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Fallo 1614675 de 2010 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
24/06/2010
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

IMPEDIMENTO POR CONFLICTO DE INTERESES-Celebración de contratos con empresas en los cuales se tenía interés particular y directo.

 

CULPABILIDAD EN DERECHO DISCIPLINARIO-Dolo cuando se tiene conciencia de anteponer el interés particular  frente al interés público.

 

Así, se trató de un proceso inferencial, donde a partir de unos hechos que se declaran probados, relacionados con el conocimiento que el investigado tenía de que los socios de la sociedades contratantes con el municipio eran a su vez socios suyos en otra asociaciones y cooperativas, el funcionario comisionado concluyó que el investigado, al autorizar la contratación, lo hizo con conciencia de que su interés particular estaba soslayando el interés público que debía proteger, o cuando menos, con la conciencia de que estaba produciendo una vulneración de los deberes funcionales que le eran propios, hechos que atentarían contra la imagen de la Administración Pública, y que su accionar, en las referidas condiciones, no podía ser culposo sino doloso.

 

ILICITUD SUSTANCIAL-Marco normativo y aplicabilidad jurisprudencial de la corte constitucional.

 

ANTIJURIDICIDAD MATERIAL-En materia disciplinaria no se requiere la producción del daño.

 

En primer lugar, la mención que se realiza en dicha sentencia relativa a la necesidad de que la conducta reprochada, para ser sancionable, debe producir un daño a la Administración Pública ha sido considerada como una mera obiter dicta (dichos al pasar) y no una ratio decidendi (razón de la decisión), porque el objeto de la demanda de constitucionalidad no versaba sobre el artículo 5° de la Ley 734 de 2002 (Ilicitud sustancial) sino en relación con el numeral 31 del artículo 48 del Estatuto Disciplinario (falta gravísima relacionada con la contratación estatal), por lo tanto, tales dichos no comportan una obligación jurídica de carácter vinculante para el operador disciplinario.

 

DERECHO PENAL-Sanciona la puesta en peligro o la afectación de los bienes jurídicos tutelados/DERECHO DISCIPLINARIO-Sanciona la afectación a los  deberes funcionales.

 

Por último, el derecho disciplinario no sanciona la puesta en peligro o la afectación a los bienes jurídicos tutelados (principio de lesividad en materia penal), sino la afectación a los deberes funcionales que le son exigibles a un sujeto disciplinable, ya sea un servidor público o un particular que ejerce función pública, pero claro está, no es sólo la vulneración formal a estos deberes sino y sobre todo, la vulneración a la razón de ser de esos deberes en el contexto de su realización, que buscan lograr el correcto desempeño de la administración pública en el marco de un Estado Social de Derecho, en el cual la primacía se funda en el ciudadano y en la realización de sus derechos, y por lo tanto, en la preeminencia de los intereses generales sobre los particulares.

 

ILICITUD SUSTANCIAL-Quebrantamiento del deber funcional, cuando no se da  cumplimiento de los fines estatales que le es exigible.

 

De acuerdo con el Estatuto de la Contratación Estatal, la Administración Pública al celebrar un contrato, y durante su ejecución, los servidores públicos deben tener en cuenta que las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, es decir, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, atender la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y garantizar la efectividad de los derechos e intereses de las personas que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

 

IMPEDIMENTOS POR CONFLICTO DE INTERESES-Contratación estatal.

 

Tan magna responsabilidad debe ser ejercida con sapiencia, por ello, para que el interés público de las entidades al contratar evite verse afectado por los intereses particulares de las servidores públicos encargados de tomar las decisiones pertinentes, ha establecido el legislador los impedimentos y las prohibiciones a interesarse de manera indebida en tales asuntos, para no incurrir en el conflictos de intereses.

 

Por ello conflictos de intereses son situaciones subjetivas que tornan parcial al funcionario y que lo inhabilitan para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma legal exigen, como en este caso, en el cual el se proporcionaba un beneficio personal para socio, o para una persona con una cercana relación comercial o laboral.

 

DECLARATORIA DE IMPEDIMENTO-Obligación del servidor público/PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES-Rigen el ejercicio de la función pública.

 

La ley disciplinaria establece, entre las obligaciones del servidor público, la de declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere, entre otros, su socio o socios de hecho o de derecho, y con mayor razón, el funcionario debe evitar interesarse de manera indebida en tales asuntos.

