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Fallo 1614917 de 2012 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
09/02/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Como la manifesté a su debida oportunidad en mis descargos (lo cual al parecer no fue tenido en cuenta y por eso me sancionó); mediante decreto del Procurador fechado el 29 de enero de 1996,, con el Cargo de Jefe de la Sección de Asuntos Administrativos

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad

 

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA-Irregularidades en adición de contrato

 

ADICIÓN DE CONTRATO-Inobservancia e incumplimiento de las disposiciones normativas

 

Bien podía la jefe del organismo de control fiscal departamental encomendar a su subalterna el trámite administrativo del proceso de adición y prórroga del contrato de prestación de servicios, hecho que no cuestiona la Sala, pero el deber y la responsabilidad de suscribir finalmente el documento modificatorio del contrato inicial era de la representante legal de la Contraloría Departamental del Amazonas, por lo que al momento de suscribir el documento era su deber revisar la labor encomendada a su subalterna en cuanto a la precisión de la adición del contrato en valor más allá de lo permitido, como lo había señalado la propia disciplinada en el oficio interno 034 de diciembre 4 de 2007, amén que por la sobrecarga laboral o la proximidad del vencimiento del periodo de su cargo, no pueden convertirse en elementos que justifiquen la inobservancia e incumplimiento de las disposiciones legales en la contratación estatal.

 

TIPICIDAD-Incumplimiento de deberes

 

No cabe duda para la Sala que con este proceder imputable a la contralora departamental del Amazonas, sobrevino una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, pues si bien el exceso del porcentaje permitido en la adición del contrato (50%) no corresponde a una suma cuantiosa de dinero ($150.000,oo), sí considera esta instancia que se causó perjuicio a la entidad de control fiscal departamental en el entendido que fueron pagados unos dineros en cuantía superior a la legal, lo cual ocasiona un detrimento patrimonial, con lo que se transgrede el artículo 4 numeral 9 de la Ley 80 de 1993 ,según el cual es deber de las entidades estatales para el cumplimiento de sus fines, actuar de manera tal que por causas a ellas imputables no sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.

 

ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional

 

La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública.

 

La figura de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria debe leerse en armonía o concordancia con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, donde se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma que es concordante con el artículo 209 de la Constitución Política.

 

Debe recordarse además que la ilicitud sustancial viene dada por la afectación del deber funcional exigible del servidor público, deber funcional que posibilita el cumplimiento de los fines del Estado, lo cual refuerza lo consignado en el inciso segundo del artículo 123 de la Carta Política de 1991, según el cual «los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento».

 

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Error inexcusable/EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y la función administrativa

 

Dice la defensa que el desfase en el monto de adición del contrato por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo) no se encuentra acorde con el ínfimo error involuntario cometido de buena fe por el organismo de control fiscal departamental al desplegar su misión, lo cual se encuentra demostrado con las declaraciones que coinciden en señalar que la funcionaria que realizó los trámites fue la profesional  y agrega que la actuación de su defendida estuvo precedida de la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, conforme al numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por cuanto al impartir la orden o directriz que contenía la instrucción del trámite a seguirse por la funcionaria responsable, se hizo la advertencia o prevención que se adelantara dicho procedimiento con estricta observancia de la Ley 80 de 1993, respecto a que la adición del contrato de prestación de servicios profesionales especializados no superara el cincuenta por ciento (50%) del contrato inicial.

 

A lo anterior debe señalar la Sala que en el presente caso no se presenta la causal contenida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que como bien lo señala la defensa, la propia disciplinada impartió una instrucción a la jefe de la división fiscal, advirtiéndole que la adición del contrato de prestación de servicios no podía superar el cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, lo cual quiere decir que la disciplinada actuó con pleno conocimiento de las cuantías o limites legales para adicionar el contrato, aspecto que desvirtúa el error o la ausencia de conocimiento en su proceder como eximente de responsabilidad disciplinaria.

 

La Sala no considera que dentro del presente diligenciamiento se presenten las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por el contrario, encuentra demostrada la substancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento de los principios de moralidad, economía y celeridad que gobiernan la función pública, lo cual deriva en la antijuridicidad sustancial de su proceder.

 

CULPABILIDAD-A título de culpa grave

 

Conforme a las pruebas allegadas al proceso no vislumbra la Sala el elemento cognoscitivo y volitivo en la comisión de la conducta cuestionada como falta disciplinaria en el auto de cargos que pueda derivar el carácter doloso de la misma; por el contrario, lo que se evidencia en el proceso es que el disciplinado faltó a su deber objetivo de cuidado y de diligencia, pues le correspondía velar por el estricto cumplimiento de una de las obligaciones de orden legal contenidas en el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 734 de 2002, como era la observancia del cuidado necesario de no adicionar el valor del contrato de prestación de servicios profesionales 006 de 2007 en más de un cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado en salarios mínimos legales vigentes, conforme a lo reglado en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

 

NATURALEZA Y DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN-Se determina como leve/NATURALEZA DE LA FALTA Y DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN-Amonestación escrita en la hoja de vida

 

Igualmente debe tenerse en cuenta que la comisión de la falta no se alcanzó a perturbar en grado sumo la función pública de control fiscal atribuida a la Contraloría Departamental del Amazonas, así como tampoco la falta denota una trascendencia social y el perjuicio causado es mínimo, criterios que al ser evaluados y ponderados llevan a la Sala a modificar la calificación de la falta efectuada por el a quo de grave para calificarla definitivamente como una falta leve.

 

Ahora bien, tratándose de una falta leve cometida a título de culpa grave, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala en su numeral 3 que para este tipo de faltas la sanción a imponer es de amonestación escrita, la que de conformidad al último inciso del artículo 46 comporta la anotación en la correspondiente hoja de vida del disciplinado.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012).

 

Aprobado en acta de sala N°. 06

 

 

Radicación No.:

 

161 – 4917 (IUS 32983 – 2009)

 

 

Disciplinado:

 

AMPARO DEL SOCORRO LOZADA PINEDO

 

 

Cargos y Entidad:

 

Contralora Departamental del Amazonas

 

 

Quejoso:

 

Informe Auditoría General de la República

 

 

Fecha Hechos:

 

Diciembre 14 de 2007

 

 

Fecha Queja:

 

Febrero 6 de 2009

 

 

Asunto:

Fallo de segunda instancia

 

P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

En virtud de la atribución conferida en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la disciplinada Amparo del Socorro Lozada Pinedo, investigada dentro de las presentes diligencias en condición de Contralora Departamental del Amazonas, la Sala Disciplinaria revisa la providencia de 29 de septiembre de 2010, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal la declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en suspensión del cargo por el término de cuatro (4) meses, convertido a salarios de acuerdo al monto de lo devengado al momento de la comisión de la falta.

 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

 

Mediante comunicación n. 2009-214-000335-1 de 5 de febrero de 2009, el doctor Giovanni Soto Cagua, gerente seccional II Bogotá de la Auditoría General de la República, da traslado a este ente de control de la información correspondiente a hechos presuntamente constitutivos de falta disciplinaria cometidos por la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, en su condición de contralora departamental del Amazonas, por cuanto al parecer adicionó en más de un cincuenta por ciento (50%), el valor del contrato de prestación de servicios profesionales 06 suscrito el 13 de noviembre de 2007, con lo que pretermitió la observancia y cumplimiento del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

 

Lo anterior teniendo en cuenta que el precitado acuerdo de voluntades se suscribió por un valor de $1´500.000,oo, lo que implicaba que el valor máximo de adición establecido en la ley (50%) era de $750.000,oo, no obstante el 14 de diciembre de 2007 el contrato 06 fue adicionado en valor por la suma de $900.000,oo y prorrogado el plazo de ejecución en dieciocho (18) días a partir del 14 de diciembre de 2007, resultando una adición en valor del sesenta por ciento (60%) del valor inicial (fols. 1 a 27).

