NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos
a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad.
DERECHO A LA VIDA-Patrullero de la Policía Nacional
le causa la muerte a un grafitero.
ACTUACIÓN
DISCIPLINARIA-Se
ajustó a los principios constitucionales y legales que la gobiernan.
Inicialmente, ante la
inquietud planteada por la defensora de oficio respecto a que el proceso
disciplinario se haya adelantado conforme a los principios que orientan la ley
disciplinaria, es necesario señalar que a lo largo de la investigación se han
garantizado plenamente los derechos que le asisten a su defendido, tales como:
acceder a la investigación, designar defensor, ser oído en versión libre,
solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, así como participar en su
práctica, rendir descargos, impugnar las decisiones cuando ha habido lugar a
ello, obtener copias de la actuación, presentar alegatos de conclusión y, en
general, el adelantamiento del proceso conforme a las formas propias de la ley
disciplinaria, en acatamiento del principio constitucional del debido proceso y
del derecho de defensa, lo que descarta siquiera un asomo de actuación que
pudiera viciar su trámite.
Por lo tanto, en
respuesta a lo solicitado por la defensora de oficio en el sentido de que en
virtud de los principios que rigen la ley disciplinaria, se estudiara por parte
de este Despacho si se presenta o no alguna causal de nulidad, la respuesta es
tajante en el sentido de que no la hay y que la actuación, se repite, se ajustó
a los principios constitucionales y legales que la gobiernan.
FALTA GRAVÍSIMA-Realizar conducta descrita en la
ley como delito a título de dolo con ocasión de la función o cargo.
Con la conducta
desplegada por el patrullero de la Policía Nacional, incurrió en la falta
disciplinaria gravísima contenida en el artículo 34, numeral 9° de la Ley 1015
de 2006 – Régimen Disciplinario para la Policía Nacional que prevé:…
Tipo disciplinario
abierto que por vía de remisión nos ubica en el delito previsto en el artículo
103 de la Ley 599 de 2000 (equivocadamente el a-quo refirió el año 2002) al
configurarse de manera objetiva el tipo penal conocido como Homicidio.
FINES DEL ESTADO-Conforme al artículo 2 de la
constitución política/ GARANTÍA DE LA
FUNCIÓN PÚBLICA-Se fundamenta en la salvaguarda de los principios que la
gobiernan.
Recordemos que
conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución Política, son fines
del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general
y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la misma Carta Política y, que además, las autoridades de la república están
instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Se precisa igualmente
que la garantía de la función pública se fundamenta en la salvaguarda, por
parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los
cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias
constitucionales y legales.
Dentro de esos
deberes, además del primordial de protección del derecho a la vida, se observan
otros que obligaban a ser acatados por el policial investigado, a saber:
DEBERES DE LAS
AUTORIDADES-Que
obligaban a ser acatados por el patrullero investigado.
Por lo tanto, advierte
la Sala, el quebrantamiento sustancial de esos deberes que se originan del
ejercicio de la función pública, sin justificación alguna, sea por acción o por
omisión, comporta el ilícito disciplinario, tal y como sucede en el presente
caso, pues el patrullero de la Policía Nacional dada su relación especial de
sujeción con el Estado, en contravía de la prohibición de ejecutar actos
atentatorios contra la vida, en contravía de su obligación de dar estricto
cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales que prohíben este tipo
de conductas, en contravía de las disposiciones que regulan el uso de las
armas, en contravía en general de los fines esenciales del Estado, incurrió en
la conducta irregular imputada, lo cual le acarrea una consecuencia jurídica
negativa, que no es otra que la sanción de tipo disciplinario que debe ser
impuesta por la autoridad competente, para el efecto, la Procuraduría General
de la Nación.
CULPABILIDAD-Título de dolo.
Contrario a lo
expuesto por la recurrente en el sentido de que la conducta cometida por su
representado se enmarcaría a título de culpa, las consideraciones realizadas a
lo largo de la providencia, conllevan a concluir que dicha conducta no admite
una modalidad distinta a la del dolo, pues de manera consciente, libre y
voluntaria el patrullero, estando a menos de dos metros de distancia del joven
occiso, sin justificación alguna y conociendo el posible desenlace de hacer uso
de su arma de fuego en forma inadecuada, optó por dispararla, impactando en la
espalda de su víctima, ocasionándole la muerte, contrariando así los mandatos
constitucionales y legales que prohíben este tipo de comportamientos, a
sabiendas no solo que ello era ilícito, sino que también le acarrearía las
respectivas consecuencias jurídicas, tanto de tipo penal como disciplinario y,
a pesar de ello, no le importó.
Resulta
incomprensible, injustificable y aberrante, que el patrullero a sabiendas de
que el joven occiso se encontraba desarmado y estando a una distancia tan
corta, se repite, menos de dos metros de distancia, haya optado por hacerle un
disparo por la espalda, simplemente por el hecho de hacer caso omiso a la orden
de detención, a sabiendas de que dicho impacto muy posiblemente le causaría la
muerte.
Sin que de ninguna
manera se justifique que el patrullero hubiera optado por disparar en otra
parte del cuerpo menos gravosa, como lo podría ser en una de sus piernas, es
que emerge aún más claro el concepto de dolo en su actuar, máxime cuando como
miembro de la Policía Nacional, vinculado desde el 5 de diciembre de 2006,
había recibido la respectiva capacitación, haciendo parte de ésta la que se
refiere al uso de las armas de fuego, como bien lo precisó el a-quo en la
decisión objeto de alzada.
Además de lo anterior,
contribuye a concluir que su conducta fue eminentemente dolosa, el hecho de que
a lo largo de la investigación, en orden a justificar su conducta, manejó una
teoría de defensa que resultó ser totalmente falsa.
OBSTACULIZACIÓN DE
INVESTIGACIONES-Formas
como contribuyó el disciplinado en la alteración de la escena de los hechos.
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9)
de mayo de dos mil trece (2013)
Aprobado en Acta de
Sala No. 24
Radicación No:
|
161-5594
(2011-306741, 2011-819-432938)
|
Disciplinados:
|
Wilmer Antonio
Alarcón Vargas
|
Cargo:
|
Patrullero de la Policía Nacional
|
Quejoso:
|
De oficio
|
Fecha queja:
|
23 de agosto de 2011
|
Fecha hechos:
|
19 de agosto de 2011
|
Asunto:
|
Apelación fallo de
primera instancia
|
P.D. PONENTE: Dra.
MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ
En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal
forma por la defensora de oficio del disciplinado, patrullero de la Policía
Nacional WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS, revisa la Sala Disciplinaria la
decisión del 14 de noviembre de 2012, mediante la cual el Procurador Delegado
para la Policía Nacional en su calidad de funcionario especial lo sancionó con
“DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL PARA DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS
POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS”, al hallarlo responsable de los cargos
formulados.
ANTECEDENTES
PROCESALES
Medios de comunicación como la revista SEMANA, el periódico EL TIEMPO y
el noticiero citytv.com.co, en sus ediciones del 23 de agosto de 2011, dan
cuenta de la muerte del joven DIEGO FELIPE BECERRA, de 16 años de edad, a manos
de un policía. Referencian que, según las autoridades policiales, momentos
antes de la muerte, cuatro personas, entre las que al parecer se encontraba
DIEGO FELIPE, habrían asaltado un bus de servicio público, hecho que
desencadenó la persecución policial que culminó con la muerte de esta persona
cuando intentó dispararle a uno de los uniformados. Sin embargo, la versión de
los amigos y familiares de la víctima aseguran que el hecho ocurrió mientras
este pintaba un grafiti en la avenida Boyacá con calle 116 de esta ciudad
(folios 1 a
13 del cuad. Original 1).
Con fundamento en lo anterior, la Procuraduría Delegada para la Policía
Nacional, mediante auto del 23 de agosto de 2011, dispuso adelantar la
correspondiente indagación preliminar y, en desarrollo de la misma, el 31 de
agosto de 2011, de conformidad con la función establecida en el numeral 19 del
artículo 7 del Decreto 262 de 2000, el Procurador General de la Nación designó
al Procurador Delegado para la Policía Nacional como funcionario especial del
Ministerio Público para que continuara con el trámite del proceso
disciplinario, concediéndole “todas las
facultades inherentes a un funcionario disciplinario de primera instancia para
adelantar la referida actuación disciplinaria y fallar el proceso o tomar
decisión de fondo que ponga fin al mismo, así como para decretar la suspensión
provisional, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho
lo ameriten” (folios 14 y 21 del cuad. Original 1).
En auto del 6 de septiembre de 2011, el Procurador Delegado para la
Policía Nacional incorporó a la presente actuación disciplinaria la
investigación que por los mismos hechos venía adelantando la oficina de control
interno de la Policía Metropolitana de Bogotá, radicación COPE1-2011-67,
asumiendo su conocimiento en el estado en que se encuentra (folio 54 cuad.
Original 1).
Es así como se observa que dentro de dichas diligencias incorporadas, la
Oficina de Control Interno Disciplinario, el 26 de agosto de 2011, ordenó la
apertura de investigación disciplinaria en contra del patrullero WILMER ANTONIO
ALARCÓN VARGAS, al igual que dispuso su suspensión provisional por el término
de tres (3) meses sin derecho a remuneración, medida que fue confirmada por vía
de consulta por el Inspector Delegado Especial MEBOG, teniente coronel LUIS
EDUARDO SAAVEDRA GAONA, en auto del 1° de septiembre de 2011 (folios 84, 90, 97
del Anexo 1).
De conformidad con lo establecido en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, incorporado
por el artículo 53 de la Ley 1474 de 2011, se declaró cerrada la investigación
disciplinaria y, el 21 de noviembre de 2011, se formularon cargos al
disciplinado por la muerte del joven DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO y por haber
obstaculizado en forma grave las investigaciones adelantadas por estos hechos
(folios 195 y 200 del cuad. Original 1).
El 25 de noviembre de 2011, el Procurador Delegado para la Policía
Nacional se abstuvo de prorrogar la suspensión provisional que recaía en el
policial investigado (folio 240 cuad. Original 1).
En auto del 13 de enero de 2012 se resolvió sobre las pruebas
solicitadas en los descargos y una vez terminada la etapa probatoria, mediante
auto del 27 de agosto de 2012 se dispuso correr traslado para alegar de conclusión,
profiriéndose el fallo objeto de impugnación el 14 de noviembre de 2012 (folios
284 cuad. Original 1 y 947 y 954 del cuad. Original 3).
FALLO DE PRIMERA
INSTANCIA
En decisión proferida el 14 de noviembre de 2012, el Procurador Delegado
para la Policía Nacional sancionó al patrullero de la Policía Nacional WILMER
ANTONIO ALARCÓN VARGAS con “DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL PARA
DESEMPEÑAR CARGOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS” al haberlo
hallado responsable de los cargos formulados, al amparo especialmente de los
siguientes argumentos:
Luego de hacer algunas consideraciones sobre la competencia, el régimen
disciplinario aplicable al caso concreto, los descargos y las alegaciones, el
a-quo refiere las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, para luego si
adentrarse en el análisis y valoración jurídica de los cargos conforme a dichas
pruebas.
