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Concepto 32208 de 2015 Secretaría de Educación del Distrito - SED

Fecha de Expedición:
12/06/2015
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO INTERNO

 

DE:

LISI AMALFI ÁLVAREZ

 

Profesional Especializado Oficina Asesora Jurídica

 

PARA:

CARLOS REVERÓN PEÑA

 

Director de Cobertura

 

ASUNTO:

Concepto sobre derecho a la educación y documentos necesarios para su acceso a menores de edad extranjeros

 

REFERENCIA.

Radicado I-2015-27314 del 15/05/2015

 

De conformidad con su solicitud, elevada mediante radicado de la referencia, este despacho procederá a emitir concepto, de acuerdo con lo dispuesto en los literales A y B1 del artículo 8 del Decreto Distrital 330 de 2008, y en los términos establecidos en el artículo 28 del CPACA, según el cual, por regla general, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas, no son de obligatorio cumplimiento o ejecución.

 

1. Consultas

 

¿Cuál es la garantía del derecho fundamental a la educación de menores de edad extranjeros que no cuentan con los documentos legales para acceder a este servicio en Colombia?

 

2. Tesis jurídicas

 

Para responder las consultas, se analizarán los siguientes temas: i) los derechos de los extranjeros en los tratados internacionales; ii) los derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia; iii) el derecho fundamental a la educación en Colombia; iv) documentos legales para que los menores extranjeros puedan estudiar en Colombia; v) otros documentos para el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional colombiano y sus fines; vi) sanciones económicas por permitir a un extranjero iniciar estudios sin la correspondiente visa; y finalmente, se dará respuesta a la consulta.

 

3. Marco jurídico

 

Constitución Política de Colombia de 1991

 

Declaración Universal de Derechos Humanos

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Convención sobre los Derechos del Niño

 

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

 

Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial

 

Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

 

Convenio Nº 111 de la OIT sobre la discriminación (empleo y ocupación)

 

Convenio Nº 117 de la OIT sobre política social

 

Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza

 

Declaración Mundial sobre Educación para Todos

 

Objetivos de Desarrollo del Milenio

 

Decreto Nacional 1067 de 20152

 

Resolución 532 de 20153 del Ministerio de Relaciones Exteriores

 

Resolución 501 de 20144 de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

 

Resolución 360 de 20155 de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia

 

4. Análisis jurídico

 

4.1 Los derechos de los extranjeros en los tratados internacionales. Los tratados internacionales sobre derechos humanos consagran derechos a los extranjeros. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 2 establece lo siguiente:

 

Artículo 2. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

 

Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.” (Negrillas nuestras)

 

En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos6, en su artículo 1 dispone lo siguiente:

 

Artículo 1.  Obligación de Respetar los Derechos. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” (Negrillas nuestras)

 

Igualmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos7, en su artículo 2.1 establece lo siguiente:

 

Artículo 2

 

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” (Negrillas nuestras)

 

Respecto a los derechos de los niños en concreto, la Convención sobre los Derechos del Niño8, en su artículo 2 establece lo siguiente.

 

Artículo 2

 

1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

 

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.” (Negrillas nuestras)

 

En materia de derechos económicos, sociales y culturales, de igual manera, los tratados internacionales consagran la obligación de no discriminar por el origen nacional.9

 

En cuanto hace al derecho a la educación específicamente, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, como instrumento sustantivo de los derechos básicos de carácter civil, político, social, económico y cultural, reconoce en su artículo 26 el derecho a la educación como derecho humano fundamental para todas las personas.

 

Artículo 26.

 

1. Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos.

 

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz.

 

3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos.” (Negrillas nuestras)

 

Esta concepción respecto del derecho a la educación se reafirma en otros instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 13 y 14); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (párrafo 4 del artículo 18); la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 28 a 31); la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (apartado v del párrafo e del artículo 5); la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (art. 10); el Convenio Nº 111 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la discriminación (empleo y ocupación) (art. 3); el Convenio Nº 117 de la OIT sobre política social (normas y objetivos básicos) (arts. 15 y 16); la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza; y en la Declaración Mundial sobre Educación para Todos (UNESCO, 1990), los Objetivos de Desarrollo del Milenio, entre otros; todos éstos detallan el alcance de la educación como derecho humano, determinan su papel particular como dimensión que influye en el disfrute de otros derechos y libertades fundamentales, y destacan su importancia como herramienta que permite la equidad y el desarrollo.

 

4.2 Los derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia. El catálogo de derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia deriva de diversas fuentes: la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos y los tratados multilaterales y bilaterales que sobre la materia haya ratificado el Estado colombiano.10

 

El artículo 100 de la Constitución Política de Colombia de 1991 está consagrado a los derechos de los extranjeros, en los siguientes términos:

 

ARTICULO  100. Los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.

 

Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.

 

Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.”

 

En cuanto a los derechos fundamentales establecidos en el Título II de nuestra Carta Política, la jurisprudencia constitucional ha señalado que toda persona extranjera, en tanto persona, goza de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de Colombia de 1991, con mínimas excepciones y restricciones. En palabras de la Corte Constitucional, es la dignidad que se predica de todo ser humano, en cuanto persona, lo que da al extranjero la titularidad de los derechos fundamentales y humanos reconocidos bajo el orden constitucional vigente.11

 

En numerosas oportunidades12, la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con los contenidos y alcances de los derechos fundamentales de los cuales son titulares los extranjeros en Colombia. En tal sentido, la Corte ha considerado que:

 

a. Cualquier persona, sea colombiana o extranjera, puede instaurar una acción de tutela, por cuanto “Los sujetos de la protección no lo son por virtud del vínculo político que exista con el Estado colombiano sino por ser personas13;

 

b. Si la medida de expulsión del territorio opera durante los estados de normalidad, con mayor razón puede el legislador de excepción proceder a decretarla, cuando sean los extranjeros quienes estén perturbando el orden público, pues está encaminada precisamente a restablecer el orden alterado y evitar la extensión de sus efectos14;

 

c. En ningún caso el legislador esta habilitado para desconocer la vigencia y el alcance de los derechos fundamentales garantizados en la Carta Política y en los tratados internacionales en el caso de los extranjeros, así aquéllos se encuentren en condiciones de permanencia irregular en el país15;

 

d. Bajo la vigencia de la nueva Constitución es claro que las autoridades colombianas no pueden desatender el deber de garantizar la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de los extranjeros y de sus hijos menores16;

 

e. La Constitución o la Ley pueden establecer limitaciones con respecto a los extranjeros para los efectos de su permanencia o residencia en el territorio nacional17;

 

f. Cuando es la propia Constitución la que de manera expresa señala las condiciones para acceder a ciertos cargos públicos, no puede la ley adicionarle requisito o condición alguna…así entonces, si para ser Presidente o Vicepresidente de la República, Senador de la República, Magistrado de las Altas Corporaciones de justicia, Fiscal General de la Nación, Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura, miembro del Consejo Nacional Electoral, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Contralor Distrital y Municipal y Procurador General de la Nación, la Carta Política sólo exige la condición de ser colombiano por nacimiento, no le es dable a la ley inhabilitar al natural colombiano por el hecho de que éste tenga otra nacionalidad18;

 

g. La ley no puede restringir, en razón de la nacionalidad los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos, dado que ellos son inherentes a la persona y tienen un carácter universal19;

 

h. El mismo artículo 100 de la Constitución atenúa la fuerza de la expresión “origen nacional” contenida en el artículo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que estén involucrados los extranjeros20;

 

i. No en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros…ello implica que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a los extranjeros en una situación particular, para el efecto de preservar el derecho de igualdad, habrán de determinar en primera instancia cuál es el ámbito en el que se establece la regulación, con el objeto de esclarecer si éste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales…por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén comprometidos los derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho y de la situación concreta por analizar21;

 

j. El derecho fundamental de asociación sindical se reconoce como derecho humano, universal, a todas las personas que tengan la condición de trabajadores para que puedan agruparse en organizaciones que representen los intereses que son comunes a todas ellas en el ámbito laboral, nada interesa, por consiguiente, el origen nacional de las personas para que puedan gozar del referido derecho, pues lo relevante es que se trate de trabajadores22;

 

k. En materia de derechos de los extranjeros en Colombia, no hay un derecho de origen constitucional a recibir un trato preferencial en el campo tributario, a no pagar un impuesto o a deducir de su cuantía determinado monto o porcentaje23;

 

l. El reconocimiento de los derechos de los extranjeros no implica que en nuestro ordenamiento esté proscrita la posibilidad de desarrollar un tratamiento diferenciado en relación con los nacionales24;

 

m. La sola existencia de un tratamiento legal diferenciado entre los trabajadores nacionales y los trabajadores extranjeros no tiene por qué reputarse inconstitucional pues la Carta Política, recogiendo el contenido que hoy se le imprime a la igualdad como valor superior, como principio y como derecho, ha contemplado la posibilidad de que se configure un tratamiento diferenciado… lo importante es, entonces, determinar si ese tratamiento diferenciado es legítimo o si está proscrito por el Texto Fundamental25;

 

n. La aplicación de un tratamiento diferente debe estar justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida26;

 

o. La reserva de titularidad de los derechos políticos para los nacionales tiene su fundamento en el hecho de que por razones de soberanía es necesario limitar su ejercicio, situación que está en concordancia con el artículo 9° de la Carta, que prescribe que las relaciones exteriores del Estado colombiano deben cimentarse en la soberanía nacional27;

 

p. Cuando el legislador establezca un trato diferente entre el extranjero y el nacional, será preciso examinar si el objeto regulado permite realizar tales distinciones, la clase de derecho que se encuentre comprometido, el carácter objetivo y razonable de la medida, la no afectación de derechos fundamentales, la no violación de normas internacionales y las particularidades del caso concreto28; y

 

q. El legislador no está impedido para instituir un determinado trato diferencial entre nacionales y extranjeros, si existen razones constitucionales legítimas que así lo justifiquen29.

