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Fallo 1614519 de 2010 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
25/03/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad.

 

URGENCIA MANIFIESTA-No se dan los presupuestos señalados en el estatuto de contratación estatal.

 

URGENCIA MANIFIESTA-Remisión de los documentos a la entidad que ejerce control posterior.

 

La razón de ser de dicha norma se fundamenta en la necesidad de que tales actos y contratos derivados de las declaratorias de urgencia manifiesta, tengan un control posterior inmediato, precisamente en aras de garanizar (sic) la legalidad y validez de los mismos, de tal forma que para el pleno y óptimo ejercicio de ese control posterior de los actos y contratos derivados de las urgencias manifiestas, se convierte en un paso esencial la remisión, inmediata, de los actos y contratos derivados de la urgencia manifiesta por parte de quien los produce y suscribe, es decir, para el presente caso, el entonces Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD, quien estaba en la obligación de responder por el óptimo curso de los procesos contractuales a su cargo, entre ellos la remisión inmediata de los documentos derivados de la urgencia manifiesta a los órganos de control, situación esta última de naturaleza contractual, como quiera que se realiza con ocasión del contrato celebrado de modo urgente.

 

DEBER LEGAL-Remitir al organismo de control el acto administrativo que declara la urgencia manifiesta.

 

En este orden de ideas, para la Sala existe claridad en el sentido del deber legal que le asiste a las entidades públicas de remitir inmediatamente al organismo de control respectivo, el acto administrativo mediante el cual declara la urgencia manifiesta, así como los contratos celebrados con fundamento en dicha declaración, las pruebas de los hechos de calamidad pública y de fuerza mayor que generan la urgencia y los antecedentes administrativos de los mismos, para que el funcionario y el organismo encargado de ejercer el control fiscal respectivo, proceda en el término perentorio de dos (2) meses a pronunciarse sobre los hechos y situaciones que generaron la declaratoria, ello con la finalidad de establecer controles a la utilización de esta figura excepcional de licitación pública como mecanismo de selección de contratistas del Estado.

 

De acuerdo al contenido del artículo 43 de la Ley 80 de 1993, cada uno de los actos que declaran la urgencia manifiesta y la documentación correspondiente (incluyendo los contratos que se hubieren suscritos), deben ser remitidos a los órganos de control correspondientes en forma inmediata, por tratarse de un deber contemplado en una norma de carácter legal, por ende de imperativo cumplimiento en forma inmediata, al punto, en el instante, no esperar casi once (11) meses después para enviar la documentación, además porque es la misma ley la que establece los requisitos y procedimientos legales para la adopción de este mecanismo y el control del mismo.

 

URGENCIA MANIFIESTA-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional.

 

PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD-Aplicado a las actuaciones de quienes intervienen en la contratación estatal.

 

Debe recordar esta Sala que el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 pregona que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal debe desarrollarse con plena aplicación, entre otros, del principio de responsabilidad, en virtud del cual los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines estatales, vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y proteger los derechos de la entidad, como así expresamente lo señala el artículo 26 del citado articulado, el que, además, tiene sentado que los servidores responden por sus actuaciones y omisiones antijurídicas, preceptos que es desarrollo de los principios que irradia la Carta Política a través de sus artículos 6º, 121, 122, 123 y 209, en cuanto señalan que los funcionarios estatales son responsables cuando infrinjan la Constitución, las Leyes o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que tales ordenamientos le atribuyen, que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que ellos deben ejercer sus funciones en la forma prescrita en esa normatividad y conforme a los principios de eficacia e imparcialidad.

 

DEBER DE SERVIDORES PÚBLICOS-Remitir al ente de control fiscal los actos administrativos de urgencia manifiesta.

 

El desconocimiento de las disposiciones anteriores tipifica una falta disciplinaria de conformidad con el artículo 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, que consagran como deber del servidor público cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, las leyes, cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función, pues el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 establece como deber al representante legal de la entidad, en este caso al Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD, enviar inmediatamente al ente de control fiscal respectivo, los actos administrativos en virtud de los cuales se decretó urgencia manifiesta, los contratos celebrados con fundamento en dicha declaratoria, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación y de las pruebas de los hechos, para garantizar el control del mecanismo de la urgencia manifiesta, para determinar si en cada caso se cumplen o no los presupuestos facticos y jurídicos para utilizar este mecanismo de contratación directa para seleccionar el contratista.

 

CULPA GRAVE-Regulación legal.

 

Para efectos de determinar la sanción a imponer, la Sala considera imperioso acudir a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, para lo cual debe tenerse en cuenta que la falta fue imputada a titulo de culpa grave (num. 1); el disciplinado se desempeñó como Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD, cargo que otorgaba connotación de jerarquía dentro de la entidad mencionada y que le otorgaba la capacidad y las herramientas necesarias garantizar el cumplimiento del deber contenido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de remitir en forma oportuna la información de la declaratoria de urgencia manifiesta a la Contraloría General de la República (num. 4); la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado en cuanto se impidió el ejercicio oportuno del control por parte de la Contraloría Delegada Sector Social (num. 5), son aspectos que al ser ponderados y evaluados conllevan a determinar que la falta cometida debe calificarse como grave.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).