 

Sin embargo, demuestran las pruebas allegadas al plenario que el disciplinado se apartó de lo que exige el correcto, ético y decoroso ejercicio del cargo que debió ser puesto al servicio de la comunidad y no de los intereses de sus allegados, tal como con acierto lo señaló el A quo, y no actuó con observancia de los mandatos y postulados que gobiernan la conducta de los servidores públicos, pues movido por intereses particulares atentó contra los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad que rigen el ejercicio de la función pública de conformidad con el artículo 209 de la Carta Política, así se hace evidente la ilicitud sustancial de la conducta que se reprocha.

 

IMPEDIMENTO EN MATERIA CONTRACTUAL-Tener interés particular en los procesos.

 

De esta manera, los dos cargos por los que se sancionó en primera instancia se encuentran probados, dado que en su condición de Alcalde Municipal de Magangué, y por tanto, competente para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y escoger el contratista, no se declaró impedido para actuar, y más aún, se interesó indebidamente en los procesos contractuales adjudicados y ejecutados a las empresas CHEARTE LTDA y SERVIENCOBROS E.A.T., y en el contrato de cesión a la sociedad REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P., en los cuales tenía interés particular y directo en su regulación, gestión, control y decisión, tanto él como su progenitora.

 

ACCIÓN DISCIPLINARIA-Es autónoma e independiente de la Penal/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-No opera por existir proceso Penal y Disciplinario/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Aplicabilidad jurisprudencial de la Corte Constitucional.

 

Ahora, resulta inadmisible el planteamiento del defensor quien pretende realizar una amalgama jurídica entre la acción penal y la disciplinaria para obtener resultados favorables de ésta tal como sucedió con aquella; al respecto, la Sala Disciplinaria, siguiendo el pensamiento de la Corte Constitucional, considera que la acción disciplinaria es autónoma e independiente de la acción penal, y que las resultas del proceso penal no tienen incidencia obligatoria en el proceso disciplinario, porque en aquel se juzga la vulneración a un bien jurídico tutelado y en éste lo que se determina es la afectación a deberes funcionales que le son exigibles al sujeto disciplinable. De esta manera, una sentencia absolutoria penal no condiciona al operador disciplinario para llegar a idéntica conclusión jurídica.

 

Tampoco es cierto que para que se configure la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 se requiera sentencia penal previa, porque tal normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-124 de 2003 y C-720 de 2006, en la primera de ellas por el cargo relacionado con la presunta vulneración del principio de igualdad y al debido proceso por la amplia discrecionalidad del operador disciplinario para configurar la conducta dolosa, y en la segunda, porque, consideraba el demandante, que no se podía aceptar que a una persona la investigaran en el marco del derecho disciplinario por un delito sobre el cual no existiera pronunciamiento judicial o en relación con el cual ha sido absuelta.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil diez (2010).

 

Aprobado en Acta de Sala No.28

 

Radicación No.:

 

161-4675 (009-146027 -2006)

 

Disciplinados:

 

Doctores Jorge Luís Alfonso López y Orlando Sanguino Omaña

 

Cargo y Entidad:

 

Alcalde del Municipio de Magangué, Departamento de Bolívar y Gerente de la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Juan de Dios del mismo municipio, respectivamente.

 

Quejoso:

 

Señor Alfonso Olier Castilla

 

Fecha de la queja:

 

15 de marzo de 2006

 

Fecha de los hechos:

 

Hasta 6 de diciembre de 2005

 

Asunto:

 

Apelación parcial del fallo de primera instancia

 

P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

Resuelve la Sala Disciplinaria la impugnación presentada por el defensor del doctor Jorge Luís Alfonso López en contra la providencia fechada el 22 de febrero de 2010, por medio de la cual el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, en su calidad de funcionario especial comisionado, sancionó al implicado con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de la función pública por el término de veinte (20) años.

 

ANTECEDENTES PROCESALES

 

El 15 de marzo de 2006 se allegó a la Procuraduría General de la Nación la queja suscrita por el señor Alfonso Olier Castilla en la que denunció la existencia de presuntos hechos de corrupción administrativa que habían tenido ocurrencia en los municipios de Montecristo, María la Baja, Magangué, Clemencia, Santa Rosa del Sur, San Cristóbal, Achí y Cartagena, en el departamento de Bolívar, y en Soledad, en el departamento del Atlántico. (fls. 3 y 4 C.O. 1).

