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Fallo 1615082 de 2012 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
27/02/2012
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad.

 

FUNCIONES DEL ALCALDE-Remitir al gobernador copia de los acuerdos expedidos por el Concejo para su revisión.

 

FALLO SANCIONATORIO-Caso en que procede/CERTEZA-Concepto o definición.

 

El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.

 

FUNCIONES DEL ALCALDE-Someter a consideración del gobernador los acuerdos municipales.

 

Es claro entonces, que un alcalde municipal, sin perjuicio del vencimiento del término establecido en el literal A) numeral 7º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, está en la obligación de someter a consideración del gobernador los acuerdos municipales, en aras al imperativo control constitucional y legal que demanda la Carta Superior y la ley; desde luego, bajo el entendido que la obligación al respecto, perdura hasta cuando ejerce el cargo de primer mandatario, pudiéndose deducir al mismo tiempo, para los efectos disciplinarios, que la dejación del cargo constituye el último acto relacionado, por tratarse de conductas de connotación permanentes.

 

CONDUCTA PERMANENTE-Para efectos de la acción disciplinaria/CONDUCTA PEMANENTE-En el caso sub judice.

 

Una conducta es permanente, cuando la acción u omisión del agente del Estado, en ejercicio de funciones públicas, que se refuta irregular, perdura en el tiempo, es decir, continúa perfeccionándose en tanto el sujeto disciplinable persista en mantener las circunstancias estructurales de su comportamiento, por lo menos hasta cuando el permanece en el cargo donde surgió el hecho y/o los hechos materia de censura; de manera que para los efectos de la acción disciplinaria, el término previsto por el legislador para ejercerla, será el último acto, para el efecto, el momento en que por la causa que fuere, hizo dejación del cargo donde surgió el compromiso negativo.

 

En el sub judice, el aquí disciplinado previa elección ocurrida en los comicios electorales del 26 de octubre de 2003, fue posesionado del cargo de alcalde mayor del Municipio de Valledupar el 1 de enero de 2004, para el periodo 2004 – 2007, luego no habiendo medio probatorio alguno en el expediente que indique que el entonces funcionario haya renunciado a su cargo, destituido del mismo, o suspendido, su ejercicio como primer mandatario de la capital del Departamento del Cesar se extendió hasta el último día del mes de diciembre de 2007). Lo que significa, para los efectos de la prescripción de la acción disciplinaria en la presente actuación, derivada precisamente del incumplimiento del literal A) numeral 7º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 por parte del aquí disciplinado, que el término de los cinco (5) años consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, debe ser contado a partir de la fecha en que el prenombrado alcalde, hizo dejación del cargo, para el efecto, el 31 de diciembre de 2007, como viene de ser analizado, por cuanto las conductas imputadas en los cargos, son de connotación de permanente.

 

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Sentencia Unificada expedida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

 

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-Materialización de la acción.

 

Para los efectos legales que correspondan, la Sala Disciplinaria debe concluir tajantemente, que los argumentos de la apelación en cuando aduce que la acción disciplinaria está afectada por el fenómeno de la prescripción, no están llamados a prosperar, lo primero, como quedó ampliamente explicado, por cuanto los comportamientos señalados en los cargos son de naturaleza permanente, los que se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2007 y de otra parte, en tanto el fallo de primera instancia, que demarca el término señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue concebido el 11 de marzo de 2011, esto es, dentro de los cinco (5) años establecidos por el legislador para efectos de la materialización de la acción disciplinaria.

 

ACUERDO MUNICIPAL-Pronunciamiento del Consejo de Estado sobre la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad y legalidad.

 

No en vano, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera – sentencia en su oportunidad referida - en un caso concreto, refiriendo al tema que nos ocupa, específicamente a la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad y legalidad sobre los acuerdos municipales, aludió a la irregularidad disciplinaria que se presenta cuando los alcaldes se sustraen al deber legal de facilitar el control Constitucional y legal por parte de los gobernadores, respecto de los actos municipales.

 

Así las cosas, no hay duda que con el comportamiento del disciplinado, se eludió el control Constitucional y legal sobre los acuerdos municipales …, emanados del Concejo Municipal de Valledupar, con un ingrediente, sin que sea posible, conforme a las pruebas allegadas al proceso, las explicaciones ofrecidas por el mismo inculpado, amen de las alegaciones por la defensa, predicar causal de justificación alguna; por el contrario, dejando en el panorama procesal, ingredientes que hacen aún más gravoso el compromiso con el derecho disciplinario, como cuando primer mandatario local comprometido, sin explicación alguna, aludiendo una presunta delegación en la secretaria del despacho, pretendió descargar toda la responsabilidad del trámite de los acuerdos una vez sancionados, en un tercero.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil doce (2012).

 

Aprobado en acta de sala N°. 07

 

Radicación:

 

161 – 5082 (IUC 013 – 148899 – 2006  IUS 2009 – 220326).

 

Disciplinado:

 

CIRO ARTURO PUPO CASTRO.

 

Cargo y Entidad:

 

Alcalde de Valledupar

 

Quejoso:

 

Informe de servidor público

 

Fecha queja:

 

10 de octubre de 2005

 

Fecha Hechos:

 

Febrero y agosto de 2004

 

Asunto:

Apelación fallo de primera instancia.

 

P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 11 de marzo de 2011, por medio de la cual, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso, al señor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, identificado con la célula de ciudadanía número 79´152.228, en su condición de alcalde del Municipio de Valledupar, Departamento de Cesar (fol. 260 y ss).