 

Aprobado en Acta de Sala No.13.

 

Radicación No.:

 

161-04519 (165-155225/07)

 

Disciplinado:

 

SEHIFAR BALLESTEROS MORENO

 

Cargos y Entidad:

 

Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-

 

Quejoso:

 

Informe Contraloría Delegada Sector Social

 

Fecha Hechos:

 

Mayo 19 de 2005

 

Fecha Queja:

 

Agosto 22 de 2006

 

Asunto:

Fallo Segunda Instancia

 

P.D. Ponente: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

 

En virtud de la atribución conferida por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del disciplinado Sehifar Ballesteros Moreno, investigado dentro de las presentes diligencias en condición de Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, la Sala Disciplinaria revisa la providencia de 19 de agosto de 2009, por medio de la cual la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal lo declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado, imponiéndole sanción consistente en suspensión en el cargo por el término de tres (3) meses (fls. 191 a 198).

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Con oficio de 22 de agosto de 2006, la Contralora Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la República, remite copia de las Resoluciones 009 de 8 de mayo de 2006 y 017 de 24 de julio del mismo año, mediante las cuales ejerció el control a la urgencia manifiesta declarada por la Universidad Nacional Abierta y A Distancia –UNAD-, en cuyo artículo primero se declaró que los hechos y circunstancias invocadas en la Resolución 9735 de 19 de mayo de 2005, no se ajustaron a los presupuestos normativos señalados en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 (fls. 1 a 91).

 

El 13 de abril de 2007, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Sehifar Ballesteros Moreno, en su calidad de Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD y ordena la práctica de algunas pruebas (fls. 98 a 102), providencia notificada por edicto fijado del 12 al 14 de junio de 2007 (fls. 113).

 

Con auto de 26 de marzo de 2009, el funcionario de conocimiento formuló cargos a Sehifar Ballesteros Moreno, Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD (fls. 150 a 153), decisión que fue notificada por edicto fijado entre el 28 y 30 de abril de 2009 (fls. 159). Ante la no comparecencia del investigado a presentar memorial de descargos, el Centro de Notificaciones y Recursos de la Procuraduría General de la Nación procedió, mediante auto 14502 de 12 de mayo de 2009, a declararlo disciplinado ausente ante lo cual se procedió a designar como apoderado de oficio (fls. 163), a quien le fue notificado el auto de cargos en forma personal (fls. 162), presentando memorial de descargos el 21 de mayo de 2009 (fls. 164 a 176).

 

Mediante auto de 4 de junio de 2009, el a quo dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 177), los que fueron presentados por el defensor de oficio el 19 de junio de 2009 (fls. 185 a 189).

 

El 19 de agosto de 2009, el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal profirió fallo de primera instancia declarando disciplinariamente responsable del cargo endilgado al señor Sehifar Ballesteros Moreno, en su calidad de Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD, a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión del cargo por el término de tres (3) meses (fls. 191 a 198 C.O).

 

El fallo de instancia fue notificado en forma personal al apoderado de oficio el 27 de agosto de 2009 (fls. 203), quien interpuso el recurso de apelación dentro del término legal mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2009 (fls. 204 a 208 C.O), el cual fue concedido por el fallador de instancia en el efecto suspensivo para ante la Sala Disciplinaria, mediante auto del 21 de septiembre de 2009 (fls. 209 y 210 C.O).

 

El 25 de septiembre de 2009, el proceso fue recibido en la Sala Disciplinaria para resolver la segunda instancia por vía de apelación (fl. 212 C.O).

 

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

Los argumentos del fallo de instancia se sustentan en los siguientes términos (fls.191 a 198 C.O):

 

El a quo realiza una descripción de la actuación procesal, refiere al cargo endilgado y los alcances de la urgencia manifiesta, advirtiendo que el pronunciamiento de la Contraloría General de la República no implica un pronunciamiento sobre la legalidad del acto administrativo que declaró la urgencia manifiesta, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y puntualiza que la regulación existente no exige que la situación que dé lugar a la declaratoria de urgencia manifiesta tenga el carácter de imprevisible, sino que debe referirse a situaciones que impidan acudir a los mecanismos reglados de selección, porque de hacerlo se podría ver afectado el interés público; además, la declaratoria de urgencia manifiesta procede para atender hechos pasados o para la prevención de hechos futuros de ocurrencia inminente que no dan espera en su solución, a propósito de lo cual se transcriben apartes de un fallo de la Sala Disciplinaria del 22 de septiembre de 2005, Radicado 161-02564 (165-76118), en donde el riesgo existía pero no era inminente y no era determinable su ocurrencia, por lo que no se exigía inmediatez en la acción.

 

Luego de analizar las exigencias e implicaciones legales de la declaratoria de urgencia manifiesta, el a quo procede a analizar el caso concreto haciendo alusión al informe del señor Giovanni Leguizamón Garzón, Ingeniero de Construcciones de la UNAD, en el que se hace alusión a un vendaval ocurrido el 18 de abril de 2005 que movió las tejas de cubierta, lo que generó la filtración de agua dañando equipos de cómputo que luego de revisados no presentaron daños, se humedecieron libros de la biblioteca, por lo que se recomendó realizar las reparaciones en forma inmediata, haciéndose necesario utilizar el procedimiento de declaratoria de urgencia manifiesta.

