotografía Aérea año 1985.

Al interior de la zona de estudio se trazaron todos los canales de drenajes que tienen la principal función de evacuar las aguas superficiales las cuales escurren de las precipitaciones caídas en la zona, pero en época de bajas precipitaciones estos drenan las aguas subsuperficiales por encontrarse una cota muy por debajo que la cota de terreno, haciendo escurrir las aguas del suelo a los canales como se observa en la fotografía No. 19.

Todos los canales drenan en dirección al río Bogotá por gravedad, pero el jarillón impide la entrega libre de estas aguas, por lo cual se debe utilizar un sistema de bombeo para sobrepasar la cota del jarillón, se pueden observar los sitios donde se encontraron casetas para la ubicación de las bombas o estaciones de bombeo y poder evacuar las aguas de estos canales en los diferentes periodos del año. Específicamente, en las fotografías No. 19 y 20 se observan las estaciones de bombeo ubicadas en los canales Marantá y Perimetral que las impulsan al río Bogotá; en la fotografía No. 19 se observa la capacidad de esta canal para evacuar las aguas, para detallar su profundidad se puede notar un caballo ubicado dentro del cauce del canal.

En la imagen No.15 se presenta la ubicación de las dos estaciones de bombeo en planta del canal Marantá y canal Perimetral con respecto al río Bogotá.

Imagen No. 15. Estaciones de bombeo del canal Marantá y canal perimetral

Fuente: SDA – IDECA, Año 2014".

9. Justificación y conclusiones extraídas de la información técnica que justifica la implementación de una medida de protección ambiental sobre el sector inundable de interés contiguo al PEDH Jaboque.

Que, según ha quedado expuesto, la información que sirve de base para la formulación de las consideraciones técnicas del presente acto administrativo está contenida en el Informe Técnico 00894 de 2015, producido por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de esta Secretaría Distrital de Ambiente, en el que se justifica la protección del sector de interés recurriendo a las siguientes premisas:

"Las acciones de restauración y recuperación de los ecosistemas contribuyen a la reducción del riesgo porque disminuyen las situaciones de vulnerabilidad y contrarrestan sus efectos sobre las comunidades; de acuerdo con Cepal (2007), la estabilidad de los ambientes naturales, depende de su capacidad para resistir, adaptarse a los cambios y evolucionar con ellos. Sin embargo, los ecosistemas se enfrentan a acciones antrópicas, que pueden incidir de forma directa, continua y negativa en sus dinámicas naturales perjudicando su existencia.

En el costado sur occidental del PEDH Jaboque y en inmediaciones de la ronda del río Bogotá se encuentra un sector inundable en el que han identificado condiciones propias de ecosistemas de humedal, fundamentales en las dinámicas de inundación de este río como áreas amortiguadoras de crecientes, y con diversidad biológica, que incluyen especies con una alta prioridad de conservación, algunas de ellas amenazadas y otras presentes de manera restringida en el sector.

En esta área inundable, se destaca la presencia de avifauna acuática propia de ecosistemas de los humedales de la región biogeográfica del altiplano importantes para la conservación por estar en categorías de amenaza o listas rojas producidas por la Unión Mundial para la Naturaleza (UICN) y en el listado de especies silvestres amenazadas de la diversidad biológica colombiana que establece la Resolución No. 0192 de 2014; lo cual constituye una razón para aplicar la responsabilidad en la conservación de este lugar y dar cumplimiento a la legislación distrital y nacional de humedales, respaldados igualmente en los convenios y convenciones internacionales como RAMSAR ratificada en Colombia por la Ley 357 de 1997. De igual forma dará continuidad ecosistémica al PEDH Jaboque y conectividad ecológica con elementos importantes de la estructura ecológica principal del Bogotá y la Región.

La mencionada zona, presta servicios ecosistémicos fundamentales para su entorno urbanizado y transformado, como lo son: regulación hídrica, disponibilidad de hábitat para la vida silvestre, y mitigación del riesgo por inundación lo cual puede verse incrementado en escenarios de variabilidad y cambio climático.

El sector inundable objeto del presente informe, muestra características que concuerdan con las definiciones de humedal de la convención de Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia y la política distrital de humedales, lo cual debe ser tenido en cuenta para su protección y recuperación.

Se evidenció que el área objeto del presente documento ha sido afectada por el movimiento de tierras y disposición inadecuada de RCD y otros residuos, lo cual en el tiempo ha producido cambios en las dinámicas ecosistémicas y perdidas funcionales de en la vegetación presente en la zona, por lo cual, con su protección, se busca minimizar los posibles impactos negativos sobre los recursos naturales identificados particularmente en esta zona de la sabana, a causas de actividades principalmente antrópicas; y de igual forma contribuirá a evitar el deterioro potencial al que se vería enfrentado sin una actuación inmediata, por el desarrollo de proyectos no compatibles con las condiciones físicas y bióticas naturales de este sector de interés.

En el marco del Plan Regional Integral de Cambio Climático Región Capital, Bogotá Cundinamarca-PRICC se busca entre otros fines garantizar la estabilidad en la regulación hídrica a nivel regional, tanto en periodos de déficit como de excedentes de precipitación en eventos climáticos extremos, para lo cual es prioritaria la conservación, restauración y protección de los ecosistemas que garantizan la funcionalidad del sistema hídrico de la región, como son los humedales, ríos y quebradas, entre otros. Al respecto, se resalta que el área original del humedal Jaboque y los sectores inundables del Río Bogotá identificados, han evidenciado una fuerte transformación a lo largo del tiempo, que los ha hecho vulnerables ante los diferentes escenarios de variabilidad y cambio climático, no obstante todavía conservan un potencial de recuperación que permite a la ciudad avanzar en la adaptación frente a las nuevas dinámicas del clima.

Es por ello que, en cumplimiento de lo determinado en el PRICC y su respectivo portafolio de proyectos en cuanto a la recuperación de la Estructura Ecológica Principal de la ciudad, y teniendo en cuenta el aprendizaje de las experiencias vividas durante los fenómenos del Niño y la Niña, se hace necesaria la protección del área de interés señalada en el presente documento, a fin de proteger el territorio de mayores afectaciones y generar las condiciones de recuperación de sus coberturas naturales y su funcionalidad natural de amortiguación de crecientes, con lo cual se mitigan riesgos asociados a la variabilidad climática y se contribuye a la adaptación de la ciudad ante eventos extremos de precipitación". 

Que, como colofón del análisis objeto del tantas veces citado Informe Técnico 00894 del 2015, la SER concluyó y decantó las necesidades que en seguida se exaltan:

"1) El sector inundable objeto del presente informe, ubicado en la Localidad de Engativá, hace parte de la llanura de inundación del rio Bogotá, cuya función amortiguadora de inundaciones durante los periodos de lluvias y desbordamiento del río Bogotá han sido evidentes durante las olas invernales acontecidas entre los años 2010 y 2012, cuyos registros y monitoreos oficiales se hallan en reportes del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC.

2) El sector inundable objeto del presente informe, presta servicios ecosistémicos fundamentales para su entorno urbanizado y transformado, como lo son: regulación hídrica, disponibilidad de hábitat para la vida silvestre, y mitigación del riesgo por inundación lo cual puede verse incrementado en escenarios de variabilidad y cambio climático.

