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NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los
datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la
intimidad y seguridad. FALLO ABSOLUTORIO-Ausencia de responsabilidad disciplinaria. DERECHO DE PETICIÓN-Violación por no obtener pronta respuesta. Sostiene RESPONSABILIDAD OBJETIVA-Está proscrita en derecho disciplinario. Sin embargo, IMPUTACIÓN DISCIPLINARIA-Falta de control. Ahora, si de lo que se trataba era de
imputar responsabilidad a la disciplinada por la falta de control sobre sus
subalternos, en tal caso ningún análisis se hizo en el fallo recurrido con
relación a las medidas que debiendo adoptarse por parte de la representante
legal cuya omisión conllevara a generar responsabilidad, esa misma falta de
precisión se advierte en la imputación del cargo porque, de un lado, se
reprocha la falta de respuesta oportuna y de otro, la falta de control, siendo
hechos que contienen elementos diferenciadores que no fueron advertidos por la
primera instancia. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD-Ignorancia invencible. Se agrega que la primera instancia tampoco analizó la
justificación alegada por la disciplinada respecto al error que pudo generarse
en el aplicativo informático por parte de la persona encargada del manejo del
sistema al registrar la petición formulada por la quejosa en escrito del 23 de
enero de 2009 como “contestada” cuando en realidad estaba pendiente de
resolver, hecho que pudo acaecer ante la existencia de una petición previa de
la misma quejosa similar a la radicada en enero de 2009, luego aún en la
hipótesis de exigirle a la disciplinada que diera respuesta oportuna, esta
particular situación configuraría causal de exclusión de responsabilidad dada
la ignorancia invencible en la que se encontraba la disciplinada al no poder
conocer sobre la obligación de tramitar un asunto que se reportaba en el
sistema como resuelto. SALA DISCIPLINARIA Bogotá
D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012). Aprobado
en acta de sala N°. 04
P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Con
fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1º del artículo 22 del
decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por la
doctora MYRIAM GUERRERO NIÑO, conoce
I.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante
escrito radicado el 2 de marzo de 2009, la señora MORELIA CORTÉS MONTOYA
presentó queja contra la doctora MYRIAM
GUERRERO NIÑO, agente especial liquidador –ESE Rita Arango Álvarez, por
presunta omisión en responder derecho de petición, radicado el 19 de enero de
2009, donde solicitaba la expedición del acto administrativo correspondiente al
reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales definitivas por retiro del
servicio y demás acreencias laborales. (fol
1-2). Mediante auto
del 10 de junio de 2009, se dictó apertura de investigación contra la doctora MYRIAM GUERRERO NIÑO, en calidad de
agente especial liquidador –ESE Rita Arango Álvarez, con el objeto de
establecer si constituía falta disciplinaria la omisión de respuesta. (fol.
21-31). Por auto del 29 de octubre
de 2009, Mediante decisión del 28 de
mayo de 2010, II.
PROVIDENCIA RECURRIDA. Dice que la
investigación se originó en queja de la señora MORELIA CORTÉS por omisión de
respuesta a un derecho de petición, por lo que hace referencia a las normas que
regulan el ejercicio de este derecho y los plazos de respuesta oportuna. Tiene por probado que la señora MORELIA CORTÉS radicó una solicitud el 19
de enero 2009 ante Asegura que la respuesta tardía a la petición de la señora MORELIA
CORTÉS se produjo a raíz de la iniciación del proceso iniciado por Manifiesta que
la doctora MYRIAM GUERRERO NIÑO dio
respuesta el 13 de mayo de 2009 al derecho de petición que la señora MORELIA
CORTÉS MONTOYA había radicado desde enero del mismo año, superando el término
legal, de donde infiere que la disciplinada incurrió en falta, al no haber respondido
en forma oportuna y dentro de los términos legales. Señala que
cualquiera sea el motivo de la petición, bien sea en interés particular o
general, el peticionario adquiere el derecho a obtener pronta resolución, por
lo que la dilación indebida en la tramitación y decisión de una solicitud,
constituye vulneración a este derecho. La primera
instancia no acepta las exculpaciones manifestadas por la disciplinada, quien
alegó que la mora en la respuesta se produjo por error generado en un
aplicativo informático al registrar como “contestada” la solicitud y que la
persona encargada de emitir la respuesta era el señor JOSÉ GIOVANNI HENAO,
coordinador de Talento Humano, quien era un contratista de Agrega el