 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

 

El 10 de octubre de 2005, en comunicación dirigida al gobernador del Departamento del Cesar de entonces, copia de la cual fue radicada en la Procuraduría General de la Nación, el señor Jaine Alcides Mora Murgas, en su calidad de presidente de la veeduría ciudadana de Valledupar, solicitó objetar los acuerdos 029 del 30 de noviembre de 2004, 030 del 7 de diciembre de 2004 y 005 del 19 de abril de 2005, de conformidad con lo ordenado en los artículos 94 y 119 de la Ley 136 de 1994 y el Decreto1333 de 1986 respectivamente; por considerar que los mismos iban en contravía del interés general y subsumían la administración pública en privada «al entregar funciones públicas a particulares, erosionando el Estado Social de Derecho, comprometiendo vigencias futuras a términos de 15 a 20 años, violándose con este hecho el Art. 12 Ley 819 de 2003». (fol. 3).

 

El 13 de octubre de 2005, lo que se puede interpretar como ejercicio de la función preventiva, en orden a lo requerido por el señor Mora Murgas, la Procuraduría Regional del Cesar practicó visita especial a la Secretaría Privada del Municipio de Valledupar, de cuya acta se establece que algunos acuerdos de los sancionados en el 2004 no fueron remitidos al despacho del gobernador del departamento de conformidad con el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, a saber: 002 del 14 de febrero, 003 del 15 de febrero, 004 del 23 de febrero, 005 del 23 de febrero, 006 del 26 de febrero, 007 de 26 de febrero, 008 del 26 de febrero, 009 del 29 de febrero, 010 del 29 de febrero, 017 del 31 de julio, 018 del 31 de julio y 019 del 31 de julio, todos del año 2004 (fol. 5 a 9).

 

El 25 de octubre de 2005, en función preventiva, la Procuraduría Regional del Cesar en visita especial practicada en la Secretaría de Gestión General de la Gobernación del Cesar, pudo constatar que los acuerdos municipales anteriormente referidos, no fueron recibidos en esta dependencia para los efectos del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 (fol. 43).

 

El 25 de noviembre de 2005, en orden a lo consignado anteriormente, la Procuraduría Regional del Cesar dispuso indagación preliminar en contra del señor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, en su condición de alcalde municipal de Valledupar; GUSTAVO CABAS BORRERO y ELENA CORTINA CUDRIZ, en sus condiciones de secretario privado y secretaria de la misma entidad territorial, respectivamente. Al cabo de lo cual, habiendo sido notificados los implicados, practicadas las pruebas allí decretadas, el 11 de septiembre de 2006 fueron remitidas por competencia las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa - reparto (fols. 44 a 45 y 79 a 80).

 

El 25 de junio de 2007, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó investigación disciplinaria en contra de los tres (3) implicados, al cabo de lo cual, habiendo sido notificada la decisión a los interesados, practicadas las pruebas dispuestas y en general cumplido con los rituales de esta etapa procesal, el 16 de enero de 2009 formuló cargos al señor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, en su condición de alcalde municipal de Valledupar, al tiempo que resolvió dar por terminada la acción disciplinaria seguida en contra de GUSTAVO J. CABAS BORRERO y ELENA CORTINA CUDRIZ (fols. 84 a 87 y 190 a 201).

 

El 15 de abril de 2009, una vez agotado el procedimiento indicado en la ley para la notificación de los cargos y no habiéndose logrado la comparecencia del disciplinado se procedió a nombrarle defensor de oficio, quien posesionado y notificado presentó las explicaciones correspondientes, al cabo de lo cual, practicadas las pruebas requeridas y despachada negativamente una solicitud de prescripción, el 22 de octubre de 2010 se corrió traslado para alegar de conclusión, sobre lo cual hubo respuesta por parte del defensor el 16 de noviembre de 2011 (fols. 215, 222 a 226, 251 y 256 a 258).

 

El 11 de marzo de 2011, concluida la etapa anterior, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia sancionándo con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso al señor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79´152.228, en su condición de alcalde del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar (fol. 260 y ss).

 

Notificado personalmente el defensor de oficio, de la decisión tomada en contra de su prohijado, el 12 de abril de 2011 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 27 de abril del mismo mes y año (fols. 273 y 279).

 

II. PROVIDENCIA RECURRIDA

 

Como quedó registrado con anterioridad, el 11 de marzo de 2011 la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia administrativa profirió fallo de primera instancia, sancionando con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso al señor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, en su condición de alcalde del Municipio de Valledupar.

 

Consideró la Delegada en su decisión, previa referencia a los antecedentes de la actuación disciplinaria hasta ahora surtida, a los cargos formulados al disciplinado y a las explicaciones ofrecidas por su defensor, amen de los alegatos de conclusión, que para resolver era necesario en primer lugar indicar la ausencia de causal de nulidad en la actuación, asimismo la inexistencia del fenómeno de la prescripción, esto último, por tratarse de conductas de naturaleza permanente, las cuales se extendieron hasta cuando el servidor público inculpado ocupó el cargo de alcalde del municipio de Valledupar, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2007.

 

Contrario a lo anterior explicó, los medios de prueba eran contundentes en demostrar que el disciplinado en las condiciones personales indicadas, sancionó los siguientes acuerdos: 002 del 14 de febrero, 003 del 15 de febrero, 007 del 31 de julio, 018 del 31 de julio y 019 del 31 de julio, todos del año 2004, empero con un ingrediente, que omitió dar cumplimiento al trámite previsto en el artículo 91 literal A) numeral 7 de la Ley 136 de 1994, esto es, de enviarlos al gobernador dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición. Dio alcance a las explicaciones ofrecidas por el disciplinado en la versión libre, en concordancia con otras pruebas allegadas al proceso, para indicar que no era cierto que los distintos acuerdos hayan sido enviados al despacho del gobernador para ser surtido el trámite establecido en la ley 136 de 1994, empero que tampoco se podía dar crédito que se trataba de un asunto que competía únicamente a la secretaria privada del despacho de la alcaldía, pues de acuerdo a la Resolución 001370 del 31 de diciembre 2001 [Por medio de la cual se establece el manual especifico de funciones y requisitos de los diferentes empleos de la planta de personal de la alcaldía municipal de Valledupar] era claro que dentro de los deberes del alcalde, estaba enviar al gobernador dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición, los acuerdos del concejo.