 

La protección de los derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia representa una protección significativamente mayor y más amplia que la que ofrece normalmente la Carta Internacional de Derechos Humanos30, así como la Americana.  Lo anterior, por cuanto los derechos fundamentales constitucionales en Colombia no sólo tienen un efecto vertical, como se acepta tradicionalmente, sino también horizontal. Es decir, a diferencia de los derechos humanos, que en principio sólo los han de respetar los Estados, los derechos fundamentales constitucionales en Colombia de toda persona, sin importar si es o no extranjero, debe ser respetados y protegidos no sólo por el Estado sino también por aquellos particulares que detenten un poder privado. Personas frente a las cuales el migrante extranjero se encuentre en situación de subordinación o de indefensión.31

 

Son múltiples los ámbitos en que se han tutelado los derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia. A continuación se presentan algunos ejemplos.

 

a. Se ha protegido el derecho constitucional a la libertad de locomoción, junto con el derecho a la igualdad y a la dignidad humana, de personas migrantes extranjeras, para evitar, por ejemplo, que se les restrinja la movilidad por no haber cumplido sus obligaciones tributarias.32

 

b. Se ha tutelado el derecho al trabajo y al debido proceso de una persona extranjera que ha participado en un concurso público para acceder a un cargo, cuando no ha sido seleccionada para ocuparlo, a pesar de haber ocupado el mayor puntaje y, en consecuencia, el primer puesto del concurso.33

 

c. Se ha protegido de discriminaciones al interior de diferentes categorías de migrantes extranjeros. Por ejemplo, se ha considerado inconstitucional permitir solamente a un extranjero nacionalizado ejercer una profesión, para la cual se encuentra debidamente acreditado.34

 

d. La jurisprudencia también ha protegido a los extranjeros el derecho a la sindicalización y a ocupar cargos de dirección al interior de tales organizaciones.35 36

 

e. La Corte Constitucional ha considerado que una norma según la cual el sistema de protección social se constituye para proteger a los colombianos, no es inconstitucional por violar el derecho a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad de las personas extranjeras en Colombia, por cuanto (i) el sistema de ‘protección’ social no es equiparable al Sistema de Seguridad social, del cual no pueden ser excluidos las personas extranjeras; (ii) el enunciado normativo acusado “no se traduce, a lo largo de dicha normatividad, en tratamientos discriminatorios o violatorios del derecho al trabajo o a la seguridad social de los extranjeros, ya que, de manera alguna se dispone que los trabajadores formales extranjeros vinculados a una Caja de Compensación Familiar no puedan ser destinatarios del respectivo subsidio familiar”.37

 

f. La Constitución Política establece el principio según el cual ‘los derechos políticos se reservan a los nacionales’ (art. 100, CP). No obstante, la propia Constitución advierte que existen excepciones que permiten participación política a los extranjeros. El propio artículo 100, luego de establecer el citado principio, señala que ‘la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital. 38

 

g. La jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de tutelar los derechos de las personas extranjeras, incluso si su situación migratoria es irregular. Así lo decidió la Corte al proteger el derecho al debido proceso de un ciudadano extranjero en condición irregular, al que las autoridades migratorias iban a deportar. Se anuló la decisión adoptada, se ordenó reiniciar el procedimiento por parte de las autoridades, como el estricto cumplimiento del derecho al debido proceso, así como también se ordenó la expedición de un salvoconducto, mientras se aclaraba la situación migratoria del accionante.39 En este caso la Corte valoró el derecho fundamental de él y del resto de su familia a permanecer unidos y no ser separados, en especial el de su hija, una niña.

 

h. Se ha protegido el derecho de personas extranjeras a acceder en condiciones de igualdad al sistema de educación superior.40

 

i. La jurisprudencia ha tutelado el derecho de menores extranjeros a acceder al sistema educativo público. Así, por ejemplo, ha garantizado a un adolescente extranjero la posibilidad de mantenerse en el sistema educativo público, garantizando así el goce efectivo de su derecho constitucional fundamental a la educación y a un desarrollo armónico e integral, como lo establece la Constitución. La Corte consideró que los trámites previos que se debían realizar, se habían convertido en un obstáculo para que el menor gozara de su derecho a la educación. Por tanto, estableció que los trámites no se podían exigir por el centro educativo acusado, ordenó a las autoridades encargadas de aclarar la situación migratoria del menor hacerlo de manera expedita y estableció que el establecimiento educativo público no podía ser sancionado por haber aceptado al menor extranjero como estudiante sin haber exigido el pleno cumplimiento de los requisitos establecidos en la reglamentación vigente. 41

 

4.3. El derecho fundamental a la educación en Colombia. En el plano interno, nuestra Constitución Política de 1991, en su artículo 67 define la educación como “un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”. En desarrollo de este derecho, la jurisprudencia constitucional ha dejado sentado que la educación constituye una herramienta necesaria para hacer efectivo el mandato constitucional de igualdad del artículo 13 superior, al promover la igualdad de oportunidades42, así como un instrumento para la construcción de equidad social43. Asimismo, la Corte Constitucional ha sostenido que este derecho permite la proyección social del ser humano y la realización de sus otros derechos fundamentales44, verbi gracia, la dignidad, el libre desarrollo de la personalidad y la igualdad.45

 

En el marco del derecho fundamental a la educación (artículo 44 Superior), el Estado tiene la obligación de garantizar a las niñas y los niños instalaciones adecuadas, acceso digno al sistema de educación, así como la permanencia en el mismo.

 

En concordancia con lo anterior, el artículo 67 Constitucional citado, dispone que “La educación es (…) un servicio público que tiene una función social. El Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, (…). Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de (…); garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

 

Al respecto, cabe señalar que la Ley 115 de 199446 establece que la educación es un servicio público que cumple una función social y la misma en ninguno de sus apartados aduce diferencias o condiciones en cuanto a la nacionalidad de quien es el sujeto beneficiario del sistema educativo, es decir, del educando. De ahí que en el país los menores tanto colombianos como extranjeros puedan acceder o permanecer en el sistema educativo; no obstante, a éstos últimos las normas migratorias si les exige la identificación mediante visas estudiantiles otorgadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.47

 

En ese sentido, resulta importante retomar la Convención sobre los Derechos del Niño48 ya citada, especialmente el literal e del artículo 28, el cual establece entre las obligaciones de los Estados, la de adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.

 

Bajo el contexto normativo internacional y nacional descrito en las líneas las precedentes, nuestra Corte Constitucional ha prohijado en su nutrida jurisprudencia sobre el derecho a la educación, las directrices señaladas en la Observación General Nº 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, entre las que se destacan las 4 características conexas que debe tener la educación en todas sus formas, entre ellas, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad.49

 

Con fundamento en la figura del bloque de constitucionalidad del artículo 93 Superior50, la Corte constitucional ha acogido en diversos de sus pronunciamientos esta clasificación y las obligaciones que de ella se desprenden. Entre esos, podemos citar las sentencias T-781 de 2010, T-306 de 2011, T-375 de 2013, T-666 de 2013, T-743 de 2013, T-810 de 2013. Así por ejemplo, en la Sentencia T-743 de 2013, la Corte sostuvo lo siguiente:

 

Los componentes estructurales del derecho a la educación: disponibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad.