A-quo que si bien puede existir la necesidad de contratar personal para que
ayude al cumplimiento de las funciones misionales, ese hecho no puede exculpar
a la doctora MYRIAM GUERRERO de su
responsabilidad, y en todo caso le competía emitir directamente la respuesta
que esas personas le proyectaran. Sobre la ilicitud
sustancial, estima el A-quo que a la señora MORELIA CORTÉS le fue vulnerado su derecho a recibir respuesta oportuna y de fondo
sobre su petición debiendo acudir al órgano de control y que sólo obtuvo
efectiva respuesta después de iniciadas las diligencias disciplinarias. Afirma
que los efectos de la conducta no influyen sobre la configuración del ilícito
sino como criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta y la
dosificación de la sanción. Con relación a la
culpabilidad, dice que hubo un “abierto incumplimiento de sus deberes
funcionales” por lo cual se mantendría la imputación a título de “culpa”. Al momento de dosificar la
sanción, el A-quo encuentra que son aplicables dos criterios de atenuación
(C.D.U. articulo 47 literales ay b) y dos de agravación (literales h) y j) por
lo que le impuso como sanción tres (3) meses de suspensión. Segundo
cargo: Aunque en el auto
de cargos imputó un segundo cargo contra la doctora MYRIAM GUERRERO por “no haber
dispuesto notificar en debida forma el acto administrativo resolución No. 0745
del 11 de julio de 2008, impidiendo que los implicados, entre ellos la señora
MORELIA CORTÉS MONTOYA, hubieran podido conocer del mismo y ejercer el derecho
de contradicción al interponer los recursos que en derecho correspondían,
resultando así vulnerando el debido proceso administrativo”; en el fallo de primera instancia se sostuvo que la notificación del
acto administrativo se había realizado en debida forma y ordenó la absolución
respecto de este cargo. III.
RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para
impugnar, la doctora MYRIAM GUERRERO
NIÑO interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria
adoptada por Sostiene que dentro de las
actuaciones y gestiones que le fueron encomendadas a la disciplinada a través
del poder general otorgado mediante la escritura pública No. 00270 del 21 de febrero
2008, por Relaciona las atribuciones
encomendadas por su mandante, a saber: 1) Actuar en nombre de FIDUAGRARIA S.A.,
como representante legal de Reitera que en ninguna de
estas actividades y gestiones asignadas en calidad de apoderada general de la
entidad liquidadora se encontraba la de contestar derechos de petición y en
consecuencia no habría una relación especial de sujeción frente a la conducta
endilgada ni se le podría hacer reproche alguno. Señala que la solicitud de
la señora CORTÉS MONTOYA fue resuelta tiempo después al del vencimiento del
plazo referido en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, pero que
esta situación ocurrió por una confusión involuntaria de parte de los
servidores encargados de su respuesta, dado que la misma peticionaria MORELIA
CORTÉS ya había elevado otro derecho de petición ante la entidad y se le había
dado la correspondiente respuesta a través de la resolución del 11 de julio de
2008. La confusión se produjo porque los señores de la coordinación de Talento
Humano de Considera que si bien Alega que la primera
instancia tampoco tuvo en cuenta que el cargo de apoderada general de la
entidad liquidadora implicaba el ejercicio de gran cantidad de actividades de
carácter ejecutivo y gerencial que diariamente debía atender a efectos de
llevar a cabo el proceso de liquidación en los términos señalados en el Decreto
452 de 2008, siendo esa la razón por la cual el legislador expidió Que dentro de Que la información sobre el
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de la quejosa ya se le había
satisfecho a través de la resolución No. 0745 de 2008; y la documentación
respectiva reposaba en la oficina coordinadora de Talento Humano y no en la
gerencia de la empresa en liquidación, cuyas funciones eran de carácter
directivo y gerencial y no le correspondía resolver derechos de petición, sino
que era una función exclusiva de la oficina coordinadora de Talento Humano. Reitera que la petición
formulada el día 19 de enero de 2009 por la señora MORELIA CORTÉS MONTOYA, fue
respondida de manera extemporánea, pero la solicitud de fondo había sido
resuelta a través de la resolución No. 0745 del 11 de julio de 2008, que el
retardo en la respuesta formal obedeció a la confusión que se dio en la oficina
de Talento Humano con la petición anterior incoada por la misma peticionaria al
registrar involuntariamente en el sistema la última petición de la quejosa como
respondida, sin que con esa actuación se haya causado perjuicio a la entidad y
