Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD EN MATERIA DISCIPLINARIA-Jurisprudencia de la Corte
Constitucional. FUERO
SINDICAL-Prueba
de que el quejoso pertenecía a la organización sindical ASDECCOL. DECLARACIÓN
DE INSUBSISTENCIA-Empleado de carrera administrativa y que se encontraba
aforado. DECLARACIÓN
DE INSUBSISTENCIA-Estabilidad del funcionario al servicio de la
administración pública/DEBIDO PROCESO-Vulneración
por removerse en forma irregular a un empleado de carrera administrativa y aforado. No
puede desconocerse que la carrera administrativa tiene garantías y
prerrogativas que aseguran la estabilidad y progreso del funcionario al
servicio de la administración pública. En consecuencia, el investigado debió
dar cumplimiento al canon constitucional y legal de que el ejercicio de la
facultad de remover empleados de carrera administrativa no se puede hacer sino
con sujeción a los procedimientos propios de la carrera. Por consiguiente, le
conculcó el debido proceso al quejoso, conforme se puntualizó en el pliego de
cargos. El
investigado previamente a la declaratoria de insubsistencia del quejoso, no
solicitó ante la autoridad judicial respectiva, el levantamiento del fuero
sindical, tal como lo estipula el Código Sustantivo del Trabajo, conculcándole
el debido proceso al citado funcionario, como se precisó en la imputación
disciplinaria. FUERO SINDICAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional. En
diversos pronunciamientos ha señalado También
ha sostenido CONDUCTA
DOLOSA-El
disciplinado era consciente de la infracción de la ley disciplinaria e
inobservó los preceptos legales. Comparte
este Despacho la determinación adoptada por el A quo en este aspecto, porque el
disciplinado era consciente de la infracción de la ley disciplinaria, pues
sabía que el quejoso, estaba resguardado por los derechos de Carrera
Administrativa y fuero sindical, y es indudable que el Contralor investigado
tuvo la oportunidad de valorar los hechos para decidir el comportamiento que
debía asumir de acuerdo a lo que las normas legales le instaban, pero optó por
inobservar los preceptos legales, no actuó conforme a derecho pudiendo y
debiendo hacerlo. En
el caso de autos, sin duda alguna, objetivamente se vulneró la ley
disciplinaria, y subjetivamente estuvo en la mente del disciplinado la conciencia
de tal transgresión, pues a sabiendas que el quejoso era de carrera
administrativa y estaba aforado, su voluntad estuvo dirigida inequívocamente a
desarrollar la conducta ilícita que lo hace merecedor del reproche
disciplinario, pues no actuó conforme al deber que legalmente le correspondía.
En razón a que no acató al canon constitucional y legal de que el ejercicio de
la facultad de remover un empleado de carrera administrativa y cobijado por fuero sindical, no se puede hacer sino con
sujeción a los procedimientos propios de la carrera y conforme lo consagra el
Código Sustantivo del Trabajo, resquebrajándole el debido proceso. CALIFICACIÓN
DE Sobre
la calificación de la falta, el operador disciplinario sostuvo que se trataba
de una falta gravísima, por cuanto así está catalogada por el legislador en el
numeral 61 del artículo 48 del CDU.; decisión que comparte plenamente este
Despacho por estar así demarcada en la ley disciplinaria. En
el caso sub lite y tratándose de falta que ha sido catalogada como gravísima
por expresa denominación legal, no opera el sistema de graduación, porque al
estar comprobada su comisión y adjudicada a título de dolo, solamente es
procedente la máxima sanción, que corresponde a la destitución del cargo;
cuando la conducta tiene, como en este caso, una calificación en el
ordenamiento disciplinario, no hay lugar a derivar beneficios por
circunstancias atenuantes, estos solamente operan respecto de la inhabilidad
general, como acertadamente dosificó la primera instancia, sin que tenga
ninguna objeción al respecto el Ad quem, porque SALA
DISCIPLINARIA Bogotá,
D.C., ocho (8) de abril de dos mil diez (2010). Aprobado
en Acta de Sala No.15.
P.D. Ponente: Dr. RAFAEL
EUGENIO QUINTERO MILANÉS Con fundamento en las atribuciones conferidas
por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, ANTECEDENTES
PROCESALES Los hechos motivo de averiguación
disciplinaria tuvieron su génesis en la queja presentada el 18 de mayo de 2005,
por el señor Luis Alberto Mieles Castilla, quien denunció presuntas
irregularidades atribuibles al doctor Alberto Uribe Oñate, en su calidad de
Contralor Departamental del Cesar. Puntualizó que participó en la convocatoria,
de concurso abierto de méritos No 018 de19 de abril de 1999, pasando
satisfactoriamente los exámenes, y por resolución No. 000298 de 18 de junio de
1999, fue incluido en la lista de elegibles y luego por resolución No. 00312 de
21 de junio de 1999, fue nombrado en período de prueba en el cargo de Auxiliar
Administrativo, empleo del cual tomó posesión el 23 de junio de 1999, donde
siempre obtuvo magníficas calificaciones. Añadió que en el mes de noviembre de
2003 ingresó al sindicato de las Contralorías de Colombia ““ASDECCOL””, como
miembro de la junta directiva. Señaló que a pesar de lo anterior, el
doctor Uribe Oñate por resolución No. 000355 de 2 de septiembre de 2004 lo
declaró insubsistente, pero el 3 de marzo de 2005 el Juzgado Segundo Laboral
del Circuito de Valledupar ordenó su reintegro, el cual se concretó en la
resolución No. 00139 de 31 de marzo de 2005. Manifestó que el 26 de abril de 2005
solicitó al Contralor el disfrute de sus vacaciones, obteniendo como respuesta
su nueva insubsistencia a través de la resolución No. 000168, de la cual se le
notificó el 2 de mayo de 2005, sin que s ele diera copia de dicho acto
administrativo (fls. La citada Delegada a través de
providencia calendada 22 de mayo de 2009, formuló pliego de cargos al
mencionado funcionario (fls. Por auto de 28 de julio de 2009, el A quo consideró
que los descargos fueron presentados extemporáneamente, porque el término
vencía el 24 de junio de 2009, no obstante decretó algunas pruebas de oficio,
incluyendo allí las solicitadas por el defensor en memorial de justificaciones
(fls. 154 y Agotada la etapa probatoria, el operador
jurídico profirió la providencia calendada 15 de diciembre de 2009, por la cual
halló responsable disciplinariamente al doctor Alberto Uribe Oñate, en su
condición de Contralor General del Departamento del Cesar, y le impuso sanción de destitución del cargo e
inhabilidad general por el término de doce (12) años (fls. DECISION
DE PRIMERA INSTANCIA Conforme se indicó en precedencia, Mencionó el operador disciplinario que
respecto de la entidad encargada de realizar el registro de los funcionarios de
carrera en las Contralorías Departamentales y Municipales, Señaló el A quo que superada la fase
