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Fallo 1615377 de 2013 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
21/02/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

SALA DISCIPLINARIA

INCUMPLIMIENTO DE DEBERES-Omitir las reglas procesales contenidas en el Código Disciplinario Único.

 

FALLO SANCIONATORIO-Caso en que procede/CERTEZA-Definición.

 

El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.

 

INDAGACIÓN PRELIMINAR-Se resolvió inhibiéndose y a su vez archivando las diligencias.

 

El 3 de septiembre de 2008, en orden a lo anterior, la aquí disciplinada, doctora xx, en su calidad de Procuradora Primera Distrital de Bogotá, ordenó adelantar una indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al cabo de la cual, luego de haber practicado las pruebas allí dispuestas, el 18 de septiembre de 2008, de manera muy particular, como en su momento se analizará, resolvió inhibirse y al mismo tiempo archivar conforme al artículo 73 del Código Disciplinario Único.

 

Observa la Sala Disciplinaria, que en la parte resolutiva de la citada providencia, la doctora xx, en las calidades personales ya anotadas, además dispuso que por la secretaría de la dependencia, se comunicara a «los sujetos procesales y al quejoso, sin embargo sin que al mismo tiempo haya ordenado advertir la procedencia de recurso alguno, para el caso concreto, al quejoso.

 

En orden a los anteriores presupuestos probatorios, en un primer análisis, todo pareciera que efectivamente el juzgador tuvo razón al concluir que se dio un trámite diferente al establecido en el inciso del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, pues de una simple lectura, ciertamente es posible detectar varias situaciones en esencia particulares de la actuación de la Procuraduría Primera Distrital en el caso concreto; la primera, una aparente confusión en los conceptos procesales de auto inhibitorio y decisión de archivo, y una segunda, algo similar frente a los efectos legales de los dos (2) instrumentos jurídicos, sobre lo cual, el legislador de manera clara hace alusión en la Ley 734 de 2002.

 

INDAGACIÓN PRELIMINAR-Fines/INDAGACIÓN PRELIMINAR-Duración y formas de culminación/INDAGACIÓN PRELIMINAR-No se puede extender a hechos diferentes de los que fueron objeto de denuncia/ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Presupuestos según los arts. 73 y 164 de la ley 734 de 2002/ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Se debe notificarle a los sujetos procesales y comunicarle al quejoso.

 

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

 

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.

 

En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.

 

Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados.

 

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos…

 

Bajo los anteriores postulados legales, desde luego superando los aspectos puramente gramaticales de la norma, también los fines de esta etapa procesal dentro de la acción disciplinaria, amén del término para ejercerla, [lo que debe registrarse, no es materia de debate], lo claro es que, la indagación preliminar, una vez abierta formalmente mediante la providencia que corresponda, al agotarse el término establecido para la misma, debe culminar, bien con archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Ahora bien, dejando también de lado las condiciones para llegarse a la apertura de investigación, se debe indicar de otra parte, que los presupuestos para el archivo de la actuación disciplinaria, son los establecidos por el legislador en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, esto es, cuando en cualquier etapa de la actuación disciplinaria aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no puede iniciarse o proseguirse, o simplemente cuando al término de la evaluación de la investigación, no se reúnen los requisitos para la formulación de cargos.

 

De acuerdo a lo anterior, la decisión de archivo, tomada al amparo de los referidos presupuestos normativos, hace tránsito a cosa juzgada. En esas condiciones, el legislador, atendiendo que se trata de una actuación que pone fin al proceso, interlocutoria para el efecto, en orden al respeto por el principio universal del debido proceso, consagró la necesidad de notificarla a los sujetos procesales y de comunicarla al quejoso con miras a garantizarles sus derechos, frente al último, consagrados en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002.

 

AUTO INHIBITORIO-Resulta de la esencia de la misma queja, según parágrafo 1 del art. 150 del CUD/AUTO INHIBITORIO-El legislador no consagró la posibilidad de recurrir esta decisión.

 

Situación bien diferente es la figurara del AUTO INHIBITORIO, a la cual hace referencia el parágrafo 1 del artículo 150 del mismo Estatuto Disciplinario, sencillamente porque para el efecto, dicha facultad deviene de la esencia de la misma queja, en todo caso, cuando se adviertan hechos manifiestamente temerarios, disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Ante tales fenómenos, el funcionario está facultado para tomar una decisión inhibitoria según el texto legal, lo que traducido a un escenario jurídico, significa abstenerse de conocer de un determinado asunto; conllevando con lo mismo, que no se defina la situación y por ende que no haga tránsito a cosa juzgada, lo que indica que en el momento de surgir nuevos elementos fácticos, bien se puede acudir nuevamente ante la autoridad competente. Obsérvese entonces, que bajo estos criterios, conforme a los artículos 113 y 115, el legislador no consagró la posibilidad de recurrir esta decisión, lo que en criterio de la Sala Disciplinaria, no obsta para que la misma tenga que comunicarse, advirtiéndose la no procedencia de recurso alguno.

 

ERROR-En el caso sub lite se configuró/DISCIPLINADO-Queda liberado de toda responsabilidad.

 

En el sub lite, en la providencia de 18 de septiembre de 2008 [censurada], conforme con las probanzas recopiladas en la indagación preliminar dictaminada el 3 de septiembre de 2008 – antes referida – el juzgador de turno estableció y concluyó que dentro del radicado no. , la actuación disciplinaria no podía proseguir porque la persona allí inculpada no era sujeto disciplinable, según se precisó, porque se trataba de un contratista que no ejerció función pública. Entonces, sin que se entienda entrar a revisar las conclusiones en este sentido, en la medida que no es el objeto procesal y tampoco el escenario de competencia, sí se debe indicar, que la parte resolutiva de la providencia en cuestión es una consecuencia directa de los instrumentos de prueba recopilados y debidamente valorados; más aún, cuando la misma fue soportada en varios pronunciamientos jurisprudenciales emitidos frente al tema del contratista como sujeto disciplinario, esto es, cuando cumple función pública.

 

Es decir, que la disciplinada, en la providencia controvertida, contrario a haber concebido en algún momento terminar la actuación disciplinaria con auto inhibitorio, la realidad fáctica es diáfana en indicar que su intención siempre estuvo dirigida a materializar una decisión de archivo conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002; de ahí que sobre la base de un error, como fue la inserción de la expresión «INHIBIRSE» en la parte resolutiva, no pueda aceptarse que se desconoció el procedimiento reglado en el ordinal del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Es cierto, que en un primer momento la inculpada dio explicaciones, aceptando que se trató de un auto inhibitorio (fol.19 a 21), pero hay que también aceptar, que en oportunidades posteriores, para el efecto, en los descargos y alegatos de conclusión, extensivo en el recurso de apelación, precisó que se trató un error y que por el contrario, lo resuelto por ella fue una decisión de archivo; lo cual, para la Sala Disciplinaria, conforme a lo antes analizado, merece plena credibilidad, más aún, cuando no se entendería que una funcionaria con su trayectoria, en un caso como el estudiado, diáfano para el efecto, cuando de hecho existía indagación preliminar, confundiese la esencia del significado del auto inhibitorio y la decisión de archivo.

 

Así las cosas, frente al caso en concreto la Sala Disciplinaria liberará de toda responsabilidad a la disciplinada y este sentido, la decisión que aquí se tome estará dirigida a revocar la providencia recurrida en lo que tiene que ver con el tema de marras, y por supuesto a disponer el archivo de las diligencias.

 

DERECHOS DEL QUEJOSO-Ejercer la facultad de contradicción recurriendo la decisión de archivo y fallo absolutorio.

 

Para los efectos legales que correspondan, demostrado está en el proceso, que la disciplinada en ningún momento con la providencia del 18 de septiembre de 2008, desatendió el procedimiento establecido en el inciso del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, ante la presencia de indagación preliminar disciplinaria, por ende, que frente a este caso en particular, no incurrió en falta disciplinaria; sin embargo, situación bien diferente se presentó con relación a los derechos del quejoso, precisamente en orden a la decisión referida, pues contrario al deber que le imponía comunicarle e informarle que contra la misma procedía el recurso de apelación, olvidó disponer lo pertinente en la parte resolutiva, conllevando a que el interesado no haya tenido la oportunidad de ejercer la facultad de contradicción, siendo que de de acuerdo a la queja origen de la presente actuación, era de su interés oponerse a lo decidido.

 

Observado el texto de la providencia, concretamente su parte resolutiva, si bien la doctora implicada, en su condición de Procuradora Primera Distrital de Bogotá, por secretaría ordenó comunicar al quejoso la decisión de archivo, también lo es que, inexplicablemente olvidó disponer al mismo tiempo que por el mismo conducto se advirtiera sobre la procedencia del recurso de alzada en virtud del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002; lo que debe ser registrado, trajo como consecuencia, que la funcionaria encargada, esto es, la secretaria ejecutiva, librara la comunicación 69116 del 11 de noviembre de 2008, con destino al señor [quejoso] sin haberle indicado su derecho a recurrir.

 

Así las cosas, estando además plenamente acreditada la condición de servidora pública de la disciplinada en el proceso, la Sala Disciplinaria debe concluir que, en lo pertinente, desde el punto de vista objetivo, esto es, con relación al presunto desconocimiento de los derechos del quejoso, las imputaciones fácticas y jurídicas efectuadas en los cargos, respetan el Principio Universal de Legalidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior, esto es, porque las mismas encuentran descripción típica en norma legal preexistente para el momento de la comisión de los hechos, para el efecto, en el numeral del artículo 34 ibídem, pues ciertamente, al haber ordenado comunicar la decisión de archivo sin advertir la procedencia del recurso de apelación independientemente del factor subjetivo de la actuación [lo cual examinado en el momento oportuno], no existe ninguna duda, que en el caso concreto conllevó al desconocimiento de los derechos del quejoso a los cuales hace referencia el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, pues como quedó establecido, producto de la falencia no presentó recurso de apelación, siendo que era de su interés oponerse a lo decidido. Siendo preciso consignar entonces, que en términos procesales, el actuar de la disciplinada constituye objetivamente una manifiesta violación del régimen de deberes a los cuales están sometidos los servidores públicos, por ende, bajo el mismo rigor de análisis, una falta disciplinaria a la luz del artículo 23 de la norma en cita, como claramente lo consignó el a quo.