menos a la peticionaria porque con el acto administrativo citado se liquidaron
sus prestaciones sociales y se le informó que dichas acreencias se le pagarían
una vez terminara el proceso de liquidación de la entidad, como efectivamente
sucedió. Tiene por desvirtuado el
cargo imputado en tanto la petición de la solicitante fue finalmente atendida
por la administración, y que la mora obedeció a la confusión presentada por
peticiones incoadas por la misma solicitante en ocasiones anteriores que se
habían tramitado en la oficina de Talento Humano de De igual forma, asegura que
se desvirtúo la culpabilidad porque no era exclusiva responsabilidad de la
apoderada liquidadora elaborar la respuesta al derecho de petición de la señora
CORTÉS MONTOYA, en tanto la información que ella solicitaba, pese a que ya se
le había suministrado a través de la resolución No. 0745 de 2008, en todo caso
reposaba en documentos que se encontraban en la oficina coordinadora de Talento
Humano de IV.
CONSIDERACIONES DE A su vez, el artículo 123
impone a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones
en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y del
quebrantamiento de estos deberes o la incursión en prohibiciones, surge la
aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una
de las modalidades del ejercicio del poder punitivo del Estado. El constituyente asignó al legislador
la determinación de dicho régimen y la manera de hacerlo efectivo; el
desarrollo de esta norma constitucional se materializa justamente en la ley 734
de 2002. En tratándose del fallo
sancionatorio, el legislador disciplinario establece los requisitos de
procedencia de que trata el artículo 142 de la ley 734 de 2002, relativos a que
obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza tanto sobre la existencia de
la falta como de la responsabilidad del investigado; razón por la cual, al
momento de estudiar de fondo el presente recurso de apelación contra el fallo
sancionatorio, la Sala Disciplinaria deberá determinar cuáles son las pruebas
concretas allegadas al expediente que dan cuenta de la conducta investigada y
analizar si las mismas comprometen en grado de certeza la responsabilidad de la
disciplinada; para lo cual procederemos inicialmente a revisar los cargos
imputados, para luego valorar las pruebas que los sustentan y analizar los
argumentos de la defensa. CARGOS
IMPUTADOS: Mediante auto de 29 de
octubre de 2009, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia
Administrativa elevó cargos contra la doctora MYRIAM GUERRERO NIÑO, conducta
de la cual fue hallada responsable en fallo de primera instancia y que se
trascribe a continuación: (fol 131-147). “PRIMER
CARGO: La doctora MYRIAM GUERRERO
NIÑO, en su condición de apoderada general de la ESE RITA ARANGO ALVAREZ
DEL PINO, no suministró debida y oportuna respuesta al derecho de petición
elevado a su despacho, por la señora MORELIA CORTÉS MONTOYA, el cual fue
radicado el 19 de enero de 2009, habiendo emitió (sic) respuesta hasta el día
14 de mayo de 2009, al no haber ejercido el debido control sobre la respuesta
que debía proferirse al mismo dentro del término legal." Las normas
señaladas en el pliego de cargos como vulneradas son: Constitución Política: artículos 6, 29 y 123. Ley 734 de 2002, artículo
27; como deber concreto infringido se citó el artículo 34.1 norma en blanco que
se complementó con el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo. La falta se calificó como grave a título de culpa grave por considerar
que si bien hubo incumplimiento en la atención del derecho de petición, la
investigada profirió respuesta, aunque por fuera del término establecido en la
ley. Se reitera que al momento de dictar fallo la
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa absolvió a la
doctora MYRIAM GUERRERO del segundo cargo imputado, relacionado con la
supuesta irregularidad en la notificación de la resolución
No. 0745 del 11 de julio de 2008, al establecer que se había cumplido con ese
trámite conforme a la norma legal aplicable. ANALISIS DE FONDO Con
relación al caso en concreto, se observa que los cargos imputados a la doctora MYRIAM GUERRERO giran en torno a la respuesta tardía a una
petición elevada por la señora MORELIA
CORTÉS MONTOYA ante la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, el día
19 de enero de 2009 que sólo fue respondida el 13 de mayo del mismo año,
superando el término legal establecido. En principio, la conducta
señalada en precedencia conllevaría de manera objetiva la violación del deber
descrito en el numeral 1° del artículo 34 de la ley 734 de 2002, tipo en blanco
que exige al servidor público el cumplimiento de deberes contenidos en la
Constitución y la Ley, y tanto el artículo