de selección y aprobado el correspondiente período de prueba, no es la
inscripción la que genera el derecho a las prerrogativas que otorga la carrera
administrativa, y como lo conceptuó el Consejo de Estado, la obligación legal
de llevar el correspondiente registro de los funcionarios pertenecientes a
carrera administrativa le competía a Concluyó el Operador Jurídico que el
señor Luis Alberto Mieles Castilla, se encontraba amparado por los beneficios
de la carrera administrativa, tales como la estabilidad, es decir, que no podía
ser removido del cargo sino por las causas previstas en el artículo 41 de la
ley 909 de 2004, normatividad que omitió el disciplinado Uribe Oñate. Toda vez
que por resolución No 312 de 21 de junio de 1999, el Contralor General del
Departamento del Cesar lo nombró en período de prueba por el término de 4
meses. Además, tomó posesión el día 23 del mismo mes y año, en el cargo de
Auxiliar Administrativo, y las calificaciones de servicios que obtuvo del año Que igualmente el señor Mieles
Castilla estaba amparado por fuero sindical, conforme lo estableció el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Valledupar, al señalar que la notificación al
empleador de la inscripción de la junta directiva de “ASDECCOL”, se efectuó el
2 de mayo de Que coligió el citado Tribunal que el
señor Mieles Castilla estaba protegido por la garantía del fuero sindical y que
el empleador era conocedor de esta situación cuando optó por desvincularlo de
su cargo, sin contar con la autorización judicial para ello, pues no solicitó
el levantamiento del fuero sindical. Sobre el ingreso anómalo del señor
Mieles Castilla a Así las cosas, señaló la primera
instancia que el propósito del señor Uribe Oñate fue el de defraudar normas de
imperativo cumplimiento, que consagran las causales de retiro del servicio de
quienes están vinculados en carrera administrativa y favorecidos por la
estabilidad (art. 41 de la ley 909 de 2004) y por fuero sindical (art. 406 del
C. S. T.), por cuanto que el señor Mieles Castilla era presidente suplente de En lo que respecta a la imputación
subjetiva de la falta, el operador disciplinario la mantuvo a título de dolo,
porque el implicado Uribe Oñate “conocía
y quería la realización de la conducta además de entender plenamente su
ilicitud, porque ya existía el antecedente judicial que ordenaba el
reintegro del quejoso por estar amparado por fuero sindical, frente a una
declaratoria de insubsistencia que el mismo había proferido el 2 de septiembre
de 2004, sin embargo, después de 32 días del reintegro, lo declaró nuevamente
insubsistente, transgrediendo normas de obligatorio cumplimiento, relativas al
fuero sindical y a la carrera administrativa, que protegían al señor Mieles
Castilla, toda vez que el investigado tenía el deber funcional de conocer y
aplicar las normas sobre movimiento de personal, y protección del derecho de
asociación de los servidores públicos. Además, de acuerdo a la jerarquía del
cargo, le permitía contar con la asesoría jurídica permanente para actuar de
acuerdo con el marco legal. Puntualizó el A quo que el estar
acreditadas la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad del disciplinado, el
doctor Uribe Oñate es responsable del cargo endilgado. Como la falta fue imputada como dolosa
y está catalogada como gravísima por el numeral 61 del artículo 48 de RECURSO
DE APELACIÓN Tal
como se anotó con antelación, notificado personalmente el apoderado del doctor Alberto Uribe Oñate, impugnó el fallo
sancionatorio y sustentó por escrito el
recurso de apelación, a través del cual solicitó su revocatoria, con
fundamento en los siguientes razonamientos jurídicos (fls. Indicó el recurrente que el ejercicio
del poder punitivo dentro del Estado de derecho debe estar sometido a los más
estrictos controles, con el designio de hacer efectivo el respeto de las
garantías individuales y la seguridad jurídica. Esos controles que se
establecen a través del principio de legalidad, y el Estado como principal propugnador del respeto a las
garantías fundamentales de los coasociados, tiene como postulado la
interpretación restrictiva de Los tipos disciplinarios describen
acciones “y éstas siempre implican un
elemento subjetivo, el tipo siempre comprenderá un aspecto objetivo y un
aspecto subjetivo. La acción típica concreta no se puede establecer sino a
partir de la consideración del contenido de la voluntad del procesado y del
enjuiciamiento jurídico del hecho tal como éste se ha desarrollado en concreto,
o sea, como realmente se produjo, porque de no ser así, se infringiría el
principio de tipicidad”. El tipo, es la descripción de la
conducta prohibida descrita por el legislador en el supuesto de hecho de una
norma disciplinaria; tipo disciplinario que tiene una triple función: “1) Una función seleccionadora de los
comportamientos humanos disciplinariamente relevantes; 2) Una función de
garantía, en la medida que solo los comportamientos subsumibles en aquel pueden
ser sancionados disciplinariamente y; 3) Una función motivadora general, por
cuanto con la descripción de los comportamientos en los tipos disciplinarios,
el legislador indica a los servidores públicos qué comportamientos están
prohibidos y espera que con la conminación contenida en el catálogo de tipos,
aquellos se abstengan de realizar la conducta prohibida”. De acuerdo a las anteriores
reflexiones, refirió el apoderado que la conducta asumida por su representado
no merece reproche disciplinario, porque durante todo el periodo que regentó
como Contralor Departamental del Cesar, atendió con diligencia y
profesionalismo los casos de esta entidad, y respecto del señor Luis Mieles
Castilla, siempre estuvo atento en demostrar que desde la vinculación de este
funcionario al Ente Fiscalizador, se presentaron muchas irregularidades que en
su momento el doctor Uribe Oñate puso en conocimiento de diferentes Organismos
de Control. Lo que se traduce en respuesta del 4 de mayo de En dicha contestación detalló las
irregularidades desde el momento de vinculación del señor Mieles Castilla, y se
informó a Precisó la defensa que no existe
certificación alguna que demuestre que verdaderamente y de manera legítima el
señor Mieles Castilla, se encuentra inscrito en carrera administrativa como
funcionario de esa entidad, incluso Respecto al supuesto fuero sindical
que se dice ostentaba el señor Mieles Castilla, para no ser declarado
insubsistente, por encontrarse aforado, manifestó el profesional del derecho
que para el día de la designación como dignatario de De donde emerge que el señor Mieles
Castilla, no cumplía con los requisitos mínimos exigidos por los estatutos de Señaló el recurrente que no se le