 

Con auto de 9 de marzo de 2009, el procurador segundo delegado para la Contratación Estatal dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, en condición de contralora departamental del Amazonas para la época de los hechos (fols. 28 a 32), a quien le fueron formulados cargos mediante auto de 26 de mayo de 2010, por suscribir la adición del contrato de prestación de servicios profesionales n. 006 de 2007 por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato inicial, desconociendo el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 (fols. 115 a 119).

 

El referido auto de cargos le fue notificado a la disciplinada en forma personal el 25 de junio de 2010 (fol. 127), en virtud del cual presentó descargos mediante escrito entregado el 12 de julio de 2010 (fols. 128 a 130), con el que aportó pruebas documentales para que fueran tenidas en cuenta dentro del proceso (fols. 131 a 143).

 

Con auto de 6 de agosto de 2010, el a quo ordenó correr traslado a la disciplinada para que presentara alegatos de conclusión previos al fallo (fol. 144), providencia que fue notificada por estado fijado el 25 de agosto de 2010 (fols. 150), sin que la investigada haya presentado escrito de alegatos dentro del término legal.

 

El 29 de septiembre de 2010, el procurador segundo delegado para la contratación estatal profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable del cargo formulado a Amparo del Socorro Lozada Pinedo, en su condición de contralora departamental del Amazonas, a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión del cargo por el término de cuatro (4) meses convertidos a salarios devengados para la época de los hechos investigados, por haber cesado el disciplinado el ejercicio de su cargo (fols. 152 a 159 Vto.).

 

El fallo de instancia fue notificado por edicto no. 0875 fijado del 20 a 22 de octubre de 2010 (fols. 165), en virtud de lo cual la apoderada confirió poder a un profesional del derecho (fol. 197), quien interpuso recurso de apelación dentro del término legal mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2010 en la Procuraduría Regional del Amazonas (fols. 188 a 196), recurso que fue concedido por el fallador de instancia en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria, mediante auto de 3 de noviembre de 2010 (fol. 185).

 

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

Los argumentos del fallo de instancia se sintetizan así (fols. 152 a 159 Vto.):

 

Respecto al acervo probatorio allegado al proceso, dice el a quo que las pruebas confirman lo plasmado en el auto de cargos y dan sustento a todo lo expuesto en dicho pronunciamiento, por cuanto, en primer lugar, se corrobora que efectivamente existió una adición al contrato de prestación de servicios que superaba los límites legales, generándose con ello una transgresión al estatuto de contratación, y que tanto el contrato inicial como el documento de prórroga, fueron suscritos por la contralora departamental para la época de los hechos, doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, quien de acuerdo al manual de funciones vigente para el cargo por ella ejercido, era la representante legal de la contratación y ordenadora del gasto y en ese orden era la servidora pública encargada de suscribir y realizar el acto de prórroga del contrato, lo cual quiere decir que el contenido de dicho acto también era responsabilidad suya.

 

Menciona que el monto inicial del contrato ($1´500.000,oo), como el de su prórroga ($900.000,oo), se encuentran probados debido a que los documentos fueron aportados al expediente, los cuales demuestran que la adición superó el cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato que generó la prórroga, desconociéndose la restricción del parágrafo del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, valor superior que equivale a $150.000,oo que corresponde a un diez por ciento (10%) superior al máximo permitido, hecho que es generador de una infracción al estatuto de contratación administrativa.

 

En el caso específico de la delegación de funciones, dice el a quo que la contralora debió vigilar, revisar y supervisar las actuaciones de su delegada, sin que pueda escudarse la funcionaria investigada en los hipotéticos errores de su subalterna para justificar la firma de un documento que no seguía los lineamientos legales en materia de contratación, aclarándose que dichos errores en la actuación de la delegada no están probados.

 

Respecto al argumento de la disciplinada según el cual ella actuó con la convicción plena de darle cumplimiento a los mandatos legales, dice el fallo que debe tenerse en cuenta que la disciplinada era plenamente consciente de los límites legales y debió verificar que las precitadas normas se cumplieran, teniendo en cuenta además que no se trataba de una funcionaria de cualquier tipo sino de la Contralora Departamental del Amazonas, quien en su día a día debe verificar que los funcionarios por ella vigilados no cometan este tipo de irregularidades, teniendo que ser sus actuaciones ajustadas a la ley. Añade que tampoco es admisible el argumento de la disciplinada consistente en fundar la actuación irregular en un error involuntario, por cuanto ese error, así haya sido involuntario, no puede eximir de responsabilidad a la funcionaria, dada la calidad de su cargo y porque contaba con todos los medios posibles para haber evitado la falta que se le imputa.

 

Asevera que por todo lo anterior, nace la responsabilidad de la funcionaria Lozada Pinedo respecto de los artículos 23 y numerales 1, 2, 4 y 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, por el incumplimiento de los deberes que el cargo le imponía, al transgredir los artículos 40 y 4 numeral 9 de la Ley 80 de 1993, pretermitiendo con ello la observancia y cumplimiento del artículo 34 numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley 734 de 2002, adecuándose la conducta en la tipificación del artículo 23 ídem por constituir una falta disciplinaria que da lugar a la imposición de una sanción.

 

En lo que tiene que ver con la calificación de la falta, el a quo confirmó la calificación efectuada en el auto de cargos como grave, por haberse demostrado la ocurrencia de la falta con inobservancia del principio de responsabilidad consignado en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la disciplinada con su conducta incumplió los deberes que le imponía el ejercicio de su cargo como Contralora Departamental, establecidos en la Constitución y en la ley.

 

En cuanto al factor subjetivo de responsabilidad, el a quo ratificó la imputación efectuada en el auto de cargos como culpa grave, pues señala el fallo que en el proceso se encuentra demostrado que la funcionaria contaba con todos los mecanismos legales y administrativos para evitar la ocurrencia de la conducta irregular, y sin embargo no actuó de forma efectiva para evitarla, inobservando el cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones.

 

En lo que tiene que ver con la dosificación de la sanción, teniendo en cuenta los artículos 44 numeral 3 en concordancia con los artículos 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, partiendo de que la falta fue calificada como grave e imputada a título de culpa grave, el a quo impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo de Contralora Departamental del Amazonas por el término de cuatro (4) meses, término que fue convertido a salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, por no encontrarse la disciplinada a la fecha desempeñando el referido cargo.

 

III. RECURSO DE APELACIÓN

 

El recurso de apelación fue presentado a través de apoderado, el cual sustentó en los siguientes términos (fols. 188 a 196):

 

Dice la defensa que el Plan General de Auditorías de la vigencia de 2007, adoptado mediante Resolución n. 132 de diciembre 26 de 2006, presenta una selección cuidadosa de las diferentes entidades que presentan mayores niveles de riesgo en el manejo de los recursos o bienes públicos y determina el recurso humano necesario para efectuar el trabajo de auditoría, el tipo de auditoría, se definen los periodos de ejecución del trabajo de campo y elaboración de los informes preliminar y definitivo, lo que indica que a la entidad de control fiscal departamental le correspondía Constitucional y legalmente darle cumplimiento a la referida labor fiscalizadora, tarea que constituía un deber funcional de la profesional universitaria grado II de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Amazonas que estaba a cargo de la doctora Leonor Trujillo Bejar.