 

El 12 de mayo de 2006 el Procurador General de la Nación confirió delegación al Director Nacional de Investigaciones Especiales para que adelantara la investigación disciplinaria correspondiente por los hechos denunciados por el quejoso (fls. 3 y 6 C.O. 1), siendo el 31 de julio de esa misma anualidad la fecha en la cual el servidor público delegatario ordenó la apertura de indagación preliminar en averiguación de responsables con el fin de individualizar a los presuntos responsables de la infracción disciplinaria. (fls. 7 a 10 C.O. 1).

 

El 17 de enero de 2007 el comisionado ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de los siguientes servidores públicos: Jorge Luís Alfonso López, Orlando Sanguino Omaña, Julissa Mercado Gutiérrez y Antonio José Cáceres López (fls. 287 a 298 C.O. 2), y el 10 de agosto de 2009 el Procurador General de la Nación designó a la doctora Olga Liliana Suárez Colmenares, funcionaria perteneciente al Grupo de Asesores en Contratación Estatal de esta entidad, para que continuara con el diligenciamiento del proceso disciplinario hasta el decreto y práctica de pruebas en descargos. (fl. 867 C.O. 5).

 

El 14 de septiembre de 2009 la funcionaria comisionada formuló pliego de cargos en contra del doctor Jorge Luís Alfonso López, Alcalde del Municipio de Magangué y del doctor Orlando Sanguino Omaña, Director de la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital San Juan de Dios del mismo municipio, y ordenó el archivo definitivo de la actuación a favor de los restantes servidores públicos investigados (fls. 874 a 933 C.O. 5). El pliego acusatorio fue notificado, de manera personal, al doctor Sanguino Omaña el 24 de septiembre de 2009 (fl. 943 C.O. 5) y por edicto desfijado el 19 de octubre de esa misma anualidad al doctor Alfonso López. (fls. 946 y 947 C.O. 4).

 

El 29 de octubre de la pasada anualidad el defensor de confianza de los investigados presentó escrito de descargos en el que solicitó la incorporación de pruebas adicionales a las que reposaban en el expediente disciplinario (fls. 951 y 979 C.O. 5), petición a la que accedió la funcionaria comisionada mediante auto proferido el 5 de noviembre de 2009. (fls. 987 a 989 C.O. 5).

 

El 25 de noviembre de 2009 el Procurador General de la Nación designó al doctor Francisco Manuel Salazar Gómez, Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, para que como funcionario especial ordenara el traslado para alegar de conclusión y profiriera el fallo correspondiente (fl. 1088 C.O. 6), y ese mismo día el comisionado cumplió la primera función encomendada (fl. 1089 C.O. 6), derecho que fue ejercido por los sujetos procesales mediante escrito radicado el 15 de diciembre de 2009. (fls. 1100 y 1101 C.O. 6).

 

El 22 de febrero de 2010 el comisionado profirió fallo de primera instancia mediante el cual halló responsable al doctor Alfonso López por incurrir en conflicto de intereses e interés indebido en la celebración de contratos en el Municipio de Magangué, y le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de función pública por el lapso de veinte (20) años. También sancionó al doctor Sanguino Omaña con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses. (fls. 1110 a 1186 C.O. 6).

 

Dicha providencia fue notificada de manera personal al defensor de los investigados el 24 de febrero de 2010 (fl. 1198 C.O. 6), siendo el 1° de marzo de 2010 la fecha en la que el nuevo defensor del doctor Alfonso López interpuso recurso de apelación contra la providencia sancionatoria (fls. 1206 a 1225 C.O. 6), recurso que fue concedido el día 2 de marzo de 2010. (fl. 1230 C.O. 6). Por último, el día 11 de marzo de 2010, el nuevo defensor del doctor Sanguino Omaña, interpuso, de manera extemporánea, recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

 

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

 

El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado en su calidad de funcionario especial comisionado, mediante proveído proferido el 22 de febrero de 2010, absolvió de responsabilidad disciplinaria al doctor Alfonso López en relación con el primer cargo formulado, que consistía en la presunta incompatibilidad en la que habría incurrido éste al celebrar contratos en interés particular y por interpuesta persona. A análoga conclusión arribó al analizar el cuarto cargo concerniente a la presunta omisión del investigado de cumplir con el deber de ejercer vigilancia, control y supervisión del proceso de contratación en la E.S.E. Hospital San Juan de Dios.