23 constitucional, como los artículos 5° y 6° del Código
Administrativo consagran el derecho de toda persona a hacer peticiones
respetuosas a las autoridades y obtener pronta respuesta, lo cual trae como
correlato la obligación del funcionario de atender en forma oportuna tales
solicitudes. Sin embargo, al hacer el
juicio de tipicidad, se debe tener en cuenta que las faltas disciplinarias, en
tanto descripciones abstractas, corresponden a comportamientos cuya realización
conlleva un entorpecimiento de la buena marcha de la función pública, para la
Sala Disciplinaria la conducta imputada no implicó en el caso concreto un
quebrantamiento del deber ni enturbió la función pública: -
Solicitud de fondo: La
recurrente basa su defensa en un punto que resulta esencial en la determinación
de la falta disciplinaria consistente en que la petición formulada el día 19 de
enero de 2009 por la señora MORELIA CORTÉS MONTOYA, se refería al mismo asunto
abordado y resuelto por la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación,
mediante resolución No. 0745 del 11 de julio de 2008. Teniendo en cuenta el
argumento de la doctora MYRIAM GUERRERO,
la Sala procede a realizar un examen de la conducta, a partir del contenido
concreto de la solicitud que hiciera la
señora MORELIA CORTÉS en oficio del 19 de enero de 2009, a fin de establecer si
el asunto de fondo había sido objeto de respuesta por parte de la ESE
Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación. Obra en el expediente copia
del oficio de fecha 19 de enero de 2009 suscrito por la señora MORELIA CORTÉS
MONTOYA dirigido a la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en
liquidación, donde solicita la expedición del acto administrativo mediante el
cual se reconozcan sus prestaciones sociales y se ordene el pago respectivo: “Dentro
de los términos fijados por la liquidadora y en mi calidad de exfuncionaria de
la ESE Rita Arango Álvarez del Pino, solicité
entre otros el pago de mis prestaciones sociales que no me había cancelado la
ESE al momento de mi retiro por pensión de vejez. Mediante
resolución APL 745 de 2008 se me reconoció esa reclamación por $747.841.oo por
concepto de prestaciones sociales según certificación LIQ 3335 del 14 de mayo
de 2008, expedida por la oficina de Talento Humano de la empresa, pero a la
fecha no me han cancelado ese valor y no encuentro el motivo, cuando se trata
de mis prestaciones sociales definitivas. Por lo anterior, me permito
solicitarle se sirva ordenar a quien corresponda la expedición del acto
administrativo correspondiente y se me cancelen mis prestaciones” (fol 3). De la
lectura del documento, fácil se advierte que la quejosa MORELIA CORTÉS
se refiere a una solicitud anterior elevada ante la ESE Rita
Arango Álvarez del Pino, e informa que conoce el contenido de la resolución 745
de 2008, por medio de la cual se le reconocieron y liquidaron sus prestaciones,
pero su petición se concreta en exigir
el pago efectivo de las prestaciones reconocidas. La respuesta a la solicitud
fue atendida por la disciplinada mediante oficio TH 3001 del 13 de mayo de
2009: “…nos
permitimos informarle que mediante la reclamación oportuna Nro
99 del 07 de abril de 2008, la cual fue resuelta mediante resolución Nro. 745
del 11 de julio de 2009 (sic), habiéndosele (sic) aprobado un valor de
SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS MCTE
($747.841), suma a la cual (sic) se encuentra conforme debido a que no presentó
recurso de reposición en contra de esta decisión, por lo tanto se encuentra en
firme y definitivamente ejecutoriado. Así
mismo le informamos que dentro del citado acto administrativo se estableció la
prelación en el pago de los créditos a cargo de la masa de liquidación, de
conformidad con el numeral 2º del artículo 32 del decreto ley 254 de 2000, en
concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 2211 de 2004,
referente a los créditos a cargo de la masa de la liquidación que serán pagados
con sujeción a la prelación prevista en la ley. Que
el literal b) del artículo 26 del decreto 2211 de 2004, establece que la
resolución que resuelve las reclamaciones oportunamente presentadas, aceptadas
o rechazadas contra la masa de la liquidación, deberá señalar la naturaleza de
las mismas, su cuantía y la prelación para el pago y las preferencias que la
ley establece. Que
teniendo en cuenta lo anterior, la suma correspondiente a las prestaciones
sociales equivalente a la suma de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS
CUARENTA Y UN PESOS MCTE ($747.841), se reconocerá con cargo a la masa de
liquidación, en su momento procesal oportuno.” Firma MYRIAM GUERRERO NIÑO,
elaboró el proyecto: JOSÉ GIOVANNI HENAO, coordinador de talento humano y jurídico.