 

RECURSO DE APELACIÓN-No se le brindaron las garantías al quejoso para interponerlo.

 

Se trató pues, de comportamientos notoriamente opuestos a la filosofía que debe reinar en la función pública [se reitera, independientemente del elemento subjetivo para su comisión] pues contrario a existir el respeto debido por los fines esenciales a cargo del Estado, a los cuales hace referencia el artículo Superior, la realidad procesal es diáfana al indicar que principios como el de la eficiencia y la eficacia fueron dejados en un segundo plano; lo cual se vio reflejado, cuando por el descuido en la función pública a cargo de la disciplinada, como en su momento se analizará, precisamente, una de las funciones de la Procuraduría General de la Nación, cual es, la salvaguarda del orden jurídico, resultó nugatoria, en concreto, cuando a espaldas de la ley, no se brindaron las garantías necesarias para que el quejoso, hubiera hecho uso de los derechos a los cuales hace referencia el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en particular, el recurso de apelación contra el auto de archivo del 18 de septiembre de 2008, el que según la queja que dio origen a la presente actuación, fue de interés del denunciante, solo que no pudo hacerlo efectivo, porque jamás se le indicó la procedencia del derecho a recurrir.

 

CONDUCTA ANTIJURÍDICA-Afectó el deber funcional sin justificación alguna.

 

Todo lo anterior, sin que de las explicaciones defensivas sea posible predicar la existencia de una causal de justificación determinante, pues si bien es cierto, la funcionaria implicada, en su calidad de Procuradora Primera Distrital, para la época de los hechos, como a continuación se analizará, tuvo que soportar una considerable carga laboral y algunas situaciones de carácter personal, como lo evidencian las pruebas, tales circunstancias no fueron definitivas para concluir que se está frente a una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, de cara a los deberes que le eran inherentes a su labor pública; siendo preciso de esta manera concluir y al mismo tiempo resaltar, en consuno con lo antes analizado, que para los efectos del artículo de la Ley 734 de 2002, se cumple con los presupuestos para que la conducta materia de censura sea considerada antijurídica, sencillamente, porque la misma no consistió en el desconocimiento del deber funcional de manera formal, por el contrario, conllevó el quebrantamiento de los principios de eficiencia y eficacia, cuando sin justificación alguna se dejó en tela de juicio la función pública a cargo de la Procuraduría General de la Nación, en este caso, dirigida a garantizar los derechos del quejoso.

 

FUNCIÓN PÚBLICA-Implica la observancia de cada uno de los principios que la gobiernan.

 

La función pública implica la observancia plena de cada uno de los principios que la gobiernan, es así que quienes la ejercen, están en la obligación de actuar bajo el presupuesto inexorable del deber objetivo de cuidado. Sin embargo, hay que tener en cuenta, que quien la hace posible es una persona de la especie humana, lo que implica necesariamente que en un escenario de responsabilidad cualquiera que sea, se tenga que analizar detenidamente y en forma individual los pormenores de su materialización, pues no de otra manera se haría posible la erradicación de una vez por todas la responsabilidad objetiva y de paso la observancia del debido proceso como lo demanda el Constitucional contendido en el artículo 29 de la Carta Superior.

 

DERECHO DISCIPLINARIO-Las faltas sólo pueden ser sancionadas a título de dolo y culpa.

 

A propósito de la temática, el legislador ha sido expreso en establecer que en materia disciplinaria las faltas, para el efecto gravísimas, graves y leves, solo puede ser sancionadas a título de dolo o culpa, ésta última, la culpa, bajo la denominación de gravísima o grave, empero la que en criterio de esta Sala Disciplinaria, también puede ser leve de acuerdo a las circunstancias, como en el momento se analizará, con fundamento en la doctrina existente al respecto y desde luego siendo consecuente con la misma concepción de lo humano, en donde por la misma esencia, mal podría demandarse el concepto de perfección, en la medida que sería un imposible la convivencia en el contexto de un escenario social cualquiera que sea. Obsérvese entonces, bajo el mismo contenido, que también la ley es explícita, para el efecto la disciplinaria [Ley 734 de 2002], en exigir en la actuación procesal, el reconocimiento de la dignidad humana, traducido precisamente, en que quien intervenga en la actuación debe ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente a ser humano.

 

CULPA LEVE-No está consagrada en la ley disciplinaria/CULPA LEVE-No genera responsabilidad disciplinaria.

 

…, siendo evidente que el descuido en que incurrió la disciplinada, se contrae a aquellos comportamientos tolerables de los seres humanos, que hacen posible la convivencia en cualquier escenario social; no hay duda que se está frente al típico caso donde surge la culpa leve, la que sin estar consagrada expresamente en la ley disciplinaria, la doctrina, ha encontrado su razón de ser en el artículo 26 de la Carta Superior, el que precisamente permite ciertos riesgos sociales, sujetos desde luego, a que solo la ley de intervención pueda entrar a limitarlos.

 

Sobre el tema, el Procurador General de la Nación, en la Directiva n. 6 del 6 de agosto de 1997, al tratar los presupuestos para la compulsa de copias cuando ocurre la prescripción en materia disciplinaria, fue enfático en señalar que la culpa leve no origina responsabilidad disciplinaria, porque, conforme se ha aceptado en el derecho sancionatorio en general, esta modalidad de culpa no puede fundamentar reproche jurídico; no existiendo en consecuencia, la obligación de formular queja disciplinaria.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013)

 

Aprobado en Acta de Sala No. 10

 

Radicación:

 

161 – 5377 (IUS 2008 – 308995)

 

Disciplinado:

 

MARTHA LUCÍA AMAYA ROCHA

 

Cargo y Entidad:

 

Procuradora Primera Distrital de Bogotá – Procuraduría General de la Nación.

 

Quejoso:

 

ARMANDO CALDERÓN LOAIZA

Fecha queja:

 

3 de diciembre de 2008

 

Fecha Hechos:

 

18 de septiembre de 2008

 

Asunto:

Apelación fallo de primera instancia.

 

P.D. Ponente: Dra. MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ.

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARTHA LUCIA AMAYA ROCHA, identificada con la cédula de ciudadanía no. 41.631.617, en su condición de Procuradora Primera Distrital de Bogotá para la época de loe hechos investigados, procediendo en consecuencia a sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, los que con arreglo al inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, convirtió en salarios, en un equivalente a once millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos sesenta y seis pesos ($11.253.766.oo) fol. 312 y ss.

 

l. ANTECEDENTES PROCESALES

 

El 3 de diciembre de 2008, en comunicación dirigida al Procurador General de la Nación, el señor ARMANDO CALDERÓN LOAIZA, denunció lo que en su concepto constituyó una irregularidad disciplinaria por parte de la funcionaria Martha Lucía Amaya, en las condiciones personales ya conocidas, dentro de lo que significó el trámite del expediente no. 142-173518/08, que se lee, inexplicablemente culminó con auto inhibitorio y archivo de las diligencias el 18 de septiembre de 2008.

 

Para los efectos procesales que correspondan, el expediente referido fue adelantado por queja formulada por el señor Calderón Loaiza contra «ACCIÓN SOCIAL», particularmente contra la señora Ligia Borrero, de quien se dice, actuó como funcionaria sin tener la condición de servidora pública. De otra parte, la denuncia efectuada por el mismo ciudadano en contra de la doctora Martha Lucía Amaya, se concreta a que el aludido auto, le fue comunicado dos (2) meses después de proferido, además, sin haber hecho referencia al derecho de recurrir; asimismo, que no existió ningún tipo de actividad probatoria; tampoco fue citado a ampliar y ratificar su denuncia, empero que se admitió el «testimonio» de la implicada; para decidir, no se tuvo en cuenta las normas que regulan la prestación del servicio público en Colombia, a saber, artículo del Decreto 1950 de 1973, entre otros; no se compulsaron copias para investigar al director de ACCIÓN SOCIAL, de quien se dijo, permitió que particulares ejercieran funciones públicas; y, finalmente no se consultó el manual de funciones de la misma entidad, para establecer la relación laboral de la inculpada.

 

El 30 de marzo de 2009, a propósito de las denuncias presentadas por el señor Calderón Loaiza, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación ordenó investigación disciplinaria en contra de la doctora MARTHA LUCÍA AMAYA ROCHA, en las condiciones personales ya conocidas; al cabo de lo cual, habiendo practicado las pruebas allí dispuestas y en general, observado las exigencias de esta etapa procesal, el 16 de mayo de 2011 le formuló cargos1.(fols. 6 a 8 y 190 a 195).

 

Enterada la doctora Amaya Rocha de la decisión tomada en su contra, el 14 de junio de 2011 presentó escrito de descargos, con el cual además requirió la práctica de pruebas, las cuales habiendo sido practicadas, el 9 de noviembre de 2011 se corrió traslado para alegar de conclusión, frente a lo cual la disciplinada respondió el 1 de diciembre del mismo año. Agotado el trámite anterior, el 27 de febrero de 2012, la Veeduría profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable a la inculpada, procediendo en consecuencia a sancionarla con dos (2) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, lo que convirtió en salarios de conformidad al inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, en un equivalente a once millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos sesenta y seis pesos ($11.253.766.oo) fols. 199 a 204, 305 y 312 y ss.