3) Por las condiciones geomorfológicas, hidrológicas, hidráulicas, bióticas y ecológicas que presenta el sector inundable en estudio, se debe considerar incorporarlo dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito, para que normativamente haga parte de las áreas de reserva en la vecindad del Río Bogotá que sirvan para mejorar la adaptabilidad de la ciudad y la región al Cambio Climático ante eventos climáticos extremos.

4) El sector inundable identificado genera continuidad ecosistémica al PEDH Jaboque y conectividad ecológica con elementos importantes de la estructura ecológica principal del Bogotá y la región. Este sector es fundamental entre otros aspectos para los flujos de conectividad y regulación hídrica entre el río Bogotá, El canal Marantá, el PEDH Juan Amarillo, el Parque Regional La Florida, los humedales Gualí, Tres Esquinas y Lagunas del Funzhé; además soportan relictos de vegetación y fauna de gran valor para su uso y conservación, por lo cual, su protección ambiental, contribuirá a consolidar el principal hábitat de especies en peligro que allí se encuentran y garantizaran la permanencia de espacios naturales que brindan servicios ambientales, evitando el deterioro potencial al que se vería enfrentado el ecosistema, sin una restricción ambiental.

Por lo anterior se establece la necesidad de:

1) Oficializar medidas de protección ambiental al polígono presentado y caracterizado en el presente documento para su posterior incorporación al área legal del Parque Ecológico Distrital de Humedal PEDH Jaboque; ya que muestra características que brindan continuidad ecosistémica a esta área protegida y concuerdan con las definiciones de humedal de la convención de Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia y la Política de Humedales del Distrito Capital, lo cual debe ser tenido en cuenta para su protección y recuperación, especialmente como medida de adaptación al cambio climático.

2) Considerar los principios ambientales consignados en la Ley 99 de 1993 que tienen la capacidad de orientar la conducta de los funcionarios en las actuaciones ambientales bajo los parámetros de racionalidad jurídica y de razonabilidad práctica y establecer las pautas para defensa del medio ambiente sano previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental en cumplimiento del artículo 80 constitucional. Es así que se deberá aplicar el principio de precaución para garantizar la conservación del sector objeto del presente documento; soportando la necesidad de proteger sus características de ecosistema natural, colindante a un área protegida; como medida de protección provisional hasta tanto no se haga efectiva su incorporación formal dentro de los límites legales del Parque Ecológico Distrital de Humedal.

3) Por las condiciones geomorfológicas, hidrológicas, hidráulicas, bióticas y ecológicas que presenta el sector en estudio, se deberá incorporar dentro del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Bajo la categoría de PEDH, argumentando: las características ambientales que la integran y continuidad ecosistémica con esta área protegida lo cual concuerda con las definiciones de humedal de la convención de Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia y la Política de Humedales del Distrito Capital, contribuyendo a mejorar la adaptabilidad de la ciudad y la región al Cambio Climático ante eventos climáticos extremos.

4) Tener en cuenta el artículo 4 de la Convención Ramsar (aprobada en Colombia a través de la Ley 357 de 1997), el cual establece que cada parte contratante fomentará la conservación de los humedales y de las aves acuáticas, creando nuevas reservas naturales, en aquellos, estén o no incluidos en la lista y tomará las medidas adecuadas para su custodia.

5) Considerar el artículo 8 del Convenio sobre Diversidad Biológica, en el que se señala que cada parte contratante establecerá áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica; elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de las mismas; promoverá la protección de ecosistemas de hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales; procurará establecer las condiciones necesarias para armonizar las utilizaciones actuales con la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes.

6) Tomar las medidas de protección y manejo pertinente en el sector señalado en el presente informe, a efectos de recuperar integralmente áreas que han sido afectadas por presiones urbanísticas ente ellas la disposición inadecuada de RCD y otros residuos".

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS.

A. Competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente para establecer una medida de protección ambiental sobre un sector inundable aledaño al PEDH Jaboque.

Que la Secretaría Distrital de Ambiente ostenta, entre las competencias que le ha atribuido el marco normativo aplicable a la materia, la facultad de implementar medidas de protección para impedir la degradación del ambiente, las cuales, en el caso objeto del presente acto administrativo, se traducen en la adopción de medidas de protección sobre un sector inundable, que, de acuerdo a la información técnica consabida, presenta características de ecosistema de humedal y, por lo tanto, debe ser objeto de protección.

Que, en este sentido, la Constitución Política de 1991 consagra en su artículo que "(e)s obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación", por lo cual, según el tenor literal de los artículos 79 y 80 ibídem, constituyen deberes calificados del Estado, entre otros, el "proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines", así como "planifica(r) el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además (de) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados".

Que, aunado a lo anterior, el Decreto–Ley 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables) prevé en su artículo que "(e) l ambiente es patrimonio común", por lo que el "Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, que son de utilidad pública e interés social".

Que, según lo contempla el artículo 332 de la Carta Política, el Distrito Capital de Bogotá está sujeto a un régimen especial en virtud del cual "(a) las autoridades distritales corresponderá garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito". El cariz imperativo de tales directrices constitucionales fue desarrollado por el Decreto–Ley 1421 de 1993, que dictó el régimen especial para Bogotá D.C.

Que la Ley 99 de 1993 en su artículo 66, modificado por la Ley 1450 de 2011, confiere a los municipios, distritos o áreas metropolitanas cuya población sea igual o superior a un millón (1’000.000) de habitantes, la competencia para ejercer "dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible en lo que respecta a la protección y conservación del medio ambiente, con excepción de la elaboración de los planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas". Especialmente, tal disposición normativa señala que las autoridades de estos grandes centros urbanos tienen "la responsabilidad de... dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales y adelantar proyectos de saneamiento y descontaminación".

Que, en vista de que la ciudad de Bogotá D.C. es, notoriamente, un gran centro urbano a la luz de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, le son atribuibles las funciones que los artículos 33 y 31 ibídem registran, entre las cuales, para los efectos del presente acto, se subrayan las de ejecutar "las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables" y "(e)jercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente". En adición, según lo prevé el artículo 65 de la misma norma, el Distrito Capital tiene la función de "(d) ictar, con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores, las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio".

Que de conformidad con el artículo 23 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, que determina la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y entidades del Distrito Capital, las "secretarías de despacho son organismos del Distrito Capital, con autonomía administrativa y financiera, que bajo la dirección de la respectiva secretaria o secretario, tienen como objetivo primordial la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos distritales del Sector Administrativo de Coordinación al que pertenecen, así como la coordinación y supervisión de su ejecución".

Que, con base en lo establecido en el artículo 100 del acuerdo en cita, "(e)l Sector Ambiente tiene como misión velar porque el proceso de desarrollo económico y social del Distrito Capital se oriente según el mandato constitucional, los principios universales y el desarrollo sostenible para la recuperación, protección y conservación del ambiente, en función y al servicio del ser humano como supuesto fundamental para garantizar la calidad de vida de los habitantes de la ciudad, promoviendo la participación de las comunidades". Aunado a ello, tal y como lo consagra el artículo 102 (modificado por el Acuerdo Distrital 546 de 2013) de la misma norma, el Sector Ambiente "está integrado por la Secretaría Distrital de Ambiente, cabeza del Sector".

