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Fallo 1614186 de 2010 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
14/01/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ARCHIVO EN INDAGACIÓN PRELIMINAR-Auto proferido en forma irregular por carencia de pruebas.

 

RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Absolución por adelantar indagación preliminar sin observar principios de investigación integral.

 

Se tiene que son adecuadas las consideraciones del a quo para absolver, dado que el presupuesto para predicar que el disciplinado como operador disciplinario no vislumbró la situación de las víctimas y en consecuencia no asumió una actitud investigativa integral por no haber tenido en cuenta que éstas previamente fueron retenidas y desaparecidas, carece de fundamento precisamente porque el citado oficial, al momento de decretar el archivo de investigación que en su momento se le criticó, desconocía tales hechos.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D.C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010)

 

Aprobado en Acta de Sala No. 02

 

Radicación No.:

 

161-4186 (022-141482/2006)

 

Implicado:

 

CR. JORGE ALBERTO AMOR PÁEZ.

 

Cargo y Entidad

 

Comandante Brigada Móvil Nª 11 del Ejército Nacional.

 

Quejoso:

 

De oficio

 

Fecha Hechos:

 

22 de marzo de 2006

 

Asunto:

Consulta Fallo Absolutorio.

 

P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

Por vía de consulta, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede esta Sala Disciplinaria a revisar el fallo del 4 de marzo de 2009 mediante el cual la señora Procuradora Delegada para las Fuerzas Militares, absolvió del cargo imputado al señor Coronel JORGE ALBERTO AMOR PÁEZ, en su condición de Comandante de la Brigada Móvil Nº 1 del Ejército Nacional para la ápoca de los hechos.

 

HECHOS

 

Las presentes actuaciones tienen como origen la providencia suscrita por el Despacho del Señor Procurador General de la Nación el 24 de abril de 2006 (fls. 3-10, c.o. 1) mediante la cual, en primer lugar, se dispuso la revocatoria del auto que el disciplinado CR JORGE AMOR había proferido el 22 de marzo de esa anualidad ordenando el archivo de las diligencias preliminares radicadas como 025-05 y en segundo lugar, se ordenó la compulsación de copias con destino a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares a efectos de determinar la posible existencia de irregularidades en la producción del referido archivo.

 

Se tiene igualmente que la mencionada indagación preliminar 025-05 seguida por la Oficina de Asuntos Disciplinarios del Estado Mayor de la Brigada Móvil Nº 11 del Ejército con sede en Medellín, a cargo del oficial AMOR PÁEZ, había sido comenzada oficiosamente con ocasión de la muerte violenta de los menores de edad XXXXXXXXXXXX, por miembros del Batallón de Contraguerrilla Nº 79 adscrito a la Brigada Móvil Nº 11, agregado al momento de los hechos a la Brigada Nº 17 en Carepa (Antioquia) y que el argumento por el cual el Despacho del Señor Procurador General de la Nación estimó que la decisión de archivo proferida por el disciplinado debía ser revocada, es el de que se advertía que la indagación preliminar archivada no indagó por las circunstancias de las muertes de estas víctimas, más aún cuando sus familiares habían denunciado, previo a la aparición de sus cadáveres, que aquellas habían sido retenidas.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

Una vez recibida por la Delegada para las Fuerzas Militares, copia de la providencia del Despacho del Señor Procurador antes mencionada, junto con la copia de las diligencias adelantadas por el CR AMOR PÁEZ en la preliminar 025-05, la nombrada Delegada decide abrir investigación disciplinaria mediante auto del 1º de noviembre de 2006 (fls. 83-86, c.o. 1), notificada con edicto 1568, desfijado el 22 de noviembre del mismo año (fl. 123, c.o. 1).

 

El 19 de enero de 2007 se recibe versión libre al oficial implicado quien en la misma solicita algunas pruebas y otorga poder a su representante (fls. 105-111, c.o. 1). La Delegada de conocimiento accede a las pruebas requeridas con auto del 26 de enero de 2007 (fls. 136-137, c.o. 1).

 

La misma dependencia ordena el cierre de la investigación el 29 de noviembre de 2007 (fl. 562, c.o. 3) y formula cargos contra el CR AMOR PÁEZ el 25 de abril de 2008 (fls. 567-580, c.o. 3), providencia esta última que se notifica de manera personal a su apoderado el 7 de mayo siguiente (fl. 586, c.o. 3).

 

El citado apoderado presenta escrito de descargos el 21 de mayo de 2008, en el que además plantea una nulidad (fls. 587-597, c.o. 3), requerimiento éste último que le es resuelto con auto del 12 de junio de 2008 (fls. 598-603, c.o. 3) Esta providencia se le notifica de manera personal al defensor el 23 de junio siguiente (fl. 612, c.o. 3).

