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Fallo 1614064 de 2010 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
18/02/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

Nota de Relatoría: Se suprimen los datos personales con el fin de preservar el derecho a la intimidad.

 

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Omisión de funciones en su calidad de Secretario General de CORPOGUAVIO.

 

FALLO SANCIONATORIO-Procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y responsabilidad del disciplinado.

 

Según el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Por certeza debe entenderse ese valor epistemológico que excluye toda duda razonable. A verificar si ella concurre o no, se dirige este proveído.

 

NULIDADES-Se requiere que sea sustancial/NULIDADES-Con desconocimiento de las garantías procesales.

 

Destaca esta instancia que la sustentación del recurso de apelación se delimitó a invocar nulidades, siendo primordial señalar que no toda irregularidad origina una nulidad sino que, por el contrario para que se presente se requiere que la misma sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o que el disciplinado sea procesado arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley.

 

AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Debe ser notificado/AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Etapa para ejercer el derecho de defensa y contradicción.

 

Es palmario que el artículo 101 del CDU, establece que el auto de apertura de investigación disciplinaria debe ser notificado personalmente, y al dar el legislador el carácter de obligatorio a este tipo de actuación procesal, garantiza al investigado el conocimiento real de las decisiones adoptadas en materia disciplinaria, es un medio idóneo para que el disciplinado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Y en el presente caso al implicado realmente se el notificó dicho auto, contrario a lo afirmado por el apelante.

 

DERECHOS DEL DISCIPLINADO-Intervenir en la actuación disciplinaria.

 

Sin embargo, el disciplinado no hizo uso de los derechos consagrados en el numeral 1 del artículo 90 del CDU ni de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 92 ibídem, pues se abstuvo de presentar algún alegato o memorial, solicitando práctica de pruebas y tampoco accedió a que se le escuchará en versión conforme se registró en el auto precitado. Como quiera que el investigado dispuso ejercer la defensa material, es indiscutible que le correspondía estar al tanto del desarrollo del proceso disciplinario y no haberlo desatendido, toda vez que se avizora que intervino en autos solamente hasta el día 30 de julio de 2007 en que presentó escrito de descargos, esto es, después de un año y dos meses de haberse notificado del pliego acusatorio.

 

CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Fuerza mayor o caso fortuito/CAUSAL DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-No se configura la fuerza mayor.

 

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las eventualidades que rodearon la actuación censurada al disciplinado, comparte esta instancia la conclusión a que llegó el operador jurídico, que no se configura la causal de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor (numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002) alegada por el implicado, porque para tener como suficientes esas justificaciones se requiere que dichas razones correspondan realmente a situaciones que no puedan sortearse debido a una coyuntura especial, o de fuerza mayor, no previsibles o sobrevivientes a la reunión de 11 de noviembre de 2005, y se demostró que en la reunión del consejo Directivo de “CORPOGUAVIO” del 11 de noviembre de 2005 se hizo uso de dos grabadoras creyendo que servían y que después de transcurrido buen tiempo se percataron que no funcionaban, lo que obligó el investigado a tomar apuntes de ciertos temas tratados que recogió de algunos de los miembros del Consejo Directivo, los cuales posteriormente se extraviaron y según el investigado no le permitieron elaborar el acta; lo cual no tiene ningún asidero legal, pues como se ha indicado en desarrollo de esta providencia, hubiera acudido a otros mecanismos con presteza para reponer el acta.

 

GRADO DE CULPABILIDAD-A titulo de culpa presupone la infracción al deber objetivo de cuidado.

 

Empero, se comprobó que el disciplinado actuó con culpa, porque no ejerció las funciones propias que le correspondían como Secretario General de “CORPOGUAVIO”, de manera cuidadosa y diligente, pues a pesar de los tropiezos presentados en la reunión de 11 de noviembre de 2005 con las dos grabadoras que resultaron inservibles y posteriormente con la pérdida de los borradores del acta, no desplegó otras alternativas tendientes a recuperar así fuera información parcial de los temas debatidos en dicha reunión, consultando en tal sentido algunos miembros del Consejo Directivo de “CORPOGUAVIO”, lo que presupone la infracción al deber objetivo de cuidado.

 

VARIACIÓN DE CALIFICACIÓN DE LA FALTA-De grave a leve.

 

Esta Sala disiente del criterio de primera instancia, respecto a que el disciplinado se encuentra frente a una conducta de naturaleza grave, porque si bien es cierto, en el caso bajo examen se configuran los elementos exigidos por la ley para calificar la conducta como falta disciplinaria, también lo es que no reúne las condiciones para considerarla como falta grave, toda vez que el disciplinado venía regentando el cargo de Secretario General de “CORPOGUAVIO” desde hacía menos de dos meses, aunado a ello, no se estableció qué afectación o perturbación del servicio esencial pudo ocasionar la no elaboración de la citada acta por parte del implicado frente a las circunstancias en que se produjo el acontecimiento, ni que se hubiera causado ningún perjuicio ni repercusión social, pues no se determinó la trascendencia de los asuntos debatidos en la reunión de 11 de noviembre de 2005, además, que el investigado no registra antecedentes disciplinarios.

 

Los anteriores elementos probatorios deben estudiarse en su conjunto al momento de valorar la naturaleza de la acción, motivo por la cual este Despacho estima que existen razones suficientes para considerar que la conducta investigada es una falta disciplinaria de carácter leve.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).

 

Aprobado en Acta de Sala No.7.

 

Radicación No.:

 

161-4064 (014-139663/06 – IUS 2006-68628)

 

Disciplinados:

 

HERNÁN PEÑA ROJAS

 

Cargos y Entidad:

 

Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO-

 

Quejoso:

 

Miryam Amparo Andrade Hernández

 

Fecha queja:

 

23 de marzo de 2006

 

Fecha hechos:

 

Noviembre de 2005

 

Asunto:

Apelación fallo de primera instancia

 

P. D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, la Sala Disciplinaria conoce por vía de apelación, la decisión proferida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa con fecha 15 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor HERNÁN MISAEL (sic) PEÑA ROJAS”, en su condición de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO-, para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, sanción que convirtió en salarios, equivalente a $3.575.964,oo., por encontrarse desvinculado del cargo.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Los hechos motivo de averiguación disciplinaria tuvieron su génesis en el oficio No. SG 137 de fecha 23 de marzo de 2006, mediante el cual la Secretaria General y Jefe Unidad Control Interno Disciplinario de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO-, remitió a este Ente de Control copia del acta de entrega de la Secretaría General de dicha Corporación, calendada 21 de diciembre de 30, “mediante el (sic) cual se le hace requerimiento al doctor HERNÁN PEÑA ROJAS, para que proceda a la entrega del Acta del Consejo Directivo No. 141, la cual se encuentra pendiente de elaboración” (fls. 2 y 3).

 

La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el día 27 de abril de 2006, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Hernán Peña Rojas, en su calidad de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO- (fls. 6 a 9). El investigado se notificó personalmente de tal determinación el día 23 de mayo de 2006 (fl. 13).