 

Evidenció, en cuanto al primer cargo, que la materialización de esta conducta exige la concurrencia, en primer lugar, de la celebración de contratos con el respectivo municipio donde se ejerce la titularidad del cargo público; en segundo lugar, la mediación, intervención o interposición de una persona para eludir la prohibición, y por último, un interés particular del servidor público en dichos contratos; por lo que coligió que los hechos descritos en el pliego de cargos no alcanzaron a constituirse en indicios probados de los cuales se pudiera inferir que el disciplinado contrató con el Municipio de Magangué por interpuesta persona.

 

Indicó, en relación con el cuarto cargo formulado, que en el proceso disciplinario no se probó que el investigado conociera la función establecida en el Decreto 633 de 1995, máxime cuando este es un acto administrativo del orden territorial del que no se presume su conocimiento; y que a pesar de la omisión en la función del Alcalde, el municipio siempre estuvo representado por un delegado que cumplió con su función, y que no se determinó la incidencia de la conducta omisiva de controlar al delegado para configurar la ilicitud sustancial que exige el derecho disciplinario.

 

De otra parte, aunque el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado también sancionó al doctor Orlando Sanguino Omaña, Gerente de la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital San Juan de Dios del Municipio de Magangué, con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de doce (12) meses, el recurso interpuesto por éste no será analizado por este despacho por ser extemporáneo, tal como se analizará en el acápite denominado consideraciones de la Sala Disciplinaria.

 

Por lo tanto, en la presente decisión sólo se transcriben los argumentos que expuso el A quo para sustentar su decisión en lo relacionado con la sanción al doctor Alfonso López al encontrarlo responsable por incurrir en conflicto de intereses (segundo cargo) e interés indebido en el proceso de contratación del Municipio de Magangué (tercer cargo), por el que le sancionó, como ya se dijo, con destitución del cargo e inhabilidad general para el ejercicio de la función pública por el lapso de veinte (20) años. (fls. 1110 a 1186 C.O. 6).

 

Al respecto, indicó el A quo en cuanto al segundo cargo, que el doctor Alfonso López en su calidad de Alcalde Municipal de Magangué incurrió en conflicto de intereses al no declararse impedido para intervenir en los procesos contractuales aludidos en el pliego de cargos, y en los cuales tuvo interés personal y directo, tanto él como su progenitora, señora Enilse del Rosario López Romero y sus socios de derecho.

 

Sostuvo que los alcaldes de la República de Colombia están sujetos a los conflicto de intereses que contempla el artículo 40 de la Ley 734 de 2002, en el que se señala que cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público, éste deberá declararse impedido.

 

Citó a la Sala Plena del Consejo de Estado1., la cual en relación con el tema objeto de debate ha expresado que: “(…) el conflicto de intereses comporta un conflicto psicológico interno que se presenta en la persona que tiene que tomar una decisión y está frente a dos alternativas incompatibles que chocan entre sí, las que atañen a sus necesidades propias y las que pertenecen a la organización o comunidad que representa, solo que la persona debe elegir siempre sobreponiéndose al interés particular (….)”.

 

Reiteró que la primera acusación por la que se le sancionó consistió en la suscripción de contratos por parte del investigado, en su calidad de Alcalde del Municipio de Magangué, con las empresas CHEARTE LTDA y SERVIENCOBROS E.A.T., a los pagos derivados de estos (fl. 34 C.A. 10), y a la intervención del investigado en la ejecución y pago del contrato cedido a la sociedad REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P. (fls. 224 al 270 C.A. 44), a pesar de la estrecha relación de amistad, confianza y de negocios que le unía con los socios de las empresas contratistas.

 

Consignó que el señor Asael Antonio Arteta Arango es socio y representante legal de CHEARTE LTDA y socio de SERVIENCOBROS E.A.T., y que se desempeñó como jefe de personal de APOSUCRE S.A., tal como se evidencia en su hoja de vida, y que el doctor Alfonso López es accionista mayoritario y primer suplente del gerente de APOSUCRE S.A.; así consta en el certificado de existencia y representación legal de la empresa mencionada y en las actas de asamblea general. (fls. 1 al 5, 23 y 24 C.A. 58).