 

Con posterioridad, la Delegada para las Fuerzas Militares da traslado para alegatos de conclusión, decisión que notifica con estado desfijado el 8 de septiembre de 2008 (fls. 621 y 625, c.o. 3). Enterados los sujetos procesales, el abogado del CR AMOR PÁEZ allega alegatos de conclusión el 19 de septiembre de 2008 (fls. 630-641, c.o. 3).

 

El operador disciplinario de primera instancia emite fallo absolutorio el 4 de marzo de 2009 (fls. 643-653, c.o. 3) y remite las actuaciones a esta Sala Disciplinaria para que se surta el grado de consulta, el 27 de mayo de 2009 (fl. 662, c.o. 3).

 

CARGO IMPUTADO

 

La Procuradora Delegada para las Fuerzas Militares, una vez cerrada la etapa de investigación disciplinaria, formuló el siguiente cargo al señor CR JOGE ALBERTO AMOR PÁEZ:

 

 “El Coronel JORGE ALBERTO AMOR PÁEZ, en condición de Comandante de la Brigada Móvil Nº 11, en Medellín –Antioquia-, pudo haber incurrido en falta disciplinaria al presuntamente disponer en el mes de septiembre de 2005 que se adelantara indagación preliminar sobre el comportamiento de los militares que dieron muerte al parecer en combate a tres personas, entre ellas dos menores de edad, sin observar el cumplimiento de los principios que rigen la actuación disciplinaria generando que, el 22 de marzo de 2006 profiriera decisión, inhibiéndose de abrir investigación y ordenando el archivo de las diligencias por cuanto faltaron pruebas sobre la situación acaecida con los occisos, quienes, según familiares y vecinos, fueron sacados de sus lugares de habitación y trabajo antes de aparecer muertos por tropas del Ejército adscritas al Batallón de Contraguerrillas Nº 79.

 

Se considera que el comportamiento presuntamente asumido por el disciplinado fue realizado a título de dolo, porque teniendo la condición de autoridad disciplinaria y por ende director del proceso su deber era cumplir la normatividad vigente sujeto a los procedimientos establecidos generando así la confianza respecto de la aplicación imparcial de la justicia ante la comunidad y entes ajenos a la institución militar”.

 

FALLO ABSOLUTORIO CONSULTADO

 

Respecto de la imputación inicial efectuada al CR AMOR PÁEZ, de no haber aplicado los principios de imparcialidad y de dirección, al no decretar las pruebas que le permitiesen alcanzar un conocimiento más profundo de los hechos en la indagación 025-05 que tramitó en su Despacho como Comandante de la Brigada Móvil Nº 11 generando con ello el archivo de tales diligencias, encuentra el fallador de primera instancia que no es posible sostener dicho cargo dado que durante el trámite de esa indagación preliminar, el oficial implicado no tuvo conocimiento de la desaparición previa a sus muertes, de ninguna de las referidas víctimas.

 

Resalta así que, en relación con la parte de la imputación que alude a la inactividad del disciplinado CR AMOR PÁEZ para indagar sobre las circunstancias de las víctimas, esto es, que habían sido sacadas de sus casas y desaparecidas antes de aparecer como bajas en un aparente combate, el disciplinado, al evaluar las actuaciones disciplinarias sobre estos hechos no podía haber tenido este dato (el de la previa desaparición de las víctimas), y por ende vislumbrar el panorama completo de los hechos más allá que el que podía haberse formado a partir de lo que le manifestaron sus subalternos en los informes correspondientes, porque no se le había puesto de presente por los familiares de las víctimas, ni por la Fiscalía General de la Nación, ni la autoridad administrativa que originariamente habían recibido la denuncia de dichas desapariciones.

 

Por ende, dado que sólo tenía a su disposición la versión de sus subalternos, dirigió su indagación desde la perspectiva del examen de la regularidad u ortodoxia de los procedimientos militares desplegados en la operación en la que estas personas resultaron muertas, para lo cual tuvo en cuenta además que de las actas de levantamiento de los cadáveres como de las necropsias, tampoco podía inferirse que  dichas muertes hubieran sucedido de manera diferente a como indicaban los informes de los militares que las reportaron como bajas.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación observa como consideraciones preliminares de un lado, que el grado jurisdiccional es procedente respecto del fallo absolutorio de conformidad con el artículo 146 de la Ley 836 de 2003 y de otro, que es competente para revisar por esa vía la providencia que nos ocupa, de acuerdo con la atribución establecida por el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000. Así mismo, aprecia que una vez examinado el desarrollo de las actuaciones no se evidencia la existencia de algún vicio que invalide lo actuado.

