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FALTA
DISCIPLINARIA-Irregularidades en la
adquisición de inmuebles para damnificados por ola invernal. ADQUISICIÓN DE
INMUEBLES-Requisitos
de estudios sismotécnicos, aptitud de desarrollos urbanos. Lo mencionado
por la Corporación Autónoma lo que hace es corroborar lo señalado en el estudio
geotécnico contratado por la Unión Temporal respecto a las limitaciones de
orden geotécnico de los predios para desarrollos urbanos, es decir, que
solamente un área determinada del predio tendría la aptitud de desarrollos
urbanos, ello sin tener en cuenta la prohibición de uso de suelo con fines de
vivienda o parcelación o loteo con estos fines que establece el POT, así como
el estudio de Microzonificación Sismo Geotécnica de INGEOMINAS a que alude la
autoridad ambiental (…) A pesar de conocer las limitaciones y afectaciones
ambientales así como las prohibiciones del uso del suelo con fines de
construcción de vivienda, loteo o parcelación con los mismos fines que pesaban
sobre el predio, el alcalde encargado, adquirió el mencionado inmueble. ADQUISICIÓN DE
PREDIOS-Obligación
de acatar el ordenamiento jurídico. En consecuencia,
al encontrarse objetivamente demostrado que el señor Alcalde del Municipio,
para la época de los hechos, incumplió las previsiones contenidas en el Acuerdo
Municipal No. 027 de 2005, específicamente en su artículo 3 numerales 2 y 3 en
cuanto refiere a la adquisición del lote sin acatar las disposiciones ordenadas
en dicho acto administrativo (…) como quiera que el inmueble tenía como uso
prohibido del suelo la construcción con fines de vivienda, según la
certificación expedida por el Jefe Asesor de la Oficina de Planeación
Municipal. Además, el predio en mención tenía afectaciones de orden geotécnico
que impedían garantizar la estabilidad del proyecto. FALTA
DISCIPLINARIA-Incumplimiento
de deberes. ILICITUD
SUSTANCIAL-Afectación
del deber funcional. Ahora bien, con
fundamento en el principio de ilicitud sustancial como principio rector de
derecho disciplinario, la antijuridicidad disciplinaria se concreta en la
afectación al deber funcional sin justificación alguna por parte de un Servidor
Público, siendo este el objeto jurídico que debe entrarse a tutelar por parte
del derecho disciplinario. RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA-Incumplimiento
del deber especial de sujeción/RESPONSABILIDAD
DISCIPLINARIA-Vulneración de los principios de la función administrativa. En el presente caso, el señor Alcalde
Municipal quebrantó el deber especial de sujeción que lo vincula con el Estado
al adquirir el predio sin que se cumplieran algunos requisitos de aptitud de
los suelos, conducta que es reprochable como quiera que atenta contra el recto
funcionamiento del Estado representado en el municipio, vulnerándose con ello
los principios que fundamentan la función administrativa como la igualdad, la
moralidad, la economía, la celeridad, la imparcialidad, olvidando que la
función administrativa está al servicio de los intereses generales, pues en el
presente caso era sensible el cumplimiento en estricto sentido de los
requisitos exigidos por el cabildo municipal en relación con la compra de los
predios. PECULADO-Desviación de fondos públicos a fines
distintos a los inicialmente destinados. De acuerdo con la norma y la jurisprudencia, el tipo penal va encaminado a
sancionar el servidor público que desvíe los fondos públicos a fines distintos
a los que estaban inicialmente destinados y por ende la vulneración del
principio de planeación de los ingresos y gastos públicos. INTERVENTORÍA-Funciones de control,
vigilancia y supervisión. Tampoco
era deber funcional del alcalde investigado ejercer el control, vigilancia y la
supervisión del proceso de selección de los predios adelantado por la Unión
Temporal, pues si bien es cierto el investigado hacía parte de la Unión en
representación del municipio de Girón, quienes debían cumplir estas funciones
eran los servidores públicos del municipio designados por el alcalde mediante
acto administrativo para ejercer las funciones de interventoría o supervisión
de las actividades propias de la Unión Temporal. INTERVENTORÍA-Función importante en el
desarrollo de los contratos/
INTERVENTORÍA-Vigila la correcta ejecución del contrato y protege los
derechos de la entidad. La
labor o gestión de Interventoría tiene una gran importancia en el desarrollo de
los contratos dada la autoridad y prevalencia que el interventor tiene en su
ejecución, como quiera que le corresponde representar
ante el contratista a la entidad contratante para algunos efectos, tomar
algunas decisiones sobre el servicio contratado e impartir las instrucciones
del caso al contratista. Cabe resaltar que en el evento en que la interventoría
o las actividades de vigilancia y control del objeto contratado sean ejercidas
por Servidores Públicos de la misma entidad, éstos están obligados a buscar el
cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución
del objeto contratado y proteger los derechos de la entidad. El interventor
igualmente certifica la correcta o incorrecta realización de la actividad
contratada (…). Así mismo, el interventor puede tomar algunas decisiones e
impartir por escrito algunas instrucciones relativas a la ejecución de los
servicios prestados que el contratista debe acatar, dada la calidad de agente
del ente contratante. SOBRECOSTO-Requisitos. Para tener la certeza
sobre la existencia de un sobrecosto en la adquisición de un bien por parte de
la administración pública, debe tenerse
en cuenta que cada uno de los elementos que van a ser objeto de comparación
tenga la misma identidad respecto al objeto de referencia, no solo de género
sino, en cuanto a condiciones de
calidad, cantidad y tiempo de
implementación que a su vez permitan llegar a conclusiones idénticas; que la
identidad en calidad, método de análisis para la determinación de
especificación, de cantidades y de tiempo de implementación tenidos en
cuenta al momento de adquirir el bien, correspondan a unos mismos parámetros y
que la metodología finalmente adoptada para determinar si hubo o no sobrecosto
no conduzca a indeterminaciones en los bienes adquiridos para determinar el
valor real. PRINCIPIO DE PLANEACIÓN-Derecho
de participación. SITUACIÓN DE
DESASTRE-Inaplicación
de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007. Por tratarse de
una situación de desastre declarada por el Gobierno Nacional mediante Decreto
No. 1012 de 2005 para la entidad territorial y otros municipios de Departamento
de Santander con fundamento en el Decreto No. 919 de 1989, por medio del cual
se organiza el Sistema Nacional de Prevención y Atención de Desastres, el
municipio debía sujetarse únicamente a los requisitos y formalidades exigidos
por la ley cuando se contrata entre particulares (Derecho Civil), es decir, con
fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues
las disposiciones del Estatuto de Contratación de la Administración Pública
vertidas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, se aplican de manera excepcional
en lo que tiene que ver con las cláusulas exorbitantes de terminación,
modificación e interpretación unilateral de los contratos y la sujeción de los
pagos a las apropiaciones presupuestales, así como el registro presupuestal y
la publicación en el Diario Oficial. SALA DISCIPLINARIA Bogotá D. C.,
trece (13) de mayo de dos mil diez (2010). Aprobado en Acta
de Sala No. 22
P. D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCOEn virtud de la atribución conferida en el numeral 1 del
artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto y
sustentado dentro del término legal por la apoderada del disciplinado Juan
Francisco Suárez Galvis, investigado disciplinariamente dentro de las presentes
diligencias en condición de Alcalde del Municipio de Girón (Santander), para la
época de los hechos, la Sala Disciplinaria revisa la providencia de 1 de
octubre de 2008 por medio de la cual la Directora Nacional de Investigaciones
Especiales de la Procuraduría General de la Nación lo declaró
disciplinariamente responsable de los cargos formulados, imponiéndole sanción
consistente en destitución del cargo con inhabilidad general para ejercer
cargos y funciones públicas por el término de quince (15) años. ANTECEDENTES PROCESALES Las presentes diligencias tuvieron origen en una
noticia divulgada por el Diario Vanguardia Liberal de la ciudad de Bucaramanga
en su edición del 12 de febrero de 2006, en donde se informa la comisión de
presuntas irregularidades en que habría podido incurrir el alcalde del
municipio de Girón (Santander) de la
época, Juan Francisco Suárez Gálvis, por constituir en el mes de octubre
de 2005 una Unión Temporal con un particular para el manejo de recursos por
valor de cinco mil millones de pesos ($5000´000.000,oo), asignados para la
compra de lotes de terreno y la realización de obras urbanísticas para los
damnificados por la emergencia invernal ocurrida en el mes de febrero de 2005
en esa localidad; igualmente se informa del posible sobrecosto registrado en la
adquisición de un lote de terreno denominado “San Benito” que carece de
servicios públicos y del cual sólo el cincuenta y seis por ciento (56%)
resultaría apto para edificar viviendas de interés social con destino a los
damnificados por el desastre natural (fls. 9 a 11 C.O. 1). Con auto del 20 de febrero de 2006, el Procurador
General de la Nación de la época, Edgardo José Maya Villazón, confirió
delegación al Director Nacional de Investigaciones Especiales, para que
adelantara investigación disciplinaria en contra del Alcalde del Municipio de
Girón (Santander) Juan Francisco Suárez Galvis y demás servidores públicos que
resultaren implicados, en relación con los hechos conocidos por el Diario
Vanguardia Liberal en su edición de 12 de febrero de 2005 a los cuales se hizo
referencia en párrafo precedente, delegación que el Procurador efectuó con
fundamento en lo dispuesto en el numeral 20 e inciso segundo del parágrafo del
artículo 7 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el numeral 1 del
artículo 10 ibídem, con facultades para comisionar para la práctica de pruebas
que se ordenen durante la actuación disciplinaria (fls. 4 C.O. 1). En virtud de la delegación efectuada por el señor
Procurador General de la Nación, el Director Nacional de Investigaciones
Especiales profirió el auto No. 220 de 22 de febrero de 2006, mediante el cual
ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de Juan Francisco
Suárez Galvis, en condición de Alcalde del Municipio de Girón (Santander), para
que se investigaran las presuntas irregularidades en que pudo incurrir con
ocasión de la noticia divulgada por el periódico local, para lo cual ordenó la
práctica de pruebas comisionando para ello, por el término de sesenta (60)
días, a la Coordinadora de la Seccional Santander de la Dirección Nacional de
Investigaciones Especiales (fls. 5 a 8 C.O. 1). Mediante auto de 25 de octubre de 2006, el Procurador
General de la Nación designó como Funcionario Especial al Director Nacional de
Investigaciones Especiales, para que continuara adelantando la investigación,
decretara la suspensión provisional, si existiere mérito para ello, profiriera
fallo o la decisión de fondo que en derecho corresponda y, en general, para que
se surta en su integridad la primera instancia dentro de las diligencias
radicadas con el número 009-137573/06. Igualmente, en el referido auto el Jefe
del Ministerio Público confirió amplias facultades para la práctica de pruebas
que se ordenen durante la actuación disciplinaria, designación que realizó con
fundamento en lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 7 del Decreto No. 262
de 2000, en concordancia con el numeral
6 del artículo 10 ibídem (fls. 514 C.O. 3). Con auto No. 1463 de 26 de octubre de 2006, el
Director Nacional de Investigaciones Especiales dispuso prorrogar, en tres (3)
meses, el término de investigación disciplinaria para efectos de allegar
pruebas al proceso, comisionando para ello por el término de cuarenta y cinco
(45) días a la Coordinadora Seccional Santander de la Dirección Nacional de
Investigaciones Especiales (fls. 515 y 516 C.O. 3). El 30 de marzo de 2007, el Director Nacional de
Investigaciones Especiales profirió el auto de cargos No. 0000349 en contra de
Juan Francisco Suárez Galvis, identificado con la cédula de ciudadanía No.
91.177.590, en condición de Alcalde del Municipio de Girón (fls. 591 a 639 C.O.
4), decisión que le fue notificada personalmente a su apoderada el 30 de abril
de 2007 (fls. 640 C.O. 4), contra la cual presentó memorial de descargos en el
que solicitó el decreto y la práctica de pruebas (fls. 664 a 679 C.O. 4). La anterior solicitud de pruebas fue decidida
mediante auto No. 0000630 de 7 de junio de 2007, en el que el a quo denegó la
práctica de pruebas solicitadas en el memorial de descargos y se decretaron
otras de oficio (fls. 684 a 689 C.O. 4), decisión contra la cual se interpuso
recurso de apelación mediante memorial presentado el 4 de julio de 2007 (fls.
693 a 698 C.O. 4), concedido por el funcionario de conocimiento en el efecto
devolutivo mediante auto No. 0000849 de 17 de julio de 2007 (fl. 45 C. O. 5) y
resuelto por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en
providencia de 2 de abril de 2008, confirmando la decisión inicial de rechazo
de pruebas adoptada por el Director Nacional de Investigaciones Especiales
(fls. 62 a 65 C.O. 5). Posteriormente, con auto No. 0000758 de 11 de junio
de 2008, el Director Nacional de
Investigaciones Especiales declaró cerrada la etapa probatoria y ordenó correr
traslado al disciplinado para que presentara alegatos de conclusión,
disponiendo que el proceso quedara a disposición de los sujetos procesales por
el término de cinco (5) días hábiles en Secretaría de la Dirección Nacional de
Investigaciones Especiales (fls. 80 y 81 C.O. 5), ante lo cual la apoderada
presentó memorial de alegatos durante el referido término procesal para ello (fls. 82 a 117 C.O. 5). Finalmente el 1 de octubre de 2008, el Director Nacional
de Investigaciones Especiales profirió fallo de primera instancia declarando
disciplinariamente responsable de los cargos formulados al señor Juan Francisco
Suárez Gálvis, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.177.590, a quien
le fue impuesta sanción consistente en destitución del cargo de Alcalde del
Municipio de Girón (Santander) con inhabilidad general para ejercer cargos o
funciones públicas por el término de quince (15) años (fls. 119 a 177 C.O. 5). El fallo de instancia fue notificado personalmente el 21
de octubre de 2008 a la apoderada del disciplinado Juan Francisco Suárez Gálvis
(fls. 191 C. O. 5), en virtud de lo cual interpuso y sustentó recurso de
apelación contra el fallo de instancia dentro del término legal (fls. 214 a 290
C.O. 5), recurso que fue concedido por el Director Nacional de Investigaciones
Especiales mediante auto No. 0001666 de 14 de noviembre de 2008 para ante la
Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación (fl. 291 C. O. 5). Con oficio No. 5889 de 1 de diciembre de 2008, la
Dirección Nacional de Investigaciones Especiales remite el expediente a la Sala
Disciplinaria para que se resuelva el recurso de apelación interpuesto dentro
del término legal por la apoderada del disciplinado Suárez Gálvis, en contra de
la providencia de primera instancia (fls. 297 a 299), expediente que fue
formalmente recibido en la Sala Disciplinaria el 10 de diciembre de 2008 (fls.
300 C.O. 5). Posteriormente mediante memorial recibido en la Sala el
27 de febrero de 2009, la apoderada adiciona el recurso de apelación en el
sentido de aportar nuevas pruebas que no fueron practicadas ni recaudadas en la
primera instancia (fls. 46 a 66 C.O. 5). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Dirección Nacional de Investigaciones Especiales,
mediante providencia identificada con el número 0001437 de octubre 1 de 2008,
profirió fallo de primera instancia, el cual se sintetiza así (fls. 119 a 177
C.O. 5): Inicialmente el a quo realiza un recuento de los
antecedentes fácticos y procesales, así como de los hechos, cargos, descargos y
alegatos de conclusión, para luego establecer las consideraciones del despacho
mediante la realización del análisis jurídico probatorio de cada uno de los
cargos. CARGO PRIMERO. El primer cargo formulado al señor Juan Francisco Suárez
Gálvis refiere al incumplimiento de los Acuerdos Municipales 027 de 31 de
agosto de 2005 y 037 de 17 de febrero de 2006, por haber adquirido los predios
sin cumplir con los requisitos y especificaciones contenidos en los mencionados
acuerdos para desarrollar el proyecto de vivienda “Ciudadela Nuevo Girón” para
albergar a las familias damnificadas por la catástrofe invernal ocurrida en el
mes de febrero de 2005 en el municipio de Girón. Menciona el a quo que el Acuerdo No. 027 de 2005 autoriza
al alcalde para la adquisición de los predios siempre y cuando se cumpla con
las siguientes especificaciones y
requerimientos mínimos: 1). Estar ubicados en la jurisdicción del
municipio de Girón; 2). Que sean aptos para la construcción de vivienda, ya sea
porque se encuentran en perímetro urbano o porque puedan desarrollarse a través
de los planes parciales por encontrarse en suelo de expansión; 3). Que el área
a construir no se encuentre afectada por el estudio de zonificación sismo
geotécnico indicativa del área metropolitana de Bucaramanga; pero que,
contrario a estos requerimientos, el disciplinado Juan Francisco Suárez Gálvis
adquirió el predio San Benito que se encontraba en zona rural, con uso
prohibido para urbanizar y con afectaciones geotécnicas que impiden garantizar
la estabilidad del proyecto (fls. 1124 C.Anexo 6, 1967 C.Anexo 10 y 486 C.O 3). Advierte el fallo de instancia que el predio San Benito
no cumplía con los requisitos contenidos en los mencionados actos
administrativos proferidos por el Concejo Municipal de Girón (Santander), por
cuanto además de encontrarse ubicado en zona rural, no cumplía con el
requerimiento de encontrarse en zona de expansión inmediata, es decir, no hacía
parte de la porción del territorio que por dinámica del crecimiento poblacional
y económico tuviera la posibilidad real de ser ocupado durante la vigencia del
Plan de Ordenamiento Territorial –POT- prevista hasta el 2009, pues la misma
Oficina de Planeación del municipio cataloga el predio como área de expansión
diferida en aproximadamente un quince por ciento (15%) de su totalidad,
quedando limitada debido a que la viabilidad para desarrollos urbanísticos
estaba condicionada a la realización de estudios técnicos especializados (fls.
415 C.O. 3). Considera el a quo que la vulneración de los mencionados
acuerdos municipales se acredita con las modificaciones al uso del suelo que
tuvo que hacer el disciplinado para incorporar los predios de las fincas San Benito
y Los Cocos como nuevas zonas de expansión inmediata para el desarrollo de
vivienda de interés social, razón por la cual se expidió el Decreto No. 174 de
17 de diciembre de 2006, por medio del cual se adoptó el plan parcial de
expansión Nuevo Girón, fundamentado en el estudio geotécnico realizado por la
firma GEOTECNOLOGÍA LTDA., el que a su vez fue analizado por INGEOMINAS,
entidad que emitió concepto técnico al respecto concluyendo que se trata de un
estudio muy general para definir de manera precisa las zonas aptas para el
desarrollo urbanístico, siendo necesario complementarlo por cuanto no tiene
análisis de cotas de inundación, ni perfiles o cálculos para llegar a
determinarla, no cuenta con metodología para establecer amenaza de erosión
(fls. 560 C.O. 3). Dice el a quo que al defensor no le asiste razón cuando
afirma que en el informe técnico de 14 de julio de 2006 rendido por la
Dirección Nacional de Investigaciones Especiales se constató que los predios se
encontraban ubicados en suelos de expansión, por cuanto se trataba de una
asesoría técnica no de la prueba de inspección cuyos objetos difieren
sustancialmente en la medida que al arquitecto no le correspondía efectuar
“constatación” sino simplemente absolverle al operador disciplinario las inquietudes
de orden técnico suscitadas a causa de las pruebas recaudadas; además que dicha
“constatación” se refería a que los predios se encontraban ubicados en suelos
de expansión de acuerdo a un Plan de Ordenamiento Territorial que había sido
modificado para hacer factible la construcción de las viviendas, debido a que
la Oficina de Planeación del municipio de Girón había determinado que contaba
con otro uso como suelo de producción con restricciones en un sesenta por
ciento (60%), sin que esto implique que el cuarenta por ciento (40%) del suelo
fuera urbanizable, pues el ochenta y cinco por ciento (85%) del área del lote
San Benito no era apta para urbanizar, ya que eventualmente el quince por
ciento (15%) presenta la posibilidad de desarrollo urbanístico condicionada al
resultado de estudios técnicos que, como ya se explicó, no brindaban mayor
certeza por su carácter general y las omisiones advertidas que impiden disponer
de mayor precisión sobre la zona específica objeto de desarrollo. En cuanto a las afectaciones geotécnicas, el fallo dice
que el disciplinado Suárez Gálvis tampoco cumplió con las exigencias de los
Acuerdos Municipales debido a que, según el informe de la CDMB, el predio San
Benito contaba con afectaciones geotécnicas que impedían garantizar la
estabilidad del proyecto, determinándose que desde el punto de vista de
geología y geotecnología, tan solo siete punto setenta y cinco (7.75) hectáreas
equivalentes al 30% del área bruta del predio, tendría la posibilidad de
desarrollos urbanísticos (fls. 1967 C. Anexo 10). Agrega que el hecho que la
construcción de obras civiles esté avanzada, no garantiza que en el futuro no
se presenten problemas técnicos en las viviendas como fisuras, agrietamiento,
inestabilidad por causa de erosión, amenazas de ruina etc.; Además indica que
se conoce de grandes sumas de dinero invertidas para adecuar los terrenos a fin
de dar inicio a las obras, pero no se cuantifican ni se alude a prueba alguna
que soporte esta afirmación. Por otro lado, el a quo igualmente desestima los
argumentos de la defensa según los cuales el alcalde si cumplió con el marco de
las facultades expuestas en el Acuerdo No. 027 de 2005, en el sentido que
adquirió el predio antes del 31 de diciembre de 2005, a lo que el fallador de
instancia considera que esta circunstancia en ningún momento ha sido objeto de
debate, tampoco sobre su ubicación en la jurisdicción de San Juan de Girón,
aspecto sobre el que no existe discrepancia alguna. En consecuencia, el fallo de instancia encuentra
demostrada la transgresión a los numerales 2 y 3 del artículo 3 del Acuerdo No.
027 de 2005 por parte del disciplinado Suárez Galvis. En lo que tiene que ver con el Acuerdo No. 037 de 17 de
febrero de 2006, en su artículo primero el cabildo municipal establece los
siguientes requisitos con relación a los predios para el programa de vivienda:
1). El Predio adquirido debe estar ubicado en el municipio de Girón; 2). Debe
ser apto para la construcción de vivienda y puede localizarse en áreas
desarrolladas, de desarrollo o de expansión objeto de planes parciales y, 3).
Que una vez superados los estudios de afectaciones, el lote arroje un área neta
urbanizable significativa. Menciona el a quo que este acuerdo flexibilizó las
exigencias inicialmente prescritas para la compra de los predios requeridos
para el proyecto y en particular en lo concerniente a las afectaciones
padecidas por los terrenos, como quiera que de entrada admite la adquisición de
lotes con fallas técnicas como las advertidas en la Finca San Benito, matizándola
con una exigencia subjetiva de área neta significativa urbanizable. En
acatamiento del mandato conferido en este acto administrativo, la
administración municipal procedió a la compra del Lote Los Cocos, ubicado en
zona rural con restricciones ambientales en un 80% aproximadamente y rondas y
nacimientos de ríos y quebradas en un 92%, según consta en el certificado de
Planeación Municipal de Girón (fls. 1996 C. Anexo 10). Dice que según concepto
técnico tiene afectaciones de orden geotécnico, siendo una zona propensa a
inundaciones que incluso se vio afectada por la tragedia invernal de 2005 que
afectó al municipio de Girón (fls. 560 C.O. 3). Advierte deficiencias en el estudio técnico contratado
por el municipio de Girón a la firma GEOTEGNOLOGÍA LTDA., según lo afirma el
concepto técnico del asesor Alonso Agudelo Olarte de la Dirección Nacional de
Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, quien
señala que el predio Los Cocos se encuentra ubicado en zona rural con altos
factores de riesgo por inundación,
erosión, deslizamiento (fls. 413 C.O 3), estando prohibido en este predio la
parcelación con fines de vivienda y loteo, debiendo usarse esta área como de
restauración ecológica y protección de los recursos naturales, dado su estado
actual de deforestación y creciente deterioro ambiental, situación que no fue
informada al Gobierno Nacional para el desarrollo del proyecto de Vivienda de
Interés Social (fls. 414 C.O. 3). Desestima las afirmaciones de la defensa que no explica en
sus alegatos las cantidades tomadas en cuenta para afirmar que existe un área
significativa para el desarrollo del proyecto, al calcularla para los dos lotes
como área bruta del cincuenta y seis por ciento (56%), pues sostiene que no
aparece discriminado el porcentaje correspondiente al predio Los Cocos,
solamente se dice que el área a urbanizar en el Lote San Benito es del
cincuenta y uno punto cuarenta y cinco por ciento (51.45%), lo cual quiere
decir que residualmente el área que pertenecería a Los Cocos es del cuatro
punto cincuenta y cinco por ciento (4.55%), porcentaje que resulta irrisorio
frente a la exigencia prevista en el Acuerdo No. 037 de 2006, el cual no es
aplicable al predio San Benito por haberse adquirido con anterioridad a la
expedición de este acuerdo. Concluye el a quo que con la conducta endilgada en el
primer cargo a Juan Francisco Suárez Galvis, se transgredió el Acuerdo No. 027
de 2005 en su artículo 3 numerales 2 y 3, así como el Acuerdo No. 037 de 2006,
en su artículo 1º numerales 2 y 3, al permitir que el servidor municipal Cesar
Armando Calderón Serrano adquiriera el lote Los Cocos, del cual el disciplinado
conocía con antelación las graves afectaciones y amenazas que padecía, pues
considera que era hecho notorio y de público conocimiento que éste predio
igualmente había sido afectado por las inundaciones presentadas con motivo de
la ola invernal. La conducta se imputó a título de dolo, por cuanto el disciplinado al iniciar su ejercicio como
alcalde municipal de Girón, tenía pleno conocimiento de su deber funcional y lo
quebrantó, conociendo que actuaba contrario a derecho por conocer de antemano
los parámetros fijados por los acuerdos sancionados para la compra de lotes y a
pesar de ello se apartó de dichas normativas, al adquirir como titular y
encargar temporalmente a un servidor público municipal para comprar un predio
que se encontraba en peores condiciones técnicas que el primero que se
adquirió, porque tampoco cumplía con las especificaciones exigidas por el
Concejo Municipal, generando detrimento en el patrimonio estatal y perjuicios
en la comunidad damnificada que a la fecha del fallo no había recibido las
viviendas. La falta fue calificada como gravísima de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral
1 de la Ley 734 de 2002, al sostener que la conducta irregular del investigado
se adecua objetivamente al tipo penal de peculado por aplicación oficial
diferente previsto en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, pues al emplear
los recursos destinados para conjurar la situación de desastre ocurrida en el
municipio, en la compra de dos (2) lotes que no era aptos para construir
viviendas a los damnificados por estar ubicados en áreas en las que está
prohibido urbanizar o tenían escasa área de expansión, se quebrantó el deber
funcional por darle a los dineros oficiales una aplicación diferente, habida
cuenta que como los administraba por razón de su cargo de alcalde, debió
emplearlos en terrenos que sirvieran para construir las viviendas a los
afectados con la ola invernal. CARGO SEGUNDO En este cargo se le pidieron explicaciones a Juan
Francisco Suárez Galvis Alude el a quo a la escritura pública de compraventa No.
1776 de 29 de diciembre de 2005 en la cual consta que el predio San Benito fue
adquirido por el alcalde Juan Francisco Suárez Galvis (fls. 989 C. Anexo 6) y a
la escritura pública No. 185 de 17 de febrero de 2006, en la que consta que el
predio “Los Cocos” fue adquirido por el alcalde encargado Cesar Armando
Calderón Serrano (fls. 998 C. Anexo 6). El a quo descarta los argumentos de la apoderada en el
sentido que una visita a las obras que se adelantan en el proyecto llevaría a
la conclusión de que el lote si es apto para el proyecto acometido, a lo que el
fallador de instancia advierte que dicha afirmación requiere soporte
probatorio, dado que el hecho que actualmente se esté construyendo la ciudadela
Nuevo Girón no es demostrativo de la aptitud de los terrenos, pues el punto en
este caso es que con las certificaciones y conceptos que obran en el proceso
nombrados en el cargo anterior, se probó que los lotes no eran apropiados para
un proyecto de tal impacto social. Menciona que si bien es cierto el disciplinado no
adquirió el predio “Los Cocos” por estar encargado como Alcalde otro servidor
público, debió estar pendiente de la gestión del encargado por cuanto ello no
era óbice para que se desentendiera de lo que en ausencia del titular pudiera ocurrir
en su municipalidad, más aún cuando en tiempos modernos se cuenta con
tecnología en comunicaciones para mantener conductas responsables con
servidores públicos y estar atento al desarrollo de sus deberes y funciones. En cuanto a la omisión del alcalde en su deber de
vigilancia y control sobre el procedimiento de selección adelantado por la
Unión Temporal Nuevo Girón, por ser miembro de ésta como representante del
municipio, el a quo advierte el incumplimiento del procedimiento interno
establecido el 26 de octubre de 2005 por el Comité Operativo Interno, por
cuanto no existe evidencia documental que acredite el cumplimiento de la etapa
de caracterización del inmueble a adquirir, desconociéndose los criterios y
especificaciones que debían tener en cuenta los futuros oferentes para
presentar las propuestas, lo cual se evidencia al haber recibido dieciséis (16)
ofertas pero solo tres (3) de ellas cumplían los requerimientos técnicos,
siendo rechazadas la mayoría de ellas por el factor económico del valor del
lote por unidad familiar, ya que superaba el valor estipulado para el mismo en
el cierre financiero, el cual no aparece definido en las condiciones
previamente estipuladas, siendo ello más una excusa para excluir proponentes
interesados que un criterio válido de descalificación. La defensa argumenta en los alegatos de conclusión que
dentro de las pautas preestablecidas por el Gobierno Nacional para apoyar el
programa de vivienda a desarrollar en el municipio de Girón se exigía que el
valor del lote no superara el diez por ciento (10%) del valor total de la
vivienda, señalando que el lote no debía sobrepasar la suma de dos millones de
pesos ($2.000.000,oo), pero que en el expediente no obra documento o testimonio
que corrobore esta afirmación, ni el disciplinado en su versión libre hizo
alusión alguna a esta situación. Sostiene que el Comité Técnico constituido dentro del
acuerdo de Unión Temporal y los interventores del proyecto, en reunión
celebrada el 23 de diciembre de 2005, seleccionó el predio San Benito por
reunir los requisitos para el desarrollo del proyecto “Nuevo Girón” que
solucionaría el problema de vivienda de los damnificados, sin que se indicara
cuales eran dichos requisitos, como quiera que no se encuentran consignados en
ningún documento y/o reunión del Comité ni mucho menos en algunas de las actas
suscritas por los miembros del mismo. Agrega que la decisión se fundamentó en
un estudio jurídico y financiero soportado en un avalúo comparativo realizado
el 22 de diciembre de 2005 por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Santander y
en el análisis técnico fundamentado en el estudio de suelos realizado por la
firma GEOTECNOLOGÍA LTDA. de 19 de diciembre de 2005. Le aclara a la defensa que lo alarmante es que el
alcalde, como representante legal del municipio y miembro de la Unión Temporal
que él mismo conformó, no haya ejercido ningún tipo de control o supervisión
sobre las actividades que hacía el contratista y su grupo de trabajo, así como
tampoco se determinó un orden de elegibilidad de las ofertas presentadas, ni se tuvo en cuenta que la Hacienda “El
Carrizal”, que era una de las propuestas, contaba con el área suficiente para
construir 2400 soluciones de vivienda que era el doble del Lote San Benito que
fue adquirido (fls. 820 a 844 y 882 C. Anexo 5). En cuanto a la adquisición del Predio “Los Cocos”, se
observa que no se adelantó el procedimiento establecido por la Unión Temporal,
sin que la vecindad con la Hacienda “San Benito” sea título suficiente para su
adquisición a sabiendas de que no cumplía con los requerimientos técnicos y sin
que la reducción de costos en las obras de urbanismo sea título suficiente,
ante lo cual el disciplinado debió observar una conducta diligente como
corresponde a un buen mandatario responsable de la verificación y seguimiento
de la gestión, quien debía estar pendiente de las actividades desplegadas por
el encargado que adquirió este predio
sin el cumplimiento de requisitos. El a quo realiza algunas precisiones respecto a la
valoración efectuada en el concepto técnico por el Asesor Alonso Agudelo
Olarte, conjuntamente con los informes
técnicos de INGEOMINAS y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para señalar
que el cargo se mantiene por cuanto los terrenos adquiridos por la
Administración Municipal de Girón se ubicaron en zonas rurales que contaron con
enormes fallas de orden geotécnico que se traducen en la imposibilidad y/o
limitaciones para la pretendida labor urbanística, la falta de diligencia en el
control y supervisión de actividades que adelantó la UT en el proceso de
selección de los predios, generándose una clara responsabilidad en materia
disciplinaria del alcalde por omisión en el cumplimiento de sus deberes. La conducta se imputó a título de dolo por considerar el a quo evidente que se estaba frente a una
contratación irregular, pues no ignoraba las condiciones y afectaciones de los
predios porque bastaba con leer la certificación o la información que reposaba
sobre cada uno de ellos en la Oficina de Planeación Municipal de la cual el
alcalde era el superior, sabía que los lotes carecían de servicios públicos y
de la infraestructura requerida para prestarlos y de las graves afectaciones
geotécnicas, como quiera que el mismo Concejo Municipal le había puesto
restricciones en esta materia que fueron quebrantadas conscientemente por el
mandatario local. La falta fue calificada como gravísima de conformidad con lo previsto en el artículo 48
numerales 1 y 31 de la Ley 734 de 2002, al sostener que la conducta irregular
del investigado se adecua objetivamente al tipo penal de contrato sin
cumplimiento de requisitos previsto en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000,
por cuanto siguiendo los propios lineamientos establecidos por la UT para la
adquisición de los lotes, se demostró con fundamento en el acervo documental
recaudado, el desconocimiento de la propia administración municipal de los
criterios y parámetros que debían atender los oferentes, etapa que estaba
prevista por la misma UT de la cual hacía parte el alcalde y que no se surtió,
como tampoco se cumplieron los Acuerdos 027 de 2005 y 037 de 2006 en punto a
las exigencias de la aptitud, conducta que entraña el incumplimiento del deber
funcional que, como servidor público, le correspondía acatar las disposiciones
constitucionales, legales y locales en lo concerniente a los requisitos que
debían cumplir los inmuebles destinados a satisfacer la necesidad de vivienda
de los damnificados. CARGO TERCERO En el cargo tercero se le cuestiona al alcalde Juan Francisco
Suárez Galvis, los presuntos sobrecostos generados al adquirir por
$1.861´153.284,oo, los predios San Benito y Los Cocos para el desarrollo del
proyecto de vivienda, habida consideración de su ubicación, condiciones
físicas, limitaciones geotécnicas al área urbanizable, carencia de servicios
públicos, de infraestructura para su prestación y de obras de urbanismo,
aspectos que según el fallo de instancia no fueron tenidos en cuenta y que
incidieron notablemente en el precio de compra, lo cual probablemente generó un
incremento patrimonial para terceros en perjuicio del patrimonio estatal y la
inversión social a que estaban destinados los recursos. Menciona que la Unión Temporal no agotó ningún proceso
contractual para establecer la mejor oferta y adjudicar el contrato de avalúo
de los predios, sino que los adjudicó directamente a la Corporación Lonja
Inmobiliaria de Santander que determino que el valor del predio San Benito era
de $874´927.750 y el valor del predio Los Cocos era de $1.041´153.284, sin
soporte técnico y con falencias identificadas por el Instituto Geográfico
Agustín Codazzi, tales como las diferencias de áreas establecidas en cuadro
explicativo y las notables diferencias entre el avalúo catastral y el avalúo de
la Lonja Inmobiliaria, sin que se haya tenido en cuenta los parámetros
establecidos en el Decreto No. 1420 de 1998 que deben ser cumplidos por los
peritos expertos, pues considera el a quo que el precio habría sido menor si se
tiene en cuenta que se trataba de zona rural, con limitaciones geotécnicas, sin
servicios públicos salvo de electrificación rural, sin posibilidad de ser
urbanizable, ausencia de obras de urbanismo, vías de acceso no pavimentadas. Sostiene que la Unión Temporal no se pronunció al
respecto, pues sólo se limitó a aceptar el avalúo realizado sin tener en cuenta
además que el predio San Benito tenía un avalúo superior en 6.2 veces al avalúo
catastral y el predio Los Cocos 5.7 veces, perdiendo toda proporcionalidad y
racionalidad entre el avalúo comercial y el catastral realizado por el IGAC,
máxime cuando estos últimos fueron actualizados por este instituto en el 2006;
tampoco fue de recibo la solicitud de la
defensa de comparar precios entre predios de similares características por ser
mejor la comparación entre los valores del mismo predio y porque al fallador no
le compete adjudicar precios a los terrenos. Resalta la importancia de que un predio para desarrollo
urbanístico debe contar con el servicio de acueducto y alcantarillado, lo cual
es desestimado por el investigado al afirmar que es de fácil solución, sin
tener en cuenta que se trata de 2000 familias sin recursos económicos por lo
que el valor del proyecto se incrementó para la Unión Temporal en varios
cientos de millones de pesos, debido a que el predio se encontraba fuera del
perímetro sanitario, por lo que no ha sido posible poner al servicio la
ciudadela Nuevo Girón, al no contar con estos servicios. Termina la consideración a este cargo diciendo que el
juicio de reproche se mantiene, por cuanto la defensa no ha logrado
desvirtuarlo habida consideración que los predios se adquirieron por el
ejecutivo municipal y/o con su aquiescencia, por unos precios que no se
compadecen con sus características y afectaciones conocidas por el alcalde
municipal, generándose de esta manera incremento patrimonial para terceras
personas en detrimento del patrimonio estatal y la inversión social a que
estaban afectos los recursos. La conducta le fue imputada a título de dolo, por ser conocedor de sus deberes
como representante legal del municipio y responsable de la actividad
contractual, decidió actuar en forma
contraria a la exigencia legal a pesar del discernimiento previo de la
ilicitud, pues al estar enterado de los principios que gobiernan la función
administrativa y debiendo observarlos, se apartó de ellos, desviándose en
consecuencia de los fines inherentes a la contratación estatal que pretenden
garantizar la correcta inversión del patrimonio de la entidad, en el entendido
que su conducta estaba precedida por las reglas sobre administración de bienes
ajenos, debiendo saber qué era los mejor para la municipalidad y no contribuir
al incremento patrimonial de terceras personas, castigando así la inversión
social y los intereses de la ciudadanía afectada por las inundaciones. La conducta reprochada en este cargo fue calificada como
falta gravísima, de conformidad con
lo previsto en el artículo 48 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, al sostener que
este comportamiento endilgado al disciplinado se presenta desde el instante en
que siendo participe de la UT, teniendo un interés directo como representante
del municipio sobre las gestiones que desarrolla la UT, aprueba la compra por
significativos valores de los lotes destinados al proyecto de vivienda para la
población damnificada, debiendo conocer las graves anomalías que presentaban,
configurando así mayores costos en la compra para el municipio, generándose
detrimento patrimonial a la municipalidad con la complacencia del alcalde
Suárez Galvis. CARGO CUARTO El cuarto cargo se contrae al análisis del no ejercicio
de vigilancia y control en el trámite surtido por la entidad territorial para
la revisión parcial extraordinaria No. 4 del Plan de Ordenamiento Territorial
del Municipio de Girón y en la consecuente formulación del Plan Parcial de
Expansión “Nuevo Girón”, el cual se adoptó por un alcalde encargado mediante
Decreto No. 174 de 17 de marzo de 2006, no obstante las irregularidades
advertidas pues no se efectuó la concertación ciudadana e institucional
prevista tanto para la revisión y modificación del POT como para la formulación
del plan parcial, desconociéndose los mandatos de la Ley 388 de 1997 y los
Decretos números 4002 de 2004 y 0052 de 2000. Considera el a quo que para cambiar el uso del suelo de
la Finca “San Benito” y la Hacienda “Los Cocos” e incorporarlos como nuevas
zonas de expansión inmediata para el desarrollo de vivienda de interés social,
básicamente se hizo la revisión parcial extraordinaria No. 4 del Plan de
Ordenamiento Territorial –POT- y la
formulación del plan parcial de expansión “Nuevo Girón”. En relación con el primer trámite, dice el fallo que en
el expediente obra una copia del acta de reunión de 23 de febrero de 2006 del
Consejo Consultivo del POT, suscrita por siete (7) personas, pero que no
obstante al ser confrontada con el Decreto Municipal No. 052 de 2000 que
conformó el Consejo Consultivo del POT en el municipio de Girón, se tiene que
el mismo está conformado por 32 miembros, 28 de ellos pertenecientes a la
comunidad y los 4 restantes representantes de la administración municipal. Mediante Resolución No. 007 de junio 9 de 2000 se
determinaron los integrantes del Consejo Consultivo del POT, eligiendo un total
de doce (12) miembros en representación de distintos sectores de la comunidad, pero
que a la reunión programada para el día 23 de febrero de 2006 sólo asistieron
ocho (8) personas, numero inferior al total de miembros que conforman ese
cuerpo colegiado y que de los siete (7) que suscriben el acta, solo cuatro de
ellos pertenecen al Consejo Consultivo (3 como representantes de la comunidad y
1 del municipio). Conforme a lo anterior, el a quo vislumbra la infracción
al numeral 4 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997; el artículo 7 del Decreto
4002 de 2004 y el Decreto Municipal No. 0052 de 2000, por considerar que al no
congregarse los integrantes que conforman el Consejo Consultivo del POT para
emitir su pronunciamiento, la decisión adoptada por un número inferior de
miembros equivalente aproximadamente al treinta por ciento (30%), resulta
ilegitima y que en ese orden no hubo la concertación ciudadana requerida para
la revisión del POT pretendida por la Ley 388 de 1997 en sus artículos 24 y
27.3 y 27.4 y que el artículo 7 del Decreto No. 4002 de 2002 no pretermite, a
pesar de tratarse de situaciones de desastre o calamidad pública. Menciona la convocatoria pública No. 01 para promover la
concertación ciudadana del Plan Parcial Nuevo Girón de 28 de febrero de 2006,
emitida por el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación anterior a la formulación
y radicación del plan parcial en la misma dependencia de 2 de marzo de 2006,
pues tan solo hasta el 28 de febrero de 2006 el Concejo Municipal había
expedido el Acuerdo No. 0039 de 2006, adoptando la revisión extraordinaria No.