puede hacer la imputación a título de dolo, sin evaluar las verdaderos
circunstancias de los hechos materia investigación por parte de De otra parte, sostuvo el impugnante
que se quebrantó el principio fundamental al debido proceso consagrado en Carta
Política, en razón a que se le transgredió al investigado el derecho a la
defensa técnica dentro de la presente investigación, porque en su calidad de
defensor del doctor Uribe Oñate, el día 26 de junio de 2009 presentó escrito de
descargos, y en el acápite de pruebas solicitó recepcionar los testimonios de
los doctores Geomar Calderón Jiménez y Wendy Patricia
Aroca Morón, y citar al doctor Alberto Uribe Oñate, para escucharlo en versión
libre sobre los hechos materia de investigación, “tales pruebas fueron decretadas de oficio por medio del auto de 28 de
julio de Estos
pruebas fueron conocidas por el operador disciplinario de conocimiento, solo y
únicamente por la presentación como defensor del implicado dentro del escrito
de descargo, y para la práctica de dichas pruebas no le fue notificado a su
defensor”,
teniendo la obligación CONSIDERACIONES
DE Competencia. Esta Sala Disciplinaria es competente para
conocer del presente asunto en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000
respecto de la
conducta del doctor Alberto Uribe Oñate, en su calidad de Contralor General del
Departamento del Cesar, por ser sujeto
disciplinable por parte de este Órgano de Control. Según el artículo 142 de Cargos formulados. En auto de 22 de mayo de 2009, dentro
del expediente disciplinario, el objeto de enjuiciamiento al doctor Alberto
Uribe Oñate, en su condición de Contralor General del Departamento del Cesar,
fue del siguiente tenor (fls. “CARGO ÚNICO Al
doctor ALBERTO URIBE OÑATE, en su condición de Contralor Departamental del
Cesar, para la época de los hechos, se le imputa el haber declarado
insubsistente al señor LUIS ALBERTO MIELES CASTILLA, del cargo de Auxiliar
Administrativo Código 550, mediante Resolución No 000168 del 25 de abril de
2005, notificada el día 2 de mayo del mismo año, quien se encontraba vinculado
por nombramiento ordinario, en carrera administrativa y amparado por fuero
sindical, desconociendo el debido proceso. De
acuerdo al material probatorio existente en el expediente, se determina que el
señor LUIS ALBERTO MIELES CASTILLA, fue nombrado para el cargo de auxiliar
administrativo en período de prueba por cuatro meses, mediante la resolución
No. 312 del 21 de junio de 1999, posesionándose el día 23 de junio del mismo
año, obteniendo calificación satisfactoria por sus servicios los años 1999, 2000, 2001,
2002, 2003, siendo declarado
insubsistente mediante resolución No. 355 del 2 de septiembre de 2004 ,
ordenándose su reintegro por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante
providencia calendada el día tres de marzo de 2005, orden cumplida por En
este orden de ideas, el señor LUIS ALBERTO MIELES CASTILLA, gozaba de la
estabilidad relativa que otorgan las normas de carrera administrativa, y en
especial el artículo 41 de la ley 909 de 2004, de igual manera estaba amparado
por el fuero sindical establecido en el artículo 406 del Código Sustantivo del
Trabajo13, siendo necesario para levantar dicho amparo, la orden
judicial pertinente, que en el presente caso fue omitida, procediendo el señor
ALBERTO URIBE OÑATE, a utilizar las funciones asignadas, para declararlo
insubsistente desconociendo presuntamente la normatividad que le otorgaba
estabilidad al quejoso. Luego
de lo anterior y de acuerdo con las pruebas que hasta el momento reposan en el
expediente, deduce este Despacho que la falta en la que posiblemente incurrió
el señor ALBERTO URIBE OÑATE al proferir la resolución No. 000168 de fecha 25
de abril de 2005, es la contenida en el numeral 61 del artículo 48 del C.D.U.,
en la que establece como falta disciplinaria “Ejercer las funciones con el
propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo” Al investigado se le citaron como
vulneradas las siguientes disposiciones legales: numeral 61 del artículo 48 de
la ley 734 de 2002, artículo 405 del C. S. del T., literal c) y parágrafo 1 del
artículo 406 ídem, artículo 41 y parágrafos 1 y 2 de Nulidad invocada. Ahora bien, respecto de la solicitud
de nulidad impetrada por el defensor
del investigado, es primordial señalar que no toda irregularidad origina una
nulidad sino que, por el contrario para que se presente se requiere que la
misma sea sustancial, es decir, que de manera real afecte el debido proceso o
que el disciplinado sea procesado arbitrariamente, con desconocimiento de las
garantías que para el juzgamiento otorgan Pues bien, manifestó el apoderado que
se conculcó el principio fundamental al debido proceso, porque se le transgredió
al investigado el derecho a la defensa técnica, en razón a que la versión del
disciplinado y las pruebas testimoniales solicitadas por él como defensor en
memorial de justificaciones, fueron decretadas de oficio por auto de 28 de
julio de 2009, junto con otras pruebas documentales, y que para la práctica de
dichas pruebas no se notificó al apoderado, estando obligada Del
análisis de la secuencia procesal, advierte el Ad quem
que el investigado el día 8 de junio de 2009 se notificó del pliego de cargos de fecha 22 de mayo de 2009
(fl. El operador disciplinario mediante
proveído de 6 de octubre de 2009, corrió traslado para presentar alegatos de
conclusión (fl. Examinada
la diligencia de versión rendida al doctor Uribe Oñate, avizora la sala que a
éste se le recordaron los derechos como disciplinado contenidos en el artículo
92 de la ley 734 de 2002, así: “tiene derecho a designar apoderado para que
lo asista en la presente diligencia, a lo cual manifestó que no es necesario,
razón por la cual se le hace saber que puede designarlo en el transcurso del
proceso cuando a bien lo tenga”. Empero, y aunque el doctor Uribe Oñate
había nombrado defensor con anterioridad como se indicó en precedencia, no hizo
referencia al respecto, ni solicito su presencia, ni tampoco se opuso a su
práctica por la ausencia de éste (fls. Revisados
los alegatos de conclusión, observa el Despacho que el apoderado hace un somero
análisis sobre las pruebas testimoniales que según él demuestran que el
investigado debe ser exonerado de responsabilidad disciplinaria, pero no
cuestionó la práctica de éstas ni que se le impidió controvertir las mismas como
lo arguye en el recurso de apelación, de donde se infiere claramente que ante
la eventual anomalía el apoderado se conformó, la aceptó y no ejerció, dentro
de esta fase determinada, la oposición a las pruebas practicadas sin su
presencia, sino que esperó para esgrimir la nulidad cuando la actuación
disciplinaria ya había fenecido en primera instancia; siendo su deber ejercitar
