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Fallo 1615325 de 2013 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
13/06/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Alcalde omitió reportar en los términos establecidos la información al Sistema Único de Información –SUI.

 

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA-En materia disciplinaria/CULPABILIDAD-Modalidades/DOLO-Elementos para que se configure.

 

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, la Sala considera que en materia disciplinaria, un juicio de responsabilidad no es completo sin el de la culpabilidad. El elemento subjetivo está formado por un juicio de «exigibilidad» y la acción del sujeto debe estar ceñida a la representación mental del deber indicado en la norma de derecho a cumplir, por tanto su inobservancia deberá estar atada al elemento volitivo conformado por los ingredientes generadores del dolo o la culpa, es por eso que «si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción a unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues, como ya se dijo, el principio de culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del Derecho sancionatorio, entre ellas el derecho  disciplinario de los servidores públicos.»

 

De esta manera, el derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de la estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad, siendo el dolo y la culpa las dos únicas modalidades de aquéllas. En cuanto a la primera (dolo), los elementos para su configuración son los siguientes: 1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la norma, por haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable. 2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche). 3. Conocimiento de la situación típica. Es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza. 4. Conciencia de la ilicitud. Para que se dé ésta se requiere el conocimiento de la prohibición o deber; es decir, el conocimiento del tipo disciplinario. 5. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición.

 

La segunda modalidad de la conducta es la culposa, y lo será cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Carrara lo define «como la voluntaria omisión de diligencia de calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho».

 

ACCIÓN DISCIPLINARIA-Se produce dentro de las relaciones especiales de sujeción entre la administración y el funcionario público/ADMINISTRACIÓN PÚBLICA-Finalidad.

 

Respecto de la afectación al bien jurídico de la Administración Pública, debe tenerse presente que la acción disciplinaria se produce dentro de las llamadas relaciones especiales de sujeción que se dan entre la administración y el funcionario en el ámbito de la función pública y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, la planeación y coordinación de sus actuaciones al interior del organismo público respectivo, la buena marcha y buen nombre de la administración pública, debiéndose agregar que en términos de moral y ética pública, de igual manera se afecta la dignidad de la función pública si sus representantes, en cualquiera de sus niveles y en ejecución de las tareas propias de su cargo, desconocen los mandatos que la Constitución y la ley le asignan a cada institución del Estado.

 

ILICITUD SUSTANCIAL-El concepto se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales.

 

El artículo de la Ley 734 de 2002 consagra que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», es decir, el concepto de ilicitud sustancial se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, lo cual implica que la tipicidad, en materia disciplinaria, se fundamenta en normas con estructura de reglas, mientras que la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de los principios de la función pública, es decir, a partir de normas con estructura de principios, tal como se desprende del precitado artículo y del artículo 22 del Código Disciplinario Único (garantía de la función pública), por lo que cuando se da la violación a un principio de rango constitucional o legal se estaría configurando la sustancialidad de la ilicitud.

 

Por lo tanto, «en el orden precedente y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud se determinará cuando se compruebe que se ha prescindido del deber exigible al disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento».

 

No hay que perder de vista que al servidor público se le exige un mayor compromiso y responsabilidad más allá del referido a cualquier ciudadano que implica «condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e idoneidad» para desempeñar el cargo, esto es, cuando reclama «aptitud», requiere que sus cualidades sean «adecuadas para ciertos fines» o «disposición para el buen desempeño de la función pública» y no para contrariar tales finalidades.

 

DISCIPLINADO-Obligación y responsabilidad de reportar información.

 

Luego, se desprende del artículo 17 de la Ley 812 de 2003, como de las circulares SSPD-IPSE No. 0001 del 18 de agosto de 2004 y SSPD-IPSE No. 0001 del 4 de mayo de 2005, la obligación y responsabilidad que tenía el investigado respecto al deber de reportar en el Sistema Único de Información –SUI-, la información Administrativa, Financiera, Comercial y Técnico Operativa de los prestadores de servicio de Energía Eléctrica en ZNI, aunado a sus funciones como representante de la alcaldía municipal de Quibdó, de controlar, coordinar, dirigir y disponer las actividades necesarias para el cumplimiento de los requerimientos adelantados por las entidades de control, especialmente cuando la información requerida se encontraba relacionada con la prestación de un servicio público domiciliario a cargo de la entidad que dirigió, y analizado el material probatorio allegado al plenario, se estableció su omisión a estas disposiciones, haciendo evidente la infracción sustancial de deberes funcionales y principios que rigen la función pública como lo son el de moralidad, planeación y coordinación.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución y la Ley.

 

Así las cosas, bajo una óptica meramente objetiva, la Sala Disciplinaria debe concluir que tanto las imputaciones de carácter fáctico como jurídico efectuadas en los cargos, respetan el principio universal de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues ciertamente las mismas encuentran descripción típica en norma legal preexistente al momento de la comisión de los hechos, para el caso concreto, en el numeral del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el cual establece «1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, (…) las leyes, los decretos, (…) los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones (…)», en el sentido que constituye falta grave.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil trece (2013)

 

Aprobado en Acta de Sala Ordinaria N°. 30

 

Radicación No

 

161 – 5325 (IUC 013 - 169586 - 2008)

 

Disciplinados

 

JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO

 

Cargo y Entidad

 

Alcalde municipal de Quibdó

 

Quejoso

 

Informe de servidor público

 

Fecha de informe

 

6 de diciembre de 2007

 

Fecha hechos

 

Enero de 2005 a enero de 2007

 

Asunto

 

Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, contra el fallo sancionatorio proferido por la Procuraduría 1ª Delegada para la Vigilancia Administrativa.

 

P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA.