 

Mediante proveído de 21 de junio de 2007, el operador jurídico formuló pliego de cargos al doctor Hernán Peña Rojas, en su condición de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO- (fls. 65 a 75). El disciplinado se notificó personalmente del pliego acusatorio el 13 de julio de 2007 (fl. 81), y el 30 de julio de 2007, y oportunamente presentó escrito de descargos solicitando la práctica de pruebas (fls. 82 a 84). La Delegada por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, denegó la nulidad incoada por el inculpado y accedió a la práctica de las pruebas testimóniales solicitadas (fls. 86 a 90). Al doctor Peña Rojas el día 3 de octubre de 2007 se le libró comunicación (fls. 92 y 93), y ante la no comparecencia del investigado a notificarse personalmente del auto precitado, se procedió a la notificación por estado el día 10 de octubre de 2007 (fl. 94). El operador disciplinario mediante proveído de 29 de abril de 2008, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 96 y 97), y le envió oficio al implicado el 9 de mayo de 2008 (fls. 101 y 102), auto que fue notificado por estado el 13 de mayo de 2008 (fl.103), sin que el disciplinado hubiera comparecido a presentar alegaciones.

 

Agotada la etapa probatoria, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, profirió la providencia calendada 15 de septiembre de 2008, por la cual halló responsable disciplinariamente al doctor Hernán Peña Rojas, en su calidad de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO-, para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, sanción que convirtió en salarios, equivalente a $3.575.964,oo., por haber dejado de laborar con “CORPOGUAVIO” (fls. 104 a 115). Al disciplinado se le remitió comunicación el 16 de octubre de 2008 (fls. 124 y 125), además, en la Procuraduría se dejó constancia, que se le informó al hijo del inculpado acerca de la notificación personal del fallo (fl. 121). El sancionado se notificó personalmente de esta decisión, día 20 de octubre de 2008 (fl. 126), quien el día 23 del mismo mes y año presentó escrito a través del cual impugnó la decisión sancionatoria, esto es, dentro del término legal (fls. 127 a 517); recurso de apelación que le fue concedido en el efecto suspensivo a través de auto de fecha 31 de octubre de 2008 (fl. 129).

 

Arribado el proceso a esta Sala, por auto calendado 16 de julio de 2009 se decretó de oficio la práctica de las tres pruebas testimoniales solicitadas en memorial de descargos por el investigado (fls. 132 a 134); ante solicitud de ampliación del término de comisión para evacuar las pruebas, por parte de la Delegada, y posteriormente por parte del disciplinado (fl. 137 y 150), este Despacho mediante proveídos de fechas 27 de agosto y 8 de octubre de 2009 accedió a prorrogar el término de comisión (fls. 139 y 148), proceso que fue devuelto por la Delegada el 15 de diciembre de 2009 y repartido el 12 de enero de 2010 (fl. 155).

 

DECISION DE PRIMERA INSTANCIA

 

Conforme se indicó en precedencia, la Procuradora Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, mediante fallo calendado 15 de septiembre de 2008, sancionó disciplinariamente al doctor Hernán Peña Rojas, en su calidad de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO-, para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, sanción que convirtió en salarios, equivalente a $3.575.964,oo., por encontrarse desvinculado del cargo (fls. 104 a 115).

 

Refirió el operador jurídico que el 21 de diciembre de 2005, en acta de entrega del cargo del doctor Hernán Peña Rojas a la doctora Amparo Andrade, se dejó constancia que el acta No 141 está pendiente de elaboración (fl. 3). Que así mismo, consta en el oficio No. DG-168 de 29 de Diciembre de 2005, que la Directora General (e) de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, le solicitó nuevamente al doctor Peña Rojas, hacer entrega del acta No.141 de 11 de Noviembre de 2005, para ser puesta en consideración y aprobación del Consejo, puesto que no existe grabación, ni memorias escritas para elaborarla (fl. 4).

 

También aludió el A quo que en el acta No. 148 de la Reunión del Consejo Directivo de “CORPOGUAVIO”, realizada el día 14 de febrero de 2006, la Secretaría General de la Corporación, solicitó al Consejo autorizar romper la secuencialidad de las actas para proceder a la lectura y aprobación de las mismas, por la falta del acta No. 141 que no fue levantada, ni grabada en medio magnetofónico por el anterior Secretario General; disponiendo el Consejo hacer seguimiento para saber cual fue el orden del día y tratar de reconstruir el acta, y se dejó constancia que el Secretario General incurrió en una presunta causal de mala conducta al no entregar el total de las actas transcritas para el debido procedimiento de lectura y aprobación, debiéndose dar el traslado disciplinario respectivo (fls. 28 a 46).

 

Así mismo, mencionó sobre lo testificado por las doctoras Myriam Amparo Andrade Hernández y Lucy Esperanza González Marentes, quienes relataron sobre lo mismo que se enunció en el acta precitada (fls. 47, 48, 51 y 52).

 

Estableció la Delegada que de acuerdo al acta de entrega del cargo de fecha 21 de diciembre de 2005 y el oficio No. DG-168 de 29 de diciembre de 2005, documentos reseñados con antelación, se comprobó que el doctor Hernán Peña Rojas no elaboró el acta No. 141 de 11 de Noviembre de 2005 del Consejo Directivo.

 

Que igualmente el doctor Hernán Peña Rojas, reconoció que no preparó el acta No. 141, debido a las fallas en la grabación, por lo que hizo un borrador escrito de los temas evacuados en dicha reunión, los que guardó con los demás documentos, pero se le extraviaron; que por tanto, la no elaboración de dicha acta obedeció a fuerza mayor o caso fortuito. Causal de justificación que no admitió la primera instancia, porque en el ejercicio de su función como Secretario General, que comenzó a desempeñar el 15 de septiembre de 2005, “le correspondía tomar todas las medidas tendientes a custodiar la información recaudada en la reunión de la Junta Directiva, lo que no hizo y por ello es que se perdió, lo cual, fuera de ser demostrativo de la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, es demostrativo de una falta de diligencia y cuidado”; además, que no se demostró que a pesar de la pérdida del borrador, el implicado hubiera efectuado acciones tendientes a recuperar la información con cada uno de los miembros de la Junta y haber elaborado el acta.

 

Así las cosas, coligió la Delegada, que las explicaciones dadas por el investigado, no son suficientes para relevarlo de responsabilidad, porque al no haber preparado el acta No.141, omitió el cumplimiento de la función propia de su cargo, faltando a su deber funcional, pues desconoció las normas legales y reglamentarias que le imponían el deber de elaborar el acta No. 141.

 

El A quo mantuvo la calificación de la falta como grave, según el artículo 50 del CDU, porque el investigado Peña Rojas omitió las funciones en el ejercicio del cargo, esto es, preparar el acta No.141, a pesar de los requerimientos que se le hicieron, actuando en contra del ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta la jerarquía y mando del cargo que ostentaba en “CORPOGUAVIO”.

 

La imputación subjetiva la varió la Delegada de dolo a culpa, en razón a que tuvo en cuenta las justificaciones que dio el doctor Peña Rojas, en cuanto a que no tuvo la intención de incumplir sus funciones, pues intentó en varias ocasiones grabar la reunión, y luego de levantar los borradores de los temas tratados, se perdieron en el vehículo oficial en que se transportaban, razón por la cual no pudo elaborar dicha acta. Precisó el A quo que el implicado demostró claramente la falta de cuidado en el ejercicio de la función desempeñada.