4 del POT. El a quo desestima los planteamientos de la apoderada del
disciplinado según los cuales el hecho que la convocatoria se haya hecho con
antelación a la formulación y radicación del plan parcial, no es sustento para
sospechar que el procedimiento haya sido irregular, además que no se indica
cual es la norma vulnerada al hacer previamente (dos días antes) la
concertación pública porque peor hubiese sido que no se hiciera o se hubiese
hecho a posteriori, ante lo cual el a quo advierte que los artículos 24 y 25 de
la Ley 388 de 1997 establece que antes de que se presente el proyecto a
revisión del Concejo Municipal, deben surtirse los trámites de concertación
interinstitucional y consulta ciudadana pero que conforme al Decreto No. 4002
de 2002, en los eventos de declaratoria de desastre o calamidad pública se
autoriza adelantarlos paralelamente y no antes como aconteció. Indica además que es responsabilidad del alcalde
municipal la coordinación de la formulación oportuna del proyecto de Plan de
Ordenamiento Territorial, sin que la ausencia de reglamento sea pretexto para
desconocer la participación ciudadana y que no obstante que el Decreto No. 050
de 2006 determina que la concertación con las autoridades ambientales es
opcional para la municipalidad, la Oficina de Planeación de Girón, a pesar de
las graves dificultades que se presentaban en los predios San Benito y Los
Cocos, a través del grupo evaluador resuelve que el plan parcial no requiere
aprobación por parte de la Corporación para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga
–CDMB- y desiste de la misma, no obstante haber consultado previamente el
contenido del mismo con la autoridad ambiental (fls. 1217 C.Anexo 7). Menciona que el cargo se mantiene porque el sustento
probatorio demuestra que el alcalde Juan Francisco Suárez Galvis no ejerció
ningún tipo de control y/o supervisión sobre el trámite de la revisión parcial
extraordinaria del POT y formulación del Plan Parcial de Expansión adelantado
por la Oficina de Planeación Municipal, pues ni siquiera el hecho de que tuviera
sustancial incidencia en la ejecución del proyecto que él como miembro de la
Unión Temporal estaba adelantando, motivo su diligencia y agrega que la omisión
presentada contraviene la dicción del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, en
virtud del cual la responsabilidad recae en el titular del cargo por cuanto es
él quien representa legalmente el municipio de Girón y, en este caso, quien
finalmente adoptó el plan parcial fue Cesar Armando Calderón, en su condición
de alcalde encargado en asocio con el Jefe de Planeación. La conducta se imputó en el fallo a título de culpa gravísima, por la desatención
elemental del señor Suárez Galvis a su deber de control en las actuaciones
desarrolladas por el personal a su cargo por el incumplimiento del deber de
vigilancia que le correspondía ejercer sobre sus subalternos, más si se trataba
de un tramite importante para el proyecto que pretendía ejecutar. En virtud de lo establecido en el artículo 50,
concordante con los numerales 1, 4 y 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002,
atinentes al grado de culpabilidad, la jerarquía y mando del servidor público y
la trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, el a quo calificó
la falta como grave, por ser el
disciplinado responsable de coordinar la formulación del plan parcial de
expansión “Nuevo Girón”, previa revisión parcial extraordinaria e incumplió su
deber de vigilancia y control que le correspondía ejercer sobre el trámite
surtido por la entidad territorial a través de la Oficina de Planeación. CARGO QUINTO En el quinto cargo se le reprocha al alcalde Suárez
Galvis, la suscripción del acuerdo de Unión Temporal con el ingeniero Juliano
Gerardo Carlier Torres, por un valor de $4.850´000.000 el 24 de octubre de
2005, cuyo objeto en términos generales consistió en aunar esfuerzos
administrativos, económicos técnicos y humanos para gestionar recursos,
adquirir lotes, efectuar estudios de viabilidad del proyecto urbanístico y
realizar obras de urbanismo complementarias, a fin de conjurar la situación de
desastre declarada en el municipio de Girón. Dice que a causa de la calamidad ocurrida no solamente en
el municipio de Girón sino en otros comprendidos en la jurisdicción
departamental de Santander, el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1012 de 4
de abril de 2005, declaró la existencia de una situación de desastre en el
Departamento de Santander, incluyendo entre otros al municipio de Girón, lo
cual implica regulaciones excepcionales en materia contractual, como las
contempladas en los artículos 24 y siguientes del Decreto No. 919 de 1989, así
como el Decreto No. 1909 de 1992 de aplicación forzosa. Con fundamento en lo anterior, la Administración
Municipal de Girón expidió el Decreto No. 681 de 10 de octubre de 2005,
estableciendo que para todos los efectos de selección de las personas naturales
o jurídicas con las cuales se ejecuten acciones o se celebre la contratación
relacionada con la atención de la situación de desastres, se debe aplicar
cualquiera de las formas de contratación prevista entre particulares, sin que
para la selección se aplique la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios y
sin que se advierta del precitado acto administrativo la procedencia de la constitución de la Unión
Temporal entre un municipio y un particular. Sostiene que en las consideraciones plasmadas en el
acuerdo constitutivo de la Unión Temporal no se hace alusión a criterios
técnicos, financieros y jurídicos, soportando la decisión en el “aval” otorgado
por el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres, centrado más en
abstractas justificaciones de conveniencia que de otra índole, sin que para el
a quo pueda ser de recibo el argumento
de la defensa según el cual dichos criterios o avales no se requerían al
regirse la contratación por las normas del derecho privado, pues considera que
se trata de un servidor público el que está destinando los recursos públicos,
siendo ambiguo el tipo de contrato celebrado por cuanto el artículo 7 de la Ley
80 de 1993 define lo que es una Unión temporal, tratándose de una norma no
aplicable al presente caso, lo cual lleva a concluir finalmente que en la
práctica se trataba de dos (2) contratos uno de consultoría y otro de
construcción, lo cual es aceptado por la defensa y por la Oficina Jurídica del
Departamento Nacional de Planeación que conceptuó que la Unión temporal no es
un contrato predicable de las entidades estatales, al ser una figura propia de
los oferentes. Agrega el fallo que el disciplinado suscribió el acuerdo
de Unión Temporal con el ingeniero Juliano Gerardo Carlier Torres, cuatro (4)
meses después de posesionarse en el cargo de alcalde y ocho (8) meses después
del desastre, sin que se tratara entonces de atender de manera inmediata las
consecuencias de la misma; se despojó de su calidad de representante legal del
municipio con capacidad para celebrar contratos y se la entregó a un
particular, so pretexto de considerar que éste era un experto en la materia y
por no contar el municipio con la infraestructura necesaria, vulnerándose los
principios de la función administrativa; además no se establecieron con
claridad las condiciones de la contratación y la forma de rendición de cuentas,
siendo el contenido del acuerdo vago, no se estableció retribución económica
alguna al particular, no obstante ser el encargado directo de construir las
obras de urbanismo y complementarias requeridas y de haber gastado la suma de
$673.800.00 en la publicación del acuerdo de Unión Temporal en la Gaceta
Municipal. Por las razones anteriormente expuestas, el a quo mantuvo
el cargo además que las pruebas demuestran que el alcalde Juan Francisco Suárez
Galvis se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al suscribir el acuerdo
de Unión Temporal con el ingeniero Juliano Gerardo Carlier Torres, como quiera
que esta figura no era jurídicamente viable ni pertinente, habida cuenta que
como lo señaló el Departamento Nacional de Planeación, a través de su Oficina
Jurídica, este mecanismo jurídico contractual es propio de los oferentes,
condición que no ostentaba el ente municipal dentro del acuerdo celebrado. La conducta se imputo por el a quo a título de dolo, por ser evidente que se estaba
frente a una contratación irregular como era conformar una Unión Temporal con
un particular, sin ostentar ninguno la calidad de oferentes, so pretexto de no contar
el municipio con personal requerido para adelantar las obras de la ciudadela,
pues de hecho el ingeniero Carlier
Torres fue el único convocado verbalmente por el ejecutivo municipal a
presentar propuesta, persona que no era desconocida para el alcalde habida
cuenta que fue su jefe cuando laboró en la Secretaría de Aguas y Medio
Ambiente. La conducta fue calificada como falta gravísima, de conformidad con lo
previsto en el artículo 48 numerales 1 y 31 de la Ley 734 de 2002, al sostener
que el comportamiento irregular se adecua objetivamente al tipo penal de
contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 410 de
la Ley 599 de 2000. CARGO SEXTO Se le endilga el haber omitido el cumplimiento de los
fines y principios orientadores de la contratación estatal, en especial el
deber de selección objetiva, porque en el mes de octubre de 2005 invitó a
participar de manera exclusiva al ingeniero Juliano Gerardo Carlier Torres en
la constitución de la Unión Temporal “Nuevo Girón”, considerándolo únicamente a
él como candidato para conformar la UT, no resultando acertada su escogencia
como quiera que se presentaron falencias que ponen en entredicho los criterios
técnicos y administrativos tenidos en cuenta para su selección que permiten evidenciar
que dicha UT obedeció, al parecer, a la presencia de interés indebido en su
celebración en provecho de un tercero. Menciona que si bien en el Decreto No. 681 de 10 de
octubre de 2005 el ejecutivo municipal consideró que las normas aplicables eran
las previstas para los particulares, por las condiciones del caso no se puede
excluir la procedencia de las formas de contratación previstas para estos,
estableciéndose como limitante que la escogencia de los contratistas no
obedezca a razones o intereses particulares, prevaleciendo la escogencia
objetiva y la aplicación de los fines y principios generales de la Ley 80 de
1993, según lo indica la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado en concepto de 28 de enero de 1998, cuyos apartes transcribe. Advierte que el hecho de atender situaciones de desastre
no autoriza al disciplinado a contratar o unirse con cualquier persona para
desarrollar un proyecto sin exigir la presentación de una oferta
técnico-económica, desconociendo el valor de las obras, sin realizar una
evaluación o determinación de factores de selección del contratista y sin darle
aplicación al Decreto No. 919 de 1989 en cuanto a la inclusión de las cláusulas
obligatorias del Decreto No. 222 de 1983, tan solo se sometió a consideración
del Comité conformado por los secretarios de despacho, la hoja de vida del
ingeniero Juliano Gerardo Carlier Torres, quienes analizaron el certificado de
la Cámara de Comercio y el Registro Único de Proponentes para verificar que
contaba con los recursos humanos, administrativos y técnicos, pero no se
acreditó la idoneidad del mencionado ingeniero, a tal punto que las obras no
fueron ejecutadas directamente por él y sus empleados, sino que fueron
subcontratadas con empresas particulares; además no acreditó experiencia y
conocimiento en realización de estudios, consecución de recursos, realización
de avalúos, administración de recursos financieros, actividades ejecutadas por
terceros. Por último, consideró que el cargo debía mantenerse por
cuanto el alcalde, al unirse temporalmente con el ingeniero Juliano Gerardo
Carlier Torres, amparándose en un concepto de idoneidad emitido por el Comité,
evidenció interés en la celebración del contrato, puesto que se demostró la
falta de idoneidad del contratista, primando en su escogencia factores
subjetivos pues el alcalde Juan Francisco Suárez Galvis y el ingeniero Carlier
Torres no eran desconocidos, como quiera que éste había sido jefe del alcalde
cuando ambos laboraron al servicio del Departamento de Santander en la
Secretaría de Aguas y Medio Ambiente; además que el ingeniero fue el único
candidato a quien se le había solicitado hoja de vida y que había sido
informado verbalmente sobre la posibilidad de efectuar dicha contratación. La conducta se imputó a título de dolo, por ser el disciplinado conocedor de sus deberes como
representante legal del municipio y responsable de la actividad contractual, decidió actuar en forma contraria a la
exigencia legal a pesar del discernimiento previo de la ilicitud, como quiera
que contrató a su ex jefe para que se uniera temporalmente al municipio que
representaba a pesar de conocer los principios que orientan la contratación
estatal y la función administrativa y debiendo observarlos, se apartó de ellos,
desviándose en consecuencia de los fines inherentes a la contratación estatal
que pretenden garantizar la correcta inversión del patrimonio de la entidad, en
el entendido que su conducta estaba precedida por las reglas sobre
administración de bienes ajenos, debiendo poner el interés general por encima
del particular. Respecto a la calificación de las conductas, transcribe
apartes de providencias de la Corte Constitucional y de doctrinantes para
señalar que los tipos descriptivos de comportamientos punibles son de mera
conducta y no de resultado, construyendo la ilicitud sobre la base de la teoría
de la norma subjetiva de determinación, bastando para que exista dolo, que el
implicado conozca el hecho que se realiza y el conocimiento de la exigencia del
deber. En cuanto a la sanción, afirma que de acuerdo a los
hechos y las pruebas no existen argumentos que expliquen la actuación del
disciplinado, presentándose la
infracción a los deberes funcionales sin justificación alguna de acuerdo a lo
establecido en el artículo 5 de la Ley 734 de 2002, siendo procedente proferir
fallo sancionatorio, para lo cual se tiene en cuenta la concurrencia de faltas
disciplinarias gravísimas en concurso con falta grave para lo cual aplica la
imposición de la sanción de Destitución del cargo de Alcalde del Municipio de
Girón a Juan Francisco Suárez Galvis con inhabilidad general para ejercer
cargos y funciones públicas por el término de quince (15) años. RECURSO DE
APELACIÓN Notificada en forma personal del fallo de primera
instancia (fl. 191 C.O. 5), la apoderada presentó recurso de apelación en el
cual presenta los motivos de inconformidad, alega prejuzgamiento por parte de
la funcionaria investigadora y hace un recuento de los antecedentes fácticos
que generaron la realización de la investigación disciplinaria, entre los
cuales destaca que (fls.214 a 290 C.O. 5): El Gobierno Nacional efectuó exigencias para el
desembolso de los recursos de subsidio de vivienda y apoyo para atender a las
familias damnificadas por la tragedia invernal ocurrida en el mes de febrero de
2005 en el municipio de Girón, por lo que el municipio radicó el proyecto de
vivienda en la Unidad Regional de la Financiera de Desarrollo Territorial
–FINDETER- con sede en la ciudad de Bucaramanga, cumpliendo de esta forma con
los requisitos contemplados en la Sección I del Capítulo III del Titulo III del
Decreto 975 de 2004 expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, obteniéndose la declaratoria de elegibilidad, contando
el proyecto con licencia de urbanismo y construcción expedida por la autoridad
competente, con vigencia hasta el 17 de marzo de 2008, es decir, después de
retirarse el alcalde al cumplir su periodo el 31 de diciembre de 2007. Advierte que su defendido actuó con plena confianza y
certeza de que el proyecto cumplía a cabalidad con la totalidad de exigencias
técnicas, al haberse pronunciado FINDETER en este sentido mediante certificado
de elegibilidad No PTONAL-2006-0001, el cual era susceptible de todo tipo de
recursos por vía gubernativa de acuerdo al Código Contencioso Administrativo,
sin que ningún ciudadano se haya opuesto al proyecto y sin que los organismos
de control hayan advertido falencia alguna; además, la Dirección de Agua
Potable y Saneamiento Básico y Ambiental del Ministerio de Vivienda y
Desarrollo Territorial, mediante oficio No. 2300-2-39752 de 10 de mayo de 2006,
emitió concepto favorable de viabilidad técnica, financiera, institucional,
ambiental, social y económica para las obras de línea de conducción de
abastecimiento de agua potable, tanque de distribución y planta de tratamiento
de aguas residuales, acueducto y alcantarillado. CARGO PRIMERO Respecto al primer
cargo, aduce la defensa que el lote San Benito sí cumplía con las exigencias
del Acuerdo No. 027 de 2005, por cuanto el 15% era suelo de expansión y era
suficiente para el desarrollo del proyecto consistente en construir 2056
unidades familiares; además que cada lote no debía valer más del diez por
ciento (10%) del valor total de la vivienda, siendo apto técnicamente de
acuerdo a los estudios geológico, geomorfológicos, de amenazas naturales,
control de erosión con precisión cartográfica, contratados por la Unión
Temporal a los que alude la defensa individualmente, para señalar que su
adquisición fue declarada viable en acta de reunión de Comité No. 003 del Grupo
de Evaluación de Propuesta, al ser responsabilidad de la Unión Temporal la
compra de los predios de acuerdo a las cláusulas primera y sexta del contrato,
sin que el investigado haya sido responsable de decisión alguna por la adquisición, como quiera que el objeto de la
Unión Temporal consistió en aunar esfuerzos y experiencias con particulares
para presentar un proyecto conjunto que solucionara la problemática de vivienda,
con lo cual se cumplió con las exigencias del Acuerdo Municipal al tratarse de
un terreno con posibilidades de desarrollo mediante planes de expansión, siendo
falsas las afirmaciones en contrario del fallo de instancia. Critica que solo se haya tenido en cuenta el concepto de
INGEOMINAS, por lo que solicita se valore integralmente las pruebas y se tenga
en cuenta la declaración de Jaime Suárez y el contenido del Decreto No. 174 de
17 de diciembre de 2006. Argumenta que el Acuerdo No. 037 de 2006 se cumplió
cabalmente, por ser el fundamento para la adquisición del lote “Los Cocos”,
toda vez que en el año 2006 se contrataron los estudios técnicos, geotécnico y
topográfico pertinentes que concluyeron que el lote era de expansión urbana,
siendo estos estudios más exactos que los de INGEOMINAS que fueron realizados
en el año 2000 y que a la fecha se encuentran desactualizados, además de ser
muy generales, aspectos que no tuvo en cuenta el fallador de instancia, tampoco
tuvo en cuenta que el proyecto está siendo ejecutado y las viviendas se están
construyendo; además supone el a quo que en el futuro pueden presentar
agrietamientos e inestabilidades, con lo cual predice el futuro con
apreciaciones subjetivas carentes de todo soporte. Solicita se valore el contenido del concepto técnico
emitido por el arquitecto Alonso Agudelo Olarte, funcionario de la Dirección
Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación,
el cual fue desestimado completamente por el fallador de instancia, como quiera
que en este documento se afirma que el estudio geotécnico de los predios cumple
con las características de este tipo de estudios, en donde se recomiendan los
requerimientos constructivos, concluyendo que salvo algunas limitaciones el
predio Los Cocos es viable desde el punto de vista geotécnico para la
construcción del proyecto planteado, además que no se encontraron evidencias
técnicas que permitan desvirtuar dichos estudios, debiéndose tener como ciertos
al haber sido realizados por firmas responsables respecto de las cuales se
asume la idoneidad profesional. CARGO SEGUNDO Con relación al segundo
cargo, afirma la defensa que el predio San Benito sí era apto para el
desarrollo del proyecto y cumplía con la totalidad de normas vigentes sobre la
materia, advirtiendo que la Unión Temporal adoptó la totalidad de decisiones
para la adquisición del predio, existiendo instancias dentro de la misma Unión
Temporal en las que no participaba su defendido, por no ser de su
responsabilidad, pues era el representante legal del a Unión Temporal, Ingeniero Juliano Gerardo Carlier Torres,
quien había adquirido las obligaciones contractuales de adquirir los lotes,
para lo cual debía realizar estudios y avalúos, sin que en esta actividad se
diera participación alguna del disciplinado Juan Francisco Suárez Galvis, pues
eran los funcionarios de la Unión Temporal los que tomaban las decisiones
técnicas. Alude al Acta No. 001 de 27 de octubre de 2005, en la cual consta la instalación del Comité
Operativo de la Unión Temporal y se adopta el procedimiento de selección y
compra de predios, sin que en el mismo interviniera el investigado; en el Acta
No. 003 de Comité Operativo se analizan las ofertas según consta en la
propuesta de análisis efectuada por el arquitecto Rubén Darío Suárez; en el
Acta No. 005 de 1º de diciembre de 2005 se presenta el análisis preliminar de
las ofertas y en el Acta No. 006 de 7 de diciembre de 2005 se presenta un
informe de avance de gestiones en la compra de inmuebles. Efectúa un relato de las actas del Comité encargado del
estudio de las propuestas para contratar los estudios técnicos y los avances en
la ejecución de los contratos celebrados, recibiéndose concepto favorable de
cumplimiento por parte de los empleados de la Unión Temporal; respecto al
predio San Benito, dice que existe un acta en la que el Ingeniero Juliano
Gerardo Carlier Torres presenta informe de visita técnica indicando que es
viable su adquisición para la construcción del proyecto, de acuerdo al avalúo
realizado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Santander, sin que su
defendido haya actuado en los trámites descritos, así como tampoco actuó o
participó en el Comité Técnico que adoptó la decisión de adquirir el predio. Reitera que su defendido no incurrió en falta disciplinaria
al comprar el predio San Benito, debido a que en el mes de diciembre de 2005 se
realizaron los estudios técnicos requeridos, los cuales fueron contratados por
la Unión Temporal representada legalmente por el ingeniero Gerardo Carlier
Torres y que las entidades encargadas de dar viabilidad al proyecto (FINDETER,
Ministerio de Vivienda Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico), en
ningún momento objetaron la adquisición del predio San Benito o expresaron que
no era apto para el desarrollo del proyecto, para lo cual describe cada una de
las etapas agotadas a fin de obtener las viabilidades necesarias. En lo que tiene que ver con la omisión de control y
vigilancia de la gestión del alcalde encargado, Cesar Armando Calderón Serrano,
para la adquisición del predio Los Cocos, sostiene la defensa que la escritura
no fue firmada por él sino por Álvaro Solano; además, la gestión de la Unión
Temporal era controlada y vigilada con los parámetros establecidos en la
Resolución No. 1654 y 1655 de 2005 mediante las cuales se designó como
representante del municipio al arquitecto José William Sánchez y al ingeniero
Álvaro Solano; así mismo asevera que mediante Resolución No. 1754 de 9 de
noviembre de 2005, se designó como representante del municipio de Girón en el
Comité Técnico de la Unión Temporal a
Cesar Armando Calderón, Enrique Pérez y Martha Janeth Calderón, quienes
ejercieron la interventoría técnica y financiera, existiendo permanentemente
control del disciplinado mediante circulares y comunicaciones exigiendo cuidado
en el ejercicio de sus funciones. CARGO TERCERO Aduce la defensa que no existe prueba alguna que acredite
la existencia de sobrecosto en la adquisición de los predios y que en caso de
haber existido, debe atribuirse a la Unión Temporal que por su condición de
privada era la encargada de realizar los avalúos, estudios técnicos y la
compra, sin que el alcalde de Girón, en su calidad de servidor público, haya
tenido responsabilidad o competencia en la realización de dicha negociación, para
lo cual transcribe las normas que regulan la realización de avalúos, siendo la
Corporación Lonja Inmobiliaria de Santander la entidad idónea y autorizada
legalmente por el Decreto No. 1420 de 1998 para la realización del avalúo,
cumpliéndose a cabalidad con la Resolución No. 762 de 23 de octubre de 1998 del
Instituto Geográfico Agustín Codazzi. Afirma que existió delegación del Alcalde Suárez Galvis
en la Unión Temporal para ejercer control a la misma Unión Temporal, como
quiera que el contrato se suscribió entre el Alcalde de Girón y el Ingeniero
Juliano Gerardo Carlier Torres, con el objeto de aunar esfuerzos pero todas las
actividades eran de exclusiva responsabilidad del representante de la Unión
Temporal ingeniero Carlier Torres, sin que el alcalde haya tenido que ejecutar
actividad alguna relacionada con la compra de inmuebles, obras de urbanismo,
estudios técnicos, precisamente porque el municipio carecía de personal técnico
idóneo y suficiente para desarrollar un proyecto de esta envergadura. Agrega que el control y seguimiento conforme a la
cláusula cuarta estaba a cargo de una interventoria administrativa y otra
técnica, además se conformó un comité técnico que avalaba la toma de
decisiones, así como también se exigía la aprobación del Interventor, para lo
cual transcribe los apartes del Contrato de Unión Temporal en lo pertinente.
Adicionalmente sostiene que la Resolución No. 1754 de 9 de noviembre de 2005,
designó como representantes del municipio de San Juan de Girón para buscar la
adecuada y oportuna ejecución de las obligaciones de la unión temporal en el
Comité Técnico, al Secretario de Hacienda, al Asesor de Vivienda y al Jefe de
la Oficina Jurídica. En cuanto a la realización de los avalúos de los inmuebles
adquiridos, transcribe apartes del artículo 3º del Decreto 1420 de 1998 que
determina la competencia de la Corporación de Lonja Inmobiliaria de Santander
para realizarlos, cuya naturaleza, organización y funcionamiento están
debidamente acreditados en el plenario, sin que el fallador de instancia haya
tenido en cuenta estas pruebas. La defensa efectúa una relación de las actuaciones
desplegadas por el representante legal de la Unión Temporal, por los delegados del Comité Técnico y por la
interventoría, para decidir la compra de los inmuebles, realizar los avalúos y
efectuar la compra, indicando que el representante legal de la Unión Temporal
mediante Resolución No. 001 de 25 de octubre de 2005, establece la estructura
organizacional de la Unión Temporal, para lo cual autoriza la selección del
personal requerido para cada una de las direcciones, mediante Resolución No.
