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NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos
relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y
seguridad. TORTURA-Cometida por soldados del batallón
antiguerrilla. FALTA DISCIPLINARIA-Infligir a una persona dolores o sufrimientos
físicos o psíquicos con el fin de obtener información o confesión. TORTURA-Aplicación normativa. …, siguiendo el derrotero de los sistemas universal e interamericano de
derechos humanos, la definición de la tortura la encontramos en TORTURA-Definición según la convención. TORTURA-Responsables de este delito. TORTURA-Elementos que la configuran. Podríamos señalar que conforme a dicha definición, los elementos de la
tortura serían: 1.- El autor del hecho debe ser funcionario público o un particular que
obra a instigación, con la aquiescencia o consentimiento de un servidor
público. 2.- Producción de dolores o sufrimiento graves físicos o mentales. 3.-
La intención de causar dichos dolores. 4.- La existencia de un ingrediente
subjetivo que se refleja en la finalidad específica de la conducta (obtener
información o una confesión, castigar a la persona por un acto que haya
cometido o se sospeche que ha cometido, intimidarla o coaccionarla, o por
cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación). Además, la sola
aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, independientemente que causen o no
dolor físico o angustia psíquica, se considera como tortura. Lo anterior significa que TORTURA-Falta disciplinaria gravísima. Ahora bien, desde el punto de vista del derecho disciplinario, Valga aclarar que el tipo disciplinario inicialmente contenía la
expresión “graves” referida a los dolores o sufrimientos físicos o psíquicos,
expresión que fue declarada inexequible por TORTURA-Pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre la
compatibilidad de este tipo disciplinario/TORTURA-Marco
normativo en disciplinario/TORTURA-La
Corte Constitucional mediante sentencia aprueba la Convención Interamericana
para prevenirla y sancionarla/TORTURA-Aspectos
sustanciales que debe tener el funcionario con competencia disciplinaria. …, es importante resaltar que Lo anterior significa que desde el punto de vista disciplinario, el
marco normativo internacional de referencia lo es Pero, a pesar de que la fuente internacional para efectos del tipo
disciplinario previsto en el artículo 48.9 de En ese orden de ideas, teniendo en cuenta, por un lado, que la misma
doctrina y jurisprudencia internacional no ha sido lo suficientemente coherente
y clara para fijar los límites conceptuales diferenciadores que deben existir
entre las torturas y otro tipo de malos tratos y, por el otro, el
pronunciamiento de En punto de la exigencia de estos dos aspectos, necesariamente debemos
concluir que la tortura es un medio para someter la voluntad del hombre en
procura de un fin determinado. AUTORÍA-En el derecho disciplinario. INFRACCIÓN DEL DEBER
FUNCIONAL-En la Ley
disciplinaria. Bajo esta perspectiva
de la infracción al deber funcional es que la ley disciplinaria 734 de 2002, en
su artículo 26, no se refiere a la coautoría, sino simplemente a autores,
señalando que… En ese orden de ideas,
se precisa que la discusión planteada por el recurrente se zanja diciendo que a
pesar de que el disciplinado… contribuyó mancomunadamente a la realización de
la conducta constitutiva de tortura, independientemente del momento en el cual
surge la comunión de voluntades para tal fin, e independientemente de que al
amparo del esquema del dominio del hecho, pudiese ser calificado como un
coautor, lo cierto es que, conforme a lo reglado en la ley disciplinaria, tiene
la calidad de autor de la falta disciplinaria imputada, por infracción de su
propio deber funcional, al cual se hará alusión más adelante, en el acápite
destinado a la ilicitud sustancial. PRINCIPIO DE
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA-Aplicación en el caso sub judice. No desconoce la Sala
Disciplinaria que de acuerdo con el propio dicho del soldado xx, a eso de las
tres de la mañana del día de los hechos, al escuchar una bulla, bajó de su
alojamiento y se dio cuenta del maltrato al que estaba siendo sometido el
quejoso, no le gustó y se retiró, regresando a los diez o quince minutos, que
fue cuando le proporcionó la crema para quemaduras, situación que en su
conjunto evidencia un comportamiento omisivo y complaciente con la
irregularidad que se estaba presentando, sin embargo, hay que ser claros en
señalar que tal comportamiento no fue el reprochado disciplinariamente, por lo
que en virtud del principio de congruencia que debe existir entre la imputación
realizada en el auto de cargos y el fallo, no es posible endilgarle
responsabilidad, siendo necesario revocar la decisión apelada, para en su lugar
absolverlo del cargo formulado, en
aplicación del principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 9
de la Ley 734 de 2002, especialmente por cuanto las dudas razonables que se presentan a su favor, frente a la
imputación realizada, a estas alturas procesales, nueve años después de
ocurridos los hechos, resultan imposibles de eliminar. DISCIPLINADO-Incurrió en falta disciplinaria
gravísima. Acorde con lo
considerado en esta providencia el disciplinado incurrió en la falta
disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48.9 de FINES DEL ESTADO-Conforme al artículo 2 de la
Constitución Política/FUNCIÓN PÚBLICA-Garantía. Recordemos que
conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de Precisemos igualmente
que la garantía de la función pública se fundamenta en la salvaguarda, por
parte del sujeto disciplinable, de los principios que la gobiernan, a los
cuales se suscribe el cumplimiento de sus deberes y demás exigencias
constitucionales y legales. FALTA GRAVÍSIMA-A título de dolo/DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Destitución
e inhabilidad general. Acorde con lo previsto
en los artículos 44, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002 y teniendo en cuenta que
estamos frente a una falta gravísima, cometida a título de dolo, que afecta
derechos fundamentales de la víctima, tales como su dignidad e integridad
personal, que ocasiona un daño social que se traduce en la afectación tanto en
la confianza como en la credibilidad de la Institución Militar, pero que a
favor del disciplinado obra la ausencia de antecedentes disciplinarios, la
sanción impuesta por el a-quo, esto es, destitución e inhabilidad general por
el término de quince (15) años, se confirmará. SALA DISCIPLINARIA Bogotá D.C.,
veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Acta de
Sala No. 21
P.D. PONENTE: Dra.
MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ En virtud del recurso de apelación interpuesto y sustentado en legal
forma por el apoderado de los disciplinados, soldados profesionales JOSE
GREGORIO JARABA BOHORQUEZ y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, revisa Se aclara que a pesar de que igualmente fueron sancionados los soldados
profesionales WILYESID BLANDÓN ASPRILLA, IVÁN FERNANDO CORTÉS MARÍN y FABIÁN DE
JESÚS HIGUITA SALDARRIAGA, los defensores de oficio que los representan no
apelaron la decisión de primera instancia. ANTECEDENTES
PROCESALES En dicha diligencia, cuenta el señor GIRALDO SIERRA que el
día antes mencionado, a eso de las tres de la mañana, fue aprehendido por un
miembro del Ejército Nacional de nombre GONZALO, quien iba acompañado de otros
tres soldados, en el sitio donde se cogen los buses conocido como Coonorte del municipio de Ituango,
siendo sometido a empujones, patadas y puños en el trayecto de conducción hasta
el Comando, y que al llegar allí, además de ser golpeado, rociaron gasolina en
el suelo, le prendieron fuego y sobre la llama lo tiraron de para atrás, de
donde solo lo dejaron parar cuando se encendió la camisa que llevaba puesta, lo
cual le ocasionó quemaduras en la cadera. Dice que lo tuvieron cerca de una
hora en el Comando y al momento en que lo liberaron, GONZALO le dio una pomada
para las quemaduras, diciéndole que se la echara, que no se “asoliara” y que no dijera nada de lo ocurrido. Agrega que
fue aprehendido por cuanto según ellos, él era guerrillero y le hacían
preguntas respecto a si tenía primos en la guerrilla (folios Igualmente se allegó
copia del acta que con ocasión de la diligencia de inspección practicada al
lugar de los hechos, levantó el Juzgado Promiscuo de Familia de Ituango (folio 7 cuad. original
1). Con fundamento en
las diligencias anteriores, Adelantada la correspondiente
investigación disciplinaria, mediante auto del 10 de noviembre de 2004 se
formularon cargos por privación ilegal de la libertad (artículo 48, numeral 14
de Presentados los
descargos respectivos, en auto del 28 de junio de 2005 se resolvió sobre las
pruebas solicitadas en los mismos y, el 8 de marzo de 2006, se corrió traslado
para alegar de conclusión, luego de lo cual, el 27 de julio de 2007, se
profirió fallo de primera instancia, mediante el cual se sancionó a los
disciplinados con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de
veinte (20) años (folios 160, 177, 183, 190 196, 220 del cuad. original 1 y foliio 272 del cuad. original 2). En razón del recurso
de apelación interpuesto por los apoderados de los señores FABIÁN DE JESÚS
HIGUITA SALDARRIAGA y JOSÉ JARABA BOHÓRQUEZ, El 27 de enero de
2010, nuevamente se dispone correr traslado para alegar de conclusión y, el 1°
de junio de 2010, se profiere la decisión objeto de impugnación, la cual es
apelada por el apoderado de los soldados JARABA y GONZÁLEZ, razón por la cual
se concede el recurso y el proceso se remite a FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 1° de junio de
2010, En términos
generales, los argumentos esbozados por el a-quo para fundamentar la
responsabilidad de los disciplinados, se contraen a lo siguiente: Luego de hacer
referencia a la norma disciplinaria descrita en el numeral 9 del artículo 48 de
Advierte que los
hechos narrados por la víctima encuentran inicialmente respaldo probatorio en
el acta de inspección ocular realizada por el Juez Promiscuo de Familia de Ituango, inmediatamente después de que sucedieron los
hechos, funcionario judicial que constató la existencia de un calabozo
improvisado, la mancha o huellas del piso quemado, el olor a la gasolina y la
individualización e identificación de los servidores públicos implicados, esto
es, los disciplinados WILYESID BLANDÓN ASPRILLA, IVÁN FERNANDO CORTÉS, FABIÁN
DE JESÚS HIGUITA SALDARRIAGA, JOSÉ GREGORIO JARABA BOHÓRQUEZ y CARLOS ARTURO
GONZÁLEZ. Existe también
dentro del expediente el examen médico legal realizado el mismo día a la
víctima en el Hospital San Juan de Dios de Ituango,
en el que se dictaminan las lesiones producidas, las cuales corresponden con
las agresiones que denunció, unas por quemaduras y otras por objeto contuso,
desechando así señalamientos realizados por uno de los defensores en el sentido
de acusar al ofendido de fingir dolores para perjudicar a los militares. Además, los mismos
disciplinados en sus versiones “aceptan la existencia de los hechos que le son
contrarios a su interés, situación que permite inferir una aceptación parcial
de las denuncias realizadas por la víctima”. Varios disciplinados en sus
versiones reconocen situaciones como la retención del señor AICARDO ALFONSO
GIRALDO SIERRA, su interrogatorio, las amenazas para la provocación de miedo,
la utilización de gasolina y la presencia del fuego que finalmente lo lesionó. La prueba indica que
pese al conocimiento y preparación que los disciplinados tienen por su
formación, consignas, instrucciones y recomendaciones, inclusive las entregadas
por su superior inmediato, el subteniente JOHAN RODRIGO CAMACHO GUZMÁN,
procedieron a retener sin orden judicial a quien posteriormente fue víctima de
torturas, no informando a su superior de la aprehensión realizada y conduciendo
a dicha persona a punta de golpes e improperios al sitio provisionalmente
adaptado como calabozo, lo privaron de la libertad, lo interrogaron en un marco
completo de ilegalidad, lo golpearon e intimidaron, y utilizaron combustible y
fuego, a tal punto que le provocaron quemaduras en el cuerpo, todo con la
finalidad de que confesara su participación en un grupo subversivo y les
entregara información acerca del mismo. Asegura el a-quo que
los disciplinados, en el marco de su libre albedrío, con conocimiento de su
ilicitud y flagrante infracción a los deberes funcionales, llevaron a cabo los
hechos ya descritos, habiendo actuado “como coautores materiales cometiendo
directamente la falta endilgada en los cargos, todos ellos contribuyendo de
manera efectiva e importante con la realización de las torturas, con pleno
dominio del hecho”. Después de desechar
las alegaciones de los defensores, el fallador de instancia concluye en la
responsabilidad de los disciplinados por la ejecución de la falta disciplinaria
contenida en el artículo 48, numeral 9 de RECURSO DE APELACIÓN El defensor de los
disciplinados JOSÉ GREGORIO JARABA BOHÓRQUEZ y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ apeló la decisión
de primera instancia, al tenor de los siguientes argumentos (folio 565 cuad.