 

3.4. Esta corporación reconoció desde sus primeros fallos el carácter complejo del que reviste la educación en su doble condición de servicio público y derecho. Pese a ello, consideró, a partir de una lectura exegética del artículo 67 superior, que solo el acceso y la permanencia en el sistema educativo hacían parte de su núcleo esencial51, y que, tras haber sido calificada por la Carta como un derecho fundamental de los niños, su prestación solo era obligatoria hasta los 18 años de edad.52

 

Los parámetros establecidos por el Comité intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) en la Observación General Número 13, relativa al contenido normativo del artículo 13 del Pacto, sobre los propósitos de la educación, transformó esa concepción diametralmente.53

 

Desde entonces, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el derecho a la educación tiene cuatro componentes estructurales e interrelacionados que, a su vez, se concretan a través de tres tipos obligaciones distintas. Tales componentes, características o dimensiones son los siguientes54:

 

-Asequibilidad o disponibilidad:

 

3.4.1. El componente de asequibilidad alude a la satisfacción de la demanda educativa por dos vías: impulsando la oferta pública y facilitando la creación de instituciones educativas privadas. Pero, además, supone que dichas instituciones y los programas correspondientes estén disponibles para los estudiantes. Eso implica que reúnan ciertas condiciones que pueden variar dependiendo del contexto, como infraestructura, materiales de estudio, instalaciones sanitarias con salarios competitivos, bibliotecas, tecnología, etc. En suma, el componente de disponibilidad de la educación comprende i) la obligación estatal de crear y financiar instituciones educativas; ii) la libertad de los particulares para fundar dichos establecimientos y iii) la inversión en recursos humanos y físicos para la prestación del servicio.55

 

-Accesibilidad:

 

3.4.2. La dimensión de accesibilidad protege el derecho individual de ingresar al sistema educativo en condiciones de igualdad o, dicho de otra manera, la eliminación de cualquier forma de discriminación que pueda obstaculizar el acceso al mismo. De manera más concreta, se ha considerado que esas condiciones de igualdad comprenden i) la imposibilidad de restringir el acceso por motivos prohibidos, de manera que todos tengan cabida, en especial quienes hacen parte de los grupos más vulnerables; ii) la accesibilidad material o geográfica, que se logra con instituciones de acceso razonable y herramientas tecnológicas modernas56 y iii) la accesibilidad económica, que involucra la gratuidad de la educación primaria y la implementación gradual de la enseñanza secundaria y superior gratuita57.

 

-Adaptabilidad:

 

3.4.3. El requisito de adaptabilidad cuestiona la idea de que son los estudiantes quienes deben ajustarse a las condiciones de prestación del servicio educativo que imperan en cada establecimiento, y exige, en contraste, que sea el sistema el que se adapte a las necesidades de los alumnos, valorando el contexto social y cultural en que se desenvuelven, con miras a evitar la deserción escolar. Por esa razón, la satisfacción del componente de adaptabilidad se ha vinculado con la adopción de medidas que adecuen la infraestructura de las instituciones y los programas de aprendizaje a las condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que hacen parte de grupos poblacionales de especial protección, como las personas con discapacidades58 o con capacidades intelectuales excepcionales59, los niños trabajadores60, los menores que están privados de su libertad61, los estudiantes de grupos étnicos minoritarios62, las mujeres en estado de embarazo63 y los alumnos que residen en zonas rurales64. La aspiración específica del componente de adaptabilidad consiste, en últimas, en asegurar que los estudiantes permanezcan en el sistema educativo65.

 

-Aceptabilidad:

 

3.4.4. La Observación General Número 13 del Comité Intérprete del PIDESC (Comité DESC) exige que la forma y el fondo de la educación, incluyendo los programas de estudio y los métodos pedagógicos, sean aceptables. Esto supone que sean pertinentes, adecuados culturalmente y de buena calidad. También, que se ajusten a los objetivos de la educación mencionados en el artículo 13 del pacto66 y a las normas mínimas que apruebe cada Estado en materia de enseñanza.

 

Para el caso de los menores extranjeros resulta particularmente relevante la característica de la accesibilidad.

 

La accesibilidad implica la obligación del Estado de asegurar el acceso de todas las personas a la educación en condiciones de igualdad y libres de toda forma de discriminación, así como facilidades en términos geográficos y económicos para acceder al servicio. Así las cosas, como lo señala la Observación General No. 13 mencionada, la accesibilidad consta de 3 dimensiones: (i) la no discriminación, (ii) la accesibilidad material, y (iii) la accesibilidad económica.

 

La garantía de no discriminación implica que la educación debe ser accesible especialmente a los grupos vulnerables sin discriminación alguna.67 A su turno, la dimensión de accesibilidad material alude a condiciones de acceso, ya sea en razón de la localización geográfica de los establecimientos educativos, las características físicas de estos, o la satisfacción de demandas de acceso a programas de educación a distancia. Por último, la accesibilidad económica concretiza la obligación de asegurar que la educación esté al alcance de todos mediante la gratuidad de la enseñanza primaria, de un lado, y la implementación gradual de la misma con relación a la enseñanza secundaria y superior.68

 

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido igualmente, conforme a la Observación General No. 13, que los niños y niñas tienen derecho a recibir educación integral, y en palabras de la Corte, la educación es integral cuando, además de cumplir con los mentados requisitos de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, el proceso educativo se desarrolla en observancia del conjunto de derechos constitucionales de los menores, como la integridad, la salud, y la recreación, entre otros.69

 

Así lo dejó sentado la Corte en la sentencia T-636 de 2013, al sostener que una educación integral se alcanza cuando están aseguradas, como mínimo, las siguientes condiciones: (i) los menores acceden al Sistema Educativo sin obstáculos, ya sea monetarios o de otro tipo; (ii) cuentan con todos los implementos necesarios para asistir a las clases; (iii) cuentan con los docentes o profesores adecuadamente capacitados para suplir cada una de las necesidades educativas; y (iv) se les garantiza una sede educativa con una adecuada infraestructura, tanto física como tecnológica.

 

4.4 Documentos legales para que los menores extranjeros puedan estudiar en Colombia.

 

4.4.1. Visa. Los extranjeros que ingresan al territorio nacional colombiano deben solicitar visa, que es la autorización de ingreso al país que concede el Ministerio de Relaciones Exteriores a los extranjeros, conforme la definición del artículo 2.2.1.11.4.70 del Decreto Nacional 1067 de 201571. A su turno, el artículo 2.2.1.11.5.2. ibíd estatuye lo siguiente:

 

Artículo 2.2.1.11.5.2. De las actividades académicas. Los establecimientos educativos deberán exigir a los estudiantes extranjeros de cursos regulares la visa que los faculte para realizar sus estudios antes de la iniciación de clases e informar por escrito o por los medios electrónicos establecidos para tal fin a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de la matrícula de estudiantes extranjeros y de la terminación definitiva de sus estudios dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la ocurrencia de los mismos.

4.4.1.1. Visa para menores extranjeros que vienen a estudiar a Colombia SIN el ánimo de establecerse. Como una primera alternativa, los menores extranjeros que vienen a estudiar a Colombia sin el ánimo de establecerse, deben tramitar la Visa Temporal TP-3, conforme lo estipulado en el artículo 2.2.1.11.7. del Decreto Nacional 1067 de 2015:

 

Artículo 2.2.1.11.7. Visa Temporal TP. La Visa Temporal se otorgará al extranjero que desee ingresar al país sin el ánimo de establecerse en él. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá expedir Visa TP en los siguientes casos:

 

(…)  

 

TP-3. Al extranjero que desee ingresar al territorio nacional en desarrollo de un programa académico, con beca o sin ella, impartido por un centro educativo o de formación del país debidamente certificado para tal fin, o en virtud de un convenio académico de intercambio y de realización de prácticas estudiantiles. Así mismo, cuando el extranjero desee ingresar al territorio nacional para ser entrenado en un arte u oficio. En el presente caso la vigencia de la visa será hasta por cinco (5) años teniendo en cuenta la duración total del programa académico, con múltiples entradas.

 

La permanencia del extranjero titular de esta visa será del total de su vigencia. La vigencia de la Visa Temporal TP-3 terminará si el extranjero se ausenta del país por un término superior a ciento ochenta (180) días continuos.

 

Requisitos para la Visa Temporal TP-3. El artículo 2 de la Resolución 532 de 201572 del Ministerio de Relaciones Exteriores, dispone que los requisitos generales para la Visa Temporal TP-3, son:

 

ARTÍCULO 2o. Para todas y cada una de las clases de visas, el extranjero solicitante deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:

 

1. Presentar pasaporte o documento de viaje, expedido por Autoridad o Estado reconocido por el Gobierno de Colombia, con vigencia mínima de ciento ochenta (180) días, en buen estado, con mínimo dos (2) páginas en blanco.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en tratados e instrumentos internacionales vigentes, serán válidos los documentos de viaje expedidos por la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Organización de Naciones Unidas (ONU), aceptados por el Estado colombiano.

 

2. Adjuntar copia de la página principal del pasaporte vigente donde aparecen registrados los datos personales del titular.

 

3. Diligenciar la solicitud de visa por medio electrónico o personalmente en la oficina expedidora. En el caso de grupos artísticos, deportivos y culturales la solicitud de visa se podrá diligenciar por su representante, especificando los datos de cada uno de los integrantes del grupo.

 

4. Anexar los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos específicos según lo dispuesto en la presente resolución para cada tipo de visa.

 

5. Copia de la página del pasaporte donde haya sido estampado el último sello de ingreso o salida de Colombia, según el caso.