 

Una vez evacuado satisfactoriamente el análisis de los elementos formales que nos permiten abordar el examen del asunto, podemos asumir la tarea que nos corresponde de confrontar la veracidad y corrección jurídica de los presupuestos de la absolución.

 

Al punto, es pertinente recordar que dicho presupuesto es el de que se estableció por el fallador de primera instancia que, durante el trámite de la indagación preliminar 025-05 que con ocasión de estas muertes adelantó el oficial implicado, éste no tuvo conocimiento de la desaparición previa de ninguna de las referidas víctimas; que sobre el caso no podía haberse formado panorama diferente al que emergía de los informes sobre el aparente combate, porque dichas desapariciones no se le habían puesto de presente por los familiares de las víctimas, ni por la Fiscalía General de la Nación, ni por la autoridad administrativa que originariamente habían recibido la denuncia por ese motivo.

 

También es importante recordar que la imputación al CR AMOR PÁEZ precisamente fue la de no haber desarrollado la indagación de una manera integral que permitiera  conocer no sólo si la operación militar que condujo a la muerte de estas personas se desarrolló regularmente, sino que también permitiera conocer las circunstancias de los occisos (esto es, cómo habían resultado en el sitio de los hechos, por ejemplo), cuando había evidencia que los familiares de las víctimas los habían reportado previo a su presunta caída en combate, como retenidos y desaparecidos.

 

Es decir que el hilo conductor del proceso que nos ocupa, el problema jurídico central que debe dilucidarse es eminentemente fáctico y se contrae a establecer si el CR AMOR PÁEZ tuvo conocimiento, al momento de evaluar la indagación preliminar 025-05, de que las personas fallecidas en el operativo militar habían sido retenidas con anterioridad a que aparecieran como bajas de las tropas a su mando, y de esta manera tuvo a su disposición un panorama completo de los hechos que le permitía dirigir una indagación más integral que abarcara las circunstancias de los occisos, o si definitivamente no fue así. Todo esto en un contexto en el que como decíamos, se imputó en su oportunidad una inactividad probatoria, a partir de la base de que existía un panorama fáctico completo (al que el disciplinado como operador jurídico se aproximó sesgadamente), que estaba integrado entre otros elementos, por el aserto de que se tenía evidencia del reporte que los familiares de las víctimas habían hecho acerca de su retención y desaparición.

 

En otras palabras nos encontramos en un escenario en el que resultaba decisivo establecer el conocimiento de estas circunstancias de retención y desaparición, por parte del disciplinado, para medir su comprensión de los hechos que le correspondía investigar y por ende, los ámbitos hacia donde habría podido dirigir su indagación.

 

Así, al efecto de esclarecer el conocimiento o no del disciplinado de las circunstancias de retención y desaparición de las víctimas es importante efectuar una transcripción de los hechos más relevantes guardando su orden cronológico.

 

El 15 de julio de 2005 (fecha del deceso de las víctimas mencionadas), el TE MANUEL QUINTERO FLÓREZ, Comandante de la Compañía Dinamarca del Batallón de Contraguerrillas Nº 79 rinde informe al MY DAVID GUZMÁN RAMÍREZ, Comandante de la mencionada Unidad Militar en el que da cuenta de las tres bajas producidas en un enfrentamiento que su Compañía sostuvo con un grupo armado al margen de la Ley (fls. 18-19, c.o. 1).

 

A su vez en la misma fecha el MY GUZMÁN RAMÍREZ rinde informe sobre la misma situación al Comandante de la Décima Séptima Brigada del Ejército con sede en Carepa (Antioquia) (fls. 20-21, c.o. 1).

 

Con base en los anteriores fundamentos (al parecer), la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Brigada Móvil Nº 11 ordena apertura de la indagación preliminar 025-05 de manera oficiosa el 8 de septiembre de 2005 (fl. 12, c.o. 1) y dentro de las pruebas decretadas requiere el traslado de la diligencia de “ampliación y ratificación” del TE MANUEL QUINTERO FLÓREZ (Comandante de la Compañía Dinamarca que ocasionó las bajas) y de las diligencias de declaración del personal que sirvió como testigo, probanzas todas éstas que reposaban en la indagación preliminar que por los mismos hechos adelantaba el Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar.