los derechos oportunamente. Es indudable que si lo hubiera argumentado en
tiempo Además, la
defensa en esta instancia procesal no comprobó con su ausencia en la recepción
de los dos testimonios y en la versión del investigado, qué afectación en
cuanto a la garantía de su representado se produjo, que realmente deba
prevalecer lo sustancial sobre lo simplemente formal. No probó que ante la
restricción de la defensa técnica en tales diligencias, qué desventaja obtuvo
su defendido, y que de lo contrario de haber intervenido en qué sentido, el
resultado sería más favorable para el disciplinado. Así las cosas, y en este escenario
procesal encontrándose el proceso para adoptar decisión de segunda instancia, no
es viable legalmente acceder a Análisis y valoración probatoria. A
continuación el Despacho decidirá si de acuerdo a las piezas que conforman el
haz probatorio se deduce sin temor a equívocos que el doctor Alberto Uribe
Oñate, en su calidad de Contralor General del Departamento del Cesar, es
responsable disciplinariamente por la falta que le fue imputada en el pliego
acusatorio. Es importante destacar que la calidad de servidor
público del disciplinado está acreditada con los documentos allegados a folios En relación con los planteamientos
esbozados por el defensor del disciplinado en el escrito de impugnación, debe
señalarse que “Esta
disposición consagra el principio de legalidad en materia sancionatoria,
expresado en la doctrina jurídica con el aforismo latino “nullum
crimen nulla poena sine lege”, que constituye parte integrante del principio del
debido proceso y en virtud del cual tanto las conductas ilícitas como las
sanciones correspondientes deben estar determinadas en ley anterior a la
ocurrencia de los hechos respectivos. En relación con la aplicación de este
principio tanto en materia penal como en materia disciplinaria, “Esta
Corporación ha afirmado que el principio de legalidad, como salvaguarda de la
seguridad jurídica de los ciudadanos, hace parte de las garantías del debido
proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables,
tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio además protege la
libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y
asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y
sancionatorio del Estado. Por eso es común que los tratados de derechos humanos
y nuestra Constitución lo incorporen expresamente cuando establecen que nadie
puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa
(artículo 29). Esta Corte también ha señalado que el debido proceso comprende
el principio constitucional de la legalidad de la conducta sancionada y de la
pena a imponer.” No
obstante, existe una diferencia importante en la aplicación del principio de
legalidad respecto de la determinación de las conductas en los tipos legales
del ordenamiento penal, por un lado, y en los del ordenamiento disciplinario,
por el otro, que ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, así: “Con base en lo anterior, es de anotar
como peculiaridad propia del derecho disciplinario, la posibilidad de que las
conductas constitutivas de faltas disciplinarias se encuadren en la forma de
tipos abiertos. A diferencia de la materia penal, en donde la descripción de
los hechos punibles es detallada, en la disciplinaria el fallador cuenta con un
mayor margen de valoración e individualización de las faltas sancionables por
la diversidad de comportamientos que pugnan contra los propósitos de la función
pública y del régimen disciplinario (…)” (subrayado fuera de texto). Pues bien, al investigado
Uribe Oñate la primera instancia le ha respetado el principio de legalidad,
toda vez que fue investigado y sancionado disciplinariamente por
comportamientos descritos como faltas disciplinarias en el CDU vigente al
momento de la comisión del hecho, conforme lo prevé el artículo 4 ídem. Si observamos la disposición legal del
CDU en la cual se le encuadró la conducta al disciplinado, numeral 61 del
artículo 48 de la ley 734 de 2002, de acuerdo a este tipo disciplinario estamos
frente a una falta disciplinaria eminentemente dolosa, pues la expresión “con el propósito” contenido en él así
lo da a entender. Sin embargo cuando estudiemos lo
concerniente a tipicidad y sanción ahondaremos sobre dicho principio de
legalidad. En lo relativo a que el comportamiento
desplegado por su defendido no merece reproche disciplinario, porque siempre
que regentó el ente fiscalizador, estuvo atento en demostrar que desde la
vinculación del señor Luis Mieles Castilla se presentaron muchas
irregularidades que puso en conocimiento de diferentes organismos de control, y
que no acreditaba los requisitos para ser designado directivo de “Asdeccol”. Esta afirmación desconcierta al
Despacho, pues el Tribunal del Superior Distrito judicial de Valledupar, Sala
Civil, Familia, Laboral, en sentencia 9 de junio de 2006, donde ordenó el
reintegro del señor Luis Alberto Mieles Castilla, al cargo que ocupaba, por
ausencia del levantamiento del fuero sindical, señaló que la resolución No.
00182 de 2 de mayo de 2005, proferida por “ De
acuerdo con lo estatuido por la parte final del artículo 113 del Código
Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, modificado por el artículo 44 de
Destacó dicha Corporación que la
comunicación donde se informa que el señor Mieles Castilla era miembro de la
junta directiva de “Asdeccol”, fue notificada “a cada una de las partes, que esa actuación
con el empleador se surtió a las ocho de la mañana (8:00 a. m.) del día dos (2)
de mayo de dos mil cinco (2005), mientras que con el trabajador ello ocurrió a
las diez de la mañana (10:00 a. m.), de ese mismo día, mes y año, de todo lo
cual se puede concluir que el despido es posterior a la notificación de la
elección del empleado como miembro de la junta directiva de la organización
sindical” Dicho Tribunal no le otorgó ningún
valor demostrativo a la constancia estampada en la comunicación de despido, por
la doctora Wendy Patricia Aroca Morón, Jefe de recursos Humanos, en cuanto a
que el 26 de abril de 2005, el señor Mieles Castilla se negó a recibirla; al
estimar que es una prueba que proviene de la demandada, sin respaldo de otro
medio de prueba, y que es principio del derecho probatorio que a las partes de
un proceso no les está permitido elaborar sus propias pruebas para aprovecharse
de las mismas. Así las cosas, concluyó el Ente
colegiado “que si está demostrado que el
trabajador es merecedor de la garantía del fuero sindical y que el empleador
era conocedor de ese estatus cuando optó por desvincularlo de su cargo, sin que
contara con la autorización judicial para ello, por no aparecer tampoco, que
haya conseguido por vía judicial el levantamiento de ese fuero sindical” (fls.