 

El artículo 4 de la Resolución 532 de 2015, dispone que los requisitos específicos para la Visa Temporal TP-3, son:

 

ARTÍCULO 4o. Además de los requisitos establecidos en el artículo 2°  de la presente resolución, deberá adjuntar lo siguiente según corresponda:

 

(…)

 

TP-3

 

1. Fotocopia del certificado de admisión o de matrícula expedido por el establecimiento educativo, o

 

2. Carta de aceptación en la que se haga referencia al convenio celebrado entre la entidad que patrocina y el establecimiento educativo, cuando se trate de estudiante de intercambio, o

 

3. Documento con el cual se acredite que dentro del programa de estudios se requiere de práctica laboral, pasantía o investigación como requisito académico, cuando se trate de estudiante-practicante, o

 

4. En los casos de estudios diferentes a primaria, secundaria, técnicos, tecnólogos, o de nivel superior ya sea estudios universitarios de pregrado, posgrado, maestría, doctorado, diplomado o cursos universitarios, se deberá aportar certificación o documento del establecimiento correspondiente donde se indique que la intensidad horaria es de mínimo de diez (10) horas semanales, o

 

5. Certificación o constancia del organismo internacional, entidad pública o privada que otorga la beca, en los casos de estudiantes becados.

 

6. Uno de los documentos anteriores, acompañado de carta del solicitante o de quien responda económicamente por el extranjero acompañada de certificación bancaria donde se indique que el promedio de los últimos 6 meses es superior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y

 

7. Además de lo anterior, según el caso:

 

-- Podrá solicitarse fotocopia de la Resolución de reconocimiento de personería jurídica del establecimiento educativo, o licencia de funcionamiento y registro ante la autoridad educativa competente del programa de estudios que va cursar el estudiante, cuando se trate de institución privada que solo imparta educación no formal o también denominada educación para el trabajo y el desarrollo humano, cuando así se considere.

 

-- Cuando se trate de menores de edad, allegar Registro Civil de Nacimiento acompañado de poder de al menos uno de sus padres designando al responsable o tutor del estudiante durante su permanencia en el país, apostillado o legalizado, según el caso. A falta de los padres, firmará quien tenga la custodia o cuidado personal del menor.

 

Lamentablemente ni la Embajada ni el Consulado de Venezuela en Colombia ofrecen el trámite de apostilla, por ende, quienes soliciten este trámite, tienen que ir al Ministerio de Relaciones Exteriores en Caracas.

 

4.4.2. Procedimiento para la expedición de visas. Los artículos 8 a 16 de la de la Resolución 532 de 2015 establecen el siguiente procedimiento para la expedición de visas:

 

ARTÍCULO 8o. La solicitud de una visa, salvo las excepciones establecidas en esta norma, podrá ser presentada ante una Oficina Consular de la República, esté adentro o afuera de una Misión Diplomática, o ante el Grupo Interno de Trabajo de Visas e Inmigración del Ministro de Relaciones Exteriores.

 

PARÁGRAFO. Cuando el solicitante se encuentre en territorio de un Estado diferente al de su nacionalidad, deberá acreditar que su estancia, de conformidad con las normas migratorias del país en el que se halle, es legal, regular o autorizada.

 

ARTÍCULO 9o. La solicitud de visa podrá hacerse por medios electrónicos, personalmente o mediante apoderado; cuando la solicitud se presente ante una oficina consular el interesado deberá diligenciar previamente el formulario de solicitud por vía electrónica y cargar la documentación requerida siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

En caso de que la solicitud sea realizada por intermedio de apoderado, deberá agregarse a la solicitud el poder respectivo otorgado ante autoridad correspondiente con presentación personal.

 

PARÁGRAFO: El solicitante de visa será responsable por la información y documentos aportados durante el procedimiento.

 

ARTÍCULO 10. Para efectos de la representación de incapaces, sin perjuicio de las normas que regulen la materia, se deberá acreditar la condición de representante legal de la siguiente forma:

 

-- Los padres de los menores de 18 años no emancipados que ostenten la patria potestad, mediante Acta o Registro Civil de Nacimiento o documento equivalente que de acuerdo con las leyes del país emisor demuestre el parentesco.

 

-- Los padres de los mayores de 18 años incapacitados que ostenten la patria potestad, mediante Acta o Registro Civil de Nacimiento o documento equivalente que de acuerdo con las leyes del país emisor demuestre el parentesco acompañado del certificado médico donde conste la incapacidad.

 

-- Los tutores o curadores, mediante providencia judicial.

 

ARTÍCULO 11. La autoridad encargada de la expedición de visas estudiará y verificará la documentación presentada por el interesado con el fin de obtener la visa adoptando una de las siguientes decisiones:

 

-- Otorgamiento.

 

-- Inadmisión.

 

-- Negación.

 

En cualquier caso, se abstendrá de otorgar visa al extranjero que realice una conducta irrespetuosa o amenazante, profiera insultos por medio de vocabulario soez o lenguaje peyorativo hacia la Institución, el Estado colombiano o sus símbolos patrios o cometa otros actos que vulneren los derechos fundamentales, la dignidad humana o la integridad personal de los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores.

 

Una vez adoptada la decisión el motivo de esta deberá ser consignado en el SITAC.

 

ARTÍCULO 12. El costo de todo estudio de solicitud de visa, sin importar la decisión adoptada deberá recaudarse de acuerdo con la tarifa establecida por el Ministerio de Relaciones Exteriores para tal fin.

 

PARÁGRAFO. Cuando con base en el estudio previamente pagado de la solicitud de visa, se inadmita, se le indicará al peticionario la razón, y se resolverá la solicitud con el concepto que fundamente la inadmisibilidad. Para la presentación de una nueva solicitud de visado, el extranjero deberá realizar nuevo pago por concepto de estudio.

 

ARTÍCULO 13. La autoridad encargada de la expedición de visas tendrá la potestad de solicitar la documentación adicional así como realizar entrevistas en los casos en que lo estime conveniente, de manera personal o por un medio de comunicación idóneo.

 

ARTÍCULO 14. En el caso de negación de la visa, se deberá comunicar al solicitante, de lo cual se dejará constancia en el SITAC. La decisión surte efecto sin necesidad de emitir auto o resolución.

 

ARTÍCULO 15. La visa otorgada, corresponderá expresamente a la actividad a ejercer o intención de estancia en Colombia, la cual deberá coincidir con los documentos soporte presentados por el interesado.

 

Las visas TP-2; TP-3; TP-5; TP6; TP-8 y TP-13 tendrán impresa información referente a la entidad, la cual corresponderá a la denominación o razón social de la persona jurídica de la que hacen parte, en el caso de las visas TP-16 se imprimirá el nombre del instrumento que dio sustento a su otorgamiento. Las visas TP-1; TP-4; TP-7 para socio o propietario de sociedad, para tratamiento médico y para el ejercicio de ocupaciones o actividades no previstas; y TP-12 además de información referente a la entidad, deberán indicar la ocupación autorizada. En la visa TP-7 que se otorga a pensionado o rentista y para propietario de inmueble, no será necesaria indicación de entidad; para el ejercicio de oficios o actividades independientes se deberá registrar en el campo de ocupación, la profesión, labor o especialidad que desarrolla su titular.

 

La visa TP-7 otorgada para el ejercicio de oficios o actividades independientes, permite a su titular prestar sus servicios a personas naturales o jurídicas, en el marco de su profesión y siempre bajo relación contractual de orden civil.

 

Los titulares de visas TP-9, TP-10, TP-15 y RE quedarán autorizados a ejercer cualquier ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o contrato laboral.

 

Los titulares de las visas NE-2, NE-3, TP-1, TP-4, TP-5, TP-7 y TP-16 además de la ocupación principal autorizada en la visa podrán desarrollar actividades de estudio.

 

ARTÍCULO 16. Para los efectos del Decreto número 834 de 2013, se entenderá por programas académicos no regulares, aquellos que se rigen por un plan de actividades académicas cuya duración generalmente no supera un (1) semestre, o que siendo parte de un programa académico conducente a un grado o título profesional, la presencia del extranjero en el país no requiere una permanecía mayor a seis meses.

 

Estos programas podrán ser adelantados bajo el Permiso de Ingreso y Permanencia PIP-2 y PTP-2, siempre que por la nacionalidad del extranjero no requiera visa.

 

4.4.3. Cédula de Extranjería. Además del permiso para ingresar al país, el cual consiste en la visa, los extranjeros con visa con vigencia superior a 3 meses también necesitan un documento para identificarse en el territorio nacional colombiano, el cual consiste en la cédula de extranjería, prevista en el artículo 2.2.1.11.4.4. del Decreto Nacional 1067 de 2015 así: 

 

Artículo 2.2.1.11.4.4. Cédula de Extranjería. La Cédula de Extranjería cumple única y exclusivamente fines de identificación de los extranjeros en el territorio nacional y su utilización deberá estar acorde con la visa otorgada al extranjero.

 

Con base en el Registro de Extranjeros, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, expedirá a los extranjeros un documento de identidad, denominado Cédula de Extranjería.