 

Así las cosas, la Delegada dosificó la sanción impuesta al doctor Peña Rojas, y teniendo en cuenta que en su contra no obran antecedentes disciplinarios, le impuso la sanción mínima prevista en el numeral 3 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, en armonía con el artículo 46 ídem.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

Tal como se anotó con antelación, notificado personalmente el disciplinado Hernán Peña Rojas del fallo sancionatorio, sustentó por escrito el recurso de apelación, con fundamento en los siguientes razonamientos jurídicos (fls. 127 y 128):

 

Manifestó que con asombro advirtió que la Delegada no tuvo en cuenta las peticiones que hizo en escrito descargos, en el numeral 1° donde manifestó: “1. Dentro de los derechos que tiene el disciplinado en un proceso disciplinario adelantado en mi contra, está la etapa de investigación disciplinaria, en la que el ente o el organismo investigador tiene el deber y la obligación de notificar al vinculado al proceso de los autos de iniciación o apertura del mismo, pues en este estado procesal ya tiene plenamente identificado con sus respectivos soportes, es decir si se encuentra vinculado en la entidad se debe hacer a través de la misma entidad o en el caso contrario se debe proceder a realizarla teniendo en cuenta la ultima dirección que figura registrada en mi hoja de vida o en la que haya dejado reportada en la entidad a la que preste mis servicios.

 

En mi caso deje de ejercer mis funciones el día 13 de diciembre del 2005 y sin mas miramientos que los expuestos por los funcionarios se me esta corriendo pliegos de cargos, sin haber evacuado o direccionado otras pruebas encaminadas a la gestión administrativa encomendada en el articulo 209 de nuestra carta constitucional, hecho que no ocurrió en el presente caso, por lo que considero violatorio al debido proceso en el derecho de defensa, por lo cual solicito se retrotraigan las actuaciones de carácter disciplinario a la etapa de apertura de investigación para que en ese momento procesal pueda rendir mi versión libre y presentar las razones por las cuales no se elaboro el acta”.

 

1. Señaló que no gozó de las garantías en la etapa de apertura de investigación disciplinaria, porque la comunicación la enviaron a la entidad donde estaba vinculado, no obstante estar demostrado que laboró allí hasta el día 13 de diciembre del año 2005, y que no le comunicaron como dice la ley a la ultima dirección de residencia que reposa en la hoja de vida, lo que comporta nulidad de la actuación procesal desde el auto de apertura de investigación disciplinaria, “porque no tuve la oportunidad de defenderme en la acción disciplinaria.

 

2. Cuando se resolvió “el incidente”, remitieron nuevamente comunicación a “CORPOGUAVIO”, donde no trabajaba desde el 13 de diciembre de 2005 y a una dirección equivocada de su residencia, a pesar de obrar en el “plenario copia de mi hija (sic) de vida y que pueden consultar que me han enviado las citaciones de las actuaciones administrativas a dirección equivocada por tal razón nunca he podido ejercer el plano (sic) derecho de defensa.

 

3. “La dirección que reposa en mi hoja de vida es XXXXXXXXXX”, y las comunicaciones desde que se profirió el auto de apertura de investigación, han sido enviados a “CORPOGUAVIO”, donde no trabaja desde antes de iniciarse estas diligencias, y a la otra dirección,  XXXXXXXX donde nunca ha residido, por ende, al no estar debidamente identificada su residencia no los he recibido.

 

4. Que lo anterior le impidió conocer el pronunciamiento de nulidad, o pudo ejercer el derecho de defensa, ni fue posible hacer comparecer a los testigos.

 

5. De otro lado, afirmó el disciplinado que conoció del presente fallo, porque se acercó a la Procuraduría a indagar por el estado del proceso, “con tan mala sorpresa que me comunicaron de la decisión que estoy recurriendo y posteriormente me comento mi hijo que habían llamado de la Procuraduría para que les informara la dirección que para enviarme una comunicación”, actuación que le sorprende en este expediente, razón por al cual solicita “se revoque la decisión adoptada por la Procuradora Delegada y efecto de decreto (sic) la nulidad como ya lo había solicitado desde el auto de apertura de investigación disciplinaria para así poder ejercer el plano derecho de defensa”.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

Competencia.

 

Esta Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente asunto en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 respecto de la conducta del doctor Hernán Peña Rojas, en su condición de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO-, por ser sujeto disciplinable por parte de este Órgano de Control.

 

Según el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, el fallo sancionatorio procede cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Por certeza debe entenderse ese valor epistemológico que excluye toda duda razonable. A verificar si ella concurre o no, se dirige este proveído.

 

Cargos formulados.

 

En auto de 21 de junio de 2007, dentro del expediente disciplinario, el objeto de enjuiciamiento al doctor al doctor Hernán Peña Rojas, en su condición de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO-, fue del siguiente tenor (fls. 65 a 75):

 

“CARGO ÚNICO: El doctor HERNÁN PEÑA ROJAS, en su calidad de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, se abstuvo de elaborar el Acta No.141 del Consejo Directivo, no obstante, tener el deber legal de elaborar dicha Acta.”

 

Al investigado se le citaron como quebrantadas las siguientes disposiciones legales: artículo 122 Constitucional; numeral 1 del artículo 34 de la ley 734 de 2002; numeral 7 del artículo 35 ídem; numerales 1 y 4 de la Resolución No. 173 de 1997, que contiene el manual de funciones de “CORPOGUAVIO”.

 

Como fuente de responsabilidad disciplinaria se le señaló el artículo 6 de la Carta Política. La falta fue calificada como grave y la imputación subjetiva se hizo a título.

 

Nulidades invocadas.

 

Destaca esta instancia que la sustentación del recurso de apelación se delimitó a invocar nulidades, siendo primordial señalar que no toda irregularidad origina una nulidad sino que, por el contrario para que se presente se requiere que la misma sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o que el disciplinado sea procesado arbitrariamente, con desconocimiento de las garantías que para el juzgamiento otorgan la Constitución y la ley.

 

1). En relación con el argumento esbozado inicialmente por el recurrente, censurando a la primera instancia porque no resolvió la solicitud impetrada en el numeral 1° del escrito descargos, en cuanto a la obligación de notificarle el auto de apertura de investigación disciplinaria, en este caso por encontrarse desvinculado de “CORPOGUAVIO” desde el 13 de diciembre del 2005, debió “realizarla teniendo en cuenta la ultima dirección que figura registrada en mi hoja de vida o en la que haya dejado reportada en la entidad a la que preste mis servicios”.

 

Que así mismo, se le transgredió el debido proceso y el derecho de defensa, porque se le formuló pliego de cargos, sin haberse evacuado otras pruebas encaminadas a la gestión administrativa encomendada en el artículo 209 Constitucional, por tanto solicitó retrotraer las actuaciones a la etapa de apertura de investigación, para rendir versión sobre los hechos materia de investigación.

 

Es palmario que el artículo 101 del CDU, establece que el auto de apertura de investigación disciplinaria debe ser notificado personalmente, y al dar el legislador el carácter de obligatorio a este tipo de actuación procesal, garantiza al investigado el conocimiento real de las decisiones adoptadas en materia disciplinaria, es un medio idóneo para que el disciplinado ejerza su derecho de defensa y contradicción. Y en el presente caso al implicado realmente se el notificó dicho auto, contrario a lo afirmado por el apelante.

 

Pues bien, tal como se reseñó en el acápite de antecedentes, en efecto, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, el día 27 de abril de 2006, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Hernán Peña Rojas, en su calidad de Secretario General de “CORPOGUAVIO”, y el 11 de mayo de 2006 se le libró comunicación a su lugar de residencia, (fls. 11 y 12); a pesar del desacierto en relación con el número de apartamento, cuando realmente  el oficio llegó a su vivienda, porque no fue devuelto por la oficina de correo, sumado a ello, el investigado compareció a los pocos días esto es, el 23 del mismo mes y año a notificarse personalmente de dicho auto, suministró como dirección de residencia, XXXXXXXXX y se le hizo entrega de copia de esa decisión (fl. 13). Revisado el auto de apertura de investigación disciplinaria, se observa que se decretó la práctica de varias pruebas, entre otras, dos testimonios, y en el ordinal segundo de la parte resolutiva, en el punto No. 2.6, se indicó: “Informar al investigado que si así lo desea, puede ser oído en versión libre”.