(fol 18). Como se puede apreciar, la
solicitud inicial de la señora MORELIA CORTÉS MONTOYA tuvo como propósito la
expedición de un acto administrativo mediante el cual se reconociera las
prestaciones sociales adeudadas por la ESE Rita
Arango Álvarez del Pino en liquidación, solicitud atendida con la resolución
Nro. 745 del 11 de julio de 2008 donde se estableció
tanto el monto de la obligación como la prelación en el pago, mientras que con el
radicado del 19 de enero de 2009, la quejosa exige el pago efectivo de sus
prestaciones, que para esa fecha no se habían hecho, luego entonces, al
contrario de lo dicho por la disciplinada, esta última petición tiene
un alcance distinto a la solicitud inicial, siendo este punto concreto sobre el
cual debía pronunciarse la administración en forma oportuna. Visto lo anterior, sostiene
la Sala Disciplinaria que la respuesta al radicado del 19
de enero de 2009 resulta tardía, conducta con la que en principio se
quebrantaría el deber establecido en el artículo 23 de la Constitución Política
regulado en los artículos 5 y 6 del Código Contencioso Administrativo, normas
relativas al derecho fundamental de toda persona a
presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta respuesta. - La responsabilidad en
materia disciplinaria no es objetiva. Además, de lo expuesto, se
advierte por la Sala Disciplinaria que tampoco la mora en la respuesta fue el
resultado de una conducta dolosa o culposa de la disciplinada. La primera instancia
sostuvo que la doctora MYRIAM GUERRERO NIÑO,
como agente liquidadora y representante legal, debía responder
disciplinariamente por no dar respuesta dentro del término legal a la quejosa,
sin reparar en las razones suministradas por la investigada quien alegó la
existencia de un error en el aplicativo informático y la asignación del
proyecto de respuesta a otro funcionario de la entidad, frente a lo cual se
sostuvo en el fallo recurrido, de manera genérica, que la responsabilidad
derivaba de su calidad de representante de la entidad. Sin embargo, la Sala
Disciplinaria se aparta del criterio esbozado por la primera instancia por
cuanto el derecho disciplinario es una especie del género derecho punitivo,
siendo consustancial a esta materia la proscripción de la responsabilidad
objetiva, como lo establece el artículo 13 del CDU, de manera que para
configurar falta disciplinaria se requiere demostrar la culpabilidad del
disciplinado en la realización del ilícito disciplinario, esto es, establecer
con certeza la comprensión de la conducta y la posibilidad de autodeterminarse
conforme a derecho, lo que implica estudiar las condiciones concretas de orden
personal y social en que se produjo la actuación del disciplinado. Por supuesto que quienes
ejercen función pública deberían dar respuesta oportuna a las peticiones de los
ciudadanos, pero al momento de hacer el estudio de la responsabilidad
disciplinaria no basta con establecer que la respuesta se halla producido fuera
del término máximo legal, sino que es preciso valorar la distribución de funciones,
la cantidad de trabajo a cargo, el momento en que el funcionario a cargo de la