 

La autoridad migratoria expedirá dos clases de cédulas de extranjería, así:

 

-- Cédula de Extranjería para mayores de edad.

 

-- Cédula de Extranjería para menores de edad.

 

Los extranjeros mayores y menores de edad titulares de visas con vigencia superior a tres (3) meses, deberán tramitar ante la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la Cédula de Extranjería al momento de efectuar el registro de extranjeros o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, si este se realizó de manera electrónica, con excepción de:

 

a) Los titulares y beneficiarios de Visa Preferencial.

 

b) Los titulares de visa de negocios NE-1 que permanezcan por término inferior a tres (3) meses dentro del territorio nacional.

 

c) Los titulares y beneficiarios de las visas NE-2 y NE-4 que permanezcan por término inferior a tres (3) meses dentro del territorio nacional.

 

d) Los titulares de Visas TP-11 y TP-12.

 

En el caso de los menores extranjeros que cumplan la mayoría de edad, estos deberán tramitar la Cédula de Extranjería para mayores de edad, con excepción de los señalados en los literales a), b), c), y d) del presente artículo. Esta obligación deberá cumplirse dentro de los quince (15) días calendario siguiente a la ocurrencia del hecho.

 

Así mismo la autoridad migratoria expedirá Cédula de Extranjería para menores de edad, la cual deberá ser tramitada solamente cuando el menor alcance los siete (7) años. Antes del cumplimiento de esta edad el menor deberá identificarse con el pasaporte o el documento nacional de identidad respectivo, de acuerdo con los instrumentos internacionales vigentes.

 

Quienes sean titulares de visas con vigencia menor al término señalado en el presente artículo, así como los establecidos en los literales a), b), c), y d) del presente artículo, podrán tramitar la cédula de extranjería voluntariamente, a fin de facilitar el ejercicio de los derechos que dicho documento otorga al extranjero.

 

Requisitos para la Cédula de Extranjería. El artículo 4 de la Resolución 501 de 201473 de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, establece que los requisitos para la cédula de extranjería son:

 

ARTÍCULO 4o. CÉDULA DE EXTRANJERÍA. Para realizar el trámite de la solicitud de la cédula de extranjería en cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 del Decreto número 834 de 2013, los requisitos son:

 

1. Haber realizado el Registro de Extranjero, salvo que se solicite duplicado de la cédula de extranjería.

 

2. Opciones de pago:

 

2.1. Original del recibo de consignación a favor de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en cuenta corriente No. 263-05464-5, código de recaudo 101 del Banco de Occidente. (Ver resolución de tarifas vigentes). En las ciudades donde no haya sede de este banco se podrá efectuar el recaudo en cualquier banco del Grupo Aval.

 

2.2. Original del vaucher si el trámite de pago se efectuó a través de datáfono en Centro Facilitador de Servicios Migratorios o Puesto de Control Migratorio con Funciones de Extranjería donde se pueda acceder a este servicio.

 

3. Diligenciar el Formato Único de Trámites (para duplicado o renovación) entregado gratuitamente en los Centros Facilitadores de Servicios Migratorios o Puesto de Control Migratorio con Funciones de Extranjería a nivel nacional o descargar el formulario y su respectivo instructivo, los cuales se encontrarán en la página electrónica de la entidad www.migracioncolombia.gov.co.

 

PARÁGRAFO 1o. Al solicitar la cédula de extranjería para menores de edad (entre 7 y 17 años), si se es beneficiario y no titular de visa, es necesario que acuda al Centro Facilitador de Servicios Migratorios o Puesto de Control Migratorio con Funciones de Extranjería en compañía de un adulto responsable.

 

PARÁGRAFO 2o. Se podrá solicitar cédula de extranjería para titulares con vigencias menor a los tres (3) meses excepto a aquellos nacionales que de acuerdo al Ministerio de Relaciones Exteriores requieran de visa para ingresar a territorio nacional, posterior al registro de extranjero.

 

PARÁGRAFO 3o. El trámite de cédula de extranjería debe realizarse de manera presencial.

 

PARÁGRAFO 4o. La expedición por primera vez de la cédula de extranjería para los nacionales de Ecuador tiene un costo de USD 5; si es renovación tendrá un costo de USD 10 y si es duplicado de la cédula de extranjería, el costo será de USD 15 (Resoluciones números 0060 y 0061 de 2013), con código de recaudo 108.

 

4.4.4. Adquisición de la doble nacionalidad. Como una segunda alternativa, después de las de la de obtención de visa de estudiante, tenemos la adquisición de la doble nacionalidad para aquellos menores extranjeros hijos de madre y/o padre colombiano que se domicilien en el territorio colombiano.

 

En ese sentido, el artículo 96 Superior consagra quiénes son y pueden ser nacionales colombianos, y concretamente en su numeral 1° literal b), señala que por condición de nacimiento pueden ser colombianos los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacidos en tierra extranjera y luego se domicilien en el territorio colombiano. Este artículo fue desarrollado por la Ley 43 de 199374, el cual regula lo atinente a la adquisición de doble nacionalidad para hijos extranjeros cuyos padres sean colombianos y los documentos necesarios que se deben presentar ante la autoridad registral, siendo exigido el apostillaje respectivo y la traducción oficial de los documentos al idioma español, para que la Registraduría Nacional del Estado Civil pueda proceder a elaborar el registro civil de nacimiento que acredite a la persona como nacional y le otorgue la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad si es menor de edad.

 

4.5. Otros documentos para el ingreso y permanencia de extranjeros en el territorio nacional colombiano y sus fines. El caso de derecho a la educación de menor extranjero que no cuenta con visa de estudiante o la doble nacionalidad para acceder al servicio educativo, abordado en la Sentencia T-660 de 2013 (ya citada), reiterada en la Sentencia C-416 de 2014, es el único antecedente específico con esas características estudiado por la Corte Constitucional hasta el momento.

 

Si bien en las normas sobre control, vigilancia y verificación migratoria existen otras categorías de documentos que permiten a los extranjeros ingresar o permanecer en el país, verbi gracia, i) el permiso de ingreso y permanencia (art. 2.2.1.11.2.6. del Decreto Nacional 1067 de 2015), para ingresar al territorio nacional para actividades de descanso o esparcimiento en calidad de turista, entre otras; ii) el permiso temporal de permanencia (art. 2.2.1.11.2.7. ibíd), para permanecer en el territorio nacional por un periodo adicional al autorizado en el permiso de ingreso y permanencia, entre otros; o iii) el salvoconducto para permanecer en el país (art. 2.2.1.11.4.9. ibíd), para solicitar visa o su cambio, definir su situación administrativa, o al extranjero que pudiendo solicitar visa en el territorio nacional, haya incurrido en permanencia irregular, etc.

 

Como se puede apreciar, ninguno de esos documentos son válidos o autorizan para iniciar estudios en el país, ni siquiera provisional o temporalmente. Lo anterior, se reitera, por cuanto el artículo 2.2.1.11.5.2. del Decreto Nacional 1067 de 2015 es claro en establecer que las instituciones educativas deben exigir a los estudiantes extranjeros de cursos regulares la visa que los faculte para realizar sus estudios antes de la iniciación de clases y no existe otra norma que establezca una excepción o una alternativa transitoria que permita iniciar estudios a los extranjeros mientras solicitan la visa de estudiantes o la doble nacionalidad.

 

La órdenes dadas en la sentencia T-660 de 2013 por la Corte Constitucional en el sentido de: i) ordenar a una institución educativa proceder a incluir dentro de sus listas de matrícula a un menor extranjero sin visa de estudiante o doble nacionalidad, temporalmente; ii) ordenar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia abstenerse de imponer a la institución educativa algún tipo de multa o sanción pecuniaria por la matrícula y permanencia en el sistema educativo del menor extranjero en esas condiciones, al menos por un tiempo; iii) ordenar a la una Registraduría Municipal del Estado Civil prestar total colaboración en la orientación del caso y agilizar los trámites con miras a ultimar la doble nacionalidad del menor extranjero; y iv) ordenar a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia conceder al menor extranjero un salvoconducto temporal de permanencia o el documento que estimen idóneo, que le permita regularizar su condición de permanencia migratoria en el país, hasta tanto se defina la adquisición de la nacionalidad colombiana que se encuentra en trámite; son órdenes que solo puede tomar un juez de la república, en virtud de su función de interpretar la ley, administrar justicia y proteger los derechos fundamentales; funciones y competencias todas ellas vedadas para las autoridades administrativas como la Secretaría de Educación del Distrito o las Instituciones Educativas Distritales.

 

4.6. Sanciones económicas por permitir a un extranjero iniciar estudios sin la correspondiente visa. Teniendo en cuenta que las normas sobre control migratorio de nacionales y extranjeros y sobre procesos de expedición de visas, pasaportes, apostilla y legalización de documentos, son normas de orden público, no le es dable a la Secretaría de Educación del Distrito, en ninguno de sus niveles central, local e institucional; pasar por alto o cambiar ninguno de los requisitos establecidos en las normas mencionadas para efectos de permitir a un extranjero estudiar sin la correspondiente visa y cédula de extranjería.