 

Refiere el fallo de instancia a la certificación emitida por la Directora de la Seccional Occidente de la UNAD, en la cual consta que las labores académicas en la sede de la UNAD se suspendieron del 18 al 25 de abril de 2005, como consecuencia del daño ocurrido en la infraestructura, lo cual afectó aproximadamente a 1500 personas que conforman la comunidad educativa.

 

Menciona que el investigado expidió la Resolución No. 9735 de 19 de mayo de 2005 (fls. 13) declarando la urgencia manifiesta 23 días después de ocurridos los hechos, alegando la importancia de la continuidad del servicio, dándose inicio a las obras el 7 de junio de 2005 (fls. 63), encontrándose el contrato en trámite y pendiente el desembolso del anticipo.

 

Otra de las pruebas a la cual se alude es el informe suscrito por Gloria C. Herrera Sánchez, Directora de CEAD Medellín, en el cual se refiere a una urgencia presentada el 10 de junio de 2005, al presentarse durante la ejecución de la obra, una fuerte tormenta que ocasionó el desplome de los techos y la anegación de los pisos, incidente que también obra en la bitácora de la obra (fl. 64).

 

Dice que el contrato se suscribió el 13 de junio de 2005, cuyo objeto consistió en la realización de las obras necesarias para la reparación de las cubiertas y humedades en el CEAD de Medellín, de acuerdo a la propuesta presentada por el contratista (fls. 15), argumentando el investigado en el recurso de reposición presentado en la Contraloría General de la República que en caso de no haber usado la figura de la urgencia manifiesta, el proceso contractual se hubiera demorado treinta (30) días más con los consecuentes perjuicios que esto hubiera ocasionado, debido al tipo de estructura del edificio, las dependencias que se veían afectadas.

 

El fallo alude a que el expediente de la urgencia manifiesta solo fue enviado a la Contraloría General de la República el día 24 de abril de 2006, es decir, después de 10 meses y 11 días desde la fecha de suscripción del contrato como efecto de la declaratoria de urgencia manifiesta, acreditándose el manifiesto incumplimiento del plazo otorgado por la ley para estos efectos.

 

Aduce que existía la amenaza inminente de lluvias y que de no ejecutarse las obras el daño hubiera sido mayor, debido a la temporada invernal que se estaba presentando, justificando la declaratoria de urgencia manifiesta, argumento con el que se aparta del criterio de la Contraloría, no obstante señala el a quo que no se dio cumplimiento al artículo 43 de la Ley 80 de 1993, el cual exige el envío en forma inmediata del expediente a la Contraloría General de la República pero que en el caso objeto de estudio, tan solo hasta el 24 de abril de 2006 se comunicó y remitió al ente de control fiscal la declaratoria de urgencia manifiesta, con lo cual se acredita que la declaratoria se remitió con más de diez (10) meses de demora, transgrediéndose el deber funcional consagrado en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.

 

En cuanto a la calificación de la falta, el a-quo afirma que la conducta se encuentra consagrada como falta disciplinaria en el artículo 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002 que consagra como deber de los servidores públicos cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los estatutos y reglamentos de la entidad y cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado, siendo calificada la falta como grave de acuerdo a los criterios señalados en el artículo 43 ídem y a título de culpa grave conforme al parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, por cuanto el disciplinado no actuó con la mediana diligencia que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, al estar en condiciones de cumplir con el deber de enviar en forma inmediata la información correspondiente a la urgencia manifiesta, en tanto se prolongó en el tiempo haciendo inoportuno el ejercicio de la evaluación por parte de la Contraloría, sin que se encuentre demostrado dolo alguno.

 

Concluye el a-quo diciendo que de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, el servidor público que cometa una falta disciplinaria grave culposa se someterá a la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por un término no inferior a un mes ni superior a 12 meses y como quiera que la falta que afectó el normal desenvolvimiento de la función fue cometida por un servidor público del nivel directivo de la entidad, sin causar un grave daño ni lesionar el patrimonio público, se impone la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) tres meses, pero que teniendo en cuenta que el disciplinado no se encuentra en el ejercicio de las funciones propias del cargo en que fue cometida la falta, la sanción se convierte en salarios de acuerdo al monto devengado para la época de los hechos, suma que asciende a seis millones seiscientos cuarenta y seis mil ochocientos doce pesos ($6.646.812,00).

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

El recurso de apelación fue presentado y sustentado por la defensora de oficio, en los siguientes términos (fls. 204 a 208 C. O):

 

Analiza la infracción al deber de control de la contratación, al presentarse un retraso en el envío al organismo de control; hace énfasis en que no se presentó la omisión en el cumplimiento del deber de remitir el expediente en forma inmediata, sino que dicho deber se cumplió solo que tardíamente, a tal punto que el organismo de control ejerció las funciones propias de su cargo en relación con el control de la urgencia manifiesta.