 

El 23 de marzo de 2012, habiendo sido informada de la decisión sancionatoria, la doctora Martha Lucía Amaya Rocha, en su calidad de disciplinada interpuso recurso de apelación; el cual fue concedido el 9 de abril de 2012 (fols. 324 a 334 y 349).

 

ll. PROVIDENCIA RECURRIDA

 

Como quedó establecido en precedencia, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, el 27 de febrero de 2012 declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARTHA LUCIA AMAYA ROCHA, identificada con la cédula de ciudadanía no. 41.631.617, en su condición de Procuradora Primera Distrital de Bogotá para la época de los hechos investigados, procediendo en consecuencia a sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, los que con arreglo el inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, convirtió en salarios, en un equivalente a once millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos sesenta y seis pesos ($11.253.766.oo).

 

Consideró la Veeduría en su decisión, previa referencia a los antecedentes de la actuación hasta ahora surtida, léase, la apertura de investigación disciplinaria, el auto de cargos y las explicaciones ofrecidas por la inculpada, los alegatos de conclusión, entre otros, que conforme a las pruebas allegadas al proceso no era posible atender la argumentación defensiva de la inculpada, menos aún, cuando la misma resultaba contradictoria; así, trajo a colación la comunicación del 17 de abril de 2009 por ella suscrita, en donde se refiere que la decisión controvertida se trató de un auto inhibitorio confeccionado de conformidad con el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mientras que en los descargos y los alegatos de conclusión, la define como una decisión de archivo materializada en orden al artículo 73 Ídem, en la que por error se dejó consignada la expresión «inhibirse de iniciar actuación alguna», por la utilización de plantillas.

 

Analizó, refiriéndose a la decisión controvertida, en los siguientes términos:

 

Lectura sistemática que nos lleva a establecer con grado de certeza que, el auto suscrito por la doctora AMAYA ROCHA fue «INHIBITORIO» y de «ARCHIVO», conforme se encuentra descrito en la parte superior como asunto. Las características adicionales de resolver la «comunicación» de la decisión a la implicada y no notificarla, así como la ausencia de referente frente a la admisión de recursos. Si en algún momento se presentó error de transcripción o por la utilización de formatos o plantillas, fue precisamente la inclusión de la parte final del primer resuelve, cuando introdujo el referente jurídico […] artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Desde la parte inicial y hasta el resuelve de la decisión se puede identificar que se emitió un auto con decisión inhibitoria y de archivo.

 

Adicionalmente, la Secretaría de la dependencia actuó conforme lo ordena el auto, fueron emitidas las comunicaciones y en ninguna parte se previó la notificación de la decisión para la disciplinada (fl. 180) y en la admisión de recursos para el quejoso (fl 181), concluyendo este despacho que, de acuerdo al análisis de las características particulares del plurimencionado auto, por más que se quiera tratar de ver como un auto de archivo a la luz del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, no se puede ocultar que, la decisión adoptada tiene la impronta de una decisión INHIBITORIA con ARCHIVO de las diligencias.

 

En orden a lo anterior, dijo que no existía duda alguna de la existencia de la conducta base de la censura efectuada en los cargos, pues era evidente, que con ocasión del trámite impreso al proceso no 142-173518-08, la disciplinada omitió el cumplimiento de las reglas procesales contenidas en la Ley 734 de 2002, como quiera que el radicado, al haberse encontrado en indagación preliminar, desde el punto de vista legal, solo existían dos posibilidades, el archivo o la apertura, por lo que al haber decidido inhibirse a cambio de archivar inaplicó el procedimiento establecido en el inciso 4º del artículo 150 ibídem, impidiendo además el ejercicio de los derechos del quejoso, a los cuales hace referencia el artículo 90 de la norma en cita.

 

Analizó que conforme a la Resolución 450 de 2000, a la disciplinada le correspondía revisar los proyectos de decisión presentados por los servidores adscritos a la dependencia que ella dirigía, para aprobarlos o devolverlos con observaciones según el caso, situación que al no haber ocurrido, demarca el incumplimiento de las normas procesales a las cuales estaba sometida y que desde luego debió cumplir. Así, y para los efectos de las exigencias del artículo de la Ley 734 de 2002, examinó que con el comportamiento de la disciplinada se quebrantaron los principios de legalidad, eficiencia y eficacia; el primero, en el sentido que el proceso disciplinario está regido por unas reglas definidas por el legislador, las que frente al caso bajo examen, no existe ni existía ningún tipo de vacío que implicara tener que proceder a realizar algún tipo de interpretación; y, lo segundo, porque es observando el mismo procedimiento, que puede llegarse a conseguir una respuesta adecuada y efectiva al ejercicio público demandado de la administración, frente a lo cual, dijo, en el caso de autos no se produjo, por cuanto con el actuar de la inculpada, no solamente no se cumplieron los derroteros procedimentales, sino que, además, no se permitió que el quejoso pudiera ejercer el derecho a recurrir.

 

Dadas las circunstancias, señaló, por ejemplo, la carga laboral existente en esa dependencia para el momento de los hechos, dijo, que se trató de una falta ejecutada con culpa gravísima, pues no obstante la situación, era su obligación revisar cada uno de los proyectos que le presentaban los funcionarios adscritos a la dependencia por ella dirigida, lo que explicó, en términos de operatividad, equivale a una desatención elemental en la función a su cargo, la que de acuerdo a los criterios traídos por la ley, constituye una falta grave. Así, para efectos de la sanción a imponer, con fundamento en los referentes fijados por el legislador en este sentido, concluyó que la disciplinada debía ser sancionada con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio del cargo.

 

lll. RECURSO DE APELACIÓN


Como quedó establecido en su oportunidad, la disciplinada Martha Lucía Amaya Rocha, enterada de la decisión sancionatoria tomada en su contra, interpuso recurso de apelación apegada a las exigencias legales establecidas en la materia, insistiendo en los argumentos defensivos puestos de presente en el transcurso de la investigación. Veamos:

 

Explicó que para la época de los hechos existió una significativa carga laboral en la dependencia que ella dirigía, viéndose obligada a poner en conocimiento de las instancias superiores esta situación con el fin de conseguir apoyo para una solución efectiva; que mientras esto sucedía, fue necesario adoptar varias estrategias, entre ellas, requerir de los propios abogados para que colaboraran en el trámite de notificaciones, comunicaciones y otras labores secretariales, teniendo que laborar no obstante, hasta altas horas de la noche, y en muchos casos, los sábados y los domingos. Como corolario a lo anterior, dijo que la dependencia bajo su cargo, tenía que asumir el conocimiento de asuntos por cambio de radicación, atención de desplazados, y su jurisdicción la componía varios municipios, Chía, Cota, Gachalá y Guateque; de otra parte, que por la época se implementaba el sistema de información SIM, lo que demandó tener que disponer la capacitación de los funcionarios a su cargo. Insistió de igual forma, lo que significó los dos atentados de que fue víctima, aduciendo, que si bien es cierto ocurrieron tiempo antes de los hechos investigados, también lo es que sus secuelas perduraron en ella un tiempo considerable después, sin que resulte oportuno entrar a calificar prima facie, que por haber pasado más de un año los efectos psicológicos desaparecieron, como se hizo en el fallo.

 

Todo lo anterior para recalcar, que la expresión inhibitorio en la decisión censurada, se trató de un error del profesional encargado de la sustanciación, atribuible a las circunstancias detalladas con anterioridad; pero que la realidad, es que se trató de una decisión de archivo tomada con arreglo al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, lo que determina implícitamente el alcance de la misma, de manera que al haber informado al quejoso de su existencia, éste, bien pudo recurrirla antes que proceder a entablar queja ante la Veeduría, más aún cuando en su concepto, ese trámite en especial no le era ajeno, en la medida que en la entidad era conocido como un «quejoso compulsivo». Adujo, que de la secuencia de la providencia no es posible establecer cosa distinta que se trató de una providencia de archivo, donde desafortunadamente por error se dejó la expresión «inhibitorio», la que en el evento que hubiese resultado apelada, necesariamente había conllevado su confirmación, en orden a que precisamente la persona allí inculpada, no era sujeto disciplinario.

 

En orden a lo anterior, dijo que la Veeduría, entra a criticar a primera vista su actuar sin mirar las razones de la misma, cuando precisamente, explicó, es en esa dependencia en donde frente al caso bajo examen, en marzo de 2009 se ordenó apertura de investigación y pasados dos (2) años se dio impulsó a la actuación. Todo lo anterior para insistir, que el quejoso al haber sido informado de la decisión de marras, bien pudo haber interpuesto el recurso de apelación, para de paso haber procedido a corregir el error de la expresión inhibitorio, pues, en la medida que se trataba de un yerro gramatical, era un asunto de aclaración, como todos en los que comúnmente se cometen esta clase de alteraciones.

 

Insistiendo en los desatinos en que presuntamente incurrió el juzgador de primera instancia, trajo a colación de igual manera, una supuesta violación del debido proceso, esto es, cuando en su real saber y entender existió confusión en el auto de cargos con relación a su nombre, léase: «en la imputación del cargo único el nombre que aparece en la resolución no corresponde al mío, es decir no hay identificación de la disciplinada»; también, cuando el auto de cargos que le fue notificado, no contaba con la firma del funcionario que lo emitió; y, finalmente cuando respecto a su actuación, luego de haberse concluido que se trató de una falta grave, a renglón seguido se dijo que era un comportamiento de corte gravísimo, manifestando que con lo mismo se «TRASTOCA DE MANERA SUSTANCIAL Y GROSERA EN GRAVÍSIMA SIN FUNDAMENTO ALGUNO».

 

Argumentó finalmente que con su actuar no se ha puesto en peligro la buena marcha de la administración pública, pues insiste, el auto materia de controversia, fue emitido con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, lo que prevalece sobre cualquier yerro gramatical que haya acontecido. Insistió en las falencias que, según ella, ocurrieron en la presente actuación a la hora de proferir fallo sancionatorio, para ello, sobre la base que en su concepto hubo omisión en el cumplimiento de funciones por parte del Veedor, solicitó compulsar copias a efecto de investigar la posible afectación a la función pública.