original 2): Asegura que las
quemaduras que presenta AICARDO ALFONSO GIRALDO SIERRA, son el producto de la
gasolina que de manera accidental fue regada por los soldados en el sitio donde
se encontraban indagando al sospechoso, “quien al ver la gasolina se asusto
(sic) y al tratar de salir del lugar se causo (sic) las lesiones o quemaduras
que según el informe forense no fueron de tal gravedad como lo afirma el señor
GIRALDO SIERRA”. La prueba médico
legal desvirtúa las afirmaciones del quejoso en cuanto a que fue objeto por
parte de los militares, de patadas, golpes en la cara y puños, pues no presenta
hematomas en la piel, solamente la lesión causada por el fuego y nada más. Si a ello se le suma
las versiones de los disciplinados, GIRALDO SIERRA era una persona sospechosa
que fue requerida para que explicara qué hacía en el sitio en que fue abordado
y que al encontrársele indocumentado y sin dar explicaciones coherentes, fue
conducido al sitio donde estaba acantonada la tropa, con el fin de ser indagado
y verificar de quién se trataba, versiones que analizadas bajo los principios
de la sana crítica corresponden a la realidad de los hechos, respecto a que el
quejoso no fue objeto de malos tratos. Afirma el apelante
que a sus defendidos no se les puede endilgar una presunta coautoría en la
realización de los hechos y menos que su conducta fuera dolosa, pues para que
se presente tal figura se requiere un acuerdo previo para perpetrar los hechos
y que hubieran definido cada uno su rol en su ejecución, lo cual no aconteció,
pues las pruebas demuestran “que en ningún momento se pusieron de acuerdo
previamente para llevar al sospechoso a las instalaciones de la tropa y menos
para causarle algún daño, todo ello fue un hecho del momento y de manera
circunstancial”. Reitera que en
ningún momento la intención de sus defendidos fue causarle daños al señor
GIRALDO SIERRA, “solamente querían averiguar qué hacía en el municipio y al no
obtener la información algunos mutuo propio (sic) decidieron asustar al
lesionado regando la gasolina en el lugar donde de manera accidental se lesiono
(sic) y prueba de ello es que los mismos militares al ver lo ocurrido
procedieron de inmediato a prestarle los primeros auxilios, y refuerza lo
anterior que los disciplinados en la diligencia del juzgado manifiestan como
(sic) ocurrieron los hechos realmente, lo cual descarta el argumento de la
coautoría pues a nadie con mediano sentido común se le ocurre reconocer su
participación en lo ocurrido a sabiendas de las implicaciones que ello
conlleva”. En cuanto al aspecto
de la culpabilidad, el apelante descarta que exista dolo en la conducta de sus
defendidos, pues en ellos no existió la más mínima intención de causar daño o
de lesionar un derecho o bien jurídico tutelado, toda vez que JARABA BOHÓRQUEZ
estaba durmiendo cuando se dio el traslado del quejoso, su actividad se reduce
a “llevar a solicitud de sus compañeros la gasolina al sitio sin saber para qué
la iban a utilizar además el (sic) no sabía las intenciones del soldado HIGUITA
SALDARRIAGA quien fue el que inició el fuego, en cuanto a GONZÁLEZ este (sic)
solamente ayudo (sic) a trasladar al quejoso a donde acantonaba la tropa pero
nada tuvo que ver en las lesiones causadas al señor GIRALDO”, por ello, en caso
de alguna responsabilidad lo sería por imprudencia y descuido. El hecho de que los
disciplinados JARABA BOHÓRQUEZ y GONZÁLEZ aceptaran y explicaran en su versión,
su participación en los hechos, demuestra que tenían convicción errada e
invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria y que su actuar
no fue dirigido a lesionar la integridad física de GIRALDO SIERRA, que su
intención fue solamente la de asustarlo, solo que esa finalidad fue alterada
por el hecho de que el quejoso fue afectado por las llamas de manera
accidental, siendo evidente que nos encontramos frente a la casual de exclusión
de responsabilidad disciplinaria prevista en el numeral 6 del artículo 28 de Por lo tanto,
solicita el apelante, se revoque el fallo apelado y, en caso de no ser de
recibo tal petición, se haga la
graduación de la sanción de acuerdo con los criterios que fija la ley, conforme
a lo dispuesto en los artículos 18 y 43 de la Ley 734 de 2002 que permiten un
amplio margen de valoración y apreciación de las conductas constitutivas de
faltas disciplinarias, teniendo en cuenta que sus defendidos no han negado los
hechos y son personas sin antecedentes judiciales o disciplinarios, “para que
se considere tal conducta como falta gravísima con culpa grave, lo cual
constituye falta grave que da una sanción de suspensión“, que les permitiría
continuar prestando sus servicios al Ejército Nacional. CONSIDERACIONES DE En orden a resolver,
por vía de apelación, la situación jurídica disciplinaria de los soldados profesionales JOSE GREGORIO
JARABA BOHORQUEZ y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, precisemos que el cargo por el cual
han sido sancionados en primera instancia, les fue formulado en los siguientes
términos: […] Se les señala, en su condición de integrantes de Como falta disciplinaria se les endilgó, a título de dolo, la gravísima
contenida en el artículo 48, numeral 9 de «Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con
el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de
castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de
intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de
discriminación». Sobre la tortura, que es la conducta irregular imputada al disciplinado;
es necesario hacer las siguientes consideraciones: El artículo 12 de «Nadie será sometido
a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o
degradantes» Dentro del contexto
del derecho internacional de los derechos humanos, dos son los sistermas con
fuerza vinculante para el Estado Colombiano, uno de carácter universal regulado
por La protección de los
derechos humanos al amparo de estos sistemas, se ve reflejada inicialmente en
la adopción del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Sobre el contenido
de dichos instrumentos internacionales es relevante hacer dos precisiones: la
primera, referida al hecho que si bien ambos prohíben la conducta de tortura,
ninguno la define y, la segunda, que se crean los órganos competentes para
hacer cumplir los compromisos adquiridos por los Estados Partes en dichas