 

I. ASUNTO POR TRATAR

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, la Sala Disciplinaria procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, contra el fallo de primera instancia del 16 de enero de 2012, proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante el cual se le sancionó en su condición de alcalde municipal de Quibdó Chocó, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

 

II. ANTECEDENTES PROCESALES


La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, remitió mediante el oficio 20072400576181, radicado en esta entidad el 06 de diciembre de 2007, copia de la Resolución SSPD-20072400036375 expedida por esa entidad el 27 de noviembre de 2007, por medio de la cual sancionó al municipio de Quibdó (Chocó) con multa equivalente a $7.156.050, por incumplir la Circular SSPD-IPSE No. 001 del 18 de agosto de 2004, Circular SSPD -  IPSE 0001 del 4 de mayo de 2005 y el artículo 5 de la Resolución 20051300016965 del 10 de agosto de 2005, que hace alusión a la obligación de registrar información en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos y actualizarlo dentro de los plazos establecidos1.

 

Mediante Auto del 20 de febrero de 2008, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió auto de indagación preliminar contra funcionarios por determinar de la Alcaldía de Quibdó Chocó y ordenó la práctica de pruebas, con la finalidad de verificar la ocurrencia de las presuntas irregularidades disciplinarias2.

 

Por medio del auto del 30 de septiembre de 2010, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el señor JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, de acuerdo con los elementos de juicio allegados y a los presupuestos fácticos consagrados en los artículos 152 y siguientes del Código Disciplinario Único3.

 

Mediante auto del 16 de mayo de 20114. la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, profirió pliego de cargos contra el señor JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, en su condición de alcalde municipal de Quibdó Choco, para la época de los hechos, decisión que se notificó personalmente al disciplinado el 7 de junio de 20115., quien presentó escrito de descargos el 21 de junio del mismo año (fols. 169 – 174).

 

Con proveído del 4 de agosto de 2011 (folio 180 - 182), la primera instancia se pronunció sobre la solicitud de pruebas de descargos, que luego de surtidas, corrió traslado para alegatos previos al fallo mediante decisión del 24 de noviembre de 2011, visible a folio 292, memorial que fue presentado por el disciplinado fuera del término legal el 13 de diciembre de 2011 (folios 297 – 298).

 

La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa profirió fallo de primera instancia el 16 de enero de 20126., con el cual declaró disciplinariamente responsable del cargo imputado al señor JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, en su calidad de alcalde municipal de Quibdó Choco, para la época de los hechos, y le impuso sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, providencia contra la cual el disciplinado interpuso recurso de apelación7. concedido en el efecto suspensivo por la primera instancia mediante auto del 8 de febrero de 2012 (fol. 331).

 

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, luego de hacer la sinopsis de los hechos y transcribir el cargo imputado sustenta la sanción impuesta al disciplinado JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, con base en los argumentos que se sintetizan enseguida:

 

Inicialmente el a quo advirtió, que según la Resolución SSPD 20072400036375, expedida por la Superintendencia  de Servicios Públicos Domiciliarios el 27 de noviembre de 2007, el municipio de Quibdó (Chocó) omitió reportar información al Sistema Único de Información -SUI-, a la que se encontraba obligado por ser prestador del servicio público de energía eléctrica en las zonas no interconectadas de Colombia.

 

Se afirmó que los plazos fueron los señalados en las circulares SSPD - IPSE 0001 del 18 de agosto de 2004 y SSPD -IPSE No. 0001 del 04 de mayo de 2005 y en las consideraciones que dispuso la sanción pecuniaria a la entidad territorial, se señaló la importancia del reporte de la información.

 

El fallador de instancia expuso, que el hecho que se reprocha es la omisión en el reporte de la información a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al ser prestador de servicios de energía eléctrica como zona no interconectada, especialmente en los formatos que integran el SUI, lo que implicó que esa entidad de control administrativo sancionara a la entidad territorial por dicha omisión, y comentó que en nada influye que el aquí investigado haya presentado en debida forma otros informes, tema que no está en discusión ni en conexidad con los hechos aquí investigados.

 

Igualmente se argumentó en el fallo de instancia, lo manifestado por el disciplinado acerca de que la Superintendencia de Servicios Públicos no notificó el trámite administrativo que se seguía contra la entidad municipal, y mucho menos la resolución sancionatoria SSPD 20072400036375 del 27 de noviembre de 2007, pero ante ello el a quo comentó, que se tiene probada la debida notificación de la mencionada resolución a la entidad territorial, entonces no fue de recibo la argumentación señalada por el funcionario aquí vinculado, que desconoce su existencia, pues como se señaló en la respuesta enviada por la Superservicios a la entidad territorial le fue comunicada la decisión mediante el oficio 20072400582721, remitido por correo certificado el 06 de diciembre de 2007, que figura con constancia de entrega del día 20 de diciembre de 2007, decisión que no fue apelada. Señaló la Delegada que independientemente de ello, tal hecho no le resta importancia a la conducta investigada, pues precisamente, ésta tiene como objeto la sanción a la entidad por la omisión de reportar la información que debió cumplir meses atrás, luego la omisión no se presenta con la resolución sancionatoria, sino con el cumplimiento de los plazos fijados para el reporte de la información.

 

Luego de la visita especial que se practicó a las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Quibdó, atendida por el señor JESÚS EDGAR VALENCIA GIL, en su calidad de coordinador del Banco de Proyectos del municipio, el a quo manifestó que el investigado conocía las implicaciones por no reportar la información requerida por la Superintendencia, puesto que así le fue informado por el funcionario VALENCIA GIL, y aparte de ello, como representante de la entidad le correspondía controlar, coordinar, dirigir y disponer las actividades necesarias para dar cumplimiento a los requerimientos adelantados por las entidades de control, luego debió estar atento a gestionar los requerimientos realizados, sin embargo, omitió realizar alguna gestión para atender la solicitud de información, pese a que podía encontrarse en riesgo el cumplimiento del convenio suscrito con IPSE.