 

Refiere al contenido del artículo 43 de la Ley 80 de 1993 en relación con el deber de enviar al organismo de control los documentos relacionados con la declaratoria de urgencia manifiesta, inmediatamente después de celebrados los contratos, presentándose la desobediencia formal al mandato por cuanto desde el punto de vista sustancial, al invocar el espíritu del legislador se puede inferir que la finalidad de la norma era limitar y controlar el uso irresponsable de la urgencia manifiesta para realizar contratos de forma directa, sin tener en cuenta las precisas causales señaladas en la norma, las cuales fueron cumplidas a cabalidad en el caso objeto de estudio, por lo que solicita se varíe la graduación de la sanción y se aplique el limite mínimo de un (1) mes de suspensión en el ejercicio del cargo y se conviertas en un salario al haber cesado el disciplinado en el ejercicio del cargo, el cual equivale a dos millones doscientos quince mil seiscientos cuatro pesos ($2´215.604,oo), en aplicación del principio de proporcionalidad en la sanción disciplinaria establecido en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002.

 

Por lo anterior, la apoderada solicita revocar parcialmente el fallo de 19 de agosto de 2009, en el sentido de disminuir la sanción disciplinaria a un (1) mes de suspensión convertible en salario y se ordene el archivo definitivo de la investigación.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

COMPETENCIA

 

Es competencia de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revisar, por vía de apelación, la providencia de 19 de agosto de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, toda vez que de acuerdo con la naturaleza del asunto y la calidad del sujeto investigado, la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal conoció y falló en primera instancia el presente proceso disciplinario.

 

Para seguir un orden lógico en el estudio de la decisión del presente asunto, la Sala se ocupará inicialmente de analizar fáctica y jurídicamente la imputación señalada en el cargo formulado, se estudiarán los argumentos expuestos por la apoderada y se determinará la existencia o no de falta disciplinaria, así como la responsabilidad en su comisión, en caso que ella existiere.

 

CARGO FORMULADO

 

SEHIFAR BALLESTEROS MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.630.360, de Corinto, en condición de Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, cargo para el cual fue nombrado mediante Resolución No. 001753 de 16 de marzo de 2004, expedida por el Rector de la misma institución universitaria (fls. 138), posesionado el 16 de marzo de 2004 según obra en acta No. 0351 (fls. 137), fue hallado responsable disciplinariamente en fallo de instancia, por el siguiente cargo (fls.150 a 153):

 

“Se determina que el investigado, en su condición de Vicerrector Administrativo y Financiero Universidad de la Universidad (sic) Nacional Abierta y a Distancia –UNAD, para la época de los hechos, incurrió en una posible irregularidad, al suscribir la resolución No 9735 del 19 de mayo de 2005 (fls. 3 c), invocando como causal de la Urgencia Manifiesta el hecho de que: “cuando la continuidad de la prestación del servicio lo requiera o se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procesos de selección o concurso públicos” (considerando numero cuatro (4) de la citada resolución), por cuanto, la continuidad de la prestación del servicio público educativo y administrativo no se vieron afectados, tal como lo exige el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, sumado lo anterior al hecho que solo el 24 de abril de 2006 se comunicó y remitió a la Contraloría General de la República la declaratoria de la urgencia manifiesta, contraviniendo, tal vez, lo señalado en el artículo 43 del estatuto de contratación estatal”.

 

Con la anterior conducta el a quo citó como normas infringidas los artículos 26 numeral 2; 42 y 43 de la Ley 80 de 1993, lo cual constituye falta disciplinaria de conformidad con los artículos 23 y 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002. La conducta fue calificada provisionalmente en el auto de cargos como gravísima, de conformidad con el numeral 33 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, e imputada a título de dolo.

 

ANÁLISIS Y VALORACIÓN JURÍDICA DE LA PRUEBA Y LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL APODERADO

 

Teniendo en cuenta que el disciplinado únicamente solo fue hallado responsable disciplinariamente en fallo de instancia por una parte del cargo relacionado con el hecho que solo hasta el 24 de abril de 2006 se comunicó y remitió a la Contraloría General de la República la declaratoria de la urgencia manifiesta, contraviniéndose con ello el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, la Sala analizará las pruebas relacionadas con dicha conducta omisiva endilgada al investigado Ballesteros Moreno, en orden a determinar la existencia de la falta y su responsabilidad disciplinaria.

 

Del análisis de las pruebas acopiadas al proceso se demuestra la ocurrencia de los siguientes hechos:

 

El 19 de mayo de 2005, el señor Sehifar Ballesteros Moreno, actuando en condición de Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, expidió la Resolución No. 9375 de 19 de mayo de 2005, por medio de la cual se declaró la urgencia manifiesta para la atención de las reparaciones inmediatas que permitieran el adecuado funcionamiento del CEAD de Medellín y la seguridad para los equipos, elementos inmobiliario, material impreso y personal (fls. 13 y 14 C.O)

 

Como consecuencia de la declaratoria de urgencia manifiesta, el 13 de junio de 2005 el disciplinado suscribió el Contrato de Obra Pública No. 317 con el contratista Edgar Donoso Orozco, con el objeto de ejecutar, por la modalidad de precios unitarios fijos no sujetos a reajuste, las obras necesarias para la reparación de cubiertas y humedades en el CEAD Medellín, por un valor de veintiún millones doscientos setenta y dos mil ochenta y ocho pesos ($21´272.088,00), con plazo de ejecución de treinta (30) días y una duración del contrato de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo de ejecución (fls. 15 a 18).