 

Indicó que el doctor Alfonso López tuvo firma autorizada en la Cuenta de Ahorros No. 013-0826-00020002318-6 del Banco BBVA, sucursal Sincelejo, cuyo titular era el señor Asael Antonio Arteta Arango, y que dicha cuenta fue abierta el 4 de marzo de 2002 y cancelada el 18 de mayo de 2005, es decir, cinco (5) días antes de que la empresa CHEARTE LTDA adquiriera el pliego de condiciones en el proceso licitatorio No. 002 de 2005.

 

Determinó que la señora Bertel Pérez es socia y subgerente de CHEARTE LTDA, accionista, miembro principal y representante legal de REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P. y que fue administradora de APOSUCRE S.A. (fls. 184 C.A. 59 y fl. 34 C.A. 53), y que ella y el señor Miguel Elías Benítez Villalobos tienen la firma autorizada para manejar los recursos de la Cuenta de Ahorros No. 0013-0826-25-020002259-2 del BBVA, sucursal Sincelejo, y que durante el año 2002 realizaron varios traslados de fondos de esta cuenta a la Cuenta Corriente No. 0013-0826-21-010015498-1 de APOSUCRE S.A., empresa de la cual es socio el doctor Alfonso López. (fls. 173, 174, 177, 181, 184, 185, 187, 188, 189, 191, 193 y 199 C.A. 59).

 

Estableció que el doctor Alfonso López junto con la señora Omaris Bertel, y con los señores Miguel Elías Benítez, Chaljub Terán y Arturo Solano fueron fundadores de la Cooperativa de Trabajo y Servicio del Caribe “CARIBECOOP” (fls. 48 a 55 C.A. 54), y que el 24 de julio de 2002, fecha de la constitución de dicha sociedad, la asamblea de asociados acordó, por unanimidad, nombrar al doctor Alfonso López como Vicepresidente del Consejo de Administración, y que dicha cooperativa se encontraba vigente para el período en el cual el disciplinado fungió como Alcalde municipal de Magangué. (fls. 48 a 74 C.A. 54).

 

Indicó que según reporte enviado por el Banco BBVA (fls. 154 y 155 C.A. 50), el doctor Alfonso López tiene firma autorizada en la Cuenta de Ahorros No. 013-0826-00020003457-6 del Banco BBVA, sucursal Sincelejo, cuya titular es la señora Omaris Josefina Bertel Pérez, y que esta cuenta fue abierta el 19 de febrero de 2003 y cancelada el 25 de mayo de 2005, es decir, que durante el proceso licitatorio No. 002 de 2005 esta relación de autorización bancaria se encontraba vigente, y que 2 días antes de la cancelación de la cuenta, esto es, el 23 de mayo de 2005, la empresa CHEARTE LTDA adquirió el pliego de condiciones.

 

Sostuvo que según el reporte enviado por el Banco BBVA, el doctor Alfonso López tiene firma autorizada en la Cuenta de Ahorros No. 013-0826-00010000433-5 del Banco BBVA, sucursal Sincelejo, cuya titular es la señora Omaris Josefina Bertel Pérez, y que esta cuenta fue abierta el 19 de febrero de 2003 y cancelada el 27 de enero de 2004 (fls. 154 y 155 C.A. 50), y que en el contrato de apertura de la Cuenta de Ahorros No. 0013-0826-21-0200021040-0 del Banco BBVA, sucursal Sincelejo, se autorizó para el manejo de esta cuenta al doctor Alfonso López y a la señora Omaris Josefina Bertel Pérez. (fls. 10, 11, 13 y 15 C.A. 52).

 

Señaló que el 3 de diciembre de 2002 el doctor Alfonso López otorgó poder especial a la señora Omaris Josefina Bertel Pérez, socia y subgerente de CHEARTE LTDA para suscribir el contrato de compraventa e hipoteca del inmueble adquirido por $97’000.000, que está ubicado en la Calle 14 No. 17 A – 37, Barrio Ford de la ciudad de Sincelejo (Sucre), con fundamento en el cual suscribió la escritura pública No. 1674 el 26 de diciembre de 2002 en la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo. (fls. 85 al 92 C.A. 50).