 

Manifiesta que para el ejercicio de las actividades de control fiscal, surgieron algunas circunstancias que motivaron la adición en tiempo y valor del contrato de prestación de servicios profesionales 006 de 2007, las cuales se encuentran contenidas en el oficio interno 033 de diciembre 3 de 2007, suscrito por Leonor Trujillo Bejar, profesional universitario grado II, a lo que la señora contralora departamental del Amazonas, mediante comunicación interna 034 de diciembre 4 de 2007, cuyas copias reposan en el expediente, le solicita a su subalterna que proceda a efectuar los trámites pertinentes con el fin de ampliar el plazo de ejecución y valor del contrato en mención, requiriéndole que el valor del contrato adicional no fuese superior al cincuenta por ciento (50%) del contrato inicial, ello con el fin de darle continuidad al trabajo que venía desarrollando la profesional en la auditoría practicada a la gobernación del Amazonas.

 

Menciona que las declaraciones juramentadas de las doctoras Olga Marina Curi Meza, Constanza Nohemi Silva Forero y Niye Osorio Restrepo, coinciden en manifestar que para la época, la disciplinada Amparo del Socorro Lozada Pinedo, decidió apoyarse en la subalterna Leonor Trujillo Bejar para que esta se encargara de adelantar los trámites administrativos de adición en el precio y plazo del contrato de prestación de servicios profesionales 006 de 2007, en razón a que para la época la contralora se encontraba con una sobrecarga laboral, debido a que su periodo de gestión culminaba y el tiempo apremiaba para dejar todo en orden.

 

Sostiene que el contenido del oficio interno 034 de diciembre 4 de 2007, dirigido por la disciplinada a la jefe de la División de Control Fiscal, Leonor Trujillo Bejar, constituye la directriz u orden impartida por la disciplinada, en el sentido que se procediera a realizar los trámites pertinentes para la adición del contrato, misiva que para la defensa es suficientemente clara en su contenido y agrega que si se presentó algún error de manera involuntaria, este debe ser atribuible a la funcionaria que se le encomendó el cumplimiento de dicha función administrativa.

 

Asevera que la declaración de la señora Olga Marina Curi Meza reafirma y corrobora lo aseverado por su defendida, en el sentido que la encargada de los trámites administrativos de adición del contrato era la doctora Trujillo Bejar, jefe de la División de Control Fiscal de la entidad, como se demuestra al hacer un examen del oficio interno 034 de diciembre 4 de 2007, el cual contiene la orden expresa a la mencionada funcionaria sobre el cumplimiento estricto de las normas de contratación estatal contenidas en la Ley 80 de 1993, en lo atinente a que el valor del contrato adicional a realizar no superara el cincuenta por ciento (50%) del contrato inicial, en aras de darle continuidad al trabajo que la precitada contratista venía desplegando en el proceso auditor de la gobernación del Amazonas.

 

Señala que el argumento principal de su defensa radica, básicamente, en que quien adelantó los trámites contractuales de la adición del contrato fue Leonor Trujillo Bejar, en su calidad de líder y coordinadora de la gestión fiscalizadora de la entidad, como se demostró con pruebas documentales y testimoniales, teniendo en cuenta que la disciplinada no actuó con imprevisión o culpa, sino que su actuar estuvo enmarcado dentro de la confianza de que sus actuaciones se ajustaban a derecho, aspecto que tiene desarrollo en la desconcentración de las funciones, lo que implica que en el presente caso no es dable sancionar a su defendida por una responsabilidad objetiva.

 

Dice que de acuerdo al examen de los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, se aprecia de manera clara que la actuación de su defendida se enmarca dentro de una falta leve, por cuanto su actuación estuvo precedida por la intervención de la funcionaria responsable de dicho procedimiento administrativo, como era la doctora Leonor Trujillo Bejar, apreciación probatoria que tiene sustento en los testimonios de los funcionarios que dieron su versión en el proceso, y que al encontrarse corroborado el exceso en la calificación de la falta, es un imperativo justo la redosificación de la sanción aplicable.

 

Asevera que el desfase en el monto de la adición del contrato no alcanza a superar el salario mínimo legal vigente como se expresa en la Ley 80 de 1993, que asciende a la suma de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo) que es objeto de recurso, por cuanto no es acorde con el ínfimo error involuntario cometido por un organismo de control fiscal a nivel departamental que al desplegar su misión y fin superior se cometió el citado error involuntario de buena fe, lo cual se demostró con las declaraciones que son coherentes en señalar que la funcionaria que realizó o ejecutó dichos trámites fue la profesional Trujillo Bejar.

 

Aduce que es injusta, desproporcionada y alejada del contexto real la falta leve cometida por su defendida comparando la sanción impuesta por el a quo, que puede estar cercana a los veinticuatro millones de pesos ($24´000.000,oo), frente al exceso de sobrepasarse un mínimo valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo) en la adición de un contrato de prestación de servicios profesionales especializados, si se tiene en cuenta que en la actualidad su defendida no se encuentra ejerciendo el cargo.

 

Solicita la defensa se proceda a dar aplicación a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria contenidas de manera taxativa en los numerales 2 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002.

 

Alega que su defendida desplegó su conducta en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia o trascendencia que el sacrificado (Art. 28 num. 2 de la Ley 734 de 2002), como es el ejercicio diligente y eficiente del control fiscal departamental, como efectivamente sucedió al culminar con todas las auditorías programadas en el Plan General de Auditorías en la gobernación del Amazonas, con el respectivo informe final de auditoría.

 

Igualmente señala que la actuación de su prohijada también estuvo precedida «con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria», conforme al numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por cuanto al impartir la orden o directriz que contenía la instrucción del trámite a seguirse por la funcionaria responsable, se hizo la advertencia o prevención que se adelantara dicho procedimiento con estricta observancia de la Ley 80 de 1993, respecto a que la adición del contrato de prestación de servicios profesionales especializados no superara el cincuenta por ciento (50%) del contrato inicial.

 

Advierte que el hecho de recavar que su asistida impartió la orden de ejecución del trámite a la profesional responsable del procedimiento, como es la doctora Leonor Trujillo Bejar, de ninguna manera es pretender atribuir responsabilidad del hecho a una subalterna de manera infundada, aseveración que la defensa no comparte por considerar que hay suficiente prueba documental que demuestra la participación de la Jefe de la División de Control Fiscal de la Contraloría Departamental de Amazonas, quien fue la que en últimas y ante la necesidad imperiosa de culminar la auditoría a la gobernación de Amazonas, posiblemente y de buena fe hizo incurrir en error a la disciplinada.

 

Por los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la defensa solicita respetuosamente se absuelva de los cargos y por consiguiente de la sanción impuesta, en primera instancia, a la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, y en caso de no acceder a esta petición principal, solicita como petición subsidiaria y de manera justa proporcional y equitativa se redosifique la sanción impuesta consistente en suspensión del cargo convertible en multa de seis (6) meses de salario devengado al momento de la comisión de la falta, acorde con las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el error o la infracción disciplinaria cometida.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

COMPETENCIA

 

Es competencia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revisar, por vía de apelación, la providencia de 29 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, toda vez que de acuerdo con la naturaleza del asunto y la calidad del sujeto investigado, el procurador segundo delegado para la Contratación Estatal conoció y falló en primera instancia el presente proceso disciplinario, correspondiéndole a la Sala proferir la decisión de segunda instancia.