002 de la misma fecha, conforma el Comité Operativo, del cual no forma parte el
investigado y establece sus funciones. Refiere nuevamente al contenido de las Actas del Comité
Operativo números 001 de 26 de octubre de 2005, 002 de 2 de noviembre de 2005,
003 de 15 de noviembre de 2005, 005 de 1º de diciembre de 2005, 006 de 7 de
diciembre de 2005 y a las actas 001,
002, 003, 005 del Grupo de Evaluación de Propuestas y Suscripción de Contratos,
para señalar que en ninguna de ellas participó su representado adoptando la
decisión de adquirir los lotes o evaluando las propuestas para definir los
inmuebles que cumplían con los requerimientos técnicos, económicos y jurídicos,
pues se trata de una decisión autónoma tomada por la Unión Temporal de la cual
el investigado no hacía parte. Alude a la reunión realizada el 17 de febrero de 2006 en
donde el Comité Técnico, de acuerdo a las evaluaciones jurídica, financiera y
técnica, señala que el predio San Benito reúne los requisitos exigidos para el
desarrollo del proyecto “Nuevo Girón”, para lo cual recomienda al municipio la
adquisición del mismo, para concluir que su defendido no tuvo nada que ver ni
en la selección del predio ni en la adquisición del mismo, razón por la que no
es procedente sostener el cargo endilgado. CARGO CUARTO La defensa menciona el contenido del Decreto No. 052 de
16 de marzo de 2000, por medio del cual se creó el Consejo Consultivo de
Ordenamiento Territorial y de la Resolución No. 007 de 9 de junio de 2000, por
medio de la cual la Secretaría de Planeación procedió a designar a los miembros
del mencionado Consejo, pero que no se expidió un reglamento interno que regulara
su funcionamiento ni mucho menos la exigencia de algún tipo de quórum, por esta
razón con la presencia de tan solo 8 de sus miembros no se puede afirmar que no
se cumplió con el mandato de la Ley 388 de 1997, artículo 27 numeral 3 que
exige que el proyecto sea sometido a consideración, no a aprobación del Consejo
Consultivo de Ordenamiento, no obstante el concepto emitido el 23 de febrero de
2006 fue favorable (fls. 1238 C. Anexo 7 7), lo que deja sin piso las
argumentaciones del fallador de instancia, por cuanto no se infringió la última
norma aludida en la medida que no se omitió el requisito de concertación
pública, así fuera dos días antes, sin que se hubiera presentado mala fe, pues
de no haberse efectuado dicha concertación o haberse hecho con posterioridad,
se habría presentado violación a la ley. Asevera que el Decreto No. 050 de 17 de enero de 2006,
determina que es potestativo del Jefe de Planeación determinar si amerita o no
la consulta a la autoridad ambiental, previo concepto de un grupo evaluador de
Planes Parciales, el cual determinó que en el caso del Plan Parcial de
Expansión Nuevo Girón no se hacía necesaria la aprobación de la autoridad
ambiental, pero que por el hecho de haberlo presentado y luego retirarlo, no
implica la realización de actuaciones irregulares o sospechosas, sino que por
la premura de dar cumplimiento al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, se agilizó el trámite y así garantizar la recepción de los
recursos. CARGOS QUINTO Y
SEXTO Con relación a los cargos
quinto y sexto, la defensa los une
por referirse a la constitución de la
Unión Temporal, advirtiendo que el fallador de instancia no quiso entender que
se trata de una figura utilizada para la presentación de proyectos y, en especial,
para el desarrollo de obras de construcción de viviendas de interés social;
además desconoce las normas aplicables a situaciones de desastre y en especial
desconoce que en estas situaciones no se debe aplicar la ley general de
contratación, con lo cual se vulnera el artículo 4 de la Ley 734 de 2002 que
trata del principio de legalidad. Realiza un recuento de los hechos que antecedieron a la
suscripción del Convenio de conformación de la Unión Temporal y afirma que esa
figura ya había sido utilizada en el municipio de Girón, denominándola Unión
Temporal Villa Carolina-Girón para la construcción de cuarenta (40) viviendas;
con fundamento en esto y previo concepto favorable del Comité Local de
Prevención y Atención de Desastres impartido en la reunión de 5 de octubre de 2005,
se avaló la conformación de la Unión Temporal de acuerdo al Decreto No. 919 de
1989; además, en reunión realizada en la Gobernación de Santander el 10 de
octubre de 2005, hubo varios pronunciamientos de funcionarios del Comité para
la Reconstrucción de los Santanderes y del Ministerio de Vivienda, Ambiente y
Desarrollo Territorial, conceptuando que era favorable y que ya se había
utilizado en otros casos. Dice que los argumentos de los funcionarios que
conceptuaron la favorabilidad de suscribir el contrato de conformación de la
Unión Temporal se sintetizan en que: El Decreto No. 1012 de 4 de abril de 2005
que declaró la situación de desastre y aludió al régimen normativo especial del
artículo 25 y siguientes del Decreto No. 919 de 1989, el Decreto No. 919 de 1998, el Decreto No. 681 de 10 de
octubre de 2005 expedido por el investigado, fundamentan normativamente la
aplicación a este caso de las normas del derecho privado y no las normas de la
Ley 80 de 1993, ni siquiera la urgencia manifiesta como lo exige el fallador de
instancia. Fundamenta la naturaleza jurídica de la Unión Temporal en
la sentencia C-414 de 1994, cuyos apartes transcribe, que establece que la
figura de la Unión Temporal es una figura del derecho privado utilizada como
instrumento de cooperación y que al carecer el municipio de Girón de personal
de planta idóneo, debía constituir una Unión Temporal de acuerdo con lo
establecido en el Acuerdo Municipal No. 090 de 2003 que autoriza la asociación
con entidades de carácter privado para el desarrollo de proyectos de vivienda;
el Decreto No. 319 de 14 de octubre de 2003, que crea el Fondo de Vivienda de
Interés Social y Reforma Urbana. Menciona la existencia de una relación de uniones
temporales en otros municipios como Lebrija, Floridablanca, del modelo que
entrega FINDETER para unión temporal entre el Fondo de Vivienda del Municipio y
la entidad promotora; además menciona que el Banco Agrario usa la figura entre
municipios y un particular para el desarrollo de proyectos de vivienda. Por otro
lado, alude a conceptos favorables en la utilización de la figura de la Unión
Temporal emitidos por la Cámara de Comercio de Bucaramanga de 10 de febrero de
2006, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial de 25 de
abril de 2006, cuyos apartes transcribe. Reitera el procedimiento aplicado para conformar la Unión
Temporal con el Ingeniero Juliano Gerardo Carlier Torres, previo concepto de
idoneidad emitido por el comité designado para estos efectos, de acuerdo con
los documentos entregados y según la invitación efectuada. Nuevamente la defensa hace un recuento de los grupos
organizados por la Unión Temporal “Nuevo Girón” y las actuaciones de los mismos
a través de las actas respectivas que enumera; transcribe apartes de las mismas
para acreditar la participación activa de la Unión Temporal en la selección y
adquisición de los predios en los cuales se desarrolló el proyecto, para
desvirtuar cualquier participación de su defendido. Advierte que el fallo de instancia violó el principio de
legalidad, al pretender desconocer las normas especiales y específicas de los
Decretos números 919 de 1989, Decreto No. 1012 de 2005; también alude a la
violación de los principios de publicidad, debido proceso, presunción de
inocencia, dignidad humana, al carecer el fallo del análisis de las pruebas
aportadas por la defensa, lo cual genera nulidad absoluta del fallo de
instancia. En cuanto a la violación del principio de legalidad
consagrado en normas Constitucionales entre las cuales aduce los artículos 6,
29, 122, 123 y 124 que le confieren un alcance netamente garantista al derecho
disciplinario, en el entendido que el investigado tiene derecho a conocer con
anticipación las conductas prohibidas y las sanciones a imponer, así como los
procedimientos aplicables, tal como lo prevé la Sentencia C-530 de 2003 cuyos
apartes transcribe, indica que en el fallo de instancia no se indicó la
conducta imputable y la norma que la describe, pues sostiene que no es
suficiente la simple manifestación de haber vulnerado el principio sino que es
exigible su descripción y determinación, lo que lleva al recurrente a concluir
que el implicado no incurrió en la falta aducida y por la cual se le sanciona. Respecto a la violación al debido proceso, transcribe
apartes de doctrina y jurisprudencia y afirma que las pruebas aportadas por la
defensa no fueron apreciadas y mucho menos analizadas las actas de los grupos y
comités de la Unión Temporal que acreditan su actuación y la toma de decisiones
en las cuales no participó el disciplinado. Solicita se tenga como prueba el documento producido
después de realizada la investigación y que aprueba recursos por más de $5 mil
millones de pesos, para continuar con las obras de la ciudadela “Nueva Girón”,
proveniente del Fondo Nacional de Regalías –FNR-, lo cual indica que si el
proyecto no hubiera sido viable no se hubieran desembolsado los recursos.
Solicita se tenga en cuenta las fotos que anexó en primeras instancia y que no
fueron tenidas en cuenta, en donde se observa la construcción de más de 500
viviendas con servicios públicos, anexa otras pruebas que ya obran en el
expediente. Solicita se tenga como prueba el concepto del Ministerio
de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en donde ratifica la
viabilidad de utilizar la figura de las Uniones Temporales para la construcción
de vivienda y solicita oficiar a la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Jueces
Penales de Bucaramanga expediente 278147. Con fundamento en lo anterior, solicita aceptar el
recurso de apelación, exonerar de responsabilidad a su defendido por las
causales contenidas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, es decir, por
haber actuado el investigado en
cumplimiento de un deber constitucional y legal de mayor importancia que
el sacrificado; en cumplimiento de orden legitima de autoridad competente
emitida con las formalidades legales y con la convicción errada e invencible de
que su conducta no constituye falta disciplinaria; solicita se de aplicación al
principio de igualdad para que se reconozca que el investigado impartió
instrucciones precisas a los funcionarios de la alcaldía para que aplicaran las
normas de contratación con la asesoría de las instancias nacionales y locales,
pues en procesos disciplinarios adelantados contra el alcalde de Bucaramanga,
Iván Moreno Rojas, fue exonerado de sanción disciplinaria, según consta en
expedientes que se aportaron al inicio de la investigación. Solicita el archivo definitivo de las diligencias y se
exonere de responsabilidad disciplinaria a su defendido. CONSIDERACIONES
DE LA SALA DISCIPLINARIA COMPETENCIA Es competencia de la Sala Disciplinaria de la
Procuraduría General de la Nación revisar, por vía de apelación, la providencia
de 1 de octubre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo
del numeral 1o. del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el
artículo 7 numeral 19 ídem y el auto de 25 de octubre de 2006, proferido por el
Procurador General de la Nación, en virtud del cual se designó como funcionario
especial al Director Nacional de Investigaciones Especiales, para que
adelantara la investigación disciplinaria, decretara la suspensión provisional,
si existiere mérito para ello,
profiriera la decisión de fondo que en derecho correspondiera y, en
general, adelantar la primera instancia dentro de las presentes diligencias
radicadas con el número 009-137573/2006 (fl. 514 C.O. 3). En este orden de ideas, como el proceso fue conocido y
fallado por el Director Nacional de Investigaciones Especiales, cuyo superior
funcional es el Procurador General de la Nación, la Sala tiene competencia para
proferir la decisión de segundo grado con fundamento en el inciso tercero del
numeral 19 del artículo 7 y numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. Para seguir un orden lógico en el
análisis y decisión del presente asunto, la Sala analizará el caso de fondo en
sus aspectos fáctico y jurídico para determinar si le asiste o no
responsabilidad disciplinaria por las conductas señaladas en el auto de cargos
al señor Juan Francisco Suárez Galvis, investigado dentro del presente
diligenciamiento en condición de Alcalde del Municipio de Girón, para la época
de los hechos. MARCO
FACTICO DEL CASO Previo al análisis jurídico probatorio de cada una de las
conductas que fueron objeto de reproche formal en auto de cargos, la Sala hará
una breve sinopsis cronológica de los hechos respecto de los cuales gravitaron
los cuestionamientos realizados en el presente diligenciamiento como
constitutivos de falta y responsabilidad disciplinaria. Acorde al abundante material probatorio allegado al
proceso se tiene que, como consecuencia de la creciente ola invernal que azotó
al Departamento de Santander en el mes de febrero de 2005, se originó una
avalancha del Rio de Oro que dejó inundaciones, erosión y perdida de vidas
humanas y recursos económicos a doce mil (12.000) damnificados en el municipio
de Girón, así como la destrucción de más de dos mil (2000) viviendas (fls. 9 a
11 C.O. 1). Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional
profirió el Decreto No. 1012 de 4 de abril de 2005, por medio del cual declaró
la existencia de una situación de desastre en el departamento de Santander,
específicamente en los municipios de Bucaramanga, Girón, Lebrija, San Vicente de
Chucury y Landazury. En el artículo segundo del mencionado acto administrativo
se determinó que en los mencionados municipios debía aplicarse el régimen
normativo especial para las situaciones de desastre contempladas en los
artículos 24 y siguientes del Decreto No. 919 de 1989, por medio del cual se
organiza el Sistema Nacional de para la Prevención y Atención de
Desastres, así como lo dispuesto en el
artículo 56 del Decreto No. 1909 de 1992 y demás disposiciones concordantes;
igual aplicación debería darse a las normas en materia de vivienda (fls. 124 a
126 C.O. 1). El 31 de mayo de 2005, los miembros de la Comisión
Escrutadora Municipal declararon la elección como alcalde del municipio de
Girón (Santander) para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 a 31
de diciembre de 2007, al señor Juan Francisco Suárez Galvis, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 91.177.590
de Girón (fls. 40 C.O. 1), quien tomó posesión del referido cargo el 1 de julio
de 2005 ante el Notario Único del Circulo de Girón, según consta en acta número 793 del 1 de julio de 2005 (fls. 41
C.O. 1). Mediante Acuerdo No. 022 de julio 10 de 2005, el Concejo
Municipal de Girón expidió el reglamento de empréstito interno con destino al
municipio de Girón, en cumplimiento de la Ley 919 de 1989 y el Decreto Nacional
1012 de 2005, estableciendo un régimen especial de contratación de empréstitos
internos con entidades financieras legalmente establecidas, cuando existe
declaratoria de situación de desastre. En su artículo segundo, el cabildo
municipal facultó al alcalde hasta el 30 de agosto de 2005, para celebrar el
contrato de empréstito requerido para la compra del bien inmueble, necesario
para el proyecto de vivienda de interés social destinado a las personas
damnificadas por la ola invernal acaecida en el municipio en el mes de febrero.
En el artículo séptimo se le dieron facultades al alcalde hasta el 30 de agosto
de 2005, para que llevara a cabo la compra de un bien inmueble destinado a la
construcción del programa de vivienda (fls. 188 a 192 C.O. Anexo 1). Con fundamento en las anteriores facultades, el 26 de
julio de 2005 el Alcalde de Girón, Juan Francisco Suárez Galvis celebró el
Contrato de Empréstito con el Banco Popular, por la suma de cinco mil millones
de pesos ($5.000´000.000,oo) redescontables en la Financiera de Desarrollo
Territorial S.A.–FINDETER-, los cuales el alcalde se obligó a utilizar
exclusivamente en la ejecución del proyecto: Programa de “RECONSTRUCCIÓN DE LAS
AREAS AFECTADAS POR LA OLA INVERNAL Y COMPRA DE LOTE PARA REUBICACIÓN DE
DAMNIFICADOS” (fls. 159 a 170 C. O. 1). El 31 de agosto de 2005, el Concejo Municipal de Girón
profiere el Acuerdo No. 027 mediante el cual modifica el Acuerdo No. 022 del
mismo año, en el sentido de extender el término de las facultades conferidas al
alcalde hasta el 31 de diciembre de 2005 y establecer que el crédito interno
debía destinarse a la compra de los predios requeridos para el programa de
vivienda de interés social y para pagar el desarrollo de obras de urbanismo y
estudios técnicos complementarios necesarios para adecuar los predios a lo
dispuesto en la Ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento Territorial del
Municipio de Girón (fls. 181 a 184 C. Anexo 1). En Acta de Reunión de 5 de octubre de 2005, el Comité Local
para la Prevención y Atención de Desastres del cual era miembro el alcalde Juan
Francisco Suárez Galvis, avaló la propuesta presentada por el Asesor de
Vivienda, Enrique Pérez, en el sentido de constituir una Unión Temporal entre
el municipio y un particular, figura a través de la cual debían asumirse todas
las acciones tendientes a dar una solución de vivienda a los damnificados de la
ola invernal en el municipio, asegurando la presencia en el proceso de un
equipo técnico que soportara todas las actuaciones tendientes a desarrollar los
programas de vivienda requeridos, efectuándose el control en el manejo de los
recursos económicos a través de una fiduciaria, la cual debía asumir la plena
responsabilidad de la custodia de los dineros, realizar los desembolsos previo
el cumplimiento de los requisitos estipulados. Se acordó también que dicho
proceso debía contar, por parte del municipio, con una interventoría
administrativa y otra técnica que debería hacerse a través de la Oficina
Asesora de Vivienda (fls. 175 a 178 C. Anexo 1). Dicha decisión fue avalada por
el Comité Administrativo Fondo de Vivienda Municipio de San Juan de Girón el
mismo 5 de octubre de 2005, según Acta de Reunión No. 003 (fls. 172 a 174 C.
Anexo 1). El 10 de octubre de 2005, el alcalde Juan Francisco
Suárez Galvis profirió el Decreto No.
681, mediante el cual reglamentó la forma y condiciones para celebrar contratos
que tengan relación con la atención de la situación de desastre declarada. En dicho
acto administrativo se determinó en su artículo primero que “…para todos los efectos de selección de la
persona o personas naturales o jurídicas con las cuales se ejecuten acciones o
se celebre la contratación relacionada con la atención de la situación de
desastres declarada, se aplicará cualquiera de las formas de contratación
prevista entre particulares. En tal sentido la selección podrá realizarse sin
sujeción a la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios”. Prosigue el
artículo segundo señalando que “…Los
contratos a celebrarse con ocasión de la contratación que lleve a conjurar la
situación de desastre declarada, se sujetaran únicamente a las apropiaciones
presupuestales y se publicarán en la Gaceta del Municipio de San Juan de
Girón…” (fls. 475 y 476 C. Anexo 3). Con oficio fechado y recibido el mismo 14 de octubre de
2005, el alcalde Juan Francisco Suárez Galvis invitó al ingeniero Juliano
Gerardo Carlier Torres, a que presentara su hoja de vida a consideración del
municipio, con el fin de conformar una Unión Temporal, cuyo objeto consistiría
en aunar esfuerzos administrativos, económicos, técnicos, sociales y humanos
que permitieran gestionar recursos y
adquirir lotes, realizar estudios complementarios necesarios para dar
viabilidad a los proyectos de vivienda, como estudios de suelos, realización de
avalúos, precisiones cartográficas, etc., advirtiendo que el municipio
participaría en esta Unión Temporal con recursos correspondientes a un monto de
cuatro mil ochocientos cincuenta millones de pesos ($4.850´000.000,oo), los
cuales deberían invertirse conforme lo prevé el Acuerdo No. 027 de 2005 (fls.
326 C. Anexo 2), a lo que el propio invitado procedió, mediante escrito de 19
de octubre del mismo año, remitiendo su hoja de vida con los soportes anexos
(fls. 327 a 402 C. Anexo 2 y 403 a 451 C. Anexo 3). Previo concepto favorable de idoneidad de la hoja de vida
proferido por los Secretarios de Despacho de la administración municipal de
Girón (fls. 167 C. Anexo 1), el alcalde investigado suscribió un Acuerdo de
Unión Temporal con el Ingeniero Juliano Gerardo Carlier Torres, con el objeto
de “…aunar esfuerzos administrativos,
económicos, técnicos sociales y humanos que permitan gestionar recursos y
adquirir lotes; realizar los estudios complementarios necesarios para dar
viabilidad al proyecto o proyectos de vivienda, tales como estudio de suelos,
avalúos, precisiones cartográficas, etc., con un término de duración de dos
(2) años, contados a partir de la legalización de la Unión Temporal (fls. 297 a
300 C. Anexo 2). El 24 de noviembre de 2005, la Fiduciaria Unión S.A.
–FIDUNIÓN- y el ingeniero Juliano Gerardo Carlier Torres, en representación de
la Unión Temporal Nuevo Girón, convinieron en celebrar un Contrato de Encargo
Fiduciario de Administración y Pago condicionado de recursos, que conlleva la
entrega de recursos a favor de la Fiduciaria para que se cumplan las
finalidades previstas en el Contrato (fls. 154 a 158 vto. C. O 1). El 15 de
diciembre de 2005, se efectuó la consignación en cheque del Banco Unión
Colombiano por parte de la alcaldía de Girón a FIDUNIÓN S.A., por valor de
cuatro mil ochocientos cincuenta millones de pesos (4.850´000.000, oo) (fls.
603 C. Anexo 3). El 22 de diciembre de 2005, la Corporación Lonja
Inmobiliaria de Santander expidió el informe de avalúo número 0517-2005
correspondiente al predio “San Benito” por un valor comercial de $874´927.750 y
el avalúo No. 0039 de 16 de febrero de 2006 del predio “Los Cocos”, por un
valor comercial de $1.041´153.284,oo (fls. 1895 a 1944 C. Anexo 10), predios
que fueron finalmente comprados por el municipio de Girón mediante escrituras
públicas de compraventa números 1776 de 29 de diciembre de 2005 y 185 de 17 de
febrero de 2006, respectivamente con el fin de ejecutar el proyecto Ciudadela
“Nuevo Girón” (fls. 989 a 1009 C. Anexo No. 6). El 23 de febrero de 2006, el Director General de la
Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga
–CDMB- expidió la Resolución No. 00281 por medio de la cual declaró concertado
y en consecuencia aprobado el Proyecto de Revisión Parcial Extraordinaria No. 4
del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girón, en lo que respecta
al componente ambiental (fls. 1242 a 1245 C. Anexo 7). A su vez, mediante
Acuerdo No. 039 de 28 de febrero de 2006, el Concejo Municipal de Girón adoptó
la Revisión Parcial Extraordinaria No. 4 del Plan de Ordenamiento Territorial
(fls. 1246 a 1250 C. Anexo 7), radicándose el documento contentivo del Plan
Parcial de Expansión “Nuevo Girón” en la Oficina de Planeación Municipal el 2
de marzo de 2006, adoptándose finalmente por el Alcalde Municipal (E) Cesar
Armando Calderón Serrano, mediante Decreto No. 174 de 17 de marzo de 2006 (fls.
1251 a 1284 C. Anexo 7). Con oficio No. 2300-2-39752 de 10 de mayo de 2006, la
Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico y Ambiental del Ministerio de
Vivienda y Desarrollo Territorial, emitió concepto favorable de viabilidad
técnica, financiera, institucional, ambiental, social y económica para las
obras de línea de conducción de abastecimiento de agua potable, tanque de
distribución y planta de tratamiento de aguas residuales, acueducto y
alcantarillado al Alcalde Municipal de Girón, Juan Francisco Suárez Galvis. En acta de 23 de mayo de 2006, los miembros del Comité
Técnico e Interventoría de la Unión Temporal determinaron y aprobaron las obras
de urbanismo a ejecutar por parte de la Unión Temporal, consistentes en
movimiento de tierras, muro en tierra armada y construcción de tanque de
almacenamiento de agua potable por un valor de $2.010´555.285 (fls. 2115 C.
Anexo 11). Realizado el bosquejo cronológico de los hechos que
fueron objeto de investigación dentro del presente proceso con fundamento en
los cuales el a quo reprochó al señor Juan Francisco Suárez Galvis las
conductas objeto de cargos, la Sala
procederá a analizar cada cuestionamiento a la luz de las pruebas acopiadas y a
las normas citadas como infringidas en orden a determinar la existencia o no de
responsabilidad de carácter disciplinario en cabeza del burgomaestre
investigado, así como los argumentos expuestos en el recurso de alzada. CARGOS
FORMULADOS A Juan Francisco Suárez Galvis, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 91.177.590 de Girón (Santander), investigado dentro
del presente diligenciamiento en condición de Alcalde del Municipio de Girón
durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 y el 31 de diciembre
de 2007, según se demuestra con el acta de elección proferida por la Comisión
Escrutadora Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil que declaró
la elección del Alcalde Municipal (fl. 40 C. O. 1); posesionado en el
mencionado cargo el 1 de julio de 2005 ante la Notaria Única del Municipio de
Girón, según consta en la escritura pública No. 793 (fls. 41 C.O. 1), le fueron
formulados los siguientes cargos mediante auto de 30 de marzo de 2007 por parte
del Director Nacional de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General
de la Nación, así (fls. 591 a 639 C.O. 4): “7.1. PRIMER CARGO “El doctor JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS, en su
condición de Alcalde Municipal de Girón (Santander), presuntamente pudo haber
incurrido en falta disciplinaria al incumplir los Acuerdos Nos. 027 del 31 de
agosto de 2005 y 037 del 17 de febrero de 2006, mediante los cuales el Concejo
Municipal de Girón lo facultó para la compra de los lotes requeridos para
desarrollar el proyecto Ciudadela Nuevo Girón que albergaría a las familias
damnificadas por la tragedia invernal habida consideración de que al parecer
los predios San Benito y los Cocos no acataron las especificaciones ordenadas
en las disposiciones locales”. El a quo señaló en el auto de cargos que el señor Juan
Francisco Suárez Galvis con la anterior conducta, infringió los artículo 6, 123
inciso 2, 209 y 315 numeral 1 de la Constitución Política; 23, 34 numerales 1 y
2, 35 numeral 1, 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, conducta del investigado
que presuntamente se adecua objetivamente al tipo penal de peculado por
aplicación oficial diferente previsto en el artículo 399 de la Ley 599 de 2000
Código Penal vigente para la época de los hechos; artículo 3 numerales 1, 2 y 3
del Acuerdo No. 027 de 31 de agosto de 2005 proferido por el Concejo Municipal
de Girón, mediante el cual se modificó el Acuerdo No. 022 de julio 10 de 2005,
el cual reglamenta el préstamo interno para el municipio de San Juan de Girón y
el artículo 1 numerales 1, 2 y 3 del Acuerdo No. 037 de 17 de febrero de 2006,
mediante el cual el cabildo municipal de San Juan de Girón otorgó facultades al
alcalde para la compra de predios destinados al programa de vivienda. La falta fue calificada tanto en el auto de cargos como
en el fallo de instancia como gravísima,
con fundamento en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y se
atribuyó a título de dolo, porque
con pleno conocimiento desconoció el mandato establecido en los Acuerdos
números 027 de 2005 y 037 de 2006, toda vez que al adquirir los predios San
Benito y Los Cocos, únicamente cumplió con la exigencia concerniente a que
estuvieran dentro de la jurisdicción del municipio de Girón. ANÁLISIS
JURÍDICO PROBATORIO DEL PRIMER CARGO La Sala procederá a analizar el acervo probatorio
referido a este cuestionamiento, en aras de determinar si el Alcalde Juan
Francisco Suárez Galvis, en condición de Alcalde del Municipio de Girón,
cumplió o no los Acuerdos 027 de 31 de agosto de 2005 y 037 de 17 de febrero de
2006, en el sentido de demostrar si el burgomaestre acató las especificaciones
allí referidas para la compra de los predios requeridos para ejecutar el
proyecto “Ciudadela “Nuevo Girón”, que pueda derivar la existencia de una
conducta constitutiva de falta disciplinaria. Del análisis de las pruebas arrimadas al proceso se
advierte la existencia de los siguientes hechos: El Concejo Municipal de San Juan de Girón, mediante
Acuerdo No. 027 de agosto 31 de 2005, facultó al ejecutivo municipal hasta el
31 de diciembre del mismo año, para que comprara los predios destinados a la construcción del plan de vivienda de
interés social –VIS- con destino a las personas damnificadas por la ola
invernal ocurrida en el municipio en el mes de febrero de 2005, el cual debía
cumplir los siguientes requisitos: “…1. Que los
predios Inmueble, objeto de compra deben estar dentro de la jurisdicción del
Municipio de San Juan de Girón. 2. Que los predios
objeto de la adquisición sean aptos para la construcción de vivienda, ya sea
porque se encuentran en el perímetro urbano o que puedan desarrollarse a través
de planes parciales por encontrarse en suelo de expansión. 3. Que el área a
construir no se encuentre afectada por el estudio de zonificación Sismo
Geotécnica indicativa del Área Metropolitana de Bucaramanga elaborado por
Ingeominas…” (fls.
181 a 184 C. Anexo 1). PREDIO SAN
BENITO El predio “San Benito”, identificado con el número de
matricula inmobiliaria 300-146912, es un lote de terreno rural que se encuentra
localizado en la vereda Barbosa a 2.5 kilómetros del casco urbano del municipio
de Girón, sector Llanadas, con una
extensión de 22.15 hectáreas, según el avalúo corporativo especial rural No.
0517 -2005 expedido el 22 de diciembre de 2005 por la Corporación Lonja
Inmobiliaria de Santander, cumpliendo de esta forma con el requisito
contemplado en el numeral 1 del mencionado acto administrativo, esto es, que el
predio se encuentre ubicado dentro de la jurisdicción del municipio de Girón
(fls. 1061 a 1107 C. Anexo 6). El Arquitecto José William Sánchez Arciniegas, Secretario
de Planeación del Municipio de Girón, en certificación de 3 de diciembre de
2005, hace constar que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial
aprobado mediante Decreto No. 237 de 2 de agosto de 2001, el predio “San
Benito” se encuentra localizado en suelo rural y posee un uso de suelo (ZP2)
correspondiente a Zona de Producción con restricciones (60% aprox.), Área de
Expansión Diferida Vereda Llanadas (15% aprox.), rondas y nacimientos de ríos y
quebradas (25% aprox.), con uso prohibido para la construcción de vivienda y
loteo y parcelación con fines de vivienda (fls. 1120 a 1127 C. Anexo 6). Ahora bien en lo que tiene que ver con los usos del suelo
del territorio en el municipio de Girón, es pertinente destacar que de acuerdo
al Plan de Ordenamiento Territorial –POT- aprobado para el municipio de Girón
mediante Decreto No. 237 de agosto de 2001, citado en el informe técnico por el
Arquitecto Alonso Agudelo Olarte, Asesor de la Dirección Nacional de
Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, el suelo se
clasifica en Suelo Urbano, Suelo de Expansión Urbana, Suelo Rural, Suelo
Suburbano y Suelo de Protección. De otra parte, el Suelo de Expansión se
dividió en tres (3) categorías: Suelo de Expansión Inmediata, Suelo de
Expansión Diferida y Suelo de Reserva Urbana. El Suelo Urbano corresponde al área del municipio dotada
de servicios públicos domiciliarios (acueducto, alcantarillado y energía) e
infraestructura vial que posibilitan su urbanización y edificación. A su vez,
el Suelo de Expansión Urbana corresponde a las áreas que serán incorporadas al
uso urbano y por ende dotadas de servicios públicos e infraestructura durante
el periodo comprendido entre la fecha de inicio del Plan de Ordenamiento
Territorial y el año 2009. Así mismo, la norma de ordenamiento territorial señala
que las áreas de expansión urbana se desarrollarán a través de planes parciales y unidades de actuación urbanística y pueden ser ejecutados por los
propietarios interesados, la administración municipal o un ente mixto, quedando
de esta manera el desarrollo de estas áreas de expansión sujetos a los planes parciales
que en ellas se formulen con posterioridad a la adopción del Plan de
Ordenamiento Territorial. Igualmente dice el informe técnico que las categorías del
Suelo de Expansión son: Suelo de Expansión Inmediata, que corresponde a la
porción de territorio que acorde a las dinámicas actuales de crecimiento
poblacional y económico, tiene la posibilidad real de ser ocupada durante la
vigencia actual del POT y, el Suelo de Expansión Diferida, para aquellos
sectores propuestos por el municipio de Girón, que por sus características
topográficas, geológicas, bióticas, hidrológicas y de infraestructura de
servicios, entre otras, puede limitar total o parcialmente su utilización para
desarrollos urbanísticos, por lo que su viabilidad queda condicionada a la realización
de estudios técnicos especializados que sean necesariamente previos a cualquier
consideración de expansión urbanística como tal (fls. 415 C.O. 3). El 19 de diciembre de 2005, la firma GEOTECNOLOGIA LTDA.,
contratada por la Unión Temporal “Nuevo Girón” mediante Orden de Servicio No.
04 de 13 de diciembre de 2005 (fl. 31 C.
A-Z), presentó un estudio geotécnico del predio “San Benito” en el que se
concluye que éste es viable desde el punto de vista geotécnico para la
construcción del proyecto de vivienda de interés social Ciudadela “Nuevo Girón”, pero que no obstante
deben tenerse en cuenta las siguientes limitaciones (fls. 1426 a 1458 C. Anexo
8 y fl. 715 C. Anexo 4 C.D): “1. La mayor
parte del lote se encuentra de acuerdo al estudio de zonificación geotécnica de
Ingeominas en zonas 1B y 4B. Se requiere
realizar los trámites ante la CDMB para precisar la clasificación geotécnica
del lote previamente al inicio de la construcción. En los actuales momentos las precisiones
cartográficas están suspendidas por la CDMB y se recomienda que el Municipio de
Girón realice las gestiones ante la CDMB para que se haga una excepción,
teniendo en cuenta que este proyecto es parte de la declaratoria de catástrofe
del Gobierno Nacional. “2. Las áreas
de aislamientos, zonas de inundación y zonas de erosión deben mantenerse sin
viviendas”. En cuanto a la estabilidad general de los lotes, el
estudio menciona que la finca San Benito comprende varias zonas: El área A
que se encuentra localizada sobre la vega del río y es frecuentemente
inundable, razón para que la firma recomiende dejar libre el aislamiento de la
zona de inundación del río de Oro. El área B
que se encuentra sobre una terraza aluvial baja, apta para el desarrollo y sin
amenazas de inundación, área en la que
según el ingeniero que presenta el informe, Jaime Suárez Díaz, se pueden
construir viviendas, pero que en algunos sitios se requieren pilotillos debido
a que aparecen zonas de suelos sueltos; La zona C
comprende la zona de aislamiento de la quebrada principal que atraviesa el
predio en dirección oriente – occidente. La zona D
incluye las zonas de meseta con pendientes bajas a moderadas, las cuales se
consideran como potencialmente utilizables para la construcción de viviendas.
Agrega que en esta zona se puede cimentar a poca profundidad y no hay problemas
de estabilidad y, La zona E,
que representa los taludes o escarpes en roca junto al río de Oro y junto a la
cañada, zona que según la Corporación Autónoma de la Meseta de Bucaramanga debe
dejarse libre de acuerdo a las normas geotécnicas. En el mismo mes de diciembre de 2005, el geólogo
Mauricio Alberto Parra Arenas, contratado por la misma Unión Temporal “Nuevo
Girón”, practicó un estudio denominado “ESTUDIO GEOLOGICO, GEOMORFOLOGICO Y DE
AMENAZAS NATURALES EN LA FINCA SAN BENITO, VEREDA BARBOSA, MUNICPIO DE GIRÓN
SANTANDER”, en el que reafirmó el concepto de la firma Geotecnología Ltda. En
el sentido de considerar viable la zona para proyectos urbanizables (fls. 715
C. Anexo 4 C.D.). No obstante las limitaciones de orden geológico,
ambiental y legal del predio, así como la prohibición para uso del suelo con
fines de construcción de vivienda, en Acta de Comité Técnico de 23 de diciembre
de 2005 la Unión Temporal “Nuevo Girón”, de la cual hacía parte el Alcalde Juan
Francisco Suárez Galvis en representación del municipio de Girón, recomendó
como opción favorable para el municipio la adquisición del predio denominado
San Benito (fls. 826 a 828 C. Anexo 5). Mediante escritura pública número 1.766 de 29 de
diciembre de 2005, otorgada por la Notaría Única del Circulo de Girón
(Santander), el municipio de Girón representado legalmente por el señor Juan
Francisco Suárez Galvis, adquirió el predio denominado “San Benito” por un
valor de ochocientos veinte millones de pesos ($820´000.000,oo) (fls. 986 a 998
C. Anexo 6). Al analizar el copioso acervo probatorio allegado al
proceso, la Sala advierte que el señor Juan Francisco Suárez Galvis, en
condición de Alcalde del Municipio de Girón, adquirió el predio San Benito
el 29 de diciembre de 2005, por un valor
de ochocientos veinte millones de pesos (820´000.000,oo), mediante escritura
pública No. 1.766 otorgada por la Notaría Única de Girón (Santander) (fls. 986
a 998 C. Anexo 6), debidamente registrada en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos de la ciudad de Bucaramanga, según consta en certificado
de libertad y tradición (fls. 982 a 984 C. Anexo 6), lo cual demuestra que el
burgomaestre investigado no excedió temporalmente la atribución de adquirir el
predio que era hasta el 31 de diciembre de 2005, conforme lo señalaba el
Acuerdo No. 027 de agosto 31 de 2005. En cuanto a que el predio objeto de compra debiera
encontrarse dentro de la jurisdicción del Municipio de San Juan de Girón, como
lo señala el numeral 1 del artículo 3 del mencionado acto administrativo, la
Sala encuentra que de acuerdo al avaluó corporativo rural No. 0517-2005
realizado por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Santander el 22 de diciembre
de 2005, el predio San Benito identificado con el número de matricula
inmobiliaria 300-146912 es un lote de terreno rural que se encuentra localizado
en la vereda Barbosa a 2.5 kilómetros del casco urbano del municipio de Girón,
sector Llanadas, con una extensión de 22.15 hectáreas, lo cual demuestra el
cumplimiento de este requisito por parte del disciplinado (fls. 1061 a 1107 C.