 

lV. CONSIDERACIONES DE LA SALA


Lo primero es reiterar, que con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARTHA LUCIA AMAYA ROCHA, identificada con la cédula de ciudadanía no. 41.631.617, en su condición de Procuradora Primera Distrital de Bogotá para la época de los hechos investigados, procediendo en consecuencia a sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, los que con arreglo el inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, convirtió en salarios, en un equivalente a once millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos sesenta y seis pesos ($11.253.766.oo).

 

El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, establece que el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado; entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.

 

1. De los cargos formulados a la disciplinada.

 

Como quedó consignado en el capítulo de antecedentes, el 16 de mayo de 2011, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación formuló cargos a la doctora MARTHA LUCÍA AMAYA ROCHA, en los siguientes términos:

 

[…]

 

3.3. CARGO.

 

3.3.1. Conducta Investigada.

 

Se cuestiona a la disciplinada que, en el trámite procesal del radicado No. 142-173518-08, omitió el cumplimiento de las reglas procesales contenidas en el Código Disciplinario Único, en razón a que el radicado en mención se encontraba en etapa de indagación preliminar y solamente la norma disciplinaria prevé dos (2) caminos procesales a seguir, la decisión de archivo o la de continuar con auto de apertura, entonces, al decidir «inhibirse de iniciar actuación» a cambio de archivar conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, inaplicó el procedimiento disciplinario que se encuentra plasmado en el inciso del artículo 150 ibídem, impidiendo además, el ejercicio de los derechos que tiene el quejoso de apelar la decisión de archivo, conforme al parágrafo del artículo 90 ibídem.

 

Es reprochable, el hecho que se aplique el concepto de inhibitorio establecido en el parágrafo del artículo 150 ibídem, cuando el presupuesto normativo no se cumplía, puesto que el proceso se encontraba en indagación preliminar y no como establece la norma señalada, en evaluación de información o queja.

 

3.3.2. Cargo Único.

 

Se le señala a la doctora MARTHA LUCÍA AMAYA ROCHA, en su condición de Procuradora Primera Distrital de Bogotá, que al inhibirse de iniciar actuación mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, dentro del radicado No. 142-173518-08, cuando procesalmente no era posible, en razón a que las diligencias ya se encontraban en indagación preliminar. Su deber funcional le imponía aplicar lo establecido en el inciso del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y si de la evaluación de las diligencias se concluía que conducía al archivo de las mismas, debió dar aplicación al artículo 73 ibídem. Por lo tanto, esa conducta se constituye en posible falta disciplinaria, porque omite el cumplimiento de la norma procesal aplicable al presupuesto fáctico descrito, que adicionalmente condujo a privar del derecho a recurrir por parte del quejoso, al no permitir apelar la decisión de archivo conforme al parágrafo del artículo 90 ibídem.

 

Los comportamientos atribuidos a la disciplinada fueron tipificados en los numerales 1 y 22. del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, pues en concepto del a quo, con los mismos se vulneró el inciso 4º del artículo 150 del Código Disciplinario Único; de otra parte, la Resolución 450 de 2000 [Manual de Funciones de la Procuraduría General de la Nación], en cuanto conforme a su artículo 8º, «Además de las funciones establecidas en las normas vigentes, los procuradores delegados y los procuradores territoriales desempeñaban las siguiente funciones: […] Coordinar las preparación de los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; revisar los proyectos de decisión que le presenten los servidores adscritos a la dependencia y aprobarlos o devolverlos con las observaciones pertinentes»; asimismo, el parágrafo del artículo 903.del Estatuto Disciplinario, al haber impedido el uso de los derechos del quejoso.

 

La falta atribuida a la disciplinada fue calificada provisionalmente como GRAVE, bajo los criterios de los numerales 1,2,3,4,5 y 6 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, y asimismo señalada como haber sido ejecutada con CULPA GRAVÍSIMA, en virtud de que a juicio del a quo, se incurrió en una desatención elemental en la función que estaba a su cargo, pues en orden al mismo análisis, no se entendía que una funcionaria con una larga experiencia como funcionaria de la Procuraduría, no hubiera realizado un análisis juicioso de los proyectos puestos a su consideración, en particular al asunto de marras.

 

Para los efectos procesales que correspondan, la Sala Disciplinaria debe registrar que los mismos presupuestos de gravedad y culpabilidad anteriormente analizados, fueron tenidos en cuenta para emitir el fallo hoy objeto de revisión; esto es, cuando se determinó que por tratarse de un comportamiento grave, ejecutado con culpa, era viable sancionar a la disciplinada con suspensión.

 

2. De las causales de nulidad propuestas por la disciplinada en el recurso de apelación. Violación del debido proceso.

 

Señala la disciplinada, que el nombre registrado en el cargo formulado no corresponde al suyo, por ende, que en el expediente no se encuentra debidamente identificada la disciplinada para haber dictaminado fallo. De otra parte, que el auto de cargos que le fue notificado, no estaba firmado por el funcionario que lo expidió, que por tanto, jamás se podía pretender que nació a la vida jurídica. Y finalmente, que en el fallo al valorar la gravedad de la falta, se incurre en un yerro sustancial al cambiar el calificativo de grave a gravísimo.

 

Examinada la providencia del 16 de mayo de 2011, mediante la cual la Veeduría de la Procuraduría formuló cargos a la aquí disciplinada, no es cierto que el nombre registrado en el capítulo de cargo único, ni en la resolutiva, corresponda a uno diferente al de MARTHA LUCÍA AMAYA ROCHA, como destinataria del acto administrativo referido (fol. 6); tampoco, que la misma manifestación unilateral de la administración, no haya sido firmada por el funcionario que la emitió, para el efecto el veedor. Luego bajo esos prepuestos, no existe la posibilidad que se haya incurrido en una violación del debido proceso como se argumenta, porque contrario a lo que se pregona, la evidencia es clara en demostrar que para el momento procesal en comento, sí estaba debidamente identificada la servidora pública disciplinada y, de otro lado, el acto correspondiente [auto de cargos] también fue emitido y firmado por autoridad competente, para el caso el veedor, para luego ser notificado personalmente como lo demanda la ley.

 

Bajo las anteriores circunstancias, y solo en gracia a la discusión, si se predicara que los documentos aportados con el recurso de apelación, fueron los que fueron los que se pusieron en conocimiento de la disciplinada [providencia sin firma y con error de identificación de nombre de la disciplinada en el capítulo de cargo único], no se entiende entonces, cómo una persona como la aquí inculpada, con una considerable experiencia en el sector público, parte de ella en la Procuraduría General de la Nación, no se pronunció en el momento oportuno, esto es, en la notificación personal y solo viene a exponer el tema al oponerse a las resultas procesales. Se recuerda que la providencia de marras fue notificada personalmente a la disciplinada el 30 de mayo de 2011 y, sin reparo alguno, el 14 de junio de 2011 presentó descargos, luego procesalmente debe entenderse, que en el evento de haber existido algún tipo de yerro, este quedó subsanado en el transcurso del investigativo.

 

Señala de igual forma la apelante, que en el fallo se incurre en un desatino sustancial, cuando al valorar la gravedad de la falta, se cambia el calificativo de grave por gravísimo. Al respecto, la Sala Disciplinaria debe observar que no es verdadera dicha aseveración, porque del texto de la providencia, parte pertinente, de manera clara es posible observar que se conserva el calificativo de grave hecho en los cargos, respecto de los comportamientos censurados, y asimismo su ingrediente subjetivo «culpa gravísima», lo que por más significó, la sanción de suspensión. De manera que bajo estos presupuestos, al no ser posible establecer la ocurrencia de los yerros denunciados, menos aún, un compromiso negativo con el derecho de defensa, la decisión en el presente caso, estará dirigida a desestimar integralmente las peticiones de la recurrente.

 

3. De las pruebas aportadas al expediente. Legalidad de las imputaciones efectuadas en los cargos. Ilicitud sustancial.

 

Previo al análisis que corresponda, revisado integralmente el texto y/o redacción del cargo imputado a la disciplinada [registrado como único], sin desconocer en ningún momento su inescindibilidad, un imperativo es dejar consignado, que el mismo, no obstante fue construido sobre dos (2) presupuestos fácticos y consecuencialmente cimentado sobre dos descripciones jurídicas que se reputan desatendidas en perjuicio del régimen de deberes inherentes a quien cumple funciones públicas [numeral del artículo 34 de la Ley 734 de 2002], para el efecto, el procedimiento establecido por el inciso del artículo 150 del Código Disciplinario Único, cuando la actuación disciplinaria se encuentra en la etapa de indagación preliminar; y el parágrafo del artículo 90 del mismo estatuto, en cuanto tiene que ver con los derechos del quejoso dentro de la actuación disciplinaria. Aspectos que en un plano procesal como el que es presentado, en aras a resolver lo que en derecho corresponda, implica necesariamente analizar y evaluar cada caso de manera individual, pues si bien es cierto, como en su momento se detallará, los hechos prima facie comportan una relación intrínseca, también lo es que por las mismas circunstancias uno y otro, subiste de manera independiente, con consecuencias jurídicas igualmente disímiles. Aspectos que de otra parte, la disciplinada ha entendido perfectamente, cuando al exponer sus argumentos defensivos, en forma independiente pretende demostrar que no hubo violación de procedimiento alguno; para seguidamente afirmar, bajo esta premisa, que por tratarse de un quejoso recurrente, debió entender que contra lo decidido [auto de archivo] procedía el recurso de apelación, que dijo, dejó de interponer para en su lugar denunciarla ante la Veeduría.