 

También el a quo señaló, que pese a la relevancia de la información, la entidad territorial en cabeza del señor JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, omitió su envió de manera despreocupada bajo la justificación que la entidad no contaba con la información y se requería la contratación de servicios especializados para el levantamiento de la misma. Señaló la instancia que dentro de las pruebas recaudadas no se observó por parte del mandatario municipal, esfuerzo alguno respecto al tema, cuando incluso ya la información venía siendo requerida desde vigencias atrás, luego no se trató de un requerimiento imprevisto o sorpresivo para la entidad, y dada su importancia debió adelantar las gestiones de manera diligente para su consecución, lo cual omitió.

 

La Delegada concluyó que con la conducta desplegada por el funcionario JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, desconoció las funciones que el cargo le imponían, y actuó de manera deficiente y poco cuidadosa en la prestación del servicio que le fue encomendado por la entidad, al no suministrar la información requerida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para el cumplimiento de sus funciones, y que dio lugar a la sanción  pecuniaria,  porque no adelantó  ninguna gestión para recoger la información y reportarla oportunamente al SUI.

 

Finalmente se argumentó en el fallo que una vez practicadas y analizadas las pruebas, se reconsideraba la posición de calificar la conducta como dolosa, pues lo que se demostró fue que el funcionario actuó con negligencia y despreocupación en el cumplimiento de sus funciones, circunstancia que permitió catalogar que el disciplinado actuó con culpa y no con dolo, valoración subjetiva de la calificación, que no afecta el derecho de defensa, en tanto favorece al disciplinado.

 

La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa impuso sanción al disciplinado JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, en su condición de alcalde municipal de Quibdó (Chocó) consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

 

IV. RECURSO DE APELACIÓN

 

Dentro del término para impugnar, el disciplinado interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria adoptada por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dentro del proceso radicado bajo el No IUC 013-169586-2008, argumentos que se resumen a continuación:

 

Inicialmente el disciplinado señaló que a folios 176 a 178 del expediente, se encuentran los Decretos números 159 del 11 de octubre de 2006, 077 del 8 de mayo de 2007 y 137 del 4 de septiembre de 2007, mediante los cuales se comisionó al señor JESUS EDGAR VALENCIA GIL, funcionario de la alcaldía, para asistir a las jornadas de capacitación en la SSPD en Bogotá, y enfatizó que la última capacitación se realizó en septiembre de 2007, motivo que evidencia la falta de claridad suficiente para haber cargado antes de esa fecha la información al SUI, como pretendía la Superintendencia de Servicios Públicos y como lo manifestó la Procuraduría en el fallo.

 

Aseguró que si no hubiera existido interés para resolver el problema, no se hubiera hecho ningún esfuerzo por parte de la administración del municipio de Quibdó, en comisionar al funcionario antes mencionado para capacitarse en el cargue de la información, objeto del presente proceso.

 

Además precisó que a folios 281 a 284 del expediente, figura la declaración rendida por el señor JESUS EDGAR VALENCIA GIL, ante la Procuraduría Regional del Chocó, en la cual si bien es cierto el declarante manifestó que informó al implicado que para cargar la información al SUI, se requería de la contratación de una firma especializada, y precisó que fue claro en señalar que tampoco se contaba con la disponibilidad presupuestal para llevar a cabo tal contratación. Argumentó que como se ha reiterado en su defensa, sólo a partir de septiembre de 2007, después de las capacitaciones recibidas por el señor VALENCIA GIL, se tuvo la claridad suficiente para determinar cuáles eran los pasos a seguir para el cargue de la información al SUI.

 

Consideró que el no cargue de la información al SUI, no se debió a una actitud negligente y descuidada de su parte, sino que se trató de una imposibilidad material generada inicialmente por el desconocimiento ante un tema nuevo y muy técnico, y por la falta de presupuesto como ya antes lo había referido.

 

Finalmente y ante los anteriores argumentos, solicitó a la Procuraduría revocar la sanción impuesta en su contra.

 

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

De la Competencia.

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20008.en armonía con lo previsto en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 16 de enero de 2012, en virtud de la cual la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes al señor JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, en su calidad de alcalde municipal de Quibdó Choco.

 

De la concesión del recurso de apelación.

 

El recurso de apelación fue interpuesto y sustentado por el señor JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO el día 23 de enero de 2012 (folios 327 a 329), teniendo en cuenta que el disciplinado se notificó personalmente del fallo el 18 de enero de 2012 (folio 323), el término para la interposición del recurso de apelación expiraba el día 23 de enero de la misma anualidad.

 

Por lo tanto, el auto proferido por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, el 8 de febrero de 20129., por medio del cual se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio del 16 de enero de 2012, se encuentra ajustado a derecho.

 

Del estudio del asunto objeto del recurso.

 

La Sala Disciplinaria, pasa a decidir el recurso de apelación, conforme a los siguientes razonamientos:

 

Es pertinente señalar que a la luz del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y los que resulten inseparables del objeto de impugnación.

 

El artículo 142 de la Ley 734 de 2002 enuncia: «No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado»; de ello se desprende que después de realizado un análisis valorativo de las pruebas arrimadas al proceso no se presenten dudas acerca de la existencia de la falta ni de la responsabilidad del implicado en su cometido, sino que conduzcan al juez, en grado de certeza, al establecimiento del reproche.

 

En este orden de ideas, la Sala hará un examen de la realidad o conducta constitutiva de la falta, desde la perspectiva de la norma, la voluntad y conocimiento de esa realidad, así como del conjunto de condiciones externas que sirven de contexto de la misma, en torno a  las imputaciones objeto del cargo y los argumentos expuestos por la defensa, buscando determinar la existencia o no de una falta disciplinaria, así como la responsabilidad en su comisión, en caso que ella existiere, para lo cual se parte por transcribir el cargo único endilgado al disciplinado.