En acatamiento a lo dispuesto por el
citado Tribunal, el doctor Uribe Oñate, en su condición de Contralor, mediante
la resolución No. 000329 de 14 de agosto de 2006, ordenó el reintegro del señor
Mieles Castilla al cargo de Auxiliar Administrativo de dicho Ente Fiscalizador
(fls. 246 y También consta en autos que el señor
Luis Alberto Mieles Castilla por oficio de fecha 26 de abril de 2005, solicitó
al doctor Uribe Oñate se le concedieran vacaciones para disfrutarlas a partir
del 2 de mayo de 2005 (fl. Empero, el doctor Alberto Uribe Oñate,
Contralor Departamental del Cesar, mediante oficio calendado 26 de abril de
2005, le informó al señor Mieles Castilla, que en uso de sus atribuciones legales,
por resolución No. 000168 de 25 de abril de 29005, lo declaró insubsistente del
cargo que venía desempeñando; documento que aparece recibido por el señor
Mieles Castilla el 2 de mayo de El señor Mieles Castilla el 3 de mayo
de De
ser negativa esta solicitud, le notifico que ella agota la reclamación
administrativa del artículo 6° del C. de P. L., modificado por el artículo 4°
de A pesar de clarificarle el señor
Mieles Castilla al investigado que estaba aforado, no revocó el acto
administrativo de insubsistencia, y el que dicho funcionario hubiera comunicado
el 2 de julio de En escrito de 30 de marzo de 2005,
rubricado por el investigado, explica a En acta de visita especial realizada
en De acuerdo al material probatorio
existente en el expediente, se evidenció que el señor Luis Alberto Mieles
Castilla, concursó para el cargo de Auxiliar Administrativo de carrera
administrativa en En cumplimiento a lo resuelto por
dicha Corporación como se indicó anteriormente, el investigado Uribe Oñate, a
través de la resolución No. 000329 de 14 de agosto de 2006, ordenó el reintegro
del citado funcionario (fls.13, 246 y Pues bien, el disciplinado aportó
fotocopia del oficio No. CGH-0431 de 19 de febrero de 2004, suscrito por A su vez, obra a folios Igualmente, en diligencia de versión
rendida por el doctor Alberto Uribe Oñate, el 10 de septiembre de 2009,
manifestó que cuando se le abrió investigación aportó los documentos que
desvirtuaban la acusación, y que al parecer no fueron tenidos en cuenta por Finalmente indicó que sus decisiones
estuvieron revestidas de buena fe y ajustadas a la ley, y que le dio valor
probatorio y credibilidad a las certificaciones emitidas por el Departamento
Administrativo de Debe señalarse que de conformidad con
los dos documentos precitados y lo depuesto por el investigado, no era prueba
suficiente para sostener que el señor Mieles Castilla no era funcionario de
carrera administrativa, por la sola circunstancia de no estar inscrito a ella,
porque no se puede pasar por alto que el 12 de julio de 1999, fecha en que
quedó ejecutoriada la sentencia C-372 de 1999 no se podía convocar a concursos
de ingreso o ascenso para proveer cargos de carrera, porque la sentencia
declaró la inexequibilidad de las disposiciones que reglamentaban los
organismos competentes para realizar los procesos de selección a la carrera
administrativa, tanto de carácter general como de las Entidades Territoriales y
la especial de las Contralorías Territoriales (Comisiones Seccionales de
Carrera), y mientras el Legislador expide la normatividad donde regule la
carrera en las Contralorías Territoriales, para adelantar tales procedimientos. Además es importante referir a lo
testificado por el Ex contralor del Departamento del Cesar Francisco Andrade
Zambrano ante Señaló que las personas elegidas en ese
concurso que pasaron el período de prueba no fueron inscritas en carrera, pero Conforme lo anterior, es
incomprensible que el investigado hubiera declarado insubsistente nuevamente al
señor Mieles Castilla, no obstante que había sido ordenado su reintegro,
conforme se enunció anteriormente, sin calcular los efectos que generaría esta
decisión a la administración pública, porque era conocedor de todo lo
relacionado con el concurso abierto que precisamente implementó en dicha
Contraloría, tal como lo declaró el Excontralor
Francisco Andrade Zambrano, y que se corrobora con el contrato de prestación de
servicios suscrito 5 de abril de 1999, entre dicho Contralor y el doctor Alberto Uribe Oñate, cuyo
objeto en síntesis consistía en asistir técnicamente al Contralor General del
departamento del Cesar en la realización de concursos para proveer cargos
vacantes de nivel profesional, administrativo y asistencial; diseñar, elaborar,
aplicar y calificar las pruebas escritas de conocimiento según la convocatoria,
y responder técnicamente a Igualmente, el Departamento
Administrativo de En
consecuencia los nominadores deberán tener en cuenta los derechos de carrera
adquiridos por los empleados, de tal manera que al tomar decisiones de carácter
administrativo se respeten dichos derechos, ajustándose a la normatividad
vigente sobre la materia (…)”. La segunda, donde se aludió a los
alcances de la sentencia de Así mismo, obra el oficio No.
2004EE7531 de fecha 23 de agosto de 2004, suscrito por “(…)
si usted fue nombrada previo concurso abierto y al finalizar el período de
prueba fue calificada en su desempeño laboral satisfactoriamente, adquirió los
derechos de carrera aunque no este inscrita en el Registro Público de los
Empleados de Carrera Administrativa (…) De tal forma que la falta de
inscripción en el Registro Público de los Empleados de Carrera, no es motivo
para desconocerle sus derechos frente a la carrera administrativa, pues
dicha inscripción se surtirá una vez sea conformada No cabe duda que el desempeño laboral
del señor Luis Alberto Mieles Castilla fue evaluado satisfactoriamente, no solo
en el período de prueba, sino anualmente hasta el año 2003, tal como lo prevé
el artículo 30 de Por consiguiente, el doctor Uribe
Oñate estaba enterado de la situación real en que se encontraba el señor Mieles
Castilla, limitándose de acuerdo a su conveniencia a consultar únicamente si
estaba inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa, lo cual sabía
de antemano que no, a raíz de la emisión de De acuerdo a las probanzas enunciadas
en precedencia, no se puede concluir como lo señala el defensor que su
representado debe ser eximido de responsabilidad disciplinaria, pues no podía
declarar insubsistente al señor Luis Alberto Mieles Castilla, porque todo el
record de la convocatoria de este funcionario, reposaba en su hoja de vida, que
desde luego fue analizada previamente por el inculpado antes de desvincularlo,
y que se reitera conocía por haber asesorado al Contralor de la época sobre este
asunto, sin que para esa entonces hubiera advertido que el señor Mieles
Castilla no acreditaba los requisitos para el cargo para el cual lo había
nombrado el Contralor Andrade Zambrano; sin embargo, hizo constar en el acto
administrativo de insubsistencia, que era funcionario de libre nombramiento,
porque no estaba inscrito en carrera administrativa, y además, que no estaba
amparado por fuero sindical. Así mismo, las pruebas documentales
mencionadas explícitamente señalaban que con anterioridad al 12 de julio de
1999, fecha de ejecutoria de la sentencia C-372, si el funcionario se
encontraba nombrado en periodo de prueba; designación que conservaba su
validez, por haber superado las etapas del concurso, aunado a ello, “…Los
actos administrativos dictados por las contralorías territoriales en los
procesos de selección convocados por estas entidades con anterioridad al 12 de
julio de 1.999, día de ejecutoria de la sentencia de Por consiguiente, en sus explicaciones
tanto el Departamento Administrativo de Función Pública como el Consejo de
Estado fueron lo suficientemente diáfanos y explícitos, para determinar
palmariamente que el señor Mieles Castilla se encontraba en carrera administrativa
y que no era un funcionario de libre nombramiento y remoción como lo determinó
el disciplinado. Se reitera que las consultas
formuladas por el disciplinado fueron soslayadas, pues estuvieron encaminadas
únicamente a establecer si el funcionario desvinculado estaba inscrito en el
Registro Público de Carrera Administrativa, ritualidad que conocía de antemano
el doctor Uribe Oñate no acreditaba el señor Mieles Castilla, pero ello no era
obstáculo para predicar que no estaba en carrera administrativa, pues la
finalidad fue la de pretender justificar la remoción de dicho servidor público. Corrobora lo anterior, lo testificado
por el señor Luis Alberto Mieles Castilla, el 31 de mayo de 2005, quien
consideró que de parte del doctor Alberto Uribe Oñate hubo persecución, porque
en dos oportunidades lo declaró insubsistente, incurriendo en falsedad en la
resolución de insubsistencia, que no era empleado de carrera administrativa por
no estar inscrito en ella, y que el cargo es de libre nombramiento y remoción,
cuando la inscripción en el registro público de carrera administrativa, no le
otorga esos derechos al funcionario, sino el haber concursado, pasado
favorablemente el período de prueba y logrado calificación satisfactoria.