Anexo 6). El siguiente requisito contenido en el numeral segundo
ibídem, alude a que el predio fuera apto para la construcción de vivienda, ya
sea porque se encuentre en el perímetro urbano o que pueda desarrollarse a
través de planes de expansión. En primer lugar, en lo que concierne con la aptitud del
predio San Benito para la ejecución del proyecto de vivienda Ciudadela “Nuevo
Girón”, debe señalar la Sala que el alcalde no cumplió, toda vez que el 3 de
diciembre de 2005 el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, con
fundamento en el POT contenido en el Decreto No. 237 de 2 de agosto de 2001,
certificó que el predio San Benito se encontraba en suelo rural, con uso de
producción con restricciones (60% aprox.), Área de Expansión Diferida Vereda
Llanadas (15% aprox.) y Rondas y Nacimientos de Ríos y Quebradas (25% aprox.),
observándose que el predio no se encontraba en categoría de suelo de expansión
inmediata, entendiéndose por tal la porción de territorio que por la dinámica
de crecimiento poblacional y económico tuviera la posibilidad real de ser
ocupado durante la vigencia del POT. Además, dicha certificación sustentada en el POT cataloga
el lote San Benito como área de expansión diferida solamente en un quince por
ciento (15%) de su totalidad, concibiéndose ésta como aquellos sectores cuyas
características topográficas,
geológicas, hídricas y de infraestructura, entre otros, pueden limitar total o
parcialmente su utilización para el desarrollo urbano, por lo que era exigible
la realización de estudios técnicos especializados previos a cualquier
consideración de expansión urbanística, razón por la que su limitación puede
ser total o parcial para utilización del suelo en desarrollos urbanísticos. Lo anterior coincide con lo señalado por la propia
firma GOTECNOLOGIA LTDA., contratada por la Unión Temporal “Nuevo Girón”, que
en su informe refiere a las limitaciones del predio en el sentido que
recomienda que las áreas A, C, y E deben dejarse libres (no construirse), ya
sea por que corresponden a una zona de inundación del Río de Oro o a una zona
de aislamiento de una quebrada que atraviesa el predio en dirección oriente-
occidente o porque de acuerdo a la Corporación Autónoma de la Meseta de
Bucaramanga –CDMB-, en la zona existen taludes y escarpes junto al Río de Oro y
junto a la cañada, evento ante el cual no podía construirse en cumplimiento de
normas geotécnicas; en cuanto a la zona B, no obstante que el informe señale
que es una zona apta para el desarrollo y sin amenazas de inundación,
recomienda la construcción de vivienda condicionada a la instalación de
pilotillos debido a que aparecen zonas de suelos sueltos; solamente el informe
señala a la zona D como potencialmente utilizable para la construcción de
vivienda en donde se puede cimentar a poca profundidad sin problemas de
estabilidad. Lo anterior significa para la Sala que de la totalidad
del predio San Benito y en lo que a estabilidad de suelo refiere, solamente el
área de la zona D y algunos terrenos de la Zona B eran considerados aptos para
la construcción de viviendas; además que en virtud del POT aprobado por Decreto
No. 237 de 2 de agosto de 2001, el mencionado predio tenía uso prohibido para
la construcción de vivienda y loteo, así como la parcelación con fines de
vivienda, según lo certificó el 3 de diciembre de 2005 el Jefe de la Secretaría
de Planeación del Municipio de Girón. Con relación al tercer requisito exigido en el numeral 3
del artículo 3 del Acuerdo No. 027 de 31
de agosto de 2005, según el cual el área a construir no debe encontrarse
afectada por el estudio de zonificación sismo geotécnico del área metropolitana
de Bucaramanga, la Sala considera que no fue cumplido, habida consideración que el 12 de enero de
2006, encontrándose para esta fecha comprado el predio por el municipio de
Girón, el
Subdirector de Saneamiento de Corrientes de la CDMB le informó al alcalde Juan
Francisco Suárez Galvis que el predio San Benito se encontraba localizado en 2
zonas definidas por INGEOMINAS dentro del estudio de Microzonificación Sismo
Geotécnica como 1B y 4B que corresponden a rocas sedimentarías con pendientes
fuertes afectado por procesos erosivos y que por las características
geológicas, geotécnicas y morfológicas de estas áreas, no permiten garantizar
la estabilidad de proyectos de desarrollo urbano y que “Por lo tanto cualquier edificación u obra de infraestructura que se
localice en esta área, estará en grave peligro de ser afectada severamente por
proceso de inestabilidad del terreno. Según lo anterior el predio no tiene
viabilidad de conexión a las redes de alcantarillado del Municipio de Girón y
esta afectado por el estudio de INGEOMINAS…” (fls. 2097 C. Anexo 11). La misma autoridad ambiental, el 30 de enero de 2006,
presentó un informe de revisión parcial extraordinaria No. 4 del POT para el
municipio de Girón en el que menciona que “…Desde
el punto de vista de geología y geotécnica, y como conclusión de lo reportado
en el segundo estudio, el cual precisa la condición geotécnica de los suelos,
se deduce que sólo 7.75 Hectáreas, que equivalen al 30% del área bruta
del predio, tendrían la posibilidad de desarrollos urbanos” (fls. 1967 a
1973 C. Anexo 10). Lo mencionado por la Corporación Autónoma de la Meseta de
Bucaramanga el 12 y 30 de enero de 2006 lo que hace es corroborar lo señalado
en el estudio geotécnico contratado por la Unión Temporal “Nuevo Girón”
respecto a las limitaciones de orden geotécnico de los predios para desarrollos
urbanos, es decir, que solamente un área determinada del predio tendría la
aptitud de desarrollos urbanos, ello sin tener en cuenta la prohibición de uso
de suelo con fines de vivienda o parcelación o loteo con estos fines que
establece el POT, así como el estudio de Microzonificación Sismo Geotécnica de
INGEOMINAS a que alude la autoridad ambiental. PREDIO LOS
COCOS Mediante Acuerdo No. 037 de 17 de febrero de 2006, el Concejo Municipal de San Juan
de Girón facultó al ejecutivo municipal hasta el 31 de diciembre de 2006, para
que adquiriera predios destinados a la
construcción del programa de vivienda para atender la población damnificada por
la catástrofe invernal, el cual debía cumplir los siguientes requisitos: “…1. Que los
predios Inmuebles, objeto de compra deben estar dentro de la jurisdicción del
municipio de San Juan de Girón. 2. Que los
predios objeto de la adquisición sean aptos para la construcción de vivienda y
que puedan estar localizados en áreas desarrolladas, de desarrollo o de
expansión objeto de planes parciales. 3. Que una vez
superados los estudios de afectaciones del mismo, el lote arroje un área neta
urbanizable significativa…” (fls.
1996 y 1997 C. Anexo 10). El predio Los Cocos, identificado con el número de
matricula inmobiliaria 300-77747, es un lote de terreno rural que se encuentra
igualmente localizado en la vereda Barbosa a 2.5 kilómetros del casco urbano
del municipio de Girón, sector Valle de Llanadas, contiguo al lote San Benito, con una extensión
de 226.921 metros cuadrados, según avalúo corporativo especial rural No. 0039
-2006, expedido el 16 de febrero de 2006 por la Corporación Lonja Inmobiliaria
de Santander, cumpliendo de esta forma con el requisito contenido en el numeral
primero del referido acto administrativo, por encontrarse dentro de la
jurisdicción del municipio de Girón (fls. 1010 a 1044 C. Anexo 6). El Arquitecto José William Sánchez Arciniegas, Secretario
de Planeación del Municipio de Girón, en certificación de 3 de enero de 2006,
hace constar que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial, el
predio “Los Cocos” se encuentra localizado en suelo rural, con uso de
producción con restricciones ambientales, rondas y nacimientos de ríos y
quebradas, es decir, “…donde se localizan
los suelos y procesos productivos que tiene restricciones de uso para el
desarrollo de actividades agrícolas y agropecuarias que requieren mecanización.
La mayor parte de esta área posee aptitud de uso agroforestal y silvoagricolas.
Estas áreas se localizan en la mesa de Lebrija y mesa de Ruitoque; borde
occidental del valle del Río de Oro, entre la planicie de inundación del río y
las estribaciones del Filo de Girón; borde oriental del valle de Río de Oro,
entre la planicie inundación del río y las estribaciones de la mesa de Ruitoque
y los Santos…” (fls. 1050 y 1051 C. Anexo 6). La certificación señala como uso prohibido del suelo para
la zona del predio la parcelación con fines de vivienda y en relación con las
áreas periféricas a nacimientos y cauces de ríos y quebradas también prohíbe el
uso del suelo para la construcción de vivienda y loteo con fines de
construcción. El 30 de enero de 2006, la firma GEOTECNOLOGIA LTDA.
presentó un estudio geotécnico de la finca Los Cocos, en el que se concluye que
este predio es viable desde el punto de vista geotécnico para la construcción
del proyecto de vivienda planteado, pero que no obstante deben tenerse en
cuenta las siguientes limitaciones (fls. 1505 a 1584 C. Anexo 8): “1. La mayor
parte del lote se encuentra de acuerdo al estudio de zonificación geotécnica de
Ingeominas en zonas 6A, 6B, y 4B. Se
requiere realizar los trámites ante la CDMB para precisar la clasificación
geotécnica del lote previamente al inicio de la construcción. En los actuales momentos las precisiones
cartográficas están suspendidas por la CDMB y se recomienda que el Municipio de
Girón realice las gestiones ante la CDMB para que se haga una excepción,
teniendo en cuenta que este proyecto es parte de la declaratoria de catástrofe
del Gobierno Nacional. “2. Las áreas
de aislamientos, zonas de inundación y zonas de erosión deben mantenerse sin
viviendas”. En cuanto a la estabilidad general de los lotes que
comprenden la finca, el estudio menciona que la finca San Benito comprende
varias zonas: La zona A
que se encuentra localizada sobre la vega del río, es frecuentemente inundable,
la cual debe mantenerse libre de viviendas. En el plano topográfico debe identificarse
esta área a detalle. La zona B
comprende la zona de aislamiento de la quebrada principal que atraviesa el
predio en dirección oriente-occidente. En esta quebrada debe mantenerse un
aislamiento total general de 30 metros. La zona C
incluye las zonas de meseta con pendientes bajas a moderadas, las cuales se
consideran potencialmente utilizables para la construcción de viviendas. La zona D
comprende una zona húmeda, con un área de almacenamiento artificial de agua, la
cual requiere adecuarse utilizando rellenos compactados, con el objeto que
pueda ser utilizada para la construcción de viviendas. La zona E representa
un área importante de terreno que es afectada por procesos de erosión en
formación, zona que debe mantenerse libre de viviendas. La zona F comprende
un área de aislamiento de los taludes y escarpes afectados por procesos de
erosión, para lo cual recomienda un aislamiento de 20 metros desde el píe de
los taludes. Recomienda igualmente en una zona de 20 metros de ancho, construir
un canal que permita el manejo de las posibles avalanchas de la formación
órganos y, La zona G que
incluye las zonas de suelos sueltos ubicadas en el centro del lote, la cual
requiere de un tratamiento de estabilización consistente en remoción de los
suelos sueltos y reemplazo de rellenos compactados. En cuanto al tipo de cimentación, el geólogo
recomienda en su informe cimentar sobre vigas armadas apoyadas sobre pilotillos
de concreto, bajando hasta el nivel de suelo competente. Agrega que las
siguientes áreas deben considerarse como de afectación y no pueden ser
construidas: 1. La zona de inundación del Río de Oro con sus
aislamientos respectivos. 2. La zona de aislamiento de la quebrada (ancho de
30 metros). 3. Las zonas de cuenca erosionada en la parte alta
del lote. 4. La zona de aislamiento del pie de los taludes. La Sala advierte que igual situación acontece en el
Predio “Los Cocos” en lo que refiere a la estabilidad general del suelo, como quiera
que la propia firma Geotecnología Ltda. recomendó en las conclusiones de su
informe que las áreas que deben considerarse como de afectación y no pueden ser
construidas son la zona de inundación del Río de Oro con sus respectivos
aislamientos (A); la zona de aislamiento de la quebrada que corresponde a un
ancho de treinta (30) metros (B), las zonas de cuenca erosionada en la parte
alta del lote (E) y la zona de aislamiento del pie de de los taludes (F). En cuanto a la zona D del predio “Los Cocos”, corresponde
a una zona húmeda con área de almacenamiento artificial de agua y que de
acuerdo al informe requiere adecuarse utilizando rellenos compactados, con el
fin que pueda utilizarse para la construcción de vivienda; la zona G incluye superficies de suelos sueltos
ubicados en el centro del lote, lo cual requiere de un tratamiento de
estabilización consistente en la remoción de estos y reemplazo de rellenos
compactados; solamente la zona C es considerada por la firma Geotecnología
Ltda. como potencialmente utilizable para la construcción de vivienda por
incluir zonas de meseta con pendientes bajas a moderadas. Es claro para la Sala que de la totalidad del
predio “Los Cocos”, solamente el área C es potencialmente utilizable para la
construcción de vivienda en cuanto a estabilidad refiere; además, debe
advertirse que sobre este predio recaía la prohibición de uso con fines de
construcción de vivienda y loteo, así como la parcelación con fines de
vivienda, según lo consignado en el Plan de Ordenamiento Territorial y lo
certifica el Jefe de la Secretaría de Planeación del Municipio de Girón el 3 de
enero de 2006. Ahora bien, sin tener en cuenta las afectaciones,
limitaciones y prohibiciones de orden geotécnico y legal que recaían sobre este
predio, en Acta de Comité Técnico de 17 de febrero de 2006 la Unión Temporal
“Nuevo Girón” se recomendó como opción favorable para el municipio la
adquisición del predio denominado “Los Cocos”, precisando esta Sala que el acta
no se encuentra suscrita por Juan Francisco Suárez Galvis, como alcalde del
municipio de Girón, razón por la que no se le puede endilgar responsabilidad
disciplinaria en la adquisición del predio “Los Cocos” (fls. 829 a 831 C. Anexo
5). Mediante escritura pública número 185 de 17 de
febrero de 2006, otorgada por la Notaría Única del Circulo de Girón
(Santander), el municipio de Girón representado legalmente en ese momento en
calidad de alcalde encargado por el señor Álvaro Solano Aguilar, adquirió el
predio denominado “Los Cocos” en la vereda Barbosa en el municipio de Girón,
por un valor de mil cuarenta y un
millones ciento cincuenta y tres mil doscientos ochenta y cuatro pesos
(1.041´153.284,oo) (fls. 997 a 1009 C. Anexo 6). En el expediente reposan otros estudios técnicos
realizados a los predios San Benito y Los Cocos como son las memorias de
calculo estructural, los estudios sanitario y pluvial, estudios hidráulicos,
análisis de laboratorio para muestras de agua tomadas del río de Oro, diseños
de redes e instalaciones hidráulicas, estudios y diseños para una planta de
tratamiento de aguas residuales (fls. 1619 a 1820 C. Anexo 9 y 1829 a 1894 C.
Anexo 10). Conforme a las pruebas arrimadas al proceso, advierte la
Sala que el predio “Los Cocos” fue adquirido el 17 de febrero de 2006 por el
señor Álvaro Solano Aguilar, en calidad de alcalde encargado del municipio de
Girón, mediante escritura pública número 185 otorgada por la Notaría Única de
Girón (Santander) (fls. 997 a 1009 C. Anexo 6), situación que demuestra que la
administración municipal de Girón en este aspecto no excedió la facultad de
adquirir el predio que era hasta el 31 de diciembre de 2006, conforme lo
establecía el Acuerdo Municipal No. 037 de 17 de febrero de 2006. En cuanto a que el predio objeto de compra se encontrara
ubicado en el municipio de Girón, como lo señala el numeral 1 del artículo 1
del referido acto administrativo, la Sala encuentra que de acuerdo al avaluó
corporativo rural No. No. 0039 -2006, expedido el 16 de febrero de 2006 por la
Corporación Lonja Inmobiliaria de Santander , el predio “Los Cocos”
identificado con el número de matricula inmobiliaria 300-77747, es un lote de
terreno rural localizado en la vereda Barbosa a 2.5 kilómetros del casco urbano
del municipio de Girón, sector Valle de Llanadas, con una extensión de 226.921 metros
cuadrados, cumpliendo de esta forma con
el requisito contenido en el numeral primero del referido acto administrativo,
por encontrarse dentro de la jurisdicción del municipio de Girón (fls. 1010 a
1044 C. Anexo 6). El segundo requerimiento exigido en el Acuerdo 037 de 17
de febrero de 2006 consistía en que el predio fuera apto para la construcción
de vivienda y pudiera localizarse en áreas desarrolladas, de desarrollo o de
expansión objeto de planes parciales. En punto a este requisito cabe señalar que el Concejo
Municipal de Girón, al expedir el citado acto administrativo, flexibilizó la
exigencia en relación con las afectaciones y limitaciones de los terrenos en
comparación a los requisitos exigidos para la compra del predio San Benito, en
el sentido que para la compra del nuevo predio admite que éste se encuentre
ubicado en áreas objeto de desarrollo o de expansión objeto de planes
parciales, además que en el numeral tercero exige que una vez superados los
estudios de afectaciones, el lote arroje un área neta urbanizable
significativa. En cuanto a la aptitud del predio “Los Cocos” para la
ejecución del proyecto de vivienda Ciudadela “Nuevo Girón”, debe señalar la
Sala que la Administración Municipal de Girón tampoco cumplió con este requerimiento,
toda vez que en certificación de 3 de enero de 2006 el Jefe de la Oficina
Asesora de Planeación se hizo constar que de conformidad con el Plan de
Ordenamiento Territorial del municipio aprobado mediante Decreto No. 237 de 2
de agosto de 2001, el predio “Los Cocos” se encuentra localizado en suelo
rural, con uso de producción con restricciones ambientales y rondas y
nacimientos de ríos y quebradas, es decir, “…donde
se localizan los suelos y procesos productivos que tiene restricciones de uso para
el desarrollo de actividades agrícolas y agropecuarias que requieren
mecanización. La mayor parte de esta área posee aptitud de uso agroforestal y
silvoagricolas. Estas áreas se localizan en la mesa de Lebrija y mesa de
Ruitoque; borde occidental del valle del Río de Oro, entre la planicie de
inundación del río y las estribaciones del Filo de Girón; borde oriental del
valle de Río de Oro, entre la planicie inundación del río y las estribaciones
de la mesa de Ruitoque y los Santos…” (fls. 1050 y 1051 C. Anexo 6). Lo anterior significa que el predio “Los Cocos” tenía en
ese momento prohibición de uso del suelo para la parcelación con fines de
vivienda y en relación con las áreas periféricas a nacimientos y cauces de ríos
y quebradas, también se prohibía el uso del suelo para la construcción de
vivienda y loteo con fines de construcción, dada la exposición a riesgos de
inundación por erosión y deslizamiento que revestían peligro para la seguridad
de las personas habitantes de la zona, por ello es que el uso del suelo se
encontraba permitido para actividades agrícolas y agropecuarias que requerían
mecanización, sin que tuviese además área de expansión diferida. Corroborando lo certificado por el funcionario de la
Oficina de Planeación Municipal el 3 de enero de 2006 con fundamento en el POT,
la Subdirectora de Amenazas Geológicas y Entorno Ambiental del Instituto
Colombiano de Geología y Minería –INGEOMINAS- emitió el concepto SAGEA-180 de
agosto 31 de 2006, en el que señala que según el estudio de micro-zonificación
sismo geotécnica indicativa del Área Metropolitana de Bucaramanga elaborado por
esa misma entidad, el predio “Los Cocos” tiene afectaciones de orden
geotécnico, además que se encuentra dentro de una zona propensa a inundaciones
y a deslizamientos en épocas de lluvias. Como observación especial, el concepto
menciona que por las características geológicas, geotécnicas y morfológicas del
área, no permiten garantizar la estabilidad de proyectos de desarrollo urbano y
que en ese orden cualquier edificación u obra de infraestructura que se
localice en esta área, se encontraría en grave peligro de ser afectada
severamente por procesos de inestabilidad del terreno (fls. 486 a 490 C.O. 3). En otro concepto técnico rendido el 13 de diciembre de
2006, el Director Técnico del Servicio Geológico de INGEOMINAS, al revisar los
estudios geológicos, morfológicos y de amenazas naturales practicados a ambos
predios por la firma GEOTECNOLOGIA LTDA., menciona que en lo que atañe a
amenazas por inundaciones no hay un análisis de cotas de inundación, ni
perfiles o cálculos para llegar a determinarlas y que lo mismo ocurre con las
amenazas por erosión, pues no se hallaron en los estudios las metodologías para
la evaluación de esta amenaza (fls. 560 a 562 C.O. 3), factores que, como bien
lo señala el a quo, son trascendentales para la compra de un predio en ese
sector del municipio de Girón, por cuanto esos mismos riesgos (inundaciones y
erosión) fueron precisamente los factores causantes del desastre en la
población. No obstante el exiguo porcentaje de suelo de expansión
inmediata del predio San Benito y las afectaciones, limitaciones y
prohibiciones de usos de suelo de los dos (2) predios con fines de loteo,
parcelación y construcción de vivienda, la Administración Municipal de Girón
procedió a comprar estos inmuebles el 29 de diciembre de 2005 (San Benito) y 17
de febrero de 2006 (Los Cocos), siendo tan palmaria la ausencia de aptitud para
los fines señalados que la alcaldía procedió a modificar el uso del suelo concertándolo
a las exigencias requeridas para al construcción de las viviendas de interés
social, en consonancia con las normas establecidas en el Plan de Ordenamiento
Territorial (Decreto No. 237 de 2001) para la aprobación de los planes
parciales, lo cual efectivamente se materializó mediante Decreto No. 174 de 17 de marzo de 2006, por medio del cual el
alcalde adoptó el Plan Parcial de Expansión Nuevo Girón para el suelo de
expansión inmediata de la vereda Barbosa, para posibilitar el desarrollo
urbanístico de los predios San benito y Los Cocos, previa concertación y en
consecuencia aprobación el 23 de febrero de 2006 del proyecto de Revisión
Parcial Extraordinaria No. 4 del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio
de Girón por la Corporación Autónoma para la Meseta de Bucaramanga (fls. 612 a
615 C Anexo 4), adoptado por el municipio de Girón mediante Acuerdo No. 039 de
28 de febrero de 2006 que en su artículo 3 procedió a adicionar el artículo 364
del Decreto No. 237 de 2001 en relación con la información relacionada con la
descripción y cuantificación de las nuevas zonas de expansión inmediata
involucradas en el sentido de adicionar como nuevas áreas de expansión
inmediata para el desarrollo de viviendas de interés social, la finca San
Benito con 22.15 Hectáreas y la Hacienda Los Cocos con 22.70 Hectáreas (fls.
616 a 621 C. Anexo 4). A pesar de conocer las limitaciones y afectaciones
ambientales así como las prohibiciones del uso del suelo con fines de
construcción de vivienda, loteo o parcelación con los mismos fines que pesaban
sobre el predio “Los Cocos”, el alcalde encargado Álvaro Solano Aguilar,
adquirió el mencionado inmueble mediante escritura pública número 185 de 17 de
febrero de 2006, otorgada por la Notaría Única del Circulo de Santander, por un
valor de mil cuarenta y un millones
ciento cincuenta y tres mil doscientos ochenta y cuatro pesos
(1.041´153.284,oo) (fls. 997 a 1009 C. Anexo 6). En certificación expedida el 17 de mayo de 2006, el
Evaluador de la Unidad Regional Bucaramanga de la Financiera de Desarrollo
Territorial –FINDETER- certifica que ha verificado el cumplimiento de los
requisitos legales, técnicos y financieros del proyecto de vivienda de interés
social identificado con el código interno F68-0000096, de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto No. 975 de 2004 y la Resolución No. 610 de 2004, expedida por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, razón por la que le
solicita a la administración de FINDETER expedir el certificado de elegibilidad
al proyecto denominado Ciudadela “Nuevo Girón” en la modalidad de adquisición
de vivienda (fls. 717 C. Anexo 4), a lo cual efectivamente procedió el mismo
día la Directora de Programas Especiales de FINDETER, quien declaró elegible
dicho proyecto mediante certificado de elegibilidad No. PTONAL-2006-0001, en el
que se dice que el proyecto ha sido sometido al proceso de elegibilidad de
dicha entidad en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo único del
artículo 7 del Decreto No. 2480 de 2005 (fls. 716 C. Anexo 4). Contrario a lo señalado por la defensa en su recurso de
apelación, el hecho que la Regional FINDETER Bucaramanga haya verificado el
cumplimiento de los requisitos legales, técnicos y financieros del proyecto de
vivienda en el mes de mayo de 2006 y que efectivamente haya expedido el
certificado de elegibilidad del mismo, no enerva la observancia y cumplimiento
de las especificaciones en lo que atañe a la aptitud de los predios y a la
afectación de estos, ordenadas en los Acuerdos Municipales 027 de 31 de agosto
de 2005 y 037 de 17 de febrero de 2006, pues el acatamiento de las
disposiciones del cabildo municipal de Girón debía cumplirse con antelación a
la compra de los predios más no adquirirlos con la probable eventualidad que en
el futuro se modificara el uso del suelo y se modificara el POT, situación que
podía no haberse dado, de ahí la importancia que los predios cumplieran los
requerimientos fijados por el Concejo Municipal con antelación a la compra de
los mismos. Dice el apoderado que el lote San Benito sí cumplía con
las exigencias del Acuerdo No. 027 de 2005, por cuanto el quince por ciento
(15%) era suelo de expansión y era suficiente para el desarrollo del proyecto
consistente en construir 2056 unidades familiares, siendo apto técnicamente de acuerdo
a los estudios geológico, geomorfológicos, de amenazas naturales, control de
erosión con precisión cartográfica, contratados por la Unión Temporal a los que
alude la defensa individualmente y agrega que su adquisición fue declarada
viable en acta de reunión de Comité No. 003 del Grupo de Evaluación de
Propuesta, al ser responsabilidad de la Unión Temporal la compra de los predios
de acuerdo a las cláusulas primera y sexta del contrato y no responsabilidad
alguna del investigado por la adquisición y que en ese orden se cumplió con las
exigencias del Acuerdo Municipal al tratarse de un terreno con posibilidades de
desarrollo mediante planes de expansión. Para la Sala no son de recibo los argumentos esbozados
por la defensa, como quiera que el Jefe de la Oficina de Planeación del
Municipio de Girón certificó el 3 de diciembre de 2005, en primer lugar, que
sobre el predio San Benito recaía como prohibición de uso de suelo la
construcción de vivienda y loteo y parcelación con fines de vivienda y que de
la totalidad del área solamente un
quince por ciento (15%) corresponde a área de expansión diferida,
específicamente en la Vereda Llanadas, la cual estaba sometida a una limitación
en el sentido que la viabilidad de su utilización para desarrollos urbanísticos
se encontraba condicionada a la realización de estudios técnicos
especializados, pues con fundamento en las normas del POT, el área de expansión
diferida corresponde a “…sectores cuyas
características topográficas, geológicas, hídricas y de infraestructura entre
otros, pueden limitar total o parcialmente su utilización para desarrollo
urbano, por ello se exige la realización de estudios técnicos especializados
previos a cualquier consideración de expansión urbanística”. (fls. 1120 a
1127 C. Anexo 6). Ahora bien, el estudio geotécnico, geomorfológico y de
amenazas naturales contratado por la Unión Temporal “Nuevo Girón” con la firma
GEOTECNOLOGIA LTDA., fue analizado por INGEOMINAS, quien concluyó que dicho
estudio para un proyecto de las dimensiones de la ciudadela “Nuevo Girón” es
muy general, por lo que debía ser complementado para definir las zonas aptas
para el desarrollo urbanístico, además de advertirse que no hay un análisis de
cotas de inundación ni perfiles o cálculos para llegar a determinarla, lo mismo
ocurre con la amenaza por erosión en el entendido que no se muestra la
metodología para su evaluación (fls. 560 a 562 C. O. 3). De otra parte, no es justificable para la Sala que el
disciplinado haya procedido a comprar el predio San Benito el 29 de diciembre
de 2005, cuando sólo un quince por ciento (15%) de su área total podía
eventualmente tener un desarrollo urbanístico, siempre y cuando se realizaran
estudios técnicos especializados sobre el terreno que viabilizaran la ejecución
del proyecto, amen de las afectaciones de orden geotécnico que impiden
garantizar la estabilidad del mismo, como lo señala INGEOMINAS y la CDMB. En cuanto al argumento del apoderado en el sentido
que la responsabilidad para la compra de los predios era de la Unión Temporal,
conforme a las cláusulas primera y sexta del Convenio y no de su defendido,
basta simplemente con mencionar que el municipio de Girón, representado
legamente por Juan Francisco Suárez Galvis, hacía parte de la Unión Temporal
“Nuevo Girón” junto con el ingeniero Juliano Gerardo Carlier Torres, según el
Acuerdo de Unión Temporal suscrito el 24 de octubre de 2005 y que si bien es
cierto la adquisición del predio San Benito fue declarada viable en acta de
evaluación de propuesta No. 003 por parte de la Unión Temporal, fue el servidor
público investigado que en condición de alcalde de la mencionada localidad,
adquirió el mencionado predio mediante escritura pública número 1.766 de 29 de
diciembre de 2005, otorgada por la Notaría Única de Girón, por un valor de
ochocientos veinte millones de pesos ($820´000.000,oo) (fls. 986 a 998 C. Anexo
6), siendo responsabilidad del burgomaestre la compra del predio sin que éste
fuera apto para ejecutar el proyecto de vivienda, en los términos del Acuerdo
No. 027 de 2005. Sostiene el apoderado que el Acuerdo No. 037 de 2006 se cumplió
cabalmente, en cuanto refiere a la adquisición del lote “Los Cocos”, toda vez
que en el año 2006 se contrataron los estudios técnicos, geotécnico y
topográfico pertinentes que concluyeron que el lote era de expansión urbana,
siendo estos estudios más exactos que los de INGEOMINAS que fueron realizados
en el año 2000 y que a la fecha se encuentran desactualizados, además de ser
muy generales. Con relación a este argumento debe señalar la Sala que
fue el propio Jefe de Planeación Municipal de Girón quien previamente a la
adquisición del lote “Los Cocos” certificó el 3 de enero de 2006 que éste se
encuentra ubicado en suelo rural con uso de producción con restricciones
ambientales en un ochenta por ciento (80%) y rondas y nacimientos de ríos y
quebradas en un noventa y dos por ciento
(92%), encontrándose expresamente prohibido el uso del suelo para la
parcelación con fines de vivienda y en relación con las áreas periféricas a
nacimientos y cauces de ríos y quebradas también prohíbe el uso del suelo para
la construcción de vivienda y loteo con fines de construcción (fls. 1050 y 1051
C. Anexo 6). Cabe precisarle al apoderado que según el Concepto
SAGEA-180 de 31 de agosto de 2006, proferido por la Subdirectora de Amenazas
geológicas de INGEOMINAS, el cual tuvo en cuenta el mapa geotécnico contenido
en el estudio de Microzonificación Geotécnica Indicativa del Área Metropolitana
de Bucaramanga, el Predio “Los Cocos” tiene afectaciones de orden geotécnico
difícilmente controlables con obras normales de ingeniería, además que los
suelos en ésta área son muy susceptibles de deslizamiento y erosión
circunstancia, circunstancia que no permite garantizar la estabilidad de
proyectos de desarrollo urbano y que en ese orden cualquier edificación u obra
de infraestructura que se localice en esta área estará en grave peligro de ser
severamente afectada por procesos de inestabilidad del terreno (fls. 486 a 490
C.O. 3). En lo que tiene que ver con los estudios geotécnico,
geomorfológicos y de amenazas naturales adelantados por la firma GEOTECNOLOGÍA
LTDA. a los predios San Benito y Los Cocos, cabe precisar que el Director
Técnico de Servicio Geológico de INGEOMINAS procedió al análisis de aquellos
conceptuando mediante oficio DTSG-735 de 13 de diciembre de 2006, que en lo
referente a las amenazas por inundaciones no hay un análisis de cotas de
inundación ni perfiles para llegar a determinarla y que igual situación
acontece con las amenazas por erosión, por cuanto no se muestran las
metodologías para su evaluación. En relación con el estudio geotécnico de los predios,
concluye que es muy general para un proyecto de esta envergadura lo cual
requiere complementarlo para definir de manera mas precisa las zonas aptas para
el desarrollo urbanístico (fls. 560 a 562 C.O. 3), factores que como bien lo
señala el a quo en decisión de instancia resultan importantes y trascendentales
para la compra de un terreno en ese sector del municipio, más aún cuando fueron
las inundaciones las causantes de la tragedia en dicha localidad, luego no
podían ser los estudios contratados mas exactos que los de INGEOMINAS, cuando
es precisamente esta entidad la que hace reparos a los informes contratados con
la firma GEOTECNOLOGÍA LTDA. En cuanto al argumento según el cual el a quo no tuvo en
cuenta que el proyecto está siendo ejecutado y que las viviendas se están
construyendo, para la Sala no son de recibo como quiera que una cosa es que el
proyecto haya iniciado su ejecución y se hayan construido algunas viviendas y
otra cosa muy distinta es que el alcalde haya cumplido en su totalidad con los
requisitos para la compra de los predios, entre ellos el de aptitud de éstos,
pues ya se ha hecho mención en esta providencia al abundante material
probatorio demostrativo que los predios adquiridos poseen problemas geotécnicos
además de encontrarse ubicados en un área altamente amenazada por inundación,
erosión y deslizamiento, con baja capacidad de soporte de depósitos aluviales y
deslizamiento de tierras por saturación en épocas de lluvias y que el hecho de
haberse construido algunas viviendas, como se aprecian en las fotos allegadas
por la defensa, no enerva el deber de observar y cumplir los requerimientos
contenidos en los Acuerdos números 027 de 2005, artículo 3 numerales 2 y 3 y
037 de 2006, artículo 1 numerales 2 y 3 con anterioridad a la compra de los
terrenos. En cuanto a la solicitud de la defensa en el sentido que
se valore el contenido del concepto técnico emitido por el arquitecto Alonso
Agudelo Olarte, funcionario de la Dirección Nacional de Investigaciones
Especiales de la Procuraduría General de la Nación y que en su criterio fue
desestimado por el fallador de instancia, cabe precisarle y recordarle a la
defensa que fue el mencionado asesor quien con fundamento en la certificación
expedida el 3 de enero de 2006 por el Jefe de la Oficina de Planeación
Municipal de Girón conceptuó en su informe, en relación con el predio “Los
Cocos”, que además de encontrarse en suelo rural y poseer altos factores de
riesgo por inundación, erosión y deslizamiento, el uso previsto o autorizado
era el de producción con restricciones ambientales por rondas y nacimientos de
ríos y quebradas, acotándose con fundamento en la misma certificación que el
mencionado predio tenía en ese momento un uso prohibido para la construcción y
parcelación con fines de vivienda; además que el Área Metropolitana de
Bucaramanga dentro de su Plan de Desarrollo Físico Territorial, contempla que
las rondas de manejo tengan un uso recreacional compatible con la protección y
que la CDMB plantea definir estas áreas como de restauración ecológica y
protección de los recursos naturales dado su estado de deforestación y
creciente deterioro ambiental (fls. 413 y 414 C.O. 3). Debe dejar en claro la Sala que en relación con al
adquisición del predio “Los Cocos”, no puede atribuírsele responsabilidad
disciplinaria al señor Juan Francisco Suárez Galvis, como quiera que la compra
de éste terreno la hizo el señor Álvaro Solano Aguilar, en condición de Alcalde
Encargado del Municipio de Girón y no el señor Cesar Armando Calderón Serrano
como alcalde encargado y mucho menos el investigado como alcalde titular de esa
localidad (fls. 1009 C. Anexo 6). Además, en el fallo de instancia el a quo extiende
responsabilidad al investigado Suárez Galvis por trasgresión al artículo
primero numerales 2 y 3 del Acuerdo No. 037 de 2006, que en uno de sus apartes
señala “…al permitir que durante que
(sic) en calidad de encargado, el servidor municipal CESAR ARMANDO CALDERON
SERRANO adquiriera el lote Los Cocos, del cual el titular JUAN FRANCISCO
SUAREZ, conocía con antelación las graves afectaciones y amenazas que padecía,
toda vez que era hecho notorio y de publico conocimiento que este también había
sido afectado por las inundaciones presentadas con motivo de la ola invernal…”,
cuando la imputación fáctica contenida en el primer cargo jamás refiere a
una conducta omisiva por “permitir” que un tercero adquiriera los lotes, sino
que el cargo señala directamente al investigado por haber adquirido, entre
ellos el lote “Los Cocos”, sin acatar las especificaciones ordenadas en el
referido acto administrativo, luego en el fallo de instancia no se le podía dar
a la imputación un alcance distinto que no se encontraba contenido dentro del
primer cargo. En efecto, fue mediante escritura pública número 185 de
17 de febrero de 2006, otorgada por la Notaría Única del Circulo de Girón
(Santander), que el señor Álvaro Solano Aguilar, en condición de Alcalde
Encargado, adquiriera el predio denominado “Los Cocos” en la vereda Barbosa,
por un valor de mil cuarenta y un millones ciento cincuenta y tres mil
doscientos ochenta y cuatro pesos (1.041´153.284,oo) (fls. 997 a 1009 C. Anexo
6), siendo éste quien en ultimas adquirió el lote “Los Cocos!” sin acatar las
especificaciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 1 del Acuerdo
Municipal 037 de 2006 y no el alcalde investigado como titular del despacho. ANALISIS DE
TIPICIDAD E ILICITUD SUSTANCIAL PRIMER CARGO En consecuencia, al encontrarse objetivamente demostrado
que el señor Juan Francisco Suárez Galvis, en condición de Alcalde del
Municipio de Girón (Santander), para la época de los hechos, incumplió las
previsiones contenidas en el Acuerdo Municipal No. 027 de 2005, específicamente
en su artículo 3 numerales 2 y 3 en cuanto refiere a la adquisición del lote
“San Benito” sin acatar las disposiciones ordenadas en dicho acto
administrativo y sin que la defensa haya podido desvirtuar fáctica y
jurídicamente la imputación en relación con la compra del mencionado predio,
como quiera que el inmueble tenía como uso prohibido del suelo la construcción
con fines de vivienda, según la certificación expedida por el Jefe Asesor de la
Oficina de Planeación Municipal (fls. 1124 C. Anexo 6).Además, el predio en
mención tenía afectaciones de orden geotécnico que impedían garantizar la
estabilidad del proyecto, según informe presentado por la CDMB y el Concepto
SAGEA – 180 de 4 de septiembre de 2006, emitido por INGEOMINAS. Al incumplir los numerales 2 y 3 del artículo 3 del
Acuerdo No. 027 de 31 de agosto de 2005, proferido por el Concejo Municipal de
Girón, el alcalde investigado incurrió en falta disciplinaria por incumplir los
deberes contenidos en los Acuerdos Municipales, conforme lo señala el artículo
34 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, hecho que el legislador elevó a prohibición
en el numeral 1 del artículo 35 ídem; igualmente, el investigado desconoció el
artículo 123 inciso segundo de la Constitución Política, en el sentido que el
disciplinado no ejerció sus funciones de alcalde del municipio de Girón en la
forma prevista dentro de las normas expedidas por el Concejo Municipal que
regulaban la compra de predios con destino a la ejecución del proyecto
Ciudadela “Nuevo Girón”, pretermitiéndose igualmente con ello la observancia y
cumplimiento del artículo 315 Constitucional según el cual es atribución del
alcalde, entre otras, cumplir la Constitución y los Acuerdos del Concejo
Municipal. Conforme a los hechos probados y a las
normas jurídicas aplicables al presente asunto, se desprende que la conducta
desplegada por Juan Francisco Suárez Galvis se adecua o subsume dentro del
conjunto normativo aquí mencionado, razón suficiente para señalar que conforme
al artículo 23 de la Ley 734 de 2002, constituye falta disciplinaria, entre
otras, el incumplimiento de deberes o incurrir en prohibiciones sin encontrarse
amparado por causal de exclusión de responsabilidad contemplada en el artículo
28 ibídem. Ahora bien, con fundamento en el principio de ilicitud
sustancial como principio rector de derecho disciplinario, la antijuridicidad
disciplinaria se concreta en la afectación al deber funcional sin justificación
alguna por parte de un Servidor Público, siendo este el objeto jurídico que
debe entrarse a tutelar por parte del derecho disciplinario. En el presente caso, el señor Juan Francisco Suárez
Galvis quebrantó el deber especial de sujeción que lo vincula con el Estado al
adquirir el predio “San Benito” sin que se cumplieran algunos requisitos de
aptitud de los suelos, conducta que es reprochable como quiera que atenta
contra el recto funcionamiento del Estado representado en el municipio de
Girón, vulnerándose con ello los principios que fundamentan la función
administrativa como la igualdad, la moralidad, la economía, la celeridad, la
imparcialidad, olvidando que la función administrativa está al servicio de los
intereses generales, pues en el presente caso era sensible el cumplimiento en
estricto sentido de los requisitos exigidos por el cabildo municipal de Girón
en relación con la compra de los predios, dado que se destinarían a la
construcción de vivienda a las personas damnificadas con la ola invernal en
febrero de 2005. ANALISIS DE
CULPABILIDAD DEL PRIMER CARGO Conforme al artículo 13 de la Ley 734 de 2002, aplicable
en el presente caso en lo sustancial, “En
materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Las faltas solo son sancionables a título de dolo o culpa”, pero como en la
referida normatividad no se define las modalidades de la culpabilidad, debe
aplicarse el principio de integración normativa establecido en el art. 21 ídem
y remitirse a los arts. 22 y 23 del Código Penal, donde se encuentran los
elementos estructurales del dolo y la culpa. Conforme al primero de los mencionados, “La conducta es dolosa cuando el agente
conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización.