Partiendo de la base que en sus diferentes intervenciones procesales el
patrullero WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS, ha aceptado que cuando perseguía a
DIEGO FELIPE BECERRA, tuvo que dispararle con su arma de dotación porque, según
su decir, esta persona sacó de la pretina de su pantalón un arma de fuego y con
ella le hizo un disparo, el a-quo inicialmente precisa que se tiene probado que
en la noche del 19 de agosto de 2011, ALARCÓN VARGAS se encontraba ejerciendo
funciones propias de su cargo como patrullero de la Policía Nacional adscrito
al cuadrante No. 8 del CAI –Andes de la Estación de Policía de Suba de la
ciudad de Bogotá; realizaba tercer turno de vigilancia y debía realizar
patrullajes en el mencionado cuadrante cuyos límites de jurisdicción son: por
el Norte, la avenida calle 127 desde la avenida Suba hasta la avenida Boyacá;
por el Sur, el Humedal Córdoba Calle 118; por el Oriente, la avenida Suba
transversal 60; por el Occidente, la avenida Boyacá desde la calle 127 hasta la
calle 118; al momento de conocer el caso investigado se desplazaba en compañía
del patrullero NELSON DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLO, en el vehículo policial Logan
identificado con el No. 17-0629.
Con ocasión de sus funciones, el patrullero ALARCÓN desarrolló el
procedimiento de apoyo solicitado por la Central de Radio para lograr la
captura de un grupo de delincuentes que al parecer minutos antes había atracado
a varias personas al interior de un bus de servicio público y, conforme a la
diligencia de inspección y reconstrucción de los hechos, se desplazó por la
avenida Boyacá en sentido norte –sur en compañía del patrullero RODRÍGUEZ y
antes de llegar al puente de la calle 116 observó desde el interior de la
patrulla a cuatro personas en el andén occidental de la avenida, quienes al
advertir la presencia de los policiales corrieron y atravesaron el separador
por debajo del puente de la calle 116, razón por la que el patrullero ALARCÓN
se bajó de la patrulla e inició la persecución a pie, mientras que el
patrullero RODRÍGUEZ continuó conduciendo sobre la avenida Boyacá buscando el
retorno para devolverse. Al llegar al inicio de la paralela del puente, una de las
cuatro personas que perseguía ALARCÓN, identificada como NATALIA VALDÉS VALERO,
corrió al sur por el costado oriental de la avenida Boyacá y los demás
continuaron por la paralela del puente de la calle 116, tal como lo confirman,
no solo el disciplinado, sino DAVID SANTIAGO CHARIF GÓMEZ, MATEO RODRÍGUEZ
GUILLÉN y NATALIA VALDÉS VALERO.
Precisa el a-quo que en relación con el trayecto, no obstante que
coinciden perseguidos y perseguidor, difieren en el hecho de que los primeros
(DAVID SANTIAGO CHARIF GÓMEZ, MATEO RODRÍGUEZ GUILLÉN y NATALIA VALDÉS VALERO)
aseguran que su perseguidor, esto es, el patrullero ALARCÓN llevaba en su mano
un arma de fuego con la que hizo un disparo al aire.
Ahora bien, respecto de las armas comprometidas en los hechos, el a-quo
advierte que en la diligencia de inspección en la escena de los hechos, fueron
recolectadas por la Unidad del CTI las armas asignadas a los patrulleros
ALARCÓN VARGAS y RODRÍGUEZ CASTILLO, al igual que la hallada al lado del andén,
pegada al sardinel, sobre la calle 116 A con carrera 71D esquina, siendo claro
de acuerdo con el informe de laboratorio de balística No. 243929 del Instituto
de Medicina Legal, que esa noche fueron disparadas dos de las tres armas
recogidas, una, la pistola calibre 9 mm marca JERICHO No. 97306527 asignada al
patrullero ALARCÓN, percutida una sola vez en la esquina antes referida y, la
otra, la pistola marca STERLING calibre .22 LR, hallada en el lugar de los
hechos, sobre la que el disciplinado afirma era portada por DIEGO FELIPE
BECERRA LIZARAZO, quien según su decir la habría accionado en su contra.
El fallador de instancia descarta que DIEGO FELIPE BECERRA hubiese
portado y accionado la pistola marca STERLING, en razón a que la prueba de
absorción atómica practicada a sus manos salió negativa, como tampoco se
encontraron partículas de residuos de disparo en la chaqueta que portaba, el
arma igualmente no tenía sus huellas, amén de que el vigilante del sector donde
sucedieron los hechos, ALVARO CARRETERO SÁNCHEZ, no observó en la escena ningún
arma, hecho que ratifica el menor DAVID SANTIAGO CHARIF GÓMEZ quien aseguró que
en el sitio donde cayó DIEGO FELIPE sólo se escuchó un disparo y allí no había
ningún arma y que al momento de subirlo a la camioneta para llevarlo a la clínica,
no había ningún otro uniformado. De otra parte, CAMPO ELIAS ANGARITA, conductor
de la camioneta particular en que se trasladó a DIEGO FELIPE a la clínica,
tampoco observó ningún arma y no recuerda haber visto en el sitio de los hechos
más uniformados.
Señala el fallador que las evidencias anteriores permiten inferir “que en el sitio solo fue realizado un
disparo, es decir, el realizado por el Patrullero Alarcón con su arma de
dotación en contra de DIEGO FELIPE y que la pistola marca STERLING calibre .22
también fue disparada en un lugar distinto y espacio temporal antecedente y
posteriormente fue colocada en la escena de los hechos para hacer creer que
DIEGO FELIPE la portaba y que con ella le había disparado al uniformado de la
Policía, lo cual como quedó señalado es totalmente falso”.
“No obstante, para
perfeccionar su reprochable actuar, el PT. WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS, aduce que al momento de
auxiliar y subir a DIEGO FELIPE a la camioneta de propiedad del señor CAMPO
ELIAS ANGARITA para trasladarlo a la Clínica SHAIO, le indicó a su compañero
PT. RODRÍGUEZ CASTILLO NELSON DANIEL, que en el lugar quedaba un arma de fuego,
refiriéndose a la pistola marca STERLING calibre .22, lo cual en realidad nunca
ocurrió, ya que como ha quedado expuesto, DAVID SANTIAGO CHARIF GÓMEZ, ALVARO
CARRETERO SÁNCHEZ y el mismo CAMPO ELIAS ANGARITA, afirman que en el lugar sólo
estaba el PT. ALARCÓN y que allí no había ni arribó en forma inmediata ningún
otro policía.
Así el PT. ALARCÓN dio
inicio a una serie de actos que contribuyeron en la alteración de la escena de
los hechos y que finalmente obstaculizaron las investigaciones penal y
disciplinaria adelantadas por la Fiscalía y por la Procuraduría General de la
Nación.
Ahora bien, el Patrullero
Alarcón señala a DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO como uno de los autores del
atraco a un bus de servicio público que transitaba esa noche por la Avenida
Boyacá, en el que tres hombres y una mujer al parecer hurtaron varios elementos
a los pasajeros, situación que originó su intervención en el procedimiento de
apoyo policial, sin embargo, no existe prueba que demuestre tal hecho y por el
contrario, el acerbo probatorio allegado al proceso demuestra que DIEGO FELIPE
BECERRA LIZARAZO, NATALIA VALDES VALERO, MATEO RODRIGUEZ GUILLEN y DAVID
SANTIAGO CHARIF GÓMEZ, no pertenecían a pandilla o banda delincuencial alguna y
menos aún que hubiesen sido los autores del atraco al bus de servicio público
con armas blancas y un arma de fuego”.
Lo anterior se desprende, señala el a-quo, de los testimonios vertidos
por DAVID SANTIAGO CHARIF GÓMEZ, MATEO RODRÍGUEZ GUILLEN y NATALIA VALDES
VALERO, quienes aseguran que en ningún momento ni abordaron ni atracaron el
vehículo de servicio público mencionado; que esa noche se encontraban “rayando”
o “pintando graffitis” a lo largo de la avenida
Boyacá; que tanto MATEO como DIEGO FELIPE portaban pinturas en spray; que en el
momento en que apareció la patrulla policial sobre la avenida Boyacá con calle
116, DIEGO FELIPE se encontraba pintando una figura del gato Félix que no
alcanzó a terminar porque salieron corriendo, ante el temor de ser capturados y
llevados a la UPJ, versiones que son confirmadas por el hecho de que las
prendas que vestían esa noche, no coinciden con las prendas que portaban los
presuntos delincuentes que atracaron el bus de servicio público.
Por otro lado, los experticios técnicos
practicados revelan que existe alta posibilidad de que la pintura encontrada en
las uñas de la víctima, en la chaqueta
que éste portaba y en algunos de los grafitis que se señala fueron realizados
en diferentes muros y paredes, provengan de los frascos aerosoles que tenía en
su mochila.
Igualmente, advierte el fallador de instancia, que el arma encontrada en
la escena de los hechos, no es la misma que portaba uno de los presuntos
atracadores del bus de servicio público, pues, mientras el disciplinado, el
subintendente LEAL y los patrulleros RODRÍGUEZ y NAVARRETE la describen como un
arma tipo pistola “niquelada como brillante”, JUAN DE JESÚS QUIROGA y quienes
reportaron el atraco a la línea 123, manifestaron que el arma de fuego tipo
pistola era de color negro, situación que descarta que DIEGO FELIPE portara
dicha arma. Además, agrega, que ni a DIEGO FELIPE ni a DAVID SANTIAGO CHARIF
GÓMNEZ les fueron encontrados elementos de los
presuntamente hurtados, ni las armas blancas y de fuego que portaban al parecer
los delincuentes y que fueron descritas por las presuntas víctimas del atraco,
lo que permite concluir que nunca estuvieron involucrados en ese presunto hecho
delictivo.
Continúa el fallador su decisión retomando el recorrido de la
persecución que realizó el disciplinado, para lo cual señala que: “se tiene probado que una vez las personas
perseguidas llegan al costado oriental de la Avenida Boyacá con el puente de la
calle 116, NATALIA VALDES VALERO corrió al sur por la referida Avenida,
mientras tanto MATEO, DAVID y DIEGO FELIPE corrieron hacia el oriente por la
paralela del puente de la calle 116 y continuaron siendo perseguidos por el PT.
ALARCÓN. Al llegar al punto donde finaliza el referido puente, MATEO RODRÍGUEZ
GUILLEN atraviesa la calle 116 y se devuelve al occidente por la paralela del
mismo puente para tomar nuevamente la Avenida Boyacá, lugar en el que se
encontró con Natalia”.
“Entre tanto, DAVID y
DIEGO FELIPE, después de atravesar la calle 116 se dirigieron al norte por el
paso peatonal de la carrera 71D bis y continuaron siendo perseguidos por el PT.
ALARCÓN hasta atravesar la calle 116 A con la intersección de la carrera 71D,
lugar en el que el patrullero Alarcón
alcanzó a DAVID SANTIAGO CHARIF GÓMEZ sobre la mitad de la cuadra de la carrera
71D costado occidental y allí le practicó una requisa, pero al no encontrarle
ninguno de los elementos hurtados o armas blancas o de fuego, como el mismo
disciplinado lo admite, observó simultáneamente que al costado oriental de la
carrera 71D, el joven DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO que estaba escondido detrás
de un arbusto y debajo de un árbol, al advertir que había sido descubierto por
el policial, salió corriendo desplazándose al sur por la acera de dicha carrera
y detrás de él continuó persiguiéndolo el PT. ALARCÓN, tal y como se observa en
el material fotográfico identificado con los números 43 a 47 obrante entre los folios
895 a 897 del cuaderno original No. 3.
Al llegar a la esquina
de la intersección de la carrera 71 D con calle 116 A, DIEGO FELIPE se dirige
al oriente y detrás de él continúa persiguiéndolo el Patrullero ALARCÓN a una
distancia aproximada de 1.32 mts, según informe
pericial No. DRB 265433-2012 (fls. 868 y 869 del c.o.3). En ese punto, en sus
diferentes salidas procesales el Patrullero WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS
manifiesta que la persona a la que perseguía sacó de su bolso o de la pretina
de su pantalón un arma de fuego, que luego extendió su brazo derecho hacia
atrás y le disparó, razón por la que él tuvo que repeler el ataque disparándole
también con su arma de dotación”.