convenciones. En efecto, el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 7o. señala que:
«Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a
experimentos médicos o científicos», y, en su artículo 28 y s.s. regula todo lo atinente a la creación del Comité de Derechos
Humanos, su composición, competencia, funciones y procedimiento. Por su parte, Hasta aquí podríamos
señalar que tanto Ahora bien,
siguiendo el derrotero de los sistemas universal e interamericano de derechos
humanos, la definición de la tortura la encontramos en «Artículo 1.1. A los
efectos de la presente convención, se entenderá por el término “tortura” todo
acto por el cual se inflija intencionalmente a una persona dolores o
sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella
o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya
cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa
persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un
funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a
instigación suya; o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán
torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de
sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. 2. El presente
artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o
legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor
alcance» Podríamos señalar
que conforme a dicha definición, los elementos de la tortura serían: 1.- El autor del
hecho debe ser funcionario público o un particular que obra a instigación, con
la aquiescencia o consentimiento de un servidor público. 2.- Producción de
dolores o sufrimiento graves físicos o mentales. 3.- La intención de
causar dichos dolores. 4.- La existencia de
un ingrediente subjetivo que se refleja en la finalidad específica de la
conducta (obtener información o una confesión, castigar a la persona por un
acto que haya cometido o se sospeche que ha cometido, intimidarla o
coaccionarla, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de
discriminación). «Artículo 2. Para los efectos de la
presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado
intencionalmente por el cual se inflijan a una persona penas o sufrimientos
físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio
intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con
cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una
persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o
angustia psíquica. No estarán
comprendidos en el concepto de tortura las penas o sufrimientos físicos o
mentales que sean únicamente consecuencia de medidas legales o inherentes a
éstas, siempre que no incluyan la realización de los actos o la aplicación de
los métodos a que se refiere el presente artículo». El artículo 3°
Ibídem establece que serán responsables del delito de tortura: «a. los empleados o funcionarios públicos que actuando en ese
carácter ordenen, instiguen, induzcan a su comisión, lo cometan directamente o
que, pudiendo impedirlo, no lo hagan. b. las personas que a instigación de los funcionarios o
empleados públicos a que se refiere el inciso a. ordenen, instiguen o induzcan
a su comisión, lo cometan directamente o sean cómplices». Conforme a lo
previsto en 1.- El autor del
hecho debe ser funcionario público o un particular que obra a instigación, con
la aquiescencia o consentimiento de un servidor público. 2.- Producción de
penas o sufrimientos físicos o mentales (elimina el término “graves” que trae
la convención de 3.- La intención de
causar dichas penas. 4.- La finalidad, a diferencia
de la establecida en la convención de Además, la sola
aplicación de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, independientemente que causen o no
dolor físico o angustia psíquica, se considera como tortura. Lo anterior
significa que Sobre el particular,
en la página 103 de la publicación “GUÍA PRÁCTICA DE PRUEBAS” para las
investigaciones disciplinarias por graves violaciones de los derechos humanos e
infracciones del derecho internacional humanitario, editada por el Instituto de
Estudios del Ministerio Público, con el concurso de […] La distinción
entre tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes no es muy
clara (…) Empleadas de forma
acumulada, con premeditación y durante largas horas, las cinco técnicas
causaron a aquellos que la sufrieron si no verdaderas lesiones, al menos
fuertes sufrimientos físicos y morales; han provocado también en ellos
perturbaciones psíquicas agudas en el transcurso del interrogatorio. Por lo
tanto se consideran al tenor del artículo 3 como trato inhumano. (…) Para determinar si
hay lugar a calificar también las cinco técnicas como tortura, el Tribunal ha
de tener en cuenta la distinción contenida en el artículo 3 entre esta noción y
la de los tratos inhumanos o degradantes. Opina que esta distinción procede
principalmente de una diferencia en la intensidad de los sufrimientos
infligidos (…) [el artículo 3, al distinguir] la “tortura” de los “tratamientos
inhumanos o degradantes” ha querido, por el primero de estos términos, subrayar
una especial infamia de los tratos inhumanos deliberados que provocan
sufrimientos muy graves y crueles. (…) Existe en la
jurisprudencia una zona gris constituida por prácticas- incluyendo las
“técnicas” examinadas por (…) Durante sus primeros
años de actividad cuasi-jurisdiccional la tendencia seguida por el Comité de
Derechos Humanos era de calificar ciertos hechos como tortura y otros como
malos tratos. Se reconocían como tortura las prácticas infames como asfixia,
colgadura, la aplicación de descargas eléctricas al cuerpo de la víctima. Otras
formas más comunes de violencia, tales como golpes y patadas, fueron
generalmente calificadas de trato cruel o inhumano, a
menos que hubieran dejado secuelas permanentes. En una decisión adoptada en
1993, el Comité calificó de “trato cruel e inhumano” el administrar palizas a
un preso y dejarle sin atención médica. La víctima sufrió heridas, pero no
consecuencias permanentes. En otra decisión adoptada en 1995, el Comité
calificó de “trato cruel” el asalto a un preso y las amenazas de muerte. En
este caso, la víctima no alegó haber sufrido consecuencias permanentes. Cabe
señalar que la distinción descrita aquí se desprende del análisis de la praxis
del Comité, el cual nunca ha formulado una distinción expresa entre tortura y