 

CARGO FORMULADO

 

A la señora AMPARO DEL SOCORRO LOZADA PINEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.177.983, en su condición de contralora departamental del Amazonas, cargo para el cual fue elegida por la Asamblea Departamental del mismo ente territorial el día 8 de enero de 2004 (fols. 66 a 68), posesionada el 9 de enero de 2004 según acta 001 por la misma corporación administrativa (fol. 65) y que ejerció entre el 9 de enero de 2004 hasta el 9 de enero de 2008 (fol. 75), fue hallada responsable disciplinariamente en fallo de instancia por el siguiente cargo (fols. 115 a 119):

 

«4.1.1 CARGO ÚNICO:

 

La doctora AMPARO DEL SOCORRO LOZADA PINEDO en su condición de Contralora Departamental de Amazonas, para la época de los hechos y responsable de la celebración de los contratos requeridos para el funcionamiento de la entidad a su cargo, suscribió la adición del contrato de prestación de servicios profesionales No. 006 de 2007 por un valor superior al 50% del valor del contrato inicial, desconociendo el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 ».

 

Con la anterior conducta, el a quo consideró que la disciplinada vulneró los artículos 40 parágrafo, 4 numeral 9 y 51 de la Ley 80 de 1993, pretermitiendo la observancia y cumplimiento de sus deberes como funcionario público conforme lo señalan los numerales 1, 2 y 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 y por incurrir en la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 35 ibídem, conducta que encaja dentro de los presupuestos para la existencia de la falta disciplinaria a que alude el artículo 23 ibídem.

 

La conducta se imputó en el auto de cargos a título de culpa grave y calificada provisionalmente como una falta grave.

 

ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA Y LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL APODERADO

 

Previo al análisis y valoración de las pruebas acopiadas al proceso y los alegatos presentados por el apoderado de la disciplinada, la Sala procederá a realizar algunas consideraciones de orden legal y doctrinal sobre la adición de contratos y la limitación legal de adicionarlos en más de un cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado en salarios legales mensuales vigentes, conforme lo señala el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

 

El estatuto general de contratación de la administración pública, contenido en la Ley 80 de 1993, reguló la figura de la «adición de los contratos» en el inciso 2° del parágrafo del artículo 40, el cual preceptúa que:

 

«Los contratos que celebren las entidades estatales no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado en salarios mínimos legales mensuales».

 

Como complemento de la disposición anteriormente trascrita, el artículo 16 ibídem estatuye que cuando por las causales que motivan la modificación unilateral del contrato, «…fuere necesario introducir variaciones en el contrato y previamente las partes no llegan al acuerdo respectivo, la entidad contratante mediante acto administrativo debidamente motivado, lo modificará mediante la supresión o adición de obras, trabajos, suministros o servicios. Si las modificaciones alteran el valor del contrato (...) la entidad adoptará de manera inmediata las medidas que fueren necesarias para garantizar la terminación del objeto del mismo»”.

 

Los artículos 16 y el inciso final del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993 permiten aproximarnos a lo que puede considerarse una definición sobre la adición de los contratos como una figura mediante la cual las partes contratantes de común acuerdo o la entidad Estatal por la potestad de modificación unilateral, puede introducirle cambios al objeto, plazo o valor contractual inicialmente pactados, siempre y cuando en este último evento no se supere el cincuenta por ciento (50%) del contrato primario.

 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el radicado 1121 dentro del concepto de agosto 26 de 1998, con ponencia del Consejero Cesar Hoyos Salazar, sostuvo en uno de sus apartes que «La Ley 80 de 1993 abandonó el concepto de contrato adicional e introdujo el de «adición de los contratos», sin especificar los elementos sobre los cuales puede hacerse la adición, mantuvo sí un límite: no más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales.

 

(…)».

 

La adición del contrato debe entenderse como un agregado a las cláusulas del mismo e igualmente considerarse como un instrumento apropiado para resolver las situaciones que se presenten cuando en la ejecución de un contrato se establece la necesidad de incluir elementos no previstos expresamente en el pliego de la licitación y por ende excluidos del contrato celebrado, pero que están ligados a éste y resultan indispensables para cumplir la finalidad que con él se pretende satisfacer, casos en los que puede acudirse a una adición del contrato inicial con las limitaciones previstas en la ley, entre otras, que no supere el cincuenta por ciento (50%) del valor inicial expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

Conforme a los anteriores presupuestos señalados en precedencia, los contratos pueden ser adicionados de dos maneras:

 

1. Ampliando el término previsto originalmente para su ejecución, debido a que el inicialmente pactado resulta insuficiente para cumplir los objetivos del contrato, caso en el cual las partes pueden acordar todos aquellos aspectos que resulten afectados con la ampliación temporal, como es el caso de la ampliación de la garantía, plazos para la entrega de bienes y servicios y la determinación del término para la realización de pagos. Este tipo de adición es lo que en la práctica se denomina una «prórroga», en el entendido que es un aumento del término para cumplir las obligaciones del contrato.

 

2. Incrementando el precio del contrato, siendo en esta parte donde opera específicamente la limitante para adicionar el contrato en más de un cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado éste en salarios mínimos legales mensuales vigentes, limite legal cuya finalidad no es otra que la de evitar la elusión de procesos de selección de contratistas, al esconder con las adiciones en valor, las verdaderas cuantías por los que finalmente resultan celebrados dichos negocios jurídicos.

 

Del caso concreto

 

De las pruebas acopiadas al proceso, la Sala advierte la existencia de los siguientes hechos:

 

En comunicación fechada el 23 de octubre de 2007, la doctora Leonor Trujillo Bejar, Jefe de la División de Control Fiscal de la Contraloría Departamental del Amazonas, le manifiesta a la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, contralora departamental del mismo ente territorial, la necesidad de contratar a un profesional con experiencia para que ejerza funciones de auditor fiscal y apoye el proceso auditor a desarrollarse en la gobernación del Amazonas, con fundamento en las funciones de vigilancia de la gestión fiscal y el control de resultados, mediante auditorías programadas en el Plan General de Auditorías (P.G.A.) de la vigencia 2007, necesidad que sustenta por el poco personal de planta que tiene la citada entidad de control fiscal para desarrollar la mencionada labor (fol. 4).

 

El 26 de octubre de 2007, la disciplinada Lozada Pinedo efectúa el análisis de conveniencia con el objeto de adelantar el proceso de selección para la contratación de un profesional que ejerza funciones como auditor fiscal, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 8 del Decreto 2170 de 2002, en lo que atañe al estudio de conveniencia (fol. 5).

 

En dicho análisis la jefe del control fiscal departamental certificó que la entidad no contaba para esa época dentro de su estructura orgánica con el cargo de auditor fiscal, manifiesta igualmente que tampoco tenía el personal suficiente para desarrollar las labores propias del citado cargo, por lo que consideró pertinente y oportuna la prestación del servicio dentro de los parámetros del estatuto de contratación administrativa, pues dice que la contraloría requiere una persona que tenga conocimiento en las funciones de control fiscal, sin que advierta del análisis de conveniencia la existencia de riesgos que puedan ser asumidos por el contratista.