 

De esta manera explicó, que con la conducta referida se afectó el deber funcional que como servidor público debió atender el disciplinado, en la medida que la obligación legal no corresponde a un trámite que debía ejecutarse en la formación de los acuerdos, sino a un mecanismo de control posterior con características de legalidad que debía ser surtido ante el tribunal administrativo, promovido por el gobernador según el caso, verbo y gracia, ante un vicio que afecte la validez; de esta forma concluyó que el comportamiento enrostrado en los cargos efectivamente encuentra descripción típica en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en el sentido que el disciplinado omitió el despacho de un asunto a su cargo. De otra parte analizó que se trató de una conducta de corte GRAVE, atendiendo criterios como la jerarquía y mando que ostentara en la entidad, amen de DOLOSA, teniendo en cuenta el conocimiento de la acción ejecutada y las consecuencias derivadas de la desatención a la descripción legal que sobre la misma contempló el legislador.

 

En orden a lo anterior, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta censurada, el conocimiento de la ilicitud y la jerarquía del disciplinado dentro de la administración municipal de Valledupar, concluyó que la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso.

 

III. RECURSO DE APELACIÓN

 

Enterado el defensor de oficio de la decisión tomada en contra de su prohijado, el 12 de abril de 2011 interpuso recurso de apelación, el cual sustentó insistiendo en los argumentos de defensa planteados en el transcurso del proceso, esto es, que la acción disciplinaria está afectada por el fenómeno de la prescripción, en la medida en que desde el momento de la ocurrencia de los hechos, cuando surgió la obligación legal de remitir los acuerdos municipales para control del gobernador del Departamento del Cesar, a la fecha ya habían transcurrido los cinco (5) años consagrados por el legislador para que el Estado ejerciera su potestad sancionadora en materia disciplinaria.

 

Explicó que la obligación legal que se argumenta incumplida en el fallo, data del 30 de noviembre y 7 de diciembre de 2004, que es a partir, de estas fechas que deben contarse los cinco (5) años; de esta manera reclamó la revocatoria en su totalidad del fallo apelado.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA.

 

Lo primero es reiterar, que conforme a las facultades conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 11 de marzo de 2011, por medio de la cual, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso al señor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79´152.228, en su condición de alcalde del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar.

 

El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.

 

1. De los cargos formulados al disciplinado.

 

Como quedó establecido con anterioridad, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 16 de enero de 2009 formuló cargos al señor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, en su condición de alcalde municipal de Valledupar en los siguientes términos:

 

El doctor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, en sus condición de Alcalde de Valledupar para el periodo 2004 – 2007, se le imputa no haber remitido, al Gobernador del Cesar copia de los Acuerdos que se enumeran a continuación, para que fueran revisados por este, tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley 136 de 1994:

 

1. -002 del 14 de febrero de 2004 «Por medio del cual se institucionaliza una fecha histórica y se dictan otras disposiciones» recibido el 18 y sancionado el 23 de febrero de 2004 (fol. 117).

 

2. -003 del 15 de febrero de 2004 «Por el cual se establecen incentivos y reconocimientos a los mejores estudiantes de los colegios públicos en el municipio de Valledupar», recibido el 18 y sancionado el 23 de febrero de 2004 (fol. 118).

 

3. -017 del 31 de julio de 2004 «por el cual se modifica un símbolo patrio del Municipio de Valledupar”, recibido el 5 y sancionado el 10 de agosto de 2004 (fol. 127).

 

4. -018 del 31 de julio de 2004 «por el cual se establecen las asignaturas de derechos humanos y urbanidad como materias de estudio obligatorio en los niveles de básica, básica secundaria y educación media, de los establecimientos públicos y privados del Municipio de Valledupar», recibido el 5 y sancionado el 10 de agosto de 2004 (fol. 128).

 

5. -019 del 31 de julio de 2004 «Por medio del cual se autoriza al alcalde la negociación y recuperación de unos recursos con FONGACOOP», recibido el 5 y sancionado el 10 de agosto de 2004 (fol. 129).

 

La conducta imputada al disciplinado fue tipificada en el numeral 7 del articulo 35 de la Ley 734 de 2002, concretamente porque a juicio del fallador de instancia, se quebrantó el postulado legal contemplado en el artículo 91 literal A) numeral 7 de la Ley 136 de 1994, que señala que son funciones del alcalde «Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo»; asimismo, la Resolución número 001370 del 31 de diciembre de 2001 [Manual Específico de Funciones y Requisitos para los diferentes empleos de la Alcaldía Municipal de Valledupar], que determina en su artículo 1º como función del alcalde «Enviar al Gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a sus sanción o expedición, los acuerdos del Concejo».

 

De otra parte, las conductas imputadas al disciplinado fueron calificadas provisionalmente como graves y señaladas de haber sido ejecutadas a título de dolo, en atención a que el servidor público comprometido conocía que los acuerdos no solo debía sancionarlos, sino también remitirlos al gobernador a efecto de dar cumplimiento a la Ley 136 de 1994, amen del manual de funciones de la entidad.

 

Para los efectos legales que correspondan, la Sala Disciplinaria debe dejar registrado que los mismos calificativos de gravedad y de culpabilidad de la falta fueron mantenidos por el fallador de primera instancia para proferir el fallo sancionatorio, objeto de apelación.