Que las funciones de la Secretaría Distrital de Ambiente están listadas en el artículo 103 ejusdem (modificado, a su vez, por el precitado Acuerdo 546 de 2013), especificándose allí que esta entidad "tiene por objeto orientar y liderar la formulación de políticas ambientales y de aprovechamiento sostenible de los recursos ambientales y del suelo, tendientes a preservar la diversidad e integridad del ambiente, el manejo y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales distritales y la conservación del sistema de áreas protegidas, para garantizar una relación adecuada entre la población y el entorno ambiental y crear las condiciones que garanticen los derechos fundamentales y colectivos relacionados con el medio ambiente".

Que, entre otras atribuciones, el arriba aludido artículo 103 autoriza a la Secretaría Distrital de Ambiente para "(e)jercer la autoridad ambiental en el Distrito Capital, en cumplimiento de las funciones asignadas por el ordenamiento jurídico vigente, a las autoridades competentes en la materia; ... (f)ormular y orientar las políticas, planes y programas tendientes a la investigación, conservación, mejoramiento, promoción, valoración y uso sostenible de los recursos naturales y servicios ambientales del Distrito Capital y sus territorios socio ambientales reconocidos;... (p) romover planes, programas y proyectos tendientes a la conservación, consolidación, enriquecimiento y mantenimiento de la Estructura Ecológica Principal y del recurso hídrico, superficial y subterráneo, del Distrito Capital;... (e)jercer el control y vigilancia del cumplimiento de las normas de protección ambiental y manejo de recursos naturales, emprender las acciones de policía que sean pertinentes al efecto, y en particular adelantar las investigaciones e imponer las sanciones que correspondan a quienes infrinjan dichas normas;... (r) ealizar el control de vertimientos y emisiones contaminantes,... dictar las medidas de corrección o mitigación de daños ambientales;... (t) razar los lineamientos de conformidad con el plan de desarrollo, el plan de ordenamiento territorial y el plan de gestión ambiental, en las siguientes materias:... (l)a formulación, ejecución de planes, programas y proyectos tendientes a garantizar la sostenibilidad ambiental del Distrito Capital y de la región... (y la) elaboración, regulación y ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial".

Que el Decreto Distrital 109 de 2009, modificado por el Decreto Distrital 175 del mismo año, establece la estructura de la Secretaría Distrital de Ambiente y recoge las funciones a su cargo, para lo cual retoma lo establecido en el antes examinado Acuerdo 257 de 2006 y, sumado a ello, determina en su artículo las atribuciones que recaen en cabeza del respectivo secretario o secretaria de despacho, entre las cuales resulta oportuno reiterar la de "(d)irigir el desarrollo institucional de la Secretaría Distrital de Ambiente y de sus funciones, formulando su política y orientando sus planes, programas y proyectos para lograr el cumplimiento de su misión y objetivos institucionales, empleando los instrumentos administrativos, legales, financieros, de planeación y gestión a que haya lugar".

Que, en síntesis de este acápite, la suscrita Secretaría Distrital de Ambiente está revestida por el ordenamiento normativo nacional y distrital de la facultad de imponer con base en justificaciones de índole técnica, como ocurre en el caso concreto, una medida de protección sobre un terreno inundable con características de humedal localizado al interior del perímetro urbano del Distrito Capital, con el fin de salvaguardar los valores naturales y servicios ecosistémicos ya mencionados.

B. Fundamento jurídico de la protección al sector inundable de interés.

Que, aunado a las anteriores consideraciones sobre la legitimidad de la autoridad ambiental del D.C. para establecer la consabida medida de protección, en lo que tiene que ver con el marco jurídico que justifica la imposición de tal medida, sobresale en primer lugar el contenido de la Constitución Política al preceptuar, en sus artículos 58 y 63, en su orden, que "(l)a propiedad es una función social que implica obligaciones... (c)omo tal, le es inherente una función ecológica", y que "(l)os bienes de uso público, los parques naturales... y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables".

Que, entonces, con la entrada en vigencia de la actual Constitución el tratamiento jurídico del derecho de propiedad se flexibilizó supeditando su ejercicio al cumplimiento de finalidades sociales y ecológicas que, por un lado, constituyen verdaderos límites a su disfrute, negando de plano su carácter absoluto y, por otro, se levantan como mecanismos ideados por el Constituyente para enfrentar las problemáticas ambientales que afectan negativamente las condiciones de existencia de todas las especies que habitan en nuestro planeta.

Que, en ese sentido, es pertinente traer a cuenta la Sentencia C – 172 del 2004, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, en la cual se enfatiza lo siguiente:

"Esa transformación tan profunda del derecho de propiedad, ha llevado sin duda a la flexibilidad del derecho de dominio, pues la progresiva incorporación de finalidades sociales y ecológicas relacionadas con el uso y aprovechamiento de los bienes particulares no sólo ya hacen parte del derecho mismo sino que también constituyen límites externos a su ejercicio.

Por lo que respecta a la función ecológica de la propiedad, puede afirmarse que su consagración constitucional constituye una novedosa respuesta del Constituyente a la problemática planteada por la explotación y uso indiscriminado de los bienes y derechos particulares en contra de la preservación del medio ambiente sano, considerado como un derecho y un bien de la colectividad en cuya protección debe estar comprometida la sociedad entera (C.P., art. 79).

Es decir, que con la introducción de la nueva función ecológica se ha incorporado una concepción del ambiente como límite a su ejercicio, propiciando de esta manera una suerte de ‘ecologización’ de la propiedad privada, ‘porque así como es dable la utilización de la propiedad en beneficio propio, no es razón o fundamento para que el dueño cause perjuicios a la comunidad como por ejemplo con la tala indiscriminada de bosques, la contaminación ambiental, que van en detrimento de otros derechos de los asociados como lo son el de gozar de un medio ambiente sano, que en últimas, se traducen en la protección a su propia vida’".

Que la sujeción del ejercicio del derecho de dominio a intereses de mayor relevancia jurídica fue señalada desde el 1974 con la expedición del Decreto–Ley 2811, actual Código Nacional de Recursos Naturales Renovables. Tal norma dedica su artículo 67 al establecimiento de premisas relacionadas con la imposición de limitaciones y restricciones sobre un inmueble de propiedad privada "cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes".

Que, en adición a lo anterior, tal decreto–ley estatuye en su artículo 47 que:

"Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos. Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares".

Que, en armonía con tales disposiciones, el Decreto Nacional 2372 de 2010, en el artículo 33, materializa el mandato constitucional de la función social ecológica de la propiedad enfocándolo en el ámbito preciso del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, así:

"Función social y ecológica de la propiedad y limitación de uso. Cuando se trate de áreas protegidas públicas, su reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo implican una limitación al atributo del uso de los predios de propiedad pública o privada sobre los cuales recae.

Esa afectación, conlleva la imposición de ciertas restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad por su titular, o la imposición de obligaciones de hacer o no hacer al propietario, acordes con esa finalidad y derivadas de la función ecológica que le es propia, que varían en intensidad de acuerdo a la categoría de manejo de que se trate, en los términos del presente decreto.

La limitación al dominio en razón de la reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo del área respectiva, faculta a la Administración a intervenir los usos y actividades que se realizan en ellas, para evitar que se contraríen los fines para los cuales se crean, sin perjuicio de los derechos adquiridos legítimamente dentro del marco legal y constitucional vigente. Igualmente, procede la imposición de las servidumbres necesarias para alcanzar los objetivos de conservación correspondientes en cada caso".