 

Con fundamento en lo antes mencionado, la representante legal del ente de control fiscal departamental autorizó el inicio del proceso de selección y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal.

 

El 13 de noviembre de 2007 la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, actuando en nombre y representación de la Contraloría Departamental del Amazonas, celebró el contrato de prestación de servicios profesionales número 006 con la señora Olga Marina Curi Meza, con el objeto de apoyar el proceso de auditoría en la gobernación del Amazonas en el área de contratación, especialmente en la compra, entradas y salidas de combustible vigencia 2006; entregar el informe preliminar de lo asignado a la coordinadora de la auditoría; advertir sobre las actuaciones, operaciones o procesos realizados por la autoridad auditada que comprometan el patrimonio público; recopilar las pruebas o evidencias necesarias que apoyen el pronunciamiento del auditor y realizar las visitas de campo (fols. 6 a 9).

 

El valor del contrato y su forma de pago se pactó entre las partes por una suma de un millón quinientos mil pesos ($1´500.000,oo), que la contraloría se obligó a pagar por mensualidades vencidas, previo el informe de actividades y el otorgamiento de la certificación de cumplimiento por parte de la contralora departamental, con un plazo de un (1) mes contados a partir del perfeccionamiento del contrato, es decir, a partir del 13 de noviembre de 2007.

 

Mediante oficio interno n. 033 de diciembre 3 de 2007, la doctora Leonor Trujillo Bejar, jefe de la División de Control Fiscal, le manifiesta a la contralora Lozada Pinedo la necesidad de seguir contando con los servicios de la profesional Olga Marina Curi Meza, para que continúe con las actividades programadas relacionadas con la auditoría que se estaba adelantando en la gobernación del departamento, teniendo en cuenta que el contrato vencía el 12 de diciembre de 2007, por lo que le solicitó ampliar el plazo de ejecución y el valor del contrato hasta el 31 de diciembre de 2007 (fol. 11).

 

Conforme a la anterior petición, la contralora investigada respondió a la jefe de la División de Control Fiscal, mediante oficio interno 034 de diciembre 4 de 2007, solicitándole efectuar los trámites pertinentes, a fin de que se estudiara la viabilidad presupuestal en concordancia con las normas de contratación, respecto a que el valor del contrato adicional a suscribir no superara el cincuenta por ciento (50%) del contrato inicial, con el fin de darle continuidad al trabajo que la doctora Olga Marina Curi Meza venía desplegando en el proceso de auditoría en la gobernación del Amazonas (fol. 91).

 

El 12 de diciembre de 2007, las partes involucradas en el contrato de prestación de servicios profesionales 006 de 2007 se reunieron con el objeto de liquidar el citado acuerdo de voluntades, mencionándose en el acta de liquidación que la contratista declarara expresamente que la entidad contratante queda a paz y salvo por todo concepto (fol. 10).

 

El 14 de diciembre de 2007, encontrándose el plazo de ejecución del contrato vencido, las partes suscriben un documento en el que prorrogan en tiempo y se adiciona en valor el contrato de prestación de servicios profesionales 006 de 2007, en el sentido de prorrogar el plazo de ejecución en dieciocho (18) días, desde el 14 hasta el 31 de diciembre de 2007, y adiciona el valor en la suma de novecientos mil pesos ($900.000,oo), es decir, se adicionó el contrato en un sesenta por ciento (60%), cifra que en valor absoluto superaba la suma de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000,oo) que correspondía al cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato inicial (fols. 12 y 13).

 

Como la adición en valor del negocio jurídico que suscribió la disciplinada Amparo del Socorro Lozada Pinedo no podía ser ampliada en más del cincuenta por ciento (50%), expresada en salarios mínimos legales mensuales, como lo preceptúa el artículo 40 parágrafo único inciso 2 de la Ley 80 de 1993, partiendo del hecho que el contrato primigenio ascendió a la suma de un millón quinientos mil pesos ($1´500.000,oo), que convertidos a salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2007, corresponden a tres punto cuarenta y cinco (3.45), el valor máximo a adicionar era de uno punto setenta y dos (1.72) SMLMV, ello teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2007 era de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos ($433.700,oo), según lo estableció el Decreto 4580 de 27 de diciembre de 2006 expedido por el gobierno nacional.

 

Así las cosas, el valor inicial se podía adicionar hasta en setecientos cincuenta mil pesos ($750.000,oo) que corresponden a 1.72 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no obstante el 14 de diciembre de 2007 el contrato fue adicionado en novecientos mil pesos ($900.000,oo), que corresponden a una adición de 2.07 SMLMV, es decir, por una cantidad superior a la permitida.

 

Lo anterior en razón a que el referente a tener en cuenta para aplicar el límite de adición previsto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, es el valor inicial del contrato pero medido en salarios mínimos legales mensuales vigentes, criterio que fue establecido por el legislador, no solamente para garantizar un equilibrio financiero en los contratos de tracto sucesivo, sino también para evitar que a través de las continuas e ilimitadas adiciones se vulneren las disposiciones normativas que aseguran la transparencia en la contratación estatal y la correspondiente planeación del contrato.

 

Conforme a lo anterior, se encuentra suficiente y objetivamente demostrado en el proceso que la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo suscribió el 14 de diciembre de 2007, como ordenadora de gasto y representante legal de la Contraloría Departamental del Amazonas para la época de los hechos, el documento mediante el cual se prorrogó en tiempo y se adicionó en valor en más de un cincuenta por ciento (50%) del valor inicial expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, el contrato de prestación de servicios profesionales n. 006 de 2007, contraviniendo con ello el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

 

De esta forma la Sala disciplinaria confirma probatoriamente la posición del a quo vertida en el auto de cargos de 26 de mayo de 2010 y en el fallo de instancia de 29 de septiembre de 2010, en el entendido que efectivamente existió una adición al contrato de prestación de servicios que superaba los límites legales, documento de adición que efectivamente fue suscrito por la doctora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, quien conforme al manual de funciones vigente para la época de los hechos en relación con el cargo de contralora departamental del Amazonas, era la directora de la actividadad contractual y de los procesos de selección en dicho ente de control fiscal, aspecto por el que a la disciplinada le correspondía suscribir el acto de adición del contrato, siendo el contenido del mismo de su entera responsabilidad.

 

Cabe señalarle a la defensa que en el presente proceso no es objeto de discusión el Plan General de Auditorías (P.G.A.) de la vigencia 2007 de la Contraloría Departamental de Amazonas, en el sentido si hubo o no una selección cuidadosa de las entidades que presentaran mayores niveles de riesgo en el manejo de los recursos públicos, si hubo o no el recurso humano necesario para llevar a cabo las labores de auditoría, la clase de auditoría, los periodos de ejecución en el trabajo de campo, tampoco se cuestiona si a dicho ente de control le correspondía Constitucional y legalmente darle cumplimiento a las funciones fiscalizadoras, lo que se cuestiona es haber adicionado en más de un cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, el contrato de prestación de servicios profesionales 006 de 13 de noviembre de 2007, celebrado con la señora Olga Marina Curi Meza, cuyo término de duración se había pactado en un (1) mes.