 

Sin embargo, el doctor Peña Rojas no hizo uso de los derechos consagrados en el numeral 1 del artículo 90 del CDU ni de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 92 ibídem, pues se abstuvo de presentar algún alegato o memorial, solicitando práctica de pruebas y tampoco accedió a que se le escuchará en versión conforme se registró en el auto precitado. Como quiera que el investigado dispuso ejercer la defensa material, es indiscutible que le correspondía estar al tanto del desarrollo del proceso disciplinario y no haberlo desatendido, toda vez que se avizora que intervino en autos solamente hasta el día 30 de julio de 2007 en que presentó escrito de descargos, esto es, después de un año y dos meses de haberse notificado del pliego acusatorio.

 

En lo que toca con la censura a la formulación de cargos, debe destacarse que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 162 de la ley 734 de 2002, consideró el A quo que estaba plenamente probada la existencia del hecho investigado y que contaba con pruebas que comprometían la responsabilidad del funcionario investigado, lo que motivó a evaluar en tal sentido la investigación disciplinaria adelantada contra el doctor Peña Rojas. Además, se reitera que con antelación el disciplinado no solicitó la práctica de pruebas, sobre las cuales desde luego se hubiera pronunciado previamente el operador jurídico.

 

Conforme lo que antecede, es irrefutable que al disciplinado no se le ha conculcado el debido proceso ni el derecho de defensa.

 

2). Sobre la insistencia del impugnante en el punto No. 1), que se decrete nulidad de la actuación a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, porque en dicha etapa procesal no gozó de las garantías, pues se le coartó el derecho a defenderse, en razón a que se ofició a la entidad donde estaba vinculado, a pesar de estar demostrado que laboró allí hasta el día 13 de diciembre de 2005, y que no le comunicaron como dice la ley a la ultima dirección de residencia que reposa en la hoja de vida.

 

Tal como se indicó en precedencia, al investigado se le envió comunicación a su vivienda, y aunque se erró en el número de apartamento, el oficio llegó a su morada, porque el doctor Peña Rojas se presentó al poco tiempo a notificarse del auto de apertura de investigación disciplinaria, y como se indicó en el numeral 1), no solicitó con posterioridad la práctica de pruebas ni tampoco ser escuchado en diligencia de versión libre; por ende, no se le quebrantó el derecho a la defensa como lo sostiene en el recurso de apelación.

 

3). En lo que concierne a la afirmación del investigado, en los puntos Nos. 2), 3 y 4), que después de resuelta la nulidad, enviaron nuevamente comunicación a “CORPOGUAVIO”, entidad donde ya no trabajaba y a una dirección equivocada de su residencia, motivo por el cual no pudo ejercer el pleno derecho de defensa, porque no los recibió. Además, que la dirección que obra en su hoja de vida es   XXXXXXXXXXX   y las comunicaciones a partir de emitido el auto de apertura de investigación, han sido enviados a “CORPOGUAVIO”, donde ya no trabaja y a la XXXXXXXXX donde nunca ha residido; circunstancias éstas que le impidieron conocer el auto de nulidad, le imposibilitaron ejercer el derecho de defensa y no pudo hacer comparecer a los testigos.

 

Sobre el particular es conveniente señalar que el 21 de junio de 2007 se formuló pliego de cargos al doctor Peña Rojas, y se le remitió oficio a XXXXXXXXX  tal como se observa en la guía del correo (fls. 77 y 78). Aunado a ello, se surtió la notificación por edicto el cual se fijó el 12 de julio de 2007 y se desfijó el día 18 del mismo mes y año (fls. 79 y 80). No obstante que se incurrió en imprecisión en relación con el interior 16 que corresponde realmente a unidad 16, el oficio no fue devuelto por dirección errónea o deficiente, lo que indica que llegó a su residencia, puesto que el implicado acudió a los pocos días, el 13 de julio de 2007 a notificarse personalmente del pliego de cargos (fl. 81), y el 30 de julio de 2007 presentó escrito de descargos solicitando la práctica de pruebas (fls. 82 a 84).

 

La Delegada por auto de fecha 28 de septiembre de 2007, denegó la nulidad incoada por el inculpado y accedió a la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas (fls. 86 a 90), y se le libró comunicación al doctor Peña Rojas el día 3 de octubre de 2007 a la XXXXXXXXX  (fl. 93), dirección correcta de su domicilio, aunque en la guía de correo se avizora inexactitud respecto del apartamento, puesto que se registró únicamente apto. 5 (fl. 92), y ante la no comparecencia del inculpado a notificarse personalmente del auto precitado, se procedió a la notificación por estado el día 10 de octubre de 2007 (fl. 94). Igualmente se le remitió oficio al implicado el 9 de noviembre de 2007, a la XXXXXXXXX  dirección antigua y correcta de residencia (fl. 95), conforme la proporcionó el doctor Peña Rojas al notificarse del auto de apertura de investigación (fl. 13), donde se le informaba que según lo dispuesto en el auto de 28 de septiembre de 2007 emitido por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, se le reiteraba hacer comparecer a los señores Vicente Acosta, Cecilia Rodríguez de Rubiano y Jairo Calderón, para escucharlos en declaración (fl. 95); sin embargo, el disciplinado no acudió a la Delegada ni tampoco hizo comparecer a los testigos. Es de anotar que ninguno de los oficios referidos fueron devueltos por la oficina de correo, lo que indica que realmente llegaron a la morada del investigado.

 

Se le aclara al doctor Peña Rojas de acuerdo a lo reseñado con anterioridad, que en ningún momento se le remitió oficio a “CORPOGUAVIO”, conforme lo sostiene en el escrito de apelación.

 

De igual forma, la Delegada por auto de fecha 29 de abril de 2008, corrió traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 96 y 97), y le envió oficios al doctor Peña Rojas el 9 de mayo de 2008, los cuales fueron puestos en la oficina de correo el día 19 del mismo mes y año, a la carrera 7 No. 1 A – 60, Gachalá, Cundinamarca, y a la XXXXXXXXX  conforme consta en las guías de correo (fls. 99 a 102); se destaca que hubo indeterminación en lo relativo a la Unidad 16, porque se consignó interior 16, pero como se mencionó con antelación, a la misma dirección se le envió oficio al disciplinado, una vez se profirió pliego de cargos, conforme se observa en la guía de correo visible a folio 77, y asistió al poco tiempo a notificarse personalmente de tal decisión, lo que reafirma que la comunicación llegó realmente a su residencia. Se añade que el auto prenombrado fue notificado por estado el 13 de mayo de 2008 (fl.103), sin que el disciplinado hubiera presentado alegaciones; oficios que tuvieron que llegar a sus destinos, porque no fueron devueltos por la oficina de correo. Se destaca, que inexplicablemente se le remitió comunicación al investigado a “CORPOGUAVIO”, cuando es evidente que éste se había desvinculado de dicha institución desde hacía más de dos años y cuatro meses, conforme se demostró en el plenario y tal como lo aseveró el recurrente.