Que la Ley 99 de 1993 define en su artículo los principios generales ambientales que guían la política ambiental nacional. Estas proposiciones angulares tienen la capacidad de orientar la conducta de los funcionarios en las actuaciones ambientales bajo los parámetros de racionalidad jurídica y de razonabilidad práctica, a través del establecimiento de directrices para la defensa del medio ambiente sano, previniendo y controlando los factores de deterioro ambiental en cumplimiento del artículo 80 constitucional.

Que, en detalle, la norma ibíd. es categórica en fijar como la primera de tales pautas el mandato de que "(e)l proceso de desarrollo económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo". Este instrumento de derecho internacional público fue aprobado por Colombia a través de la Ley 165 de 1994 que tiene, conforme a su contenido, el objetivo de lograr la "conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos". Además, por virtud del artículo 8° de tal ley, nuestro país debe establecer áreas en las que "haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica"; elaborar "directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación" de estas áreas; promover "la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales"; rehabilitar y restaurar "ecosistemas degradados y (promover) la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación"; y establecer o mantener "la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas". El artículo 1° ejusdem contempla como otro de tales principios el reconocimiento de que "(l)a biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible".

Que otro de los principios ambientales listados en la señalada Ley 99, específicamente en el numeral 6° del artículo 1°, es el denominado "principio de precaución", el cual servirá de fundamento jurídico principal para que la Secretaría Distrital de Ambiente imponga una medida de protección sobre un sector inundable de interés limítrofe con el PEDH Jaboque. El análisis y la justificación de dicho principio se expondrán detalladamente en un acápite posterior de este acto administrativo.

Que, en otro sentido, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 202 del 04 de febrero de 2015, por el cual se localizó el gran proyecto de infraestructura denominado "Puerto Logístico de las Américas – PORTA"; proyecto cuyo objeto estriba en la construcción y operación de una terminal de carga y servicios complementarios para el Aeropuerto El Dorado de Bogotá D.C., para movilizar la carga de la manera "más rápida y eficiente posible".

Que en tal decreto, según consta en su primer artículo, se resolvió localizar el aludido "Puerto Logístico de las Américas – PORTA" en coordenadas que identifican un área ubicada dentro del perímetro del Distrito Capital que, precisamente, concuerda con el sector de interés ambiental aledaño al PEDH Jaboque que el presente acto administrativo resolverá cobijar con una medida de protección. De tal modo, por las repercusiones que la eventual ejecución del proyecto PORTA representaría por la adecuación, puesta en marcha y mantenimiento de la terminal de carga y servicios complementarios que conllevaría, es ostensible que la destinación otorgada por el Gobierno Nacional a la zona en cuestión riñe con los valores ambientales del sector inundable de interés y se iza como un riesgo de enorme calado que amenaza con menoscabarlos de manera grave e irreversible, en lo que atañe con la riqueza y potencial natural del ecosistema y, según ha quedado expuesto, con su intrínseca función de amortiguación de inundaciones.

Que, en suma, la localización del proyecto PORTA por vía del antes visto Decreto Nacional 202 de 2015 en la zona inundable de interés ambiental colindante con el Parque Ecológico Distrital de Humedal Jaboque, constituye –aun estando sus etapas iniciales– otro argumento que coadyuva frente a la necesidad de adoptar una medida de protección ambiental sobre el sector en cita.

C. Normatividad aplicable a los humedales.

Que, una vez esclarecido el componente normativo que da razón de la competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente para imponer una medida de protección sobre el sector de interés consabido y, así mismo, que explica el sustento jurídico para su imposición, es del caso considerar los principales instrumentos legales que establecen directrices a favor de los humedales nacionales y distritales.

Que, para tal efecto, resulta indispensable mencionar que las zonas de amortiguación de los cuerpos de agua están reguladas en el artículo 83 del Decreto–Ley 2811 de 1974 al disponer que, salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado el "álveo o cauce natural de las corrientes;... (e)l lecho de los depósitos naturales de agua;... (u)na faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho".

Que, en alusión al mismo tema, el Decreto 1541 de 1978 en su artículo caracteriza las siguientes como aguas de uso público: "(l)os ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no;... (l)as aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural;... (l)os lagos, lagunas, ciénagas y pantanos".

Que de acuerdo con la Ley 357 de 1997, por la cual se aprobó la "Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas", suscrita en Ramsar, Irán, el 02 de febrero de 1971, nuestro país acepta que "los humedales constituyen un recurso de gran valor económico, cultural, científico y recreativo, cuya pérdida sería irreparable". Además, por virtud de dicho instrumento, se reconoce que son humedales "las extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de seis metros", y que dichos ecosistemas cumplen "funciones ecológicas fundamentales de los humedales como reguladores de los regímenes hidrológicos y como hábitat de una fauna y flora características, especialmente de aves acuáticas". Aunado a ello, el artículo 4° de la Convención de Ramsar expresa que "(c)ada Parte Contratante fomentará la conservación de los humedales y de las aves acuáticas creando reservas naturales en aquéllos, estén o no incluidos en la Lista y tomará las medidas adecuadas para su custodia".

Que, reiterando lo expuesto anteriormente, la Ley 165 de 1994 (que aprueba el Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992), fija como uno de sus objetivos "la conservación de la diversidad biológica, la utilización sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven de la utilización de los recursos genéticos, mediante, entre otras cosas, un acceso adecuado a esos recursos y una transferencia apropiada de las tecnologías pertinentes, teniendo en cuenta todos los derechos sobre esos recursos y a esas tecnologías, así como mediante una financiación apropiada".

Que, en aplicación de la Convención de Ramsar, el ahora Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de la Resolución 157 de 2004, adoptó unas medidas para garantizar el uso sostenible, conservación y manejo de los humedales en Colombia, y desarrolló otros aspectos referidos a estos ecosistemas.

Que, en consonancia con tales disposiciones, el Decreto 062 de 2006 prevé en su artículo que los "humedales son áreas de especial importancia, protegidas y sometidas al principio fundamental de conservación y preservación" y, en su artículo ordena que "(c)on base en estudios hidrológicos, ecológicos y socioeconómicos, (la autoridad ambiental del Distrito Capital) en coordinación con la EAAB podrá designar nuevos humedales que en la legislación actual no se encuentren delimitados ni reservados con anterioridad bajo ninguna categoría de protección. Luego de esta designación, se procederá a las acciones de formalización legal que les permita equiparar su manejo al de las áreas identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial". Por otro lado, el artículo 24 del mismo decreto prohíbe claramente "dentro de los treinta metros de ronda hidráulica de los humedales de la ciudad de Bogotá, la construcción de obras urbanísticas como son: ciclorutas, senderos para bicicletas, alamedas, plazoletas, luminarias y adoquinados, como resultado de la iniciativa pública o privada. De igual forma se prohíbe cualquier forma o tipo de desarrollo urbanístico, salvo aquellos que se destinen al cumplimiento de los objetivos de conservación de dichas áreas o aquellas que tengan como propósito el cumplimiento del respectivo plan de manejo".