El a-quo no le da credibilidad a la versión defensiva del disciplinado,
pues de acuerdo con la transcripción de las grabaciones de la Central de radio
de la MEBOG, en las que aparecen consignados los reportes que hizo el
uniformado frente al hecho investigado, no se observa dicha argumentación, allí
señala es que al momento de perseguir al hoy occiso, creyó que tenía un arma y
por eso le disparó. Además, en sus diferentes salidas procesales incurre en
algunas contradicciones que hacen que su dicho no merezca plena credibilidad.
“Confirma que el
patrullero ALARCÓN fue quien le disparó a DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, lo
manifestado por DAVID SANTIADO CHARIF GÓMEZ (…) quien dice que después de que
DIEGO salió del lugar en donde estaba escondido se volteó y salió a correr y el
policía comenzó a perseguirlo y luego le dio un ‘tiro’ en la espalda, Diego
Felipe cayó al suelo y se comenzó a quejar que ya no sentía las piernas, dice
que el policía ‘todo asustado’ llamaba una ambulancia y en ese momento iba
pasando una camioneta y su conductor se ofreció a llevarlo al hospital. Agrega
que el policía le disparó a DIEGO FELIPE como a unos tres o cuatro metros y que
él solo escuchó un disparo en ese momento (…) Reitera que DIEGO FELIPE no
portaba ningún tipo de arma que simplemente le dio la espalda al policía y
salió corriendo”.
Precisa que el informe investigador FPJ-13 del CTI visible a folios 585
a 601 del c.o.2, refuerza probatoriamente que DIEGO FELIPE no portaba la
pistola marca STERLING calibre .22 LR y que en ningún momento hubo cruce de
disparos entre el disciplinado y DIEGO FELIPE, cuando, entre otros aspectos se
concluye:
“(…) 12.7. Según la
materialización de las entrevistas del PT. FREDY NAVARRETE RODRÍGUEZ y el SI.
JUAN CARLOS LEAL BARRERO, no hay coincidencia en cuanto a la posición del arma
tipo pistola marca Sterling .22 respecto a la
dirección de la boca de fuego, y ubicación de corredera, aún cuando los dos
coinciden en sitio de ubicación en el lugar de los hechos. 12.8 (sic) No se encontró evidencia de tipo balístico
(proyectiles, oquedas, vainillas) en las diligencias
de exploración correlacionada con las zonas de ubicación del tirador y
ubicación de la víctima, que permitan inferir intercambio de disparo. 13.2.
Los resultados del análisis de los ángulos de incidencia del disparo determinan
que las circunstancias como se desarrollan los hechos son compatibles con una
situación de persecución, en la que el tirador se encuentra posterior a la
víctima. 13.3. No se presentó cruce de
disparos entre DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO y WILMER ALARCÓN VARGAS
considerando la ausencia de evidencia en la víctima, el lugar de los hechos y
la información suministrada en las entrevistas de DAVID SANTIAGO CHARIF GÓMEZ y
ÁLVARO CARRETERO SÁNCHEZ, quienes aseguran haber escuchado un solo disparo
(…) 13.4. De acuerdo con la lateralidad
del occiso DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO (derecho), así como su recorrido al
momento de ser impactado (occidente – oriente), la secuencia dinámica del
cuerpo, el resultado de análisis de residuos de disparo en mano (negativo), el
resultado de evidencia traza pintura en el arma (negativo), la ubicación de la
corredera después de efectuado la acción del disparo, en relación a la posición
como se encontró dicha arma en el lugar de los hechos, y a la información
suministrada en la entrevista de DAVID SANTIAGO CHARIF GÓMEZ y ALVARO CARRETERO
SÁNCHEZ, quienes afirman haber escuchado un solo disparo, no es probable que el
arma fuese portada por la víctima (…)”
“En ese orden, la
responsabilidad del PT. WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS en el caso concreto, como
se ha detallado en los acápites anteriores, ha quedado probada, ya que las
pruebas analizadas son suficientes e idóneas para concluir sin asomo de duda,
que quien ocasionó la muerte violenta de DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, sin
justificación alguna, fue el PT. WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS, miembro de la
Policía Nacional, en concreto (sic) integrante del cuadrante 8 del CAI “ANDES”
de la Estación de Policía de SUBA y que una vez le disparó, contribuyó en la
configuración de una serie de actos tendientes a alterar la escena en donde
ocurrieron los hechos, todo con el propósito de desviar la verdad real de lo
ocurrido, obstaculizando en esta forma las investigaciones penal y
disciplinaria adelantadas por las autoridades competentes, ya que si bien no es
posible inferir que fue él quien disparó y colocó la pistola marca STERLING
calibre .22 cerca al cuerpo de la víctima, como se enunció en el pliego de
cargos, si se puede afirmar en grado de certeza que el Patrullero WILMER
ANTONIO ALARCÓN VARGAS contribuyó en la alteración de la escena de los hechos,
pues señaló a DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO de ser integrante de una banda
delincuencial que minutos antes habría cometido un presunto hurto al interior
de un bus de servicio público, que era portador de la pistola marca STERLING calibre
.22 y que con ella le había disparado, razón por la que él había tenido que
repeler el ataque disparándole también y adujo además que en el lugar donde
cayó herido DIEGO FELIPE quedó ubicada dicha arma de fuego, lo cual como quedó
probado es totalmente falso”.
Concluye el fallador de instancia con la responsabilidad del
disciplinado en relación con los cargos formulados, precisando que en relación
con el homicidio se incurrió en la falta disciplinaria gravísima contenida en
el artículo 34, numeral 9 de la Ley 1015 de 2006, tipo en blanco que por vía de
remisión se complementa con el artículo 103 de la Ley 599 de 2002 (sic), al
configurarse de manera objetiva el tipo penal de Homicidio allí previsto, en
armonía con lo señalado en los artículos 2, 11, 123, 209 y 218 de la
Constitución Política; artículos 4, 29 y 30 del Decreto 1355 de 1970; artículos
1,2 y 3 del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU mediante resolución 34/169 del
17 de diciembre de 1979; numerales 4 y 5 de las disposiciones generales y 9 y
10 de las disposiciones especiales de los principios básicos sobre el empleo de
la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley, adoptados por el 8° Congreso de Naciones Unidas sobre
prevención del delito y tratamiento del delincuente, celebrado en La Habana
(Cuba) el 27 de agosto de 1990; Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992
que fuera actualizada por la Resolución 912 de 2009 por medio de la cual se
adoptó el Reglamento de Servicios de la Policía Nacional, que recogió parte de
la reglamentación establecida en el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural de
la Policía Nacional y se fundó además en la normatividad establecida en el
Código Nacional de Policía para regular el uso de la fuerza y de las armas.
En cuanto a la obstaculización de las investigaciones adelantadas por
los órganos administrativos, judiciales o de control competentes, concluye el
a-quo que “las versiones del disciplinado,
en principio afectaron la investigación iniciada el mismo día de los hechos por
parte de la Fiscalía General de la Nación como autoridad perteneciente a la
Rama Judicial del Poder Público y desde luego obstaculizó la actuación
disciplinaria iniciada por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la
MEBOG, como dependencia competente para ello, y esta misma investigación, pues
pretender desviar la verdad real de lo acontecido, se configura como una
obstaculización a dichas investigaciones, situación con la cual el Patrullero
Alarcón Vargas desconoció sus deberes como servidor público, ya que en su afán
de justificar el homicidio de DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, realizó actos
reprochables tendientes a evitar el logro de una eficaz y recta administración
de justicia” con lo cual incurrió en la falta disciplinaria gravísima
descrita en el numeral 2 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, falta aplicada
por vía de remisión permitida por el artículo 21 de la Ley 1015 de 2006.
Por último, considera el a-quo que las faltas fueron cometidas a título
de dolo e impone la sanción ya referida.
RECURSO DE APELACIÓN
La defensora de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación
contra el fallo de primera instancia, al tenor de los siguientes argumentos
(fol. 1035 del cuad. Original 3):
Después de dejar una constancia de que el recurso de apelación lo
presenta a partir de la lectura del expediente, pues no tuvo la posibilidad de
entrevistarse con su defendido, y de no estar de acuerdo con la forma como se
llevó a cabo la defensa por el anterior apoderado, la defensora de oficio
solicita a la segunda instancia se respeten y garanticen principios
constitucionales fundamentales como los establecidos en el artículo 29 referido
al debido proceso y el del artículo 31, atinente a que toda sentencia judicial
podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones consagradas en la ley.
Solicita que se realice un control al respeto que debió haber dado el
a-quo a cada una de las etapas del proceso disciplinario; a la valoración del
acerbo probatorio; a la certeza que debió tener sobre la situación fáctica
imputada por la cual es sancionado su prohijado; a la imparcialidad que debe
existir por parte del funcionario investigador.
De igual forma solicita se estudie la protección y el respecto a los
principios de la ley disciplinaria, como son: el debido proceso, el
reconocimiento a la dignidad humana, la presunción de inocencia, la
culpabilidad, la favorabilidad, el derecho a la defensa, la proporcionalidad,
la motivación, la aplicación de principios e integración normativa; las
exigencias legales en relación con las pruebas que fundamentan el fallo y, por
último, que en garantía del derecho fundamental de “segunda instancia” se
estudie si existe o no alguna causal de nulidad.
En cuanto a las argumentaciones que controvierten el fallo de primera
instancia, afirma la recurrente que lo realmente ocurrido fue lo siguiente:
“…se encuentra
debidamente probado en el expediente que para ese día (19 de agosto de 2011),
mi representado como patrullero activo de la Policía Nacional hacía parte del
cuadrante 8 del Cai Andes en la ciudad de Bogotá, y
al encontrarse persiguiendo unos jóvenes que se encontraban haciendo grafitis,
quienes al percatarse de la presencia de la autoridad policial emprendieron la
huida ‘obsérvese como los jóvenes no
reconocen su contravención y de forma irresponsable y desafiante se distribuyen
para no permitir ser requisados por la autoridad’, hecho que
efectivamente confunde a los policías, en especial a mi representado quien
imagina a dicho grupo de personas como delincuentes, dada su huida del lugar.
Al encontrarse persiguiendo a los jóvenes y en alto grado de excitación –el
cual es ocasionado en una persecución en vía pública-, el señor PT. Wilmer
Alarcón Vargas persiste en seguir al joven Diego Felipe Becerra Lizarazo, a
quien imagina como delincuente dada su reacción ‘irresponsable – toda vez que corre de la autoridad, como quien no
quiere asumir las consecuencias de sus actos’, solicita en varias
oportunidades que se detenga, sin embargo y al parecer de la reconstrucción de
los hechos realizada por peritos expertos en la materia, se colige que el joven
Diego Felipe Becerra Lizarazo, quiso sacar algo de su ropa y el señor PT. Alarcón
Vargas, se confunde y piensa que es un arma y que lo va a lesionar en su
humanidad y no encuentra otra forma de evitar dicho acto y dispara su arma de
dotación ocasionándole heridas al joven, las cuales desencadena (sic) con su
muerte…”
A partir de dicho relato, la apelante solicita tener en cuenta que el
disciplinado ALARCÓN actuó al amparo del cumplimiento de un deber funcional,
pues si no hubiera perseguido, en su labor de vigilancia, a quienes para ese
momento eran sospechosos de ilícitos o contravenciones, hoy muy seguramente
estaría sancionado por omisión.
También señala que jamás existió dolo en el actuar de su representado,
“toda vez que el HOMICIDIO CULPOSO, se debió al ERROR IMPOSIBLE DE SUPERAR el
cual se apoderó de mi representado, confundiendo su mente y obligándolo a
actuar”. Nadie, menos un policial, actuaría con dolo frente al escenario que
hoy en día se investiga, por lo tanto, se imputó en forma errónea la
culpabilidad, en relación, por lo menos con el primer cargo.