 

Es importante denotar, que el doctor Hernán Peña Rojas cuando se notificó personalmente del pliego acusatorio, suministró como dirección nueva de residencia la siguiente: XXXXXXXXX Bogotá D. C. (fl. 81), mientras que en escrito de descargos, consignó la misma dirección pero añadiéndole interior 4 (fl. 84). Empero, nunca fue citado a esta dirección, pero si observamos la dirección registrada en la hoja de vida que tanto insiste el recurrente, lugar donde debió citarse, es XXXXXXXXX  sin que se precise la “Unidad 16” como sostiene el doctor Peña Rojas. Es más, en escrito de apelación, el implicado anotó como dirección antigua de residencia: XXXXXXXXX        y como nueva: XXXXXXXXX es decir, que indistintamente que se libre comunicación a cualquiera de las dos direcciones anteriores, es indudable que llegan a su domicilio, pues en esta ciudad todavía se mantienen vigentes las nomenclaturas correspondientes a las direcciones antiguas y las nuevas.

 

En este orden de ideas, no le asiste razón al impugnante en cuanto a que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa, toda vez que no hay prueba en el expediente procedente de la oficina de correo, devolviendo las comunicaciones por direcciones erradas o deficientes. Además, como el doctor Peña Rojas dispuso ejercer la defensa material, también le correspondía estar al tanto del desenvolvimiento del proceso disciplinario y no haberlo descuidado. Siendo primordial señalar que una vez arribado el proceso a esta Sala, por auto de fecha 16 de julio de 2009 se decretó de oficio la práctica de las tres pruebas testimoniales solicitadas en memorial de descargos por el investigado, que no fueron evacuadas por la Delegada (fls. 132 a 134), lo que indica que se le garantizó el derecho de defensa al doctor Peña Rojas, aunque solamente se pudieron recepcionar dos declaraciones, no obstante que se amplió el término de comisión con tal finalidad.

 

4). En lo que atañe a lo plasmado por el impugnante en el punto No. 5), que tuvo conocimiento de la decisión apelada, porque se acercó a este Ente de Control a indagar por el estado del proceso, y que posteriormente su hijo le comentó que lo habían llamado de la Procuraduría para que informara la dirección para remitir una comunicación, lo que le sorprende, y solicita se revoque la decisión recurrida y reitera, se decrete nulidad desde el auto de apertura de investigación disciplinaria para poder ejercer el derecho de defensa.

 

Al respecto, es trascendental señalar que al doctor Hernán Peña Rojas se le remitió oficio el 1 de octubre de 2008, a la XXXXXXXXXXXX, Cundinamarca (fls. 122 y 123), sitio de trabajo donde ya no laboraba el investigado desde hacía más de dos años, conforme se indicó en precedencia; pero consta sin embargo, a folio 121 que el 15 de octubre de 2008 se le informó vía telefónica al joven Diego Peña, hijo del investigado, sobre la notificación del fallo. Igualmente al día siguiente, esto es, el 16 de octubre de 2008 se le libró comunicación a la XXXXXXXXX según la guía de correo (fls. 124 y 125), haciéndose presente el doctor Peña Rojas a notificarse personalmente de tal decisión, el 20 de octubre de 2008 (fl. 126), y como se explicó con antelación, a esta dirección se le remitió el oficio para que compareciere a notificarse personalmente del pliego de cargos. (fl. 77), y se hizo presente para cumplir con tal formalidad.

 

De acuerdo a lo anterior, es indefectible que al implicado se le enteró a través de su hijo vía telefónica, de presentarse a notificarse del fallo de primera instancia, y respecto de la comunicación enviada a su residencia, es indudable que llegó allí, porque no fue devuelta por la oficina de correo, y no fue coincidencia que exactamente a los cuatro días del envío del oficio, el investigado se hubiera acercado a esta entidad para inquirir por el estado del proceso, informándose que ya se había emitido fallo.

 

Así las cosas, y en este escenario procesal encontrándose el proceso para adoptar decisión de segunda instancia, no es viable legalmente acceder a las nulidades deprecadas por el disciplinado relativas a la violación al debido proceso ni al derecho de defensa, porque no están llamadas a prosperar.

 

Análisis y valoración probatoria.

 

A continuación el Despacho decidirá si de acuerdo a las piezas que conforman el haz probatorio se deduce sin temor a equívocos que el doctor Hernán Peña Rojas, en su condición de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO-, es responsable disciplinariamente por la falta que le fue imputada en el pliego acusatorio.

 

Es importante destacar que la calidad de servidor público del disciplinado está acreditada con los documentos allegados a folios 18, 19, 23, 56 y 60 quien tomó posesión del cargo de Secretario General de “CORPOGUAVIO” el 15 de septiembre de 2005, empleo que desempeñó hasta el 13 de diciembre de 2005. Así mismo, obra en autos el certificado expedido por la Jefe de la División del Centro de Atención al Público -CAP- de la PGN, donde consta que contra el doctor Peña Rojas no obran antecedentes disciplinarios (fl. 116).

 

Revisado el único cargo que le fue endilgado al doctor Peña Rojas, aparentemente se podría hablar de imprecisión en la descripción de la conducta, en razón a que no se le señaló la fecha correspondiente al acta No. 141 del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, que no elaboró el disciplinado y por la cual se le censura. Pero es primordial mencionar que el auto de cargos no se puede mirar aisladamente, sino tomado en un todo, en forma integral; por lo tanto, de la simple lectura del mismo se advierte claramente que el acta No. 141 de la cual debía hacer entrega corresponde al 11 de noviembre de 2005, incriminación que entendió claramente el disciplinado porque en tal sentido rindió sus descargos, mas no la apelación porque ésta se centró en impetrar nulidades tal como se mencionó anteriormente.

 

Después de precisada la situación anterior, es conveniente referir tal como lo mencionó el operador jurídico, que en efecto, el disciplinado no elaboró el acta que se le cuestionó en el cargo enrostrado, conforme se evidencia con el acta calendada 21 de diciembre de 2005, de entrega del cargo de Secretario General del doctor Hernán Peña Rojas a la doctora Amparo Andrade, donde se dejó constancia que el acta No 141 se encuentra pendiente de elaboración (fl. 3), e igualmente con el oficio No. DG-168 de 29 de diciembre de 2005, a través del cual la Directora General (e) de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, le solicitó nuevamente al doctor Peña Rojas, hacer entrega del acta No. 141 de 11 de noviembre de 2005 “De acuerdo a la solicitud verbal elevada por la Presidenta del Consejo Directivo en reunión extraordinaria celebrada el día 27 de diciembre de 2005”, para ponerla a consideración y aprobación del Consejo (fl. 4).

 

Además, reafirma lo anterior el acta No. 148 de 14 de febrero de 2006 del Consejo Directivo de “CORPOGUAVIO, donde la doctora Myriam Amparo Andrade Secretoria General de la Corporación, solicitó al Consejo “Autorizar romper la secuencialidad de las actas para proceder a la lectura y aprobación de las mismas, esto por la falta del acta No. 141 que no fue levantada, ni grabada en medio magnetofónico por el entonces Secretario General, el Consejo en pleno manifestó que se debería hacer el seguimiento para saber cual fue el orden del día y tratar de reconstruir el acta, de igual forma se dejó constancia que el Secretario General incurrió en una presunta causal de mala conducta al no entregar el total de las actas transcritas para el debido procedimiento de lectura y aprobación, que se debe dar el traslado disciplinario pertinente” (fls. 28 a 46).