 

Determinó que el señor Miguel Elías Benítez Villalobos es socio de CHEARTE LTDA, y que fue vinculado, mediante un contrato a término indefinido, como auditor interno de APOSUCRE S.A. desde el 10 de marzo de 1996, y que según la certificación laboral expedida por el representante legal de esa empresa, éste continuaba siéndolo el 6 de diciembre de 2004, es decir, durante parte del período que ejerció como mandatario municipal de Magangué el doctor Alfonso López (fl. 18 C.A. 52).

 

Reiteró que el doctor Alfonso López junto con la señora Omaris Josefina Bertel Pérez, y los señores Miguel Elías Benítez Villalobos, Jorge Chaljub y Arturo Solano fueron asociados fundadores de la Cooperativa de Trabajo y Servicio del Caribe “CARIBECOOP” en el año 2002, según consta en el acta de constitución de fecha 24 de julio de 2002 (fls. 48 a 74 C.A. 54), y que en dicha asamblea se acordó, por unanimidad, que el Vicepresidente del Consejo de Administración sería el doctor Alfonso López, y que además, esta cooperativa se encontraba en funcionamiento para el período en el cual el disciplinado fungió como Alcalde municipal de Magangué.

 

Especificó que en el contrato de apertura de la Cuenta de Ahorros No. 0013-0826-21-0200021040 del BBVA, sucursal Sincelejo, se autorizó para el manejo de ésta al doctor Alfonso López y a la señora Omaris Josefina Bertel Pérez (fls. 10 a 15 C.A. 35), y que el señor Miguel Elías Benítez Villalobos tenia su firma autorizada en la Cuenta Corriente No. 013-0394-52-0100002414 del Banco BBVA, sucursal Envigado, Antioquia desde el día 5 de febrero de 2001 hasta el 9 de octubre de 2003, y que el titular de ésta es el doctor Alfonso López (fls. 74 al 85 C.A. 35).

 

Describió que el señor Miguel Elías Benítez Villalobos tiene su firma autorizada en la Cuenta Corriente No. 013-0350-37-0100007373 del Banco BBVA, sucursal El Poblado (Medellín, Antioquia), cuyo titular es el doctor Alfonso López, cuenta que fue abierta el 5 de diciembre de 2000 y se encuentra inactiva desde el 7 de julio de 2003 (fls. 74 y 75 y del 86 al 93 C.A. 35), y que también tiene su firma autorizada en la Cuenta Corriente No. 013-0394-54-0200941140 del Banco BBVA, sucursal Envigado (Antioquia) cuyo titular es el doctor Alfonso López, la cual fue abierta el 5 de febrero de 2001 y que se encuentra inactiva desde el 15 de agosto de 2002 (fls. 74 y 75 y del 86 al 93 C.A. 35).

 

Detalló que el señor Vladimir José Gómez Anaya es socio y representante legal de la empresa SERVIENCOBROS E.A.T., ostenta el cargo de Director Ejecutivo, y que el doctor Alfonso López le giró, el 4 de mayo de 2004, de su cuenta corriente del Banco de Bogotá No. 414-05232-4, el cheque No. M 0954881 por valor de $11’900.000. (fl. 131 C.A. 61 y fl. 257 C.A. 1).

 

Estableció, en cuanto al señor Rubén Darío Lanao Ríos, que este es socio de la empresa SERVIENCOBROS E.A.T., y que además, ostenta el cargo de Tesorero, y que el doctor Alfonso López le giró de su cuenta corriente del BBVA No. 0013-422006 775 el cheque No. 0000007 de 4 de agosto de 2003 por valor de $28.000.000 y el cheque No. 0000051 por valor de $15.000.000 del 11 de febrero de 2004 a favor de aquel.(fls. 66 y 69 C.A. 51); y que el señor Jorge Chaljub es socio e integrante de la junta directiva y suplente del gerente de REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P.

 

También indica que el doctor Alfonso López y el señor Jorge Chaljub conformaron la junta directiva de la sociedad UNIAPUESTAS S.A. que fue elegida en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 5 de junio de 2004 (fls. 1 al 10 C.A. 61), y que el primero de ellos representó en dicha reunión a los socios Enilse López Romero y Wendy Vanesa. También reseña que lo anterior tuvo ocurrencia durante el período de ejercicio del doctor Alfonso López como Alcalde Municipal de Magangué, Bolívar.