Manifestó que el artículo 159 del Decreto 1572 de 1998, reglamentario de También reafirma lo indicado en precedencia,
lo declarado por la funcionaria de Igualmente indicó dicha declarante que
el Contralor solicitó información si el señor Mieles Castilla estaba inscrito
en carrera administrativa, informándosele que no lo estaba (fls. 264 y Así las cosas, no es aceptable lo
manifestado por el defensor, que el cargo desempeñado por el señor Mieles
Castilla era de libre nombramiento y remoción, y tampoco podía pretender ello
el investigado, para desvincularlo como se ha indicado, sin seguir el
procedimiento de carrera administrativa. Respecto de las irregularidades
denunciadas por el inculpado ante los organismos de control, por la no
acreditación de requisitos por parte del señor Mieles Castillas, no son de
recibo tales explicaciones, porque tales pruebas no se incorporaron al
plenario, además, la referencia a tales anomalías a De otra parte, el doctor Geomar Calderón Jiménez, exfuncionario
de Que el señor Mieles Castilla no
cumplía con los requisitos para ocupar el cargo en ese entonces, y las
calificaciones que debían hacer los Jefes de Sección las hacían los Jefes
Inmediatos, calificaciones que efectuaban sin seguir los parámetros de ley;
irregularidades que pasaron desapercibidas por los antecesores del doctor Uribe
Oñate, pero una vez conocidas por éste, y habiéndose presentado situaciones de
conflicto laboral con el señor Mieles Castilla, quien con los otros
funcionarios sindicalizados hacían caso omiso a las órdenes impartidas por el
Contralor y lo trataban mal, aduciendo este privilegio y estar en carrera
administrativa. Mencionó que el Contralor solicitó a Finalmente señaló que el Contralor al
declarar insubsistente al señor Mieles Castilla lo hizo con el ánimo de
mantener el equilibrio dentro de su administración, tratando de ponerle límite
a la actuación irrespetuosa y desafiante que existía de parte del señor Mieles
Castilla; decisión que tomó el doctor Uribe Oñate “sin tener conocimiento de la existencia de normas especiales
laborales” (fls. De acuerdo a lo declarado por el
doctor Calderón Jiménez, se desprende que habían dificultades en cuanto a las
relaciones entre el investigado y el señor Mieles Castilla, por el trato
porfiado y descomedido respecto de las órdenes impartidas; pero no es aceptable
como lo asevera el testigo, que la insubsistencia fue con el ánimo de mantener
la armonía dentro de su administración, pues este no era el camino a tomar,
porque no se ajustaba a los mandatos legales, toda vez que dicho funcionario
estaba aforado y se hallaba en carrera administrativa, por tanto, disponía de
un mecanismo legal válido como era el adelantamiento de un proceso
disciplinario en contra del señor Mieles Castilla. El servidor que se vincula previa
superación rigurosa de un conjunto de etapas que ponen a prueba su idoneidad
personal e intelectual para desempeñar la función, le da estabilidad en la
administración pública, y su retiro del servicio ostentando tales condiciones
está rodeado de plenas formalidades, pues solamente, mediante acto de
insubsistencia, motivado en una calificación insatisfactoria o el resultado de
una destitución en un proceso disciplinario, pueden dar lugar a la declaratoria
de insubsistencia. Debe resaltarse, que los objetivos
centrales del sistema de carrera administrativa y la obligatoriedad de sus
postulados, deben respetarse, en el entendido que su manejo debe ser ajeno a
cualquier clase de motivación o interés, porque de lo contrario, se
desnaturaliza el sistema mismo, al dejarse de lado el mérito y capacidades,
para darle paso a otros de diversa índole. No puede desconocerse que la carrera
administrativa tiene garantías y prerrogativas que aseguran la estabilidad y
progreso del funcionario al servicio de la administración pública. En consecuencia,
el investigado Uribe Oñate debió dar cumplimiento al canon constitucional y
legal de que el ejercicio de la facultad de remover empleados de carrera
administrativa no se puede hacer sino con sujeción a los procedimientos propios
de la carrera. Por consiguiente, le conculcó el debido proceso al señor Mieles
Castilla, conforme se puntualizó en el pliego de cargos. Respecto del cuestionamiento del
apoderado al supuesto fuero que ostentaba el señor Mieles Castilla, conforme se
transcribió en precedencia, el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil,
Familia, Laboral, en fallo de 9 de junio de 2006, donde ordenó el reintegro de
dicho funcionario, fue claro en sostener que la resolución No. 00182 de 2 de
mayo de 2005, de Así mismo, precisó En efecto, consta el escrito de 25 de abril
de 2005, rubricado por el Presidente de la junta directiva de “Asdeccol”, Seccional Cesar, mediante el cual le comunica al
Representante legal de También reposa el oficio calendado 26
de abril de 2005, suscrito por el doctor Alberto Uribe Oñate, Contralor Departamental
del Cesar, dirigido al señor Luis Alberto Mieles Castilla, Auxiliar
administrativo, a través del cual le informa que en uso de sus atribuciones
legales, por resolución No. 000168 de 25 de abril de 2005 lo declaró
insubsistente del cargo que venía desempeñando; documento que aparece recibido
por el señor Mieles Castilla el 2 de mayo de Aunque la diferencia de dichos minutos
no tiene mayor relevancia para este Despacho, porque lo cierto es que la
notificación que se realizó a Así mismo, obra fotocopia del acta de
Asamblea General Ordinaria No. 1°, de fecha 21 de abril de 2005, de De igual forma, reposa documento sin
fecha, suscrito por el señor Mieles Castilla, por medio de la cual autoriza al
pagador de Según las probanzas enunciadas, no
cabe duda que En diversos pronunciamientos ha
señalado También ha sostenido Así las cosas, el investigado
previamente a la declaratoria de insubsistencia del señor Luis Alberto Mieles
Castilla, no solicitó ante la autoridad judicial respectiva, el levantamiento
del fuero sindical, tal como lo estipula el Código Sustantivo del Trabajo,
conculcándole el debido proceso al citado funcionario, como se precisó en la
imputación disciplinaria. Es importante anotar que, no está
acreditado en autos que el señor Mieles Castilla no reunía los requisitos
mínimos establecidos por los estatutos de la organización sindical para ser
nombrado directivo de “Asdeccol”, ni obran pruebas
que corroboren tal afirmación, conforme lo esgrimió el apoderado, por ende,
este Despacho no puede admitir lo planteado en tal sentido por la defensa. Tipicidad. La adecuación típica efectuada por el
fallador de primera instancia está bien deducida en la medida en que la
conducta enrostrada al doctor Alberto Uribe Oñate, fue porque en su calidad de
Contralor General del Departamento del Cesar declaró insubsistente al señor
Luis Alberto Mieles Castilla, del cargo de Auxiliar Administrativo Código 550,
mediante Resolución No. 000168 de 25 de abril de 2005, notificada el día 2 de
mayo del mismo año, quien se encontraba en carrera administrativa y amparado
por fuero sindical, inobservando el debido proceso. Incriminación al citado servidor
público que se adecuó a las descripciones de las siguientes disposiciones legales y que encuadra justamente
en la falta gravísima allí prevista: Artículo
48 de Numeral “61. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de
carácter imperativo”. Artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo: “Se denomina "fuero sindical" la
garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, trasladados ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa, previamente
calificada por el juez del trabajo”. Artículo 406
ídem. “Están amparados por el fuero
sindical: “(…) c) Los miembros de la junta directiva y
subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin
pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los
comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo
se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; “(…)
PARAGRAFO 1o. Gozan de la garantía del
fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos,
exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil,
política o cargos de dirección o administración. Artículo 41 de a).
Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre
nombramiento y remoción; b).
Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del
resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un
empleado de carrera administrativa; c).
<Literal INEXEQUIBLE (C-501/05). d).
Por renuncia regularmente aceptada; e).
<Literal CONDICIONALMENTE exequible> Retiro por haber obtenido la pensión
de jubilación o vejez; (C-501/05). f).
Por invalidez absoluta; g).
Por edad de retiro forzoso; h).
Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i).
<Literal CONDICIONALMENTE exequible> Por declaratoria de vacancia del
empleo en el caso de abandono del mismo; (C-1189/05). j).
Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el
desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5o.
de k).
Por orden o decisión judicial; l).
Por supresión del empleo; m).
Por muerte; n).
Por las demás que determinen PARÁGRAFO
1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> (C-501/05). PARÁGRAFO
2o. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de
conformidad con las causales consagradas por Conforme se discriminó anteriormente,
los literales e) y el i) fueron declarados condicionalmente exequibles por Así las cosas, el operador jurídico,
enmarcó los comportamientos reprochados al Contralor en los tipos que
estructuran faltas disciplinarias, en cuya incursión se deriva responsabilidad
y la imposición de la consecuente sanción, a lo cual hay que agregarse que, según
el artículo 27 del CDU, las faltas disciplinarias se realizan por acción u
omisión. Es de anotar, que el tipo descrito en
el artículo 48-61 del CDU es un tipo en blanco que comporta una falta
disciplinaria eminentemente dolosa “Ejercer
las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo”,
pero que requiere su remisión a otra norma, que permita al intérprete
determinar inequívocamente el alcance de la conducta disciplinaria, esto es, el
de señalar qué disposiciones son de carácter imperativo y que desde luego deben
describir de manera detallada las faltas,
razón por la cual fue necesario el reenvío a los artículos 405 y 406,
literal c) y parágrafo del Código
Sustantivo del Trabajo, y artículo 41 de la ley 909 de 2004, de carrera administrativa,
que comportan conductas precisas que inobservó el investigado, al
declarar insubsistente al señor Luis Alberto Mieles Castilla, quien era
funcionario de carrera administrativa y estaba aforado, por tanto, su
desvinculación tenía que ceñirse a las facultades previstas para remover
empleados de carrera administrativa y previa autorización de la autoridad
judicial sobre el levantamiento del fuero sindical, lo que comporta vulneración
del debido proceso. En consecuencia, la adecuación típica efectuada
por el A quo está bien inferida, en razón a que la falta está configurada a
partir de la previa relación funcional, es decir, que surge como resultado del
incumplimiento de las funciones que le competen al disciplinado en el ente
fiscalizador, como se indicó anteriormente, y por cuanto la incriminación al
Contralor General del Departamento del Cesar encuadra justamente en las faltas prenombradas, además, según el
artículo 23 del CDU, constituye “falta
disciplinaria, y por lo tanto da lugar a la acción e imposición de la sanción
correspondiente, la incursión en cualquiera de las conductas o comportamientos
previstos en este código que conlleve incumplimiento de deberes,
extralimitación en el ejercicio de derechos y funciones, prohibiciones y violación
del régimen de inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflicto de
intereses, sin estar amparado por cualquiera de las causales de exclusión de
responsabilidad contempladas en el artículo 28 del presente ordenamiento”. En el caso de autos hay certeza que el
doctor Alberto Uribe Oñate, en su calidad de Contralor General del Departamento
del Cesar, declaró insubsistente el nombramiento del señor Luis Alberto Mieles
Castilla, a través de Por tanto,
no le asiste razón a la defensa cuando argumenta desconocimiento del principio
de legalidad porque la conducta enrostrada no encaja debidamente en las normas
descritas como infringidas. Naturaleza de la
falta. Sobre la calificación de la falta, el
operador disciplinario sostuvo que se trataba de una falta gravísima, por
cuanto así está catalogada por el legislador en el numeral 61 del artículo 48
del CDU.; decisión que comparte plenamente este Despacho por estar así
demarcada en la ley disciplinaria. Ilicitud
Sustancial. Se evidenció que investigado Uribe
Oñate desconoció sin ninguna justificación los deberes funcionales asignados
como servidor del Estado, que le fueron citados en el pliego acusatorio, tal
como se describió en el acápite de tipicidad, pues no se puede ignorar que el
derecho disciplinario protege el correcto desempeño de la función pública, y de
parte del disciplinado hubo infracción sustancial de dichos deberes, al no
obrar conforme la función social que le competía como funcionario público, toda
vez que se apartó del cumplimiento de las obligaciones que devienen de la
función que ejecutaba como Contralor General del Departamento del Cesar,
atentando contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines,
al vulnerar el deber legal de respetar y proteger los derechos de carrera
administrativa y fuero sindical que aseguraban la estabilidad y progreso al
servicio del Ente Fiscalizador, del señor Mieles Castilla. Máxime, que el
Tribunal de Valledupar en sentencia del 9 de junio de 2006, condenó al ente de
control, ordenó el reintegro del empleado y el pago de los salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir, con el antecedente que con anterioridad
ya había declarado insubsistente a este servidor público, y así mismo, tuvo que
ordenar su reintegro por orden judicial. Culpabilidad. La imputación subjetiva la hizo el
operador jurídico en el pliego de cargos a título de dolo, la cual mantuvo en
la decisión objeto de alzada, al establecer que el investigado Uribe Oñate “conocía y quería la realización de la
conducta además de entender plenamente su ilicitud”, porque se había