 

Insiste la disciplinada en su escrito de descargos y su apoderado en el recurso de alzada en pretender atribuir la responsabilidad del hecho a la profesional universitario grado II y jefe de la División de Control Fiscal, Leonor Trujillo Bejar, pues si bien pudieron existir algunas circunstancias que motivaron la adición en valor y la prórroga en tiempo del negocio jurídico por parte de esta funcionaria, como era la de finiquitar los procesos de auditoría adelantados en la gobernación del Amazonas, justificación que se plasmó en el oficio interno 033 de diciembre 3 de 2007 suscrito por esta funcionaria, era deber legal y funcional de la ordenadora del gasto y representante legal de la Contraloría Departamental del Amazonas, Amparo del Socorro Lozada Pinedo, suscribir los contratos y modificaciones al mismo para el cabal cumplimiento de las funciones establecidas en la ley para estos organismos de control, como quiera que era la responsable de la dirección y manejo de la actividad contractual y de los procesos de selección conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993 y el numeral 15 de la descripción de las funciones y competencias laborales del cargo de contralor departamental.

 

Lo anterior es así, pues independientemente que mediante oficio interno 034 del 4 de diciembre de 2007 la contralora investigada le haya dado respuesta a la justificación o necesidad advertida por la señora Trujillo Bejar en el oficio 033, en el sentido de «…efectuar los trámites pertinentes a fin de estudiar la viabilidad presupuestal en concordancia con las normas de contratación respecto a que el valor del contrato adicional a efectuar no supere el 50% del contrato inicial; en aras de darle continuidad al trabajo que la citada profesional viene desplegando en el proceso auditor de la Gobernación del Amazonas», para esta colegiatura es claro que en esta respuesta claramente se instruye a la jefe de la División de Control Fiscal para que se estudie la viabilidad presupuestal, en concordancia con las normas de contratación, teniendo en cuenta que el contrato no superara el cincuenta por ciento (50%) del contrato inicial, pero como bien lo señala el a quo en el fallo de instancia, en ningún momento se le ordenó la elaboración de un documento de adición de contrato sino que la orden impartida fue estudiar la viabilidad presupuestal en concordancia con el estatuto de contratación.

 

Cabe precisar que una cosa es impartir una instrucción para que se estudie la viabilidad presupuestal y contractual de adicionar en valor un contrato de prestación de servicios profesionales y otra muy diferente es elaborar el documento de adición presupuestal, pero aceptándose en gracia de discusión que lo demostrado en el proceso hubiese sido que la subalterna haya realizado esto último, como lo pretenden las declaraciones de Olga Marina Curi Meza, Constanza Nohemí Silva y Niye Osorio Restrepo, ello no exime del deber a la disciplinada de verificar y/o revisar los documentos que se le ponen de presente para su firma por parte de los subalternos, más aún que en el oficio interno 034 la disciplinada Lozada Pinedo demostró tener los conocimientos en contratación estatal, al señalar que al momento de efectuarse el estudio o análisis de viabilidad presupuestal, se tuviera especial cuidado con las normas de contratación, en el sentido que la adición del contrato no podía superar el 50% del valor inicial.

 

Lo anterior era suficientemente claro para la disciplinada, lo que quiere decir que independientemente de quien haya realizado el estudio de viabilidad presupuestal y contractual o quien haya elaborado finalmente el documento de adición de contrato, lo cierto y realmente probado es que finalmente el documento fue suscrito por Amparo del Socorro Lozada Pinedo como representante legal de la Contraloría Departamental del Amazonas, por lo que la disciplinada debió revisar, antes de proceder a su firma, el documento de adición de contrato en cuanto al cumplimiento de los presupuestos legales que viabilizaban su expedición, ello teniendo en cuenta que la disciplinada en el oficio interno 034 le había hecho la precisión a la jefe de control fiscal, Leonor Trujillo Bejar, en el sentido que se tuviera en cuenta el cumplimiento de las normas de contratación para que el valor del contrato adicional no superara el limite establecido en el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

 

Pretende la defensa demostrar con las declaraciones de Marina Curi Meza, Constanza Nohemi Silva Forero y Niye Osorio Restrepo, que su defendida decidió apoyarse en su subalterna Leonor Trujillo Bejar, para que ésta se encargara de adelantar los trámites administrativos de adición en el precio y plazo del contrato de prestación de servicios profesionales 006 de 2007, en razón a que para la época la contralora se encontraba con una sobrecarga laboral, debido a que su periodo de gestión culminaba y necesitaba dejar todo en orden.

 

A este punto debe señalar la Sala que en este proceso no se cuestionan los trámites administrativos previos a la adición del contrato o quien los adelantó, sino que la contralora departamental del Amazonas, Amparo del Socorro Lozada Pinedo, suscribió un documento en el que se adicionaba el precio del precitado acuerdo de voluntades en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, contraviniendo con ello el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

 

Bien podía la jefe del organismo de control fiscal departamental encomendar a su subalterna el trámite administrativo del proceso de adición y prórroga del contrato de prestación de servicios, hecho que no cuestiona la Sala, pero el deber y la responsabilidad de suscribir finalmente el documento modificatorio del contrato inicial era de la representante legal de la Contraloría Departamental del Amazonas, por lo que al momento de suscribir el documento era su deber revisar la labor encomendada a su subalterna en cuanto a la precisión de la adición del contrato en valor más allá de lo permitido, como lo había señalado la propia disciplinada en el oficio interno 034 de diciembre 4 de 2007, amén que por la sobrecarga laboral o la proximidad del vencimiento del periodo de su cargo, no pueden convertirse en elementos que justifiquen la inobservancia e incumplimiento de las disposiciones legales en la contratación estatal.

 

Tampoco es de recibo para la Sala que la disciplinada y su apoderado argumenten la existencia de un hipotético error atribuible a la subalterna Leonor Trujillo Bejar para justificar la firma de un documento por parte de la contralora departamental del Amazonas, sin seguir los lineamientos legales en materia de contratación, pues independiente que en el análisis o evaluación efectuado por la subalterna se haya incurrido en un error en relación con la adición en valor del contrato, como lo señala la defensa en el recurso de alzada, era precisamente deber de la disciplinada efectuar una labor de revisión de las instrucciones impartidas mediante oficio 034 de 4 de diciembre de 2007, previo a la suscripción final del documento de adición, tendientes a garantizar que su valor no fuera a superar el cincuenta por ciento (50%) del valor inicial del contrato.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta igualmente que si existió el hipotético error a que alude la defensa, este ocurrió en el proceso de evaluación o análisis de la adición del contrato adelantado por la subalterna Trujillo Bejar, pero en el proceso de revisión que debía adelantar la representante legal, previamente a la suscripción final del documento de adición, debió ser advertido como resultado del ejercicio de las funciones de control jerárquico y de tutela sobre las gestiones cumplidas por sus subalternos, lo cual comportaba un deber de vigilancia sobre el cumplimiento de las directrices impartidas por el superior.

 

TIPICIDAD DE LA CONDUCTA

 

Encuentra la Sala objetivamente demostrado que la disciplinada, Amparo del Socorro Lozada Pinedo, en su calidad de contralora departamental del Amazonas, para la época de los hechos, incurrió en la conducta descrita en el cargo endilgado consistente en haber suscrito la adición de contrato de prestación de servicios profesionales n. 006 de 2007 por un valor superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del contrato inicial, desconociendo el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993, según el cual los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado en salarios mínimos legales mensuales.

 

En el caso en examen la adición del contrato se hizo por la suma de novecientos mil pesos ($900.000,oo) que corresponden en valor bruto a una adición del sesenta por ciento (60%) y que en salarios mininos equivalen a 2.07 de su valor inicial que era de un millón quinientos mil pesos ($1´500.000,oo) que corresponden a 3.45 SMML, teniendo en cuenta que el salario mínimo para el año 2007 era de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos pesos ($433.700,oo), según Decreto 4580 de 27 de diciembre de 2006, expedido por el gobierno nacional, como fue señalado en el análisis probatorio que antecede.