 

3.1. De la posible vulneración del procedimiento disciplinario ante la existencia de indagación preliminar.

 

El 12 de junio de 2008, en comunicación dirigida al Procurador General de la Nación, el señor Armando Calderón Loaiza, denunció lo que en su concepto constituía una irregularidad disciplinaria en el actuar de la señora Ligia Borrero Zea, de quien dijo, actuó como funcionaria pública de la Agencia Presidencial Acción Social, sin tener ninguna vinculación laboral con esa entidad; empero, decidiendo sobre recursos, cuando al parecer solo tenía un contrato de la «OMI» [Organización Internacional para las Migraciones] (fol.25).

 

El 3 de septiembre de 2008, en orden a lo anterior, la aquí disciplinada, doctora Martha Lucía Amaya Rocha, en su calidad de Procuradora Primera Distrital de Bogotá, ordenó adelantar una indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, al cabo de la cual, luego de haber practicado las pruebas allí dispuestas, el 18 de septiembre de 2008, de manera muy particular, como en su momento se analizará, resolvió inhibirse y al mismo tiempo archivar conforme al artículo 73 del Código Disciplinario Único (fols. 37 a 38 y 172 a 179).

 

Observa la Sala Disciplinaria, que en la parte resolutiva de la citada providencia, la doctora Amaya Rocha, en las calidades personales ya anotadas, además dispuso que por la secretaría de la dependencia, se comunicara a «los sujetos procesales LIGIA MARGARITA BORRERO ZEA, a la Cl. 100 No. 7-45 Apto 1204 de Bogotá y al quejoso ARMANDO CALDERÓN LOAIZA, a la Cl. 144 No. 9-54 Apto 504», sin embargo sin que al mismo tiempo haya ordenado advertir la procedencia de recurso alguno, para el caso concreto, al quejoso.

 

El 11 de noviembre de 2008, mediante los oficios 69116 y 69117, dirigidos a los señores ARMANDO CALDERÓN LOIZA y MARGARITA BORRERO ZEA, respectivamente, teniendo en cuenta las direcciones arriba mencionadas, la señora María Ruth Castro Castro, secretaria ejecutiva de la Procuraduría Primera Distrital, les comunicó lo siguiente: «En cumplimiento de lo dispuesto por la Procuradora Primera Distrital mediante auto del 18 de septiembre de 2008, del cual remito copia, me permito informarle que este Despacho dispuso INHIBIRSE de indicar (sic) actuación alguna por los hechos materia del plenario Y ORDENAR el archivo del averiguatorio adelantado en su contra» (fols. 180 y 181).

 

En orden a los anteriores presupuestos probatorios, en un primer análisis, todo pareciera que efectivamente el juzgador tuvo razón al concluir que se dio un trámite diferente al establecido en el inciso del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, pues de una simple lectura, ciertamente es posible detectar varias situaciones en esencia particulares de la actuación de la Procuraduría Primera Distrital en el caso concreto; la primera, una aparente confusión en los conceptos procesales de auto inhibitorio y decisión de archivo, y una segunda, algo similar frente a los efectos legales de los dos (2) instrumentos jurídicos, sobre lo cual, el legislador de manera clara hace alusión en la Ley 734 de 2002. Veamos:

 

Señala el artículo 150 lo siguiente:

 

PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar.

 

La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

 

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar.

 

En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses.

 

Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados.

 

La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.

 

PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.

 

PARÁGRAFO 2o. Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. La Procuraduría General de la Nación, o quienes ejerzan funciones disciplinarias, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrá imponer sanciones de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de apelación que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación.

 

Bajo los anteriores postulados legales, desde luego superando los aspectos puramente gramaticales de la norma, también los fines de esta etapa procesal dentro de la acción disciplinaria, amén del término para ejercerla, [lo que debe registrarse, no es materia de debate], lo claro es que, la indagación preliminar, una vez abierta formalmente mediante la providencia que corresponda, al agotarse el término establecido para la misma, debe culminar, bien con archivo definitivo o con auto de apertura de investigación disciplinaria. Ahora bien, dejando también de lado las condiciones para llegarse a la apertura de investigación, se debe indicar de otra parte, que los presupuestos para el archivo de la actuación disciplinaria, son los establecidos por el legislador en los artículos 73 y 164 de la Ley 734 de 2002, esto es, cuando en cualquier etapa de la actuación disciplinaria aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no puede iniciarse o proseguirse, o simplemente cuando al término de la evaluación de la investigación, no se reúnen los requisitos para la formulación de cargos.

 

De acuerdo a lo anterior, la decisión de archivo, tomada al amparo de los referidos presupuestos normativos, hace tránsito a cosa juzgada. En esas condiciones, el legislador, atendiendo que se trata de una actuación que pone fin al proceso, interlocutoria para el efecto, en orden al respeto por el principio universal del debido proceso, consagró la necesidad de notificarla a los sujetos procesales y de comunicarla al quejoso con miras a garantizarles sus derechos, frente al último, consagrados en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 20024.

 

Situación bien diferente es la figurara del AUTO INHIBITORIO, a la cual hace referencia el parágrafo 1 del artículo 150 del mismo Estatuto Disciplinario, sencillamente porque para el efecto, dicha facultad deviene de la esencia de la misma queja, en todo caso, cuando se adviertan hechos manifiestamente temerarios, disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa. Ante tales fenómenos, el funcionario está facultado para tomar una decisión inhibitoria según el texto legal, lo que traducido a un escenario jurídico, significa abstenerse de conocer de un determinado asunto; conllevando con lo mismo, que no se defina la situación y por ende que no haga tránsito a cosa juzgada, lo que indica que en el momento de surgir nuevos elementos fácticos, bien se puede acudir nuevamente ante la autoridad competente. Obsérvese entonces, que bajo estos criterios, conforme a los artículos 113 y 115, el legislador no consagró la posibilidad de recurrir esta decisión, lo que en criterio de la Sala Disciplinaria, no obsta para que la misma tenga que comunicarse, advirtiéndose la no procedencia de recurso alguno.

 

En el caso bajo examen, viene de ser establecido que la aquí disciplinada, la doctora Martha Lucía Amaya Rocha, con ocasión de la queja formulada por el señor Armando Calderón Loaiza, el 3 de septiembre de 2008, ordenó indagación preliminar y luego de haber practicado las pruebas allí dispuestas, el 18 de septiembre de 2008, de una manera muy particular, dispuso inhibirse y en la misma providencia archivar las diligencias, al tiempo que dispuso comunicar a los «sujetos procesales» la decisión. Se trató de una situación, como quedó consignado con anterioridad, donde prima facie pareciera que lo que quiso el juzgador de turno fue aplicar el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y proceder al archivo físico de las diligencias más no al archivo procesal del diligenciamiento; sin embargo, examinada en su amplio contexto la referida decisión [sin perjuicio de tener que precisar que se incurre en una segunda aparente confusión y/o imprecisión, esta vez, frente al concepto de sujeto procesal y quejoso dentro de la actuación disciplinaria, imponiendo al primero notificar y al segundo comunicar según el caso], para la Sala Disciplinaria no existe la menor duda que independientemente de la expresión «INHIBIRSE» la providencia de marras fue edificada y/o construida sobre la base de que la actuación surtida en el proceso 142-173518-08 no podía proseguirse, y en ese orden, era viable el archivo de las diligencias conforme al artículo 73 ibídem, como efectivamente se dejó consignado en la parte final del ordinal primero de la parte resolutiva, aunque de manera imprecisa.

 

A juicio de esta dependencia, la incorporación de la expresión «INHIBIRSE» en la parte resolutiva de la decisión aludida, se trató de un error, más no de una variación del procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002; y es que no se puede desconocer en ningún momento, que la sentencia, providencia disciplinaria para el efecto, es una unidad [que comprende los antecedentes, valoración de pruebas, las consideraciones y la resolutiva], en donde la parte considerativa y la resolutiva, en términos procedimentales, tienen que resultar necesariamente congruentes y/o consecuentes entre si; en otras palabras, lo que se resuelve, imperativamente tiene que ser la conclusión directa de lo analizado y/o considerado. Y es que no se entendería cómo, sin afectar el concepto de legalidad, el que debe reinar en toda actuación pública, la parte resolutiva de una providencia resultase contraria e incongruente con las consideraciones efectuadas para la emisión de la misma.

 

En el sub lite, en la providencia de 18 de septiembre de 2008 [censurada], conforme con las probanzas recopiladas en la indagación preliminar dictaminada el 3 de septiembre de 2008 – antes referida – el juzgador de turno estableció y concluyó que dentro del radicado no. 142-173518-08, la actuación disciplinaria no podía proseguir porque la persona allí inculpada no era sujeto disciplinable, según se precisó, porque se trataba de un contratista que no ejerció función pública. Entonces, sin que se entienda entrar a revisar las conclusiones en este sentido, en la medida que no es el objeto procesal y tampoco el escenario de competencia, sí se debe indicar, que la parte resolutiva de la providencia en cuestión es una consecuencia directa de los instrumentos de prueba recopilados y debidamente valorados; más aún, cuando la misma fue soportada en varios pronunciamientos jurisprudenciales emitidos frente al tema del contratista como sujeto disciplinario, esto es, cuando cumple función pública.

 

Es decir, que la disciplinada, en la providencia controvertida, contrario a haber concebido en algún momento terminar la actuación disciplinaria con auto inhibitorio, la realidad fáctica es diáfana en indicar que su intención siempre estuvo dirigida a materializar una decisión de archivo conforme al artículo 73 de la Ley 734 de 2002; de ahí que sobre la base de un error, como fue la inserción de la expresión «INHIBIRSE» en la parte resolutiva, no pueda aceptarse que se desconoció el procedimiento reglado en el ordinal del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Es cierto, que en un primer momento la inculpada dio explicaciones, aceptando que se trató de un auto inhibitorio (fol.19 a 21), pero hay que también aceptar, que en oportunidades posteriores, para el efecto, en los descargos y alegatos de conclusión, extensivo en el recurso de apelación, precisó que se trató un error y que por el contrario, lo resuelto por ella fue una decisión de archivo; lo cual, para la Sala Disciplinaria, conforme a lo antes analizado, merece plena credibilidad, más aún, cuando no se entendería que una funcionaria con su trayectoria, en un caso como el estudiado, diáfano para el efecto, cuando de hecho existía indagación preliminar, confundiese la esencia del significado del auto inhibitorio y la decisión de archivo.