Que, por otro lado, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia, creada por el ahora Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el año 2002, define como su objetivo general el "(p)ropender por la conservación y el uso sostenible de los humedales interiores de Colombia con el fin de mantener y obtener beneficios ecológicos, económicos y socioculturales, como parte integral del desarrollo del País". De igual manera, entre sus objetivos específicos contempla el de "(f)omentar la conservación, uso sostenible y rehabilitación de los humedales del país de acuerdo a sus características ecológicas y socio económicas".

Que, a su turno, el artículo del Decreto Distrital 624 de 2007 adoptó la Política de Humedales del Distrito Capital y especificó que esta sería la "directriz principal para el Distrito Capital en materia de gestión ambiental en humedales, como herramienta dinámica, y autorregulada a través de los procesos de participación que la sustentan y que promueve, en lo que tiene que ver con la visión, los objetivos y los principios". Adicionalmente, en los artículos y de la misma norma, se consagra como el objetivo general de la política el "(c)onservar los ecosistemas de humedal por el valor intrínseco de la vida que sustentan, y los bienes y servicios que ofrecen, siendo todo ello imprescindible para el desarrollo sustentable de la ciudad y la región"; y como de sus objetivos específicos el "(c)onservar la estructura y función de los ecosistemas de humedal, con especial atención a su diversidad biológica". Sea dicho de paso que, sin perjuicio del acápite específico que desarrollará la materia, al tenor literal del artículo ibíd., en abierta relación con lo consignado en la Ley 99 de 1993, uno de los principios de la Política de Humedales del Distrito Capital es el de "precaución".

Que el Acuerdo Distrital 489 de 2012, por el que se adopta el Plan de Desarrollo para Bogotá D.C. 2012 - 2016, señala, en su artículo , el objetivo general de contribuir "al ordenamiento del territorio alrededor del agua, minimizando las vulnerabilidades futuras derivadas del cambio climático y protegiendo en forma prioritaria la estructura ecológica principal de la ciudad, como base de un nuevo modelo de crecimiento urbano basado en la sostenibilidad ambiental, que incluye la revitalización de los espacios urbanos y rurales como expresión del uso democrático del suelo".

Que la misma norma fija como el segundo de sus ejes estratégicos, en su artículo 3°, la directriz de ser "(u)n territorio que enfrenta el cambio climático y se ordena alrededor del agua". Allí, el artículo 23 registra la definición y los alcances de este segundo eje en los siguientes términos:

"El plan de desarrollo Bogotá Humana reconoce la necesidad urgente que tiene el distrito de superar el modelo de ciudad depredador del medio ambiente aplicando un enfoque de ecourbanismo.

Las políticas de ordenamiento del territorio, gestión ambiental y gestión del riesgo estarán articuladas para enfrentar el cambio climático. Se dará prioridad a la atención de los conflictos sociales y ambientales de los asentamientos informales en zonas de riesgo, combinando reasentamiento y adecuación, para reducir su vulnerabilidad física, asegurar el equilibrio de cargas sobre los ecosistemas y proveer a la ciudad de corredores ecológicos para la conectividad del agua y las dinámicas ecosistémicas que reduzcan el consumo de suelo, agua, energía y materiales, y minimicen el impacto sobre el medio natural".

Que, en desarrollo del mismo eje integrador, el artículo 24 ejusdem consagra como su primer objetivo:

"Visibilizar el medio natural y el entorno del agua y situar la naturaleza en el centro de las decisiones para la planeación del desarrollo de la ciudad. El agua se constituirá en un componente esencial de la planeación urbana y del desarrollo. Se hará de la estructura ecológica un cimiento de los procesos económicos y sociales para salvaguardar el desarrollo futuro de la ciudad. La gobernanza del agua partirá de considerar una visión integral de cuenca para el río Bogotá, sus afluentes y demás cuerpos de agua, en un sistema que integra el agua superficial, freática y subterránea, el clima y los demás sistemas que conforman su ciclo".

Que, sumado a lo anterior y por virtud del artículo 26 del Plan Distrital de Desarrollo en comento, se establece el programa de recuperación, rehabilitación y restauración de la estructura ecológica principal y de los espacios de agua, del cual resulta indispensable exaltar lo siguiente:

"Recuperar la estructura ecológica y los espacios del agua como elementos ordenadores del territorio, que contribuyen a la reducción de la vulnerabilidad que se deriva del cambio climático, a partir de la apropiación social y ambiental. Mejorar las condiciones ambientales y ecológicas esenciales de los componentes de la estructura ecológica de los cuales depende la vida de las personas. Garantizar su conservación, la conectividad ecológica y la disponibilidad de servicios ambientales en todo el territorio. Consolidar estrategias regionales de adaptación al cambio climático que garanticen la sostenibilidad de bienes y servicios ambientales y la gobernanza del agua.

El programa considerará el monitoreo, control, seguimiento y evaluación permanente de los factores de deterioro ambiental que afectan el medio natural y en consecuencia la salud de las personas. Por ello, se enfocará en proteger, restaurar y renaturalizar en forma integral los cuerpos de agua, primordialmente el río Bogotá y sus afluentes; consolidar del corredor ecológico Cerros Orientales y páramos de Sumapaz, Guerrero, Chingaza y Guacheneque, recuperando las condiciones naturales de la cobertura forestal, el nivel del agua y mantos acuíferos, mediante la conservación del régimen hidrológico y la prevención de la erosión del suelo. Así mismo, el control a la ocupación de las zonas de desborde o aliviadero en las temporadas invernales, el manejo y conservación de las riberas de manera natural, evitando las canalizaciones y respetando las áreas de ronda.

Las intervenciones serán de carácter integral y se estructurarán en torno a la gestión del riesgo y al reordenamiento del territorio en el largo plazo, a fin de enfrentar las consecuencias de la afectación que ha sufrido el sistema hídrico de la ciudad y enfrentar la variabilidad climática.

Los proyectos prioritarios de este programa son:

...

2. Recuperación y renaturalización de los espacios del agua. El proyecto intervendrá elementos relevantes de la estructura ecológica a través de acciones institucionales integrales de recuperación ecológica y paisajística de ríos, quebradas y humedales, habilitación de espacio público en suelos de protección, saneamiento hídrico y restitución de predios. Todo ello enmarcado en una estrategia integral de apropiación ambiental de los espacios verdes y ordenamiento del territorio".

Que el Decreto Distrital 190 de 2004, Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. (POT) define en su artículo 72 la Estructura Ecológica Principal como "la red de espacios y corredores que sostienen y conducen la biodiversidad y los procesos ecológicos esenciales a través del territorio, en sus diferentes formas e intensidades de ocupación, dotando al mismo de servicios ambientales para su desarrollo sostenible". En tal disposición se añade que "(l)a Estructura Ecológica Principal tiene como base la estructura ecológica, geomorfológica y biológica original y existente en el territorio", de manera que la finalidad de esta estructura es "la conservación y recuperación de los recursos naturales, como la biodiversidad, el agua, el aire y, en general, del ambiente deseable para el hombre, la fauna y la flora".