 

Lo anterior, so pena de incurrir en la conducta descrita en el numeral 18 del artículo 2.2.1.13.1. del Decreto Nacional 1067 de 2015, que en su tenor literal reza lo siguiente:  

 

Artículo 2.2.1.13.1. Sanciones. El Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, de acuerdo con la ley y atendiendo la normatividad vigente y la que expida dicho funcionario para tal fin, podrá imponer o continuar cobrando las sanciones económicas necesarias para garantizar el cumplimiento de lo establecido en los capítulos anteriores del presente Título. Estas sanciones económicas se impondrán mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de la sede administrativa en el efecto suspensivo.

 

Habrá lugar a las sanciones económicas en los siguientes eventos:

 

(…)  

 

18. Permitir a un extranjero iniciar estudios sin la correspondiente visa y/o no dar aviso por escrito a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, del inicio de sus estudios y de su terminación definitiva, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a esta.” (Negritas nuestras)

 

La multa por incurrir en la conducta descrita en la norma citada anteriormente, oscila entre uno (1) y quince (15) SMMLV, conforme lo dispuesto en el artículo 15 de la Resolución 360 de 201575 de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, así:

 

ARTÍCULO 15. CLASIFICACIÓN DE LAS INFRACCIONES. Las infracciones se clasifican en leves, moderadas, graves y gravísimas:

 

(…)

 

Infracciones moderadas: Están determinadas por la desatención a los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas que tengan vínculo o relación con un extranjero en los términos descritos en la normatividad migratoria, lo que dará lugar a sanción económica de uno (1) hasta quince (15) salarios mínimos legales vigentes, así:

 

(…)

 

98.18 Permitir a un extranjero iniciar estudios sin la correspondiente visa y/o no dar aviso por escrito a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, del inicio de sus estudios y de su terminación definitiva, dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a esta.”

 

5. Respuestas a los problemas jurídicos

 

¿Cuál es la garantía del derecho fundamental a la educación de menores de edad extranjeros que no cuentan con los documentos legales para acceder a este servicio en Colombia?

 

Respuesta. Toda persona extranjera, en tanto persona, goza de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política de Colombia de 1991, es la dignidad que se predica de todo ser humano, en cuanto persona, lo que da al extranjero la titularidad de los derechos fundamentales y humanos reconocidos bajo el orden constitucional vigente en nuestro país.

 

Sin perjuicio de lo anterior, en Colombia, como en los demás Estados del mundo, existen leyes sobre control migratorio de nacionales y extranjeros; y sobre procesos de expedición de permisos para ingreso, permanencia e identificación, tales como visas, pasaportes y salvoconductos; y sobre los trámites de apostilla y legalización de los documentos necesarios para el otorgamiento de dichos permisos; todas las cuales, en tanto normas de orden público, no pueden ser omitidas o reemplazadas a efectos de permitir a un extranjero estudiar sin los documentos que las mismas establecen, verbi gracia, la visa y la cédula de extranjería, so pena de incurrir en conductas sancionadas con multas pecuniarias que oscilan entre uno (1) y quince (15) SMMLV. Órdenes como las impartidas en la Sentencia T-660 de 2013, solo pueden ser dadas por los jueces de la república, en virtud de sus funciones de interpretación de la ley, administración de justicia y protección de los derechos fundamentales, las cuales, escapan a la esfera funcional de las autoridades administrativas.

 

Cordialmente

 

LISI AMALFI ÁLVAREZ

 

Profesional Especializado Oficina Asesora Jurídica

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. Artículo 8º Oficina Asesora de Jurídica. Son funciones de la Oficina Asesora de Jurídica las siguientes:

 

A. Asesorar y apoyar en materia jurídica al Despacho del Secretario y demás dependencias de la SED.

 

B. Conceptuar sobre los asuntos de carácter jurídico que le sean consultados por las dependencias de la SED y apoyarlas en la resolución de recursos.”

 

2. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.

 

3. Por la cual se adoptan los requisitos para todas y cada una de las clases de visas contempladas en el Decreto número 834 del 24 de abril de 2013 modificado por los Decretos números 132 de 30 de enero de 2014, 941 del 21 de mayo de 2014, 2477 del 2 de diciembre de 2014 y se dictan otras disposiciones.

 

4. Por la cual se establecen los requisitos de los trámites de extranjería de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

 

5. Por la cual se establecen los criterios para el cumplimiento de obligaciones migratorias y el procedimiento sancionatorio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

 

6. Celebrada en San José de Costa Rica el 22/11/1969, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 16 de 1972, ratificada el 28/05/1973 y en vigor para Colombia a partir del 18/07/1978.

 

7. Celebrado en New York el 16/12/1966, aprobado por el Congreso de la República mediante la Ley 74 de 1968, ratificado el 29/10/1969 y en vigor para Colombia desde el 23/03/1976.

 

8. Celebrada en New York el 20/12/1989, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991, ratificada el 28/01/1991 y en vigor para Colombia desde el 27/02/1991.

 

9. Art. 3 del Protocolo de San Salvador de 1988.

 

10. Corte Constitucional, Sentencia C-834 de 2007

 

11. Corte Constitucional, Sentencia C-416 de 2014

 

12. Entre otras, ver las sentencias T-172 de 1993, T-380 de 1998, C-1259 de 2001, C-339 de 2002, C-395 de 2002, T-680 de 2002, C-523 de 2003, C-913 de 2003, C-1058 de 2003, C-070 de 2004 y C-238 de 2006.

 

13. Sentencia T-172 de 1993.

 

14. Sentencia C-179 de 1994.

 

15. Sentencia T-215 de 1996.

 

16. Sentencia T-215 de 1996.

 

17. Sentencia T-321 de 1996.

 

18. Sentencia C-151 de 1997.

 

19. Sentencia C-385 de 2000.

 

20. Sentencia C-768 de 1998.

 

21. Sentencia C-768 de 1998.

 

22. Sentencia C-385 de 2000.

 

23. Sentencia C-485 de 2000.

 

24. Sentencia C-1259 de 2001.

 

25. Sentencia C-1259 de 2001.

 

26. Sentencia C-395 de 2002.

 

27. Sentencia C-523 de 2003.

 

28. Sentencia C- 913 de 2003.

 

29. Sentencia C- 070 de 2004.

 

30. La Carta Internacional de Derechos Humanos comprende la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus dos protocolos facultativos.

 

31. Corte Constitucional, Sentencia C-416 de 2014

 

32. Corte Constitucional, sentencia C-292 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo, AV Jaime Araujo Rentería). En este caso se decidió que no es razonable constitucionalmente una norma legal según la cual ‘La Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá solicitar a los organismos de seguridad, se impida la salida del país de aquellos extranjeros que hayan obtenido ingresos de fuente nacional, mientras no cancelen el valor de los impuestos’.

 

33. Corte Constitucional, sentencia T-380 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz), en este caso se resolvió tutelar el derecho al trabajo y al debido proceso de Kiril Dimitrov Grozdanov. Dijo la Corte al respecto: “Cuando el demandante, de nacionalidad Búlgara, se inscribió y participó en el concurso convocado por Colcultura, tenía claro que los aspirantes colombianos tenían un derecho de preferencia sobre él, siempre que se encontraran en las mismas condiciones artísticas según la evaluación del jurado. Por ello, si la nota que merecieran sus pruebas resultara igual a la de un colombiano, éste debía ser el escogido para el cargo en la Sinfónica. De no ser así, es decir, si él superaba en méritos a los nacionales colombianos sería el escogido, precisamente porque entonces habrían desaparecido las condiciones de igualdad que imperaban entre los concursantes antes de la aplicación de las pruebas. || Ahora bien: como según el jurado de Colcultura, el actor fue el mejor de los músicos participantes, superando en méritos y calidades musicales a los colombianos, Kiril Dimitrov debió ser nombrado Flautista de la orquesta, en la categoría para la que concursó, en aplicación del artículo 22 del Acuerdo 0011 de 1979, pues, sin encontrarse el actor en idénticas condiciones a los demás participantes de nacionalidad colombiana, el derecho de preferencia establecido en la norma señalada no podía aplicarse. || Para la Corte es claro entonces que al demandante le fue vulnerado el derecho a la igualdad. […] Igualmente, se desconoció el artículo 100 ibídem, según el cual los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles y garantías que se conceden a los colombianos, con la advertencia de que la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales, o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros. Es evidente que la norma superior garantiza a los extranjeros el derecho al trato igual, y a la protección jurídica de los derechos y garantías que se otorgan a los colombianos. || Ahora bien: cuando el Instituto demandado aplicó indebidamente el artículo 22 del Acuerdo 0011 de 1979, y varió las normas del proceso de selección previamente establecidas a las cuales debía sujetarse, desconoció los principios que rigen la actividad administrativa -imparcialidad, igualdad, moralidad-, y violó el derecho al debido proceso del actor, quien resultó sorprendido con una variación posterior y unilateral de las reglas del juego.”

