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ARCHIVO EN INDAGACIÓN PRELIMINAR-Auto
proferido en forma irregular por carencia de pruebas. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Absolución
por adelantar indagación preliminar sin observar principios de investigación
integral. Se tiene que son adecuadas las consideraciones del a quo para
absolver, dado que el presupuesto
para predicar que el disciplinado como operador disciplinario no vislumbró la
situación de las víctimas y en consecuencia no asumió una actitud investigativa
integral por no haber tenido en cuenta que éstas previamente fueron retenidas y
desaparecidas, carece de fundamento precisamente porque el citado oficial, al
momento de decretar el archivo de investigación que en su momento se le
criticó, desconocía tales hechos. SALA
DISCIPLINARIA Bogotá
D.C., catorce (14) de enero de dos mil diez (2010) Aprobado
en Acta de Sala No. 02
P.D.
Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO Por vía de consulta, y
en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 1º del artículo 22
del Decreto 262 de 2000, procede esta HECHOS Las presentes
actuaciones tienen como origen la providencia suscrita por el Despacho del
Señor Procurador General de la Nación el 24 de abril de 2006 (fls. 3-10, c.o. 1) mediante la
cual, en primer lugar, se dispuso la revocatoria del auto que el disciplinado
CR JORGE AMOR había proferido el 22 de marzo de esa anualidad ordenando el
archivo de las diligencias preliminares radicadas como 025-05 y en segundo
lugar, se ordenó la compulsación de copias con destino a la Procuraduría
Delegada para las Fuerzas Militares a efectos de determinar la posible
existencia de irregularidades en la producción del referido archivo. Se tiene igualmente
que la mencionada indagación preliminar 025-05 seguida por ANTECEDENTES
PROCESALES Una vez recibida por El 19 de enero de
2007 se recibe versión libre al oficial implicado quien en la misma solicita
algunas pruebas y otorga poder a su representante (fls.
105-111, c.o. 1). La misma dependencia
ordena el cierre de la investigación el 29 de noviembre de 2007 (fl. 562, c.o. 3) y formula cargos contra el CR AMOR PÁEZ el 25 de
abril de 2008 (fls. 567-580, c.o.
3), providencia esta última que se notifica de manera personal a su apoderado
el 7 de mayo siguiente (fl. 586, c.o. 3). El citado apoderado presenta
escrito de descargos el 21 de mayo de 2008, en el que además plantea una
nulidad (fls. 587-597, c.o.
3), requerimiento éste último que le es resuelto con auto del 12 de junio de
2008 (fls. 598-603, c.o. 3)
Esta providencia se le notifica de manera personal al defensor el 23 de junio
siguiente (fl. 612, c.o. 3). Con posterioridad, El operador
disciplinario de primera instancia emite fallo absolutorio el 4 de marzo de
2009 (fls. 643-653, c.o. 3)
y remite las actuaciones a esta Sala Disciplinaria para que se surta el grado
de consulta, el 27 de mayo de 2009 (fl. 662, c.o. 3). CARGO
IMPUTADO “El Coronel JORGE ALBERTO AMOR PÁEZ, en condición de Comandante de Se
considera que el comportamiento presuntamente asumido por el disciplinado fue
realizado a título de dolo, porque teniendo la condición de autoridad
disciplinaria y por ende director del proceso su deber era cumplir la
normatividad vigente sujeto a los procedimientos establecidos generando así la
confianza respecto de la aplicación imparcial de la justicia ante la comunidad
y entes ajenos a la institución militar”. FALLO
ABSOLUTORIO CONSULTADO Respecto de la imputación
inicial efectuada al CR AMOR PÁEZ, de no haber aplicado los principios de
imparcialidad y de dirección, al no decretar las pruebas que le permitiesen
alcanzar un conocimiento más profundo de los hechos en la indagación 025-05 que
tramitó en su Despacho como Comandante de Resalta así que, en
relación con la parte de la imputación que alude a la inactividad del
disciplinado CR AMOR PÁEZ para indagar sobre las circunstancias de las
víctimas, esto es, que habían sido sacadas de sus casas y desaparecidas antes
de aparecer como bajas en un aparente combate, el disciplinado, al evaluar las
actuaciones disciplinarias sobre estos hechos no podía haber tenido este dato
(el de la previa desaparición de las víctimas), y por ende vislumbrar el
panorama completo de los hechos más allá que el que podía haberse formado a
partir de lo que le manifestaron sus subalternos en los informes
correspondientes, porque no se le había puesto de presente por los familiares
de las víctimas, ni por Por ende, dado que
sólo tenía a su disposición la versión de sus subalternos, dirigió su
indagación desde la perspectiva del examen de la regularidad u ortodoxia de los
procedimientos militares desplegados en la operación en la que estas personas
resultaron muertas, para lo cual tuvo en cuenta además que de las actas de
levantamiento de los cadáveres como de las necropsias, tampoco podía inferirse
que dichas muertes hubieran sucedido de
manera diferente a como indicaban los informes de los militares que las
reportaron como bajas. CONSIDERACIONES