respuesta recibe el asunto, las dificultades de carácter técnico-administrativo
que pueden producirse, etc, sin que se pueda imputar
la falta sólo en consideración a la calidad del disciplinado como representante
legal de una entidad, admitir lo contrario implica caer en el campo de
responsabilidad objetiva, por lo que se expondrán las razones concretas que
llevan a considerar la ausencia de responsabilidad de la disciplinada: Al revisar el contexto de los hechos, se tiene que mediante
decreto 452 del 15 de febrero de 2008, el Gobierno Nacional ordenó la supresión
y liquidación de la Empresa Social del Estado Rita Arango de Álvarez del Pino,
y se designó a Fiduagraria S.A. como liquidadora. A su vez,
la Fiduciaria confirió poder especial amplio y suficiente a la señora MYRIAM GUERRERO NIÑO quien obraba como
agente designada en nombre y representación de Fiduagraria
S.A. y actuaría como representante legal de la Empresa Social del Estado Rita
Arango Álvarez del Pino en liquidación, estando facultada para ejecutar los
actos y contratos establecidos expresamente en la escritura pública Nro 00270 del 21 de febrero 2008, de la Notaría 46 del
Círculo de Bogotá. (fols
57-67). Si bien se
equivoca la señora MYRIAM GUERRERO NIÑO
al sostener que no tenía a su cargo contestar derechos de petición relativos al
reconocimiento y pago de prestaciones sociales, porque es evidente que dicha
función deriva de las atribuciones propias del cargo de representante legal de
la entidad ESE Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación, en todo caso, la
Sala Disciplinaria considera que éste hecho no era suficiente para imputarle
responsabilidad por la mora y debió establecerse cuál fue su participación real
en el trámite de respuesta. Al respecto, se advierte
que el A-quo desconoció la información obrante dentro del expediente que
demostraba que la persona a quien la doctora MYRIAM GUERRERO asignó la labor de proyectar respuesta a la
petición fue al señor JOSÉ GIOVANNI HENAO, coordinador de Talento Humano de la ESE
Rita Arango Álvarez del Pino en liquidación (fol
128), asunto que resultaba relevante en tanto su intervención obligaba a la
primera instancia definir hasta donde se extendía la actuación de cada persona,
la división de funciones, al entrar en juego criterios propios de la
administración como el principio de confianza, pues lo contrario llevaría a
concluir que el representante legal por ese sólo hecho asume la responsabilidad
de todas las falencias en que incurran las personas bajo su cargo, lo cual
definitivamente no puede ser de recibo en materia disciplinaria. A continuación se trascribe
el oficio del 3 de febrero de 2009 suscrito por la coordinadora técnica y
administrativa de la ESE Rita Arango Álvarez del Pino en
liquidación, YESENY MORALES, dirigida precisamente al señor JOSÉ HENAO,
coordinador de Talento Humano, donde se refiere a la petición de la señora
MORELIA CORTÉS y entrega información como insumo para la respuesta a proyectar. “En atención al asunto de
la referencia de la comunicación recibida el 28 de enero de 2009, de la manera
mas atenta me permito certificar que la señora MORELIA CORTÉS MONTOYA con c.c.