 

No cabe duda para la Sala que con este proceder imputable a la contralora departamental del Amazonas, sobrevino una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, pues si bien el exceso del porcentaje permitido en la adición del contrato (50%) no corresponde a una suma cuantiosa de dinero ($150.000,oo), sí considera esta instancia que se causó perjuicio a la entidad de control fiscal departamental en el entendido que fueron pagados unos dineros en cuantía superior a la legal, lo cual ocasiona un detrimento patrimonial, con lo que se transgrede el artículo 4 numeral 9 de la Ley 80 de 1993, según el cual es deber de las entidades estatales para el cumplimiento de sus fines, actuar de manera tal que por causas a ellas imputables no sobrevenga una mayor onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista.

 

La desatención o vulneración de las disposiciones normativas del estatuto de contratación antes mencionadas, configura la desatención o incumplimiento de deberes contenidos en los numerales 1, 2 y 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, en el entendido que se incumplieron deberes legales contenidos en el estatuto de contratación en las normas arriba mencionadas (Ley 80 de 1993), la disciplinada no cumplió con diligencia y eficiencia el ejercicio de las funciones de control fiscal a ella encomendadas y omitió de esta forma salvaguardar los recursos de la contraloría departamental del Amazonas.

 

Así mismo con la comisión de la conducta reprochada en el cargo se incurrió en la transgresión al artículo 35 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, el cual establece como prohibición a todo servidor público incumplir los deberes establecidos en las leyes y normas vigentes, conducta de la investigada que se adecua al marco de responsabilidad contenido en el artículo 51 de la Ley 80 de 1993 según el cual el servidor público responderá disciplinariamente por las acciones u omisiones en la actuación contractual en los términos establecidos en la Constitución y en la ley y que para efectos disciplinarios emerge objetivamente como la constitución de una falta disciplinaria conforme al artículo 23 de la Ley 734 de 2002.

 

ILICITUD SUSTANCIAL DE LA CONDUCTA

 

El artículo 5 de la Ley 734 de 2002 dispuso que «La falta (conducta o comportamiento) será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna».

 

La ilicitud sustancial disciplinaria debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública.

 

La figura de la ilicitud sustancial en materia disciplinaria debe leerse en armonía o concordancia con el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, donde se establece que la garantía de la función pública descansa en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan,1 a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias constitucionales y legales. A ello se contrae, en consecuencia, el objeto, fin o interés jurídico protegidos por el derecho disciplinario, norma que es concordante con el artículo 209 de la Constitución Política.

 

En consecuencia, lo que pretende el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho, la sustancialidad de la ilicitud debe comprobarse cuando el deber exigible al disciplinado implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento.

 

Debe recordarse además que la ilicitud sustancial viene dada por la afectación del deber funcional exigible del servidor público, deber funcional que posibilita el cumplimiento de los fines del Estado, lo cual refuerza lo consignado en el inciso segundo del artículo 123 de la Carta Política de 1991, según el cual «los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento».

 

En el caso bajo examen, la señora Amparo del Socorro Lozada Pinedo, actuando en calidad de contralora departamental del Amazonas, suscribió un documento mediante el cual prorrogó en tiempo y adicionó el valor en más del cincuenta por ciento (50%) del valor inicial, expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes, el contrato de prestación de servicios profesionales n. 006 celebrado el 13 de noviembre de 2007 con la señora Olga Marina Curi Meza, conducta con la que la disciplinada injustificadamente pretermitió la observancia y cumplimiento de deberes contenidos en el estatuto de contratación estatal y, de contera, se apartó de la función pública en cuanto no desempeñó debidamente el ejercicio propio de sus funciones, actuando diligente y positivamente dentro del marco de las competencias legales atribuidas como representante legal de la Contraloría Departamental del Amazonas.

 

Dice la defensa que el desfase en el monto de adición del contrato por valor de ciento cincuenta mil pesos ($150.000,oo) no se encuentra acorde con el ínfimo error involuntario cometido de buena fe por el organismo de control fiscal departamental al desplegar su misión, lo cual se encuentra demostrado con las declaraciones que coinciden en señalar que la funcionaria que realizó los trámites fue la profesional Leonor Trujillo Bejar y agrega que la actuación de su defendida estuvo precedida de la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, conforme al numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por cuanto al impartir la orden o directriz que contenía la instrucción del trámite a seguirse por la funcionaria responsable, se hizo la advertencia o prevención que se adelantara dicho procedimiento con estricta observancia de la Ley 80 de 1993, respecto a que la adición del contrato de prestación de servicios profesionales especializados no superara el cincuenta por ciento (50%) del contrato inicial.

 

A lo anterior debe señalar la Sala que en el presente caso no se presenta la causal contenida en el numeral 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, toda vez que como bien lo señala la defensa, la propia disciplinada impartió una instrucción a la jefe de la división fiscal Leonor Trujillo Bejar en el oficio interno n. 034 de 4 de diciembre de 2007, advirtiéndole que la adición del contrato de prestación de servicios no podía superar el cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, lo cual quiere decir que la disciplinada actuó con pleno conocimiento de las cuantías o limites legales para adicionar el contrato, aspecto que desvirtúa el error o la ausencia de conocimiento en su proceder como eximente de responsabilidad disciplinaria.

 

La disciplinada en calidad de contralora departamental del Amazonas contaba con todas las herramientas de orden legal y fiscal para saber que su proceder era contrario a las normas del estatuto de contratación, pues previamente a la suscripción del documento que adicionaba el contrato debió verificar que estas disposiciones legales se cumpliesen, más aún teniendo en cuenta que en el oficio interno 034 de 4 de diciembre de 2007 le había hecho la advertencia a su subalterna en el sentido que estudiara la viabilidad de adicionar el contrato de prestación de servicios, teniendo en cuenta de no superar el cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, con lo que igualmente debía verificar que en ejercicio de su poder de vigilancia y tutela sus funcionarias cumplieran sus funciones ajustándose a la ley.

 

Alega que su defendida desplegó su conducta en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia o trascendencia que el sacrificado (Art. 28 num. 2 de la Ley 734 de 2002), como es el ejercicio diligente y eficiente del control fiscal departamental, como efectivamente sucedió al culminar con todas las auditorías programadas en el Plan General de Auditorías en la gobernación del Amazonas, con el respectivo informe final de auditoría.

 

Para la Sala no es de recibo este argumento como exclusión de responsabilidad disciplinaria, como lo arguye la defensa, pues si bien la contraloría departamental del Amazonas debía adelantar todas las auditorías programadas en el Plan General de Auditorías del año 2007 (P.G.A.) en cumplimiento de sus objetivos estratégicos y misionales, no es menos cierto que la disciplinada no puede justificar su comportamiento con la vulneración de reglas contractuales, pues ello equivaldría a señalar que los deberes constitucionales y legales como órgano de control fiscal siempre estarán en un grado superior de importancia que la observancia y el cumplimiento de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y para este caso las normas de contratación estatal.