 

También la doctora Myriam Amparo Andrade Hernández, Secretaria General de “CORPOGUAVIO”, en declaración testificó sobre su intervención en el Consejo Directivo de “CORPOGUAVIO, según acta No. 148 de 14 de febrero de 2006, tal como se transcribió en precedencia, además, aseveró que el “Acta No. 141 fue entregada por el Asesor de la Secretaría de Hábitat de la Gobernación de Cundinamarca, con la firma de doctora NUBIA CASTAÑEDA, quien era la Presidente del Consejo en ese momento” (fls. 47 y 48).

 

Del mismo modo, la doctora Lucy Esperanza González Marentes, quien se desempeñó como Directora General (e) de “CORPOGUAVIO”, declaró que dentro de sus funciones al doctor Peña Rojas le corresponde elaborar las actas generadas en los Consejos de la Corporación, igualmente relató sobre la solicitud elevada por la Secretaria General el 14 de febrero de 2006, según acta No. 148, en cuanto al rompimiento de la secuencialidad de las actas, porque el doctor Peña Rojas no había entregado la No. 141, y se necesitaba dar continuidad al trabajo que se venía realizando. Agregó, que “el Presidente del Consejo solicitó se iniciara investigación disciplinaria, dado que en reiteradas ocasiones se le solicitó por vía telefónica y en forma escrita, que por favor elaborara dicha acta, para aprobación del Consejo, pero nunca la entregó hasta el momento del encargo como Directora de la Corporación”. (fls. 51 y 52).

 

En relación con las pruebas testimoniales solicitadas en escrito de descargos por el disciplinado se tiene lo siguiente:

 

El Señor Jairo Hernán Calderón, conductor de “CORPOGUAVIO”, declaró en relación con los hechos, que a finales del año 2005 transportaba como conductor a personal de la Corporación, entre ellos, al doctor Hernán Peña, cuando tenían que desplazarse a diferentes sitios conforme le ordenaban; que en un ocasión llevó a la Secretaria y a un periodista desde Gachalá hasta Bogotá, para asistir a una reunión del Consejo Directivo en la Gobernación de Cundinamarca, “y me acuerdo que una vez terminada la reunión el doctor HERNÁN PENA, salió con la persona encargada del video – vin (sic) y la grabadora y documentación, la Secretaria y el doctor HERNÁN iba disgustado, porque las grabadoras que habían llevado para grabar la reunión del Consejo, no habían servido y pues nos fuimos con ellos para Gachalá. Agregó, que posteriormente “el doctor PEÑA me preguntó sobre unas actas escritas a mano donde al parecer había tomado anotaciones de la reunión y me ordenó buscarlas en los vehículos que habían ido a esa reunión, me acuerdo que después de buscarlas no fue posible encontrarlos, situación que se informó al doctor PEÑA, lo mismo que preguntaba por unas carpetas que contenían más documentos. También precisó que después se enteró que esos documentos y las carpetas nunca aparecieron.

 

Aclaró que cuando tenían que transportar personal a esas reuniones, ellos enviaban o dejaban dentro del vehículo carpetas con documentación, sin enterarse de su contenido, preocupándose más por los equipos de video, de sonido y cámaras (fls. 143 y 144).

 

De igual forma testificó la señora Ana Cecilia Beltrán de Rubiano, que en el año de 2005 integró el Consejo Directivo de “CORPOGUAVIO”, como representante de la empresa privada, y que en aquella época tenían reuniones casi semanalmente, porque era preocupante el tema de ese entonces, porque bajaron de categoría al Director para minimizar gastos y también por su gestión; que en una de esas reuniones al Secretario de turno para esa época, el doctor Hernán Meisel Peña Rojas, “no le funcionó la grabadora que le tomaba los apuntes, por lo que la Directora del Medio Ambiente le ofreció otra grabadora, por lo que el fue a conseguirla, pero nos dimos cuenta que ni la anterior, ni esta estaban funcionando, al decirle la situación al Secretario, él sacó sus papeles y se puso a tomar los apuntes, a la reunión siguiente nos informó que dicho material, que siempre después de cada reunión era trasladado a la sede en Gachalá no había encontrado sus apuntes, al extraviarse la información quedó sin la información concreta de la reunión”.

 

Destacó la declarante que el doctor Peña “era una persona muy diligente con su trabajo, y si tuvo alguna dificultad no fue por negligencia, al no responder por esa acta, sino que la gente que estaba en ese tiempo dirigiendo era de difícil trato” (fls. 153 y 154).

 

De otra parte, admitió la Delegada lo sostenido por el investigado en memorial de exculpaciones, sobre las dificultades presentadas, por fallas en la grabación y que después de varios intentos en tal sentido, se vio compelido a tomar apuntes en borrador de los asuntos evacuados en la reunión, los cuales guardó con el resto del material que se había llevado y se le extraviaron, aunque no justificó la falta de preparación del acta. También discrepó del argumento esbozado por el inculpado que se configura fuerza mayor o caso fortuito, lo que justifica su actuar, pues según el A quo, tales circunstancias no son suficientes para exonerarlo de responsabilidad disciplinaria, porque dentro de sus funciones le competía tomar medidas para custodiar la información recaudada en la reunión, lo que no hizo, sumado a ello, que a pesar del extravío de los apuntes el doctor Peña Rojas no desplegó ninguna acción tendiente a recuperar dicha información a través de los miembros del Consejo Directivo.

 

Pues bien, de acuerdo a lo anterior, es importante señalar que conforme manifestó el disciplinado en escrito de descargos, al parecer la reunión del Consejo Directivo de “CORPOGUAVIO”, relativa al acta No. 141 de 11 de noviembre de 2005 que no elaboró, tenía que ver con el tema de la designación del Director de la Corporación, mientras que la testigo, Ana Cecilia Beltrán de Rubiano, quien para la época era miembro del Consejo Directivo de “CORPOGUAVIO”, aseveró que para ese entonces se llevaron a cabo reuniones porque bajaron de categoría al Director para minimizar gastos, sin que corrobore lo afirmado por el acusado. Pero lo cierto es que en este momento procesal no se tiene certeza si el tema de la reunión era relevante, y si el doctor Peña Rojas con su omisión causó algún perjuicio a la institución, toda vez que la primera instancia pasó por alto escuchar en declaración en tal sentido a los miembros de dicho Consejo Directivo y al Asesor de la Secretaría de Hábitat de la Gobernación de Cundinamarca, quien rehizo el acta objeto de crítica, la cual también pretermitió el A quo adjuntar al expediente.

 

Se aclara que de los miembros de dicho Consejo Directivo de “CORPOGUAVIO”, solamente se escuchó a la señora Ana Cecilia Beltrán de Rubiano, por petición del investigado, sin que se hubiera podido recaudar el testimonio del señor Vicente Acosta, también requerido por el inculpado e integrante de dicho Consejo.

 

Es indiscutible que al doctor Peña Rojas dentro de sus funciones le competía elaborar el acta No 141 de 11 de noviembre de 2005, pues claramente determinan los numerales 1 y 4 de la Resolución No. 173 de 1997 (manual de funciones de “CORPOGUAVIO”), que como Secretario General le correspondía ejercer la función de Secretaría del Consejo Directivo de la Corporación y comunicar las decisiones correspondientes, así como llevar y mantener bajo custodia los libros, actas y acuerdos de dicho Consejo Directivo.