 

34. Corte Constitucional, sentencia C-280 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía); en este caso se indicó que “No existe razón para que solamente los "extranjeros nacionalizados" puedan ejercer tal especialidad. Cualquier extranjero puede hacerlo si tiene un título reconocido en Colombia. La norma viola el artículo 13, porque consagra una discriminación inaceptable, por causa de la nacionalidad. Y, además, el artículo 100, pues no hay motivos de orden público que justifiquen este recorte de los derechos de los extranjeros. Y no existe una razón para que la ley restrinja así el derecho al trabajo del extranjero, y en particular el que éste tiene al ejercicio de la especialidad mencionada. || Todo lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que el ejercicio de la medicina y de sus especialidades, es un servicio humanitario, que va más allá de rígidos conceptos excluyentes.”

 

35. Corte Constitucional, sentencia C-385 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell). Se declaró inexequible el artículo 384 del Código Sustantivo del Trabajo, y las expresiones acusadas de los artículos 388, 422 y 432 del mismo Código. Para la Corte “[…] la solidaridad de la clase trabajadora, y la necesidad de la defensa de los intereses que le son comunes a ella, impone la necesidad de la protección universal del derecho a la libertad y a la asociación sindical. De ahí, que resulten completamente injustificadas las restricciones que al derecho de asociación se imponen a los extranjeros en las normas censuradas.”

 

36. Ver por ejemplo, la sentencia C-311 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla; SV Jaime Araujo Rentería, Humberto Antonio Sierra Porto); en este caso se consideró, entre otras cosas: “[…] al no estar justificada la restricción en razones de orden público, la medida consistente en prohibir que los extranjeros puedan conformar en mayoría, los comités ejecutivos y juntas directivas de las federaciones o confederaciones sindicales, discrimina sin razón válida, pues unos empleados, los colombianos, pueden ejercer a plenitud el derecho a la asociación sindical y en cambio quienes igualmente son trabajadores, pero con distinta nacionalidad, están privados de gozar una parte de esa misma garantía laboral. || Se configura así una ostensible violación al artículo 13 de la Carta, pues el trato diferente que contiene el segmento normativo acusado del artículo 422 del C. S. T., modificado por el 14 de la Ley 584 de 2000, no se funda en una justificación objetiva y razonable, sino en el origen nacional del trabajador afiliado a dichas organizaciones de segundo y tercer grado, situación que está expresamente proscrita no sólo por la citada norma superior sino también por el artículo 39 ibídem, en concordancia con lo establecido en los instrumentos internacionales ya citados, de acuerdo con los cuales para poder gozar del derecho de asociación sindical es indiferente el origen nacional de las personas, pues lo relevante es que se trate de trabajadores.”

 

37. Corte Constitucional, sentencia C-834 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).

 

38. Ver al respecto la sentencia C-523 de 2003 (MP Jaime Córdoba Triviño).

 

39. Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); en este caso se resolvió tutelar los derechos de un ciudadano chino, en condición migratoria irregular, quien convivía con su esposa y su hija, también chinas, las cuales trabajan legalmente en un restaurante propio.

 

40. Corte Constitucional, sentencia T-774 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra). En este caso se tuteló el derecho a la educación de un médico salvadoreño, que al culminar sus estudios regresaría y se reincorporaría al Sistema de Salud de su país, a ingresar a uno de los dos cupos de una especialización en condiciones de igualdad. El aspirante había ocupado el segundo puesto en el concurso, pero se le había negado el cupo, por cuanto ese año se había decido asignar, fuera del concurso, al hijo de uno de los profesores de la Institución educativa que ofrecía el programa académico.

 

41. Corte Constitucional, sentencia T-660 de 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva). En este caso, los padres del menor extranjero estaban tramitando su nacionalidad, por lo que aún no podían acreditar que tuviera tal condición, por otra parte, tampoco se trataba de un menor con visa estudiantil. La Corte consideró que la violación del derecho a la educación del menor era especialmente grave por cuanto no se trataba de acceder al sistema educativo, sino que se trataba de no interrumpir el acceso del cual gozaba. Al respecto ver también la sentencia T-416 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz).

 

42. Ver, entre otras, las sentencias T-002 de 1992 y T-329 de 2010.

 

43. En este sentido, consultar, entre otras, las sentencias C-170 de 2004, T-787 de 2006 y T-329 de 2010.

 

44. Sentencia C-170 de 2004.

 

45. Ver por ejemplo la sentencia T-690 de 2012.

 

46. Por la cual se expide la ley general de educación.

 

47. Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2013.

 

48. Celebrada en New York el 20/12/1989, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991, ratificada el 28/01/1991 y en vigor para Colombia desde el 27/02/1991.

 

49. Estos componentes, conocidos como el sistema de las cuatro A, fueron planteados por primera vez en el informe preliminar presentado a la Comisión de Derechos Humanos (hoy Comité de Derechos Humanos) por la Relatora Especial sobre el derecho a la educación el 13/01/1999.

 

50. Al respecto ver la sentencia T-810 de 2013.

 

51. Cfr. Sentencias T-612 de 1992 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), T-329 de 1997, T-571 de 1999 y T-202 de 2000 (M.P. Fabio Morón).

 

52. La sentencia T-323 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes) aclaró que la obligatoriedad en la prestación del servicio educativo hasta los 15 años de edad, contemplada en el artículo 67 de la Constitución, debía interpretarse en armonía con el artículo 44 superior, que reconoció a las personas entre 15 y 18 años como beneficiarios del derecho de acceso a la educación básica al consagrar el carácter prevalente de los derechos de los niños. La Corte explicó que el umbral de los 15 años es un límite que corresponde a la edad en la cual los estudiantes ordinariamente terminan su noveno año de educación básica. No obstante, el objetivo constitucional de lograr que los menores de edad obtengan educación obligatoria y gratuita, imponía interpretar tal límite con cierta flexibilidad, de tal manera que comprenda un margen de necesaria tolerancia dentro del cual puedan quedar incluidos, entre otros, aquellos estudiantes que abandonan temporalmente (...) sus estudios. Para la Corte, ese margen es el de los 18 años, que es la edad en la que la niñez termina.

 

53. Aunque las observaciones del Comité citado no hacen parte del bloque de constitucionalidad, la Corte lo ha considerado un criterio válido para la interpretación de las obligaciones del Estado frente a la aplicación del PIDESC, por ser este su intérprete autorizado y el encargado de vigilar su cumplimiento. Al respecto, puede revisarse la Sentencia T-428 de 2012 (M.P. María Victoria Calle).

 

54. Las definiciones que se presentarán a continuación remiten, en lo fundamental, a lo previsto en la Observación General Número 13 del comité intérprete del PIDESC. En todo caso, la Sala las complementará, en lo que resulte pertinente, con las precisiones que acerca de cada una de ellas han realizado la doctrina nacional y la jurisprudencia. Al respecto pueden consultarse El derecho a la educación en la Constitución, la jurisprudencia y los instrumentos internacionales, Defensoría del Pueblo, 2003, y El disfrute del derecho a la educación en Colombia, Informe alterno presentado a la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre el derecho a la educación, Comisión Colombiana de Juristas, 2004. Los precedentes jurisprudenciales a los que se hará referencia en este acápite serán debidamente citados en la oportunidad correspondiente.

 

55. Cfr. Sentencia T-533 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto).

 

56. El Código de Infancia y Adolescencia (L. 1098 de 2006) le impone al Estado la obligación de “garantizar las condiciones para que los niños, las niñas desde su nacimiento, tengan acceso a una educación idónea y de calidad, bien sea en instituciones educativas cercanas a su vivienda, o mediante la utilización de tecnologías que garanticen dicho acceso, tanto en los entornos rurales como urbanos”.

 

57. La Sentencia C-376 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas) declaró exequible el artículo 183 de la Ley 115 de 1994, en el entendido de que la competencia que le otorgó al Gobierno Nacional para regular cobros académicos en los establecimientos educativos estatales no se aplica en el nivel de educación básica primaria, por ser esta obligatoria y gratuita. En esa ocasión, la Corte recordó que “de acuerdo con los estándares establecidos en los tratados internacionales sobre derechos humanos relativos a las garantías que se integran al derecho a la educación, “los cobros académicos” a que hace referencia el artículo 67 de la Constitución no pueden ser aplicados en las instituciones educativas oficiales en el nivel de enseñanza primaria, en el cual el acceso a la educación pública debe ser gratuita, sin consideración al estrato socioeconómico. El fallo aclara que el cumplimiento del deber de gratuidad en el nivel de primaria, como mandato de inmediata ejecución, no puede obstaculizar la accesibilidad a otros niveles de educación, ni erigirse en una causa para que afecte el cumplimiento del principio de aceptabilidad, relativo a la pertinencia y calidad de los programas de estudio y los métodos pedagógicos.