También será dolosa cuando la realización de la infracción penal ha sido
prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”, y según
la definición de culpa, “La conducta es
culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber
objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o
habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo”. En
el caso bajo examen, la Sala coincide con lo manifestado por el a quo en fallo
de instancia en el sentido de imputar la conducta a titulo de dolo, toda vez que el señor Juan Francisco
Suárez Galvis tenía pleno conocimiento de su deber funcional como quiera que
conocía de antemano los parámetros fijados en el numeral 3 del Acuerdo No. 027
de 2005 en relación con la compra del predio San Benito, pues fue el propio
investigado quien sancionó el mencionado acuerdo municipal en el que se aludía,
entre otros requisitos, que el predio objeto de adquisición fuera apto para la
construcción de vivienda y que el área a construir no se encontrara afectada
por el estudio de zonificación Sismo Geotécnica del área metropolitana de
Bucaramanga elaborado por INGEOMINAS (fls. 181 a 184 C. Anexo 1), no obstante
el burgomaestre investigado se aparto de dichos requerimientos establecidos por
el propio cabildo municipal de Girón y el 29 de diciembre de 2005 adquirió el
predio San Benito, pese a las limitaciones geotécnicas y prohibiciones legales
y ambientales que pesaban sobre el inmueble en cuanto al uso del suelo con
fines de construcción de vivienda, generando perjuicios a la población
damnificada que a la fecha aún no han recibido sus viviendas. No
puede argumentarse por parte de la defensa la propia situación de desastre para
justificar la celeridad del proceso de compra del predio o presiones del
Gobierno Nacional o de la comunidad misma, pues lo que se advierte del acervo
probatorio es que la determinación tomada por la administración no fue
apresurada, más aún cuando el alcalde como miembro de la Unión Temporal “Nuevo
Girón” contó con la asesoría técnica prestada por el otro miembro de la Unión,
Ingeniero Juliano Gerardo Carlier Torres, para seleccionar y adquirir el
predio, además que si bien el disciplinado ingreso a la administración
municipal el 1 de julio de 2005, el hecho calamitoso tuvo ocurrencia en el mes
de febrero del mismo año y la compra del predio tan solo se efectuó hasta el 29
de diciembre de 2005, significándose con ello que existió el tiempo suficiente
para adquirir el predio, aspectos que llevan a la Sala a mantener la imputación
de la conducta a titulo de dolo. NATURALEZA DE LA FALTA DISCIPLINARIA DEL PRIMER
CARGO El a quo señala tanto en el auto de cargos como en el
fallo de instancia que la falta cometida por el señor Juan Francisco Suárez
Galvis se califica como gravísima, por encuadrarse su comportamiento dentro de
lo previsto en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, según el cual es
falta gravísima “1. Realizar
objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito
sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como
consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Menciona que la conducta irregular del investigado,
conforme a la norma en cita, se adecua objetivamente al tipo penal de peculado
por aplicación oficial diferente previsto en el artículo 399 de la Ley 599 de
2000, el cual establece que “…El servidor
público que dé a los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que
éste tenga parte, cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado
por razón o con ocasión de sus funciones, aplicación oficial diferente de
aquella a que están destinados, o comprometa sumas superiores a las fijadas en
el presupuesto, o las invierta o utilice en forma no prevista en éste, en
perjuicio de la inversión social o de los salarios o prestaciones sociales de los
servidores, incurrirá en prisión…”. Dentro
de la complejidad del tipo penal y la variedad de circunstancias modales de la
conducta, debe destacarse que el punible de peculado por destinación oficial
diferente se configura cuando el servidor público da a los bienes del Estado
una aplicación oficial distinta para la que están destinados, o se comprometan
sumas superiores a las fijadas en el presupuesto o se inviertan o utilicen en
forma no prevista en este, en otras palabras, utilizar los recursos en una forma
no prevista en la ley. Sobre
el tema se refirió la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “...Conocido
con el nombre de peculado por aplicación oficial diferente, este tipo especial
tutela esencialmente el interés jurídico de la administración pública en el
concreto aspecto de la planificada ejecución del gasto público, que tiene
fundamento constitucional en el artículo 207 de la Carta (Constitución de 1886,
artículo 339 Constitución de 1991, aclaración fuera de texto) y de la previa destinación
de bienes oficiales al cumplimiento de finalidades específicas; considera el
legislador penal, con razón, que tales modificaciones de la cosa pública
alteran el lógico y ordenado desarrollo de la administración. No sobra destacar
que aunque en algunos casos tales decisiones del funcionario con poder de
administrar ocasionan detrimento patrimonial al Estado, el hecho no deja de ser
punible porque ello no ocurra, pues como ya se advirtió, lo que genera reproche
jurídico a esta clase de comportamientos es la lesión que se causa a la
planificada administración de los bienes del Estado. Es claro que si aquella
diferente destinación se hace en virtud de decisión oficial legítima, el delito
no se configura” (ponencia del Magistrado doctor Alfonso Reyes Echandía, auto
de 7 de junio de 1983)” De
acuerdo con la norma y la jurisprudencia, el tipo penal va encaminado a
sancionar el servidor público que desvíe los fondos públicos a fines distintos
a los que estaban inicialmente destinados
y por ende la vulneración del principio de planeación de los ingresos y
gastos públicos. El
a quo deduce el punible de peculado por aplicación oficial diferente en la
conducta del burgomaestre, al señalar que adquirió predios contraviniendo las
directrices impartidas por el Concejo Municipal de Girón en los Acuerdos 027 de
2007 y 037 de 2006, perjudicando la inversión social a que estaban afectos,
pues dice que los dineros oficiales debieron emplearse en adquirir terrenos que
sirvieran para construir las viviendas a los afectados de la ola invernal. La Sala no comparte el argumento jurídico del a quo para
tipificar como falta gravísima la conducta contenida en el primer cargo con
fundamento en el artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002, por el tipo penal
de peculado por aplicación oficial diferente contenido en el artículo 399 de la
Ley 599 de 2000 (Código Penal), pues al revisar las pruebas obrantes dentro del
proceso se advierte que mediante Acuerdo No. 022 de julio 10 de 2005, el
Concejo Municipal de Girón expidió el reglamento de empréstito interno del
municipio de Girón, en cumplimiento de la Ley 919 de 1989 y el Decreto Nacional
1012 de 2005, estableciendo un régimen especial de contratación de empréstitos
internos con entidades financieras legalmente establecidas, cuando existe
declaratoria de situación de desastre. En su artículo segundo, el cabildo municipal facultó al
alcalde hasta el 30 de agosto de 2005, para que celebrara el contrato de
empréstito requerido para la compra del bien inmueble necesario para el proyecto
de vivienda de interés social destinado a las personas damnificadas por la ola
invernal acaecida en el municipio en el mes de febrero de ese año; en el
artículo séptimo, le fueron concedidas facultades al alcalde hasta el 30 de
agosto de 2005 para que llevara a cabo la compra de un bien inmueble destinado
a la construcción del programa de vivienda (fls. 188 a 192 C.O. Anexo 1). Con fundamento en las anteriores facultades, el 26 de
julio de 2005 el alcalde investigado celebró el contrato de empréstito con el
Banco Popular, por la suma de cinco mil millones de pesos ($5.000´000.000,oo)
redescontables en la Financiera de Desarrollo Territorial S.A.–FINDETER-, los
cuales el alcalde se obligó a utilizar exclusivamente en la ejecución del
proyecto: Programa de “RECONSTRUCCIÓN DE LAS AREAS AFECTADAS POR LA OLA
INVERNAL Y COMPRA DE LOTE PARA REUBICACIÓN DE DAMNIFICADOS” (fls. 159 a 170 C.
O. 1). El 31 de agosto de 2005, el Concejo Municipal de Girón profirió
el Acuerdo No. 027 mediante el cual modifica el Acuerdo No. 022 del mismo año,
en el sentido de extender el término de las facultades conferidas al alcalde
hasta el 31 de diciembre de 2005 y establecer que el crédito interno debía
destinarse a la compra de los predios requeridos para el programa de vivienda
de interés social y para pagar el desarrollo de obras de urbanismo y estudios
técnicos complementarios necesarios para adecuar los predios a lo dispuesto en
la Ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girón
(fls. 181 a 184 C. Anexo 1). Finalmente,
el alcalde Juan Francisco Suárez Galvis adquirió el predio San Benito el 29 de
diciembre de 2005 y lo propio hizo el señor Álvaro Solano Aguilar el 17 de
febrero de 2006 con el predio Los Cocos, en calidad de alcalde encargado,
inmuebles que fueron adquiridos para destinarlos a la construcción del programa
de vivienda de interés social con destino a los damnificados de la ola
invernal, destinación que es coherente con las facultades otorgadas por el
Concejo Municipal en los Acuerdos Municipales 022 de julio de 2005 y 027 de
agosto del mismo año, razón por la que no puede predicarse la existencia de una
destinación oficial diferente de los recursos del empréstito como quiera que
estos fueron utilizados en la ejecución del proyecto: “Reconstrucción de las
áreas afectadas por la ola invernal y compra de lote para la reubicación de
damnificados” (fls. 159 a 170 C. O. 1) o como lo definió el cabildo municipal
en el segundo de los actos administrativos según el cual los recursos del
crédito debían destinarse a la compra de los predios requeridos para el
programa de vivienda de interés social y para pagar el desarrollo de obras de
urbanismo y estudios técnicos complementarios necesarios para adecuar los
predios a lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento
Territorial del Municipio de Girón. Contrario
a lo señalado por el a quo, el empleo de los recursos para compra de los
predios no contraviene las directrices impartidas por el Concejo Municipal como
para sostener que se perjudicó la inversión social a la que estaban afectos y
de ello derivar una destinación oficial diferente de recursos que se enmarque
dentro de ésta modalidad de peculado que constituya falta disciplinaria,
conforme al numeral 1 del artículo 48 dem la Ley 734 de 2002. Ahora bien, con fundamento en los criterios para
determinar la gravedad o levedad de la falta contenidos en el artículo 43 de la
Ley 734 de 2002, la falta disciplinaria se califica como grave, por cuanto su comisión se imputó a título de dolo (num. 1);
la trascendencia social de la falta y el perjuicio con ella causado, por cuanto
se trataba de la construcción de más de 2000 viviendas de interés social con
destino a los damnificados de la ola invernal de febrero de 2005 en el
municipio de Girón que a la fecha no han sido entregadas en su totalidad,
derivando con ello perjuicios a los beneficiarios de las viviendas (num. 5). “7.2. SEGUNDO CARGO “El doctor JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS, en su
condición de Alcalde Municipal de Girón (S), pudo incurrir en falta
disciplinaria al comprar el predio San Benito que no es apto para el desarrollo
del proyecto Ciudadela Nuevo Girón con destino a los damnificados y por omitir
la vigilancia y/o control en la inadecuada adquisición efectuada por el
encargado CESAR ARMANDO CALDERÓN SERRANO del otro predio colindante denominado
Los Cocos; así como el procedimiento de selección adelantado irregularmente por
la Unión temporal “Nuevo Girón” de la cual él hacía parte como representante
del municipio”. El Director Nacional de Investigaciones Especiales señaló
en auto de cargos que el disciplinado infringió con la anterior conducta los
artículos 6, 123 inciso 2, 209 y 315 numeral 1 de la Constitución Política; 3,
23, 24 numeral 8, 26 numerales 4 y 5 de la Ley 80 de 1993; artículo 5 literal
d) de la Ley 136 de 1994; 23, 34 numerales 1 y 2, 35 numeral 1, 48 numerales 1
y 31 de la Ley 734 de 2002, conducta del investigado que presuntamente se
adecua objetivamente al tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos
previstos en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000 Código Penal vigente para la
época de los hechos; Acta de Comité Operativo No. 001 de 26 de octubre de 2006
Interno de la UT. La falta fue calificada en el auto de cargos como gravísima, con fundamento en el
artículo 48 numerales 1 y 3 de la Ley 734 de 2002, por cuanto al tener
conocimiento previo de sus deberes, suscribió el contrato de compraventa con
total desconocimiento de los principios que regulan la contratación estatal y
la función administrativa. La conducta se atribuyó en el auto de cargos a título de dolo, por ser evidente que se estaba
frente a una contratación irregular que no podía ser desconocida por el alcalde
porque al ser la primera autoridad y representante legal de la entidad
municipal, no podía ignorar las condiciones y afectaciones de los predios que
se adquirieron y, a pesar de ello, no hizo nada por evitarlo. ANALISIS
JURIDICO DEL SEGUNDO CARGO Advierte la Sala que en el segundo cargo el a quo realizó
tres imputaciones al señor Juan Francisco Suárez Galvis, alcalde municipal de
Girón: La primera, por comprar el predio “San Benito” sin que fuera apto para
el desarrollo del proyecto Ciudadela Nuevo Girón; la segunda, por omitir la
vigilancia y/o control en la inadecuada adquisición efectuada por el alcalde
encargado Cesar Armando Calderón Serrano del predio “Los Cocos” y, la tercera,
el procedimiento de selección adelantado irregularmente por la Unión Temporal
“Nuevo Girón” de la cual el investigado hacía parte como representante del
municipio. En cuanto a la ausencia de aptitud del predio San Benito
para desarrollar el proyecto “Ciudadela Nuevo Girón” a que alude la primera
imputación de este segundo cargo, la Sala no hará consideración alguna como
quiera que este aspecto fue objeto del primer cargo y fue analizado en
precedencia donde se detalló desde el punto de vista probatorio, técnico y
jurídico, los argumentos que llevaron a considerar que los terrenos San Benito
y Los Cocos no acataron las especificaciones ordenadas en los Acuerdos
Municipales 027 de 2005 y 037 de 2006, entre ellas, que los predios fueran
aptos para desarrollar el mencionado proyecto de vivienda de interés social,
razón por la que no resulta procedente volver a analizar un aspecto que ya fue
definido en el primer cargo. La segunda imputación a juicio de la Sala parte de un
supuesto factico que no consulta la realidad del proceso, pues la imputación
señala que el señor Cesar Armando Calderón Serrano, en calidad de alcalde
encargado del municipio de Girón, compró inadecuadamente el predio “Los Cocos”,
reprochándosele por ello al burgomaestre investigado el haber omitido la
vigilancia y control de este negocio jurídico, pues como ya se determinó en el
primer cargo fue el señor Álvaro Solano Aguilar, en calidad de Alcalde
Encargado del Municipio de Girón, quien mediante escritura pública número 185
de 17 de febrero de 2006, otorgada por la Notaría Única del Circulo de Girón
(Santander), adquirió por compra venta el predio denominado “Los Cocos” en la
vereda Barbosa, por un valor de mil
cuarenta y un millones ciento cincuenta y tres mil doscientos ochenta y cuatro
pesos (1.041´153.284,oo) (fls. 997 a 1009 C. Anexo 6), siendo éste quien en
ultimas adquirió el referido inmueble sin tener en cuenta las especificaciones
contenidas en Acuerdo Municipal No. 037 de 2006 y no Cesar Armando Calderón
Serrano, como se menciona en varios apartes del auto de cargos y en el fallo de
instancia. En la mencionada escritura pública de compra del predio
“Los Cocos” se dice que el doctor Álvaro Solano Aguilar actúa en nombre y
representación del municipio de Girón, en calidad de Alcalde Encargado,
nombrado mediante Decreto No. 081 de 14 de febrero de 2006 expedido por el
alcalde titular del municipio de Girón, cargo para el cual tomo posesión
mediante Acta No. 02 otorgada en la Notaría Única del Circulo de Girón
Santander el 15 de febrero de 2006 (fls. 1004 y 1005 C. Anexo No. 6), lo cual
demuestra que el supuesto fáctico de la segunda imputación de este cargo no
consulta la realidad probatoria del proceso y por ello no está llamado a
prosperar. Cabe señalar que el alcalde encargado Álvaro Solano
Aguilar, era autónomo en la dirección y manejo de la acción administrativa del
municipio de Girón como representante legal del mismo, debía asegurar el
cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo, es
decir, el alcalde encargado era depositario en forma transitoria de las
funciones que Constitucional y legalmente ejercen quienes desempeñan el cargo
en propiedad, luego mal podía atribuírsele al investigado Suárez Galvis, como
alcalde titular, el haber omitido “vigilar y/o controlar” los asuntos de quien
ejerce autónoma y transitoriamente como primera autoridad del municipio en
condición de alcalde encargado. El a quo -en criterio de esta Sala- confunde la
vigilancia y control que debe ejercer un servidor público (delegante) sobre las
funciones que previamente ha delegado en otros funcionarios (delegatario) en
virtud de la ley, a través de un acto administrativo, sobre un tema específico,
con el ejercicio de un cargo que no obstante sea desempeñado por quien tenga la
calidad de encargado en ausencia de su titular, lo convierte en responsable
disciplinaria y penalmente del uso indebido de las funciones que el
ordenamiento jurídico establezca, pues en la primera figura (delegación de
competencias), nace el deber del delegante de ejercer una vigilancia y control
sobre el manejo que el delegatario haga de las funciones que fueron objeto de
delegación en el delegatario, es decir, nace el deber del delegante de
informarse en todo momento (vigilar y controlar) sobre el desarrollo de las
delegaciones que se hayan otorgado e impartir las orientaciones generales sobre
el ejercicio de las funciones delegadas, como lo señala el artículo 10 de la
Ley 489 de 1998, figura a la que al parecer se refiere el a quo en forma
equivoca al mencionar en el cargo que el investigado omitió la vigilancia y
control de la inadecuada compra que hizo el alcalde encargado del predio “Los
Cocos”. En la segunda figura, es pertinente destacar que el “encargo” es una situación administrativa
mediante la cual “...se designa
temporalmente a un empleado para asumir, total o parcialmente, las funciones de
otro empleo vacante por falta temporal o definitiva de su titular,
desvinculándose o no de las propias funciones de su cargo” 1 y
conforme al artículo 106 de la Ley 136 de 1994 cuando la ausencia del alcalde
titular es temporal, éste puede encargar de sus funciones a uno de sus
secretarios o quien haga sus veces, quedando el alcalde encargado con el deber
de adelantar la gestión de acuerdo con el programa del alcalde elegido por voto
popular, sujeto desde luego al cumplimiento de las funciones que Constitucional
y legalmente son propias del cargo de alcalde municipal, mientras el titular
del cargo se reintegra. Por las anteriores razones, no le
puede ser jurídicamente exigible al investigado que ejerciera una vigilancia y
control de la adquisición del predio Los Cocos que hiciere el alcalde
encargado, pues ello sería inmiscuirse en los asuntos de quien transitoriamente
y en calidad de encargado se encuentra ejerciendo el cargo de Alcalde Municipal
de Girón, razón suficiente para que la Sala proceda a absolver de
responsabilidad disciplinaria por la segunda imputación del segundo cargo. La tercera imputación del segundo
cargo refiere a que el señor Juan Francisco Suárez Galvis omitió, en condición
de alcalde del municipio de Girón, el deber de vigilancia y control sobre el
procedimiento de selección del predio
adelantado por la Unión Temporal “Nuevo Girón”, por ser miembro de ésta
como representante del municipio. En el fallo de instancia el a quo
menciona que en el primer paso dentro del proceso de selección y compra de
terrenos relacionado con la caracterización del bien a adquirir, contemplado
por el Comité Operativo Interno de la Unión Temporal en Acta de 26 de octubre
de 2005, no se encontró soporte documental alguno dentro del material
probatorio allegado que demuestre que este paso se haya surtido a cabalidad, lo
que en criterio del a quo desconoce las especificaciones que debían tener en
cuenta los futuros oferentes para presentar sus respectivas propuestas. En relación con el cuarto paso del
proceso de selección y compra de predios denominado “análisis de las ofertas presentadas”, el a quo señala en la
decisión de fondo que el valor del lote por unidad familiar de las propuestas
que fueron rechazadas, no aparece definido por instancias gubernamentales y/o
técnico financieras y que en los documentos recaudados no se hace referencia
alguna respecto a quien compete fijarlo, menos los criterios con qué se
establecería, lo que evidencia fallas e inconsistencias en el estudio jurídico,
financiero, técnico y de factibilidad supuestamente determinante para la
selección del predio que no resulta razonable, por cuanto el municipio dispuso
de recursos económicos, humanos y técnicos para garantizar una efectiva
gestión, resultando alarmante que el alcalde no haya ejercido ningún tipo de
control o supervisión sobre las actividades que hacía el contratista y su grupo
de trabajo, lo que llevó a mantener el cargo por la falta de control y
supervisión de las actividades que adelantó la Unión Temporal “Nuevo Girón” en
el proceso de selección de los predios. Con relación a este punto, la Sala
considera que al alcalde investigado Juan Francisco Suárez Galvis, no le era
exigible funcionalmente el deber de vigilar, controlar y/o supervisar el procedimiento
de selección de los predios que hiciere la Unión Temporal, como se encuentra
imputada la conducta en esta ultima parte del segundo cargo, como quiera que
las funciones de vigilancia y control, no solamente de los procesos de
selección de los predios sino de toda la actuación de la Unión Temporal, se
encontraba designada mediante Resolución numero 1655 de 25 de octubre de 2005,
modificada por Resolución No. 1754 de noviembre 9 de 2005 en el Secretario de
Planeación Municipal, Arquitecto José William Sánchez Arciniegas y el
Secretario de Obras Públicas, Ing. Álvaro Solano Aguilar, quienes debía ejercer
la interventoría técnica y administrativa conforme se había pactado en el
Acuerdo de Unión Temporal. Con el argumento según el cual el
municipio de Girón no contaba con el personal y equipo técnico requerido para
adelantar las acciones tendentes a brindar soluciones de vivienda a las
familias damnificadas por el desastre natural causado por la ola invernal de
los días 9 y 12 de febrero de 2005 en varios municipios del departamento de
Santander, el alcalde investigado suscribió el 24 de octubre de la misma
anualidad un Acuerdo de Unión Temporal con el ingeniero Juliano Gerardo Carlier
Torres, con el objeto de “…Aunar
esfuerzos administrativos, económicos, técnicos, sociales y humanos que
permitan gestionar recursos y adquirir lotes; realizar los estudios
complementarios necesarios para dar viabilidad al proyecto o proyectos de
vivienda, tales como estudios de suelos, avalúos, precisiones cartográficas; revisión
del plan de ordenamiento territorial, en caso de ser necesario; planes
parciales y demás permisos requeridos para dar inicio a los programas de
vivienda que faciliten conjurar la situación de desastre y construir las obras
de urbanismo y obras complementarias necesarias para el desarrollo integral de
los proyectos de vivienda de interés social que llegaren a viabilizarse para
las familias damnificadas y beneficiarias del subsidio de vivienda. Por lo
anterior, a través de la presente Unión se canalizan los recursos financieros,
técnicos y humanos que conlleven a culminar las soluciones de vivienda y
mejorar las condiciones de vida de quines resultaron afectados con la ola
invernal…”. En la cláusula cuarta del acuerdo se
convino como obligación por parte del municipio de Girón, la participación con
recursos provenientes del empréstito aprobado por el Concejo Municipal y
realizar el seguimiento a la ejecución de los proyectos a través de la
designación de una interventoría administrativa y técnica, así como la
designación del personal que debe conformar el Comité Técnico para la toma de
decisiones. En el parágrafo 4 de esta cláusula se acordó igualmente que la
ejecución de cada una de las actividades contempladas en el acuerdo requiere,
además, de la autorización por parte de la interventoría designada por el
municipio de Girón. En la quinta estipulación del acuerdo
se pactó la definición y el alcance de la interventoría, al señalarse que la
Unión Temporal contaría con una supervisión o interventoría administrativa y
técnica por parte del municipio de Girón que, además de ejercer una supervisión
técnica, debía encargarse del control financiero y económico de la Unión
Temporal, con el fin de buscar la adecuada y oportuna ejecución de las
obligaciones objeto de la Unión Temporal. Igualmente se establece la
constitución de un comité técnico para la toma de decisiones, sin perjuicio de
la interventoría, del cual harían parte representantes del municipio y del
particular con quien se acuerda la Unión Temporal. El 25 de octubre de 2005, el señor
Juan Francisco Suárez Galvis profiere las resoluciones números 1654 y 1655
mediante las cuales designa los servidores públicos que en representación del
municipio debían ejercer la interventoría técnica y administrativa y quienes
conformarían el Comité Técnico de que trata la Unión Temporal “Nuevo Girón”,
actos administrativos que fueron modificados por la Resolución No. 1754 de 9 de
noviembre de 2005 expedida por el mismo alcalde investigado, en el sentido que
precisó que designaba al Secretario de Hacienda, Cesar Armando Calderón
Serrano, al Asesor de Vivienda, Enrique Pérez Bohórquez y a la Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica, Martha Yaneth Calderón Aguilar, como representantes
del municipio de Girón en el Comité Técnico, así como al arquitecto, José
William Sánchez Arciniegas y el Secretario de Obras Públicas, Álvaro Solano
Aguilar Arciniegas, como representantes del municipio de Girón para que
ejercieran la interventoría técnica y administrativa de que trata el acuerdo de
Unión Temporal (fls. 4679 a 4681 C. Anexo 25 y 172 a 185 C. A-Z pruebas). En Acta de Comité Operativo No. 001 de
26 de octubre de 2005, se procede a instalar el Comité Operativo de la Unión Temporal
“Nuevo Girón” de la cual formarían parte el Ingeniero Juliano Gerardo Carlier
Torres, representante legal y Director Técnico (E) de la misma; el Arquitecto
Rubén Darío Suárez Prada, Director de Vivienda de la Unión Temporal; Tatiana
del Pilar Tavera Arciniegas, Directora Jurídica de la misma y Catalina Pinilla
Obregón, Directora Administrativa del proyecto, todos funcionarios particulares
de la Unión Temporal. En la misma sesión se expone por parte del ingeniero
Juliano Carlier Torres, la necesidad de elaborar los procedimientos de
selección y compra de predios, así como los procedimientos para estudios que
requiere el proyecto de solución de vivienda, en virtud de lo cual la Unión
Temporal adopta el Manual de Procedimiento para la Selección y Compra de
Predios, Estudios, y Diseños de Vivienda en el Municipio de Girón (Santander)
(fls. 860 a 864 C. Anexo 5), advirtiendo la Sala que en la conformación del
Comité Operativo de la Unión Temporal ni en la adopción del Manual de
Procedimiento aparece funcionario alguno del municipio de Girón. El 1 de diciembre de 2005, el Comité
Operativo en Acta No. 005 analiza las ofertas recibidas dentro del proceso de
selección y compra de predios para el desarrollo del proyecto desde el punto de
vista técnico, jurídico, financiero de impacto social de cada una de las
propuestas, resultando aptas los predios de las Haciendas San Francisco y El
Carrizal, por la cercanía con el casco urbano del municipio de Girón lo cual
reduce costos en el transporte y porque el valor del lote por unidad de
vivienda familiar se encuentra dentro del cierre financiero (fls. 848 a 851 C.
Anexo 5). Encontrándose evaluadas las propuestas
y seleccionadas como aptas dos de ellas, el 7 de diciembre de 2005 la
Secretaria Técnica del Comité Operativo de la Unión Temporal informa sobre una
oferta de venta de un predio por valor de ochocientos veinte millones de pesos
($820´000.000,oo), ubicado en la vereda Barbosa denominado San Benito, a lo que
el representante de la Unión Temporal, Juliano Carlier Torres propuso que se
incluyera esta oferta dentro del comparativo, precisando que debía verificarse
el cumplimiento de los requisitos de la oferta allegada para proceder, entre
las oferta aptas, a seleccionar la más favorable para los intereses del municipio
y que beneficien el proyecto (fls. 846 y 847 C. Anexo 5). El 23 de diciembre de 2005, el Grupo
de Evaluación de Propuestas y Suscripción de Contratos, conformado por las
mismas personas que conformaban el Comité Operativo de la Unión Temporal, sugiere como viable adelantar la gestión de
negociación del predio San Benito en tanto la oferta del predio cumple a
satisfacción con los requisitos señalados en el Manual de Procedimientos de la
Unión Temporal “Nuevo Girón” desde el punto de vista jurídico, técnico y
financiero para el desarrollo del proyecto de vivienda (fls. 785 a 789 C. Anexo
5). En sesión del Comité Técnico de 23 de
diciembre de 2005, a la cual asistieron por parte de la Unión Temporal “Nuevo
Girón” Juliano Carlier Torres, Director Técnico y representante legal de ésta;
Tatiana del Pilar Tavera Arciniegas, Directora Jurídica; Rubén Darío Suárez
Prada, Director de Vivienda; en representación del Municipio de Girón los
señores Enrique Pérez Bohórquez, Asesor de Vivienda, Cesar Armando Calderón
Serrano, Secretario de Hacienda y Martha Yaneth Calderón, Directora de la
Oficina Asesora Jurídica, así como los interventores designados por el
municipio José William Sánchez y Álvaro Solano Aguilar, quienes recomendaron
como opción favorable para el municipio la adquisición del predio denominado
San Benito, una vez verificadas las condiciones de tipo jurídico, financiero y
técnico, por reunir los requisitos para el desarrollo del proyecto “Nuevo
Girón” cuyo objeto es la solución de vivienda a los damnificados por la ola
invernal en el mes de febrero de 2005 (fls. 826 a 828 C. Anexo 5). En cuanto al predio “Los Cocos” se tiene probado
que el 27 de enero de 2006 se reunió el grupo de Evaluación de Propuestas y
Suscripción de Contratos, integrado por las mismas personas que integraban el
Comité Operativo de la Unión Temporal, quienes presentaron los informes de
ofertas de estudios previos para complementar el desarrollo del proyecto y
autorizaron el avalúo del predio Los Cocos con la Corporación Lonja Inmobiliaria
de Santander, los estudios de suelos con la firma Geotécnología Ltda.; el
levantamiento topográfico con el topógrafo John Freddy Hernandez, además
dejaron constancia de que se reunían los requisitos técnicos, documentales,
económicos y plazos requeridos por la Unión Temporal en relación con las
propuestas presentadas (fls. 798 y 799 C. Anexo 5). El 17 de febrero de 2006 se reunió el Comité
Técnico de la Unión Temporal, junto con los interventores designados por el
alcalde, quienes una vez verificaron las condiciones de tipo jurídico,
financiero y técnico relativas a la adquisición del predio denominado “Los
Cocos”, señalaron que éste reúne los requisitos para complementar los predios
requeridos para el desarrollo del proyecto “Nuevo Girón”, razón por la que
recomendaron como opción favorable su adquisición (fls. 829 a 831 C.Anexo 6). Finalmente el mismo 17 de febrero de 2006, el
predio Los Cocos fue adquirido por el señor Álvaro Solano Aguilar, en calidad
de alcalde encargado del municipio de Girón y representante legal del mismo,
mediante escritura pública número 185, otorgada por la Notaría Única del
Circulo de Santander, por un valor de
mil cuarenta y un millones ciento cincuenta y tres mil doscientos ochenta
y cuatro pesos (1.041´153.284,oo) (fls. 997 a 1009 C.