 

Indicó que las transferencias de dinero entre el burgomaestre y los contratistas fueron expuestas en el pliego de cargos (fls. 878, 880 y 887 a 890 C.O. 5) y que aunque son negadas por el disciplinado en su versión libre (fls. 456 y 457 C.O. 3), éstas evidencian una relación de confianza y un interés común entre los intervinientes en dichas operaciones financieras e determina la existencia de mutuos beneficios económicos, por lo que el disciplinado ha debido apartarse del trámite contractual para garantizar la transparencia en los asuntos sometidos a su consideración. Tales transacciones son las siguientes:

 

a). El 23 de enero de 2004 se realizó debito de la Cuenta de Ahorros No. 0013-0826-27-0200036576, titular la señora Omaris Bertel Pérez, por valor de $134.813.317,12, para abonar o acreditar a la Cuenta Corriente No. 0013-0826-24-0100070211, titular el doctor Alfonso López. (fl. 10 C.A. 53).

 

b). El 11 de febrero de 2004, el doctor Alfonso López giró de su cuenta corriente del BBVA No. 0013-422006 775, el cheque número. 0000051 por valor de $15.000.000 a favor del señor Rubén Darío Lanao. (fls. 66 y 69 C.A. 51).

 

c). El 4 de mayo de 2004 el doctor Alfonso López giró de su cuenta corriente del Banco de Bogotá No. 414-05232-4, el cheque No. M 0954881 por valor de $11’900.000 a favor del señor Vladimir Gómez. (fl. 131 C.A. 61 y fl. 257 C.A. 1).

 

d). Nota bancaria, cuya fecha está ilegible, relacionada con el traspaso de $102.229.409 de la Cuenta de Ahorros No. 0013-0826-21-0200021040, titular Miguel Elías Benítez Villalobos, para abonar a la Cuenta Corriente No. 0013-0826-24-0100070211, titular el doctor Alfonso López. (fl. 246 C.A. 59 y fls. 4 y 14 C.A. 58).

 

e). El 17 de noviembre de 2005, Miguel Elías Benítez Villalobos autoriza debitar de su Cuenta de Ahorros No. 0013-0826-22-020091460-8 la suma de $54.751.000 y ordena que se abone a la Cuenta Corriente No. 0013-0826-21-010015498-1 de la empresa “APOSUCRE”, en la cual el doctor Alfonso López era socio (fl. 246 C.A. 59; 4 y 14 C.A. 58), y que esto ocurre 21 días después del pago que el municipio le hiciera, el 27 de octubre de 2005, a la empresa CHEARTE LTDA. (fl. 141 C.A. 6)

 

Sostuvo que la titularidad del interés que genera el conflicto de intereses consagrado en el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 también se encuentra en los parientes del funcionario, y que en este caso se concreta en su progenitora, la señora Enilse López Romero, tal como se advierte en la tarjeta alfabética y/o decadactilar suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil. (fl. 712 C.O. 4).

 

Determinó que el interés de la señora Enilse del Rosario López Romero en los procesos contractuales aludidos se infiere de los vínculos de negocios existentes, antes y durante la administración de su hijo, y entre ella y los socios de las empresas contratistas del municipio, como son: CHEARTE, SERVIENCOBROS y REGIONAL DE ASEO. También indica que obra prueba de que el señor Miguel Elías Benítez Villalobos, socio de CHEARTE LTDA, retiró dinero en efectivo de diferentes cuentas bancarias de la señora Enilse del Rosario López (fls. 224 y 227 al 235 C.A. 60 y fls. 100 al 109 C.A. 35).

 

Encontró probado que la señora Omaris Josefina Bertel Pérez y el señor Miguel Elías Benítez Villalobos tienen su firma autorizada para manejar los recursos de la Cuenta de Ahorros No. 0013-0826-25-020002259-2 del Banco BBVA, sucursal Sincelejo, cuyo titular es la Asociación de Apuestas Permanentes de Sucre S.A. (APOSUCRE), empresa que tiene como socios al disciplinado y a su progenitora. (fls. 173, 174, 177 y 181 C.A. 59).