otros tratos violatorios del artículo 7. El Comité de
Derechos Humanos parece estar alejándose durante los últimos años de este
enfoque. Hoy día, generalmente tiende a determinar si tales hechos son
violatorios o no del artículo 7, sin precisar si deben considerarse tortura u
otra clase de violación. (…) La jurisprudencia
regional sobre qué constituye tortura no es muy extensa. Una de las decisiones
más importantes es la adoptada por Resumiendo, la
doctrina y jurisprudencia de los sistemas universal y regional de derechos
humanos, a pesar de contar con sus propias convenciones para prevenir conductas
como la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, no ha
sido lo suficientemente clara para fijar los límites conceptuales entre dichas
conductas, a tal punto que en ocasiones una misma conducta ha sido calificada
de una u otra forma, razón por la cual, últimamente se ha optado, frente al caso concreto, una
vez se haya demostrado su ocurrencia, calificarlas como violatorias del
artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o del
artículo 5.2 de Ahora bien, desde el
punto de vista del derecho disciplinario, «Infligir a una
persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con el fin de obtener de
ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por
ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla
por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación» Valga aclarar que el
tipo disciplinario inicialmente contenía la expresión “graves” referida a los
dolores o sufrimientos físicos o psíquicos, expresión que fue declarada
inexequible por Señaló […] Alega el demandante que la expresión graves que aparece recogida
numeral (sic) 9 del artículo 48 de Por su parte, la agente del Ministerio Público sostiene que la
disposición demandada es exequible por cuanto se ajusta lo dispuesto en el
artículo 1 de Para Del análisis de los antecedentes legislativos de “En la descripción de la tortura se acogió el texto de Aunado a lo anterior, si bien es cierto que el Estado colombiano es
parte en En este orden de ideas, cabe señalar que cuando “De otra parte, es procedente destacar, que
la adopción por parte del Constituyente del modelo propio del Estado social de
derecho, que se funda en el respeto a la dignidad humana, la solidaridad de las
personas que lo integran y en la supremacía del interés general, implica que
uno de los fines esenciales del Estado sea el de garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, objetivo
cuya realización se fortalece a través de la celebración de tratados y
convenios internacionales, cuyo fin sea el reconocimiento y la protección de
los derechos humanos, aún en estados de excepción, cuya trascendencia e
importancia reconoció expresamente en el artículo 93 de la C.P., que consagra
la prevalencia de sus contenidos en el orden interno, una vez sean ratificados
por el Congreso.5 Así las cosas, Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar Por las anteriores razones, la Corte declarará la inexequibilidad de la expresión graves que figura en el numeral 9
del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 […]. Además de lo ya
reseñado, es importante resaltar que Lo anterior
significa que desde el punto de vista disciplinario, el marco normativo
internacional de referencia lo es Pero, a pesar de que
la fuente internacional para efectos del tipo disciplinario previsto en el
artículo 48.9 de En ese orden de
ideas, teniendo en cuenta, por un lado, que la misma doctrina y jurisprudencia
internacional no ha sido lo suficientemente coherente y clara para fijar los
límites conceptuales diferenciadores que deben existir entre las torturas y
otro tipo de malos tratos y, por el otro, el pronunciamiento de En punto de la
exigencia de estos dos aspectos, necesariamente debemos concluir que la tortura
es un medio para someter la voluntad del hombre en procura de un fin
determinado. En ese orden de
ideas y frente al caso concreto, atendiendo, por un lado, lo considerado por el
a-quo y, por el otro, lo expuesto por el recurrente, se considera lo siguiente
con relación a los soldados profesionales JOSE GREGORIO JARABA BOHORQUEZ y CARLOS
ARTURO GONZÁLEZ: Es claro que de acuerdo con la denuncia presentada por el señor AICARDO
ALFONSO GIRALDO SIERRA, son dos los momentos en que habría sido sometido a
malos tratos por parte de los uniformados del Ejército Nacional, el primero,
cuando es aprehendido y conducido a las instalaciones del vivac o campamento
militar y, el segundo, cuando ya se encuentra dentro de dichas instalaciones. Dichos malos tratos, consistentes en empujones, patadas, puños y
quemaduras en el cuerpo, como consecuencia de que los uniformados hayan regado
gasolina en el piso, le hayan prendido fuego y luego hayan arrojado a la
víctima sobre ello, con el fin de obtener información acerca de su actividad
como presunto miembro de la subversión, a no dudarlo constituye un trato
inhumano elevado a la categoría de tortura que se enmarca perfectamente dentro
del tipo disciplinario previsto en el artículo 48, numeral 9 de Esos dos aspectos sustanciales sobre los cuales se ha hecho referencia
en esta providencia, por un lado, la anulación de la personalidad o disminución
de la capacidad física o mental y, por el otro, el fin perseguido, surgen
nítidos en el caso en concreto, el primero, por cuanto en manos de sus
captores, uniformados del Ejército Nacional, armados, que lo retienen y
trasladan hasta sus instalaciones militares,
la víctima se ve reducida a la voluntad de aquellos, a tal punto que se
anula la posibilidad de su autodeterminación o en otras palabras se sojuzga su
voluntad o libre albedrío, bajo el entendido que no se tiene opción alguna
diferente a recibir en su humanidad el maltrato al que se es sometido y, el segundo, por cuanto al infligir los
dolores o sufrimientos físicos, se lo hace con un fin específico, que no es
otro que obtener una información o confesión de las actividades delincuenciales
como presunto miembro de un grupo subversivo. En ese orden de
ideas, la conducta que se denuncia por parte del quejoso, necesariamente es
configurativa del tipo disciplinario de tortura, conducta cuya existencia para Es indudable que cuando hablamos del testimonio del ofendido debe
tenerse un especial cuidado en su valoración, pues la víctima de una agresión,