Anexo 6). Del análisis de las pruebas
documentales antes reseñadas para la Sala se demuestra con meridiana claridad
que el señor Juan Francisco Suárez Galvis, Alcalde del Municipio de Girón, no
participó en el proceso de evaluación y selección de las propuestas que
finalmente conllevaron a la selección de los predios San Benito y Los Cocos,
pues ésta labor fue llevada a cabo por los funcionarios de la Unión Temporal
que participaron en los distintos comités, junto con los servidores públicos
del municipio de Girón designados por el alcalde para que conformaran el Comité
Técnico de la Unión Temporal. Tampoco era deber funcional del
alcalde investigado ejercer el control, vigilancia y la supervisión del proceso
de selección de los predios adelantado por la Unión Temporal, pues si bien es
cierto el investigado hacía parte de la Unión en representación del municipio
de Girón, quienes debían cumplir estas funciones eran los servidores públicos
del municipio designados por el alcalde mediante acto administrativo para
ejercer las funciones de interventoría o supervisión de las actividades propias
de la Unión Temporal en cumplimiento del objeto del acuerdo y que en el
presente caso se encontraba delegada por el alcalde investigado en quienes
debían ejercer la interventoría técnica y administrativa de la Unión Temporal y
que de acuerdo a la Resolución No. 1754 de 9 de noviembre de 2005 corresponde
al Secretario de Planeación Municipal, José William Sánchez Arciniegas y el
Secretario de Obras Públicas, Álvaro Solano Aguilar, funcionarios que conforme
a las cláusulas cuarta y quinta del Acuerdo de Unión Temporal debían realizar
el seguimiento a la ejecución de los proyectos y ejercer la supervisión técnica
y el control financiero y económico del proyecto. Sobre las funciones de interventoría o supervisión en
materia de acuerdos, convenios y contratos es pertinente precisar que las
mismas consisten en verificar y controlar la ejecución idónea y oportuna del
objeto convenido, acordado y/o contratado y el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por los contratistas, para lo cual debe verificarse la sujeción a
los plazos, el cumplimiento de la actividad encargada, asegurando de esta
manera se cumplan los cometidos propuestos por la entidad pública, tales como
la adecuada y eficiente prestación del servicio encomendado a ésta. La labor o gestión de Interventoría tiene una gran
importancia en el desarrollo de los contratos dada la autoridad y prevalencia
que el interventor tiene en su ejecución, como quiera que le corresponde
representar ante el contratista a la entidad contratante para algunos efectos,
tomar algunas decisiones sobre el servicio contratado e impartir las
instrucciones del caso al contratista. Cabe resaltar que en el evento en que la
interventoría o las actividades de vigilancia y control del objeto contratado
sean ejercidas por Servidores Públicos de la misma entidad, éstos están
obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar
la correcta ejecución del objeto contratado y proteger los derechos de la
entidad. El interventor igualmente certifica la correcta o
incorrecta realización de la actividad contratada y de ello depende que el ente
público los pague o se abstenga de pagar los servicios prestados, acostumbrándose,
para estos efectos, a firmar las llamadas certificaciones de recibo a
satisfacción o de cumplimiento de la labor encomendada, las cuales son el
soporte fundamental para el trámite de las cuentas de cobro, pues sin la firma
del interventor certificando la realización de las actividades a entera
satisfacción, no se pueden pagar los servicios realizados. Así mismo, el
interventor puede tomar algunas decisiones e impartir por escrito algunas
instrucciones relativas a la ejecución de los servicios prestados que el
contratista debe acatar, dada la calidad de agente del ente contratante. La conducta que debió habérsele imputado al alcalde
Suárez Galvis, en relación con el procedimiento de selección adelantado
irregularmente por la Unión Temporal “Nuevo Girón”, debió consistir en haber
omitido efectuar una correcta vigilancia y control de las funciones asignadas
en los servidores públicos del municipio de Girón mediante Resolución número
1655 de octubre 25 de 2005, modificada por la Resolución No. 1754 de noviembre
9 del mismo año, conforme se pactó en el Acuerdo de Unión Temporal suscrito el
24 de octubre de 2005 con el Ingeniero Juliano Gerardo Carlier Torres, omisión
que conllevó a que los funcionarios designados no ejercieran en debida forma
las funciones de vigilancia y control del procedimiento de selección de los
predios en donde se ejecutaría el proyecto ciudadela “Nuevo Girón”, imputación
que debió hacerse con fundamento en el artículo 10 de la Ley 489 de
1998, el cual le impone al delegante el deber de “informarse en todo momento
sobre el desarrollo de las delegaciones que hayan otorgado e impartir
orientaciones generales sobre el ejercicio de las funciones delegadas”, pero no
fue esta la imputación que finalmente se le endilgó al burgomaestre investigado
como falta disciplinaria. En
consecuencia, al no ser la vigilancia y control del proceso de selección de los
predios destinados al proyecto ciudadela “Nuevo Girón” un deber funcional exigible
bajo los supuestos anteriormente analizados del alcalde Juan Francisco Suárez
Galvis, la Sala absolverá de responsabilidad disciplinaria por la tercera
imputación del segundo cargo. “7.3. TERCER CARGO “El Dr. JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS, en su condición
de Alcalde Municipal de Girón, pudo haber incurrido en falta disciplinaria
porque presuntamente, se generaron sobrecostos en la adquisición de los predios
San Benito y Los Cocos por un valor de $1.861´153.284 de pesos habida
consideración de su ubicación, condiciones físicas, ubicación, limitaciones
geotécnicas del área urbanizable, carencia de servicios públicos, de
infraestructura para su prestación y de obras de urbanismo, aspectos que no
fueron tenidos en cuenta e inciden notoriamente en el precio de compra,
situación que probablemente generó incremento patrimonial para terceras
personas en perjuicio del patrimonio estatal y la inversión social a que
estaban destinados los recursos”. El a quo señaló como violados con la anterior conducta
los artículos 6,
123 inciso 2, 209 y 315 numeral 1 de la Constitución Política; 23, 34 numerales
1, 35 numeral 1, 48 numeral 3 de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada tanto en el auto de cargos como
en el fallo de instancia como gravísima,
al tenor de lo preceptuado en el artículo 48 numeral 3 de la Ley 734 de
2002, por cuanto incrementó de manera indebida el patrimonio de terceras
personas. La conducta se imputó a título de dolo, por cuanto siendo conocedor de sus deberes como representante
legal del municipio y responsable de la actividad contractual, decidió actuar
en forma contraria a la exigencia legal a pesar de discernimiento previo a la
ilicitud, pues estando enterado de los
principios que orientan la contratación estatal y la función administrativa, se
apartó de ellos, desviándose de los fines inherentes a la contratación estatal. ANALISIS
PROBATORIO Y JURÍDICO CARGO TERCERO Predio San
Benito Según acta de reunión No. 001 de 9 de diciembre de 2005,
el Grupo de Estudios Previos de los Contratos de la Unión Temporal “Nuevo
Girón”, conformado por su representante legal, Juliano Gerardo Carlier Torres;
el Director de Vivienda, Rubén Darío Suárez Prada; la Directora Jurídica
Tatiana del Pilar Tavera Arciniegas y la Directora Administrativa, Catalina
Pinilla Obregón, precisaron la necesidad de contratar el avalúo del predio (San
Benito), con el objeto de realizar un comparativo que permitiera evidenciar si
la oferta realizada se hallaba dentro de los parámetros de valor del terreno en
la zona respectiva y determinar con propiedad la viabilidad financiera de la
compra del inmueble; mencionaron también que la realización del avalúo debía
ser realizado por una organización con experiencia en el área, debidamente
acreditada para dicha labor y con la idoneidad y reconocimiento en la región
(fls. 772 a 775 C. Anexo 5). El 12 de diciembre de 2005 se reunió el Grupo de
Evaluación de Propuestas y Suscripción de Contratos, conformado por las mismas
personas que integraban el Grupo de Estudios Previos de los Contratos de la
Unión Temporal, quienes manifestaron que ese mismo día la Corporación Lonja
Inmobiliaria de Santander había presentado una propuesta de servicios en
materia de avalúo de predios por valor de $4´900.000,oo, la cual fue analizada
en su contenido resultando que cumplía los requisitos exigidos por la Unión
Temporal para el avalúo de predios, ante lo cual recomendaron se procediera a
suscribir las ordenes respectivas (fls. 792 y 793 C. Anexo 5). Como consecuencia de la anterior recomendación, el Ingeniero
Juliano Gerardo Carlier Torres, actuando en calidad de representante legal de
la Unión Temporal Nuevo Girón, suscribió la Orden de Servicio No. 03 de 13 de
diciembre de 2005 con el señor Alonso Fuentes Cruz, representante legal de la
Lonja Inmobiliaria de Santander, con el objeto que éste se comprometiera a
realizar el avalúo corporativo especial del predio San Benito ubicado en la
vereda Barbosa en el municipio de Girón, por un valor de cuatro millones
novecientos cincuenta mil pesos ($4´950.000,oo), en un plazo de diez (10) días
contados a partir de la legalización de la orden de servicio (fls. 30 C. A-Z
pruebas). Con oficio de 22 de diciembre de 2005, el señor Alonso
Fuentes Cruz, Presidente de la Lonja Inmobiliaria de Santander y del Consejo
Regional de Avaluadores Profesionales de Colombia, hace entrega a la Unión
Temporal del avalúo corporativo especial rural No. 0517-2005 realizado al lote
de terreno rural ubicado en sector valle de Llanadas vía Zapatoca a 2
kilómetros del casco urbano del municipio de Girón en el departamento de
Santander, identificado con matricula inmobiliaria No. 300-146912, con área de
22.15 hectáreas, avalúo que fue ordenado con fines de valoración comercial.
Dicho avalúo, que fue firmado por el perito designado Arquitecto Arnoldo
Villarreal, el Director de Avalúos de la Lonja Ingeniero Germán Fuentes, con el
visto bueno del Comité Técnico presidido por Alonso Fuentes Cruz, arrojó como
valor comercial estimado del predio San Benito la suma de ochocientos setenta y
cuatro millones novecientos veintisiete mil setecientos cincuenta pesos
($874´927.750,oo) (fls. 1058 a 1107 C. Anexo 6). En reunión del Comité Técnico de 23 de diciembre de
2005, integrado por Juliano Carlier Torres, Rubén Darío Suárez Prada y Tatiana del
Pilar Tavera Arciniegas, en representación de la Unión Temporal y por el Asesor
de Vivienda, Enrique Pérez Bohórquez, el Secretario de Hacienda Cesar Armando
Calderón Serrano y la Directora de la Oficina Jurídica Martha Yaneth Calderón y
los interventores designados por el municipio José William Sánchez y Álvaro
Solano Aguilar, recomendaron como opción favorable para el municipio la
adquisición del predio denominado San Benito en razón a las consideraciones de
tipo jurídico, financiero y técnico que lo hacían viable para el desarrollo del
proyecto ciudadela Nuevo Girón (fls. 826 a 828 C. Anexo 5). Predio Los Cocos El 20 de enero de 2006, Juliano Gerardo Carlier Torres
sostuvo en reunión del Grupo de Estudio de Contratos de la Unión Temporal que,
en razón a que el predio adquirido (San Benito) no era suficiente para el
desarrollo del proyecto de solución de vivienda a los damnificados de la ola
invernal y que teniendo en cuenta que había sido presentada una oferta de un
predio adjunto a éste (Los Cocos), se requería la contratación de estudios,
entre ellos, el avalúo del predio con el objeto de realizar un comparativo que
permitiera evidenciar si la oferta presentada se hallaba dentro de los
parámetros de valor de terreno en la zona respectiva y determinar con propiedad
la viabilidad financiera de su compra (fls. 779 a 783 C. Anexo 5). En reunión de 27 de enero de 2006, el Grupo de Evaluación
de Propuestas y Suscripción de Contratos de la Unión Temporal señaló que la
Corporación Lonja Inmobiliaria de Santander había presentado ese mismo día una
oferta de avalúo por valor de cinco millones novecientos mil pesos
($5´900.000,oo), con la cual se proponía el avalúo del predio Los Cocos dentro
de un plazo de tres (3) días hábiles a partir de la firma del contrato, señalándose
como forma de pago el cien por ciento (100%) una vez ejecutada la labor
contratada, oferta que fue analizada en su contenido resultando que cumplía los
requisitos exigidos por la Unión Temporal para el avalúo de predios, ante lo
cual recomendaron se procediera a suscribir las ordenes respectivas (fls. 798 y
799 C. Anexo 5). El 28 de enero de 2006, el Ingeniero Juliano Carlier
Torres suscribió en nombre y representación de la Unión Temporal la Orden de
Servicio No. 11 con el señor Alonso Fuentes Cruz, representante legal de la
Lonja Inmobiliaria de Santander, con el objeto que éste se comprometiera a
realizar el avalúo corporativo especial del predio denominado Los Cocos ubicado
en la vereda Barbosa en el municipio de Girón, por un valor de cinco millones
novecientos mil pesos ($5´900.000,oo), en un plazo de diez (10) días contados a
partir de la legalización de la orden de servicio (fls. 38 C. A-Z pruebas). El 16 de febrero de 2006 fue entregado a la Unión
Temporal el avalúo corporativo especial rural No. 0039-2006, realizado al lote
de terreno rural ubicado en sector Valle de Llanadas vía Zapatoca a 2.5
kilómetros del casco urbano del municipio de Girón en el departamento de
Santander, identificado con matricula inmobiliaria No. 300-77747, con área de 22.69
hectáreas, el cual se encuentra suscrito por el perito designado Arquitecto
Arnoldo Villarreal, el Director de Avalúos de la Lonja Ingeniero Germán
Fuentes, con el visto bueno del Comité Técnico presidido por Alonso Fuentes
Cruz y que estimó como valor total comercial estimado del predio Los Cocos la
suma de un mil cuarenta y un millones ciento cincuenta y tres mil doscientos
ochenta y cuatro pesos ($1.041´153.284,oo), avalúo que fue ordenado con fines
de valoración comercial (fls. 1010 a 1040 C. Anexo 6). En reunión de Comité Técnico realizada el 17 de
febrero de 2006, se recomendó como opción favorable para el municipio de Girón
la adquisición del predio denominado Los Cocos, en razón a las consideraciones
de tipo jurídico, financiero y técnico que lo hacían viable para el desarrollo
del proyecto ciudadela Nuevo Girón (fls. 829 a 831 C. Anexo 5), adquisición que
se materializó por parte del alcalde encargado en ese momento, Álvaro Solano
Aguilar, mediante escritura pública número 185 de 17 de febrero de 2005, otorgada por la Notaría
Única de Girón (fls. 998 a 1009 C. Anexo 6). Antes de proceder a analizar fáctica y
jurídicamente las pruebas que sustentan la imputación contenida en el tercer
cargo referente a la adquisición con sobrecostos de los predios San Benito y
Los Cocos por valor de $1.861´153.284, oo, generando incremento patrimonial
para terceras personas en perjuicio del patrimonio Estatal y la inversión
social a que estaban afectos, la Sala hará referencia al marco legal referente
a la adquisición de inmuebles por parte de una entidad pública. El Decreto No. 855 de abril 28 de 1994,
reglamentario de la Ley 80 de 1993, establecía en su artículo 15 que para
efectos de la venta o adquisición de inmuebles, las entidades estatales debían
solicitar un avalúo que sirviera como base de la negociación, el cual debía ser
realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, previa solicitud
de la entidad respectiva, pero que si pasados quince (15) días hábiles a partir
de la solicitud, ésta no fuere atendida o el Instituto manifestara su
imposibilidad de hacerlo, la entidad debía contratar una persona natural o
jurídica experta en la materia con dicho fin. Posteriormente, mediante Decreto No. 2150 de 5 de
diciembre de 1995, por medio del cual se
suprimen y reforman procedimientos o trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública, el Gobierno Nacional determinó en el artículo 27 que
los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las entidades
públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podían ser
adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona
natural o jurídica de carácter privado que se encontrara registrada y
autorizada por la Lonja de Propiedad Raíz del lugar donde esté ubicado el bien
para adelantar dichos avalúos. En el parágrafo de este artículo se dijo que si
la respectiva entidad pública escoge la opción privada, correspondería a la
Lonja determinar, en cada caso, la persona natural o jurídica que debía
adelantar el avalúo de bienes inmuebles. El 24 de julio de 1998 se expidió por parte del
Gobierno Nacional el Decreto No. 1420, por medio del cual se reglamentó, entre
otros, el artículo 27 del Decreto No. 2150 de 1995. En aquel Acto
Administrativo se establecieron las normas, procedimientos, parámetros y
criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinaría el
valor comercial de los bienes inmuebles, definiendo por valor comercial de un
inmueble en el artículo segundo como “el
precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el
comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las
condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien”; en el artículo
tercero se dispuso que el valor comercial del inmueble debía encontrarse a
través de un avalúo que debía realizar el Instituto Geográfico Agustín Codazzi
o la entidad que hiciera sus veces o las personas naturales o jurídicas de
carácter privado registradas y autorizadas por las lonjas de propiedad raíz del
lugar donde se ubiquen los bienes objeto de la valoración. También señala el decreto en comento que las
personas naturales o jurídicas de carácter privado que realicen avalúos, deben
encontrarse registradas y autorizadas por una lonja de propiedad raíz
domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentren el bien objeto de la
valoración, entendiéndose por lonja de propiedad raíz las asociaciones o
colegios que agrupan a profesionales en finca raíz, peritazgo y avalúo de
inmuebles (Art. 8 y 9 ídem). La Resolución No. 762 de octubre 23 de 1998
expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, vigente para la época de
adquisición de los predios, establece la metodología y procedimiento para la
realización de los avalúos, así como la controversia de estos. En el caso en examen, en lo que tiene que ver con
la idoneidad de la firma que realizó el avalúo de los predios finalmente adquiridos
por el municipio de Girón, se encuentra demostrado que la Presidencia Ejecutiva
Nacional de la Asociación Nacional de Lonjas Inmobiliarias –ASOLONJAS-
certificó que la Corporación Lonja Inmobiliaria de Santander con número de NIT
804.007.658-4, se encuentra domiciliada en la ciudad de Bucaramanga y afiliada
desde el mes de mayo de 1994, encontrándose vigente a marzo de 2005, representada
legalmente por el señor Alonso Fuentes Cruz, inscrita a ASOLONJAS, autorizada
para realizar avalúos de bienes muebles e inmuebles urbanos, rurales,
especiales y activos en general para el sector oficial, público y privado y
puede, además, elaborar avalúos especiales, administrativos, corporativos,
estudios de plusvalía y de actualización catastral (fls. 1054 C. Anexo 6) A su vez, el Consejo del Registro Nacional de
Avaluadores Profesionales de Colombia –RNAPC- con registro SOO 14492 y NIT
830.085.678-9 de Bogotá D.C., certifica que Alonso Fuentes y Arnoldo
Villarreal, aprobaron y cumplieron con la totalidad del ciclo académico
correspondiente a las evaluaciones, presentando los requisitos de conformidad a
los estatutos, acuerdos resoluciones, código de ética y el ordenamiento legal,
comprobándose la idoneidad para ejercer como avaluadores profesionales,
certificación que se encuentra firmada por el Secretario General del
mencionando Consejo (fls. 1055 y 1056 C. Anexo 6). Lo anterior demuestra que la Corporación Lonja
Inmobiliaria de Santander era una entidad idónea y autorizada, conforme al
marco legal Colombiano en la materia, para hacer avalúos de bienes inmuebles de
carácter rural o urbano tanto del sector público como privado en el
departamento de Santander y en el Oriente Colombiano, en cumplimiento de los
requisitos establecidos en el Decreto 1420 de 1998, con la metodología adoptada
mediante Resolución No. 762 de 23 de octubre de 1998 proferida por el Instituto
Geográfico Agustín Codazzi, la cual se encontraba vigente al momento de
adquisición de los predios. En cuanto a las comparaciones o cotejos de los
predios ofertados se tiene probado que al proceso de selección se allegaron
dieciséis (16) ofertas de predios tanto urbanos como rurales; en el siguiente
cuadro tomado del Informe de Asesoría Técnica presentado dentro de la presente
investigación por el Arquitecto Alonso Agudelo Olarte de la Dirección Nacional
de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, se
detalla el nombre de cada predio ofertado, el área, número de lotes, el valor
total y el valor por unidad de vivienda (fls. 412 C. O. 3):
Una vez evaluadas las anteriores ofertas desde el
punto de vista técnico, jurídico y económico por parte del Comité Técnico
designado por la Unión Temporal, resultaron finalmente aptas solo tres (3) que
corresponden a los predios San Francisco, Hacienda Carrizal y la Finca San
Benito, presentando este último el menor valor resultante por unidad de
vivienda, siendo por ello la oferta económica más favorable para ejecutar el
proyecto de vivienda en el municipio de Girón. Menciona el citado Informe de Asesoría Técnica,
como conclusión al punto de los sobrecostos del predio San Benito, “…que el proceso de selección y adquisición
del predio se ajusta a las condiciones del mercado. Igualmente los precios
establecidos en los avalúos corporativos desde el punto de vista del
procedimiento y de las cifras expresadas en ellos, no presentan indicios de la
existencia de sobrecostos en la adquisición de los predios” (fls. 405 a 429
C.O. 3). Sostiene también el informe que posteriormente se
presentó una oferta para la venta de un predio aledaño a San Benito que se
complementa perfectamente con éste y que para la Asesoría Técnica “…Como quiera que los precios determinados
en los avalúos corporativos de marras, son equivalentes para ambos predios por
ser colindantes, no existiría tampoco sobrecosto en la adquisición de este
predio. Se debe mencionar que de acuerdo con lo consignado a folio 10 del
Cuaderno Anexo 13, “Se precisa destacar que la oferta realizada por los
propietarios (del predio “Los Cocos”) señalaba en materia económica su sujeción
plena a los resultados del avalúo que se practicaba al predio respectivo”” (fls.
424 C.O. 3). En este orden es pertinente precisar que para el
Asesor Técnico de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales de la
Procuraduría General de la Nación designado en el presente caso, teniendo en
cuenta los avalúos corporativos desde el punto de vista del procedimiento, de
las cifras expresadas en ellos y de los valores consignados en las ofertas de
todos los predios que considera como representativas de los precios del
mercado, no se presenta sobrecosto en la adquisición de los predios San Benito
y Los Cocos. La
Sala considera pertinente precisarle al a quo que para determinarse la
existencia de un sobrecosto es necesario se efectúe una valoración que debe recaer sobre bienes ciertos y reales apoyados
en bases ciertas de modo que los elementos objeto de estudio reúnan las mismas
características y especificaciones con los objetos que se toman como punto de
referencia, así como valorar todas las circunstancias que rodearon la
contratación, como el lugar donde se adquirieron los bienes, uso de los mismos,
la demanda, la oferta del bien en el comercio local y demás factores que puedan
influir en el precio del bien, lo cual quiere decir que la comparación de los
bienes debe recaer sobre idénticos puntos de referencia para determinar la
existencia de un sobrecosto o mayor valor en el precio de un bien. Considera
la Sala que para tener la certeza sobre la existencia de un sobrecosto en la
adquisición de un bien por parte de la administración pública, debe tenerse en
cuenta que cada uno de los elementos que van a ser objeto de comparación tenga
la misma identidad respecto al objeto de referencia, no solo de género sino, en
cuanto a condiciones de calidad,
cantidad y tiempo de implementación que a su vez permitan llegar a conclusiones
idénticas; que la identidad en calidad, método de análisis para la determinación
de especificación, de cantidades y de tiempo de implementación tenidos en
cuenta al momento de adquirir el bien, correspondan a unos mismos parámetros y
que la metodología finalmente adoptada para determinar si hubo o no sobrecosto
no conduzca a indeterminaciones en los bienes adquiridos para determinar el
valor real. Sobre
el concepto de sobrecosto en materia contractual y los elementos que lo
componen, la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia de 10 de
marzo de 2005 con ponencia del Consejero Ramiro Saavedra Becerra, sostuvo: “¿Qué se debe
entender entonces, por "sobrecosto" en los procesos de contratación? “Al respecto, se
observa que el término ha sido manejado en materia de contratación estatal para
determinar esos mayores gastos e inversiones que tuvo que soportar el
contratista en la ejecución del objeto contratado, que no fueron previstos ni reconocidos por la entidad
estatal. “Sin embargo,
para los efectos contemplados en la Ley 472 de 1998, la acepción de tal término
es otra, por cuanto tiene que ver con el valor del contrato celebrado, teniendo
en cuenta los precios reales del mercado, que en cumplimiento del deber legal
impuesto, han debido ser analizados y estudiados por la Administración de
manera previa a la iniciación del proceso de selección y contratación. “Los precios
reales del mercado son "lo que, de acuerdo con las reglas del mercado,
pueda ser el costo de 'los bienes, servicios, suministros, etc. Es decir, del
objeto u objetos a contratar en un lugar determinado, en un momento
determinado, bajo determinadas circunstancias y conforme a las variables que el
objeto del contrato implique, tales como cantidad, calidad, especialidad, etc.
Lo anterior con el propósito ineludible de que la administración no pague más,
ni pague menos, de lo que verdaderamente cuestan en el tráfico jurídico
ordinario dichos bienes o servicios. “Quiere decir lo
anterior, que el libre juego de la oferta y la demanda en el tráfico mercantil,
es el que determina en un momento dado los precios de los bienes y servicios, y
en la medida en que la Administración Pública participa como un operador más en
ese mercado, al demandar esos bienes y servicios, debe también atenerse a los
precios del mismo, cumpliendo además con el ya referido deber de estudiarlos
previamente a la contratación, con el fin de evitar "...pagar más respecto
de la realidad del mercado, lo cual configuraría a todas luces no sólo una
situación de peculado, sino una
afrenta al patrimonio público. “El estudio
previo de los precios del mercado, permitirá entonces a la Administración
determinar, al momento de evaluar las propuestas que reciba, si las mismas
guardan una relación equilibrada con aquellos, o si resultan demasiado altas, de tal forma que deban ser
descalificadas”. Teniendo en cuenta los fundamentos legales sobre el
proceso de adquisición de bienes inmuebles por parte de las entidades públicas
atrás esbozado, el Informe Técnico rendido por el Asesor de la Dirección
Nacional de Investigaciones Especiales en relación con las ofertas de predios
presentadas dentro del proceso de selección y el pronunciamiento sobre ausencia
de sobrecostos, así como la decisión
jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación
con el concepto y elementos que componen el término sobrecosto en materia de
Contratación Estatal, la Sala considera que en el presente caso no se encuentra
probado sobrecosto alguno en la adquisición de los predios “San Benito” y “Los
Cocos” por parte de la Administración Municipal de Girón y mucho menos se
encuentra demostrado el “…incremento
patrimonial para terceras personas en perjuicio del patrimonio estatal y la
inversión social a que estaban destinados los recursos” como lo señala la
conducta imputada en el tercer cargo. Señala el a quo en el fallo de instancia que la
Unión Temporal no cursó ninguna otra invitación a entidades especializadas en
el avaló corporativo de predios rurales de la ciudad de Bucaramanga para efectos
de tener en cuenta idoneidad, experiencia, calidad y honorarios de los
avaluadores, pues considera obvio que si lo pretendido es contratar un servicio
de avalúo de bienes inmuebles, la mínima diligencia esperada de las entidades
que lo requieren sean públicas o privadas es que solicite cotizaciones dentro
del mercado. Respecto a este punto vale la pena precisar que el
marco normativo establecido en el Decreto 1420 de 24 de julio de 1998, por
medio del cual se establecieron las normas, procedimientos, parámetros y
criterios para la elaboración de los avalúos que determinan el valor comercial
de los bienes inmuebles, no determina ni exige como requisito que la entidad
estatal deba cursar varias invitaciones a diferentes entidades especializadas
en el ramo de los avalúos especiales o corporativos urbanos o rurales, como
presupuesto para elegir la firma que finalmente deba realizar el avalúo, pues
debe recordarse que el procedimiento de compra de un inmueble por parte de una
entidad pública se encuentra reglado en el ordenamiento jurídico Colombiano y
en este no se exige como requisito cursar varias invitaciones a firmas o
empresas avaluadoras de predios, luego no podría reprocharse como falta
disciplinaria el no cumplimiento de un requisitos que no se encuentra
establecido como tal en la ley. Otro aspecto que debe recordársele al a quo es que
la conducta imputada en este cargo tiene que ver con la adquisición con
sobrecosto de los predios San Benito y Los Cocos, lo cual genera el incremento
patrimonial en beneficio de terceras personas en detrimento de los recursos del
erario público y otra muy distinta que se alude en el fallo de instancia y que
no fue imputada formalmente en este cargo tiene que ver con que la Unión
Temporal no cursó varias invitaciones a firmas o empresas especializadas para
efectos de seleccionar a la que debía realizar el avalúo de los predios
teniendo en cuenta la idoneidad, experiencia, calidad y honorarios de los
avaluadores, conducta que además de no corresponder a la imputación, no puede
endilgársele al alcalde Juan Francisco Suárez Galvis, si se tiene en cuenta que
quien contrató a la Lonja Inmobiliaria de Santander fue Juliano Gerardo Carlier
Torres, en condición de representante legal de la Unión Temporal “Nuevo Girón”. El otro argumento del a quo para mantener el cargo
tercero por sobrecosto en la adquisición de los predios San benito y Los Cocos
tiene que ver con el método valuatorio, por cuanto el Informe de Asesoría
Técnica advirtió que en los avalúos corporativos realizado a los citados
inmuebles no fue posible conocer en qué consiste el “método de investigación
directa en avaluación”, ni se encontró procedimiento técnico alguno que
explique en qué consiste dicho método, aspectos que para el funcionario asesor
ponen en entredicho la técnica empleada por el avaluador. En este punto, no entiende la Sala como por el
hecho que el asesor haya manifestado en el informe técnico que no le fue
posible conocer en que consiste el “método de investigación directa en
evaluación” ni haya encontrado procedimiento técnico alguno que explique en que
consiste dicho método, se pueda derivar la existencia y cuantificación del
sobrecosto de los predios adquiridos con el incremento patrimonial
injustificado de un tercero, pues lo que cuestiona o pone en entredicho la
asesoría en el informe es la técnica empleada por el avaluador por la falta de
conocimiento del método de avalúo pero nunca demuestra o determina la
existencia de un sobrecosto. Además de lo anterior, si existen dudas en relación
con la metodología empleada por la Lonja Inmobiliaria de Santander en la
realización de los avalúos, es precisamente éste organismo quien debe aclarar
los interrogantes que se presenten en relación con el método y el procedimiento
técnico empleado, dado que esta no es una conducta propia del cumplimiento de
los deberes funcionales del alcalde Juan Francisco Suárez Galvis, como primera
autoridad del municipio de Girón, en el entendido que dentro de su esfera
funcional no realiza avalúos, luego no podría endilgársele y mucho menos
atribuírsele responsabilidad alguna por una conducta que no puede cometer,
máxime cuando el método y el procedimiento empleado en la realización del
avalúo es responsabilidad de la Lonja Inmobiliaria de Santander. Debe tener en cuenta el a quo que el Decreto No.