Afirma que las palabras de su representado que quedaron registradas en
las grabaciones, esto es, “CENTRAL CREI QUE TENÍA UN ARMA “, son palabras de
sufrimiento, aflicción, angustia y preocupación por la salud y la humanidad de
quien había sido su víctima, es por ello que para de inmediato un carro y
conduce al joven BECERRA LIZARAZO, preocupado por su estado físico y por lo que
pudiera desenlazarse, lo que evidencia que su actuar no fue con dolo.
Frente al segundo cargo relacionado con la alteración de la escena de
los hechos, señala que no existe certeza en el A-quo sobre dicha conducta por
parte de su representado y cree la defensa que el patrullero ALARCÓN fue
engañado y manipulado por otros, advirtiendo que existe en la Procuraduría
Delegada para la Policía Nacional proceso disciplinario en contra de otros
policiales por haber sido quienes participaron en realidad en la alteración de
la escena de los hechos.
Dice que la imputación en relación con otros policiales frente a la
alteración de la escena de los hechos, tiene asidero en lo relatado por el
mismo disciplinado al señalar: “…me
trasladé luego al lugar de los hechos y el área ya se encontraba acordonada y
habían varios compañeros y unidades de la SIJIN y la SIPOL, entonces esperé a
las unidades del CTI, la pistola estaba en el piso en el lugar donde había
caído el sujeto herido”.
Aceptando que existió un hecho trágico en el cual perdió la vida el
joven BECERRA LIZARAZO, solicita que su representado sea procesado en virtud “a
una verdadera realidad fáctica” y, por lo tanto, se varíe el grado de culpabilidad
con que actuó y se modifique la sanción impuesta por la primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA
SALA DISCIPLINARIA
Inicialmente, ante la inquietud planteada por la defensora de oficio respecto
a que el proceso disciplinario se haya adelantado conforme a los principios que
orientan la ley disciplinaria, es necesario señalar que a lo largo de la
investigación se han garantizado plenamente los derechos que le asisten a su
defendido, tales como: acceder a la investigación, designar defensor, ser oído
en versión libre, solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, así como
participar en su práctica, rendir descargos, impugnar las decisiones cuando ha
habido lugar a ello, obtener copias de la actuación, presentar alegatos de
conclusión y, en general, el adelantamiento del proceso conforme a las formas
propias de la ley disciplinaria, en acatamiento del principio constitucional
del debido proceso y del derecho de defensa, lo que descarta siquiera un asomo
de actuación que pudiera viciar su trámite.
Por lo tanto, en respuesta a lo solicitado por la defensora de oficio en
el sentido de que en virtud de los principios que rigen la ley disciplinaria,
se estudiara por parte de este Despacho si se presenta o no alguna causal de
nulidad, la respuesta es tajante en el sentido de que no la hay y que la
actuación, se repite, se ajustó a los principios constitucionales y legales que
la gobiernan.
Ahora bien, en punto de la responsabilidad disciplinaria precisemos que
los cargos por los cuales se sancionó en primera instancia al patrullero WILMER
ANTONIO ALARCÓN VARGAS, le fueron imputados de la siguiente forma (folio 200
cuad. Original 1):
[…] Primer cargo: Usted señor
WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS (…) en
su condición de Patrullero de la Policía Nacional, adscrito al cuadrante 8 del
CAI – ANDES Estación de Policía de Suba de esta ciudad, con la conducta
desplegada el 19 de agosto de 2011, con ocasión y como consecuencia de sus
funciones como Patrullero de la Policía Nacional, cuando desarrollaba un
procedimiento de apoyo policial solicitado por la Central de Radio para lograr
la captura de un grupo de delincuentes que presuntamente minutos antes habría
atracado un bus de servicio público, ocasionó la muerte del joven DIEGO FELIPE
BECERRA LIZARAZO, en hechos ocurridos en el sector de la calle 116 A con
carrera 71 D, al norte de la ciudad de Bogotá D.C, con lo cual pudo incurrir en
falta disciplinaria, al haber incumplido con los parámetros básicos de la actuación
de la Fuerza Pública, que no son otros, sino el respeto de derechos
fundamentales como la vida, tal y como lo establecen los artículos 2, 11, 123,
209 y 218 de la Constitución Política, al desbordar probablemente sus
atribuciones y traspasar los límites establecidos por la Ley y los Reglamentos
para el uso de la fuerza y de las armas, inobservando los procedimientos
legales establecidos para ello y desconociendo su deber de mantener las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos de los habitantes del
territorio colombiano.
Lo anterior, por cuanto si bien la ley lo autoriza para acudir al uso de
la fuerza y de las armas en su misión institucional de prevenir y perseguir el
delito, usted al parecer desconoció principios fundamentales en la persecución
del mismo, como el de proporcionalidad, entendido éste como la adecuación entre
el fin buscado y los medios utilizados para alcanzarlo, la excepcionalidad para
el uso de la fuerza y de las armas, principio que establece que se acude a las
armas cuando no se puede prevenir el delito por otros medios, evitando el uso
indiscriminado de la fuerza, particularmente las armas de fuego y no utilizar
más fuerza de la necesaria, la cual debe utilizarse excepcionalmente, buscando
siempre que la medida impuesta no sea la más rigurosa, ya que si una medida
menos rigurosa basta, ésta es la que debe ser aplicada, tal y como se establece
en el Capítulo IV del Código Nacional de Policía al reglamentar el empleo de la
fuerza y otros medios coercitivos y, como lo señala el Reglamento de Vigilancia
Urbana y Rural para la Policía Nacional, el Código de conducta para
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los principios básicos sobre
el empleo de la fuerza y de las armas de fuego por los funcionarios encargados
de hacer cumplir la ley.
En ese orden, con su conducta y atendiendo las pruebas que obran en el
expediente disciplinario, se concluye que usted pudo haber incurrido en la
falta disciplinaria descrita en el numeral 9° del artículo 34, de la Ley 1015
de 2006 – Régimen Disciplinario para la Policía Nacional-, que establece:
“Realizar una conducta descrita en la ley como delito, a título de dolo, cuando
se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo,
norma abierta que por vía de remisión nos lleva al artículo 103 de la Ley 599
de 2002 (sic), al configurarse de manera objetiva el tipo penal allí tipificado
como Homicidio.
(…) Segundo cargo: Igualmente
se le endilga al servidor público investigado, que con el actuar desplegado el
19 de agosto de 2011, pudo incurrir en falta disciplinaria, al presuntamente
haber contribuido en la alteración de la escena en donde ocurrieron los hechos,
al disparar un arma de fuego tipo pistola calibre 22 LR marca STERLIG (sic) y
luego colocarla cerca del cuerpo de DIEGO FELIPE BECERRA, a quien además señaló
de ser integrante de una banda delincuencial, para hacer creer que éste la
portaba en la pretina de su pantalón y que cuando lo perseguía, la sacó y con
ella le hizo un disparo, razón por la cual él tuvo que reaccionar disparándole
también con su arma de dotación. Todo con el propósito de justificar la muerte
del menor de edad y así desviar las circunstancias de modo en que ocurrieron
los hechos.
Con su proceder, el disciplinado al parecer pretendió desviar la verdad
real de los hechos investigados y con ello pudo haber obstaculizado en forma
grave las investigaciones adelantadas por las autoridades administrativas,
jurisdiccionales o de control competentes, comportamiento que se encuentra
descrito como falta disciplinaria gravísima, en el numeral 2 del artículo 48 de
la Ley 734 de 2002, el cual se aplica al policial investigado, por remisión
expresa que hace el artículo 21 de la Ley 1015 de 2006 que determina:
ESPECIALIDAD. En desarrollo de los
postulados constitucionales, al personal policial le serán aplicables las
faltas y sanciones de que trata este régimen disciplinario propio, así como las
faltas aplicables a los demás servidores públicos que sean procedentes […].
DEL PRIMER CARGO:
Frente al primer cargo, esto es, el relacionado con la muerte de DIEGO
FELIPE BECERRA LIZARAZO, de la que predica la defensa no se puede admitir la
modalidad del dolo, en razón a que en la persecución que hizo el disciplinado,
imaginó al hoy occiso como un delincuente dada su reacción irresponsable de
correr de la autoridad y hacer caso omiso a los llamados que se le hicieron
para que se detuviera, amén de que en dicha persecución el patrullero ALARCÓN
VARGAS se confundió y pensó que DIEGO
FELIPE iba a sacar un arma con la cual le iba a disparar, originando la
reacción que desencadenó su muerte y de la que en últimas, señala la
apelante, se debió a un error imposible
de superar, tal y como se advierte en el registro de las grabaciones de las
palabras de su representado quien al reportar lo ocurrido quedó consignada la
expresión “CENTRAL CREÍ QUE TENÍA UN ARMA”, la Sala Disciplinaria considera lo
siguiente:
Se encuentra demostrado que para la noche del 19 de agosto de 2011, el
patrullero de la Policía Nacional WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS se encontraba
ejerciendo funciones propias de su cargo, en su condición de policial adscrito
al cuadrante 8 del CAI- Andes de la Estación de Policía de Suba y como tal, en
compañía del patrullero NELSON DANIEL RODRÍGUEZ CASTILLO quien conducía el
vehículo de la Policía identificado con el No. 17-0629, en horas de la noche,
pasadas las 10 y 15 ó 10 y 30 aproximadamente, acudió al llamado de apoyo
policial solicitado por la Central de Radio para lograr la captura de un grupo
de delincuentes que minutos antes había atracado a varias personas al interior
de una buseta de servicio público.
Sobre el particular, obran en el proceso los registros de las llamadas
efectuadas a la línea 123 de emergencias en las que se advierte la denuncia de
lo sucedido así: una primera llamada realizada desde el abonado 3107951305 a
las 22.07.58 horas del 19 de agosto de 2011, con una duración de 03.43 minutos,
en la que un usuario víctima del atraco a una buseta, denuncia tal hecho
señalando que cuatro personas, tres hombres y una mujer, uno de ellos con una
pistola y los demás con navajas automáticas, habían acabado de atracar a los
pasajeros y que se habían bajado frente al edificio El Balcón de los Lagartos
en la avenida Boyacá entre calles 116 y 127; una segunda llamada realizada el
mismo día a las 22.11.14 horas por el usuario MIGUEL ANTONIO PERILLA, con una
duración de 02.13 minutos, en la que señala que en esos momentos se movilizaba
por la calle 127 con avenida suba y que cinco jóvenes, portando arma de fuego y
armas blancas habían atracado a los pasajeros de la buseta y que se habían
bajado en la avenida Boyacá (folios 465 cuad. Original 2 y 141 Anexo 1).
Igualmente obran las comunicaciones con la Central de la Policía cuya
transcripción fue realizada por la Dirección Nacional de Investigaciones
Especiales que dan cuenta del operativo realizado en el cual interviene el
patrullero ALARCÓN (folio 92 del cuad. Original 1).