 

El 24 de abril de 2006, el señor Sehifar Ballesteros Moreno informó a la Contraloría Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la República, sobre la declaración de urgencia manifiesta declarada por medio de la Resolución No. 9735 de 19 de mayo de 2005 y la suscripción del Contrato de Obra Pública No. 317 de 2005, remitiendo los documentos y soportes que originaron dicha declaratoria incluyendo el acto administrativo que la declaró y el contrato mencionado, conforme lo señala el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 (fls. 1).

 

Mediante Resolución No. 009 de 8 de mayo de 2006, por medio de la cual se ejerció control a la urgencia manifiesta declarada por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, la Contraloría General de la República advierte en su tercera consideración que de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 que inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, deben enviarse al organismo que ejerza control fiscal y que en e presente caso el Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD informó a la Contraloría General de la República sobre la urgencia manifiesta declarada mediante resolución 9735 de 19 de mayo de 2005, solo hasta el 25 de abril de 2006, según oficio radicado con el No 2006ER25941, observándose una vulneración a lo dispuesto en la mencionada norma (fls. 19 a 25).

 

Al proceso se allegó la calidad de servidor público del disciplinado acreditada con los documentos remitidos por el Secretario General (E) de la UNAD mediante oficio 210-681 de 25 de junio de 2007, con el cual remite fotocopia de la Resolución No. 001756 de 16 de marzo de 2004, por medio de la cual se nombró al señor Sehifar Ballesteros Moreno como Vicerrector, con una asignación básica de $2.215.604,00; acta de posesión de 16 de marzo de 2004 y la Resolución No. 2269 de 26 de diciembre de 2006, por medio de la cual se acepta la renuncia del cargo al implicado a partir del 31 de diciembre de 2006 (fls. 137 a 139).

 

Teniendo en cuenta el anterior soporte probatorio, la Sala analizará jurídicamente la conducta imputada como falta disciplinaria en el auto de cargos, no sin antes realizar algunas consideraciones respecto del artículo 43 de la Ley 80 de 1993, en el cual el legislador reguló el control de la declaración de urgencia manifiesta, con el fin de evitar abusos de la figura y sancionar conductas negligentes de funcionarios públicos, asignándole a las respectivas Contralorías General, Departamentales, Distritales y Municipales, la función de pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinan la declaratoria de urgencia, pues de dicho examen puede resultar que los hechos sean inexistentes o que siendo existentes no posean las características necesarias que la ley exige para la urgencia, o que si bien las circunstancias ameritan la adopción de la medida, se evidencie una falta de previsión por parte de la entidad, casos en los cuales el organismo de control debe solicitar a la autoridad competente, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria, como lo señala la disposición en cita.

 

El citado artículo 43 de la Ley 80 de 1993 dispone que “...inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcionario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos o a la autoridad competente, según el caso, la iniciación de la correspondiente investigación disciplinaria y dispondrá el envío del asunto a los funcionarios competentes para el conocimiento de las otras acciones. El uso indebido de la contratación de urgencia será causal de mala conducta...”.

 

La razón de ser de dicha norma se fundamenta en la necesidad de que tales actos y contratos derivados de las declaratorias de urgencia manifiesta, tengan un control posterior inmediato, precisamente en aras de garantizar la legalidad y validez de los mismos, de tal forma que para el pleno y óptimo ejercicio de ese control posterior de los actos y contratos derivados de las urgencias manifiestas, se convierte en un paso esencial la remisión, inmediata, de los actos y contratos derivados de la urgencia manifiesta por parte de quien los produce y suscribe, es decir, para el presente caso, el entonces Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD, quien estaba en la obligación de responder por el óptimo curso de los procesos contractuales a su cargo, entre ellos la remisión inmediata de los documentos derivados de la urgencia manifiesta a los órganos de control, situación esta última de naturaleza contractual, como quiera que se realiza con ocasión del contrato celebrado de modo urgente.

 

En este orden de ideas, para la Sala existe claridad en el sentido del deber legal que le asiste a las entidades públicas de remitir inmediatamente al organismo de control respectivo, el acto administrativo mediante el cual declara la urgencia manifiesta, así como los contratos celebrados con fundamento en dicha declaración, las pruebas de los hechos de calamidad pública y de fuerza mayor que generan la urgencia y los antecedentes administrativos de los mismos, para que el funcionario y el organismo encargado de ejercer el control fiscal respectivo, proceda en el término perentorio de dos (2) meses a pronunciarse sobre los hechos y situaciones que generaron la declaratoria, ello con la finalidad de establecer controles a la utilización de esta figura excepcional de licitación pública como mecanismo de selección de contratistas del Estado.