puede verse perturbada en su consciencia, lo que hace que su serenidad de
espíritu y la calma necesaria para percibir fielmente los hechos o para
evocarlos, se vean de una u otra forma afectados. Como lo enseña el tratadista
NICOLA FRAMARINO DEI MALATESTA en su obra “Lógica de las Pruebas en Materia
Criminal”, “quien recibe una herida, o
solo un golpe, quien sufre una violencia, aunque solo sea moral, siente que en
su ánimo se desencadena una tempestad; y no es ciertamente en ese estado de
ánimo como puede obtenerse una exacta percepción de los detalles”. No se
puede perder de vista igualmente, que es
posible también, que quien recibe una ofensa, especialmente, una agresión
física en su humanidad, tiende, al momento de denunciar, a hacer más gravosa la
situación de su agresor o agresores, a tal punto que puede llegar incluso a
exagerar el trato recibido o generalizar la responsabilidad de sus autores, sin
que ello implique que deba restársele el valor probatorio a la totalidad de su
declaración, cuando por otro lado existen elementos de juicio que avalan en su
real dimensión, el alcance de sus acusaciones. En el caso que nos
ocupa, el dicho del quejoso, quien a su vez viene a ser ofendido y víctima, contrario a lo expuesto
por el recurrente, encuentra respaldo probatorio en el reconocimiento médico
que se le practicó el mismo día de los hechos en El recurrente dice
que si hubiese sido cierto que el quejoso fue sometido a golpes en su
humanidad, hubiera presentando hematomas en la piel y el dictamen médico solo
refiere la lesión causada por el fuego y nada más. Al respecto, es
cierto que el dictamen médico no reporta hematomas en la piel, sin embargo,
ello no significa que no hubiese recibido golpes especialmente en el tórax,
pues el dictamen médico es claro en señalar que las mialgias que presenta en
tórax anterior, fueron producidas por objeto contuso, que como bien se sabe lo
pueden ser golpes con el puño cerrado. ¿Y cómo poner en duda el dicho del
quejoso en cuanto al trato al que fue sometido, referido a los golpes en su
humanidad, cuando por otro lado, se es capaz por parte de sus agresores, de
ejecutar conductas mucho más graves que ésta, como la de rociar gasolina en el
piso, prenderle fuego y arrojar a la víctima sobre este, produciéndole la
quemadura que refiere el reconocimiento médico legal?.
En otras palabras, si fueron capaces de producir las quemaduras en la humanidad
de GIRALDO SIERRA, no existe razón alguna para dudar frente al hecho de que
también fue sometido a golpes en la forma como éste lo denuncia. De otra parte, cómo
no creer en los malos tratos a los que estaba siendo sometido el quejoso,
cuando el propio soldado CARLOS ARTURO GONZÁLEZ acepta en su versión libre,
haberse dado cuenta de lo que le estaban haciendo al muchacho, cuando afirma: «Eso fue como a las tres de la mañana,
nosotros entregamos de centinelas, me fui a descanzar
(sic) al alojamiento en donde estábamos hospedados, entonces sentí una buya (sic) allá abajo, eso es como un politécnico, entonces
yo bajé a mirar haaber (sic) que era y tenían a un
muchacho que por sospechas de guerrillero, entonces
como lo que le estaban haciendo a mi no me gusta, entonces yo me
retiré, no se que hicieron no vi nada más, volví por ahí a los 10 o 15 minutos,
entonces al CHINO ya lo llevaban para afuera y entonces como el pelado se iba
quejando entonces yo le miré la cintura porque el (sic) se estaba quejando de
un ardor, yo lo miré y eso lo teni (sic) muy feo, lo
que hice fue ir a donde el enfermero que me diera alguna crema para quemaduras
y se las dí al muchacho y lo llevé donde el papá que estaba cerca de la
iglesia» (Subrayado y negrilla de El recurrente
asegura que las quemaduras que presenta GIRALDO SIERRA, son el producto de la
gasolina que de manera accidental fue regada por los soldados en el sitio donde
se encontraban indagando al sospechoso, “quien al ver la gasolina se asusto
(sic) y al tratar de salir del lugar se causo (sic) las lesiones o quemaduras”
y más adelante señala que los uniformados solo querían averiguar qué hacía
GIRALDO SIERRA en el municipio y al no obtener la información, decidieron
asustarlo regando la gasolina en el lugar donde, reitera, de manera accidental
se lesionó, siendo prueba de ello, el que los mismos militares al ver lo
ocurrido procedieron de inmediato a prestarle los primeros auxilios. Sobre el particular,
Versión libre del
SLP. JOSE GREGORIO JARABA BOHORQUEZ: […] Yo me encontraba
dormido, y escuche (sic) la bulla afuera y me levante (sic) a orinar y vi que
tenían un civil ahí, fui al baño orine (sic) y me metí a donde tenían al civil
y ahí me quede (sic) un rato viendo y para asustarlo cogí el timbo de la gasolina y yo
lo regué en el piso y ahí eran de tres a tres y media y ahí cuando vi fue que
tiraron al civil al piso y cuando lo ví fue prendido (…)
PREGUNTADO: Diga quien fue el que le prendió candela a la gasolina e igualmente
quien fue el que lanzó al civil a la llama. CONTESTO: Yo no me di cuenta quien
prendió la gasolina, el que empujó al civil a la llama fue el
soldado HIGUITA […] (subrayas y negrillas de Versión libre del
SLP. WIL YESID BLANDÓN ASPRILLA: […] Nosotros
entregamos a las tres de la mañana cuando íbamos a entregar me dijeron que
había un miliciano, yo lo detuve y lo dirigí hacia el área de vivac, cuan (sic)
estaba en el área de vivac le hice la requisa la correspondiente y pues no le
encontré ninguna clase de arma, allí
empezamos a investigarlo que con quién trabajaba o quién era su comandante y
cada vez que se le hacía una pregunta no concordaba la respuesta, allí fue
cuando regaron la gasolina y le echaron fuego, en ese momento cuando le echaron
fuego a la gasolina yo lo tenía hacia la pared y yo le estaba preguntando que
con quién trabajaba, que quién era el comandante de él, cuando sentí que lo
jalaron y el chino cayó al piso, en esos momentos yo lo ayudé a parar y
le quité la camisa y se la apagué (…) el
soldado JARABA regó la gasolina, el SLP fue el que le prendió fuego, el que
lanzó al civil a la llama fue el soldado HIGUITA […] (subrayas y
negrillas de De acuerdo con este
par de versiones es claro que de ninguna manera se evidencia que las quemaduras
de la víctima hayan sido ocasionadas accidentalmente, todo lo contrario, con el
fin de obtener información, éstas fueron el producto de un acto intencional