 

2. De las pruebas allegadas al proceso. Legalidad de las imputaciones efectuadas en los cargos. Ilicitud sustancial.

 

Previo a la valoración que corresponde, en aras a tener una mayor ilustración sobre el tema objeto de estudio, estima la Sala prudente, referir de manera puntual al ordenamiento jurídico que rige los acuerdos municipales, amen de la jurisprudencia decantada en la materia, concretamente frente a los controles establecidos por el legislador sobre los mismos, entre ellos, el de constitucionalidad y legalidad a cargo de los tribunales administrativos, por iniciativa y/o demanda de los gobernadores departamentales.

 

La Constitución Política en el artículo 305, numeral 10, señala que es atribución de los gobernadores la siguiente:

 

10. Revisar los actos de los concejos municipales y de los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida sobre su validez.

 

El Decreto 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, establece lo siguiente:

 

Artículo 119. Si el Gobernador encontrare que el acuerdo es contrario a la Constitución, la ley o la ordenanza, lo remitirá, dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha en que lo haya recibido, al Tribunal de lo Contencioso Administrativo para que éste decida sobre su validez.

 

[…]

 

Artículo 120. El Gobernador enviará al Tribunal copia del acuerdo acompañado de un escrito que contenga los requisitos señalados en los numerales 2 a 5 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). El mismo día en que el Gobernador remita el acuerdo al Tribunal, enviará copia de su escrito a los respectivos alcaldes, personero y Presidente del Concejo para que éstos, si lo consideran necesario, intervengan en el proceso.

 

[…]

 

Artículo 123º. Son nulos los acuerdos expedidos en contravención a las disposiciones de la Constitución, de las leyes o de las ordenanzas.

 

Los demás son válidos, aunque puedan ser tachados, con justicia, de inconvenientes.

 

Artículo 124º. Los acuerdos u otros actos de los Concejos Municipales anulados definitivamente por los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en el concepto de ser contrarios a la Constitución o a las leyes, o lesivos de derechos civiles, no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas, a menos que una disposición legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a los Concejos para ocuparse de tales asuntos.

 

La Ley 136 de 1994, por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, establece lo siguiente:

 

Artículo 82. Revisión por parte del gobernador. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la sanción, el alcalde enviará copia del acuerdo al gobernador del departamento para que cumpla con la atribución del numeral diez (10) del artículo 305 de la Constitución. La revisión no suspende los efectos de los acuerdos.

 

[…]

 

Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo.

 

Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes:

 

A). En relación con el Concejo:

 

[…]

 

7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite.

 

[…]

 

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, con ponencia del magistrado Camilo Arciniegas Andrade, en un caso concreto refiriendo al tema que nos ocupa, específicamente a la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad y legalidad sobre los acuerdos municipales, consignó lo siguiente:

 

No se trata, entonces, de una revisión que deba surtirse dentro del trámite de la formación de los acuerdos, sino de un simple mecanismo de control posterior de su legalidad por parte del Gobernador, quien deberá acudir al Tribunal Administrativo si observare en ellos algún vicio que afecte su validez. Luego la omisión en enviar al Gobernador, para su revisión, el Acuerdo 10 de 1994 del Concejo de Guatavita, no constituye expedición irregular o vicio de forma o violación del debido proceso. En consecuencia, la sentencia se confirmará en cuanto a este cargo. Sin embargo, la Sala no puede menos que censurar dicha omisión del Alcalde, con que se eludió el control de constitucionalidad y de legalidad de los actos municipales confiados por la Carta Política al Gobernador, y que, a no dudarlo, constituye grave falta disciplinaria a cuya investigación debe estar atento el Ministerio Público.

 

Todo lo anterior para indicar, que el control de constitucionalidad y legalidad sobre los acuerdos municipales, al cual hace referencia el artículo 119 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, el que se inicia precisamente con el cumplimiento del literal A) numeral 7º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 por parte de los alcaldes, es un instrumento que se hace efectivo a través de la acción de nulidad, la que por su misma característica, puede ser objeto de demanda ante la autoridad competente en cualquier tiempo; lo que significa que aún vencido el término expresamente determinado por el legislador para que los alcaldes remitan las copias de los acuerdos municipales al gobernador, la obligación legal, de manera alguna puede entenderse agotada, pues no en vano, para evitar consecuencias mayores para la administración pública, en perjuicio de los fines del Estado, la anulación de estos actos administrativos según el caso, por parte de los tribunales administrativos, por contravenir la Constitución, la ley o las ordenanzas, evita que sean reproducidos cuando conservan la misma esencia, al menos que una disposición legal posterior a la sentencia, se autorice expresamente a los concejos para ocuparse de tales asuntos.

 

Así las cosas, es claro entonces, que un alcalde municipal, sin perjuicio del vencimiento del término establecido en el literal A) numeral 7º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, está en la obligación de someter a consideración del gobernador los acuerdos municipales, en aras al imperativo control constitucional y legal que demanda la Carta Superior y la ley; desde luego, bajo el entendido que la obligación al respecto, perdura hasta cuando ejerce el cargo de primer mandatario, pudiéndose deducir al mismo tiempo, para los efectos disciplinarios, que la dejación del cargo constituye el último acto relacionado, por tratarse de conductas de connotación permanentes.

 

Una conducta es permanente, cuando la acción u omisión del agente del Estado, en ejercicio de funciones públicas, que se refuta irregular, perdura en el tiempo, es decir, continúa perfeccionándose en tanto el sujeto disciplinable persista en mantener las circunstancias estructurales de su comportamiento, por lo menos hasta cuando el permanece en el cargo donde surgió el hecho y/o los hechos materia de censura; de manera que para los efectos de la acción disciplinaria, el término previsto por el legislador para ejercerla, será el último acto, para el efecto, el momento en que por la causa que fuere, hizo dejación del cargo donde surgió el compromiso negativo.