 

Así las cosas, frente al caso en concreto la Sala Disciplinaria liberará de toda responsabilidad a la disciplinada y este sentido, la decisión que aquí se tome estará dirigida a revocar la providencia recurrida en lo que tiene que ver con el tema de marras, y por supuesto a disponer el archivo de las diligencias.

 

3.2. De la presunta vulneración de los derechos del quejoso.

 

Para los efectos legales que correspondan, demostrado está en el proceso, que la disciplinada en ningún momento con la providencia del 18 de septiembre de 2008, desatendió el procedimiento establecido en el inciso del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esto es, ante la presencia de indagación preliminar disciplinaria, por ende, que frente a este caso en particular, no incurrió en falta disciplinaria; sin embargo, situación bien diferente se presentó con relación a los derechos del quejoso, precisamente en orden a la decisión referida, pues contrario al deber que le imponía comunicarle e informarle que contra la misma procedía el recurso de apelación, olvidó disponer lo pertinente en la parte resolutiva, conllevando a que el interesado no haya tenido la oportunidad de ejercer la facultad de contradicción, siendo que de de acuerdo a la queja origen de la presente actuación, era de su interés oponerse a lo decidido.

 

Observado el texto de la providencia, concretamente su parte resolutiva, si bien la doctora Martha Lucía Amaya Rocha, en su condición de Procuradora Primera Distrital de Bogotá, por secretaría ordenó comunicar al quejoso la decisión de archivo, también lo es que, inexplicablemente olvidó disponer al mismo tiempo que por el mismo conducto se advirtiera sobre la procedencia del recurso de alzada en virtud del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002; lo que debe ser registrado, trajo como consecuencia, que la funcionaria encargada, esto es, la secretaria ejecutiva María Ruth Castro Casto, librara la comunicación 69116 del 11 de noviembre de 2008, con destino al señor ARMANDO CALDERÓN LOAIZA [quejoso] sin haberle indicado su derecho a recurrir.

 

Como nota característica, debe ser observado además, que la comunicación dirigida al quejoso, informándole sobre la decisión de archivo, fue remitida casi dos (2) meses después de haberse proferido la providencia, desde luego sin que se le advirtiera la procedencia de recurso. Conforme al artículo 103 de la Ley 734 de 2002, tal circunstancia podía constituir también una irregularidad disciplinaria con cargo al funcionario responsable, secretaria para el efecto; sin embargo, debe aclararse que esta situación no es tema de la presente investigación, empero tampoco, a juicio de esta dependencia amerita compulsar copias, como quiera que de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, resulta justificada con la carga laboral que soportaba para la época la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá. Sin embargo, en el contexto de la problemática, el mismo escenario fáctico habrá ser tenido en cuenta para examinar el factor de culpabilidad de la aquí disciplinada, como quiera que admitiendo ciertas circunstancias, como es la carga laboral presente en la dependencia involucrada y situaciones puramente personales de la misma funcionaria, puede ocurrir que se esté ante uno de aquellos comportamientos catalogados como tolerables en cualquier escenario social, que aún siendo sustancialmente ilícitos, como se examinará en el momento indicado, la doctrina en materia disciplinaria, teniendo en cuenta la clasificación de las faltas [gravísimas, graves y leves], empero también sobrepasando el binomio clasificatorio de las modalidades culpa [gravísima y grave], ha aceptado la culpa leve, pensando precisamente, que quien es sujeto disciplinable ante todo es un ser humano, y por ende, del que por su misma esencia, no es posible predicar un actuar enmarcado en la perfección.

 

Recapitulando con relación al asunto bajo examen, demostrado está en el proceso, que la disciplinada, la doctora Amaya Rocha, en la providencia de archivo del 18 de septiembre de 2008, ordenó comunicar a través de su secretaria las resultas procesales al quejoso, empero sin disponer al mismo tiempo [se reitera, tal vez por la carga laboral reinante en la dependencia a su cargo y por su situación personal] que por el mismo conducto se debía indicar la procedencia del recurso de apelación; aspecto que debe analizarse, vistas las circunstancias, significó la vulneración del los derechos que tenía el señor Calderón Loaiza como quejoso dentro del proceso disciplinario, pues de hecho al no haber sido informado, no presentó recurso de apelación, se reitera, siendo que de acuerdo a la queja presentada ante la Procuraduría General de la Nación el 3 de diciembre de 2008, era su interés manifestarse en contra de lo decidido (fol. 1).

 

No obstante lo anterior, la Sala Disciplinaria no puede en manera alguna compartir los argumentos defensivos de la disciplinada, en cuanto afirma que habiendo sido informado el quejoso de la decisión de archivo, sin haberle indicado la procedencia del recurso de apelación, debió interponerlo, sobre la base, que por tratarse de un quejoso compulsivo, conocía sus derechos; y no se puede estar de acuerdo con dicha tesis, porque es el mismo legislador, el que en aras a garantizar efectivamente los derechos de los quejosos, sin condición alguna, previó un procedimiento expedito en la ley, para el efecto en el artículo 109 del Código Disciplinario Único, según el cual, se deberá comunicar [al quejoso] la decisión de archivo, la cual se entenderá cumplida cuando hayan pasado cinco días, después de la entrega de la comunicación en la oficina de correo, para que asimismo, dentro de los tres (3) días siguientes, si es su voluntad haga uso del recurso de apelación al cual hace referencia el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002. Desde luego, bajo el entendido que en la comunicación que se libre para el efecto, se indiquen los recursos que legalmente proceden como lo demanda el artículo 47 del derogado Decreto 01 de 1984, vigente para el momento de los hechos, pues no de otra forma, una persona que no tiene formación en la rama del derecho, podría percatarse de los derechos que le asisten.

 

Como corolario de lo anterior, debe observarse que el legislador no contempló que la queja debe ser presentada a través de abogado, o sea que partió de la base de que lo puede hacer cualquier ciudadano, experto o no en temas del derecho, de ahí la imperiosa necesidad, que al momento en que se le comunique una decisión de archivo o un fallo absolutorio, se le informe sobre los derechos que le asisten, en concreto los que devienen del parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002.

 

Así las cosas, estando además plenamente acreditada la condición de servidora pública de la disciplinada en el proceso, la Sala Disciplinaria debe concluir que, en lo pertinente, desde el punto de vista objetivo, esto es, con relación al presunto desconocimiento de los derechos del quejoso, las imputaciones fácticas y jurídicas efectuadas en los cargos, respetan el Principio Universal de Legalidad consagrado en el artículo 29 de la Carta Superior, esto es, porque las mismas encuentran descripción típica en norma legal preexistente para el momento de la comisión de los hechos, para el efecto, en el numeral del artículo 34 ibídem, pues ciertamente, al haber ordenado comunicar la decisión de archivo sin advertir la procedencia del recurso de apelación independientemente del factor sujetivo de la actuación [lo cual examinado en el momento oportuno], no existe ninguna duda, que en el caso concreto conllevó al desconocimiento de los derechos del quejoso a los cuales hace referencia el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, pues como quedó establecido, producto de la falencia no presentó recurso de apelación, siendo que era de su interés oponerse a lo decidido. Siendo preciso consignar entonces, que en términos procesales, el actuar de la disciplinada constituye objetivamente una manifiesta violación del régimen de deberes a los cuales están sometidos los servidores públicos, por ende, bajo el mismo rigor de análisis, una falta disciplinaria a la luz del artículo 23 de la norma en cita, como claramente lo consignó el a quo.

 

Se trató pues, de comportamientos notoriamente opuestos a la filosofía que debe reinar en la función pública [se reitera, independientemente del elemento subjetivo para su comisión] pues contrario a existir el respeto debido por los fines esenciales a cargo del Estado, a los cuales hace referencia el artículo Superior, la realidad procesal es diáfana al indicar que principios como el de la eficiencia y la eficacia fueron dejados en un segundo plano; lo cual se vio reflejado, cuando por el descuido en la función pública a cargo de la disciplinada, como en su momento se analizará, precisamente, una de las funciones de la Procuraduría General de la Nación, cual es, la salvaguarda del orden jurídico, resultó nugatoria, en concreto, cuando a espaldas de la ley, no se brindaron las garantías necesarias para que el quejoso Armando Calderón Loaiza, hubiera hecho uso de los derechos a los cuales hace referencia el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en particular, el recurso de apelación contra el auto de archivo del 18 de septiembre de 2008, el que según la queja que dio origen a la presente actuación, fue de interés del denunciante, solo que no pudo hacerlo efectivo, porque jamás se le indicó la procedencia del derecho a recurrir.

 

Todo lo anterior, sin que de las explicaciones defensivas sea posible predicar la existencia de una causal de justificación determinante, pues si bien es cierto, la funcionaria implicada, en su calidad de Procuradora Primera Distrital, para la época de los hechos, como a continuación se analizará, tuvo que soportar una considerable carga laboral y algunas situaciones de carácter personal, como lo evidencian las pruebas, tales circunstancias no fueron definitivas para concluir que se está frente a una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, de cara a los deberes que le eran inherentes a su labor pública; siendo preciso de esta manera concluir y al mismo tiempo resaltar, en consuno con lo antes analizado, que para los efectos del artículo de la Ley 734 de 2002, se cumple con los presupuestos para que la conducta materia de censura sea considerada antijurídica, sencillamente, porque la misma no consistió en el desconocimiento del deber funcional de manera formal, por el contrario, conllevó el quebrantamiento de los principios de eficiencia y eficacia, cuando sin justificación alguna se dejó en tela de juicio la función pública a cargo de la Procuraduría General de la Nación, en este caso, dirigida a garantizar los derechos del quejoso.