Que el artículo 73 del decreto en cita lista los principios aplicables al manejo de la Estructura Ecológica Principal, sobresaliendo entre ellos aquél según el cual esta estructura, como parte de aquellas que constituyen el territorio Distrital, "debe ser objeto de adecuada asignación espacial, planificación, diseño y mantenimiento". Asimismo, se contempla que "(l)a incorporación de las áreas de mayor valor ambiental a la Estructura Ecológica Principal representa un principio de ecoeficiencia en la ocupación y transformación del territorio, indispensable para el desarrollo sostenible del Distrito Capital" y que "(l)a distribución espacial y el manejo de la Estructura Ecológica Principal deben propender por la mitigación de los riesgos, la amortiguación de los impactos ambientales y la prevención y corrección de la degradación ambiental acumulativa, como condición fundamental para la equidad social y la competitividad económica de Bogotá y la región".

Que el artículo 75 ibíd. determina los componentes que conforman la Estructura Ecológica Principal, señalando que todas las áreas que la conforman en cualquier de sus componentes "constituyen suelo de protección con excepción de los Corredores Ecológicos Viales".

Que el numeral del artículo 76 del mismo plan de ordenamiento aclara que la Estructura Ecológica Principal "comprende todos los elementos del sistema hídrico, el cual está compuesto por (entre otros)... los (h)umedales y sus rondas".

Que, según el artículo 78 de la precitada compilación normativa, en el marco de la Estructura Ecológica Principal deben tenerse en cuenta las definiciones de ronda hidráulica y zona de manejo y preservación ambiental, así:

"3. Ronda hidráulica: Zona de protección ambiental e hidráulica no edificable de uso público, constituida por una franja paralela o alrededor de los cuerpos de agua, medida a partir de la línea de mareas máximas (máxima inundación), de hasta 30 metros de ancho destinada principalmente al manejo hidráulico y la restauración ecológica.

4. Zona de manejo y preservación ambiental: Es la franja de terreno de propiedad pública o privada contigua a la ronda hidráulica, destinada principalmente a propiciar la adecuada transición de la ciudad construida a la estructura ecológica, la restauración ecológica y la construcción de la infraestructura para el uso público ligado a la defensa y control del sistema hídrico".

Que el artículo 79 del POT define el Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital como "el conjunto de espacios con valores singulares para el patrimonio natural del Distrito Capital, la Región o la Nación, cuya conservación resulta imprescindible para el funcionamiento de los ecosistemas, la conservación de la biodiversidad y la evolución de la cultura en el Distrito Capital, las cuales, en beneficio de todos los habitantes, se reservan y se declaran dentro de cualquiera de las categorías enumeradas en el (plan)". Igualmente, se le otorga al Concejo Distrital la facultad de "declarar nuevas áreas protegidas e incorporar al sistema, según se desprenda de los estudios de los factores ambientales, sociales y/o culturales que lo justifiquen, en cada caso, y dentro de las categorías previstas en el (plan)".

Que el acto de la administración en comento, en su artículo 81, clasifica los componentes del Sistema de Áreas Protegidas del Distrito Capital, entre los cuales nombra a los Parques Ecológicos Distritales de Humedal. En seguida, el artículo 95 determina que estos parques "incluyen la zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA), la ronda hidráulica y el cuerpo de agua, como una unidad ecológica".

D. Aplicación del principio de precaución – Acreditación del cumplimiento de los requisitos para ello, en el caso del sector inundable limítrofe con el PEDH Jaboque.

Que, tal y como se introdujo en líneas anteriores, los extensos y detallados fundamentos técnicos y jurídicos que han sido expuestos hasta aquí, se articulan conformando una unidad normativa en el presente acto administrativo, haciendo posible que, mediante la aplicación del principio de precaución contemplado en la legislación nacional, el sector inundable de interés ambiental colindante con el PEDH Jaboque sea amparado con una medida de protección tendiente a salvaguardar su alto valor y significancia ambiental, así como a precaver el acaecimiento de riesgos de distinta índole.

Que, las bases normativas del principio de precaución se encuentran consignadas en el artículo 1°, numeral , la Ley 99 de 1993, que, al referirse a los principios generales de la política ambiental, contempla lo siguiente:

"La formulación de las políticas ambientales tendrá en cuenta el resultado del proceso de investigación científica. No obstante, las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución conforme al cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente".

Que, en idéntico sentido, el Decreto Distrital 624 de 2007, por el cual se adopta la visión, objetivos y principios de la Política de Humedales del Distrito Capital, prevé que uno de los principios de tal política es, también, el de precaución, expresado en los siguientes términos:

"Cuando exista peligro de daño grave o irreversible, o incertidumbre acerca de las relaciones precisas de causa-efecto en el desarrollo de cualquier proyecto, obra o actividad sobre los humedales, las autoridades ambientales, entidades oficiales, privadas y los particulares comprometidos, instarán a la aplicación de las medidas necesarias para impedir el deterioro de estos ecosistemas".

Que el mismo artículo del decreto en cita señala que la protección, conservación y uso racional de los humedales de la ciudad, se fundamenta en los instrumentos internacionales de protección del ambiente, la legislación colombiana y la jurisprudencia de las altas cortes.

Que las disposiciones precedentes de la Ley 99 de 1993 y del Decreto Distrital 624 de 2007 constituyen un desarrollo de lo consignado en la Declaración de Río de Janeiro de 1992 en la que, entre 27 principios relacionados con el ambiente y el desarrollo, se enuncia el de la precaución, así:

"Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente".

Que, asimismo, la Ley 164 de 1994, aprobatoria de la Convención de la Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, producida en Nueva York en 1992, registra el principio de precaución en términos similares:

"Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible".

Que, en interpretación de las disposiciones referidas y con la finalidad de aclarar la naturaleza jurídica del principio de precaución, la Corte Constitucional se pronunció mediante la Sentencia C – 595 de 27 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio, así:

"(E)l principio de precaución constituye una herramienta constitucional y de orden internacional de suma relevancia a efectos de determinar la necesidad de intervención de las autoridades frente a peligros potenciales que se ciernen sobre el medio ambiente y la salud pública. La precaución no sólo atiende en su ejercicio a las consecuencias de los actos, sino que principalmente exige una postura activa de anticipación, con un objetivo de previsión de la futura situación medioambiental a efectos de optimizar el entorno de vida natural".

Que, además, la misma alta corte en la Sentencia C – 293 del 23 de abril de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, determinó los elementos que deben concurrir para aplicar el prenotado principio de precaución, del modo en que sigue:

"(C)uando la autoridad ambiental debe tomar decisiones específicas, encaminadas a evitar un peligro de daño grave, sin contar con la certeza científica absoluta, lo debe hacer de acuerdo con las políticas ambientales trazadas por la ley, en desarrollo de la Constitución, en forma motivada y alejada de toda posibilidad de arbitrariedad o capricho.

Para tal efecto, debe constatar que se cumplan los siguientes elementos:

1. Que exista peligro de daño;

2. Que éste sea grave e irreversible;

3. Que exista un principio de certeza científica, así no sea ésta absoluta;

4. Que la decisión que la autoridad adopte esté encaminada a impedir la degradación del medio ambiente.

5. Que el acto en que se adopte la decisión sea motivado.

En cuanto hace a la aplicación del principio de precaución para la preservación del medio ambiente por los particulares, ha de entenderse que el deber de protección a que se hace alusión no recae sólo en cabeza del Estado, dado que lo que está en juego es la protección ambiental de las generaciones presentes y la propia supervivencia de las futuras. Por ello, el compromiso de proteger el medio ambiente es responsabilidad de todas las personas y ciudadanos e involucra a los Estados, trasciende los intereses nacionales, y tiene importancia universal" (original sin negrilla ni subrayas).