 

En el sub judice, el aquí disciplinado previa elección ocurrida en los comicios electorales del 26 de octubre de 2003, fue posesionado del cargo de alcalde mayor del Municipio de Valledupar el 1 de enero de 2004, para el periodo 2004 – 2007, luego no habiendo medio probatorio alguno en el expediente que indique que el entonces funcionario haya renunciado a su cargo, destituido del mismo, o suspendido, su ejercicio como primer mandatario de la capital del Departamento del Cesar se extendió hasta el último día del mes de diciembre de 2007 (fol. 239). Lo que significa, para los efectos de la prescripción de la acción disciplinaria en la presente actuación, derivada precisamente del incumplimiento del literal A) numeral 7º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 por parte del aquí disciplinado, que el término de los cinco (5) años consagrado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, debe ser contado a partir de la fecha en que el prenombrado alcalde, hizo dejación del cargo, para el efecto, el 31 de diciembre de 2007, como viene de ser analizado, por cuanto las conductas imputadas en los cargos, son de connotación de permanente.

 

De otra parte debe referir la Sala Disciplinaria, desde luego siguiendo con el tema de la prescripción de la acción disciplinaria, en la medida que es allí donde descansa la génesis de la apelación, la Sala Plena de la Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, en sentencia de unificación, con ponencia de la Magistrada Susana Buitrago Valencia, por medio de la cual se resolvió un recurso de súplica propuesto por la parte demandada [Procuraduría General de la Nación] contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2003 por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación, la Alta Corporación señaló los siguientes puntos:

 

Los cargos propuestos por la Procuraduría General de la Nación se refieren a la interpretación errónea de los artículos 12 de la Ley 25 de 1974 y 6 de la Ley 13 de 1984, que regulan el tema de la prescripción de la acción disciplinaria, en relación con los hechos objeto de la demanda:

 

“Ley 25 de 1974. Por la cual se expiden normas sobre organización y funcionamiento del Ministerio Público y Régimen Disciplinario, y se dictan otras disposiciones".

 

"Artículo 12. La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de la falta".

 

Ley 13 de 1984, "por la cual se establecen normas que regulan la administración del personal civil y demás servidores que prestan sus servicios en la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo Nacional y se dictan otras disposiciones sobre el Régimen de Carrera Administrativa".

 

"Artículo 6. Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribe en cinco años contados a partir del último acto constitutivo de la falta, término dentro del cual deberá igualmente imponerse la sanción". (Negrilla fuera de texto).

 

La jurisprudencia de la Corporación acerca de cuándo debe entenderse “impuesta la sanción”, no ha sido unánime, existiendo tres tesis:

 

a). Se entiende ejercida la potestad disciplinaria cuando se produce la decisión que resuelve la actuación administrativa sancionatoria1.

 

b). Para que se considere “impuesta” la sanción es necesario no solo que el acto sancionatorio primigenio se expida, sino también que se notifique.

 

c). Debe haberse expedido el acto sancionatorio, resuelto todos los recursos que se propusieron y notificado las decisiones sobre éstos.

 

La tesis de recibo y que debe imperar es la que proclama que la sanción disciplinaria se impone cuando concluye la actuación administrativa al expedirse y notificarse el acto administrativo principal, decisión que resuelve de fondo el proceso disciplinario.

 

Por su parte, los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa contra el acto sancionatorio principal no pueden ser considerados como los que imponen la sanción porque corresponden a una etapa posterior, cuyo propósito no es ya emitir un pronunciamiento, sino permitir a la administración que sus actos sean revisados a petición del administrado.

 

Afirmar que la administración, además de tener el deber de decidir y de notificar dentro del término de cinco años a partir del acto constitutivo de la falta la actuación administrativa sancionatoria, también está obligada dentro de ese lapso a resolver los recursos de la vía gubernativa e incluso a notificar el acto que resuelve el último recurso, es agregarle a la norma que consagra el término para ejercer la potestad sancionatoria disciplinaria una exigencia que no contempla y permite, finalmente, dejar en manos del investigado, a su arbitrio, la determinación de cuándo se "impone" la sanción, porque en muchas ocasiones es del administrado de quien dependen las incidencias del trámite de notificación de las providencias.

 

Es así como, concluye la Sala Plena del Consejo de Estado que el fallo suplicado interpretó de forma errónea el artículo 12 de la Ley 25 de 1974 con las modificaciones que le introdujo el artículo 6 de la Ley 13 de 1984, porque le otorgó un equivocado entendimiento al considerar el alcance del término de prescripción de la acción administrativa disciplinaria hasta comprendida la notificación del acto administrativo que resuelve el último recurso de la vía gubernativa.

 

-“En su misión de unificar jurisprudencia, la Sala adopta la tesis según la cual en tratándose de régimen sancionatorio disciplinario, la sanción se impone de manera oportuna si dentro del término asignado para ejercer esta potestad, se expide y se notifica el acto que concluye la actuación administrativa sancionatoria, que es el acto principal o primigenio y no el que resuelve los recursos de la vía gubernativa”.

 

Frente a la anterior decisión, el Procurador General de la Nación, mediante la Directiva No. 010 del 10 de mayo de 20102., definió que el término de cinco (5) años de prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de única o primera instancia, según el caso, conforme a los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado en la sentencia del 29 de septiembre de 2009.

 

Así las cosas, para los efectos legales que correspondan, la Sala Disciplinaria debe concluir tajantemente, que los argumentos de la apelación en cuando aduce que la acción disciplinaria está afectada por el fenómeno de la prescripción, no están llamados a prosperar, lo primero, como quedó ampliamente explicado, por cuanto los comportamientos señalados en los cargos son de naturaleza permanente, los que se extendieron hasta el 31 de diciembre de 2007 y de otra parte, en tanto el fallo de primera instancia, que demarca el término señalado en el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue concebido el 11 de marzo de 2011, esto es, dentro de los cinco (5) años establecidos por el legislador para efectos de la materialización de la acción disciplinaria.