1420 de 1998 en su artículo 25, establece los métodos para ser aplicados en la
elaboración de avalúos como el de comparación o de mercado, el de renta o
capitalización por ingresos, el de costo de reposición o el residual, métodos
que fueron desarrollados en la Resolución No. 762 de 1998 proferida por el
Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, la cual contiene la metodología
para la realización de avalúos ordenados en la Ley 388 de 1997, pero que el
fallador de instancia no demuestra cómo por la falta de conocimiento de un
método de avalúo así como su procedimiento se pueda concluir en un sobrecosto
que hasta el momento no se encuentra fáctica y jurídicamente demostrado, así
como tampoco cuantificado el incremento patrimonial de tercero, conforme se
imputó en el cargo. Otro argumento expuesto por el a quo en el fallo de
instancia supuestamente para sustentar un posible sobrecosto tiene que ver con
la incongruencia del área total del predio San Benito, en el sentido que difiere
la consignada en la oferta con la certificada por el IGAC y la tomada por el
perito avaluador que es la misma área establecida en la escritura de
compraventa No. 1766 (fls. 405 y ss. C.O. 3). Menciona el fallo que igual
situación ocurre con el predio Los Cocos, en el sentido que no existe
coincidencia entre el área certificada por el IGAC, la tomada en el avalúo
corporativo y la contemplada en la escritura de compraventa y que por ello las
incoherencias, falencias y vacíos advertidos en el procedimiento empleado por
la Corporación Lonja Inmobiliaria de Santander para determinar los dos (2)
avalúos, le permiten al a quo arribar a la conclusión que la Resolución No. 762
del 23 de octubre de 1998 del IGAC fue flagrantemente desconocida. Con extrañeza advierte la Sala que el a quo no
entra a considerar en el fallo de qué forma fue “…flagrantemente desconocida…” la Resolución 762, tampoco explica
en qué consisten las incoherencias, falencias y vacíos que puedan conllevar a
deducir la existencia de un sobrecosto o mayor valor pagado por los predios,
beneficiando a un tercero a expensas del patrimonio del municipio de Girón,
pues en el proceso se encuentra demostrado que la Administración Municipal de
Girón adquirió los predios San Benito y Los Cocos con fundamento en los
levantamientos topográficos que deben tomarse previamente al desarrollo del
avalúo y sobre el cual la ley obliga a realizar la compra ofertada, más no se
encuentra determinado y cuantificado el presunto sobrecosto a que alude el a
quo, más bien lo que hace el a quo, antes de demostrar sobrecosto o incremento
patrimonial en beneficio de un tercero, es una crítica a la metodología seguida
por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Santander que realizó el avalúo, pues
el propio Informe de Asesoría Técnica señala que la oferta escogida respecto
del predio San Benito fue la más favorable en materia de precio dentro de una
amplia muestra representativa de ofertas. Otro de los argumentos expuestos por el a quo en el
fallo supuestamente para fundamentar un posible sobrecosto consiste en la
elevada diferencia que resulta de confrontar los valores establecidos en los
avalúos corporativos especiales realizados por la Lonja Inmobiliaria de
Santander a los predios San Benito y Los Cocos con los valores consignados en
el avalúo catastral del IGAC actualizados al año 2006, pues manifiesta que el
valor arrojado en el avalúo comercial debe tener razonabilidad y
proporcionalidad frente al avalúo catastral realizado por el IGAC. Debe la Sala precisar y aclarar al a quo que es
improcedente comparar o tener como punto de referencia un avalúo catastral con
un avalúo comercial, por cuanto el valor de uno y otro nunca es igual. El avalúo comercial es un estudio realizado por un
perito contratado por una persona natural o jurídica, pública o privada con el
objeto de determinar el valor real de
una propiedad en un momento determinado, de acuerdo con sus características
físicas como área, ubicación y topografía; la clase de suelo sea este urbano,
rural, de expansión urbana, suburbano o de protección; las normas urbanísticas
vigentes para la zona en donde se encuentre el predio (Planes de Ordenamiento
Territorial –POT-); el tipo de construcciones en la zona, la dotación de redes
y acometidas de servicios públicos, además de las variables de entorno que
afectan positiva o negativamente el precio de transacción del predio. La
finalidad que lleva a una persona a solicitar un avalúo comercial es saber cuánto vale su propiedad o para definir
un valor de venta que le asegure que obtendrá una retribución justa. El
avalúo catastral es un estudio en el que se determina el valor de los predios a
partir de la investigación y el análisis estadístico del mercado inmobiliario. Las
diferencias entre las dos clases de avalúos se puede encontrar en la
metodología para calcular el valor, pues mientras en el avalúo catastral se
realiza un censo masivo que debe abarcar todos los bienes en donde el análisis
del mercado inmobiliario se realiza a través de la obtención de datos que
permiten establecer variables de índole estadístico para establecer un calculo
de probabilidades, cuyo resultado es la estimación aproximada del valor
comercial de los predios que se hallan en una zona homogénea, en tanto que en
avalúo comercial no existe un avalúo masivo sino individual de cada predio en
donde se detallan todas las características y su valor comercial va a depender
del método para su cálculo que de conformidad al artículo 25 del Decreto 1420
de 1998 puede ser el de comparación o de mercado, la estimación de las rentas
que podría generar el bien durante su vida útil, la diferencia entre costo de
reposición y depreciación y el monto total de ventas de un proyecto de
construcción. Otra diferencia es que el valor futuro del predio no se tiene en
cuenta para efectos de calcular el avalúo catastral, en tanto que para el
avalúo comercial si se tiene en cuenta por la posibilidad de desarrollo del
terreno. Igualmente
el legislador ha expedido varias normas que permiten establecer
diferencias entre el valor comercial y
el valor catastral de un predio, en primer lugar la Ley 14 de 1983, para fijar
la indemnización por expropiación o enajenación a favor del Estado, establece
que el valor catastral es igual al 70% del valor comercial; así mismo, la Ley
44 de 1990 supone que el autoavalúo está por debajo del valor comercial en un
25%; seguidamente la Ley 388 de 1997, al regular la subasta de inmuebles,
establece que en un primer momento el precio base deberá ser del 70% del valor
comercial y si no hay oferentes, en un segundo momento el precio será igual al
70% del valor catastral. Por
lo anterior resulta claro para la Sala que en el presente caso no puede el a
quo inferir la existencia de un sobrecosto con el simple cotejo o comparación
de los valores catastrales y comerciales de los predios San Benito y Los Cocos,
como quiera que las finalidades y procedimientos para determinar los valores en
cada uno de ellos es distinta y que para el caso de hallar el valor comercial
de un bien inmueble por parte de una entidad pública debe acudirse a los
parámetros establecidos en el Decreto 1420 de 1998, según se trate de terrenos,
construcción o cultivos, que difieren de los fines estipulados para establecer
el valor catastral, razón por la que no es clara la inferencia del sobrecosto
que hace el a quo con el simple argumento que los inmuebles se adquirieron por
un mayor valor que el avalúo catastral. Menciona
el a quo en la conducta imputada en este cargo que al no tenerse en cuenta
aspectos como ubicación, condiciones físicas, limitaciones geotécnicas,
carencia de servicios públicos, de infraestructura para su prestación y de
obras de urbanismo, se adquirió con sobrecosto por parte del alcalde de Girón
Juan Francisco Suárez Galvis, situación que generó incremento patrimonial para
terceras personas en perjuicio del patrimonio estatal y la inversión social. En primer lugar, en cuanto al predio San Benito refiere,
la Sala debe señalar que dentro del expediente reposa el avalúo corporativo
especial rural No. 0517-2005 fechado el 22 de diciembre de 2005, realizado por
la Corporación Lonja Inmobiliaria de Santander al lote de terreno rural ubicado
en el sector valle de Llanadas vía Zapatoca a 2 kilómetros del casco urbano del
municipio de Girón en el departamento de Santander, identificado con matricula
inmobiliaria No. 300-146912, con área de 22.15 hectáreas, avalúo que fue
ordenado con fines de valoración comercial (fls. 1058 a 1107 C. Anexo 6). En este avalúo, que arrojó un valor total del predio San
Benito en ochocientos setenta y cuatro millones novecientos veintisiete mil
setecientos cincuenta pesos (874´927.750,oo), la Lonja Inmobiliaria de
Santander tuvo en cuenta para valorar comercialmente el inmueble, aspectos
tales como la ubicación, clase, área de terreno y área construida, el uso del
suelo de acuerdo a las normas del Plan de Ordenamiento Territorial, la
información catastral, la característica de los terrenos, la topografía, los
servicios públicos de agua y alcantarillado, alumbrado público, teléfono y transporte
público, vías de acceso, el sistema climático, las construcciones existentes
con su valor, las características generales del predio con sus linderos, la
metodología empleada para realizar el avalúo, las condiciones avaluatorias y un
acápite de consideraciones básicas en donde la Corporación aclara que el predio
se encuentra como lote en bruto en donde falta por desarrollar obras de
urbanismo, la construcción de una planta de tratamiento, la Unión Temporal
certifica el gestionamiento para solucionar la disponibilidad de acueducto con
el AMB y energía eléctrica por parte de la ESSA S.A. E.S.P. En relación con el predio Los Cocos, la Sala advierte que
dentro del proceso aparece el avalúo corporativo especial rural No. 0039-2206
realizado igualmente por la Corporación Lonja Inmobiliaria de Santander al lote
de terreno rural ubicado en el sector valle de Llanadas vía Zapatoca a 2. 5
kilómetros del casco urbano del municipio de Girón, departamento de Santander,
identificado con matricula inmobiliaria No. 300-77747, con área de 22.69
hectáreas, avalúo que fue ordenado con fines de valoración comercial (fls. 1010
a 1044 C. Anexo 6). En dicho avalúo la Lonja Inmobiliaria de Santander valoró
comercialmente el predio Los Cocos en mil cuarenta y un millones ciento
cincuenta y tres mil doscientos ochenta y cuatro pesos ($1.041´153.284,oo),
teniendo en cuenta los parámetros y metodologías que deben aplicar los peritos
al momento de valorar comercialmente un inmueble, aclarando que faltaba por
desarrollar obras de urbanismo y se estaba gestionando por parte de la Unión
Temporal la construcción una planta de tratamiento de aguas residuales, la
solución al tema de acueducto y alcantarillado con el Área Metropolitana de
Bucaramanga –AMB- y de energía eléctrica con la ESSA S.A. E.S.P, aspecto que
demuestra que los predios fueron valorados en bruto con opción de urbanizar
hacia futuro, sin que pueda predicarse la adquisición de los predios con
sobrecosto. Alude el fallo a la ausencia en los predios San Benito y
Los Cocos de disponibilidad de servicios públicos y de la infraestructura
requerida para su prestación, aspectos que antes de constituirse en un soporte
fáctico y jurídico para derivar la existencia de un sobrecosto en la
adquisición de inmuebles, lo que evidencian es la falta de aptitud de estos
para ser urbanizados, pues si los predios contaran con la infraestructura
requerida para la prestación de servicios públicos, el valor comercial hubiese
sido ostensiblemente superior al que fue valuado por la Lonja Inmobiliaria de
Santander y finalmente adquirido por el municipio de Girón. En consecuencia, al no observarse sustento fáctico y
jurídico que establezca la existencia y cuantificación de los sobrecostos en la
adquisición del lote San Benito y Los Cocos en el municipio de Girón que puedan
derivar el incremento patrimonial en beneficio de un tercero, la Sala procederá
a absolver de responsabilidad disciplinaria por el tercer cargo al señor Juan
Francisco Suárez Galvis, Alcalde del Municipio de Girón. “7.4. CUARTO CARGO “El Dr. JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS, en su
condición de Alcalde Municipal de Girón (S), pudo incurrir en falta
disciplinaria al no ejercer ningún tipo de vigilancia ni control en el trámite
surtido por la entidad territorial para la revisión parcial extraordinaria No.
4 del plan de ordenamiento territorial del municipio de Girón y en la
formulación del plan parcial de expansión “NUEVO GIRÓN”, el cual se adoptó por
la administración municipal por Decreto No. 174, el 17 de marzo de 2006 a pesar
de las irregularidades advertidas al no efectuarse la concertación ciudadana e
institucional prevista tanto para la revisión y modificación del POT como para
la formulación del plan parcial, desconociéndose al parecer los mandatos de la
Ley 388 de 1997 y los Decretos 4002 de 2004 y 0052 de 2000”. El a quo señaló que el disciplinado Suárez Galvis con la
conducta mencionada pudo haber infringido los artículos 6, 123 inciso 2, 209 y
315 numeral 1 de la Constitución Política; artículo 5 literal d) de la Ley 136
de 1994; 24, 27 numerales 3 y 4 de la Ley 388 de 1997; 7 del Decreto No. 4002
de 2002, por medio del cual se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388
de 1997; 20 del Decreto No. 050 de 17 de enero de 2006, expedido por el Jefe
Asesor de la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Girón; 1 del Decreto
Municipal No. 052 del 16 de marzo de 2000, por medio del cual se conforma el
Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial; 23, 34 numerales 1, 10 y 39, 35
numeral 1 de la Ley 734 de 2002. La falta fue calificada tanto en el auto de cargos como
en el fallo de instancia como grave, por
cuanto el doctor Suárez Galvis como alcalde, pudo incumplir con el deber de
vigilancia que le correspondía sobre el ejercicio del encargo dispuesto y el
desacato de la normatividad en materia urbanística, particularmente en la
concertación ciudadana y consulta con el Consejo Consultivo del POT; además, el
grado de culpabilidad, la jerarquía y mando del servidor público y
trascendencia social de la falta o el perjuicio causado, acorde con los
numerales 1, 4 y 5 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002. La conducta se imputó a título de culpa gravísima, por la desatención elemental en su deber de
control, conforme al artículo 44 parágrafo de la Ley 734 de 2002. ANALISIS JURIDICO
Y PROBATORIO DEL CUARTO CARGO Se encuentra probado en el proceso que
la Administración Municipal de Girón, para proceder al cambio en el uso del
suelo de la Finca San benito y la Hacienda Los Cocos e incorporarlos como
nuezas zonas de expansión inmediata para el desarrollo de viviendas de interés
social, ejecutó dos etapas: La primera, denominada revisión parcial
extraordinaria IV del Plan de Ordenamiento Territorial y la segunda, la
formulación del Plan Parcial de Expansión “Nuevo Girón”. REVISIÓN
PARCIAL EXTRAORDINARIA No. IV DEL POT La Ley 388 de 1997, modificatoria de
las Leyes 9 de 1989 y 2 de 1991, contempló en su artículo 29 que los alcaldes
de municipios con población superior a treinta mil (30.000) habitantes, deben
conformar un Consejo Consultivo de Ordenamiento como instancia asesora de la
administración municipal o distrital en materia de ordenamiento territorial, el
cual debe estar integrado por funcionarios de la administración y por
representantes de las organizaciones gremiales, profesionales, ecológicas,
cívicas y comunitarias vinculadas con el desarrollo urbano, cuya función
principal, además de las contenidas en la ley y reglamento es la de efectuar
seguimiento del plan de ordenamiento y proponer sus ajustes y revisiones. Mediante Decreto No. 052 de 16 de marzo de 2000, el
alcalde municipal de Girón de la época conformó el Consejo Consultivo de
Ordenamiento Municipal para la formulación del Plan de Ordenamiento
Territorial, el cual debería integrarse por cuatro (4) representantes de la
alcaldía (alcalde municipal o su delegado, secretario general, secretario de
planeación municipal y secretario de gobierno) y 26 representantes de la
comunidad, representada por las Juntas de Acción Comunal del sector urbano y
rural, el sector económico, el gremio de los profesionales, el sector cultural,
las veedurías ciudadanas, el sector económico informal, los discapacitados, los
desplazados, el gremio de la construcción de viviendas, las asociaciones
populares de vivienda, el sector educativo público y privado, el sector
ambiental, las madres comunitarias y las asociaciones de padres de familia
(fls. 2011 a 2013 C. Anexo 10). En el mismo acto administrativo, el ejecutivo municipal
determinó que las funciones del Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial
son las señaladas en la Ley 388 de 1997, en especial la de ser instancia
asesora de la administración municipal en materia de ordenamiento territorial y
la de realizar el seguimiento del Plan de Ordenamiento Territorial, así como
proponer sus ajustes y revisiones cuando fuere el caso. Igualmente enuncia que
el Consejo debe tener un reglamento interno que deben elaborar sus miembros, en
donde se determinen, las funciones, las calidades de sus miembros, el periodo
de los mismos y la forma de designación, los procedimientos a seguir y el
periodo de sus sesiones. En el artículo cuarto de su parte resolutiva establece
que es la Secretaría de Planeación Municipal la dependencia encargada de
designar a los miembros de la comunidad que conforman el Consejo Consultivo de
Ordenamiento Territorial, los cuales pueden ser escogidos entre los integrantes
del Consejo Territorial de Planeación, siempre y cuando se reúnan las calidades
para el efecto (fls. 2011 a 2013 C. Anexo 10). En ejecución de la Ley 388 de 1997 y del anterior decreto
de carácter municipal, la Secretaria de Planeación profiere la Resolución No.
007 de 9 de junio de 2000, mediante la cual designó a los miembros o
representantes de la comunidad en el Consejo Consultivo de Ordenamiento en número
de doce (12) que corresponde a representantes de las juntas de acción comunal,
el sector ambiental, las asociaciones de base (madres comunitarias y tercera
edad), organizaciones populares de vivienda, los discapacitados, gremios
rurales, sector económico informal y representantes del sector económico. La
resolución señala en su parte considerativa que en atención a la convocatoria
no acudieron a presentarse algunos sectores y que por ello se designaban
algunos miembros del Consejo Municipal de Planeación, lo cual explica que por
parte de la comunidad solamente integran doce (12) personas el Consejo
Consultivo de Ordenamiento Territorial
(fls. 450 y 451 C. O. 3). El 23 de febrero de 2006, el Director General de la
Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga
expidió la Resolución No. 281, por medio de la cual declaró concertado y en
consecuencia probado el proyecto de Revisión Parcial Extraordinaria No. IV del
Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girón, por encontrar que los
asuntos ambientales recibieron un adecuado tratamiento en la versión definitiva
del mencionado proyecto, considerándose concluido el proceso de revisión en lo
referente a los asuntos ambientales (fls. 1242 a 1245 C. Anexo 7). El mismo 23 de febrero de 2006 se llevó a cabo en el
despacho del alcalde una reunión del Consejo Consultivo de Ordenamiento
Territorial del municipio de Girón, convocada por el Jefe de la Oficina Asesora
de Planeación, con el fin de consultar ante dicho cuerpo consultivo el proyecto
por medio del cual se hace una revisión parcial extraordinaria IV del Plan de
Ordenamiento Territorial del mencionado ente territorial. En la reunión, el
Ingeniero Álvaro Solano explicó la importancia y envergadura del proyecto
propuesto y señala que la finalidad de la reunión es dar un concepto favorable
para hacer el cambio de uso del suelo de los terrenos donde se construiría la
ciudadela “Nuevo Girón”, es decir, de
suelo de uso rural a suelo de expansión y que ante el desconocimiento
del proyecto de vivienda por parte de la mayoría de los miembros del Consejo,
procedió a explicarlo mostrando los planos y estudios de viabilidad realizados
(fls. 1238 y 1239 C. Anexo 7). Menciona el acta de la citada reunión que ante la
existencia de inquietudes de carácter informativo por parte de los Consejeros,
quienes expresaron que el proyecto tenía unos costos desorbitados, el Jefe
Asesor de la Oficina de Planeación y el Secretario de Infraestructura
procedieron a aclarar y a desvirtuar las dudas al respecto, para lo cual
consideraron necesario realizar una visita técnica al lote. Una vez realizada
la visita, los miembros del Consejo Consultivo emitieron concepto favorable
para que el Concejo Municipal apruebe mediante Acuerdo Municipal el cambio de
uso del suelo, concepto que fue emitido con fundamento en las facultades
contenidas en el artículo 27 de la Ley 388 de 1997, norma que faculta al
Consejo Consultivo del POT para emitir conceptos sobre ordenamiento territorial
y planes de expansión. El acta aparece suscrita por los señores José Antonio
Hernandez, Jesús Gerardo Grueso, Emilio Medina Ángel, Fabio Mantilla, Flor
María Rojo, José William Sánchez, Jefe Asesor de la Oficina de Planeación y
Armando Castellanos, Gerente del Instituto Mi Río (fls. 1238 y 1239 C. Anexo
7). El 28 de febrero de 2006, el Concejo Municipal profirió
el Acuerdo No. 039 por medio del cual adopta la revisión parcial extraordinaria
No. 4 del Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Girón, el cual
había sido sometido a consideración del cabildo municipal por el alcalde, a
través de la Oficina Asesora de Planeación (fls. 1246 a 1250 C. Anexo 7).
Finalmente el señor Cesar Armando
Calderón Serrano, actuando en condición de Alcalde Encargado del Municipio de
Girón, expidió el Decreto No. 174 de 17 de marzo de 2006, mediante el cual
adoptó el Plan Parcial de Expansión para el suelo de expansión inmediata de
Barbosa, localizado en la vereda que lleva este mismo nombre, ubicado a 2.6
kilómetros por el sur del perímetro urbano del municipio de Girón (fls. 1251 a
1284 C. Anexo 7). Dice el a quo en fallo de instancia que a la reunión
programada el día 23 de febrero de 2006 sólo asistieron ocho (8) personas,
número inferior al total de los miembros que conforman ese cuerpo colegiado y
que de los siete (7) que suscribieron el acta, únicamente cuatro (4) de ellos
pertenecen al Consejo Consultivo y que al no congregarse en su totalidad los
integrantes de este para emitir su pronunciamiento, la decisión adoptada por un
número inferior de miembros equivalente aproximadamente al 30% resulta
ilegitima, razón por la que concluye no hubo la concertación ciudadana
requerida para la revisión del POT pretendida por la Ley 388 de 1997 en sus
artículos 24 y 27 numerales 3 y 4 y que el artículo 7 del Decreto No. 4002 de
2002 no pretermite, no obstante tratarse de situaciones de desastre o calamidad
pública, disposiciones que considera infringidas con este proceder junto con el
Decreto Municipal No. 0052 de 2000. Entra la Sala
estudiar si con las normas citadas por el a quo como infringidas por el
investigado se vulneró el deber funcional de concertar con la ciudadanía la
revisión parcial extraordinaria No. 4 del Plan de Ordenamiento Territorial a
través del Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial, en el sentido de
verificar si el acta de reunión de dicho Consejo Consultivo Asesor debe estar
suscrita por la totalidad de sus integrantes como requisito de legitimidad de
la misma o si, por el contrario, existe disposición legal alguna que permita un
número mínimo de integrantes para que pueda entenderse como legitima el acta en
donde se conceptúe favorablemente la revisión parcial extraordinaria No. 4 del
POT como requisito de procedimiento para su ulterior adopción por parte del
Concejo Municipal de Girón. La Ley 388 de 1997 establece en su artículo 24 que es
responsabilidad del alcalde coordinar, a través de la oficina planeación o de
la dependencia que haga sus veces, la formulación oportuna del proyecto del Plan
de Ordenamiento Territorial y de someterlo a consideración del Consejo de
Gobierno, pero que en todo caso antes de la presentación del proyecto de plan
de ordenamiento territorial a consideración del Concejo Distrital o Municipal,
deben surtirse los trámites de concertación interinstitucional y consulta
ciudadana; el artículo 27 numeral 3 ibídem determina que para la aprobación de
los planes parciales debe tenerse en cuenta que una vez fuere aprobado el
proyecto por parte de las respectivas autoridades ambientales, debe someterse a
consideración del Consejo Consultivo de Ordenamiento, instancia que debe rendir
concepto y formular las recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes; a su vez, el numeral 4 ídem
menciona que durante el periodo de revisión del proyecto de plan parcial, debe
surtirse una fase de información pública, convocando a los propietarios y
vecinos para que estos expresen sus recomendaciones y observaciones. A su vez, el Decreto No. 4002 de 2002, por medio del cual
se reglamentan los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997, señala que todo
proyecto de revisión y modificación del Plan de Ordenamiento Territorial o de
alguno de sus contenidos, debe someterse a los mismos trámites de concertación,
consulta y aprobación previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997
y que en el evento en que exista una declaratoria de desastre o de calamidad
pública, los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana
del proyecto de revisión pueden ser adelantados paralelamente ante las
instancias y autoridades competentes. El Decreto Municipal No. 052 de 16 de marzo de 2000,
conformó el Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial, el cual debe estar
integrado por cuatro (4) integrantes de la alcaldía y veintiséis (26)
representantes de la comunidad. En este acto administrativo se dijo que son
funciones del Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial, las señaladas en
la Ley 388 de 1997, en especial la de ser instancia asesora de la
administración municipal en materia de ordenamiento territorial y proponer sus
ajustes y revisiones cuando fuere el caso, además de las funciones que sean
asignadas en el reglamento interno que
debe ser elaborado por los miembros del Consejo, en el que debe determinarse
las funciones, las calidades de sus miembros, el periodo de los mismos y la
forma de designación, el procedimiento a seguir y el periodo de sus sesiones. Del estudio de las anteriores disposiciones mencionadas,
es claro para la Sala que en ninguna de ellas se exige un número mínimo o
porcentaje de personas, un quórum o formula aritmética que lleve a señalar que
el concepto favorable del proyecto de revisión del plan parcial extraordinario
No. 4 del Plan de Ordenamiento Territorial vertido en el acta de reunión del
Consejo Consultivo de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girón sea
ilegitima, como lo afirma el a quo, con el argumento de no encontrarse suscrita
el acta por la totalidad de los miembros que componen el Consejo Consultivo del
POT, ni las normas aludidas contienen presunciones de hecho ni de derecho que
determinen como ilegitimo el concepto del Consejo Consultivo del POT, al no
estar suscrito por la totalidad o por un numero determinado de sus miembros. Observa la Sala que el numeral 3 del artículo 27 de la
Ley 388 de 1997, citado como infringido por el a quo, establece que el proyecto
de revisión se someterá a consideración del Consejo Consultivo para que rinda
concepto favorable y formule las recomendaciones dentro de los treinta (30)
días siguientes, requisito que fue cumplido en tanto se le dio traslado al
Consejo y este se pronuncio favorablemente en acta de 23 de febrero de 2006
para que el Concejo Municipal apruebe, mediante Acuerdo Municipal, el cambio de
uso del suelo, pero la norma no refiere a requisitos mínimos o quórum de
asistencia de los miembros del Consejo Consultivo del POT, ni un porcentaje o
quórum decisorio mínimo de sus miembros para aprobar o improbar la
favorabilidad del concepto, además de que no obstante haber sido designados los
miembros del Consejo en representación de la comunidad mediante Resolución No.
007 de junio 9 de 2000, no existe un reglamento interno donde regule las
funciones, ni el procedimiento o mecanismo de aprobación de sus decisiones
(fls. 449 C.O. 3). En este orden de ideas, considera la Sala el hecho que el
acta de 23 de febrero de 2006 solo haya sido suscrita por ocho (8) o cuatro (4)
miembros del Consejo Consultivo del POT, no puede calificarse como ilegitima a
la luz de las normas citadas como infringidas en el cargo, esto es, los
numerales 3 y 4 del artículo 27 de la Ley 388 de 1997, el artículo 7 del
Decreto No. 4002 de 2004 y el Decreto Municipal 052 de 2000, pues lo exigido
como requisito de procedimiento en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley 388
de 1997 se cumplió como era someter a consideración del Consejo Consultivo del
POT el proyecto de revisión extraordinaria No. 4 y obtener el concepto
favorable emitido por éste dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes,
razón suficiente para señalar que la imputación consignada en la primera parte
del cuarto cargo carece del sustento normativo que se adecue o subsuma como una
falta disciplinaria por incumplimiento de deberes o por incurrir en
prohibiciones, conforme a los artículo 34 numerales 1, 10 y 39 y artículo 35
numeral 1 de la Ley 734 de 2002, motivo por el cual debe la Sala proceder a
absolver de responsabilidad disciplinaria al
señor Juan Francisco Suárez Galvis, en condición de Alcalde del Municipio
de Girón, por la primera parte de este cargo. FORMULACIÓN DEL
PLAN PARCIAL DE EXPANSIÓN NUEVO GIRON En relación con la segunda parte de este cargo, establece
el artículo 19 de la Ley 388 de 1997 que los planes parciales son los
instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las
disposiciones de los planes de ordenamiento, para áreas determinadas del suelo
urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de
las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística,
macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las
autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos
previstos en la mencionada ley. Acorde con el artículo 27 ídem, para la aprobación de los
planes parciales debe tenerse en cuenta que los proyectos deben ser elaborados
por las autoridades municipales o distritales de planeación, por las
comunidades o por los particulares interesados, de acuerdo con los parámetros
que al respecto determine el Plan de Ordenamiento Territorial. Una vez que la
autoridad de planeación considere viable el proyecto de plan parcial, lo debe
someter a consideración de la autoridad ambiental correspondiente, para su
aprobación, si ésta se requiere de acuerdo con las normas sobre la materia,
para lo cual dispondrá de ocho (8) días. Aprobado el proyecto por las
respectivas autoridades ambientales, se debe someter a consideración del
Consejo Consultivo de Ordenamiento, instancia que deberá rendir concepto y
formular recomendaciones dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
Durante el período de revisión del proyecto de plan parcial, se surtirá una
fase de información pública, convocando a los propietarios y vecinos, para que
éstos expresen sus recomendaciones y observaciones. Una vez aprobado, el alcalde
municipal o distrital adoptará el plan parcial por medio de decreto. El Decreto Municipal No. 050 de 17 de
enero de 2006, por medio del cual se reglamentan los contenidos y
procedimientos para la elaboración y presentación de los Planes Parciales, establece
en su artículo 20 los mecanismos de consulta y participación, al señalar que
los proyectos de planes parciales deberán promover, desde la etapa de
formulación, procesos de participación comunitaria que incluya como actores a
los propietarios del suelo y a las comunidades que habitan el área de
planificación cuando se trate de espacios urbanos ya desarrollados. Menciona
también que para todos los planes parciales es necesario el levantamiento de
actas de las reuniones adelantadas con la comunidad que muestren un proceso de
información y concertación con las comunidades existentes, constituyendo en
requisito indispensable la formulación de programas específicos para la
protección de moradores en los planes parciales de renovación urbana. La Sala procederá a establecer si en
el trámite surtido ante la oficina de planeación municipal para la aprobación
del plan parcial “Nuevo Girón”, adoptado mediante Decreto No. 174 de 17 de
marzo de 2006, hubo concertación ciudadana e institucional del proyecto de plan. Conforme a las pruebas acopiadas al
proceso se tiene demostrado que el 28 de febrero de 2006, el Jefe de la Oficina
Asesora de Planeación Municipal de San Juan de Girón expidió el documento
“CONVOCATORIA PÚBLICA No. 01”, mediante el cual convoca a la comunidad del
municipio para que se acerquen a la mencionada dependencia, con el fin de
conocer los alcances del Plan Parcial “Nuevo Girón” que se estaba formulando en
los lotes San Benito y Los Cocos, en los que se proyectaba realizar un programa
de vivienda de interés social prioritario de 2200 viviendas, así como para que
presentaran sus observaciones sobre la realización del mismo (fls. 1224 a 1229
C. Anexo 7). El diecisiete (17) de marzo de 2006 se
reunió el Consejo Consultivo de Planeación Municipal, integrado por el alcalde
encargado Cesar Armando Calderón Serrano; el Secretario de Obras Públicas
Álvaro Solano Aguilar; el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación José William
Sánchez Arciniegas; el representante del sector transporte Fabio Mantilla; el
representante del sector campesino Emilio Medina; el representante de la
economía informal Flor María Rojo y el representante del sector vivienda Jesus
G. Grueso Morales, con el fin de dar concepto respecto del contenido del
documento contentivo del plan parcial (fls. 1231 C. Anexo 7). Menciona el acta que en dicha reunión,
el Secretario de Obras Públicas expuso a los asistentes el contenido del plan
parcial explicando las dudas presentadas por los miembros del Consejo
Consultivo de Planeación. A su vez, el Jefe de la Oficina Asesora de
Planeación, expuso el contenido en el que se plasmó el concepto emitido por el
Grupo Evaluador de Planes Parciales de Planeación Municipal y se hizo entrega
de una copia del mismo a los asistentes para que plantearan inquietudes al
respecto. Seguidamente el Ingeniero Álvaro Solano introduce la presentación del
Plan Parcial realizado por el equipo de la Unión Temporal “Nuevo Girón”. La sesión finalmente concluyó con la
manifestación unánime de los miembros del Consejo Consultivo en torno a la
aprobación del Plan Parcial “Nuevo Girón”, respecto del cual no formularon
recomendaciones, observaciones u objeciones al mismo (fls. 1231 C. Anexo 7). El 17 de marzo de 2006, el señor Cesar Armando Calderón Serrano, actuando en
condición de Alcalde Encargado del Municipio de Girón, expidió el Decreto No.
174, mediante el cual se adoptó el Plan Parcial de Expansión para el suelo de
expansión inmediata de Barbosa, localizado en la vereda que lleva este mismo
nombre, ubicado a 2.6 kilómetros por el sur del perímetro urbano del municipio
de Girón (fls. 1251 a 1284 C. Anexo 7). Acorde con las pruebas antes mencionadas y contrario a lo
señalado por el a quo en fallo de instancia, encuentra la Sala que para la
formulación del Plan Parcial de Expansión Nuevo Girón, la Administración
Municipal de Girón sí efectúo la concertación ciudadana e institucional, según
lo demuestra el Acta de Convocatoria No. 01, cuyo fin era promover la
concertación ciudadana del Plan Parcial, convocatoria que si bien es cierto es
anterior a la formulación y radicación del plan parcial en la Oficina de
Planeación Municipal, como lo afirma el a quo, ello no es un argumento
legal válido para reprochar como
irregular el procedimiento. Lo anterior es así, como quiera que la fase de
información pública a través de la convocatoria se realizó desde antes y
durante el periodo de revisión del proyecto, donde se convocó a los
propietarios y vecinos de los predios San Benito y Los Cocos para que
expresaran sus observaciones y recomendaciones en relación con el cambio de uso
de suelo, garantizándose de esta forma la concertación pública a que alude la
Ley 388 de 1997 como un mecanismo de participación ciudadana en las decisiones
referentes al Plan de Ordenamiento Territorial, pues lo que sí hubiese sido
irregular era que se hubiese omitido adelantar la concertación pública o se
hubiese realizado con posterioridad a la aprobación y adopción del Plan Parcial
de Expansión Nuevo Girón. En consecuencia, al encontrarse
probado que en el trámite de revisión y aprobación del plan parcial “Nuevo
Girón” adoptado mediante Decreto No. 174 de 17 de marzo de 2006 sí hubo
concertación ciudadana del proyecto, acorde con los artículos 24 y 27 de la Ley
388 de 1997, no puede atribuírsele al disciplinado el incumplimiento del deber
de vigilancia y control que le correspondía en el trámite surtido por la
administración municipal para la formulación y aprobación del plan parcial,
razón por la cual la Sala procederá a absolver de responsabilidad disciplinaria
al señor Juan Francisco Suárez Galvis igualmente por la segunda parte de este
cargo. “7.5. QUINTO CARGO “El doctor JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS, en su
condición de Alcalde Municipal de Girón (S), presuntamente incurrió en falta
disciplinaria al probablemente, haberse extralimitado en el ejercicio de sus
funciones al suscribir el 24 de octubre de 2005 un acuerdo de Unión temporal
con el ingeniero JULIANO CARLIER TORRES, por un valor $4.850´000.000, cuyo
objeto en términos generales consistió en aunar esfuerzos administrativos,
económicos, técnicos y humanos para gestionar recursos, adquirir lotes,
efectuar estudios de viabilidad del proyecto urbanístico y realizar obras de
urbanismo complementarias a fin de conjurar la situación de desastre declarada
en el municipio”. El Director Nacional de Investigaciones Especiales señaló
en auto de cargos que el disciplinado infringió con la anterior conducta los
artículos 2, 6, 123 inciso 2, 209 y 315 numeral 1 de la Constitución Política;
artículo 5 literal d) de la Ley 136 de 1994; 3, 7 numeral 2, 23, 24 numeral 8 y
26 numerales 4 y 5 de la Ley 80 de 1993; 23, 34 numeral 1, 35 numeral 1, 48
numerales 1 y 31 de la Ley 734 de 2002, conducta del investigado que presuntamente
se adecua objetivamente al tipo penal de contrato sin cumplimiento de
requisitos legales previstos en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000, Código
Penal vigente para la época de los hechos. La falta fue calificada provisionalmente en el auto de
cargos como gravísima, con
fundamento en el artículo 48 numerales 1 y 31 de la Ley 734 de 2002, por cuanto
al tener conocimiento previo de sus deberes, suscribió el contrato de Unión
Temporal con total desconocimiento de los principios que regulan la contratación
estatal y la función administrativa. La conducta se atribuyó en el auto de cargos a título de dolo, por ser evidente que se estaba
frente a una contratación irregular que no podía ser desconocida por el alcalde
porque al ser la primera autoridad y representante legal de la entidad
municipal quien, conocía por tratos laborales anteriores al ingeniero Carlier
Torres, quien fue el único postulante para la conformación de la Unión Temporal
y, a pesar de ello, no hizo nada para evitarlo. ANALISIS JURIDICO
Y PROBATORIO QUINTO CARGO Procede la Sala a determinar si el disciplinado Juan
Francisco Suárez Galvis, al suscribir el 24 de octubre de 2005 el Acuerdo de
Unión Temporal con el Ingeniero Juliano Gerardo Carlier Torres por valor de
$4.850´000.000, oo, pudo incurrir en falta disciplinaria por extralimitación en
el ejercicio de sus funciones. De las pruebas acopiadas al proceso en relación con la
conducta reprochada como falta disciplinaria en este cargo, la Sala advierte la
existencia de los siguientes hechos: En el mes de febrero de 2005, el Departamento de
Santander fue sacudido por una ola invernal que originó una avalancha del Río
de Oro y como consecuencia de ello inundaciones, erosión y perdida de recursos
económicos a doce mil (12.000) damnificados en el municipio de Girón y la
destrucción de más de dos mil viviendas (fls. 9 a 11 C.O. 1). Como consecuencia de lo anterior, el Gobierno Nacional
profirió el Decreto No. 1012 de 4 de abril de 2005, por medio del cual declaró
la existencia de una situación de desastre en el departamento de Santander,
específicamente en los municipios de Bucaramanga, Girón, Lebrija, San Vicente
de Chucury y Landzuri. En el artículo segundo del mencionado acto
administrativo, se determinó que en los mencionados municipios debía aplicarse
el régimen normativo especial para las situaciones de desastre contempladas en
los artículos 24 y siguientes del Decreto No. 919 de 1989, por medio del cual
se organiza el Sistema Nacional de para la Prevención y Atención de
Desastres, así como lo dispuesto en el
artículo 56 del Decreto No. 1909 de 1992 y demás disposiciones concordantes;
igual aplicación debería darse a las normas en materia de vivienda (fls. 124 a
126 C.O. 1). Cabe señalar que el inciso tercero del artículo 25 del
Decreto No. 919 de 1989, determinó que los órganos
competentes de las entidades territoriales debían regular en qué forma y bajo
que condiciones, ellas mismas o sus entidades descentralizadas podrían celebrar
contratos cuyo objeto tenga inmediata relación con la atención de las
situaciones de desastre declaradas. El 31 de mayo de 2005, los miembros de la Comisión
Escrutadora Municipal declararon la elección como alcalde del municipio de Girón
(Santander) para el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2005 a 31 de
diciembre de 2007, al señor Juan Francisco Suárez Galvis, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 91.177.590 de Girón (fls. 40 C.O. 1), quien tomó
posesión del referido cargo el 1 de julio de 2005 ante el Notario Único del
Circulo de Girón, según consta en acta
número 793 del 1 de julio de 2005 (fls. 41 C.O. 1). El 10 de julio de 2005, el Concejo Municipal de Girón
expidió el Acuerdo No. 022 por medio del cual se expidió el reglamento de
empréstito interno con destino al municipio de Girón, en cumplimiento de la Ley
919 de 1989 y el Decreto Nacional 1012 de 2005, estableciendo un régimen
especial de contratación de empréstitos internos con entidades financieras
legalmente establecidas, cuando existe declaratoria de situación de desastre.