Que, sin perjuicio de los detalles técnicos que fueron expuestos en la sección de Consideraciones Técnicas de este acto administrativo, la ocurrencia del peligro de daño grave e irreparable se demuestra, sintéticamente, en que (1) el sector de interés presenta riesgo constante de inundación y se ubica casi por completo en zona de amenaza alta por inundación del río Bogotá debido a que hace parte de la llanura de inundación del río Bogotá y cumple por lo tanto funciones amortiguadoras durante los periodos de lluvias y desbordamientos de tal río; (2) el sector, en razón a las características del suelo sobre el que se ubica, tiene propiedades para amplificar las ondas sísmicas, por lo que cualquier tipo de construcción resulta incompatible por riesgosa; (3) existen, además, suficientes evidencias para definir que, de acuerdo con las definiciones legales, el sector de interés cumple condiciones de un ecosistema de humedal, entre las que vale señalar la pertinencia de sus características conforme a la Convención de Ramsar, su relevancia en el marco del Gran Sistema del río Bogotá, su cercanía con otros humedales regionales y su pertenencia funcional con el de Jaboque, los servicios ecosistémicos que presta, sus aspectos geomorfológicos, hídricos, hidráulicos y bióticos, entre los que sobresale la presencia de varias especies de avifauna en estado de amenaza protegidas por normatividad nacional internacional (v.gr. Resolución 383 de 2010 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible); (4) por otro lado, las visitas técnicas realizadas dieron cuenta de intervenciones antrópicas potencialmente generadoras de fragmentación del ecosistema y, por lo mismo, destructoras de los valores ambientales presentes en el lugar e, inclusive, debido a la falta de medidas certeras de protección sobre el sector, se llegó a verificar la presencia de una conflagración que lo afectó gravemente; 5) finalmente, la expedición, por parte del Gobierno Nacional, del Decreto 202 de 04 de febrero de 2015, mediante el cual se localizó el gran proyecto de infraestructura denominado "Puerto Logístico de las Américas – PORTA" en, precisamente, los terrenos ocupados por los sectores inundables de interés identificados en este documento; se erige como un peligro de daño grave e irreversible respecto de los valores ambientales allí localizados debido a que, medularmente, tal proyecto de infraestructura propone "construir y operar una terminal de carga y servicios complementarios para el Aeropuerto Internacional El Dorado de Bogotá D.C., integrándose físicamente a éste para movilizar la carga de la forma más rápida y eficiente posible", manifestándose ello, v.gr., en la excavación, remoción y endurecimiento de los terrenos mencionados, la extinción de las coberturas vegetales, la expulsión de las especies de fauna y la ruptura de la conectividad ecológica entre la zona y los demás relictos de áreas de importancia ambiental de la ciudad.

Que, en lo que atañe a la existencia de un principio de certeza de científica no necesariamente absoluto que actúe como fundamento de la adopción de la medida de protección para el sector inundable con características de humedal, su constatación está sustentada en múltiples pronunciamientos proferidos por distintas autoridades administrativas. Tales consideraciones, que quedaron explicadas con integridad en el acápite de Consideraciones Técnicas de este acto, coadyuvan en torno al ideal de conseguir el establecimiento de medidas de protección sobre el sector de interés y emanaron, a título enunciativo, del Informe Técnico 00894 de 2015 proferido por la Subdirección de Ecosistemas y Ruralidad de la Secretaría Distrital de Ambiente, así como por múltiples informes técnicos y visitas técnicas adelantas por esa dependencia en el sector, información cartográfica incidental proveniente de entidades estatales, pronunciamientos oficiales de los antiguos Fondo de Prevención y Atención de Emergencias y Dirección de Atención y Prevención de Emergencias, y estudios provenientes de la comunidad académica universitaria; todos ellos debidamente citados durante el trascurso de las consideraciones técnicas de este acto.

Que, respecto a la idoneidad de la decisión que por vía de esta resolución adoptará la Secretaría Distrital de Ambiente en torno a impedir la degradación del ambiente, tal justificación está recogida en la totalidad de sus consideraciones, por lo que no es posible condensarla en una simple oración. Empero, sin mermar la importancia argumentativa de todo lo que hasta aquí quedó argüido, resulta ilustrativo reiterar el siguiente fragmento proveniente del Informe Técnico de 00894 del 10 de junio de 2015, por el cual se brinda la argumentación técnica sobre la imperiosa necesidad de:

"Oficializar medidas de protección ambiental al polígono presentado y caracterizado en el presente documento para su posterior incorporación al área legal del Parque Ecológico Distrital de Humedal PEDH Jaboque; ya que muestra características que brindan continuidad ecosistémica a esta área protegida y concuerdan con las definiciones de humedal de la convención de Ramsar, la Política Nacional para Humedales Interiores de Colombia y la Política de Humedales del Distrito Capital, lo cual debe ser tenido en cuenta para su protección y recuperación, especialmente como medida de adaptación al cambio climático".

Que, por último, la acreditación de la motivación de esta decisión está dada por todas las premisas esgrimidas a lo largo de la argumentación técnica y jurídica, contenidas, en detalle, en acápites que fueron destinados a formular consideraciones previas; consideraciones técnicas, relacionadas con los antecedentes, la identificación del área inundable objeto de la medida de protección, las características generales de humedal del sector a proteger, los aspectos bióticos, geomorfológicos, hidrológicos e hidráulicos, los servicios ecosistémicos del área, y la justificación y conclusiones extraídas de la información técnica; así como las consideraciones jurídicas, en las que se reparó en la competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente para ordenar la consabida medida de protección, se estudió en detalle el fundamento jurídico de tal protección, se realizó un recorrido por la normatividad aplicable a los humedales que, para el caso, se estimó trascendente y se sentó claridad acerca de la definición del principio de precaución en materia ambiental y la acreditación del cumplimiento de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el efecto en orden a cobijar el sector inundable de interés con características de humedal que ha sido identificado, con una medida administrativa de protección.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer como área de protección ambiental un sector inundable que corresponde al valle aluvial del río Bogotá, que cuenta con características de humedal y alto potencial de recuperación ecológica, ubicado en la localidad de Engativá, dentro del perímetro urbano de Bogotá D.C., situado en la cuenca media del río Bogotá y aledaño al Parque Ecológico Distrital de Humedal Jaboque. La delimitación de dicha área de protección ambiental consta en el Anexo 1 de la presente resolución, que hace parte integral de ésta.

ARTÍCULO 2°.- Implementar, en aplicación del principio de precaución, las siguientes medidas de protección sobre el sector inundable de interés establecido en el artículo precedente:

1. Impedir y/o detener el adelantamiento de procesos de desarrollo urbano, obras de infraestructura urbana y detener cualquier actividad que pueda actuar en desmedro de los valores ambientales yacentes en el sector declarado como área de protección ambiental, así como proscribir las que estén asociadas o acentúen los factores de riesgo identificados en el sector, sin perjuicio de los derechos adquiridos por particulares; todo esto, entretanto se adelantan las actuaciones políticas y administrativas necesarias para conseguir la inclusión de tal área al Parque Ecológico Distrital de Humedal Jaboque, según lo señalado en el artículo tercero de este acto administrativo.