 

Lo anterior lo que denota es una falta absoluta de planeación de las actividades de control fiscal por parte de la disciplinada, como quiera que era conocedora de las funciones de control fiscal de la entidad que representaba y de un Plan General de Auditorías que debía ejecutar en el año 2007 en la misma entidad territorial, para lo cual debía tener previamente presupuestado el recurso humano, técnico, económico, logístico y de tiempo con el que pretendía ejecutar este plan general de auditorias en el departamento del Amazonas, no obstante lo que se advierte en el proceso es que en el mismo año 2007 la disciplinada Amparo del Socorro Lozada Pinedo, suscribió con la misma contratista, Olga Marina Curi Meza, los contratos de prestación de servicios profesionales números 001, 002, 003 y 006, siendo éste ultimo el que ocupa la atención de la Sala en el entendido que fue adicionado en más del cincuenta por ciento (50%).

 

Luego en este orden no puede la defensa anteponer las funciones de control fiscal propias de la Contraloría Departamental del Amazonas como justificación para vulnerar las disposiciones del estatuto de contratación estatal, cuando lo que se vislumbra es la ausencia de planeación en la ejecución de las auditorías en desarrollo del plan general diseñado para el año 2007, pues de aceptarse el argumento de la defensa sería como aceptar que al desarrollar el objeto o la función Constitucional o legal de cada entidad pública se pueda pretermitir la observancia y cumplimiento de las normas propias del marco legal que regulan su respectiva función, en contravía precisamente de la función pública propia de cada entidad y de su régimen jurídico.

 

Por lo anterior, la Sala no considera que dentro del presente diligenciamiento se presenten las causales de exclusión de responsabilidad contenidas en los numerales 2 y 6 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002, por el contrario, encuentra demostrada la substancialidad de la ilicitud de la conducta por el desconocimiento de los principios de moralidad, economía y celeridad que gobiernan la función pública, lo cual deriva en la antijuridicidad sustancial de su proceder.

 

ANALISIS DE CULPABILIDAD

 

De conformidad al artículo 13 de la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

 

Conforme a las pruebas allegadas al proceso no vislumbra la Sala el elemento cognoscitivo y volitivo en la comisión de la conducta cuestionada como falta disciplinaria en el auto de cargos que pueda derivar el carácter doloso de la misma; por el contrario, lo que se evidencia en el proceso es que el disciplinado faltó a su deber objetivo de cuidado y de diligencia, pues le correspondía velar por el estricto cumplimiento de una de las obligaciones de orden legal contenidas en el inciso segundo del parágrafo del artículo 40 de la Ley 734 de 2002, como era la observancia del cuidado necesario de no adicionar el valor del contrato de prestación de servicios profesionales 006 de 2007 en más de un cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, expresado en salarios mínimos legales vigentes, conforme a lo reglado en el parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993.

 

Por lo anterior, la Sala comparte la imputación de la conducta a título de Culpa Grave efectuada por el a-quo en el fallo de instancia, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002:

 

«(…)

 

La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones».

 

Si bien, como ya se analizó en precedencia, la disciplinada impartió instrucciones a la jefe de control fiscal para que analizara la viabilidad presupuestal de adicionar el contrato de prestación de servicios aludido, teniendo en cuenta de no adicionarlo en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial, no es menos cierto que previamente a la suscripción del documento de adición, debió actuar con la debida diligencia y cuidado necesario revisando en detalle el cumplimiento de los presupuestos de adición, más aún que sobre ello había hecho énfasis a su subalterna en el oficio 034 de 4 de diciembre de 2003, con el fin de evitar la ocurrencia de la conducta irregular.

 

No obstante lo anterior, la disciplinada actuó suscribiendo el respectivo documento de adición sin tener el cuidado necesario para evitar la ocurrencia de la conducta irregular reprochada en el auto de cargos como falta disciplinaria, aspecto por el que la Sala igualmente considera que la conducta debe imputarse a título de culpa grave, conforme al parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.

 

NATURALEZA DE LA FALTA Y DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN

 

Para efectos de determinar si la sanción impuesta por el a quo se ajusta al principio de legalidad de la sanción en atención a la naturaleza de la falta, la Sala considera imperioso acudir a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la misma contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, para lo cual debe tenerse en cuenta que la falta fue imputada a título de culpa grave (num. 1); el cargo desempeñado por la disciplinada es el de contralora departamental del Amazonas, máxima autoridad de control fiscal del mencionado ente territorial, cargo que denota jerarquía y mando y que por esa razón debía dar ejemplo sobre el cumplimento de las disposiciones de orden legal en materia de contratación estatal (num. 4).

 

Igualmente debe tenerse en cuenta que la comisión de la falta no se alcanzó a perturbar en grado sumo la función pública de control fiscal atribuida a la Contraloría Departamental del Amazonas (num. 3), así como tampoco la falta denota una trascendencia social y el perjuicio causado es mínimo (num. 5), criterios que al ser evaluados y ponderados llevan a la Sala a modificar la calificación de la falta efectuada por el a quo de grave para calificarla definitivamente como una falta leve.

 

Ahora bien, tratándose de una falta leve cometida a título de culpa grave, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala en su numeral 3 que para este tipo de faltas la sanción a imponer es de amonestación escrita, la que de conformidad al último inciso del artículo 46 comporta la anotación en la correspondiente hoja de vida del disciplinado.

 

En consecuencia, la Sala procederá a modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia de 29 de septiembre de 2010, proferida por el procurador segundo delegado para la Contratación Estatal, en el sentido de imponer a Amparo del Socorro Lozada Pinedo, identificada con la cédula de ciudadanía n. 40.177.983, sanción disciplinaria consistente en amonestación escrita con orden de anotación en la hoja de vida y no de suspensión del cargo por el término de cuatro (4) meses, como se dijo en fallo de instancia.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia de 29 de septiembre de 2010, proferida por el procurador segundo delegado para la Contratación Estatal, en el sentido de imponer a AMPARO DEL SOCORRO LOZADA PINEDO, identificada con la cédula de ciudadanía No. 40.177.983, sanción disciplinaria consistente en AMONESTACIÓN ESCRITA CON ANOTACIÓN EN LA HOJA DE VIDA, y no como allí se dijo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

 

SEGUNDO. NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoseles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Para efectos de la notificación de esta providencia, a la señora AMPARO DEL SOCORRO LOZADA PINEDO se le puede localizar en la Calle 11 A n. 6-74 Barrio Jardín y Carrera 11 n. 11-35 de la ciudad de Leticia (Amazonas). A su apoderado, JESUS ANTONIO LOZADA PINEDO, en la Calle 8 n. 8-06 de la ciudad de Leticia (Amazonas).

 

TERCERO. REMITIR, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, copia del presente fallo a la presidencia de la Asamblea Departamental del Amazonas, con el objeto que haga efectiva la sanción impuesta en el ordinal primero de la parte resolutiva de esta providencia a AMPARO DEL SOCORRO LOZADA PINEDO, advirtiéndole sobre el cumplimiento de lo previsto en el artículo 172 respecto a la ejecución de la sanción impuesta y la anotación en la hoja de vida de la disciplinada.

 

CUARTO. INFORMAR, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, la decisión de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

 

QUINTO. DEVOLVER el proceso a la citada dependencia, previos los registros y las anotaciones correspondientes.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA

 

Procurador Primero Delegado

 

Presidente

 

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

Procuradora Primera Delegada

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1. Moralidad pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad, imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia, eficiencia, disciplina, entre otros.

 

Proyectó: Doctor Luis Humberto Cabrera Céspedes.

 

Expediente núm. 161 – 4917 (IUS 32983 – 2009)