 

En el caso en examen se le imputa a Sehifar Ballesteros Moreno, en su calidad de Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD, no haber remitido a la Contraloría General de la República dentro de la oportunidad legal, el acto administrativo por medio del cual se declaró la urgencia manifiesta y el contrato derivado de la misma identificado con el número 317 de 13 de junio de 2005 (fls. 15 a 18), informando sólo hasta el 24 de abril de 2006 a la Contraloría General de la República, la declaratoria de urgencia manifiesta, remitiendo los documentos y soportes exigidos, es decir, diez (10) meses y once (11) días después de celebrado el contrato de obra pública con fundamento en la declaratoria de urgencia manifiesta, retardo con el cual se le reprocha como violado el artículo 43 de la Ley 80 de 1993.

 

De las pruebas allegadas al proceso se encuentra probado que efectivamente el disciplinado Sehifar Ballesteros Moreno, en su calidad de Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD, suscribió el acto administrativo por medio del cual decretó la urgencia manifiesta (Resolución No. 9735 de 19 de mayo de 2005 (fls. 13 y 14) y el contrato respectivo (Contrato de Obra No. 317 de 13 de junio de 2005 (fls. 15 a 18).

 

Para la Sala no es de recibo la excusa esgrimida por la apoderada en el sentido que el envío de los antecedentes a la Contraloría General de la República se refería a un requisito meramente formal y no sustancial de la declaratoria de urgencia manifiesta, como quiera que el espíritu del legislador consistió en limitar y controlar el uso irresponsable de la adopción de la medida de urgencia manifiesta, más aún cuando el propio numeral 5 del artículo 26 de la Ley 80 de 1993, le impone al disciplinado la obligación, en su calidad de director de la actividad contractual al interior de la entidad representada, de velar por el correcto y legal desarrollo de los procesos contractuales, incluyendo dentro de estos necesariamente a los actos administrativos mediante los cuales se declara la urgencia manifiesta, los contratos suscritos en virtud de esta declaratoria y los actos de control posterior inmediato que se deben dar en este tipo de casos; eventos jurídicos todos ellos que están contemplados en el estatuto de contratación estatal, Ley 80 de 1993 en sus artículos 42 y 43.

 

De acuerdo al contenido del artículo 43 de la Ley 80 de 1993, cada uno de los actos que declaran la urgencia manifiesta y la documentación correspondiente (incluyendo los contratos que se hubieren suscritos), deben ser remitidos a los órganos de control correspondientes en forma inmediata, por tratarse de un deber contemplado en una norma de carácter legal, por ende de imperativo cumplimiento en forma inmediata, al punto, en el instante, no esperar casi once (11) meses después para enviar la documentación, además porque es la misma ley la que establece los requisitos y procedimientos legales para la adopción de este mecanismo y el control del mismo.

 

Además, resulta diciente el hecho de que haya sido la propia Contraloría Delegada para el Sector Social de la Contraloría General de la República la que haya reportado a este ente de control disciplinario la irregularidad cometida por el disciplinado, por el incumplimiento del artículo 43 de la Ley 80 de 1993 (fls. 1).

 

El disciplinado en el recurso de reposición interpuesto ante la Contraloría General de la República (fls. 27 a 42 C.O 1) aduce que la ley no establece término legal para el control posterior y que por tanto no incumplió el precepto establecido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y que remitió al organismo de control los antecedentes de la declaratoria de urgencia manifiesta, afirmación con la cual se muestra una actitud caprichosa con una interpretación subjetiva de la norma, como quiera que no le es dable incumplir con los deberes legales y los preceptos establecidos para los procesos contractuales, mucho menos cuando se trata de cumplir con plazos perentorios y de obligatoria aplicación, como el contenido en el artículo 43 de la ley 80 de 1993, el cual tiene su razón de ser y así lo ha entendido la misma Corte Constitucional en Sentencia C-949-01, en la cual afirmó:

 

“…Los posibles excesos que genere la aplicación práctica de este instrumento -que de por sí son ajenos al juicio de constitucionalidad de las normas acusadas-, se ven morigerados por la exigencia de que la declaración de urgencia manifiesta conste en acto administrativo motivado y en la obligación consagrada en el artículo 43 ibídem, de enviar al funcionario u organismo que ejerza control fiscal en la respectiva entidad los contratos originados en la urgencia manifiesta y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes, las pruebas y los hechos, inmediatamente después de celebrados dichos contratos, sin perjuicio de otros mecanismos de control que señale el reglamento.”

 

Para la Sala es claro que los postulados de la Ley 80 de 1993 no pueden ser desconocidos e inobservados por los funcionarios públicos a quienes les corresponde actuar con diligencia y pleno acatamiento del ordenamiento jurídico, so pena de incurrir en diversos tipos de responsabilidad, entre ellas, la responsabilidad disciplinaria cuyo examen ocupa a esta instancia.

 

En efecto, en el presente caso se encuentra debidamente acreditada la omisión en el cumplimiento del mandato del artículo 43 de la Ley 80 de 1993, sin que sean de recibo las explicaciones de la defensora de oficio ni del disciplinado en el recurso interpuesto ante la Contraloría, por cuanto es evidente y así lo demuestran las pruebas que obran en el proceso, que el Contrato de Obra Pública No. 317, celebrado en virtud de la urgencia manifiesta, se encuentra fechado el 13 de junio de 2005 (fls. 15 a 18) y solo hasta el 24 de abril de 2006, es decir, nueve (9) meses y once (11) días después, se remitió el expediente a la Contraloría General de la República para efectos del Control de dicha medida (fls. 1).