2. Controlar los desarrollos de vivienda, para lo cual se remitirá copia de este acto administrativo a la Secretaría Distrital de Planeación, a la Secretaría Distrital de Hábitat y a la Alcaldía Local de Engativá.

3. Correr traslado de este acto administrativo a las Curadurías Urbanas de Bogotá, D.C., con el objeto de que se abstengan de tramitar solicitud alguna dentro del marco de sus competencia en esta área, así como a la Secretaría Distrital de Planeación Distrital para lo pertinente.

4. Impedir cualquier mantenimiento o intervención al cuerpo de agua y zona circundante de la misma que no cuente con el aval de la autoridad ambiental competente, con el fin de conservar y mejorar continuamente las características ecosistémicas del sector de interés.

6.  (sic) alvaguardar (sic) y manejar las condiciones funcionales de las cuencas hidrográficas que se relacionen con el área, de modo que se aseguren la captación, el flujo y la calidad de recurso hídrico, y se controle la pérdida de funciones ecosistémicas y la sedimentación.

7. Continuar con la elaboración de estudios relacionados con la protección de la fauna y flora endémica, especialmente en lo que respecta a la que se halle en peligro de extinción.

ARTÍCULO 3°.- La medida de protección impuesta en virtud de este acto administrativo se mantendrá hasta que, en los términos previstos en el parágrafo 2° del artículo 95 del Decreto Distrital 190 de 2004, el Concejo Distrital apruebe la incorporación definitiva de los sectores inundables de interés a los límites legales del Parque Ecológico Distrital de Humedal Jaboque, o la categoría que haga sus veces al momento de su adopción; o hasta que otra decisión de autoridad competente la sustituya o modifique.

PARÁGRAFO.- En los anteriores términos, la Secretaría Distrital de Ambiente procederá a efectuar las acciones necesarias para obtener la declaratoria de los sectores de interés bajo la categoría de Parque Ecológico Distrital de Humedal.

ARTÍCULO 4°.- Advertir que la Secretaría Distrital de Ambiente efectuará visitas periódicas a los sectores definidos como áreas de protección ambiental con el objetivo de verificar el cumplimiento de las obligaciones implementadas en esta resolución.

ARTÍCULO 5°.- Comunicar la presente resolución a la Secretaría Distrital de Planeación, a la Secretaría Distrital de Hábitat, a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá –EAB–, al Instituto Distrital de Gestión del Riesgo y Cambio Climático –IDIGER–, al Concejo de Bogotá D.C., al Departamento Administrativo da la Defensoría del Espacio Público, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, a las Curadurías Urbanas de Bogotá D.C. y la Comisión de Veedurías de la Curadurías Urbanas de Bogotá D.C., a la Alcaldía Local de Engativá, a la Personería de Bogotá, a la Contraloría Bogotá D.C., a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, y a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR–.

ARTÍCULO 6°.- Publicar este acto administrativo en el Registro Distrital y en el Boletín Legal Ambiental de la Secretaría Distrital de Ambiente.

ARTÍCULO 7°.- La presente resolución rige a partir de su publicación en el Registro Distrital.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Dada en Bogotá, D.C., a los 27 días del mes de julio del año 2015.

MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ

Despacho del Secretario

Anexo 1. Coordenadas – Delimitación del sector inundable de interés establecido como área de protección ambiental, de acuerdo a lo previsto en el Informe Técnico SDA –SER 00894 de 2015.

COORDENADAS DELIMITACIÓN ÁREA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL ALEDAÑA AL PEDH JABOQUE.

JURISDICCIÓN SECRETARÍA

DISTRITAL DE AMBIENTE – SDA.

Coordenadas planas del Distrito.

Datum: CGS_CartMAGBOG.

Proyección Transversal de Mercator.

ÁREA: 100,139775 ha

ID

ESTE

NORTE

1

92568,2325

113667,9967

2

92577,9825

113649,9265

3

92583,5817

113623,1621

4

92589,0917

113596,7077

5

92597,6621

113565,8519

6

92608,5365

113543,6429

7

92615,0523

113525,9753

8

92633,9597

113490,4653

9

92644,6355

113460,3249

10

92650,7141

113409,6687

11

92650,5623

113363,1663

12

92653,1077

113310,8385

13

92646,2691

113236,2979

14

92635,0993

113174,7505

15

92626,0953

113129,4387

16

92615,5587

113090,1293

17

92614,7483

113057,3041

18

92615,1535

113034,6103

19

92632,1741

113022,8579

20

92609,9923

112990,9755

21

92580,4541

112950,6307

22

92540,1091

112904,5223

23

92509,3467

112877,3611

24

92476,1743

112849,2667

25

92448,2045

112825,5783

26

92386,4391

112863,2199

27

92300,4279

112916,1219

28

92207,5489

112974,5447

29

92144,3167

113014,3191

30

92107,2797

113037,6161

31

92041,5349

113038,2809

32

91962,8699

113038,2809

33

91899,0353

113086,1567

34

91843,4939

113127,8127

35

91783,8885

113172,5169

36

91710,7363

113227,3811

37

91630,8107

113287,3251

38

91584,0747

113322,3771

39

91534,2905

113359,7153

40

91495,0051

113389,1793

41

91469,4209

113408,3675

42

91414,2321

113417,2253

43

91374,0491

113421,7587

44

91343,5837

113425,1959

45

91346,1993

113444,3667

46

91349,5633

113469,0239

47

91327,2571

113480,6423

48

91313,8497

113485,2377

49

91292,3271

113492,6223

50

91272,7071

113472,9123

51

91267,4791

113435,0171

52

91263,3371

113404,9923

53

91251,3371

113380,8523

54

91235,1247

113391,0397

55

91203,0371

113411,2023

56

91169,9571

113455,5423

57

91136,8105

113485,6509

58

91106,7077

113517,2185

59

91079,0677

113551,0515

60

91050,2749

113575,1567

61

91069,6993

113611,5999

62

91084,2493

113650,5925

63

91097,1859

113693,4859

64

91105,8429

113737,7701

65

91121,6267

113781,5055

66

91153,5167

113788,8551

67

91183,9703

113781,3799

68

91243,6365

113766,7343

69

91334,3559

113752,0535

70

91409,3045

113749,9331

71

91504,5155

113747,8119

72

91583,3151

113723,2611

73

91651,6281

113706,8821

74

91763,0643

113686,1895

75

91821,3085

113701,9199

76

91892,3457

113718,5829

77

91977,6843

113739,6973

78

92050,8445

113767,2367

79

92113,8149

113833,5959

80

92172,2049

113927,8493

81

92221,7067

114006,0013

82

92268,7369

114073,3339

83

92296,3173

114077,6779

84

92347,7715

114043,4839

85

92402,5181

114007,0865

86

92466,5639

113964,5067

87

92534,0293

113919,6533

88

92584,8723

113885,8511

89

92598,8693

113876,5455

90

92586,5839

113855,4187

91

92575,3965

113818,2779

92

92563,8647

113780,1725

93

92558,6467

113764,3629

94

92545,6777

113736,1729

95

92557,5917

113703,1217

NOTA: Publicada en el Registro Distrital 5643 de julio 30 de 2015