Por su parte, el patrullero ALARCÓN, el 20 de agosto de 2011, presenta el
informe de la novedad presentada al teniente coronel NELSON JESÚS ARÉVALO
RODRÍGUEZ, Comandante de la Estación de Policía de Suba, en los siguientes
términos:
[…] me permito informar a mi Coronel la novedad ocurrida el día de ayer
19.08.11, cuando siendo las 22.15 horas aproximadamente, cuando me encontraba
realizando tercer turno de vigilancia como integrante del cuadrante 08 del CAI
andes, la central de radio impulsa un caso de hurto dentro de un bus de
servicio público de color verde sobre la avenida Boyacá, sentido norte sur por
parte de tres sujetos y una mujer y que estas personas iban armadas (arma de
fuego y arma blanca) y que se habían bajado en el sector del balcón de los
lagartos (sic). Al momento en que la central de radio impulsa el caso a las
unidades que conformamos el CAI de Andes (ya que no lo direccionó directamente
a ningún cuadrante) yo me encontraba con el patrullero RODRÍGUEZ CASTILLO
NELSON DANIEL, integrante del cuadrante 05 del mismo CAI quien me había
recogido minutos antes para trasladarme al CAI para efectuar el relevo ya que
yo me encontraba sin compañero de patrulla. Inmediatamente la central de radio
impulsa el caso me dirigí junto con el Patrullero RODRÍGUEZ a verificar la
situación, bajamos por la calle 127 y al tomar la avenida Boyacá frente al
balcón de los lagartos (sic), pero en el mismo sentido en que nosotros nos
dirigimos, un transeúnte nos señala hacia el sur y nos dice ahí van; seguimos
la marcha por la Avenida Boyacá hacia el sur y observamos debajo del puente de
la avenida Boyacá con calle 116 a tres sujetos y una mujer quienes tan pronto
divisaron la patrulla en la que nos trasladábamos (vehículo Renault logan (sic)
de siglas 17-0629) salieron a correr cruzando la avenida Boyacá hacia el
oriente y tomaron dirección a la calle 116, en forma inmediata bajé del
vehículo policial e inicié la persecución a pie, cruce (sic) la avenida Boyacá
y mi compañero siguió en el vehículo para hacer el retorno el cual queda unos
metros más adelante para cortarles el paso por ese sector informando a la
central de radio que ya los tenía ubicados y que me enviara apoyo. La mujer
corrió hacia el sur por la avenida Boyacá y los tres sujetos siguieron hacia la
calle 116 por cuanto yo seguí corriendo detrás de ellos, gritándoles que se detuvieran
así: ”alto, alto, deténgase Policía, alto”, al ver éstos que aún los perseguía
uno de ellos cambió de dirección y tomó hacia el norte por la avenida Boyacá,
yo seguí corriendo detrás de los dos sujetos que seguían juntos quienes tomaron
la calle 116, siempre gritándoles que se detuvieran pero estos hacían caso
omiso y una cuadra más arriba cruzaron por debajo del puente de la calle 116 en
forma diagonal y giraron hacia el norte por un callejón que ingresa al barrio
Pontevedra, salieron del callejón por la calle 116 A y giraron hacia el oriente
para tomar la cra 71 D hacia el norte. Yo les seguía
gritando que se detuvieran y al llegar a la Cra 71 D,
vi que uno de los sujetos le llevaba ventaja al otro y siguió por el costado
oriental de esa Cra. Logré alcanzar al que iba mas
rezagado y le practiqué una requisa para verificar si llevaba algún arma pero
no le encontré nada y fue allí cuando de repente el otro sujeto, el cual se
había escondido en unos arbustos, aprovechando la oscuridad del sitio pasó corriendo
en dirección contraria, mi reacción fue perseguirlo ya que como había
establecido que el sujeto que alcancé no llevaba nada consigo no representaba
en ese momento ningún peligro; le grité que se detuviera y como en toda la
persecución este hizo de nuevo caso omiso, cuando ya estaba como a dos metros
de alcanzarlo, este sujeto mete la mano en la pretina de su pantalón y saca un
arma de fuego, se hace al lado de un poste de luz ubicado en la Cra 71D con calle 116 A esquina, se da vuelta y dispara el
arma apuntando hacia mi, ante lo cual reaccioné y disparé mi arma de dotación
personal para el servicio hacia éste, quien cayó al suelo, inmediatamente me
acerqué con cuidado observando que el arma de fuego que él tenía era una
pistola la cual quedó al lado del andén. Esta persona al verse herido me pidió
que lo ayudara e inmediatamente haciendo a un lado la agresión que de parte de
éste hubo hacia mi, así como la intención de lesionarme o quizás matarme, lo
auxilié y paré un vehículo que pasaba por allí en ese momento, una camioneta
azul cabinada marca Ford y con ayuda del conductor
del vehículo subimos a la persona herida a este, y lo trasladamos a la clínica
SHAIO en donde minutos mas tarde falleció. Al momento mismo de subir al
lesionado a la camioneta llegó al lugar en el vehículo policial mencionado
(Renault logan) el patrullero RODRIGUEZ CASTILLO NELSON, compañero mio en la
atención del caso, y seguidamente la patrulla Cuadrante 6 Integrada por el
Subintendente LEAL BARRERO JUAN CARLOS y el Patrullero NAVARRETE RODRÍGUEZ
FREDY ESNEIDER quienes se encargaron de acordonar el lugar hasta que llegaron
las unidades de policía judicial a quienes se les entregó la escena.
Posteriormente me trasladé de nuevo al lugar de los hechos en done (sic) esperé
a las unidades del CTI a quienes les fue asignado el caso […] (folios 1 y 107
del anexo 1).
En términos similares al informe antes mencionado, el patrullero ALARCÓN
VARGAS rinde su versión libre al igual que interrogatorio de indiciado en la
Fiscalía, diligencias en las que en relación con el episodio del accionar de
las armas, señaló:
[…] Yo lo perseguí y al doblar la esquina de la calle 116 A sentido
oriente, observé que el sujeto giró su cuerpo levantando su mano en la cual
sostenía un arma y entonces disparamos casi al mismo tiempo y observé que el
sujeto cayó al suelo […] (folio 15 anexo 1).
[…] yo estaba atrás como a dos metros en persecución para capturarlo,
cuando veo que el (sic) manda su mano derecha, no se si fue al bolso que el
(sic) llevaba o a la pretina de su pantalón, gira su cuerpo hacia la derecha,
veo que es un arma de fuego que tiene en su mano, me dispara hacia mi y yo
disparo, el disparo no me impacta, fue casi al mismo tiempo, el muchacho se
desploma […] (folio 574 cuad. Original 2).
De acuerdo con los dichos de ALARCÓN VARGAS y su informe presentado en
relación con los hechos, el joven DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, no solo habría
esgrimido un arma de fuego, sino que la habría accionado en contra del
disciplinado, versión totalmente opuesta al reporte que el mismo disciplinado
diera a través de la comunicación radial sostenida con la Central de Policía,
pues al advertir la gravedad de lo sucedido señala:
“Central, cuando llegué el señor…(agitado) salí
corriendo, lo iba persiguiendo cuando XXX trasporte (agitado) XXX cuando resaco
(sic) lo del bolso, central creí que te….creí que tenía un arma central y le
disparé central” (transcripción realizada por la Dirección Nacional de
Investigaciones Especiales de la Procuraduría del CD que contiene comunicaciones
con la Central de Policía - folio 111 del cuad. Original 1).
Sobre el particular, como quiera que lo medular del asunto es la forma
como murió el joven BECERRA LIZARAZO, hecho en el cual se encuentra
directamente comprometido el disciplinado, a tal punto que sobre ello no existe
duda alguna, pues la evidencia probatoria allegada a la investigación así lo
determina, siendo el propio ALARCÓN VARGAS el primero en aceptar que con el
accionar de su arma de fuego de dotación oficial le dio muerte, no es
comprensible ni justificable que exista una contradicción como la presentada,
esto es, que por un lado, el disciplinado señale que creyó que el hoy occiso
tenía un arma y, por el otro, no que haya creído, sino que vio cómo esgrimió un
arma de fuego y que además la accionó en su contra. Tamaña contradicción en
asunto tan trascendental en la investigación no puede ser de recibo por parte
de la Sala, pues lo que evidencia es un afán por tratar de justificar la
conducta, bajo afirmaciones que no resultan ser ciertas y que por ende
comprometen seriamente su responsabilidad disciplinaria.
En este punto de la decisión, cobran plena vigencia algunas evidencias
procesales que controvierten el dicho de ALARCÓN VARGAS y que necesariamente
debemos reseñar:
Advirtamos inicialmente que DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, el día de los
hechos se encontraba en compañía de los jóvenes MATEO RODRÍGUEZ GUILLÉN, DAVID
SANTIAGO CHARIF GÓMEZ y NATALIA VALDES VALERO, coincidentes todos éstos en que
caminaron desde la calle 164 por la avenida Boyacá hasta el puente de la calle
116, tomando un whisky barato que habían comprado, rayando paredes y haciendo
grafitis, con la particularidad que DIEGO FELIPE siempre hacía figuras del
“Gato Félix”; así mismo coinciden en que no tenían arma alguna y menos que
hayan participado en el atraco a una buseta de servicio público. Igualmente,
aceptan estos jóvenes en sus relatos, que ciertamente, por el hecho de estar
rayando las paredes, huyeron de la Policía en el momento en que son abordados
en la calle 116 con avenida Boyacá y que en la huida el patrullero que los
perseguía hizo un tiro al aire, cobrando vital importancia que hacia un mismo
sector, huyeron DAVID SANTIAGO CHARIF GÓMEZ y DIEGO FELIPE BECERRA en tanto que
MATEO RODRÍGUEZ GUILLEN y NATALIA VALDES lo hicieron por otro lado (folios 378,
403, 440, 658, 676 y 708 del cuad. Original 2).
Coinciden tanto el disciplinado como el propio DAVID SANTIAGO CHARIF
GOMEZ, que este fue alcanzado inicialmente y fue requisado por el policial,
siendo relevante para la investigación que no se le halló arma alguna o
elemento que lo incriminara con el delito, a tal punto que enseguida, al no
encontrarle nada, ante la presencia advertida de DIEGO FELIPE, se le persigue por ALARCÓN y se
produce su muerte, la que según DAVID SANTIAGO CHARIF GÓMEZ ocurrió así:
[…] Yo crucé la Boyacá hasta la 116 escuché un tiro, no se si fue al
aire porque no vi y volteé a la izquierda y ahí me pude percatar que Diego
estaba detrás de mí, llegando a unas casas ya estaba cansado y creí que el
policía no me seguía, por lo que decidí parar, me di la vuela (sic) y ahí
estaba el policía diciéndome que me detuviera. Me acerqué al policía y me hizo
una requisa, había un celador en ese momento observado (sic), Diego se
encontraba acurrucado detrás de un árbol, a lo que el celador fue y le dijo a
DIEGO que saliera de ahí, el policía me dejó solo y se (sic) por Diego que
estaba mas o menos a unos seis metros de donde yo me encontraba, ya que el
policía al requisarme no me encontró nada le mencioné que no estábamos haciendo
nada malo y Diego admitió que estaba pintando. Diego se volteó y salió a
correr, el policía detrás de él a una distancia aproximadamente de tres metros
detrás de Diego, el policía le deparó (sic) un tiro en la espalda, Diego cayó
al suelo y se comenzó a quejar que ya no sentía las piernas, el policía por
radioteléfono pidió una ambulancia, estaba asustado, en ese momento iba pasando
un carro, tipo camioneta grande hacia la Boyacá, quien se ofreció a llevar a
Diego al Hospital, Diego me pidió que llamara a la mamá y cogí el celular de él
y no sabía que hacer, en ese momento abrieron el baúl y se sentó el policía y a
Diego lo costaron (sic) ahí, cuando arrancaron me fui detrás de la camioneta y
le entregué el celular de Diego al policía para poder averiguar por el estado
de salud de mi amigo Diego, todo eso lo observó el celador, quien cuando ya se
había ido la camioneta me dijo que me fuera para la clínica Shaio,
en la salida hacia la Boyacá me encontré con un carro de la policía parado en
un semáforo junto a una motocicleta también de la policía hablando sobre lo que
había pasado […] (folio 403 cuad. Original 2).
En una nueva entrevista realizada al menor CHARIF GÓMEZ, aclara que no
vio el momento exacto en que el policía le disparó a DIEGO, porque en el
momento en que éste dobla la esquina lo pierde de vista e inmediatamente
escuchó el disparo que le impactó en la espalda (folio 708 del cuad. Original
2).