 

2.1. De las pruebas que soportan las imputaciones efectuadas en los cargos.

 

El 13 de octubre de 2005, con ocasión de la presente actuación disciplinaria, la Procuraduría Regional del Cesar practicó visita especial a las instalaciones de la Secretaría Privada de la Alcaldía Municipal de Valledupar, de cuya acta se puede constatar, que varios acuerdos municipales sancionados por el alcalde de turno, correspondientes al año 2004, no fueron remitidos al despacho del gobernador del departamento conforme lo demanda el literal A) numeral 7º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, a saber: [acuerdos municipales 002 del 14 de febrero, 003 del 15 de febrero, 004 del 23 de febrero, 005 del 23 de febrero, 006 del 26 de febrero, 007 de 26 de febrero, 008 del 26 de febrero, 009 del 29 de febrero, 010 del 29 de febrero, 017 del 31 de julio, 018 del 31 de julio y 019 del 31 de julio, todos del año 2004] (fol. 5 a 9).

 

El 25 de octubre de 2005, la Procuraduría Regional del Cesar en visita especial practicada en la Secretaría de Gestión General de la Gobernación del Cesar, se pudo corroborar que efectivamente los acuerdos municipales anteriormente referidos, no fueron recibidos en esta dependencia para los efectos del control de constitucionalidad y legalidad consagrado en la Ley 136 de 1994 (fol. 43).

 

El 22 de mayo de 2006, el disciplinado, el señor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, en versión libre, contrario a haber ofrecido explicaciones coherentes sobre los hechos advertidos en las diligencias anteriores, su intervención se circunscribió a que la queja que originó la presente acción disciplinaria no contempló la situación relacionada con los acuerdos municipales ya referidos; empero enfatizó, que si alguna situación irregular sucedió con los mismos, la carpeta correspondiente era de uso exclusivo y responsabilidad de la secretaria privada del despacho (fol. 70 y ss).

 

El 15 de mayo de 2006, el señor Gustavo José Cabas Borrero, quien para el momento de los hechos censurados fungió como secretario privado del alcalde cuestionado y quien para la fecha era objeto de acción disciplinario igualmente en el presente proceso, en versión libre dejó consignado que la carpeta relacionada con los acuerdos municipales era del manejo exclusivo de la secretaria privada del despacho (fol. 74 y ss).

 

El 22 de mayo de 2006, la señora Elena Cortina Cudriz, quien para el momento de los hechos censurados fungió como secretaria privada del despacho, también disciplinada en el presente proceso para la fecha referida, en versión libre, explicó que los oficios respectivos, esto es, remitiendo los acuerdos municipales de marras a la Gobernación del Cesar, fueron elaborados, que prueba de ello era que los mismos fueron remitidos con destino al Concejo Municipal una vez sancionados por el Alcalde, indicando en todo caso, que las respectivas misivas contentivos de los documentos fueron entregados al mensajero GIOVANNI BORNACELLI (fol.76 y ss).

 

El 14 de octubre de 2009, el señor Bornacelli, quien para el momento de los hechos fungió como mensajero de la Alcaldía de Valledupar, señalado anteriormente por la señora Cortina Cudriz, fue expreso en indicar que los documentos de marras nunca llegaron a sus manos, léase: « […] yo siempre cumplía con mi deber, si me los hubieran entregado yo los hubiera llevado porque ese era mi trabajo, pero nunca me los dieron para llevarlos a la gobernación» (fol. 250).

 

No obstante lo anterior, sin perjuicio de las conclusiones que de manera diáfana emanan de los medios probatorios analizados, esto es, en cuanto a la infracción al literal A) numeral 7º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, para efectos de deslindar responsabilidad frente al trámite de los acuerdos referidos, la Sala Disciplinaria debe anotar que el 6 de agosto de 2007 fue practicada una nueva visita especial por parte de la Procuraduría General de la Nación, esta vez a las instalaciones del Concejo Municipal de Valledupar, de cuya acta se establece, que el aquí disciplinado sancionó los siguientes acuerdos municipales de los doce (12) ya referidos, frente a los cuales dejó de cumplir la exigencia legal contemplada en la Ley 136 de 1994, ya relacionada, léase: [Acuerdos Municipales 002 del 14 de febrero de 2004, 003 del 15 de febrero de 2004, 017 del 31 de julio de 2004, 018 del 31 de julio de 2004 y 019 del 31 de julio de 2004]; los restantes fueron sancionados por el Víctor Emilio Martínez Gutiérrez, en su condición de alcalde encargado, sobre el que la primera instancia compulsó copias a afecto de ser investigado disciplinariamente (fol. 115 y ss).

 

Bajo los anteriores presupuestos probatorios, visto el escenario procesal, prima facie, se podría concluir que no existe claridad frente al autor material de la irregularidad surgida con relación a los acuerdos municipales 002 del 14 de febrero de 2004, 003 del 15 de febrero de 2004, 017 del 31 de julio de 2004, 018 del 31 de julio de 2004 y 019 del 31 de julio de 2004, esto es, por la sustracción al procedimiento indicado por el literal A) numeral 7º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, para el control constitucional y legal sobre los mismos; empero, no obstante la aparente disyuntiva, la misma norma referida es clara y expresa que una de las funciones a cargo de los alcaldes, de conformidad con la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o el gobernador respectivo, es enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, para efectos del control de constitucionalidad y legalidad.