ordenado el reintegro del señor Mieles Castilla por estar amparado por fuero
sindical, a quien había declarado insubsistente el 2 de septiembre de 2004, y a
pesar de ello a los 32 días posteriores al reintegro de dicho funcionario lo
declaró nuevamente insubsistente, transgrediendo normas de obligatorio
cumplimiento, como el respeto al fuero sindical y de carrera administrativa que
protegían al señor Luis Alberto Mieles Castilla, pues el inculpado tenía el deber funcional de conocer y
aplicar las normas sobre movimiento de personal; y protección del Derecho de
Asociación de los servidores públicos”. Aunado a ello, la jerarquía del
cargo que desempeñaba, que le permitía “contar
con la asesoría jurídica permanente para actuar de acuerdo con el marco legal”. Comparte este Despacho la
determinación adoptada por el A quo en este aspecto, porque el doctor Alberto
Uribe Oñate era consciente de la infracción de la ley disciplinaria, pues sabía
que el señor Luis Alberto Mieles Castilla, estaba resguardado por los derechos
de Carrera Administrativa y fuero sindical, y es indudable que el Contralor
investigado tuvo la oportunidad de valorar los hechos para decidir el
comportamiento que debía asumir de acuerdo a lo que las normas legales le
instaban, pero optó por inobservar los preceptos legales, no actuó conforme a
derecho pudiendo y debiendo hacerlo. Está plenamente demostrada la actitud
dolosa del doctor Uribe Oñate, porque tenía pleno conocimiento que el señor
Mieles Castilla, estaba designado y posesionado en período de prueba, para el
12 de julio de 1999, fecha de ejecutoria de la sentencia C-372 de 1999, es
decir, que había superado la etapa de la conformación de la lista de elegibles,
aspecto sobre el cual se habían pronunciado el Departamento Administrativo de Además, como se precisó en desarrollo
de este proveído, si el doctor Uribe Oñate hubiera tenido duda si el señor
Mieles Castilla era o no de carrera administrativa, es incuestionable que las
consultas las hubiera elevado en tal sentido, lo cual no hizo, sino que se
circunscribió a indagar si estaba inscrito en el Registro Público de Carrera
Administrativa, lo cual sabía por anticipado que no, pero como se ha
mencionado, el designio era el de justificar la insubsistencia; fue porfiado en
desvincular otra vez al mencionado funcionario, no obstante que con
anterioridad lo había restituido al cargo, por orden de un Juzgado Laboral que
dispuso su reintegro al determinar en ese entonces que el señor Mieles Castilla
estaba aforado. Es más, el mismo señor Mieles Castilla
el 3 de mayo de 2005, le insistió al Contralor que estaba amparado por fuero
sindical, y en virtud del derecho de petición le solicitó revocar la resolución
de insubsistencia, “de conformidad con la
notificación que se le realizara el mismo 2 de mayo de 2005 de No obstante lo anterior, el
disciplinado no hizo nada para dejar sin valor legal el acto administrativo de
insubsistencia, sabiendo que para desvincular un funcionario protegido por
fuero, debía obtener previamente la autorización judicial, conforme lo prevé el
Código Sustantivo del Trabajo. Así las cosas, en el caso de autos,
sin duda alguna, objetivamente se vulneró la ley disciplinaria, y subjetivamente
estuvo en la mente del doctor Alberto Uribe Oñate la conciencia de tal
transgresión, pues a sabiendas que el señor Mieles Castilla era de carrera
administrativa y estaba aforado, su voluntad estuvo dirigida inequívocamente a
desarrollar la conducta ilícita que lo hace merecedor del reproche
disciplinario, pues no actuó conforme al deber que legalmente le correspondía.
En razón a que no acató al canon constitucional y legal de que el ejercicio de
la facultad de remover un empleado de carrera administrativa y cobijado por
fuero sindical, no se puede hacer sino con sujeción a los procedimientos
propios de la carrera y conforme lo consagra el Código Sustantivo del Trabajo,
resquebrajándole el debido proceso. En este orden de ideas, está plenamente
demostrado en el proceso la existencia de la falta atribuida al disciplinado y
no queda duda alguna que el investigado actuó con dolo, valoración de carácter
subjetivo realizada por Dosificación de la
sanción. En el fallo de primera instancia se le
impuso al doctor Alberto Uribe Oñate, en su calidad de Contralor General del
Departamento del Cesar, sanción de destitución
del cargo e inhabilidad general por el término de doce (12) años, por
estar rotulada la falta como gravísima e imputada a título de dolo (art. 48-61
del CDU). la inhabilidad se impuso, teniendo en cuenta el criterio previsto en
el literal a) del numeral 1 del artículo 47 de la ley 734 de 2002, por
presentar antecedentes disciplinarios dentro de los cinco años anteriores a la
comisión de la falta. En efecto, en el caso sub lite y
tratándose de falta que ha sido catalogada como gravísima por expresa
denominación legal, no opera el sistema de graduación, porque al estar
comprobada su comisión y adjudicada a título de dolo, solamente es procedente
la máxima sanción, que corresponde a la destitución del cargo; cuando la
conducta tiene, como en este caso, una calificación en el ordenamiento
disciplinario, no hay lugar a derivar beneficios por circunstancias atenuantes,
estos solamente operan respecto de la inhabilidad general, como acertadamente dosificó
la primera instancia, sin que tenga ninguna objeción al respecto el Ad quem, porque De acuerdo a lo anterior, quedan sin
ningún sustento legal las argumentaciones del apoderado sobre el
desconocimiento del principio de legalidad al disciplinado. En este orden de ideas, En mérito de lo expuesto, RESUELVE PRIMERO.
NO DECRETAR SEGUNDO.
CONFIRMAR
el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 15 de
diciembre de TERCERO. Por
el CENTRO DE NOTIFICACIONES de CUARTO.
A
través de QUINTO. Por
SEXTO. REGISTRAR las constancias a que haya lugar y DEVOLVER el expediente a NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS Procurador Primero Delegado Presidente MARGARITA LEONOR
CABELLO BLANCO Procurador Segunda
Delegada Proyectó.
Dra. Amparo Rojas V. Rad. No. 161-04632 (013-137782) |