En su artículo segundo, el cabildo municipal facultó al alcalde hasta el 30 de
agosto de 2005 para celebrar el contrato de empréstito y compra del inmueble
destinado a la construcción del programa de vivienda (fls. 188 a 192 C.O. Anexo
1). En Acta de Reunión de 5 de octubre de 2005, el Comité
Local para la Prevención y Atención de Desastres, del cual era miembro el
alcalde Juan Francisco Suárez Galvis, avaló la propuesta presentada por el
Asesor de Vivienda del Municipio, Enrique Pérez Bohórquez, en el sentido de
constituir una Unión Temporal entre el municipio y un particular, figura a
través de la cual debían asumirse todas las acciones tendientes a dar una
solución de vivienda a los damnificados de la ola invernal en el municipio,
asegurando la presencia en el proceso de un equipo técnico que soportara todas
las actuaciones tendientes a desarrollar los programas de vivienda requeridos,
efectuándose el control en el manejo de los recursos económicos a través de una
fiduciaria, la cual debía asumir la
plena responsabilidad de la custodia de los dineros y realizar los desembolsos,
previo el cumplimiento de los requisitos estipulados. Se acordó también que
dicho proceso debía contar, por parte del municipio, con una interventoría
administrativa y otra técnica que debería hacerse a través de la Oficina
Asesora de Vivienda (fls. 175 a 178 C. Anexo 1). Dicha decisión fue avalada por
el Comité Administrativo Fondo de Vivienda Municipio de San Juan de Girón el
mismo 5 de octubre de 2005, según Acta de Reunión No. 003 (fls. 172 a 174 C.
Anexo 1). El 10 de octubre de 2005, el alcalde Juan Francisco
Suárez Galvis profirió el Decreto No.
681, mediante el cual reglamentó la forma y condiciones para celebrar contratos
que tuvieran relación con la atención de la situación de desastre declarada. En
dicho acto administrativo se determinó en su artículo primero que “…para todos los efectos de selección de la
persona o personas naturales o jurídicas con las cuales se ejecuten acciones o
se celebre la contratación relacionada con la atención de la situación de
desastres declarada, se aplicará cualquiera de las formas de contratación
prevista entre particulares. En tal sentido la selección podrá realizarse sin sujeción
a la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios”. Prosigue el artículo
segundo señalando que “…Los contratos a
celebrarse con ocasión de la contratación que lleve a conjurar la situación de
desastre declarada, se sujetaran únicamente a las apropiaciones presupuestales
y se publicarán en la Gaceta del Municipio de San Juan de Girón…” (fls. 475
y 476 C. Anexo 3). Con oficio fechado y recibido el mismo 14 de octubre de
2005, el alcalde Juan Francisco Suárez Galvis invitó al ingeniero Juliano
Gerardo Carlier Torres a que presentara su hoja de vida a consideración del
municipio, con el fin de conformar una Unión Temporal, cuyo objeto consistiría
en aunar esfuerzos administrativos, económicos, técnicos, sociales y humanos
que permitieran gestionar recursos y
adquirir lotes, realizar estudios complementarios necesarios para dar
viabilidad a los proyectos de vivienda, como estudios de suelos, realización de
avalúos, precisiones cartográficas, etc., advirtiendo que el municipio
participaría en esta Unión Temporal con recursos correspondientes a un monto de
cuatro mil ochocientos cincuenta millones de pesos ($4.850´000.000,oo), los
cuales deberían invertirse conforme lo prevé el Acuerdo No. 027 de 2005 (fls.
326 C. Anexo 2), a lo que el propio invitado procedió, mediante escrito de 19
de octubre del mismo año, a remitir su hoja de vida con los soportes anexos
(fls. 327 a 402 C. Anexo 2 y 403 a 451 C. Anexo 3). Previo concepto favorable de idoneidad de la hoja de vida
proferido por los Secretarios de Despacho de la administración municipal de
Girón (fls. 167 C. Anexo 1), el alcalde Juan Francisco Suárez Galvis suscribió
un Acuerdo de Unión Temporal con el Ingeniero Juliano Gerardo Carlier Torres,
con el objeto de “…aunar esfuerzos
administrativos, económicos, técnicos sociales y humanos que permitan gestionar
recursos y adquirir lotes; realizar los estudios complementarios necesarios
para dar viabilidad al proyecto o proyectos de vivienda, tales como estudio de
suelos, avalúos, precisiones cartográficas, etc., con un término de
duración de dos (2) años, contados a partir de la legalización de la Unión
Temporal (fls. 297 a 300 C. Anexo 2). El 24 de noviembre de 2005, la Fiduciaria Unión S.A.
–FIDUNIÓN- y el ingeniero Juliano Gerardo Carlier Torres, en representación de
la Unión Temporal Nuevo Girón, convinieron en celebrar un Contrato de Encargo
Fiduciario de Administración y Pago condicionado de recursos que conlleva la
entrega de recursos a favor de la Fiduciaria para que se cumplan las
finalidades previstas en el Contrato (fls. 154 a 158 vto. C. O 1). El 15 de
diciembre de 2005, se efectuó la consignación en cheque del Banco Unión
Colombiano por parte de la alcaldía de Girón a FIDUNIÓN S.A., por valor de
cuatro mil ochocientos cincuenta millones de pesos ($4.850´000.000, oo) (fls.
603 C. Anexo 3). De las pruebas arrimadas al proceso y las disposiciones
relacionadas con la prevención y atención de desastres, se establece que el
señor Juan Francisco Suárez Galvis no se extralimitó en el ejercicio de sus
funciones de alcalde del municipio de Girón, al suscribir el 24 de octubre de
2005 el denominado Acuerdo de Unión Temporal con el Ingeniero Juliano Gerardo
Carlier Torres, cuyo objeto consistió en aunar esfuerzos administrativos,
técnicos, económicos y humanos para gestionar recursos, adquirir lotes,
efectuar estudios de viabilidad del proyecto urbanístico, realizar las obras de
urbanismo complementarias, a fin de conjurar la situación de desastre declarada
en el municipio. A la anterior conclusión se llega, en primer lugar,
porque los artículos 24 y 25 del Decreto No. 919 de 1989 regulan la celebración
de contratos por parte del nivel central y las entidades territoriales, al
señalar que la Nación y las entidades territoriales pueden celebrar contratos
con personas o entidades privadas o públicas, cuyo objeto tenga inmediata
relación con la atención de la situación de desastre declarada, previa
autorización dada por el Comité Nacional o Comités Locales para la prevención y
la Atención de Desastres, en cada caso, sujetándose dicha contratación
únicamente a los requisitos y
formalidades que exige la ley cuando la contratación se realiza entre
particulares, salvo el deber de pactar las cláusulas excepcionales al derecho
común. Esta modalidad de contratación constituye una excepción a
la aplicación de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, precisamente por la
ocurrencia de una situación de desastre o calamidad pública, para lo cual la
propia ley establece este mecanismo exceptivo de aplicabilidad del Estatuto de
Contratación para conjurar los efectos de dichas condiciones en forma expedita,
oportuna y eficaz, sin que se tenga que recurrir a los trámites y ritualidades
ordinarios contenidos en la ley de contratación, pues de lo contrario sería
desconocer las materias especificas reguladas en otras disposiciones
normativas, como es el caso de la prevención y atención de desastres, razón
suficiente para que en este caso no se pueda exigir el cumplimiento de las
normas propias y ordinarias del Estatuto de Contratación Estatal, con excepción
de las cláusulas exorbitantes de terminación, modificación e interpretación
unilateral de los contratos y la sujeción de los pagos a las apropiaciones
presupuestales, así como llevarse a cabo el registro presupuestal y la
publicación en el Diario Oficial, conforme lo señala el artículo 25 del Decreto
919 de 1989. Cabe señalar que el Gobierno Nacional, mediante Decreto
No. 1012 de 4 de abril de 2005, había declarado la existencia de una situación de
desastre en el departamento de Santander, incluyendo entre otros, al municipio
de Girón, declaración que posibilitaba la aplicación en este municipio de un
régimen normativo especial y excepcional en materia de contratos, entre otros
como consecuencia de dicha declaratoria de desastre; aclara la Sala que no es
que deliberada y ordinariamente los representantes legales de las entidades
públicas puedan acudir a este mecanismo exceptivo de aplicación de la Ley de
Contratación Estatal para celebrar contratos conforme al derecho civil, sino
que debe mediar una situación de desastre declarada previo concepto del Comité
Nacional y Comités Locales para la Prevención y la Atención de Desastres. Con fundamento en la declaratoria de desastre realizada
por el Gobierno Nacional y en aplicación del artículo 25 del Decreto 919 de
1989 según el cual las entidades territoriales debían regular en que forma y en
que condiciones podían celebrar contratos cuyo objeto tuviera inmediata
relación con la atención de la situación de desastre declarada, el ejecutivo
municipal profirió el Decreto No. 681 de 10 de octubre de 2005, mediante el
cual dispuso que para todos los efectos de selección de la persona natural o
jurídica con las cuales se ejecuten acciones o se celebre la contratación
relacionada con la atención de la situación de desastre, se aplicaría
cualquiera de las formas de contratación previstas entre particulares y que en
dicho sentido la selección del contratista podía realizarse sin sujeción a la
Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Así las cosas, el municipio de Girón podía recurrir a
cualquiera de las formas de contratación que las personas dentro del tráfico
del derecho civil utilizan para la realización de negocios jurídicos, siendo
dentro de ese marco legal que el señor Juan Francisco Suárez Galvis procedió a
suscribir el 24 de octubre de 2005 un acuerdo al que denominaron “Unión
Temporal” en virtud del cual el municipio y el Ingeniero Juliano Gerardo
Carlier Torres se unieron con el objeto de “…aunar
esfuerzos administrativos, económicos, técnicos sociales y humanos que permitan
gestionar recursos y adquirir lotes; realizar los estudios complementarios
necesarios para dar viabilidad al proyecto o proyectos de vivienda, tales como
estudio de suelos, avalúos, precisiones cartográficas, etc., con un término
de duración de dos (2) años, contados a partir de la legalización del acuerdo
de Unión Temporal. En segundo lugar, el día 5 de octubre de 2005 el Comité
Administrativo del Fondo de Vivienda del Municipio de Girón adujo que la
Oficina Asesora de Vivienda no contaba con el personal necesario e idóneo para
llevar a cabo las tareas que en ese momento se requerían para solucionar de
manera eficaz y pronta la situación de los damnificados de la ola invernal de febrero
de 2005, aspecto por el cual el Asesor de Vivienda Enrique Pérez Bohórquez
manifestó en dicha reunión y puso a consideración del Comité, la viabilidad de
constituir una Unión Temporal con un particular para que de manera eficiente y
oportuna se realizaran los tramites del proyecto y se iniciaran acciones
tendientes a presentar los proyectos necesarios y complementarios para ser
aprobados por distintas entidades del Gobierno Nacional (fls. 172 a 174 C. Anexo 1). Ahora bien, el mismo día 5 de octubre de 2005 el Comité
Local para la Prevención y Atención de Desastres avaló la propuesta presentada
por el asesor de vivienda del municipio, Enrique Pérez Bohórquez, en el sentido
de constituir una Unión Temporal entre el municipio y un particular, figura a través
de la cual debían asumirse todas las acciones tendientes a dar una solución de
vivienda a los damnificados de la ola invernal en el municipio, asegurando la
presencia en el proceso de un equipo técnico que soportara todas las
actuaciones tendientes a desarrollar los programas de vivienda requeridos,
efectuándose el control en el manejo de los recursos económicos a través de una
fiduciaria, la cual debía asumir la plena responsabilidad de la custodia de los
dineros y realizar los desembolsos, previo el cumplimiento de los requisitos
estipulados. Se acordó también que dicho proceso debía contar, por
parte del municipio, con una interventoría administrativa y otra técnica que
debería hacerse a través de la Oficina Asesora de Vivienda (fls. 175 a 178 C. Anexo
1), cumpliéndose de esta forma con el requisito de la autorización previa que
debía conceder el Comité Local para la Atención y Prevención de Desastres a que
alude el artículo 25 ídem. Dice el a quo que ni en las consideraciones plasmadas en
el acuerdo constitutivo de la Unión Temporal ni en las pruebas recaudadas se
indicaron las razones que motivaron al municipio a optar por la figura de la
Unión Temporal, tampoco se advierte la existencia de un documento soporte que
de manera concreta refiera las razones técnicas, financieras y jurídicas, pues
aduce que simplemente se hace referencia a un “aval” conferido por el Comité
Local para la Prevención y Atención de Desastres, centrado más al parecer en
abstractas justificaciones de conveniencias que de otra índole. La Sala no comparte el argumento expuesto por el a quo,
en primer lugar, porque el artículo 25 del Decreto No. 919 de 1989 autoriza la
celebración de contratos con personas públicas o privadas cuyo objeto tenga
inmediata relación con la atención de la situación de desastre declarada,
previa autorización del Comité Nacional o Local de Prevención y Atención de
Desastres y que para el caso en examen se surtió en reunión del Comité Local de
5 de octubre de 2005 en el que se decidió por parte de sus miembros, en
atención a lo normado por el mencionado decreto del Gobierno Nacional, conceder
la autorización del municipio para conformar la Unión Temporal, figura que
había sido propuesta por el Asesor de Vivienda del Municipio, quien había
señalado que por experiencias anteriores debía considerarse la posibilidad de
suscribir un acuerdo de unión temporal, con el fin de obtener mayor agilidad en
los trámites, eficiencia en el manejo de los recursos y celeridad en las
acciones, observando la Sala que el municipio cumplió de esta forma con el
requisito de la autorización del Comité para la celebración de contratos que
tuvieren relación con la situación de desastre, en este caso el Acuerdo de
Unión Temporal. De otra parte, en el Decreto 919 de 1989 no existe norma
alguna que establezca imperativamente el deber de obtener un documento soporte
donde se precise la viabilidad técnica, financiera o jurídica del unido o
contratista en forma previa a la suscripción del acuerdo de Unión Temporal;
tampoco existe disposición legal alguna que ordene hacer un estudio de
conveniencia o de justificación de contratación, más aún en las condiciones
ciertas reales y especificas que comporta la declaratoria de desastre y
calamidad presentada, pues precisamente la finalidad de este decreto es
entregar herramientas legales para que de una forma oportuna y eficaz se trate
de conjurar la situación de desastre presentada, en este caso por la tragedia
invernal ocurrida en el Departamento de Santander, para lo cual se dispuso en
estos eventos que la entidad territorial contrate sujetándose únicamente a los
requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre
particulares, aspecto que en forma idéntica fue reglamentado por el alcalde de
Girón mediante Decreto No. 681 de 10 de octubre de 2005. Adviértase que la contratación de las entidades
territoriales en los eventos de declaración de desastre conforme al Decreto No.
919 de 1989 se convierte en una excepción a la aplicación ordinaria y normal de
las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007 en
los procesos contractuales, con excepción de las cláusulas exorbitantes de
terminación, modificación e interpretación unilateral de los contratos y la
sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales, así como el registro
presupuestal y la publicación en el Diario Oficial, conforme lo señala el
artículo 25 del Decreto 919 de 1989, reglamentado en el municipio de Girón
mediante Decreto Municipal 681 de 2005. De otra parte es pertinente señalarle al a quo que si
bien es cierto el negocio jurídico fue denominado por las partes “Acuerdo de
Unión Temporal”, no quiere ello decir que la administración municipal de Girón
haya acudido inequívocamente a la figura de Unión Temporal contenida en el
artículo 7 de la Ley 80 de 1993, la cual consiste en que dos o mas personas en
forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración
y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento
total de la propuesta y del objeto contratado, pues lo que se encuentra
demostrado en el proceso consiste en que, ante la situación de desastre
presentada en el municipio de Girón y en aplicación de las normas del Decreto
No. 919 de 1989 que permiten que la entidad contrate conforme a los requisitos
y formalidades exigidos en la ley para la contratación entre particulares, se
denominó “Acuerdo de Unión Temporal” al negocio jurídico en virtud del cual el
municipio de Girón como entidad pública y el Ingeniero Juliano Gerardo Carlier
Torres como particular se asocian con el objeto de aunar esfuerzos
administrativos, económicos, técnicos y humanos para gestionar recursos,
adquirir lotes, efectuar estudios de viabilidad del proyecto urbanístico, así
como realizar obras de urbanismo complementarias, a fin de conjurar la
situación de desastre declarada en el municipio. Para la Sala es claro que en esta modalidad de acuerdo o
contrato las partes no se unen para presentar conjuntamente una propuesta para
la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato sino que dicha unión
consiste en sumar esfuerzos para conjurar una situación de desastre, aspecto
por el que no puede tildarse o mejor interpretarse que el municipio de Girón,
al suscribir el acuerdo cuestionado, haya acudido al mecanismo de Unión
Temporal contenido en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, además que tampoco
existe duda respecto de la aplicación de la declaratoria de desastre y la
viabilidad del negocio jurídico finalmente celebrado. Menciona el a quo en el fallo que en el acuerdo de unión
temporal no se pactó nada sobre el lucro o ganancia que percibiría el
particular con ocasión de su actividad, desconociéndose para el a quo los fines
de la contratación estatal, por cuanto la Ley 80 de 1993 dispone en su artículo
5 que los particulares deben tener en cuenta que al celebrar y ejecutar
contratos con las entidades estatales, además de la obtención de utilidades
cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus
fines, más aún cuando el ingeniero unido tuvo que cancelar la suma de
$673.800,oo por concepto de derechos de publicación de la Unión Temporal en la
Gaceta Municipal de Girón, resultando inaceptable que el particular no obtenga
beneficio alguno. Respecto a este punto, la Sala debe precisarle y
reiterarle al funcionario de instancia, en primer lugar, que en el presente caso por tratarse de una
de una situación de desastre declarada conforme al Decreto No. 919 de 1989, la
entidad territorial debe sujetarse únicamente a los requisitos y formalidades
que exige la ley para la contratación entre particulares (Derecho Civil), en
donde la Ley 80 de 1993 se aplica solamente de manera excepcional en lo que
tiene que ver con las cláusulas exorbitantes de terminación, modificación e
interpretación unilateral de los contratos y la sujeción de los pagos a las
apropiaciones presupuestales, así como el registro presupuestal y la
publicación en el Diario Oficial, conforme lo señala el artículo 25 del Decreto
919 de 1989, reglamentado en el municipio de Girón mediante Decreto Municipal
681 de 2005, aspectos que sí deben quedar expresamente consignados en los
acuerdos, luego no puede derivarse la exigibilidad o mejor aún el desconocimiento de disposiciones del estatuto
de contratación en materias distintas a las aquí mencionadas, como es el caso
del artículo 5 de la Ley 80 de 1993, más aun cuando en las tratativas del
negocio jurídico en materia civil opera el principio de la autonomía de la
voluntad de las partes. Ahora bien, si de lo que se trata es de cuestionar la
ausencia de claridad en el acuerdo sobre el lucro o ganancia que debería
percibir el particular con ocasión de su gestión, advierte la Sala que ello
constituye un señalamiento que debe realizarse con fundamento en las normas del
derecho civil que regulan la contratación entre particulares y no un presupuesto
fáctico de extralimitación de las funciones del alcalde Suárez Galvis al
suscribir el Acuerdo de Unión Temporal el día 25 de octubre de 2005. Considera la Sala que por los anteriores argumentos de hecho
y de derecho, el señor Juan Francisco Suárez Galvis no se extralimitó en el
ejercicio de sus funciones de alcalde del municipio de Girón, al haber suscrito
el acuerdo denominado “Unión Temporal” con el ingeniero Juliano Gerardo Carlier
Torres, mucho menos se puede predicar vulneración alguna de las normas
Constitucionales y legales citadas como infringidas en el auto de cargos, como
quiera que dada la declaratoria de desastre efectuada por el Gobierno Nacional,
el municipio podía en forma excepcional celebrar contratos con personas
naturales y jurídicas públicas o privadas, únicamente ciñéndose a los
requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre
particulares (Derecho Civil), pues la finalidad contenida no era otra que
conjurar la situación de desastre presentada a través de un procedimiento de
contratación más expedito y eficiente para atender la urgencia presentada con
los damnificados que perdieron sus viviendas, razón por la cual la Sala
procederá absolver de responsabilidad disciplinaria al acusado por este cargo. “7.6. SEXTO CARGO “El alcalde de Girón, Dr. JUAN FRANCISCO SUAREZ
GALVIS, posiblemente incurrió en falta
disciplinaria al omitir el cumplimiento de los fines y principios orientadores
de la contratación estatal, en especial el deber de selección objetiva; pues el
mandatario en el mes de octubre del año 2005, invitó al ingeniero JULIANO
CARLIER TORRES a participar de manera exclusiva en la constitución de la Unión
Temporal Nuevo Girón y al parecer su “escogencia” no resultó acertada pues sólo
consideró a esa persona como candidato para conformar la Unión Temporal; además
que en la ejecución de las obligaciones contraídas por parte del particular se
presentaron falencias que dejan en entredicho los criterios técnicos y
administrativos tenidos en cuenta por el Comité Municipal designado para tal
fin, y permiten evidenciar que dicha unión temporal obedeció al parecer a la
presencia de interés indebido en su celebración en provecho de un tercero”. El a quo señaló como normas infringidas con la conducta
anteriormente mencionada Director Nacional de Investigaciones Especiales señaló
en auto de cargos que el disciplinado infringió con la anterior conducta los
artículos 6, 123 inciso 2, 209 y 315 numeral 1 de la Constitución Política; 3,
23, 24 numeral 8, 26 numerales 4 y 5 de la Ley 80 de 1993; artículo 5 literal
d) de la Ley 136 de 1994; 23, 27, 34 numeral 2, 35 numeral 2, 48 numeral 1 y 31
de la Ley 734 de 2002, conducta del investigado que presuntamente se adecua
objetivamente al tipo penal de interés indebido en la celebración de contratos
previsto en el artículo 409 y contrato sin cumplimiento de requisitos previsto
en el artículo 410 de la Ley 599 de 2000
Código Penal vigente para la época de los hechos. La falta fue calificada en el auto de cargos como gravísima, con fundamento en el
artículo 48 numerales 1 y 31 de la Ley 734 de 2002, por cuanto al parecer
participó en la actividad precontractual y contractual en contravia de los
principios que regulan la contratación estatal y la función pública,
demostrando interés en beneficio de un tercero en detrimento del patrimonio
público. La conducta se atribuyó en el auto de cargos a título de dolo, por cuanto siendo conocedor de
sus deberes como representante legal del municipio y responsable de la
actividad contractual, decidió actuar en forma contraria a la exigencia legal a pesar del discernimiento
previo a la ilicitud y del interés que le asistía para contratar con su
anterior superior jerárquico en la Gobernación de Santander, pues estando
enterado de los principios que orientan la Contratación Estatal y la función
administrativa, se apartó de ellos, desviándose en consecuencia de los fines
inherentes a la Contratación Estatal. ANALISIS
JURIDICO SEXTO CARGO La imputación contenida en la primera parte de este cargo
parte del supuesto según el cual al invitar en el mes de octubre de 2005
únicamente al Ingeniero Juliano Gerardo Carlier Torres para que participara en
forma exclusiva en la conformación de la Unión Temporal “Nuevo Girón”, el
alcalde Juan Francisco Suárez Galvis incurrió en falta disciplinaria al omitir
el cumplimiento de los fines y principios orientadores de la contratación
estatal, en especial del deber de selección objetiva, pues de acuerdo al cargo
se debieron considerar varias propuestas para la conformación de la Unión
Temporal; se citan como infringidas con dicho proceder varias disposiciones de la Ley 80 de 1993,
entre ellas, los artículos 3, 23, 24 numeral 8, 26 numerales 4 y 5 del Estatuto
de Contratación. Respecto a este punto y como se expuso en el cargo
analizado en precedencia, por tratarse de una situación de desastre declarada
por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1012 de 2005 para Girón y otros
municipios de Departamento de Santander con fundamento en el Decreto No. 919 de
1989, por medio del cual se organiza el Sistema Nacional de Prevención y
Atención de Desastres, el municipio de Girón debía sujetarse únicamente a los
requisitos y formalidades exigidos por la ley cuando se contrata entre
particulares (Derecho Civil), es decir, con fundamento en el principio de la
autonomía de la voluntad de las partes, pues las disposiciones del Estatuto de
Contratación de la Administración Pública vertidas en las Leyes 80 de 1993 y
1150 de 2007, se aplican de manera excepcional en lo que tiene que ver con las
cláusulas exorbitantes de terminación, modificación e interpretación unilateral
de los contratos y la sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales,
así como el registro presupuestal y la publicación en el Diario Oficial,
conforme lo señala el artículo 25 del Decreto 919 de 1989, eventos sobre los
cuales no hubo cuestionamiento alguno. Para el caso en examen, no es jurídicamente
procedente imputar como falta
disciplinaria el haber omitido el cumplimiento de los fines y principios
orientadores de la contratación estatal, en especial el deber de selección
objetiva, pues la selección del ingeniero Juliano Carlier Torres en el mes de
octubre del año 2005 no debía regirse por las normas del estatuto de
contratación estatal sino por las disposiciones civiles y comerciales propias
de la contratación entre particulares, en virtud del principio de la autonomía
de la voluntad de las partes. Teniendo en cuenta que las conductas imputadas en el cargo
sexto, a la luz de las disposiciones de la Ley 80 de 1993 citadas como
infringidas, no constituyen falta disciplinaria con fundamento en la Ley 734 de
2002, por incumplimiento de deberes o incurrir en prohibiciones, la Sala
absolverá de responsabilidad disciplinaria por este cargo al señor Juan
Francisco Suarez Galvis, en condición de Alcalde del Municipio de Girón. DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA Teniendo en cuenta que las conductas imputadas en los
cargos segundo a sexto no constituyen falta disciplinaria atribuible al
disciplinado, la Sala procederá a dosificar la sanción disciplinaria a imponer
por la falta disciplinaria contenida en el primer cargo, para lo cual debe la
Sala señalar que se trata de una falta grave
cometida a título de dolo y que
conforme al artículo 44 de la Ley 734 de 2002 en su numeral 2 establece que
para este tipo de ilícitos disciplinarios la sanción a imponer debe
corresponder a una suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial
que no podrá ser inferior a un (1) mes ni superior a doce (12) meses (art. 46
inciso primero y segundo ibidem), sanción que implica conforme al numeral 2 del
artículo 45 ibidem, la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se
originó la falta disciplinaria y la imposibilidad de ejercer la función pública
en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo,
aspecto que implica remitirnos al artículo 47 numeral 1 ídem que señala los
criterios para graduar la sanción. Para en el caso bajo examen, es preciso señalar como
criterios para dosificar la sanción que el disciplinado no ha sido sancionado
ni registra inhabilidades vigentes dentro de los cinco (5) años anteriores a la
comisión de la falta disciplinaria, de acuerdo al certificado de antecedentes
número 4628509 de 17 de marzo de 2006, expedido por el Jefe de División del
Centro de Atención al Publico –CAP- de la Procuraduría General de la Nación
(lit. a); el disciplinado no atribuyó infundadamente la responsabilidad de la
falta a un tercero (lit. c); pero sí se presentó un perjuicio social a una gran
cantidad de damnificados que a la fecha aún no han podido ser beneficiarios de
una vivienda debido a las graves falencias geotécnicas y de infraestructura de
servicios públicos que registran los predios adquiridos (literal g); además de
pertenecer el disciplinado al máximo cargo político, civil y administrativo
dentro del municipio de Girón, como quiera que fungió como su alcalde municipal
entre el 1 de julio de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, cargo que ostentaba
jerarquía y mando dentro del referido ente territorial (lit. j). Una vez valorados y ponderados los anteriores
criterios para dosificar la sanción y partiendo que la sanción mínima para las
faltas graves cometidas a título de dolo comporta la suspensión en el
ejercicio del cargo e inhabilidad especial de un (1) mes, la Sala Disciplinaria procederá a modificar el ordinal primero de la parte
resolutiva de la decisión de instancia de 1 de octubre de 2008, en el sentido
de declarar responsable disciplinariamente a JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS solamente por el primer cargo
formulado y, como consecuencia de ello, imponer sanción consistente en SUSPENSIÓN en
el ejercicio del cargo de Alcalde del Municipio de Girón (Santander) por el
término de seis (6) meses con INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer función
pública por el mismo término de la suspensión. Igualmente, se procederá a
absolver de responsabilidad disciplinaria al disciplinado por los cargos
segundo a sexto, con fundamento en lo ya expuesto. Ahora bien, ante la imposibilidad de hacer efectiva la
sanción debido a que el disciplinado ejerció el cargo de alcalde del municipio
de Girón hasta el 31 de diciembre de 2007, según consta en la credencial
expedida el 31 de mayo de 2005 por los miembros de la Comisión Escrutadora
Municipal de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 40 C.O. 1), la
Sala procede a dar aplicación al inciso
tercero del artículo 46 de la ley 734 de 2002, el cual dispone que “…Cuando el disciplinado haya cesado en sus
funciones para el momento de la ejecutoría del fallo o durante la ejecución del
mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de
suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de
lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la
inhabilidad especial", salario mensual que para el año 2005
corresponde a la suma de cinco millones ciento once mil treinta y ocho pesos
($5´111.038,oo), conforme lo certificó el Secretario General de la Alcaldía
Municipal de Girón el 14 de marzo de 2006 (fls. 39 C.O. 1). Así las cosas, al efectuar la conversión del término de
la suspensión en salarios, el disciplinado Juan Francisco Suárez Galvis deberá
pagar en la Tesorería y/o Pagaduría de la Alcaldía del Municipio de Girón
(Santander), una suma total de treinta millones seiscientos sesenta y seis mil
doscientos veintiocho pesos ($30´666.228,oo), correspondiente a seis (6) meses
de salario, la cual deberá destinarse a financiar programas de bienestar social
de los funcionarios y empleados de la mencionada entidad territorial, acorde
con lo expuesto en el Decreto No. 2170 de 1992 (Art. 173 de la Ley 734 de
2002). En mérito de los expuesto, la Sala Disciplinaria de la
Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO.
MODIFICAR el ordinal primero de la parte resolutiva de
la providencia de 1 de octubre de 2008, en el sentido de imponer a JUAN
FRANCISCO SUAREZ GALVIS, identificado con la cédula de ciudadanía No.
91.177.590 de Bucaramanga, sanción consistente en SUSPENSIÓN en el ejercicio
del cargo de Alcalde del Municipio de Girón (Santander) por el término de seis
(6) meses, con INHABILIDAD ESPECIAL para ejercer función pública por el mismo
término de la suspensión, por hallarlo responsable disciplinariamente por
el primer cargo formulado, y no como allí se dijo, conforme a lo
expuesto en la parte considerativa de esta providencia. PARAGRAFO. Teniendo en cuenta que en el
presente caso no es posible ejecutar la anterior sanción por haber cesado el
disciplinado sus funciones en el cargo antes mencionado, el término de
suspensión de seis (6) meses se convierte en salarios de acuerdo al monto de lo
devengado por el disciplinado para el momento de la comisión de la falta,
acorde con lo señalado en el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, salarios que
equivalen a una suma total de treinta millones seiscientos sesenta y seis mil
doscientos veintiocho pesos ($30´666.228,oo), correspondiente a seis (6) meses
de salario. SEGUNDO. Los dineros producto de la conversión
de la sanción a salarios deberá pagarlos el señor Juan Francisco Suárez Galvis
en la Tesorería y/o Pagaduría de la Alcaldía del Municipio de Girón
(Santander), los cuales deberán destinarse a financiar programas de bienestar
social de los funcionarios y empleados de la mencionada entidad territorial,
acorde con lo expuesto en el Decreto No. 2170 de 1992 (art. 173 de la Ley 734
de 2002). TERCERO. ABSOLVER de
responsabilidad disciplinaria al señor JUAN FRANCISCO SUAREZ, Alcalde
del Municipio de Girón (Santander), por los cargos segundo, tercero, cuarto,
quinto y sexto formulados en auto de 30 de marzo de 2007, acorde con lo
expuesto en las consideraciones de esta providencia. CUARTO.
NOTIFICAR, por
el Centro de Notificaciones de la
Procuraduría General de la Nación, esta decisión a los sujetos procesales de
conformidad con lo establecido en los artículos 101 y siguientes de la Ley 734
de 2002, advirtiéndoseles que contra la misma no procede recurso alguno por la
vía gubernativa. Para efectos de la notificación de esta providencia. Al disciplinado JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS registra como domicilio XXXXXXXXXXXXX
de la población de Girón (Santander). A su apoderada, SONIA
CARO SOBRINO, se le puede localizar en la Calle 35 No. 19-41 Of. 402 S.
Centro Internacional de Negocios “La Triada” en la ciudad de Bucaramanga y la
Carrera 5 No. 15-11 Of. 302 de la ciudad de Bogotá D.C. QUINTO.
REMITIR, por
la oficina de origen, copia del presente fallo a la Gobernación del
Departamento de Santander, a fin de que se haga efectiva la sanción impuesta al
señor JUAN FRANCISCO SUAREZ GALVIS en
los ordinales primero y segundo de la parte resolutiva de esta providencia,
advirtiéndoles sobre el cumplimiento de lo previsto en los artículos 172 y 173
respecto a la ejecución de la sanción impuesta y la anotación en la hoja de
vida del disciplinado. SEXTO. INFORMAR,
por la
dependencia de origen, las decisiones de primera y segunda instancia a la División
de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma
indicada en la Circular Nº 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del
despacho del señor Procurador General de la Nación y en el artículo 174 incisos
1 y 2 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de las sanciones
disciplinarias. SEPTIMO.
DEVOLVER el
proceso a la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, previos los
registros y las anotaciones correspondientes. NOTIFÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Procurador Primero Delegado Presidente MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Procuradora Segunda Delegada NOTA DE PIE DE PAGINA 1 D. R.
1950/73 artículo 34 Exp. 161-03659 (009-137573/06) Provecto: Luis H. Cabrera C. |