 

4. De la culpabilidad. Gravedad de la falta. Sanción.

 

Ha venido insistiendo la disciplinada, en las distintas oportunidades en que ha ejercido su derecho de defensa, incluido el recurso de apelación, que como quiera que la decisión del 18 de septiembre de 2008 [controvertida] se trató de un auto de archivo, el quejoso debió apelarla si era su interés, antes que haber procedido a interponer queja ante la Veeduría en su contra, en orden a que el trámite no le era ajeno, en la medida que se trataba de un «quejoso compulsivo», conocedor del procedimiento. Siendo enfática en todo caso, que si hubo alguna circunstancia irregular en el trámite a su cargo, todo se debió a la carga laboral y algunas situaciones de carácter personal que en su concepto influyeron negativamente.

 

Sobre el particular, la Sala Disciplinaria no puede desconocer en ningún momento la situación particular que tuvo que soportar la disciplinada para el momento de los hechos, como Procuradora Primera Distrital de Bogotá [sobrecarga laboral y algunas situaciones personales] lo cual debe registrarse, está debidamente soportado en el proceso con distintos medios de prueba [los testimonios de los señores María Ruth Castro, María del Pilar Lozano Camacho y Irma Lizzeth, entre otros; acta de visita practicada a la secretaría de la Procuraduría Distrital y copias de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, fols. 257 y ss, 225 y 190 respectivamente], sin embargo, aceptándose que la providencia del 18 de septiembre de 2008, ciertamente se trató de un auto de archivo, como lo reclama la disciplinada, por ende que no hubo ningún desconocimiento del procedimiento establecido en el numeral del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, como quedó anteriormente analizado; también se debe admitir, que se trató de un descuido elemental de la disciplinada, al no haber dispuesto al mismo tiempo en la parte resolutiva que se debía comunicar al quejoso lo resuelto, advirtiéndole que contra lo decidido procedía el recurso de apelación conforme al parágrafo del artículo 90 ibídem.

 

La función pública implica la observancia plena de cada uno de los principios que la gobiernan, es así que quienes la ejercen, están en la obligación de actuar bajo el presupuesto inexorable del deber objetivo de cuidado. Sin embargo, hay que tener en cuenta, que quien la hace posible es una persona de la especie humana, lo que implica necesariamente que en un escenario de responsabilidad cualquiera que sea, se tenga que analizar detenidamente y en forma individual los pormenores de su materialización, pues no de otra manera se haría posible la erradicación de una vez por todas la responsabilidad objetiva y de paso la observancia del debido proceso como lo demanda el Constitucional contendido en el artículo 29 de la Carta Superior.

 

A propósito de la temática, el legislador ha sido expreso en establecer que en materia disciplinaria las faltas, para el efecto gravísimas, graves y leves, solo puede ser sancionadas a título de dolo o culpa, ésta última, la culpa, bajo la denominación de gravísima o grave, empero la que en criterio de esta Sala Disciplinaria, también puede ser leve de acuerdo a las circunstancias, como en el momento se analizará, con fundamento en la doctrina existente al respecto y desde luego siendo consecuente con la misma concepción de lo humano, en donde por la misma esencia, mal podría demandarse el concepto de perfección, en la medida que sería un imposible la convivencia en el contexto de un escenario social cualquiera que sea. Obsérvese entonces, bajo el mismo contenido, que también la ley es explícita, para el efecto la disciplinaria [Ley 734 de 2002], en exigir en la actuación procesal, el reconocimiento de la dignidad humana, traducido precisamente, en que quien intervenga en la actuación debe ser tratado con el respeto debido a la dignidad inherente a ser humano.

 

El respeto por la dignidad, es un tema que por su misma trascendencia dentro de la actividad procesal, ha merecido un lugar de privilegio dentro del compendio de presupuestos que demandan el principio universal del debido proceso, es así, que la jurisprudencia, concretamente la emanada de la Corte Constitucional, en la sentencia T-465 de 1996, examinó que no se trata solo de una declaración ética, sino una norma jurídica de carácter vinculante para todas las autoridades; es decir, que es una consecuencia de un valor fundante y constitutivo del orden jurídico y de los derechos fundamentales, que se expresa en el respecto a la vida y a la integridad física de los demás; es pues un sentido moral y jurídicamente extenso que no se reduce sólo a un ámbito policivo o penal; pues también compromete el deber a las autoridades y de los particulares que ejercen función pública, el respecto por las reglas del proceso, como una exigencia para la materialización del principio de la igualdad.

 

En orden a lo anterior, obsérvese entonces cómo una de las reglas del debido proceso es precisamente el examen global de las circunstancias de la conducta que se predica contraria a los principios que gobiernan la función pública, con fundamento en la valoración integral de la pruebas que demanda el artículo 129 del Estatuto Disciplinario, lo cual debe registrarse, implica investigar con igual rigor, no solamente los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, sino, lo que tienda a demostrar su inexistencia o los eximentes de responsabilidad; desde luego, dentro del mismo escenario, la gravedad de la misma y el nivel de culpabilidad, se reitera, el que en el grado de culpa puede llegar también a ser leve de acuerdo a las circunstancias.

 

En el contexto del poder sancionador del Estado, para que una determinada conducta tenga la vocación de ser punible, se requiere que sea típica, antijurídica y culpable; entendidos las tres (3) categorizaciones, como presupuestos procesales independientes entre si, desde luego bajo la concepción, que un comportamiento bien puede llegar a ser típico pero no antijurídico o, típico y antijurídico pero no culpable. En el caso bajo examen, como quedó registrado con anterioridad, la realidad procesal nos lleva a concluir que se está frente a un asunto donde impera la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad como condición para llegar a la sanción, solo que frente a esta última, independientemente eso si de lo antijurídico, o lo que es lo mismo, de lo ilícito, los móviles y/o las circunstancias, traducidas en el ingrediente subjetivo, imponen tener en cuenta  que se trata de situaciones tolerables en cualquier escenario social, como condición elemental de la misma la interacción que existe entre los seres humanos, desde luego superando el concepto inaceptable de la perfección.

 

En las distintas oportunidades en que la disciplinada ha ejercido el derecho de defensa, extensivo en el recurso de apelación, ha venido insistiendo que para la época de los hechos, en la oficina a su cargo, la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, existía una considerable carga laboral, que la llevó inclusive a tomar medidas bien particulares, como solicitar de los funcionarios a su cargo, abogados y personal de secretaría, a que trabajaran por fuera del horario oficial establecido para la entidad. Las pruebas indican que se tuvo que trabajar hasta altas horas de la noche e inclusive sábados y domingos; pero algo aún mucho más curioso, si se tiene en cuenta el esquema de funciones de cada uno de los cargos existentes en la Procuraduría, que los abogados, se hubieran visto en la necesidad de colaborar con el personal de secretaría para llevar a efecto las comunicaciones derivadas de las actuaciones procesales. Como si fuera poco, las mismas probanzas dan razón que la jurisdicción de la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, para la época de los hechos la componían varios municipios, para el efecto, Chía, Cota, Gachalá y Guateque, adicionado, que era la encargada de atender los asuntos por cambio de radicación y la atención a desplazados.

 

Se trató pues de una situación bien particular, en donde a juzgar por los acontecimientos, nunca obedeció a la falta de gestión de la disciplinada, pues de hecho se registra que ante los sucesos acudió en varias oportunidades ante las instancias superiores en busca de una solución, sin que haya registros que ésta hubiese sido pronta y menos inmediata [léase las comunicaciones dirigidas al Procurador General de la Nación y al jefe de la Oficina de Control Interno, folios 182 y ss; amén de una suscrita por todo el personal de la dependencia en el mismo sentido, folio 269 y ss]. No se puede igualmente dejar de lado, que por el mismo tiempo se implementó el sistema de información SIM, lo que demandó la obligación de capacitar a todos los servidores de la Procuraduría General en el tema, desde luego, a lo que no escapó el personal adscrito a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, regentada por la servidora pública aquí inculpada.

 

Como corolario de lo anterior, la Sala Disciplinaria no puede en manera alguna soslayar lo que significó para la disciplinada las dos circunstancias en que su vida estuvo expuesta de cara a la delincuencia, que ella los registra como atentados contra su integridad personal [léase, las denuncias del 8 y 30 de mayo de 2007, folios 205 y ss], y es que independientemente de que hayan ocurrido un (1) año antes de los hechos aquí investigados, y por supuesto que estén o no relacionados con el ejercicio público que le imponía su cargo de Procuradora Distrital Primera de Bogotá, no se puede desvalorar prima facie su impacto psicológico por ejemplo y entrar a desterrar del escenario procesal, lo que en su concepto como víctima fue uno de los tantos motivos y/o causas que conllevaron a que hubiese caído en el descuido de no verificar que la providencia de marras, adolecía en su parte resolutiva de la obligación de informar al quejoso el contenido de la misma, y desde luego, el derecho que le asistía para recurrir dentro del término legal.

 

Contextualización entonces, la prueba es diáfana en demostrar que se está ante una particular situación, donde una funcionaria responsable de una dependencia de la Procuraduría General de la Nación, se encontraba sujeta a potenciales impactos de tipo psicológico propios de los seres humanos [que no se pueden descartar sin existir una valoración en este sentido]; empero también, la que soportaba junto con los funcionarios a su cargo, [para el efecto, profesionales y personal de secretaría], una considerable sobrecarga laboral que era de conocimiento de las instancias superiores, que la llevó hasta tanto se encontraba una solución efectiva, basada en las buenas relaciones y confianza con sus subalternos, a adoptar por así decirlo medidas de choque, tales como tener que laborar hasta altas horas de la noche, parte de los sábados y domingos y algo bien particular, que los profesionales se encargaran de colaborar con los que trámites de secretaría, elaborando y remitiendo las comunicaciones que se derivaban de las actuaciones procesales a cargo, en varios casos sobre plantillas adoptadas para el efecto [léase, los testimonios obrantes en el expediente, folios 257 y ss].