 

Del cargo formulado.

 

El 16 de mayo de 2011, la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa formuló auto de cargos contra el señor JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, en su calidad de alcalde municipal de Quibdó Chocó, cargo del cual fue hallado responsable en fallo de primera instancia:

 

El funcionario JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, en su calidad de alcalde municipal de Quibdó, no cumplió ni hizo cumplir la obligación de reportar oportunamente al SUI, en los formatos ZNI C1 a C5 y T01 la información correspondiente a las localidades menores en el I y II semestre del año 2006, en los plazos y forma señalados por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios en las circulares SSPD-IPSE No. 0001 del 18 de agosto de 2004 y SSPD-IPSE No. 0001 del 4 de mayo de 2005, así: para el primer semestre: hasta el 31 de julio de 2006, y para el segundo semestre: hasta el 31 de enero de 200710.

 

Al investigado señor JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, se le citaron como normas infringidas las siguientes:

 

Numeral del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el cual establece:

 

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, (…) las leyes, los decretos, (…) los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones (…).

 

Artículo 17 de la Ley 812 de 2003, el cual dispone:

 

ARTÍCULO 17. OBLIGACIÓN DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN. Todos los organismos y las entidades públicas nacionales o territoriales, los servidores públicos y las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que ejerzan funciones públicas, presten servicios públicos en nombre del Estado, cumplan labores de interventoría en los contratos estatales o administren recursos de este, están en la obligación de suministrar la información que se requiera para adelantar los programas de planeación, seguimiento y control, con destino a las instancias que de acuerdo con la ley les corresponda el manejo de la misma.

 

Circular SSPD-IPSE No. 0001 del 18 de agosto de 2004:

 

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios –SSPD- y el Instituto de Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE- en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y conforme a la Resolución SSPD 000321 de 2003, se imparten las siguientes instrucciones a los generadores, generadores-distribuidores-comercializadores- y distribuidores-comercializadores que presten el servicio de energía eléctrica en las ZNI, (…)

 

Instrucciones:

 

1. Los prestadores del servicio público de energía eléctrica que atiendan las ZNI para ser clasificados como beneficiarios de los recursos del presupuesto nacional para subsidios de las ZNI y acceder a los mismos, a través de sus representantes legales, o quien haga sus veces, deberán:

 

(…)

 

Reportar al Sistema Único de Información –SUI, los formatos establecidos en los anexos a la presente circular, de acuerdo con las fechas definidas para cada tipo de información (Anexo B).

 

Circular SSPD-IPSE No. 0001 del 4 de mayo de 2005:

 

1. Compleméntese la Circular SSPD-IPSE No. 0001 del 18 de abril de 2004, anexo B, tabla titulada “SEGUNDO REPORTE DE INFORMACIÓN (PRIMER SEMESTRE AÑO 2004)”, en la última fila de la información sobre los plazos para el reporte del formato técnico-operativo denominado TO1, referente al primer semestre de 2004(…).

 

2. Los plazos para el reporte oficial de la información administrativa, financiera, comercial y técnico-operativa de las empresas prestadoras del servicio de energía en las zonas no interconectadas de Colombia, para el segundo semestre del 2004 en adelante, cumplirán lo estipulado en la Circular Conjunta 001 del 2004, Anexo B, tabla “Reporte a partir de julio de 2004”.

 

En el auto de cargos la falta se calificó como grave, y la imputación subjetiva se hizo a título de dolo, esto es, de quien actúa con conocimiento de que su proceder no esta adecuado a las exigencias normativas de obligatorio cumplimiento.

 

Análisis y valoración probatoria.

 

La Sala Disciplinaria entra a realizar el estudio probatorio de algunas circunstancias que permiten obtener mayor claridad y poner en contexto los hechos objeto de investigación, motivo por el cual se allegaron los siguientes documentos al plenario:

 

1. Resolución SSPD - 20072400036375 del 27 de noviembre de 2007, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por medio de la cual sancionó con multa al municipio de Quibdó (Chocó) por valor de $7.156.05011.

 

2. Oficio del 13 de mayo de 2008, suscrito por el Alcalde municipal de Quibdó, señor FRANCIS CEBALLOS MOSQUERA, mediante el cual señaló que por información suministrada por el funcionario JESÚS EDGAR VALENCIA GIL, profesional especializado de la Secretaría de Planeación, encargado de alimentar el sistema SUI, la información correspondiente al año 2005 y siguientes no se pudo cargar, en razón a que no se contó con la información necesaria y el obtenerla requería la contratación de una firma especializada en el sector eléctrico, solicitud que según el señor VALENCIA GIL, solicitó en varias ocasiones al anterior alcalde municipal12.

 

3. Actos de vinculación del señor JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, los cuales dan cuenta que se desempeñó como alcalde del municipio de Quibdó, desde el de enero de 2004 al 31 de diciembre de 200713.

 

4. Impresión del Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, donde figura el municipio de Quibdó como prestador del servicio de energía eléctrica, zona no interconectada, iniciando operaciones el 5 de junio de 200314.

 

5. Copia de la Circular SSPD-IPSE No. 001 del 18 de agosto de 2004, a través de la cual la S.S.P. impartió instrucciones para el reporte oficial de información administrativa, financiera, comercial y técnico operativa a los prestadores del servicio de energía eléctrica en las zonas no interconectadas de Colombia ZNI15.

 

6. Visita especial practicada en las instalaciones de la alcaldía municipal de Quibdó, Secretaría de Planeación, diligencia que fue atendida por el funcionario JESÚS EDGAR VALENCIA GIL, quien informó que para la época de los hechos, no fue posible cumplir con la exigencia de alimentación del SUI, en razón a que para entonces  no se contaba con la información requerida, la que sólo podía ser recaudada a través de una firma especializada en el sector eléctrico que se desplazara a la comunidad, por lo que, de manera verbal, solicitó al mandatario de turno, señor JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, contratar con una firma que cumpliera dicha misión, pero no fue posible que se hiciera16.