Resaltemos que el día de los hechos DIEGO FELIPE portaba una mochila y
dentro de ésta cuatro spray de colores, elementos estos últimos de relevancia
probatoria en atención a lo siguiente:
Se allegó el informe suscrito por los investigadores del CTI. NUBIA
ESPERANZA RODRÍGUEZ, OSCAR JAVIER ÁVILA CORTES y ALICIA MARÍA LOZANO MONTOYA,
referido a diferentes actividades realizadas, tales como el recorrido que se
hizo con los testigos de los hechos, inspecciones a diferentes lugares,
solicitud de videos de los circuitos cerrados de televisión y recolección de
evidencia traza (muestras de pintura) sobre los diferentes grafitis que habrían
realizado los jóvenes, especialmente DIEGO FELIPE, en el recorrido que hicieron
la noche de los hechos (folio 450 del cuad. Original 2).
Dichas muestras de pintura fueron cotejadas con las muestras también de
pintura que tenía el occiso en sus uñas y con los frascos aerosoles de marcas
“Bulldog 35 Azul claro” y “Bulldog 39 Violet”,
hallados en la mochila de DIEGO FELIPE, concluyéndose en el informe pericial
No. GET-DRB-246842-2011 del Instituto Nacional de Medicinal Legal que “Existe alta posibilidad de que la pintura
azul encontrada en las uñas y en algunos de los grafittis
provengan de los frascos aerosoles de marcas ‘Bulldog 35 Azul claro” y “Bulldog
39 Violet’…” (folio 625 cuad. Original 2).
Pero, además del anterior, existe también el informe pericial No.
DRB-GET-245729-2011 del Instituto Nacional de Medicina Legal en el que
igualmente se cotejaron los recipientes tipo spray con algunas muestras de pintura de grafitis y
con la chaqueta tipo sudadera que portaba DIEGO FELIPE, la cual tenía
impregnaciones de color azul, violeta y blanco, concluyéndose que: “Las Muestras de pintura en los recipientes
tipo aerosol (Muestras A,B,C y D) corresponden a
pintura de formulación acril-alquídica. Las
sustancias colores azul, violeta y plateado analizadas y recogidas de
diferentes muros y paredes, lo mismo que las sustancias encontradas en la
chaqueta analizada (Muestras No. 11ª y No. 11B) corresponden a pintura de
formulación acril-alquídica” (folio 606 del cuad.
Original 2).
Los testimonios de los acompañantes de DIEGO FELIPE, aunados a los
dictámenes periciales antes referidos, evidencian que ciertamente en la noche
de los hechos, el hoy occiso, junto con sus amigos se dedicaba a hacer grafitis
durante su recorrido, entre las calles 164 y 116 por la venida Boyacá.
Ahora bien, por otro lado, en relación con al arma hallada en el lugar
de los hechos y que según el disciplinado portaba y accionó en su contra el
joven DIEGO FELIPE, precisemos que sus amigos acompañantes niegan tal hecho,
versión ésta que contrario a la expuesta por el patrullero ALARCÓN, encuentra
respaldo en otros elementos probatorios, así:
En la transcripción que hiciera la Dirección Nacional de Investigaciones
Especiales de la Procuraduría General de la Nación del CD que contiene la
grabación de las comunicaciones con la Central de la Policía Nacional, se
evidencia una voz policial que señala:
[…] Hay hurto, entonces el compañero a perseguirlo XXX un árbol y ahí le
saca un arma de fuego, el muchacho al verla…al ver esa situación y que era
tarde de la noche y no XXX accionó su arma de fuego y ocasiona un impacto de
bala en la parte posterior a este muchacho, fue trasladado al …Aquí a la
clínica Shaio pero hasta ahora no han encontrado el
arma de fuego del sujeto que al parecer tenía […] (folio 114 del cuad. Original
1)
En esta comunicación se evidencia que en el lugar de los hechos, hasta
ese momento (no se sabe la hora exacta), no habían encontrado ningún arma de
fuego, lo cual sería ilógico, frente al hecho que de acuerdo con la información
suministrada por el disciplinado en la diligencia de reconstrucción de los
hechos, de ser cierta, el arma sería perfectamente visible por haber quedado en
plena vía pública, cerca a un poste de luz y teniendo en cuenta que la
iluminación era normal, acorde al alumbrado público de un barrio, no de una
avenida, como lo refieren CAMPO ELIAS ANGARITA SÁNCHEZ y su esposa DIANA
PATRICIA FORERO ÁLVAREZ, personas que colaboraron a ALARCÓN en conducir a DIEGO
FELIPE a la clínica Shaio (folios, 324 y 328 del cuad. Original 1 y 909
y 910 del cuad. Original3).
Igualmente, ALARCÓN VARGAS señaló en su versión que en el momento en que subían a la
camioneta del particular ANGARITA SÁNCHEZ a DIEGO FELIPE para trasladarlo a la
clínica, llegó el patrullero RODRÍGUEZ CASTILLO en el vehículo policial Renault
Logan, a quien le dijo que llevaba al herido a la Shaio
y que en el sitio quedaba una pistola, versión que ratifica éste quien señaló
haberse quedado en la escena de los hechos, empero, tal versión, no encuentra
eco en la entrevista del menor DAVID SANTIAGO CHARIF GÓMEZ quien afirmó que en
el momento en que se retiró el carro a conducir al herido, allí no quedó ningún
otro vehículo, hecho al que también se refiere el vigilante de la cuadra de la
carrera 71 D con calle 116 A, ALVARO CARRETERO SÁNCHEZ, quien fue claro en
señalar que en el momento en que el herido está siendo subido a la camioneta,
apareció el carro de la policía, de color blanco y ambos vehículos salieron
hacia el mismo lugar, no habiendo quedado nadie allí y agrega que a pesar de
que no observó con detenimiento el sardinel y la vía pública, no observó ningún
arma (folios 15, 22 y 45 Anexo 1, 129 cuad. Original 1, 446 y 689 del cuad.
Original 2, 708 del cuad. Original 3).
De igual manera hay que decir que una vez fue trasladado el joven DIEGO
FELIPE a la clínica Shaio,
según lo afirman CAMPO ELIAS ANGARITA SÁNCHEZ (propietario del vehículo en que
se transportó) y su esposa DIANA PATRICIA FORERO ÁLVAREZ, se regresaron a su
casa pasando por el sitio en donde sucedieron los hechos, no habiendo observado
nada en especial, situación que evidencia que hasta ese momento, en ese lugar,
no había ningún policial, ratificando aún más lo dicho por CHARIF GÓMEZ y por
el vigilante CARRETERO SÁNCHEZ, en el sentido de que allí no había quedado
nadie, lo que sin lugar a dudas deja sin fundamento fáctico la versión del
disciplinado, pues no se entendería que si en el lugar de los hechos había
quedado un arma de fuego, elemento medular en el desarrollo de los
acontecimientos, especialmente para la defensa del policial ALARCÓN VARGAS, no
se hubiese protegido desde ese mismo instante.
La transcripción del CD antes referida en la que se advierte que “hasta ahora no han encontrado el arma de
fuego”, las declaraciones de CAMPO ELIAS ANGARITA SÁNCHEZ, de DIANA
PATRICIA FORERO ÁLVAREZ y del vigilante ALVARO CARRETERO SÁNCHEZ, así como la
entrevista del menor DAVID SANTIAGO CHARIF GÓMEZ, evidencian que al momento en
que el herido fue transportado a la clínica, contrario a lo expuesto por el
disciplinado, en el sitio de los hechos no había arma alguna.
También hay que advertir que luego de que es asegurada la escena de los
hechos, aparece en el lugar la pistola marca STERLING calibre .22 LR, la que
según el disciplinado tenía y accionó DIEGO FELIPE, sin embargo, de acuerdo con
el dictamen pericial No. GET-DRB-247342-2011 del Instituto Nacional de Medicina
Legal, no se le encontró pintura adherida a la misma, situación indiciaria que,
advierte la Sala, pondría en duda la versión de aquél, si tenemos en cuenta que
sus manos estaban untadas de pintura por la actividad realizada esa noche, a
tal punto que de sus uñas se sacaron muestras para hacer los respectivos
cotejos (folio 602 del cuad. Original 2).
Así mismo, hay que señalar que la prueba de absorción atómica para
determinar residuos compatibles con los del disparo, realizada a la muestra
tomada de las manos del occiso, arrojó resultados negativos, prueba que si bien
es cierto no es determinante, toda vez que los resultados pueden obedecer a
falsos positivos o falsos negativos, como bien lo explica el Instituto Nacional
de Medicina Legal en su dictamen pericial, si hay que tenerla como un indicio
que en forma aislada no dice mayor cosa, pero que en conjunto, con los demás
medios probatorios, se fortalece para evidenciar que DIEGO FELIPE no accionó
dicha arma (folio 37 del cuad.
Original1).
De igual manera, cobra vital importancia el informe del 7 de octubre de
2011 presentado por los investigadores criminalísticos
del CTI. LUIS EDUARDO LÓPEZ GÓMEZ y otros, siendo objetivo de la diligencia la
materialización de los hechos de acuerdo con las entrevistas realizadas,
documentación videográfica de cada una de las
entrevistas, establecer la zona donde se encontraban tirador y occiso, definir
trayectorias de acuerdo a sus posiciones, determinar si se presentó cruce de
disparos, digitalizar en 3-D y otros. En este informe, entre otras conclusiones
se advierten las siguientes:
[…] 12.4. Es poco probable la ubicación de la vainilla referenciada como
EMP No. 04, en el lugar que fue encontrada según acta de inspección al lugar de
los hechos. Respecto al análisis de percusión y expulsión de vainilla en arma
de fuego calibre 9x19 mm marca Jericho modelo 941f
serial identificativo 97306527, esta expulsa al lado derecho y en un rango
promedio de 8.00 metros de la posición del tirador, lo que implica que la
vainilla se encuentra al lado opuesto de la Zona del tirador C2, asumiendo al
tirador en posición normal de disparo.
(…)
12.8 No se encontró evidencia de tipo de balístico (proyectiles, oquedas, vainillas) en las diligencias de exploración
correlacionada con la zonas (sic) de ubicación
del tirador y ubicación de la víctima, que permitan inferir intercambio de
disparo.
(…)
13.4. De acuerdo con la
lateralidad del occiso DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO (derecho), así como su
recorrido al momento de ser impactado (occidente-oriente), la secuencia
dinámica del cuerpo, el resultado de análisis de residuos de disparo en mano
(negativo), el resultado del análisis de evidencia traza pintura en el arma
(negativo), la ubicación de la corredera después de efectuado la acción de
disparo, en relación a la posición como se encontró dicha arma en el lugar de
los hechos, y a la información suministrada en la entrevista de DAVID SANTIAGO
CHARIF GOMEZ y ALVARO CARRETERO SÁNCHEZ, quienes afirman haber escuchado un
solo disparo (Zona C1 y C2), no es probable que el arma fuese portada por la
víctima […] (folio 585 del cuad. Original 2).
Este informe, como se advierte, pone en duda la originalidad de la
ubicación de la vainilla percutida por el arma de ALARCÓN VARGAS, pone en duda
que haya existido un intercambio de disparos y pone en duda que el arma
encontrada haya sido portada por la víctima.
De otra parte, es necesario reseñar, como bien lo precisó el a-quo, que
ni la descripción del arma de fuego, ni la descripción de las ropas que
portaban los presuntos atracadores - circunstancias que quedaron registradas en
las llamadas telefónicas que denuncian el hecho y en la declaración de JUAN DE
JESÚS QUIROGA CORTES - coinciden con el
arma hallada en la escena de los hechos y con las ropas que vestían DIEGO
FELIPE y compañía.