 

58. La Sentencia T-139 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas) identifica como obligaciones derivadas del componente de adaptabilidad, i) la implementación de medidas relativas a la adaptación de la infraestructura de las instituciones educativas, de modo que se reduzcan las desventajas estructurales que obstaculizan la permanencia de los niños y niñas con discapacidad en el sistema educativo; ii) la disponibilidad de procesos de comunicación que supriman las barreras para las personas con discapacidad oral o visual y de iii) procedimientos que faciliten la presentación del examen de Estado de las personas con discapacidad. El fallo recuerda que el Estado “tiene la obligación de velar por el levantamiento de los obstáculos que impiden el acceso a la educación de los niños y niñas con discapacidad a las aulas regulares y garantizar que haya plena disponibilidad de aulas especiales para quienes, excepcionalmente, puedan requerirlo”.

 

59. Las obligaciones especiales del Estado frente a la educación de personas con capacidades o talentos excepcionales están consagradas en la Constitución (Artículo 68) y en la Ley General de Educación (L. 115 de 1994, artículos 46 a 49). Al respecto puede consultarse la Sentencia SU-1149 de 2000 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), que reconoció en la obligación especial del Estado de dar educación a las personas con capacidades excepcionales “un derecho fundamental específico que puede ser exigido por quienes acrediten que poseen talentos y capacidades (...) superiores a las comunes o normales que tienen las demás personas”. También, la Sentencia T-294 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales), que enumeró las responsabilidades concretas del gobierno nacional, el Ministerio de Educación y las entidades territoriales frente a los menores con capacidades o talentos especiales, de acuerdo con lo estipulado en la Ley 361 de 1997 y los decretos 2082 de 1996 y 366 de 2009.

 

60. La materialización de los compromisos que diversos instrumentos internacionales le han impuesto al Estado en relación con la prohibición de la explotación económica de los niños y las niñas y del desempeño de cualquier trabajo que pueda ser nocivo para su salud, desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social o que entorpezca su proceso educativo (Cfr. Convención de los Derechos del Niño, Artículo 32.1., Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo) depende, específicamente, de la satisfacción del requisito de adaptabilidad educativa. El Comité Intérprete del PIDESC destacó esa relación al indicar, en el párrafo 55 de la Observación General Número 13, que sus Estados Partes tienen la obligación de velar por que “ni las comunidades ni las familias dependan del trabajo infantil”.

 

61. La Resolución 115/13, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 1990, consagra el derecho de todo menor en edad de escolaridad obligatoria a recibir una enseñanza adaptada a sus necesidades y capacidades y destinada a prepararlo para su reinserción en la sociedad.

 

62. El inciso quinto del artículo 68 superior consagra el derecho de los grupos étnicos a una educación que respete y desarrolle su identidad cultural. La Sentencia T-659 de 2010 (M.P. Jorge Iván Palacio) examinó el componente de adaptabilidad educativa en el marco de la tutela que promovió un estudiante indígena debido a que su universidad no le permitió homologar el requisito de suficiencia de un idioma extranjero con su lengua nativa o el español. La Corte determinó que la exigencia no era desproporcionada ni irrazonable.

 

63. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que el embarazo de una estudiante no puede erigirse, bajo ninguna circunstancia, en un criterio para limitar o restringir su derecho a la educación (Ver, entre otras, las sentencias T-145 de 1996, M.P. Jorge Arango Mejía y T-656 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes). Pese a esto, en un reciente estudio sobre monitoreo de las políticas públicas en el sector educativo oficial, la Defensoría del Pueblo dio cuenta de que muy pocos departamentos del país cuentan con programas destinados a asegurar que las alumnas embarazadas o con hijos continúen su estudios. Según el informe, las cátedras de educación sexual “priorizan el componente preventivo del embarazo adolescente pero no buscan garantizar la permanencia de las madres y los padres adolescentes” (Componente de adaptabilidad del derecho a la educación en el servicio educativo en el sector oficial en Colombia. Defensoría del Pueblo, 2012).

 

64. La Corte se ha pronunciado al respecto en el marco de acciones de tutela que buscan asegurar la prestación del servicio educativo en zonas de difícil acceso o el nombramiento de los docentes necesarios para satisfacer la demanda educativa de determinada comunidad. De especial importancia es el Auto 251 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda), que identificó los diversos problemas que dificultan el acceso y la permanencia de los niños, niñas y adolescentes desplazados al sistema educativo. Como obstáculos para la permanencia, la Corte señaló: “1) la carencia de útiles, textos y cuadernos y uniformes; 2) los costos económicos impuestos en la práctica como condición de acceso o permanencia; 3) la explotación laboral; 4) la precariedad física y psicológica impuesta por el desplazamiento forzado; 5) el maltrato y la discriminación en el entorno escolar; 6) el bajo rendimiento académico y las altas tasas de repitencia que presenta esta población; 7) la alta incidencia de casos de extra edad sin el acompañamiento requerido; 8) la inseguridad y amenazas que penden sobre los menores camino a la escuela o dentro del plantel educativo; 9) los altos patrones de embarazo adolescente”. Sobre el mismo tema, la Defensoría del Pueblo ha puntualizado: “En efecto, las familias rurales generalmente demandan de sus hijos una activa participación en el trabajo del campo, lo que reduce la disponibilidad de tiempo de los niños. Por lo tanto, los programas educativos en zonas rurales deberían adaptarse a los horarios y calendarios de estas comunidades, para reducir las altas tasas de atraso escolar y deserción, así como aumentar la asistencia regular a las clases. De igual forma, es importante la adaptación curricular, para dar relevancia a los sistemas de producción de la región y promover la identidad cultural de sus comunidades” (El Derecho a la Educación en la Constitución, la Jurisprudencia y los instrumentos internacionales, antes citado).

 

65. Al deber estatal de asegurar la permanencia de los menores en el sistema educativo se refiere, explícitamente, el artículo 67 superior. El artículo 70 exige “promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente” y la Ley General de Educación define a la educación como un “proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (...)”. 

 

66. La educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales (...) capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz”. En el mismo sentido deben considerarse la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo artículo 26 señala que la educación tendrá por objeto “el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales (…)”, y el Protocolo de San Salvador, que, resalta la importancia de que la educación conduzca a la participación efectiva en una sociedad democrática y promueva las actividades en favor del mantenimiento de la paz.

 

67. Con relación a la proscripción general de discriminación, la observación señala específicamente lo siguiente: “(…) la adopción de leyes, o la omisión de revocar leyes que discriminan a individuos o grupos, por cualquiera de los motivos prohibidos, en la esfera de la educación; el no adoptar medidas que hagan frente a una discriminación de hecho en la educación; la aplicación de planes de estudio incompatibles con los objetivos de la educación expuestos en el párrafo 1 del artículo 13; el no mantener un sistema transparente y eficaz de supervisión del cumplimiento del párrafo 1 del artículo 13; el no implantar, con carácter prioritario, la enseñanza primaria obligatoria y gratuita para todos; el no adoptar "medidas deliberadas, concretas y orientadas" hacia la implantación gradual de la enseñanza secundaria, superior y fundamental, de conformidad con los apartados b) a d) del párrafo 2 del artículo 13; la prohibición de instituciones de enseñanza privadas; el no velar por que las instituciones de enseñanza privadas cumplan con las "normas mínimas" de educación que disponen los párrafos 3 y 4 del artículo 13; la negación de la libertad académica del cuerpo docente y de los alumnos; el cierre de instituciones de enseñanza en épocas de tensión política sin ajustarse a lo dispuesto por el artículo 4”.

 

68. Ver la Sentencia T-273 de 2014.

 

69. Ibíd.

 

70. Artículo 2.2.1.11.4. Definiciones. La visa es la autorización concedida a un extranjero para el ingreso al territorio nacional otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. La permanencia es el tiempo durante el cual el extranjero podrá estar en el territorio nacional.

 

La vigencia será el tiempo comprendido entre la fecha de otorgamiento y la fecha de finalización indicada en la etiqueta de la visa.

 

Los requisitos para la expedición de las visas se establecerán mediante resolución ministerial.

 

71. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores.

 

72. Por la cual se adoptan los requisitos para todas y cada una de las clases de visas contempladas en el Decreto número 834 del 24 de abril de 2013 modificado por los Decretos números 132 de 30 de enero de 2014, 941 del 21 de mayo de 2014, 2477 del 2 de diciembre de 2014 y se dictan otras disposiciones.

 

73. Por la cual se establecen los requisitos de los trámites de extranjería de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

 

74. Por medio de la cual se establecen las normas relativas a la adquisición, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad colombiana; se desarrolla el numeral séptimo del artículo 40 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.

 

75. Por la cual se establecen los criterios para el cumplimiento de obligaciones migratorias y el procedimiento sancionatorio de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

 

Proyectó: Javier Bolaños Zambrano

 

C.C. Direcciones Locales de Educación – SED