 

7. Oficio del 17 de enero de 2011, a través del cual el alcalde municipal de Quibdó, señor FRANCIS CEBALLOS MOSQUERA, informa que para atender las exigencias hechas por la S.S.P. para alimentar el sistema SUI, adelantó la contratación de los estudios que permitieron la recolección de la información que alimentará esos formatos17.

 

8. Oficio del 21 de febrero de 2011, a través del cual la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios informó que consultado el Sistema Único de Información -SUI- se observó que el municipio de Quibdó, para el año 2006, tenía pendiente de reportar 110 formatos; también indicó que consultado el Registro Único de Prestadores -RUPS- de la S.S.P. se observó que mediante comunicación con radicado SUI 20062400457291 del 19 de agosto de 2006 y comunicación con radicado 20072400304541 del 25 de junio de 2007, al citado ente territorial se le aprobó su actualización RUPS, pero precisa que la actualización del RUPS no exonera al prestador de su obligación de reportar la información al SUI en los formatos y periodicidad exigida por la Superservicios18.

 

9. Copia del memorando 20071600066023 del 3 de agosto de 2007, por medio del cual el jefe de la Oficina de Informática de la Superservicios indicó que el municipio de Quibdó no fue certificado en ningún periodo respecto al reporte de información para los formatos ZNI A 1, F1, F2, C1 a C5 y T01 para los años 2003, 2004, 2005 y  200619.

 

10. Copia del informe técnico elaborado por la Dirección Técnica de Energía el 8  de junio  de 2007, donde se indicó que el municipio de Quibdó no reportó la información requerida a través de circulares SSPD-IPSE 001 del 18 de agosto de 2004 y SSP-IPSE 001 del 04 de mayo de 2005, formatos CNI A1, F1, F2, C1 a C5 y T01  para los años 2003, 2004, 2005 y  200620.

 

11. Copia del Diario Oficial 45652 del 26 de agosto de 2004 y 45904 del 10 de mayo de 2005, donde se publicaron las circulares SSPD-I PSE 001 del 18 de agosto de 2004 y SSP-IPSE 001 del 4 de mayo de 2005, respectivamente21.

 

12. Decreto 159 del 11 de octubre de 2006, Decreto 077 del 08 de mayo de 2007 y Decreto 137 del 04 de septiembre de 2007, por medio de los cuales se le concedió comisión de servicios al señor J.ESUS EDGAR VALENCIA GIL, para asistir a la jornada de capacitación para los prestadores de servicio de energía eléctrica de las zonas no interconectadas, en la S.S.P22.

 

13. Oficio remitido por el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas -IPSE-, del 05 de septiembre de 2011, por medio del cual señaló que esa entidad celebró el convenio 167- 2003 con la Alcaldía municipal de Quibdó, por valor de $47.598.363, suscrito el 26 de noviembre de 2003, con el objeto de entregar al municipio los recursos por menores tarifas  que establece  la Ley  142/94 para consumo  de energía estratos 1, 2, y 323.

 

14. Oficio remitido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del 06 de septiembre de 2011, por medio del cual señaló el estado de reporte realizado por la Alcaldía municipal de Quibdó al SUI, la forma en que se dispuso la notificación de la resolución 20042400036375 del 27 de noviembre de 2007 y del inicio del trámite administrativo sancionatorio24.

 

15. Oficio remitido por el despacho del alcalde de Quibdó, donde se informó que esa entidad celebró la orden de prestación de servicios 133 de 2009, con el señor NIXON HICAR MENA CUCALON,  con el objeto de diagnosticar la situación de la planta eléctrica y su organización frente a la administración municipal25.

 

16. Declaración que presentó el señor JESÚS EDGAR VALENCIA GIL, el 24 de octubre de 2011, ante la Procuraduría Regional de Chocó26.

 

17. Copia de la Circular SSPD-IPSE No. 00001 del 4 de mayo de 2005, a través de la cual la S.S.P. impartió instrucciones para el reporte oficial de información administrativa, financiera, comercial y técnico-operativa al SUI, para el segundo semestre del año 2004 en adelante, la cual dispone que se cumplirá lo estipulado en la Circular 001 de 2004 Anexo B27.

 

Asunto examinado: De las pruebas anteriormente descritas, se cuestiona que el servidor público investigado pudo omitir el deber de reportar oportunamente al SUI, en los formatos ZNI C1 a C5 y T01, la información correspondiente a las localidades menores en el I y II semestre del año 2006, en los plazos y forma señalados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, a pesar de la existencia de normatividad legal que le imponían esta labor, y en consecuencia esa omisión se tipifica en la falta disciplinaria grave establecida en el numeral del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

 

Normatividad que reglamenta la situación

 

El artículo 17 de la Ley 812 de 2003 dispone, entre otras cosas, que todos los organismos y las entidades públicas nacionales o territoriales que ejerzan funciones públicas, están en la obligación de suministrar la información que se requiera para adelantar los programas de planeación, seguimiento y control, con destino a las instancias que de acuerdo con la ley les corresponda el manejo de la misma.

 

Ahora, las circulares SSPD-IPSE No. 0001 del 18 de agosto de 2004 y SSPD-IPSE No. 0001 del 4 de mayo de 2005, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Instituto de Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE, imparten instrucciones a los prestadores del servicio público de energía eléctrica que atiendan las ZNI., a través de sus representantes legales, o quien haga sus veces; dentro de los cuales se encuentra el municipio de Quibdó, para que reporten al Sistema Único de Información –SUI-, los formatos establecidos en los anexos a la circular, de acuerdo con las fechas definidas para cada tipo de información (Anexo B).