ejecutado por los uniformados del Ejército Nacional, entre los que se destacan
el soldado JARABA como la persona que regó la gasolina al piso y el soldado
HIGUITA, quien le prendió fuego y lanzó a la víctima sobre este, produciéndole
las quemaduras que refiere el dictamen médico legal, hecho que igualmente
corrobora el subteniente JOHAN RODRIGO CAMACHO GUZMAN, quien como superior
inmediato inició las averiguaciones pertinentes y por información que le dieran
los propios disciplinados corroboró tal situación (folio 40 cuad. anexo 2). Ahora bien, en punto
de la responsabilidad de los soldados JOSE GREGORIO JARABA BOHORQUEZ y CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, disciplinados
representados por el apelante, se precisa que los uniformados WIL YESID BLANDÓN
ASPRILLA, FABÍAN DE JESUS HIGUITA SALDARRIAGA, IVAN FERNANDO CORTÉS MARÍN y el
propio JARABA BOHORQUEZ, en sus versiones libres, aparte de aceptar su propia
participación en los hechos irregulares investigados, también señalan como
partícipe de los mismos al soldado CARLOS ARTURO GONZÁLEZ. Respecto de JARABA BOHÓRQUEZ surge clara su participación, toda vez que
además de ser la persona que regó la gasolina en el piso para que luego fuera
encendida y se procediera en contra de GIRALDO SIERRA en la forma como se
reseñó en esta providencia, es necesario advertir que en el acta que se levantó
de la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, realizada el
mismo 28 de noviembre de 2003, por parte del Juzgado Promiscuo de Familia del
municipio de Ituango – Antioquia, se consignó
expresamente que el ofendido lo sindicó de haberlo golpeado en el pecho, por lo
tanto, participó mancomunadamente de las conductas constitutivas de tortura,
referidas tanto a los golpes propinados en la humanidad de la víctima, como
también en el episodio relacionado con la quemadura, todo con el fin de obtener
información de la actividad delincuencial presuntamente guerrillera a la que se
dedicaba GIRALDO SIERRA (folio 7 cuad. original 1). El recurrente ha señalado que a su defendido no se le puede endilgar una
presunta coautoría en la realización de los hechos, pues nunca se presentó un
acuerdo previo para perpetrar los mismos, en el cual se hubieran definido los
roles de cada uno de los actores. Sobre el particular se precisa que en tratándose de la coautoría, bajo el
esquema del dominio del hecho, son elementos de la misma, el plan común y la
realización de la acción, siendo el plan común el elemento subjetivo que se
concreta a través del acuerdo, que puede ser mínimo y surgir concomitante a la
realización de la conducta, esto es, que quienes tienen el dominio del hecho,
simplemente exteriorizan su voluntad mancomunada como un dolo común. Al respecto, el tratadista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ en su obra “La autoría en el derecho disciplinario”,
editada y publicada por el Instituto de Estudios del Ministerio Público,
señala: «Las acciones de coautoría deben
guardar una relación, una conexión entre sí, de modo que de ellas se pueda
decir que conforman el todo orgánico y que no se trata sólo de insulares
conductas que no mantienen entre sí ninguna clase de interdependencia; nexo que
viene a concretar el plan común, así sea incipiente; pues no se necesita que
esté rodeado de mucha solemnidad, pero sí que se dé. Por manera que a pesar
de la autonomía de los sujetos que intervinen como
coautores, es ineludible que aparezca en ellos la conciencia de que no están
actuando de manera aislada, sino de consuno y que sus particulares actuaciones
están vinculadas para conformar el todo de la falta disciplinaria, sin que se
cree dependencia de una a la otra, porque así se desdibujaría la coautoría». Ahora bien, desde la perspectiva de la infracción al deber funcional, la
violación del deber que se realice de manera mancomunada no configura
coautoría, sino autoría por parte de cada uno de los actores, es decir, como lo
dice el mismo tratadista que: «Si dos o
más servidores públicos deciden realizar la conducta constitutiva de falta
disciplinaria y la llevan a cabo con obediencia del plan común trazado no hay
coautoría, sino que cada uno de ellos es autor de su propia falta» Bajo esta perspectiva de la infracción al deber funcional es que la ley
disciplinaria 734 de 2002, en su artículo 26, no se refiere a la coautoría,
sino simplemente a autores, señalando que «Es
autor quien cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, aun
cuando los efectos de la conducta se produzca después de la dejación del cargo
o función». En ese orden de ideas, se precisa que la discusión planteada por el
recurrente se zanja diciendo que a pesar de que JARABA BOHÓRQUEZ contribuyó
mancomunadamente a la realización de la conducta constitutiva de tortura,
independientemente del momento en el cual surge la comunión de voluntades para
tal fin, e independientemente de que al amparo del esquema del dominio del
hecho, pudiese ser calificado como un coautor, lo cierto es que, conforme a lo
reglado en la ley disciplinaria, tiene la calidad de autor de la falta
disciplinaria imputada, por infracción de su propio deber funcional, al cual se
hará alusión más adelante, en el acápite destinado a la ilicitud sustancial. En cuanto al soldado CARLOS ARTURO GONZÁLEZ, su participación en la
forma como le fue imputada en el auto de cargos, esto es, de ejecutar una
conducta activa, consistente en haber infligido malos tratos constitutivos de
torturas, surgen serias dudas, pues si bien es cierto en términos generales sus
compañeros lo refieren como partícipe de los hechos investigados, también lo
es, que sobre ello no se indagó a profundidad, pudiendo ser que su participación
tan solo se refiera al hecho de haberle dado al quejoso la crema para
quemaduras y haberlo llevado a donde los papás, tal como lo refiere en su
propia versión y como lo ratifica el mismo ofendido en la diligencia de
inspección judicial antes reseñada, en la que refiriéndose a la participación
de cada uno de los disciplinados, aseguró que el soldado GONZÁLEZ, quien se
encontraba presente, solo le había hecho entrega de una crema, sin que lo
involucre en hecho distinto a éste que lo pueda comprometer con el cargo
formulado. No desconoce Tipicidad e ilicitud
sustancial Acorde con lo considerado en esta providencia el disciplinado incurrió