 

Como se reseñó con antelación, la señora Ana Cecilia Beltrán de Rubiano, exmiembro del Consejo Directivo de “CORPOGUAVIO” y el conductor Jairo Hernán Calderón, declararon, la primera, que fue testigo de los contratiempos del doctor Peña Rojas con las dos grabadoras, y que en la reunión siguiente les informó que los apuntes que tomó, que fueron trasladados a la sede en Gachalá, se extraviaron quedando sin ninguna información, y que los demás miembros del dicho Consejo eran de difícil trato; el segundo, quien manifestó que escuchó al doctor Peña Rojas, que terminada la reunión expresaba en tono de disgusto a la Secretaria y al empleado encargado de los elementos de trabajo, que las grabadoras que habían llevado a la reunión no habían servido, y sobre unas carpetas y unos borradores en manuscrito de unas actas que no fueron encontradas, y que le había ordenado buscar en los vehículos que habían ido a esa reunión, sin hallarlas.

 

Aunque se desconoce la experiencia del doctor Peña Rojas en el sector privado y público, pues solamente se acreditó que para la época de los hechos venía desempeñando el cargo de Secretario General de “CORPOGUAVIO” desde hacía menos de dos meses y que la pérdida de los apuntes del acta no es atribuible a él, porque da plena garantía y confianza guardar los documentos en el vehículo oficial, y lo reafirma el conductor Calderón, que cuando transportaban personal a esas reuniones, ellos enviaban o dejaban dentro del vehículo carpetas con documentación; circunstancias que desde luego no eran óbice para que el disciplinado hubiera hecho ingentes esfuerzos con el fin de lograr o conseguir alguna información, de parte de los miembros del consejo Directivo, pues aunque la señora Ana Cecilia Beltrán de Rubiano afirmó que eran de difícil trato, al menos hubiera acudido a ella con el fin de obtener conocimiento de algunos temas de fondo que le permitieran preparar así fuera escuetamente el acta No. 141 de fecha 11 de noviembre de 2005.

 

En este orden de ideas, y teniendo en cuenta las eventualidades que rodearon la actuación censurada al disciplinado, comparte esta instancia la conclusión a que llegó el operador jurídico, que no se configura la causal de exclusión de responsabilidad por fuerza mayor (numeral 1 del artículo 28 de la Ley 734 de 2002) alegada por el implicado, porque para tener como suficientes esas justificaciones se requiere que dichas razones correspondan realmente a situaciones que no puedan sortearse debido a una coyuntura especial, o de fuerza mayor, no previsibles o sobrevivientes a la reunión de 11 de noviembre de 2005, y se demostró que en la reunión del consejo Directivo de “CORPOGUAVIO” del 11 de noviembre de 2005 se hizo uso de dos grabadoras creyendo que servían y que después de transcurrido buen tiempo se percataron que no funcionaban, lo que obligó el investigado a tomar apuntes de ciertos temas tratados que recogió de algunos de los miembros del Consejo Directivo, los cuales posteriormente se extraviaron y según el investigado no le permitieron elaborar el acta; lo cual no tiene ningún asidero legal, pues como se ha indicado en desarrollo de esta providencia, hubiera acudido a otros mecanismos con presteza para reponer el acta.

 

A pesar que el doctor Peña Rojas era diligente en el trabajo, conforme lo declaró la señora Ana Cecilia Beltrán de Rubiano, exmiembro del Consejo Directivo de “CORPOGUAVIO”, la situación presentada no le brindaba ineludiblemente amparo para que se apartara de los deberes que le impone la ley disciplinaria y el manual de funciones de “CORPOGUAVIO”, so pretexto de configurarse un prototípico caso de fuerza mayor, porque como lo indicó la Delegada tenía otros medios a su alcance para resolver lo concerniente a la preparación del acta No. 141.

 

No obstante, los percances por los que atravesó el investigado y a pesar de no estar demostrado el pleno conocimiento y comprensión del ámbito de sus funciones, porque se reitera, fungía como Secretario General de “CORPOGUAVIO” desde hacía menos de dos meses y se ignora la experiencia y cargos desempeñados con dicha corporación, inclusive con la empresa privada y el Estado, pero era su obligación hacer entrega de la susodicha acta para ser puesta en consideración y aprobación del Consejo Directivo de la Corporación, aún después de separado del cargo, pues aunque fue declarado insubsistente a partir del 14 de diciembre de 2005, el mismo día 21 del mismo mes y año en que hizo entrega del cargo, quedó constancia que quedaba pendiente de elaboración de dicha acta, y el día 29 también del mismo mes y año, la Directora General (e) de “CORPOGUAVIO” mediante oficio No. DG-168, le solicitó nuevamente hacer entrega de la mencionada acta, máxime que la Presidenta del Consejo Directivo había hecho verbalmente tal solicitud en reunión extraordinaria celebrada el día 27 de diciembre de 2005, aunque se destaca esta acta no se adosó al proceso.

 

Lo anterior denota la falta de diligencia y cuidado de parte del implicado en lo relativo a la consecución de información para elaborar el acta No. 141 de 11 de noviembre de 2005, que por sus funciones sin lugar a dudas le competía preparar; lo que significa falta de compromiso de parte del doctor Peña Rojas con la institución.

 

De otro lado, debe anotarse que la Delegada no allegó las pruebas que evidencien lo afirmado por la doctora Lucy Esperanza González Marentes, Directora General (e) de “CORPOGUAVIO”, quien sostuvo que en varias ocasiones se le solicitó al doctor Peña Rojas por vía telefónica y en forma escrita, que elaborara el acta materia de cuestionamiento, pues solamente obra el oficio prenombrado y como se mencionó, la constancia del acta de entrega del cargo de Secretario General.

 

De otra parte, conforme se transcribió anteriormente, en el acta No. 148 de 24 de febrero de 2006 del Consejo Directivo de “CORPOGUAVIO” en pleno dispuso reconstruir el acta y que se investigara disciplinariamente al Secretario General por no entregar el acta No. 141 transcrita, pero no obra en el acta No. 148 como lo testificó la doctora Lucy Esperanza González Marentes, que “el Presidente del Consejo solicitó iniciar investigación disciplinaria, porque en reiteradas ocasiones se le solicitó por vía telefónica y en forma escrita, que por favor elaborara dicha acta, para aprobación del Consejo, pero nunca la entregó”

 

Tipicidad e ilicitud sustancial

 

La adecuación típica efectuada por el fallador de primera instancia está bien deducida en la medida en que la conducta enrostrada al doctor Hernán Peña Rojas, fue porque en su calidad de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, se abstuvo de elaborar el acta No.141 del Consejo Directivo, no obstante, tener el deber legal de prepararla.

 

Incriminación al citado servidor público que se adecuó a las descripciones de las siguientes disposiciones legales y que encuadran justamente en las faltas graves allí previstas:

 

Numeral 1 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002: “1. Cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de Derecho Internacional Humanitario, los demás ratificados por el Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario competente” (subrayado fuera de texto).

 

Numeral 7 del artículo 35 ídem. “Omitir (…) el despacho de los asuntos a su cargo(…)”.

 

Numerales 1 y 4 de la Resolución No.173 de 1997, que contiene el manual de funciones de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO-, específicamente del Secretario General: “Ejercer la función de Secretaría del Consejo Directivo de la Entidad y demás órganos de asesoría y coordinación que le asigne el Director y comunicar a las dependencias las decisiones correspondientes”.

 

“Llevar y mantener bajo custodia los libros actas y acuerdos del Consejo Directivo(…)”.

 

Además, según el artículo 23 del CDU, constituye “falta disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”.