 

El anexo B, allegado a folios 86 y 87 de las presentes diligencias, contempla las fechas definidas a partir de julio de 2004, para realizar el reporte de la información Administrativa, Financiera, Comercial y Técnico Operativa de los prestadores de servicio de Energía Eléctrica en ZNI, y establece como plazo máximo para el primer semestre, hasta el 31 de julio de cada año; y para el segundo semestre, hasta el 31 de enero del año siguiente.

 

De acuerdo con las pruebas aportadas y teniendo en cuenta lo anteriormente enunciado, el fallador de instancia consideró que el señor JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, alcalde municipal de Quibdó para la época de los hechos, omitió reportar en los términos establecidos la información al Sistema Único de Información –SUI-, por ser prestador del servicio público de energía eléctrica.

 

Argumentos de la apelación

 

De la capacitación para cargar la información en el SUI.

 

El disciplinado hace mención a los Decretos números 159 del 11 de octubre de 2006, 077 del 8 de mayo de 2007 y 137 del 4 de septiembre de 2007, mediante los cuales se comisionó al señor JESUS EDGAR VALENCIA GIL, funcionario de la alcaldía de Quibdó, para asistir a las jornadas de capacitación en la SSPD en Bogotá, y señaló que como la última capacitación se realizó en septiembre de 2007, no se tuvo la claridad suficiente para haber cargado la información antes en el SUI.

 

Del análisis de las pruebas allegadas al expediente, la Sala Disciplinaria observa que el período que ejerció el disciplinado como alcalde del municipio de Quibdó, fue del 1° de enero de 2004 hasta el 31 de enero de 2007; y las circulares SSPD-IPSE No. 0001-2004 y SSPD-IPSE No. 0001-2005, fueron expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Instituto de Planeación y Promoción de Soluciones Energéticas – IPSE, el 18 de agosto de 2004 y el 4 de mayo de 2005, respectivamente, luego, no se encuentra ninguna otra explicación, sino la mera negligencia para que a septiembre de 2007 se estuviera realizando la capacitación del cargue de la información, cuando incluso esta información se venía requiriendo desde vigencias anteriores, como lo precisa  la SSPD en su oficio del 21 de febrero de 2011, en el cual señaló que consultado el Sistema Único de Información -SUI-  se observó que el municipio de Quibdó, para el año 2006 tenía  pendiente de reportar 110 formatos28.

 

De la falta de disponibilidad presupuestal para llevar a cabo la contratación.

 

El apelante aseguró que en la declaración rendida por el señor JESUS EDGAR VALENCIA  GIL, manifestó que él informó al implicado, que para cargar la información al SUI se requería de la contratación de una firma especializada, y también le precisó que tampoco se contaba con la disponibilidad presupuestal para llevar a cabo tal contratación. Argumentó que como lo ha reiterado en su defensa, sólo se contempló a partir de septiembre de 2007.

 

Ante este argumento defensivo, se reitera la negligencia y despreocupación ante la omisión aquí reprochada, porque es palpable que el disciplinado no debió esperar hasta la vigencia de 2007, para prever tareas que tenía desde la misma vigencia en que empezó a ejercer su cargo (2004), dadas las exigencias, importancia y términos contenidos en las circulares antes referidas, frente a las funciones que le imponía el cargo de alcalde municipal.

 

Lo cierto es, que ni de la declaración del señor JESUS EDGAR VALENCIA  GIL, ni de ningún documento allegado al proceso, se pudo establecer que el investigado hubiese cumplido con el deber de reportar en el Sistema Único de Información –SUI-la información Administrativa, Financiera, Comercial y Técnico Operativa de los prestadores de servicio de Energía Eléctrica en ZNI, que debía presentar en los formatos C1 a C5 y TO1 de la vigencia de 2006, cuyo plazo máximo concluía el 31 de enero de 2007. Por el contrario, el Memorando No. 20071600066023 de fecha 3 de agosto de 2007, suscrito por el señor CARLOS ALONSO PLAZAS ROJAS, en su condición de jefe de la oficina de Informática de la SSPD, dirigido a la Directora de Investigaciones de Energía y Gas de la misma entidad, certifica respecto del reporte de información por parte del municipio de Quibdó (Chocó) lo siguiente: «El reporte de información para el formato ZNI-TO1 de localidades menores, para los años 2003, 2004, 2005 y 2006, no fue certificado en ningún periodo»29.

 

Idéntico hecho se comprobó con el informe técnico elaborado por la Dirección Técnica de Energía el 8 de junio  de 2007, donde se indica que el municipio de Quibdó no reportó la información requerida a través de las circulares SSPD-IPSE 001 del 18 de agosto de 2004 y SSP-IPSE 001 del 04 de mayo de 2005, formatos CNI A1, F1, F2, C1 a C5 y T01 para las mismas vigencias30.

 

En cuanto a los plazos para realizar el cargue de la información, estos fueron señalados en las circulares SSPD -  IPSE 0001 del 18 de agosto de 2004 y SSPD -IPSE No. 0001 del 04 de mayo de 2005, por ello, en las consideraciones de la Resolución No. SSPD-20072400036375, del 27 de noviembre de 2007, que dispuso la sanción a la entidad territorial31., la Superintendencia señaló la importancia del reporte de la información de conformidad con los siguientes apartes:

 

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de conformidad con los artículos 14 y 15 de la Ley 689 de 2001, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, organiza el Sistema Único de Información, el cual también debe administrar, mantener y operar. Dicho sistema se surte de la información proveniente de las empresas sujetas a su inspección, vigilancia y control, para cumplir, entre otros, con los siguientes propósitos: evitar la duplicidad de funciones en materia de información relativa a los  servicios públicos, servir de base para el cumplimiento de las funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos, así como de otras entidades del Estado y auditores externos; facilitar el ejercicio del derecho  a los usuarios de obtener información completa, precisa, oportuna y confiable; apoyar las tareas de los comités de desarrollo y control social.