En resumen, se puede afirmar que si bien es cierto el patrullero ALARCÓN
VARGAS, en cumplimiento de sus funciones y en procura de capturar a quienes al
parecer la noche de los hechos habían atracado una buseta de servicio público,
acude al sector en donde se desarrollan los hechos y muy posiblemente haya
confundido a los presuntos atracadores con DIEGO FELIPE y compañía,
especialmente porque éstos al observar a la autoridad policiva salieron a
correr e hicieron caso omiso a los llamados de detención que ALARCÓN les hacía,
también lo es que la evidencia probatoria arrimada a la investigación, en su
conjunto, demuestra que DIEGO FELIPE no murió en las condiciones reseñadas por
el disciplinado, las que inclusive son contradictorias, pues inicialmente,
cuando reporta el hecho a la Central de comunicaciones de la Policía, trató de
justificar su actuar porque presuntamente creyó que su víctima tenía un arma y
luego ya dijo que era que éste había esgrimido un arma de fuego y la había
accionado en su contra.
Sobre el particular, precisemos que a lo largo de la investigación
disciplinaria toda la defensa giró en torno a sostener la segunda de las
versiones, esto es, que DIEGO FELIPE esgrimió y accionó en su contra un arma de
fuego, situación que es desvirtuada por la evidencia probatoria allegada a la
investigación, tal y como ha sido considerado tanto por la primera instancia
como por parte de este Despacho, siendo relevante advertir que es todo un
conjunto articulado de hechos, como ha quedado expuesto, el que demuestra que
DIEGO FELIPE aparte de no ser uno de los presuntos atracadores de la buseta de
servicio público, no portaba ni mucho menos accionó arma de fuego alguna en
contra del patrullero ALARCÓN VARGAS.
Lo que demuestra la investigación es que ALARCÓN VARGAS persiguió a
DIEGO FELIPE solicitándole que se detuviera y como quiera que hizo caso omiso
de ello, optó por hacerle un disparo a menos de dos metros de distancia (de
acuerdo con la diligencia de reconstrucción de los hechos a 1.32 metros), el
cual ingresó en la región dorso lumbar y salió por el hombro izquierdo,
causándole la muerte casi que en forma inmediata.
La defensora de oficio, como ya quedó reseñado, ha recurrido la decisión
de primera instancia, al amparo de la teoría que, partiendo de la base que
DIEGO FELIPE huyó de la autoridad e hizo caso omiso a los llamados de detención
que se le hicieron, su representado creyó que aquél iba a sacar algo de la
ropa, se confundió y pensó que era un arma con la que lo iba a lesionar, por lo
que no encontró otra forma de evitar dicho acto que disparando su arma de
dotación oficial, ante lo cual descarta el dolo en su actuar y ubica la
conducta en un error imposible de superar. Agregó que las palabras que quedaron
grabadas, esto es, “CENTRAL CREI QUE TENÍA UN ARMA”, son palabras de
sufrimiento, aflicción, angustia y preocupación por la salud y la humanidad de
quien había sido víctima, a tal punto que detiene un carro y hace que sea
conducido a la clínica.
Al respecto se precisa que la Sala no desconoce, como ya se dijo en esta
providencia, que DIEGO FELIPE ciertamente huyó de la autoridad e hizo caso
omiso a las alertas de detención que le hizo ALARCÓN VARGAS, como tampoco
desconoce que éste, luego de que le dispara al hoy occiso, entró en un estado
de angustia, aflicción, sufrimiento y preocupación, tal y como lo corroboran el
propio menor DAVID SANTIAGO CHARIF GÓMEZ y el conductor del vehículo en que se
transportó al herido a la clínica, esto es, CAMPO ELIAS ANGARITA SÁNCHEZ, hecho
que demuestra lo consciente que era de la gravedad de su actuar. Sin embargo,
ello por sí solo no demuestra, como lo sostiene la defensa, que previamente
hubo una confusión en su mente, en el sentido de que dadas las circunstancias
anotadas creyó que DIEGO FELIPE tenía un arma con la cual le iba a ser daño en
su humanidad, por lo que no tuvo otra forma de actuar, que disparar su propia
arma causándole la muerte, debido al error imposible de superar.
Dicha argumentación de defensa no puede ser de recibo por parte de esta
instancia, porque precisamente el disciplinado desde los albores de la
investigación, cambia la teoría de justificación de su actuar y ya no la centra
en la teoría expuesta por su defensora de oficio a través del presente recurso,
sino en el hecho de que DIEGO FELIPE, esgrimió un arma de fuego y la disparó en
su contra, teoría de defensa que fue objeto de controversia probatoria a lo
largo de la investigación y que ha sido derribada conforme a las
consideraciones que en tal sentido se han expuesto tanto en el fallo de primera
instancia como en éste que desata el recurso. Las justificaciones disímiles lo
que evidencian es la facilidad de mentir que tiene el disciplinado y su afán
torticero de justificar una conducta de la que fue consciente desde un inicio,
lo comprometía tanto penal como disciplinariamente.
Además, resulta relevante señalar que habiéndose demostrado que DIEGO
FELIPE no tenía el arma de fuego que el disciplinado mencionó, la lógica
natural y el sentido común, como elementos integrantes de la sana crítica, no
permiten posibilitar el hecho de que el disciplinado se hubiese confundido y
como tal hubiese creído que el hoy occiso tenía un arma con la cual le iba a
disparar, cuando se conoce de acuerdo con su propio dicho vertido en la diligencia
de reconstrucción de los hechos, que entre la víctima y el victimario, había
una distancia menor a dos metros.
Hacer consideraciones adicionales respecto a la teoría esgrimida por la
defensora del disciplinado, se torna inane e inútil frente a una realidad que
contraría cualquiera de las explicaciones dadas por su representado, las que
sin lugar a dudas fueron acomodándose en procura de evadir su propia
responsabilidad, la cual emerge clara, conforme al análisis que del acerbo
probatorio se ha realizado.
Tipicidad e ilicitud
sustancial:
Con la conducta desplegada por el patrullero de la Policía Nacional
WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS, incurrió en la falta disciplinaria gravísima contenida
en el artículo 34, numeral 9° de la Ley 1015 de 2006 – Régimen Disciplinario
para la Policía Nacional que prevé:
“Realizar una conducta
descrita en el Ley como delito, a título de dolo, cuando se cometa en razón,
con ocasión o como consecuencia de la función o cargo”.
Tipo disciplinario abierto que por vía de remisión nos ubica en el
delito previsto en el artículo 103 de la Ley 599 de 2000 (equivocadamente el
a-quo refirió el año 2002) al configurarse de manera objetiva el tipo penal
conocido como Homicidio.
Recordemos que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la
Constitución Política, son fines del Estado, entre otros, servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la misma Carta Política y, que
además, las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas
las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y
demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.
Se precisa igualmente que la garantía de la función pública se
fundamenta en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los
principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus
deberes y demás exigencias constitucionales y legales.
Dentro de esos deberes, además del primordial de protección del derecho
a la vida, se observan otros que obligaban a ser acatados por el policial
investigado, a saber:
Del Decreto 1355 de 1970 – Código Nacional de Policía
“Artículo 4. En ningún
caso la policía podrá emplear medios incompatibles con los principios
humanitarios”
“Artículo 29. Sólo
cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para
impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo”
“Artículo 30. <modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971.>
Para preservar el orden público la Policía empleará sólo medios autorizados por
ley o reglamento y escogerá siempre entre los eficaces, aquellos que causen
menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales medios no
podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del
orden o su restablecimiento (…)”
El Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la
ley, adoptado por la Asamblea General de la ONU mediante resolución 34/169 del
17 de diciembre de 1979, estable en sus artículos 1, 2 y 3, lo siguiente:
“Artículo 1. Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los
deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas
las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de
responsabilidad exigido por su profesión.
Artículo 2. En el
desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley
respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los
derechos humanos de todas las personas.
Artículo 3. Los
funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo
cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño
de sus tareas”.
Los principios básicos sobre el empleo de la fuerza y de las armas de
fuego por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, adoptados por el
8° Congreso de Naciones Unidas sobre prevención del delito y tratamiento del
delincuente, celebrado en La Habana (Cuba) el 27 de agosto de 1990, en
particular los numerales 4 y 5 de las disposiciones generales y el numeral 9 de
las disposiciones especiales, disponen:
“Disposiciones
generales
4. Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones,
utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al
empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de
fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de
ninguna manera el logro del resultado previsto.
5. Cuando el empleo de
las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir
la ley:
a). Ejercerán
moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo
legítimo que se persiga;
b). Reducirán al
mínimo los daños y lesiones y respetarán y protegerán la vida humana;
Disposiciones
especiales
9. Los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley no emplearán armas de fuego contra las
personas salvo en defensa propia o de otras personas, en caso de peligro
inminente de muerte o lesiones graves, o con el propósito de evitar la comisión
de un delito particularmente grave que entrañe una seria amenaza para la vida,
o con el objeto de detener a una persona que represente ese peligro y oponga
resistencia a su autoridad, o para impedir su fuga, y sólo en caso de que
resulten insuficientes medidas menos extremas para lograr dichos objetivos. En
cualquier caso, sólo se podrá hacer uso intencional de armas letales cuando sea
estrictamente inevitable para proteger una vida”.
La Resolución No. 9960 del 13 de noviembre de 1992 por la cual se
aprueba el “Reglamento de Vigilancia
Urbana y Rural para la Policía Nacional”, especialmente en lo que atañe al
artículo 13, numerales 1, 3 y 6 referidos al uso de las armas, los cuales
establecen:
“1. El personal de la Policía en
cumplimiento de su actividad preventiva y ocasionalmente coercitiva, para
preservar el orden público empleará sólo los medios autorizados por ley o
reglamento y escogerá, entre los eficaces aquellos que causen menor daño a la
integridad de las personas y de sus bienes.
3. En el uso de las
armas se deberá tener en cuenta su naturaleza de contingencia y peligro que
exige el manejo prudente. Su empleo, requiere equilibrio emocional, mesura,
serenidad, firmeza y control evitando siempre cualquier exceso. Como último
recurso debe emplearse para proteger la integridad personal o la de terceras
personas.
6. El conocimiento de
las armas es factor decisivo para no cometer errores. Se debe emplear el arma
solo cuando las circunstancias lo exijan y de acuerdo con lo previsto en las
normas legales sobre la justificación del hecho”.
Por lo tanto, advierte la Sala, el quebrantamiento sustancial de esos
deberes que se originan del ejercicio de la función pública, sin justificación
alguna, sea por acción o por omisión, comporta el ilícito disciplinario, tal y
como sucede en el presente caso, pues el patrullero de la Policía Nacional
WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS dada su relación especial de sujeción con el
Estado, en contravía de la prohibición de ejecutar actos atentatorios contra la
vida, en contravía de su obligación de dar estricto cumplimiento a los mandatos
constitucionales y legales que prohíben este tipo de conductas, en contravía de
las disposiciones que regulan el uso de las armas, en contravía en general de
los fines esenciales del Estado, incurrió en la conducta irregular imputada, lo
cual le acarrea una consecuencia jurídica negativa, que no es otra que la
sanción de tipo disciplinario que debe ser impuesta por la autoridad
competente, para el efecto, la Procuraduría General de la Nación.