 

Debe recordar esta Sala que el artículo 23 de la Ley 80 de 1993 pregona que las actuaciones de quienes intervengan en la contratación estatal debe desarrollarse con plena aplicación, entre otros, del principio de responsabilidad, en virtud del cual los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines estatales, vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y proteger los derechos de la entidad, como así expresamente lo señala el artículo 26 del citado articulado, el que, además, tiene sentado que los servidores responden por sus actuaciones y omisiones antijurídicas, preceptos que es desarrollo de los principios que irradia la Carta Política a través de sus artículos 6º, 121, 122, 123 y 209, en cuanto señalan que los funcionarios estatales son responsables cuando infrinjan la Constitución, las Leyes o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas de las que tales ordenamientos le atribuyen, que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o reglamento y que ellos deben ejercer sus funciones en la forma prescrita en esa normatividad y conforme a los principios de eficacia e imparcialidad.

 

TIPICIDAD DE LA CONDUCTA

 

Encuentra la Sala objetivamente demostrado que el disciplinado Sehifar Ballesteros Moreno, en su calidad de Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD, incurrió en la conducta endilgada en la segunda parte del cargo consistente en haber retardado remitir la información de la declaratoria de urgencia manifiesta efectuada mediante Resolución No. 9735 de 19 de mayo de 2005 y del Contrato de Obra Pública No. 317 de 13 de junio de 2005, a la Contraloría Delegada Sector Social de la Contraloría General de la República para su respectivo control, pues su envío se surtió tan solo hasta el 24 de abril de 2006, nueve (9) meses y once (11) días después de la fecha de suscripción del contrato, con lo cual se vulneró el artículo 43 de La Ley 80 de 1993, pues no obstante haberse decretado la urgencia manifiesta a través de acto administrativo y celebrado el contrato con fundamento en aquel, no se envió en forma inmediata al órgano de control fiscal para su revisión, la resolución y el contrato correspondientes, igualmente se vulnera con la conducta reprochada el artículo 26 numeral 2 de la Ley 80 de 1993, toda vez que los servidores públicos deben responder por sus actuaciones y omisiones en el cumplimiento de la ley.

 

El desconocimiento de las disposiciones anteriores tipifica una falta disciplinaria de conformidad con el artículo 34 numerales 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, que consagran como deber del servidor público cumplir y hacer que se cumplan los deberes contenidos en la Constitución, las leyes, cumplir con diligencia, eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función, pues el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 establece como deber al representante legal de la entidad, en este caso al Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD, enviar inmediatamente al ente de control fiscal respectivo, los actos administrativos en virtud de los cuales se decretó urgencia manifiesta, los contratos celebrados con fundamento en dicha declaratoria, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos de la actuación y de las pruebas de los hechos, para garantizar el control del mecanismo de la urgencia manifiesta, para determinar si en cada caso se cumplen o no los presupuestos facticos y jurídicos para utilizar este mecanismo de contratación directa para seleccionar el contratista.

 

ANALISIS DE CULPABILIDAD

 

De conformidad al artículo 13 de la Ley 734 de 2002, en materia disciplinaria las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa.

 

La Sala comparte la imputación de la conducta a título de Culpa Grave efectuada por el a-quo en el fallo de instancia, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 “La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones”, pues en el presente caso, conforme a las pruebas allegadas al proceso y lo manifestado por el propio disciplinado en el recurso interpuesto ante la Contraloría Delegada Sector Social, no se advierte el elemento cognoscitivo y volitivo en la comisión de la conducta omisiva cuestionada como falta disciplinaria.

 

Por el contrario, lo que se evidencia en el proceso es que el disciplinado faltó al deber de actuar con la diligencia y debido cuidado necesario en el ejercicio de sus funciones, específicamente el deber objetivo de cuidado que debe tener en el cumplimiento de las disposiciones en materia de contratación estatal, pues al no remitir en forma inmediata a la Contraloría la resolución que declaraba la urgencia manifiesta junto con el contrato respectivo, el expediente con los antecedentes administrativos y las pruebas de los hechos generadores de calamidad o fuerza mayor, impidió que la Contraloría ejerciera, en forma oportuna, el respectivo control sobre los presupuestos facticos y legales que llevaran a la administración a adoptar este mecanismo de contratación directa.

 

NATURALEZA DE LA FALTA Y DOSIMETRÍA DE LA SANCIÓN

 

Para efectos de determinar la sanción a imponer, la Sala considera imperioso acudir a los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta contenidos en el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, para lo cual debe tenerse en cuenta que la falta fue imputada a titulo de culpa grave (num. 1); el disciplinado se desempeñó como Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD, cargo que otorgaba connotación de jerarquía dentro de la entidad mencionada y que le otorgaba la capacidad y las herramientas necesarias garantizar el cumplimiento del deber contenido en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, en el sentido de remitir en forma oportuna la información de la declaratoria de urgencia manifiesta a la Contraloría General de la República (num. 4); la trascendencia social de la falta y el perjuicio causado en cuanto se impidió el ejercicio oportuno del control por parte de la Contraloría Delegada Sector Social (num. 5), son aspectos que al ser ponderados y evaluados conllevan a determinar que la falta cometida debe calificarse como grave.