 

Dichos reportes efectuados dentro del término señalado, son los que permiten desarrollar de manera óptima las funciones de inspección, vigilancia y control, pues son éstos los que evidencian un posible incumplimiento por parte del prestador. Por otra parte, permiten realizar el  seguimiento de los recursos asignados por el Estado para el cumplimiento de los cometidos estatales fijados en la Constitución y la Ley para los servicios públicos domiciliarios. Igualmente el Instituto de Planificación de Soluciones Energéticas -IPSE- requiere del reporte de dicha información de manera amplia y suficiente, con el fin de efectuar cálculos y proyecciones de subsidios, así como la de realizar el seguimiento y la verificación sobre la utilización de los recursos asignados.

 

En cuanto a la responsabilidad subjetiva, la Sala considera que en materia disciplinaria, un juicio de responsabilidad no es completo sin el de la culpabilidad. El elemento subjetivo está formado por un juicio de «exigibilidad» y la acción del sujeto debe estar ceñida a la representación mental del deber indicado en la norma de derecho a cumplir, por tanto su inobservancia deberá estar atada al elemento volitivo conformado por los ingredientes generadores del dolo o la culpa, es por eso que «si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción a unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues, como ya se dijo, el principio de culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del Derecho sancionatorio, entre ellas el derecho  disciplinario de los servidores públicos 32

 

De esta manera, el derecho disciplinario, como derecho sancionador que es, exige la imputación subjetiva, que en punto de la estructura de la falta disciplinaria implica la categoría de culpabilidad, siendo el dolo y la culpa las dos únicas modalidades de aquéllas. En cuanto a la primera (dolo), los elementos para su configuración son los siguientes:

 

1. Atribuibilidad de la conducta (imputabilidad). En este punto es donde adquiere la regla disciplinaria su función de precepto de determinación. Así, quien no es determinable por la norma, por haber cometido la conducta en una causal de inimputabilidad o porque sencillamente no es sujeto disciplinable, no puede ser culpable33.

 

2. Exigibilidad del cumplimiento del deber (juicio de reproche).

 

3. Conocimiento de la situación típica. Es decir, el conocimiento de los elementos estructurales de la conducta que se realiza.

 

4. Conciencia de la ilicitud. Para que se dé ésta se requiere el conocimiento de la prohibición o deber; es decir, el conocimiento del tipo disciplinario.

 

5. Voluntad, para realizar u omitir el deber o la prohibición.

 

La segunda modalidad de la conducta es la culposa, y lo será cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Carrara lo define «como la voluntaria omisión de diligencia de calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho».

 

En el fallo de instancia se realiza el correspondiente análisis de culpabilidad, el cual, la Sala Disciplinaria considera apropiado, al descartarse que el actuar del investigado estuvo desprovisto del conocimiento y la voluntad inequívoca de transgredir las normas legales o reglamentarias, ni que quisiera un resultado contrario a derecho con la conciencia de infringir un derecho o deber, sino que por el contrario, respecto al haber omitido la normatividad frente a su deber funcional, su actuar fue por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común le imprime a sus actuaciones, con lo cual acertó en la culpa grave como resultado.

 

Respecto de la afectación al bien jurídico de la Administración Pública, debe tenerse presente que la acción disciplinaria se produce dentro de las llamadas relaciones especiales de sujeción que se dan entre la administración y el funcionario en el ámbito de la función pública y su finalidad es la de garantizar el buen funcionamiento, la planeación y coordinación de sus actuaciones al interior del organismo público respectivo, la buena marcha y buen nombre de la administración pública, debiéndose agregar que en términos de moral y ética pública, de igual manera se afecta la dignidad de la función pública si sus representantes, en cualquiera de sus niveles y en ejecución de las tareas propias de su cargo, desconocen los mandatos que la Constitución y la ley le asignan a cada institución del Estado.

 

El artículo de la Ley 734 de 2002 consagra que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», es decir, el concepto de ilicitud sustancial se refiere a la infracción sustancial de los deberes funcionales, al contrariarse los principios que rigen la función pública, lo cual implica que la tipicidad, en materia disciplinaria, se fundamenta en normas con estructura de reglas, mientras que la ilicitud sustancial se construye a partir de la violación de los principios de la función pública, es decir, a partir de normas con estructura de principios, tal como se desprende del precitado artículo 5° y del artículo 22 del Código Disciplinario Único (garantía de la función pública), por lo que cuando se da la violación a un principio de rango constitucional o legal se estaría configurando la sustancialidad de la ilicitud.

 

Por lo tanto, «en el orden precedente y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud se determinará cuando se compruebe que se ha prescindido del deber exigible al disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento»34.

 

No hay que perder de vista que al servidor público se le exige un mayor compromiso y responsabilidad más allá del referido a cualquier ciudadano que implica «condiciones y requisitos de aptitud, capacidad e idoneidad» para desempeñar el cargo, esto es, cuando reclama «aptitud», requiere que sus cualidades sean «adecuadas para ciertos fines» o «disposición para el buen desempeño de la función pública»35 y no para contrariar tales finalidades.

 

Luego, se desprende del artículo 17 de la Ley 812 de 2003, como de las circulares SSPD-IPSE No. 0001 del 18 de agosto de 2004 y SSPD-IPSE No. 0001 del 4 de mayo de 2005, la obligación y responsabilidad que tenía el investigado respecto al deber de reportar en el Sistema Único de Información –SUI-, la información Administrativa, Financiera, Comercial y Técnico Operativa de los prestadores de servicio de Energía Eléctrica en ZNI, aunado a sus funciones como representante de la alcaldía municipal de Quibdó, de controlar, coordinar, dirigir y disponer las actividades necesarias para el cumplimiento de los requerimientos adelantados por las entidades de control, especialmente cuando la información requerida se encontraba relacionada con la prestación de un servicio público domiciliario a cargo de la entidad que dirigió, y analizado el material probatorio allegado al plenario, se estableció su omisión a estas disposiciones, haciendo evidente la infracción sustancial de deberes funcionales y principios que rigen la función pública como lo son el de moralidad, planeación y coordinación.