 

Por su parte la Justicia Penal Militar también dio inicio a la investigación preliminar de manera oficiosa a instancias de los informes que sobre la operación militar dieron el Comandante de la Compañía Dinamarca y el Comandante del Batallón Nº 79 de Contraguerrilla. Así se desprende del auto de apertura a investigación preliminar emitido por el Juzgado 30 de Instrucción Penal Militar (fl. 193, c.o. 1). Cabe resaltar además que aparece en el expediente un oficio signado por el defensor público de Dabeiba (Antioquia) en el que denuncia que el inspector de policía de ese municipio dio informe directamente a la Justicia Penal Militar y no habría dado aviso a la Fiscalía General de la Nación (fls. 169-171, c.o. 1).

 

De otro lado, se vislumbra que en forma paralela a estas actuaciones corrió la gestión de la Fiscalía General de la Nación en relación con los hechos, pues ya desde el 13 de julio de 2005 (dos días después de su desaparición y dos antes de que apareciera muerto por la acción del Ejército Nacional), conoció de una de las  desapariciones debido a la denuncia que presentara la señora madre de uno de los occisos (fl. 155, c.o. 1). A partir de dicha denuncia, el siguiente día 14 de julio el Fiscal Seccional 50 de Dabeiba dispuso una orden de trabajo con destino a la Policía Nacional para que realizara las pesquisas necesarias respecto a la mencionada desaparición (fl. 159, c.o. 1). Sin embargo no fue sino hasta el 12 de agosto de 2005 que la Policía rindió el informe respecto de la orden de trabajo (fls. 160-161, c.o. 1) narrándole al fiscal solicitante que la persona cuya desaparición había ordenado averiguar había aparecido muerta el 15 de julio de ese año y que las diligencias habían sido remitidas a la Justicia Penal Militar (instrucción).

 

Posteriormente, el señor Fiscal 50 Seccional de Dabeiba mediante oficio del 22 de noviembre de 2005 solicitó la intervención de la Procuraduría General de la Nación para la investigación de los hechos y este Órgano de Control Disciplinario asumió el poder disciplinario preferente el 22 de marzo de 2006, desplazando al Control Interno Disciplinario de la Brigada Móvil Nº 11, autoridad que precisamente en esa fecha produjo el auto de archivo que por considerarse irregular, originó esta investigación.

 

Vemos pues que efectivamente el asunto se encaró por dos vías distintas que se mantuvieron sin comunicación hasta el momento en que la Procuraduría General de la Nación asumió la investigación disciplinaria. De un lado, la justicia castrense tanto penal como disciplinaria se nutrieron de una misma base que fueron los propios informes de los comandantes de unidad militar que narraron los hechos que dieron con la baja de estas tres personas, y de otro lado, la justicia ordinaria en cabeza de la Fiscalía General de la Nación representada por el Fiscal 50 Seccional de Dabeiba que conoció la denuncia por desaparición, que de por una parte recibió la noticia de la muerte casi un mes después de ocurrida y de otra no requirió a las unidades militares implicadas en el hecho.

 

Así mismo se ha contrastado con el expediente que no aparece prueba de que la inspección municipal de policía o los familiares de las víctimas hubiesen efectuado requerimiento alguno a Control Interno Disciplinario de la Brigada Móvil Nº 11.

 

Vistas las anteriores circunstancias se tiene que son adecuadas las consideraciones del a quo para absolver, dado que el presupuesto para predicar que el disciplinado CR AMOR PÁEZ como operador disciplinario no vislumbró la situación de las víctimas y en consecuencia no asumió una actitud investigativa integral por no haber tenido en cuenta que éstas previamente fueron retenidas y desaparecidas, carece de fundamento precisamente porque el citado oficial, al momento de decretar el archivo de investigación que en su momento se le criticó, desconocía tales hechos.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en uso de sus facultades legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 4 de marzo de 2009, por medio de la cual la Procuradora Delegada para las Fuerzas Militares ABSOLVIÓ del cargo imputado al  señor Coronel JORGE ALBERTO AMOR PÁEZ c.c. 79.258.146 en su condición de Comandante de la Brigada Móvil Nº 11 del Ejército Nacional para la época de los hechos, acorde con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

 

SEGUNDO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR el contenido de la presente decisión al investigado y/o su apoderado en los términos del artículo 127 de la Ley 836 de 2003.

 

CUARTO (SIC). DEVOLVER el expediente a la Oficina de origen, previas las anotaciones y constancias de rigor.

 

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

 

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

 

Procurador Primero Delegado

 

Presidente

 

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

Procuradora Segunda Delegada

 

Exp. No. 161-4186 (022-141482-06)

 

Proyectó: Dr. Alfredo Zamora Acosta.