en la falta disciplinaria gravísima prevista en el artículo 48.9 de «Artículo 48. Faltas gravísimas. Son faltas gravísimas las siguientes: (…) 9. Infligir a una persona dolores o sufrimientos físicos o psíquicos con
el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de
castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido o de
intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de
discriminación». Recordemos que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de Precisemos igualmente que la garantía de la función pública se
fundamenta en la salvaguarda, por parte del sujeto disciplinable, de los
principios que la gobiernan, a los cuales se suscribe el cumplimiento de sus
deberes y demás exigencias constitucionales y legales. Por lo tanto el quebrantamiento sustancial de esos deberes que se originan
del ejercicio de la función pública, sin justificación alguna, sea por acción o
por omisión, comporta el ilícito disciplinario, tal y como sucede en el
presente caso, pues el soldado profesional JOSÉ GREGORIO JARABA BOHÓQUEZ, dada
su relación especial de sujeción con el Estado, en contravía de la prohibición
de ejecutar actos atentatorios contra la integridad personal, en contravía de
su obligación de dar estricto cumplimiento a los mandatos constitucionales y
legales que prohíben este tipo de conductas, en contravía en general de los
fines esenciales del Estado, incurrió en la conducta irregular imputada, lo
cual le acarrea una consecuencia jurídica negativa, que no es otra que la
sanción de tipo disciplinario que debe ser impuesta por la autoridad competente,
para el efecto, Culpabilidad No se requiere mayor análisis para señalar, que conforme a las
consideraciones realizadas a lo largo de la providencia, la conducta desplegada
por el disciplinado, no admite una modalidad de culpabilidad distinta a la del
dolo, pues de manera consciente, libre y voluntaria dirigió su comportamiento,
en contravía de los mandatos legales y constitucionales, a sabiendas no solo
que ello era ilícito, sino que también le acarrearía las respectivas
consecuencias jurídicas, tanto de tipo penal como disciplinario y, a pesar de
ello, no le importó. Al respecto, no se puede admitir, como lo pretende el recurrente que el
hecho de que el disciplinado JARABA BOHÓRQUEZ aceptara y explicara en su
versión, su participación en los hechos, es indicativo, según él, de que tenía
la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta
disciplinaria y que su actuar no fue dirigido a lesionar la integridad física
de GIRALDO SIERRA, pues como ha quedado demostrado en este proveído, con la
finalidad de obtener información del retenido, desplegó, no en forma
accidental, sino intencionalmente, actos que atentaron contra su humanidad y
que ameritaron el que fuera incapacitado médicamente por el término de diez
(10) días, comportamiento a todas luces ilegal, que no puede ser desconocido
por el disciplinado. Dosificación de Acorde con lo previsto en los artículos 44, 46 y 47 de En lo que atañe a los soldados profesionales WIL YESID BLANDÓN ASPRILLA,
IVÁN FERNANDO CORTÉS MARIN y FABÍAN DE JESÚS HIGUITA SALDARRIAGA, como quiera
que sus defensoras de oficio no apelaron la decisión
de primera instancia, su situación
disciplinaria, esto es, la sanción allí impuesta, queda en firme. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR
PARCIALMENTE la
decisión del 1° de junio de 2010, mediante la cual la Procuraduría Delegada
Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó al soldado
profesional del Ejército Nacional JOSÉ
GREGORIO JARABA BOHÓRQUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía
No.92.558.697, con DESTITUCIÓN E
INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS, al haberlo hallado
responsable del cargo formulado, conforme a lo considerado en este proveído. SEGUNDO. REVOCAR
PARCIALMENTE la
decisión del 1° de junio de 2010, mediante la cual la Procuraduría Delegada
Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos sancionó al soldado
profesional del Ejército Nacional CARLOS
ARTURO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.264.593,
con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL
POR EL TÉRMINO DE QUINCE (15) AÑOS, al haberlo hallado responsable del
cargo formulado y, en su lugar, ABSOLVERLO,
conforme a lo expuesto en esta providencia TERCERO. Por la
Secretaría de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría NOTIFICAR personalmente esta decisión al doctor ALIRIO CASTIBLANCO
BUSTOS 101 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la misma no procede
recurso alguno por la vía gubernativa. El doctor
CASTIBLANCO BUSTOS se localiza en la calle CUARTO. Por la
Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos INFORMAR de esta decisión y del fallo
de primera instancia al comandante del Ejército Nacional, para los fines
previstos en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002. QUINTO. Por la Procuraduría Delegada
Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos INFORMAR de las
decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control
de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular
No. 055 del 23 de septiembre de 2002,
emanada del Despacho del Señor Procurador General de SEXTO. DEVOLVER la actuación disciplinaria a la
Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos,
una vez realizadas las constancias y anotaciones de rigor. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS NOVOA
BUENDÍA Procurador Primero
Delegado Presidente MARIA EUGENIA CARREÑO
GÓMEZ Procuradora Segunda
Delegada NOTAS
DE PIE DE PÁGINA: 1. Comité contra 2. Derecho internacional de los
derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas
universal e interamericano. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos, reimpresión 2007, págs. 3. Gaceta del Congreso núm. 291 del 27 de julio de 2000, Senado de 4.Ver al respecto, entre otros muchos autores, los siguientes: Alain
Pellet y Patrick Daillier, Droit
International Public, París, Edit. LGDJ, 1999, p.
176 y Manuel Díez de Velasco, Instituciones de Derecho Internacional Público,
Madrid, Edit, Tecnos, 1999,
p. 300. 5. Corte Constitucional, sentencia del 15 de julio de 1998, C-351/98,
Revisión de constitucionalidad de Exp. 161-3845
(008-98522/04) Proyectó: Dr. Luis Alberto Cardona. |