 

Así las cosas, bajo una óptica meramente objetiva, la Sala Disciplinaria debe concluir que tanto las imputaciones de carácter fáctico como jurídico efectuadas en los cargos, respetan el principio universal de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues ciertamente las mismas encuentran descripción típica en norma legal preexistente al momento de la comisión de los hechos, para el caso concreto, en el numeral del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, el cual establece «1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, (…) las leyes, los decretos, (…) los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones (…)», en el sentido que constituye falta grave.

 

Dosimetría de la sanción

 

La Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa halló responsable disciplinariamente al señor JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, en su condición de alcalde municipal de Quibdó (Chocó), al argumentar que no recae criterio alguno que la ley señale para imponer una sanción diferente a la mínima dentro del término fijado por la norma, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, con fundamento en el numeral 3° del artículo 44 del CDU, teniendo en cuenta que su comportamiento encaja en la conducta del numeral 1° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

 

Conforme a lo transcrito, es indudable que se presentó la omisión al deber de reportar en el Sistema Único de Información –SUI-, la información Administrativa, Financiera, Comercial y Técnico Operativa de los prestadores de servicio de Energía Eléctrica en Zonas No Intercomunicadas ZNI. Motivo por el cual, esta Sala de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 y el inciso segundo del artículo 46 ídem, procederá a confirmar la sanción al implicado JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes.

 

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo objeto de alzada, por no haberse desvirtuado el cargo endilgado al señor JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, en su condición de alcalde municipal de Quibdó (Chocó), el cual constituye falta disciplinaria, por infracción a las preceptivas legales señaladas en el pliego acusatorio, imponiendo como sanción (1) mes de SUPENSIÓN en el ejercicio del cargo, y como quiera que el disciplinado se encuentra actualmente desvinculado del mismo, en cumplimiento a lo consagrado en el inciso 3° del artículo 46 del CDU, se convertirá el término de suspensión, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta; esto es, según certificación que obra a folio 31 del expediente, la asignación mensual que devengaba para la época de los hechos era de $2.289.930 pesos.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la decisión impugnada en cuanto declaró disciplinariamente responsable del cargo imputado al señor JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 11.798.182 expedida en Quibdó, en su condición de alcalde municipal de Quibdó (Chocó), para la época de los hechos, y le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo  por el término de un (1) mes, lo cual equivale en salarios a la suma de DOS MILLONES DOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($2.289.930), ello de conformidad con las precisiones realizadas en el cuerpo de este proveído.

 

SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, NOTIFICAR al señor JHON JAIRO MOSQUERA NAVARRO, en la carrera 4 no. 28-46 Piso 1°, Barrio Cristo Rey de la ciudad de Quibdó Chocó, indicándole que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO. Por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa, dar aplicación a lo establecido en el artículo 173 de la Ley 734 de 2002 a efecto de hacer efectiva la sanción aquí impuesta.

 

CUARTO. Por la Procuraduría Primera Delegada para la Vigilancia Administrativa se remitirán copias de los fallos de primera y segunda instancia a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo.

 

QUINTO. Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, una vez surtidas las notificaciones ordenadas, devolver el diligenciamiento a la oficina de origen para lo de su cargo.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

 

Procurador Primero Delegado

 

Presidente

 

MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

 

Procuradora Segunda Delegada

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1. Ver folios 3 - 11.

 

2 Ver folios 13 - 15.

 

3 Folios 37 – 40.

 

4 Ver folios 151 – 155.

 

5 Folio 163.

 

6 Folios 299 – 311.

 

7.Folio 327 – 329.

 

8. Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados.

 

9. Ver folio 331.

 

10. Ver folio 300.

 

11. Folios 4 -11.

 

12. Ver folios 21 – 23.

 

13. Folios 26, 27 y 31.

 

14. Folios 76 – 79.

 

15. Folios 80 – 105.

 

16. Folios 106 – 108.

 

17. Folio 112.

 

18. Folios 122 – 124.

 

19. Folios 127 – 128.

 

20. Folios 129 – 135.

 

21. Folios 146 – 149.

 

22. Folios 176 – 178.

 

23 .Folios 196 – 197.

 

24. Folios 204 – 214.

 

25. Folio 227.

 

26. Folios 281 – 284.

 

27. Folios 125 – 126.

 

28. Folios 122 – 124.

 

29. Ver folios 127 – 128.

 

30. Folios 129 – 135.

 

31 Folios 4 – 11 (Sanción pecuniaria al municipio de Quibdó por valor de $7.156.050.oo)

 

32. Corte Constitucional Sentencia C- 155 de 2002. En igual sentido se puede ver la Sentencia C- 948 de 2002.

 

33. Otros sectores de la doctrina consideran que ni siquiera se puede cometer una conducta relevante para el derecho disciplinario, por faltar el elemento capacidad.

 

34. Ordóñez Maldonado, Alejandro; Justicia Disciplinaria. De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud, Bogotá, Instituto de Estudios del Ministerio Público, Procuraduría General de la Nación.

 

35. Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. “La Relación Especial de Sujeción como categoría dogmática superior del derecho Disciplinario”. Colección Derecho Disciplinario No 5. Instituto de Estudios del Ministerio Público. Procuraduría General de la Nación. Noviembre de 2003. Pág. 85.

 

Proyectó: Doctor Manuel Gama Aguirre.

 

Expediente núm. 161 – 5325 (IUC 013-169586-2008)