 

En el caso de autos hay certeza que el doctor Peña Rojas, en su calidad de Secretario General de “CORPOGUAVIO”, de acuerdo a sus funciones le correspondía preparar el acta No.141 de 11 de noviembre de 2005 del Consejo Directivo, y se abstuvo de elaborarla, y si bien se le presentaron algunos obstáculos al funcionario el día de la reunión, hubo de su parte falta de diligencia y cuidado en recuperar la información para preparar el acta, así fuera extemporáneamente, lo que configura quebrantamiento sustancial al deber que deviene de la función pública como servidor del Estado, al dejar de hacer lo que manda la ley.

 

Culpabilidad.

 

La imputación subjetiva la hizo el operador jurídico en el pliego acusatorio a título de dolo, la cual varió a la modalidad de culpa en la providencia objeto de alzada, al aceptar las exculpaciones dadas por el doctor Peña Rojas, quien manifestó que no tuvo la intención de incumplir sus funciones, sino que el hecho surgió después de haber intentado en varias ocasiones grabar la reunión y luego de tomar apuntes en borrador de los temas discutidos, los cuales se le perdieron en el vehículo oficial, lo que le impidió levantar el acta No. 141; pero destacó la Delegada que tales justificaciones no son suficientes para relevarlo de responsabilidad por la omisión en que incurrió, lo que demuestra la falta de cuidado en el ejercicio de su función.

 

Comparte este Despacho la imputación a titulo de culpa, pero discrepa parcialmente sobre la afirmación del A quo, en cuanto a la crítica al disciplinado por la falta de diligencia y cuidado, por no haber adoptado los mecanismos para custodiar la información obtenida, porque el haber guardado los documentos en el vehículo oficial es indudable que le daba mas confianza en cuanto a proteger y precaver el extravío de los documentos, que tenerlos a la mano, donde están más expuestos a refundirse, y conforme lo destacó el conductor de “CORPOGUAVIO”, señor Jairo Hernán Calderón, era común que cuando se trasladaba personal a esas reuniones de Gachalá a Bogotá y viceversa, enviaban o dejaban dentro del vehículo carpetas y documentos, así como los equipos de video, de sonido, cámaras etc.

 

Empero, se comprobó que el doctor Peña Rojas actuó con culpa, porque no ejerció las funciones propias que le correspondían como Secretario General de “CORPOGUAVIO”, de manera cuidadosa y diligente, pues a pesar de los tropiezos presentados en la reunión de 11 de noviembre de 2005 con las dos grabadoras que resultaron inservibles y posteriormente con la pérdida de los borradores del acta No. 141, no desplegó otras alternativas tendientes a recuperar así fuera información parcial de los temas debatidos en dicha reunión, consultando en tal sentido algunos miembros del Consejo Directivo de “CORPOGUAVIO”, lo que presupone la infracción al deber objetivo de cuidado.

 

Naturaleza de la falta.

 

El operador disciplinario mantuvo la calificación de la falta como grave, por omisión de funciones en el ejercicio del cargo, según el artículo 50 del CDU., y teniendo en cuenta el criterio previsto en el numeral 4 del artículo 43 ídem, en cuanto a la jerarquía y mando del servidor público en la citada Corporación, a quien le correspondía elaborar el acta No. 141 que se abstuvo de preparar, a pesar de los requerimientos que en tal sentido se le hicieron, asumiendo un comportamiento en contra del ordenamiento jurídico.

 

Esta Sala disiente del criterio de primera instancia, respecto a que el disciplinado se encuentra frente a una conducta de naturaleza grave, porque si bien es cierto, en el caso bajo examen se configuran los elementos exigidos por la ley para calificar la conducta como falta disciplinaria, también lo es que no reúne las condiciones para considerarla como falta grave, toda vez que el doctor Peña Rojas venía regentando el cargo de Secretario General de “CORPOGUAVIO” desde hacía menos de dos meses, aunado a ello, no se estableció qué afectación o perturbación del servicio esencial pudo ocasionar la no elaboración de la citada acta por parte del implicado frente a las circunstancias en que se produjo el acontecimiento, ni que se hubiera causado ningún perjuicio ni repercusión social, pues no se determinó la trascendencia de los asuntos debatidos en la reunión de 11 de noviembre de 2005, además, que el investigado no registra antecedentes disciplinarios.

 

Los anteriores elementos probatorios deben estudiarse en su conjunto al momento de valorar la naturaleza de la acción, motivo por la cual este Despacho estima que existen razones suficientes para considerar que la conducta investigada es una falta disciplinaria de carácter leve.

 

Dosificación de la sanción.

 

En el fallo de primera instancia se le impuso al doctor Hernán Peña Rojas, en su calidad de de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO-, para la época de los hechos, sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, que convirtió en multa (sic), equivalente a $3.575.964,oo., por encontrarse desvinculado del cargo, dado que se había calificado definitivamente el carácter de la falta como grave con culpa; pero como hemos visto, esta Sala ha esbozado los criterios para considerar que se trata de una falta disciplinaria leve con culpa; y de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 44 de la ley 734 de 2002, la sanción aplicable en estos eventos es la AMONESTACIÓN ESCRITA; en consecuencia, el Ad quem considera que hay elementos que permiten imputar responsabilidad al funcionario investigado, pero se ordenará modificar la sanción impuesta en la decisión de instancia, a fin a ajustarla a la naturaleza de la falta señalada en precedencia.

 

Se aclara que le operador jurídico erradamente convirtió la sanción de suspensión en multa, cuando realmente son salarios, tal como lo preceptúa el inciso segundo del artículo 46 del CDU.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus atribuciones legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NO DECRETAR LA NULIDAD de la actuación disciplinaria, solicitada por el doctor HERNÁN MEISEL PEÑA ROJAS, ello de conformidad con las precisiones realizadas en el cuerpo de este proveído.

 

SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia impugnada de fecha 15 de septiembre de 2008, mediante la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa sancionó al doctor HERNÁN MISAEL (sic) PEÑA ROJAS, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 3.031.271 de Gachetá, en su condición de Secretario General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO-, para la época de los hechos, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, sanción que convirtió en salarios, equivalente a $3.575.964,oo.; para en su lugar IMPONER LA SANCION DE AMONESTACION ESCRITA, según las consideraciones efectuadas en esta providencia.. Se aclara que el nombre correcto del disciplinado es HERNÁN MEISEL PEÑA ROJAS y no HERNÁN MISAEL PEÑA ROJAS como lo señaló la primera instancia.

 

TERCERO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR personalmente el contenido de este fallo, conforme lo enunciado en el artículo 101 del CDU en armonía con el artículo 107 ídem, al sancionado, doctor HERNÁN MEISEL PEÑA ROJAS, quien se localiza en la XXXXXXXXX. Advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso por hallarse agotada la vía gubernativa.

 

CUARTO. Por intermedio de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, ENVIAR copia de los fallos de primera y segunda instancia al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIO-, para efectos de la ejecución, anotación y registro de la sanción impuesta, debiendo procederse también a la anotación y registro de la misma, de acuerdo a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 172 de la Ley 734 de 2002.

 

QUINTO. Por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, REMITIR copia de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en la circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del despacho del Procurador General de la Nación, y en los incisos, primero y segundo del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

 

SEXTO. REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el expediente a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

 

Procurador Primero Delegado

 

Presidente

 

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

Procuradora Segunda Delegada.

 

Proyectó: Dra. Amparo Rojas V.

 

Exped. No.161-4064 ( IUS 2006-68628-

 

IUC 014-139663/06)