 

Se trató pues de un escenario donde por las mismas circunstancias, es evidente la premura y de pronto la angustia de los servidores públicos en cumplir con sus tareas, incluida desde luego la aquí disciplinada, como directamente responsable de las funciones asignadas a la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá; empero también, donde es notoria y/o relevante la confianza que la funcionaria inculpada tuvo que depositar en el personal a su cargo, quizá por el profesionalismo de los mismos o tal vez por la misma situación. El interrogante que surge entonces, es si bajo ese contexto, la falencia presentada en la providencia de marras, la que dio origen a la presente actuación, [materializada en el descuido en verificar que la parte resolutiva llevara inmersa la obligación de comunicar al quejoso la decisión de archivo, advirtiéndole que contra la misma procedía el recurso de apelación], es un comportamiento cimentado en la desatención elemental de la gestión pública a cargo de la entonces procuradora distrital, para desde luego concluir que se trató efectivamente de un comportamiento matizado de culpa grave como lo dedujo el a quo; o más bien, se configuró una de aquellas situaciones a todas luces tolerables para cualquier ser humano en un actual escenario social o laboral como el de la administración de justicia. La respuesta, en criterio de la Sala Disciplinaria es el segundo de los postulados, sencillamente porque partiendo de la totalidad del engranaje fáctico que rodeó el asunto, es perfectamente aceptable por ejemplo, que se haya dado plena credibilidad al servidor público que proyectó la decisión donde se presentó la falencia, y precisamente con base en esa confianza, se reitera, y todos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que la disciplinada haya incurrido en el descuido de firmar de manera mecánica, lo que sus colaboradores colocaban para su trámite.

 

Dando alcance al mismo escenario de los hechos, quien proyectó la providencia a la postre censurada, de acuerdo al manual de funciones de la Procuraduría, fue un profesional del derecho; luego es apenas lógico pensar, que su superior inmediato, la aquí disciplinada, tenía depositada su confianza en el trabajo que realizaba, y que ante la premura y la angustia que le generaba una dependencia bajo su mando, atestada de trabajo, sumado sus problemas personales, haya pasado por alto hacer una revisión detenida antes que proceder a estampar su firma. Con todo y lo analizado, no se puede olvidar en ningún momento, que quien en últimas fue la encargada de poner en conocimiento del quejoso lo resuelto, fue la secretaria de la Procuraduría Primera Distrital de Bogotá, luego si de buscar responsables se trata, ella, conforme al manual de funciones de la Procuraduría también sería responsable del mismo hecho, empero, como antes se dejó consignado, sin que tal circunstancia amerite la compulsa de copias, precisamente porque se considera que de acuerdo a la carga laboral el hecho resulta justificado.

 

Así las cosas, siendo evidente que el descuido en que incurrió la disciplinada, se contrae a aquellos comportamientos tolerables de los seres humanos, que hacen posible la convivencia en cualquier escenario social; no hay duda que se está frente al típico caso donde surge la culpa leve, la que sin estar consagrada expresamente en la ley disciplinaria, la doctrina, ha encontrado su razón de ser en el artículo 26 de la Carta Superior, el que precisamente permite ciertos riesgos sociales, sujetos desde luego, a que solo la ley de intervención pueda entrar a limitarlos.

 

Sobre el tema, el Procurador General de la Nación, en la Directiva n. 6 del 6 de agosto de 1997, al tratar los presupuestos para la compulsa de copias cuando ocurre la prescripción en materia disciplinaria, fue enfático en señalar que la culpa leve no origina responsabilidad disciplinaria, porque, conforme se ha aceptado en el derecho sancionatorio en general, esta modalidad de culpa no puede fundamentar reproche jurídico; no existiendo en consecuencia, la obligación de formular queja disciplinaria.

 

Señaló el Jefe del Ministerio Público con tal ocasión que «Lo anterior tiene su razón de ser en la vida misma, toda vez que, si cualquier descuido fuera penalizado, la interacción social se haría imposible. Por tanto, el Estado de Derecho, por virtud del principio de proporcionalidad que le es inherente (artículo de la C.N.), tolera los mínimos descuidos, pues la reacción contra ellos resultaría innecesaria y antijurídica.

 

La base constitucional de tal afirmación la encontramos en el artículo 26 de la Carta, toda vez que allí se permite la admisión de ciertos riesgos sociales, y la ley de intervención sólo puede entrar a limitarlos. Obviamente, las limitaciones tienen que ser por conductas culposas, graves o gravísimas».

 

Así las cosas, teniendo como fundamento el grado de culpabilidad y los motivos determinantes del comportamiento, todo lo cual antes analizado, la Sala Disciplinaria con fundamento en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, debe además concluir que la conducta censurada a la disciplinada tiene la connotación de leve; más aún, cuando de acuerdo a las circunstancias, tal y como lo reseña la disciplinada, el aquí quejoso, en el momento de recibir la comunicación que le informaba de la decisión cuestionada, entendió que se trataba de una providencia de archivo; todo lo cual deducible, precisamente porque antes que asumir otro comportamiento, de inmediato procedió a acudir ante la Veeduría denunciando que le habían vulnerado su derecho de recurrir, al no habérsele indicado que procedía el recurso de apelación. Si eso no hubiese sido así, es decir, que su entendimiento hubiera estado dirigido a que se trataba de un auto inhibitorio, lo más lógico es que por las circunstancias analizadas no haya acudido con queja, y por el contrario, si procedido a insistir con nuevos argumentos sobre su inconformidad originaria, como quiera que en ese escenario no existía cosa juzgada. Entonces vemos como claramente el quejoso había podido interponer el recurso de apelación o en el mejor de los casos, pedir que se aclarara la providencia; aspectos que al no haber ocurrido, dejan la sensación por así decirlo, que antes que pretender que se hiciera justicia, era el deseo de hacer disciplinar a los servidores públicos que tuvieron la responsabilidad de la investigación, sin tener en cuenta que el error presentado, contrario a pertenecer a una actitud malintencionada, era un asunto que bien se pudo solucionar con la buena fe que debe reinar en todo el accionar tanto de particulares como de servidores del Estado, y así, haber evitado desgastes innecesarios de la administración pública.

 

Así las cosas, como quiera que en el caso bajo examen se está ante un comportamiento permeado por la culpa leve, pero además, categorizado dentro del marco de la gravedad como falta leve, la Sala Disciplinaria REVOCARÁ EN SU INTEGRIDAD LA DECISÍÓN RECURRIDA, y en consecuencia decretará la absolución la doctora Martha Lucía Amaya Rocha de responsabilidad disciplinaria.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. No acceder a la solicitud de nulidad propuesta por la disciplinada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. REVOCAR en su integridad la providencia del 27 de febrero de 2012, por medio de la cual, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, declaró disciplinariamente responsable a la doctora MARTHA LUCIA AMAYA ROCHA, identificada con la cédula de ciudadanía no. 41.631.617, en su condición de Procuradora Primera Distrital de Bogotá para la época de loe hechos investigados, procediendo en consecuencia a sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses, los que con arreglo el inciso del artículo 46 de la Ley 734 de 2002, convirtió en salarios, en un equivalente a once millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos sesenta y seis pesos ($11.253.766.oo); y en su lugar, decretar la absolución de la prenombrada ciudadana, conforme a la parte motiva de esta providencia.

 

TERCERO. Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión a la doctora Martha Lucía Amaya Rocha indicándole que contra la misma no procede recurso alguno en vía gubernativa; para tal efecto se tendrá en cuenta la carrera 57 44B 34 de Bogotá D.C.

 

CUARTO. Por la Secretaría de la Sala Disciplinaria, COMUNICAR el contenido de la presenta decisión al señor Armando Calderón Loaiza, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno en vía gubernativa; para tal efecto se tendrá en cuenta la calle 146 n. 7b -70 int. 2 apto 201 de Bogotá D.C.

 

QUINTO. Por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

 

SEXTO. Por la secretaría de la Sala Disciplinaria, REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el expediente a la oficina de origen.

 

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

 

Procurador Primero Delegado

 

MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ

 

Procuradora Segunda Delegada

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:

 

1.Se le señala a la doctora MARTHA LUCÍA AMAYA ROCHA, en su condición de Procuradora Primera Distrital de Bogotá, que al inhibirse de iniciar actuación mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, dentro del radicado No. 142-173518-08, cuando procesalmente no era posible, en razón a que las diligencias ya se encontraban en Indagación Preliminar. Su deber funcional le imponía aplicar lo establecido en el inciso 4º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y si de la evaluación de las diligencias se concluía que conducía al archivo de las mismas, debió dar aplicación al artículo 73 ibídem. Por lo tanto, esa conducta se constituye en posible falta disciplinaria, porque omite el cumplimiento de la norma procesal aplicable al presupuesto fáctico descrito, que adicionalmente condujo a privar del derecho a recurrir por parte del quejoso, al no permitirle apelar la decisión de archivo conforme al parágrafo del artículo 90 ibídem.

 

2. Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:

 

1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente.

 

Los deberes consignados en la Ley 190 de 1995 se integrarán a este código.

 

[…]

 

15. Ejercer sus funciones consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales de todos los ciudadanos.

 

3. Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:

 

[…]

 

Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.

 

4. PARÁGRAFO. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión.

 

Proyecto. Abogado Raúl Gerardo Marín Puentes

 

Expediente. 161-5377(2008-308995).