 

Consecuente con lo anterior, en lo que debe entenderse como el elemento que zanja cualquier discusión entorno a la responsabilidad material del aquí disciplinado frente a las irregularidades advertidas, de otra parte imputadas en los cargos, la Resolución 001370 del 31 de diciembre de 2001 [POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE EL MANUAL ESPECIFICO DE FUNCIONES Y REQUISITOS DE LOS DIFERENTES EMPLEOS DE LA PLANTA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE VALLEDUPAR], expresamente establece que una de las funciones del alcalde municipal es la de «Enviar al Gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición, los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales reconozca y decrete honorarios a concejales y los demás de carácter particular que el Gobernador le solicite» (fol. 59).

 

Observa la Sala Disciplinaria, que el mismo manual referido en precedencia, permite la delegación de funciones, sin embargo, a efecto de dar credibilidad a lo dicho por el disciplinado en su versión libre, de cara a la presente acción disciplinaria, esto es que lo relacionado con el tramite de los acuerdos era de responsabilidad exclusiva de la secretaria privada del despacho, señora Elena Cortina Cudriz, debe entenderse una vez sancionados, en el expediente no existe prueba alguna que el primer mandatario local haya delegado en esta servidora pública la función de dar el trámite indicado por el literal A) numeral 7º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, frente a los acuerdos municipales sancionados por él, en concreto, los que son base de la censura efectuada en los cargos; luego en estas circunstancias, visto el panorama procesal, no es factible entender cumplidos los elementos estructurales de una causal de justificación, al contrario, lo que es notorio, es el entorpecimiento sin razón alguna de un fin del constituyente y del mismo legislador, cual es el control de constitucionalidad y legalidad de los acuerdos emanados de los concejos municipales, para el caso, el del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar.

 

2.2. De la legalidad de las imputaciones efectuadas en los cargos. Ilicitud sustancial.

 

Estando descartada la presencia de causal de nulidad que comprometa de manera sustancial la acción disciplinaria hasta ahora realizada, empero también la ocurrencia del fenómeno de la prescripción, constatado como está el expediente la condición de servidor público del disciplinado para el momento de los hechos materia de censura (fol. 141 y ss), la Sala Disciplinaria debe concluir, desde luego bajo una óptica meramente objetiva hasta este momento, que tanto las imputaciones de carácter fáctico como jurídico hechas en los cargos, respetan el principio universal de legalidad, en la medida que las mismas encuentran descripción típica en norma legal preexistente para el momento de los hechos, para el caso el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, pues ciertamente, con la conducta ejecutada por el aquí disciplinado, en su condición de alcalde de Valledupar, esto es, al no remitir copia de los acuerdos municipales 002 del 14 de febrero de 2004, 003 del 15 de febrero de 2004, 017 del 31 de julio de 2004, 018 del 31 de julio de 2004 y 019 del 31 de julio de 2004, al gobernador del Departamento del Cesar como expresamente lo señala el literal A) numeral 7º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994 y la Resolución número 001370 del 31 de diciembre de 2001, se omitió, se negó y se entrabó el despacho de asuntos a su cargo.

 

Se trató pues, de comportamientos notoriamente opuestos a la filosofía que debe reinar en la función pública, pues contrario a poder predicar de alguna forma el respecto debido por los fines esenciales a cargo del Estado, a los cuales hace referencia el artículo 2º Superior, esto es, el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, la realidad procesal es diáfana en indicar que se actuó en contravía de los cánones fundamentales del ejercicio público, principalmente el de la la eficiencia y eficacia, amen de la economía, consagrados en el artículo 209 Ídem; lo cual se ve precisamente reflejado, con el irrespeto por la legalidad y en general por esos valores supralegales que demanda la estructura de un Estado Social de Derecho, la mayoría de los cuales descritos en la Constitución Política; de otra parte, cuando se sometió a la administración municipal de Valledupar y en general a la comunidad, al albur de tener que soportar la anulación posterior de unos acuerdos municipales, que por sus mismas características, sus efectos eran inmediatos, con las consecuencias económicas, sociales y jurídicas que el suceso generaba.

 

No en vano, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera – sentencia en su oportunidad referida - en un caso concreto, refiriendo al tema que nos ocupa, específicamente a la naturaleza jurídica del control de constitucionalidad y legalidad sobre los acuerdos municipales, aludió a la irregularidad disciplinaria que se presenta cuando los alcaldes se sustraen al deber legal de facilitar el control Constitucional y legal por parte de los gobernadores, respecto de los actos municipales.

 

Así las cosas, no hay duda que con el comportamiento del disciplinado, se eludió el control Constitucional y legal sobre los acuerdos municipales 002 del 14 de febrero de 2004, 003 del 15 de febrero de 2004, 017 del 31 de julio de 2004, 018 del 31 de julio de 2004 y 019 del 31 de julio de 2004, emanados del Concejo Municipal de Valledupar, con un ingrediente, sin que sea posible, conforme a las pruebas allegadas al proceso, las explicaciones ofrecidas por el mismo inculpado, amen de las alegaciones por la defensa, predicar causal de justificación alguna; por el contrario, dejando en el panorama procesal, ingredientes que hacen aún más gravoso el compromiso con el derecho disciplinario, como cuando primer mandatario local comprometido, sin explicación alguna, aludiendo una presunta delegación en la secretaria del despacho, pretendió descargar toda la responsabilidad del trámite de los acuerdos una vez sancionados, en un tercero.

 

Para los efectos legales que correspondan, preciso es anotar, que el instrumento de la delegación, al cual hace referencia el artículo 211 Superior, desarrollado por la Ley 489 de 1998 en sus artículos 9º y ss, siempre debe constar por escrito, determinando la autoridad delegataria y las funciones o asuntos específicos cuya atención y decisión se transfieren, situación que a juzgar por los elementos probatorios aportados al proceso, en el caso bajo examen nunca se presentó, lo que significa que la responsabilidad por el cumplimiento del literal A) numeral 7º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, estuvo en cabeza del primer mandatario local aquí comprometido.