Culpabilidad
Contrario a lo expuesto por la recurrente en el sentido de que la
conducta cometida por su representado se enmarcaría a título de culpa, las
consideraciones realizadas a lo largo de la providencia, conllevan a concluir
que dicha conducta no admite una modalidad distinta a la del dolo, pues de
manera consciente, libre y voluntaria el patrullero ALARCÓN VARGAS, estando a
menos de dos metros de distancia del joven DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, sin
justificación alguna y conociendo el posible desenlace de hacer uso de su arma
de fuego en forma inadecuada, optó por dispararla, impactando en la espalda de
su víctima, ocasionándole la muerte, contrariando así los mandatos
constitucionales y legales que prohíben este tipo de comportamientos, a
sabiendas no solo que ello era ilícito, sino que también le acarrearía las
respectivas consecuencias jurídicas, tanto de tipo penal como disciplinario y,
a pesar de ello, no le importó.
Resulta incomprensible, injustificable y aberrante, que el patrullero ALARCÓN
a sabiendas de que el joven DIEGO FELIPE se encontraba desarmado y estando a
una distancia tan corta, se repite, menos de dos metros de distancia, haya
optado por hacerle un disparo por la espalda, simplemente por el hecho de hacer
caso omiso a la orden de detención, a sabiendas de que dicho impacto muy
posiblemente le causaría la muerte.
Sin que de ninguna manera se justifique que el patrullero ALARCÓN
hubiera optado por disparar en otra parte del cuerpo menos gravosa, como lo
podría ser en una de sus piernas, es que emerge aún más claro el concepto de
dolo en su actuar, máxime cuando como miembro de la Policía Nacional, vinculado
desde el 5 de diciembre de 2006, había recibido la respectiva capacitación,
haciendo parte de ésta la que se refiere al uso de las armas de fuego, como
bien lo precisó el a-quo en la decisión objeto de alzada.
Además de lo anterior, contribuye a concluir que su conducta fue
eminentemente dolosa, el hecho de que a lo largo de la investigación, en orden
a justificar su conducta, manejó una teoría de defensa que resultó ser
totalmente falsa.
DEL SEGUNDO CARGO
En relación con el segundo cargo, esto es, haber obstaculizado en forma
grave las investigaciones adelantadas por las autoridades, cargo que se
sustentaría en “haber contribuido en la
alteración de la escena en donde ocurrieron los hechos, al disparar un arma de
fuego tipo pistola calibre 22 LR marca STERLIG (sic) y luego colocarla cerca
del cuerpo de DIEGO FELIPE BECERRA, a quien además señaló de ser integrante de
una banda delincuencial, para hacer creer que éste la portaba en la pretina de
su pantalón y que cuando lo perseguía, la sacó y con ella le hizo un disparo,
razón por la cual él tuvo que reaccionar disparándole también con su arma de
dotación”, se considera lo
siguiente:
De acuerdo con la forma como está redactado el cargo, la obstaculización
de las investigaciones se presentaría como consecuencia de que el disciplinado
contribuyó en la alteración de la escena de los hechos de tres maneras:
1. Haber disparado el arma de fuego que apareció en la escena de los
hechos
2. Haber colocado el arma de fuego cerca del cuerpo de DIEGO FELIPE
3. Haber señalado a DIEGO FELIPE como integrante de la banda
delincuencial para hacer creer que portaba y accionó un arma de fuego en contra
del disciplinado, quien tuvo que repeler el ataque.
Respecto de dichas conductas, el a-quo en la providencia objeto de
impugnación, concluyó:
“En ese orden, la
responsabilidad del PT. WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS en el caso concreto, como
se ha detallado en los acápites anteriores, ha quedado probada, ya que las
pruebas analizadas son suficientes e idóneas para concluir sin asomo de duda,
que quien ocasionó la muerte violenta de DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO, sin
justificación alguna, fue el PT. WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS, miembro de la
Policía Nacional, en concreto (sic) integrante del cuadrante 8 del CAI “ANDES”
de la Estación de Policía de SUBA y que una vez le disparó, contribuyó en la configuración de una
serie de actos tendientes a alterar la escena en donde ocurrieron los hechos,
todo con el propósito de desviar la verdad real de lo ocurrido, obstaculizando
en esta forma las investigaciones penal y disciplinaria adelantadas por las
autoridades competentes, ya que si bien no es posible inferir que fue él quien
disparó y colocó la pistola marca STERLING calibre .22 cerca al cuerpo de la
víctima, como se enunció en el pliego de cargos, si se puede afirmar en grado
de certeza que el Patrullero WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS contribuyó en la
alteración de la escena de los hechos, pues señaló a DIEGO FELIPE BECERRA
LIZARAZO de ser integrante de una banda delincuencial que minutos antes habría
cometido un presunto hurto al interior de un bus de servicio público, que era
portador de la pistola marca STERLING calibre .22 y que con ella le había disparado, razón por la que él
había tenido que repeler el ataque disparándole también y adujo además que en
el lugar donde cayó herido DIEGO FELIPE quedó ubicada dicha arma de fuego, lo
cual como quedó probado es totalmente falso” (subraya y negrillas de la Sala – folio 994
cuad. Original No.3).
De acuerdo con lo considerado por el a-quo, es claro que no se demostró
que el patrullero WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS haya sido la persona que
disparó y colocó el arma –pistola marca STERLING calibre .22 – cerca al cuerpo
de la víctima, razón por la cual la conducta que se le imputó respecto de la
obstaculización de la investigación, quedaría reducida a la descrita en el
numeral 3° antes reseñado, es decir, a haber señalado a DIEGO FELIPE como
integrante de la banda delincuencial para hacer creer que portaba y accionó un
arma de fuego en contra del disciplinado, quien tuvo que repeler el ataque.
Sobre el particular, se precisa que el artículo 33 constitucional,
aplicable en todo tipo de actuación judicial o administrativa, prevé como
derecho y garantía, en este caso del procesado disciplinario el que: “Nadie podrá ser obligado a declarar contra
sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil”,
prohibición íntimamente ligada al principio de presunción de inocencia previsto
en el también artículo 29 constitucional, artículo 7° de la Ley 1015 de 2006 y
artículo 9° de la Ley 734 de 2002, principio que impone la obligación al Estado
de probar la culpabilidad de la persona.
Lo anterior significa que al no estar obligado el disciplinado a que
confiese su propia falta, en ejercicio del derecho de defensa tiene la libertad
de escoger su propia teoría justificante de la conducta que se le imputa, que
es en últimas lo que hizo el patrullero ALARCÓN VARGAS, al señalar al joven
DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO como uno de los posibles delincuentes que asaltó
la buseta de servicio público, para hacer creer no solo que portaba el arma
sino que también la accionó en contra del disciplinado, quien no habría tenido
más remedio que repeler la agresión accionando también su arma de dotación
oficial con la cual le ocasionó la muerte.
Esta es precisamente su teoría de defensa, la cual descansa simplemente
en su dicho y no en acciones por fuera del mismo, teoría que ha sido derribada
por parte de la Administración a través de las pruebas allegadas al proceso,
las que demuestran que la versión del disciplinado no es cierta, probándose su
culpabilidad en la forma como ha quedado considerado tanto en la decisión de
primera instancia como en ésta.
Se podría hablar de una alteración de la escena de los hechos, como
forma de obstaculizar las investigaciones, si se hubiese demostrado que fuera
de su propio dicho, hubiera desplegado acciones tendientes a lograr tal
cometido, como lo podrían ser las referidas en los numerales 1 y 2 antes
mencionados, es decir, haber disparado el arma de fuego que apareció en la
escena de los hechos y haberla colocado cerca del cuerpo de la víctima.
Sin embargo, como quiera que la responsabilidad frente a este cargo, la deduce el a-quo, basado únicamente en la teoría de defensa
esgrimida por el disciplinado y no en acciones desplegadas por fuera de la
misma, la Sala Disciplinaria no puede compartir lo decidido, pues hacerlo sería
contravenir la garantía constitucional prevista en el artículo 33
constitucional.
De otra parte, advierte la Sala que la falta contenida en el artículo
48.2 de la Ley 734 de 2002 referida a “Obstaculizar
en forma grave la o las investigaciones que realicen las autoridades
administrativas, jurisdiccionales o de control…”, como quiera que es de
resultado, exige al investigador demostrar no sólo que se ha obstaculizado una
u otra investigación, sino que dicha obstaculización es de carácter grave,
ejercicio probatorio del cual adolece la presente investigación.
DOSIFICACIÓN DE LA
SANCIÓN
Teniendo en cuenta que el disciplinado fue sancionado en primera
instancia por dos faltas disciplinarias gravísimas dolosas, pero a través del
presente proveído tan solo se confirma su responsabilidad por una de éstas,
esto es, por la falta contenida en el artículo 34 numeral 9 de la Ley 1015 de
2006, la sanción a imponer se reduce a DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL
TÉRMINO DE DIEZ AÑOS, no obstante la trascendencia social e institucional de la
conducta y la afectación del derecho fundamental de la vida, conforme lo
previsto en los artículos 39 y 40 Ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría
General de la Nación en uso de sus facultades legales,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR
PARCIALMENTE el
numeral primero de la parte resolutiva de la decisión objeto de alzada,
mediante la cual el Procurador Delegado para la Policía Nacional en su
condición de Funcionario Especial declaró probado el cargo primero referido al
homicidio del joven DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO y, por ende, declaró
responsable del mismo al señor WILMER
ANTONIO ALARCÓN VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía No.
1.098.633.196 de Bucaramanga, en su condición de patrullero de la Policía
Nacional, adscrito para la época de los hechos al cuadrante No. 8 del CAI –
ANDES, Estación de Policía de Suba de la ciudad de Bogotá D.C., conforme a lo
expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. REVOCAR
PARCIALMENTE el
numeral primero de la parte resolutiva de la decisión objeto de alzada,
mediante la cual el Procurador Delegado para la Policía Nacional en su
condición de Funcionario Especial declaró probado el cargo segundo referido a
la obstaculización de las investigaciones adelantadas por el homicidio del
joven DIEGO FELIPE BECERRA LIZARAZO y, por ende, declaró responsable del mismo
al señor WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.633.196 de Bucaramanga, en
su condición de patrullero de la Policía Nacional, adscrito para la época de
los hechos al cuadrante No. 8 del CAI – ANDES, Estación de Policía de Suba de
la ciudad de Bogotá D.C., y, en su lugar, ABSOLVERLO,
conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO. MODIFICAR el numeral segundo de la parte
resolutiva de la decisión impugnada en el sentido de reducir la sanción de Destitución
del Cargo e Inhabilidad General por el término de quince (15) años impuesta al
señor WILMER ANTONIO ALARCÓN VARGAS,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.098.633.196 de Bucaramanga, en
su condición de patrullero de la Policía Nacional, a DESTITUCIÓN DEL CARGO E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10)
AÑOS, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.
CUARTO. Por la
Secretaría de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría NOTIFICAR personalmente esta decisión al disciplinado y a su
defensora de oficio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 101 de la Ley
734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede recurso alguno por
la vía gubernativa.
El Patrullero WILMER
ANTONIO ALARCÓN VARGAS se localiza XXXX.
La defensora de
oficio, doctora SANDRA VARGAS FLORIÁN se localiza en la XXXX.
QUINTO. Por
el Procurador Delegado para la Policía Nacional, como Funcionario Especial, INFORMAR de esta decisión y del fallo de
primera instancia al Director de la Policía Nacional, para los fines previstos
en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002.
SEXTO. Por el Procurador Delegado para la
Policía Nacional, como Funcionario Especial, INFORMAR de las decisiones
de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la
Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular No. 055
del 23 de septiembre de 2002, emanada del Despacho del Señor Procurador General
de la Nación y en el artículo 174 incisos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, respecto
del reporte de sanciones disciplinarias.
SÉPTIMO. DEVOLVER la actuación disciplinaria al
Procurador Delegado para la Policía Nacional, como Funcionario Especial, una
vez realizadas las constancias y anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS NOVOA
BUENDÍA
Procurador Primero
Delegado
Presidente
MARIA EUGENIA CARREÑO
GÓMEZ
Procuradora Segunda
Delegada