No 24.311.662, presentó reclamación oportuna con radicación No 99 del 7 de
abril de 2008, la cual fue resuelta mediante resolución 745 del 11 de julio de
2008, habiéndose aprobado un valor de $747.841 y se tiene en cuenta que dicho
reclamante no presentó recurso de reposición en contra de esta decisión, por lo
tanto se encuentra en firme y definitivamente ejecutoriado este acto
administrativo. Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes.” (fol 106). El oficio
en mención permite establecer que la información sobre el radicado fue
suministrada el 3 de febrero de 2009 directamente al coordinador de la oficina
de Talento Humano, JOSÉ HENAO, con lo que se demuestra la veracidad de lo
expuesto por la doctora MYRIAM GUERRERO en su injurada quien sostuvo que el trámite del asunto le fue
asignado precisamente al señor HENAO OSORIO y era la persona encargada de
proyectar la respuesta, pero este documento no fue tenido en cuenta en la
valoración realizada por la primera instancia, a pesar de su importancia para
determinar si la disciplinada conocía el curso final dado a la solicitud. Ahora, si de
lo que se trataba era de imputar responsabilidad a la señora GUERRERO NIÑO
por
la falta de control sobre sus subalternos, en tal caso ningún análisis se hizo
en el fallo recurrido con relación a las medidas que debiendo adoptarse por parte
de la representante legal cuya omisión conllevara a generar responsabilidad,
esa misma falta de precisión se advierte en la imputación del cargo porque, de
un lado, se reprocha la falta de respuesta oportuna y de otro, la falta de
control, siendo hechos que contienen elementos diferenciadores que no fueron
advertidos por la primera instancia. Además, si de
lo que se trataba era de aplicar la figura de la comisión por omisión (en el
auto de cargos se hizo mención al artículo 27 de la Ley 734 de 2002 y en
concreto a esta forma de realización de la conducta) tampoco se expusieron los
elementos que la integran, sin que sea admisible agotar el juicio de
responsabilidad sólo en la calidad de representante legal de la entidad o su
deber de suscribir tales documentos. Se agrega que la primera
instancia tampoco analizó la justificación alegada por la disciplinada respecto
al error que pudo generarse en el aplicativo informático por parte de la
persona encargada del manejo del sistema al registrar la petición formulada por
la señora MORELIA CORTÉS en escrito del 23 de enero de 2009 como “contestada”
cuando en realidad estaba pendiente de resolver, hecho que pudo acaecer ante la
existencia de una petición previa de la misma quejosa similar a la radicada en
enero de 2009, luego aún en la hipótesis de exigirle a la doctora MYRIAM GUERRERO
que diera respuesta oportuna, esta particular situación configuraría causal de
exclusión de responsabilidad dada la ignorancia invencible en la que se
encontraba la disciplinada al no poder conocer sobre la obligación de tramitar
un asunto que se reportaba en el sistema como resuelto. Dado que el derecho
disciplinario se orienta a determinar la conducta de quien ejerce función
pública, en la valoración de su actuación es factor fundamental su condición de
ser humano, su capacidad y las condiciones concretas en que se desenvuelve, de
donde se deriva que no puede exigirse a la representante legal de una entidad
que esté al tanto de asuntos mínimos a cargo de otras personas, tal como el
registro de la información en el sistema o el tiempo de ejecución de cada tarea
asignada, que harían imposible el ejercicio de la función pública desconociendo
la carga propia de labores que corresponde atender de manera directa y la
necesaria distribución de funciones asignadas a las demás personas que laboran
para la entidad. Se deja en claro que si
bien el señor JOSÉ HENAO, coordinador de Talento Humano, estaba
vinculado por contrato de prestación de servicios, esto no implicaba soslayar
que tenía unas tareas propias que cumplir cuya mora no podía trasladarse de
manera automática a la representante legal de la entidad, como se hizo por
parte de la primera instancia, pues tal actuar desconoce el principio de culpabilidad
sobre el cual se cimienta el derecho punitivo ; razones por las cuales deberá
revocarse el fallo recurrido. Como corolario, la Sala
Disciplinaria considera que no están dados los
elementos que integran la estructura de la falta disciplinaria a saber
tipicidad, ilicitud sustancial y culpabilidad, por lo que se procederá a
revocar la decisión recurrida. En mérito de la expuesto,
la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de
sus atribuciones legales. RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR la
providencia del 30 de septiembre de 2010, mediante la cual la
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa impuso sanción a la doctora MYRIAM GUERRERO NIÑO, en su calidad de
agente especial liquidador, para en su lugar, ABSOLVERLA del cargo imputado, conforme a lo expuesto. SEGUNDO.
NOTIFICAR esta decisión a la doctora MYRIAM
GUERRERO NIÑO, quien puede ser ubicado en la XXXX; advirtiéndoles que
contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa. TERCERO: Cumplido el trámite
de comunicación DEVOLVER el proceso
a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Procuradora Segunda Delegada. Presidenta. JUAN CARLOS NOVOA BUENDIA Procurador Primero Delegado Proyectó: Doctor Wilson
Ramírez Hernández. Expediente nro. IUS 71084
(161 - 4923) |