 

En orden a lo anterior, de cara a las exigencias del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, no existe la menor duda, que los comportamientos imputados en los cargos al disciplinado son antijurídicos, sencillamente, porque no fue la sola infracción formal al deber de acatar la Constitución y la ley, por el contrario, la evidencia muestra en todo momento un compromiso negativo para con la eficiencia, la eficacia, la moralidad y la economía, principios fundamentales que orientan la función pública, como viene de ser analizado anteriormente; todo lo cual, se repite, sin que sea posible predicar la presencia de justificación alguna, contrario censo, lo evidente es que de manera irresponsable se dejó de cumplir con un mandato Constitucional y legal, pretendiendo descargar la responsabilidad en un tercero sin explicación alguna.

 

3. De la culpabilidad del disciplinado en las conductas imputadas en los cargos. Gravedad de las mismas. Sanción.

 

Vista la realidad procesal, no obstante la actitud del disciplinado puesta de presente en su versión libre, esto es, cuando pretendió descargar la responsabilidad del acto censurado en la secretaria del despacho, sin existir acto de delegación escrito, acudiendo a las reglas de la experiencia desde luego, posible es predicar, que por las múltiples ocupaciones que demanda un despacho de las calidades de la Alcaldía de Valledupar, el disciplinado pudo haber confiado en la secretaria de despacho el trámite de los asuntos que se reprochan, empero también, que por la misma causa, posiblemente dejó de formalizar la delegación que anunció existió en la misma funcionaria; sin embargo, dadas las calidades personales y profesionales que demanda ser alcalde de un municipio de la categoría de Valledupar, antes que poder dar paso a una causal de justificación, lo evidente y/o real es la inobservancia al deber objetivo de cuidado en las actuaciones como primer mandatario local.

 

La Sala Disciplinaria discrepa de esta manera de la calificación de culpabilidad concluida en el fallo apelado, precisamente porque antes que poder advertir la intención manifiesta del disciplinado por sustraerse a los cánones Constitucionales y legales, amen de los reglamentarios, para verse materializado el dolo, la realidad procesal apunta a que se trató de una situación donde predominó la culpa, consolidada en la desatención al cuidado necesario que debió tener como servidor público.

 

De esta forma, dado el grado de culpabilidad analizado, la naturaleza del servicio público afectado, esto el entorpecimiento del control constitucional y legal de los acuerdos municipales anunciados; de otra parte la jerarquía y mando del servidor público comprometido en la administración municipal de Valledupar, no hay duda como así se dejó plasmado en el fallo apelado, que se trató de un falta de estirpe grave, la que conforme al numeral 3º del artículo 44, debe ser castigada con suspensión. Circunstancia que para el caso bajo examen, en atención a los criterios descritos en el artículo 47 Ídem, en especial, la falta de diligencia y eficiencia demostrada frente a las funciones que le demandaba la Ley 136 de 1994, haber atribuido la responsabilidad infundadamente a un tercero, no puede corresponder a una sanción diferente a la suspensión de dos (2) meses, concluida por el a quo.

 

En orden a lo anterior, la Sala Disciplinaria confirmará parcialmente la decisión recurrida, en el sentido que el inculpado es responsable disciplinariamente de las imputaciones efectuadas en los cargos, en relación con el trámite de los acuerdos municipales 002 del 14 de febrero de 2004, 003 del 15 de febrero de 2004, 017 del 31 de julio de 2004, 018 del 31 de julio de 2004 y 019 del 31 de julio de 2004, esto es, por la sustracción al procedimiento indicado por el literal A) numeral 7º del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, empero debe aclararse, que la sanción a aplicar, es la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, por tratarse de comportamientos de corte culposos y no dolosos.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la providencia del 11 de marzo de 2011, por medio de la cual, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses e inhabilidad especial por el mismo lapso al señor CIRO ARTURO PUPO CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 79´152.228, en su condición de alcalde del Municipio de Valledupar, Departamento del Cesar; bajo el entendido que suspensión impuesta como sanción es de dos (2) meses en el ejercicio del cargo, pero sin inhabilidad, conforme a la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, NOTIFICAR al defensor del disciplinado, profesional del derecho LUIS ALFONSO LEAL NÚÑEZ, en la XXXX., indicándole que contra la presente providencia no procede recurso alguno en vía gubernativa.

 

TERCERO. Por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dar aplicación a lo establecido en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002 a efecto de hacer efectivas las sanciones aquí impuestas, procediendo a realizar la liquidación respectiva. Teniendo en cuenta según corresponda, en observar el contenido del ordinal 2º del artículo 46 Ídem, en caso que alguno de los disciplinados, haya cesado en el ejercicio de sus funciones para el momento de la ejecutoria de la providencia.

 

CUARTO. Por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, remitir copias de los fallos de primera y segunda instancia a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

 

QUINTO. Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, una vez surtidas las notificaciones ordenadas, devolver el diligenciamiento a la oficina de origen para lo de su cargo.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

 

Procurador Primero Delegado

 

Presidente

 

MARGARITA CABELLO BLANCO

 

Procuradora Segunda Delegada

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1. C.E. Sentencia del 25-07-91, Exp. 1476, Actor: Álvaro Restrepo Jaramillo.

 

2. Esta resolución puede ser revisada en la página web (Relatoría) de la Procuraduría General de la Nación: www.procuraduria.gov.co

 

Proyectó: Abogado Raúl Gerardo Marín Puentes.

 

Expediente núm. 161 – 5082 (IUC 013-148899 – 2006 IUS 2009 – 229326)