DE La Sala Disciplinaria de Una vez evacuado satisfactoriamente el análisis de los elementos formales
que nos permiten abordar el examen del asunto, podemos asumir la tarea que nos
corresponde de confrontar la veracidad y corrección jurídica de los
presupuestos de la absolución. Al punto, es pertinente recordar que dicho presupuesto es el de que se
estableció por el fallador de primera instancia que, durante el trámite de
la indagación preliminar 025-05 que con ocasión de estas muertes adelantó el
oficial implicado, éste no tuvo conocimiento de la desaparición previa de
ninguna de las referidas víctimas; que sobre el caso no podía haberse formado
panorama diferente al que emergía de los informes sobre el aparente combate,
porque dichas desapariciones no se le habían puesto de presente por los
familiares de las víctimas, ni por También es importante
recordar que la imputación al CR AMOR PÁEZ precisamente fue la de no haber
desarrollado la indagación de una manera integral que permitiera conocer no sólo si la operación militar que
condujo a la muerte de estas personas se desarrolló regularmente, sino que
también permitiera conocer las circunstancias de los occisos (esto es, cómo
habían resultado en el sitio de los hechos, por ejemplo), cuando había
evidencia que los familiares de las víctimas los habían reportado previo a su
presunta caída en combate, como retenidos y desaparecidos. Es decir que el hilo
conductor del proceso que nos ocupa, el problema jurídico central que debe
dilucidarse es eminentemente fáctico y se contrae a establecer si el CR AMOR
PÁEZ tuvo conocimiento, al momento de evaluar la indagación preliminar 025-05,
de que las personas fallecidas en el operativo militar habían sido retenidas
con anterioridad a que aparecieran como bajas de las tropas a su mando, y de
esta manera tuvo a su disposición un panorama completo de los hechos que le permitía
dirigir una indagación más integral que abarcara las circunstancias de los
occisos, o si definitivamente no fue así. Todo esto en un contexto en el que
como decíamos, se imputó en su oportunidad una inactividad probatoria, a partir
de la base de que existía un panorama fáctico completo (al que el disciplinado
como operador jurídico se aproximó sesgadamente), que estaba integrado entre
otros elementos, por el aserto de que se tenía evidencia del reporte que los
familiares de las víctimas habían hecho acerca de su retención y desaparición. En otras palabras nos
encontramos en un escenario en el que resultaba decisivo establecer el
conocimiento de estas circunstancias de retención y desaparición, por parte del
disciplinado, para medir su comprensión de los hechos que le correspondía
investigar y por ende, los ámbitos hacia donde habría podido dirigir su
indagación. Así, al efecto de
esclarecer el conocimiento o no del disciplinado de las circunstancias de
retención y desaparición de las víctimas es importante efectuar una
transcripción de los hechos más relevantes guardando su orden cronológico. El 15 de julio de 2005 (fecha del deceso de las víctimas mencionadas), el
TE MANUEL QUINTERO FLÓREZ, Comandante de A su vez en la misma fecha el MY GUZMÁN RAMÍREZ rinde informe sobre la
misma situación al Comandante de Con base en los anteriores fundamentos (al parecer), la Oficina de
Control Interno Disciplinario de Por su parte De otro lado, se
vislumbra que en forma paralela a estas actuaciones corrió la gestión de Posteriormente, el
señor Fiscal 50 Seccional de Dabeiba mediante oficio del 22 de noviembre de
2005 solicitó la intervención de Vemos pues que
efectivamente el asunto se encaró por dos vías distintas que se mantuvieron sin
comunicación hasta el momento en que Así mismo se ha
contrastado con el expediente que no aparece prueba de que la inspección
municipal de policía o los familiares de las víctimas hubiesen efectuado
requerimiento alguno a Control Interno Disciplinario de Vistas las anteriores
circunstancias se tiene que son adecuadas las consideraciones del a quo para
absolver, dado que el presupuesto para predicar que el disciplinado CR AMOR
PÁEZ como operador disciplinario no vislumbró la situación de las víctimas y en
consecuencia no asumió una actitud investigativa integral por no haber tenido
en cuenta que éstas previamente fueron retenidas y desaparecidas, carece de
fundamento precisamente porque el citado oficial, al momento de decretar el
archivo de investigación que en su momento se le criticó, desconocía tales
hechos. En mérito de lo
expuesto, RESUELVE PRIMERO.
CONFIRMAR el fallo del 4 de marzo de
2009, por medio de la cual la Procuradora Delegada para las Fuerzas Militares
ABSOLVIÓ del cargo imputado al señor
Coronel JORGE ALBERTO AMOR PÁEZ c.c. 79.258.146 en su condición de Comandante
de SEGUNDO.
Por
el Centro de Notificaciones de CUARTO (SIC).
DEVOLVER el expediente a la Oficina de origen, previas las
anotaciones y constancias de rigor. COMUNÍQUESE
Y CÚMPLASE RAFAEL
EUGENIO QUINTERO MILANÉS Procurador
Primero Delegado Presidente MARGARITA
LEONOR CABELLO BLANCO Procuradora
Segunda Delegada Exp. No.
161-4186 (022-141482-06) Proyectó: Dr. Alfredo
Zamora Acosta. |