 

Ahora bien, tratándose de una falta grave cometida a título de culpa grave, el artículo 44 de la Ley 734 de 2002 señala en su numeral 3 que para este tipo de faltas la sanción a imponer es suspensión, que de conformidad al artículo 46 inciso segundo ibídem, el término de la misma no puede ser inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses, sanción que implica conforme al numeral 2 del artículo 45 ibídem, la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria.

 

Para efectos de dosificar el término de duración de la suspensión, es imperioso acudir a los criterios contenidos en el artículo 47 ibídem, para lo cual debe mencionarse como criterios en contra que el señor Sehifar Ballesteros Moreno pertenece al nivel directivo de la entidad, como quiera que se desempeñó en el cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero (literal j); no actuó con diligencia y eficiencia en el desempeño de su cargo o función (lit. b); como criterios a favor se tiene que no registra antecedentes disciplinarios, según lo constató el Jefe de la División Centro de Atención al Público de la Procuraduría General de la Nación (fls. 107 C.O. 1) (lit. a).

 

La Sala, al ponderar los criterios para graduar la sanción de suspensión a imponer y teniendo en cuenta las circunstancias que rodearon la imputación, procederá a modificar el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia de 19 de agosto de 2009, proferida por el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, en el sentido de imponer a SEHIFAR BALLESTEROS MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.630.360 de Corinto, sanción disciplinaria consistente en SUSPENSION del cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD- por el término de UN (1) MES, y no de tres (3) como se dijo en fallo de instancia.

 

No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que el disciplinado laboró como Vicerrector Administrativo y Financiero de la UNAD hasta el 31 de diciembre de 2006, imposibilita hacer efectiva la sanción de suspensión, razón por la que debe procederse a dar aplicación al artículo 46 inciso tercero de la Ley 734 de 2002 el cual establece que “…cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial”.

 

Conforme a lo anterior y teniendo en cuenta la constancia sobre salario expedida por el Jefe del Sistema Nacional de Talento Humano de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia para el año 2006, visible a folios 140 y 141 del cuaderno original, la sanción de suspensión se convertirá en un (1) mes de salario devengado para el año 2006, equivalente a la suma de dos millones doscientos quince mil seiscientos cuatro pesos ($2´215.604,oo), correspondiente al salario mensual devengado, suma que deberá pagar el disciplinado en la Tesorería y/o Pagaduría de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia, la cual deberá destinarse a financiar programas de bienestar social de los funcionarios y empleados de la mencionada institución de educación superior, conforme lo señala el Decreto No. 2170 de 1992 (Art. 173 de la Ley 734 de 2002).

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus facultades legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de la providencia de 19 de agosto de 2009, proferida por el Procurador Segundo Delegado para la Contratación Estatal, en el sentido de imponer a SEHIFAR BALLESTEROS MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.630.360 de Corinto, sanción disciplinaria consistente en SUSPENSION del cargo de Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD- por el término de UN (1) MES, convertido a salario devengado para el año 2006, equivalente a la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS ($2´215.604,OO), al hallarlo responsable disciplinariamente del cargo formulado y no como allí se dijo, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

 

PARAGRAFO. La suma de dinero convertida a salarios deberá pagarse por parte del disciplinado SEHIFAR BALLESTEROS MORENO en la Tesorería y/o Pagaduría de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, la cual deberá destinarse a financiar programas de bienestar social de los funcionarios y empleados de dicho Centro de Educación Superior, acorde con lo expuesto en el Decreto No. 2170 de 1992 (Art. 173 de la Ley 734 de 2002).

 

SEGUNDO. Por el CENTRO DE NOTIFICACIONES de la Procuraduría General de la Nación NOTIFICAR, esta decisión a los interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoseles que contra la misma no procede recurso alguno por la vía gubernativa. Para efectos de notificar esta providencia, el señor SEHIFAR BALLESTEROS MORENO registra como lugar de ubicación la XXXXXXXXXXXXX de la ciudad de Bogotá. A la defensora de oficio, María del Pilar Garzón Alarcón, en la XXXX.

 

TERCERO. REMITIR, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, copia del presente fallo a la Rectoría de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia -UNAD-, con el objeto que ejecute la sanción impuesta en la parte resolutiva de esta providencia a SEHIFAR BALLESTEROS MORENO, advirtiéndole sobre el cumplimiento de lo previsto en el artículo 172 respecto a la ejecución de la sanción impuesta y la anotación en la hoja de vida del disciplinado.

 

CUARTO. INFORMAR, por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, la decisión de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002, emanada del Despacho del Señor Procurador General de la Nación y en el artículo 174 incisos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

 

QUINTO. DEVOLVER el proceso a la citada dependencia, previos los registros y las anotaciones correspondientes.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

 

Procurador Primero Delegado

 

Presidente

 

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

Procuradora Segunda Delegada

 

Expe. 161-4519 165-155225/07)

 

Proyectó: Dr. Luis H. Cabrera C.