 

Describió que el 17 de noviembre de 2005, época de realización de los procesos contractuales aludidos, Miguel Elías Benítez Villalobos autorizó debitar de su Cuenta de Ahorros No. 0013-0826-22-020091460-8 la suma de $54.751.000 y ordenó que tal suma fuera abonada a la Cuenta Corriente No. 0013-0826-21-010015498-1 cuyo titular es la empresa “APOSUCRE”, de la cual, como ya se dijo, el doctor Alfonso López y su señora madre, Enilse López Romero, son accionistas. (fl. 246 C.A. 59; 4 y 14 C.A. 58).

 

Sostuvo que el señor Jorge Chaljub, socio e integrante de la junta directiva y suplente del gerente de REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P., fue administrador de UNICAT, empresa de propiedad de la señora Enilse López Romero, y que en esa calidad es que suscribió la certificación expedida el 15 de abril de 2004. (fl. 74 C.A. 66).

 

Estableció con claridad que el doctor Alfonso López, la señora Omaris Josefina Bertel Pérez (socia y subgerente de CHEARTE LTDA, socia y gerente de REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P.), el señor Miguel Elías Benítez Villalobos (socio de CHEARTE LTDA) y el señor Jorge Chaljub (socio y suplente del gerente de REGIONAL DE ASEO), constituyeron la COOPERATIVA DE TRABAJO Y SERVICIO DEL CARIBE “CARIBECOOP”, por lo tanto son socios de derecho.

 

Consignó que la empresa CARIBECOOP fue constituida en la ciudad de Barranquilla el 24 de julio de 2002 y fue inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad el 8 de agosto siguiente, cooperativa que se identifica con el NIT. 802.018.220-2 (fls. 48 a 74 C.A. 54), y que el Consejo de Administración de ésta fue elegido por consenso, y que en el mismo se designó como vicepresidente al doctor Alfonso López, ahora investigado.

 

Coligió que esta asociación da lugar a la existencia de un vínculo de derecho entre el disciplinado y los interesados en la contratación, circunstancia que configura el interés directo a que se refiere el artículo 40 del Estatuto Disciplinario, y que en tales condiciones existía una relación jurídica, fuente de un conflicto de intereses que era un obstáculo insalvable para la contratación entre empresas de algunos de los asociados (CHEARTE, SERVIENCOBROS y REGIONAL DE ASEO) con el Municipio de Magangué, pues este era dirigido por otro de los asociados: el doctor Alfonso López.

 

Dedujo que la multiplicidad de vínculos antes relacionados demuestran en forma inequívoca que existían intereses particulares con capacidad de afectar la objetividad e imparcialidad con la que el disciplinado debía dirigir la contratación del Municipio de Magangué, razones suficientes para que hubiese debido manifestar su impedimento, y así garantizar la moralidad en el ejercicio de la función administrativa y preservar la primacía del interés público.

 

Indicó que todo lo anterior prueba que existía una estrecha relación entre el disciplinado, su progenitora y los interesados en la contratación, porque no de otra forma se explica el grado de máxima confianza entre ellos para manejar cuentas bancarias con autorizaciones para el retiro de dinero sin límite de cuantía, la entrega de poderes especiales para realizar negocios inmobiliarios, la conformación de asociaciones sin ánimo de lucro, todo lo cual configuró un carrusel de mutuos intereses entre el burgomaestre y las empresas contratistas manejadas por sus socios y amigos.

 

Consideró que la conducta ilícita del servidor público disciplinado consistió en que, a pesar del provecho que derivarían de la contratación las personas con él vinculadas, guardó silencio en los procesos de selección, procedió a celebrar los contratos e intervino en la ejecución de los mismos, sin manifestar su impedimento, con lo cual la garantía de seriedad, ética, transparencia y moralidad de la función pública quedó afectada, conducta que materializa la infracción al deber sustancial contemplado en el artículo 40 de la Ley 734, en concordancia con el numeral 17 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, falta disciplinaria que tiene la calificación legal de gravísima.

 

Razonó que la ilicitud sustancial debe ser entendida como la afectación sustancial de los deberes funcionales, siempre que ello implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública2., y que el disciplinado, de manera dolosa, omitió la obligación de declararse impedido y actuó de manera libre y voluntaria en los procesos contractuales cuestionados, a pesar de todas las circunstancias de amistad, de consanguinidad, de vínculos laborales, comerciales y de la condición de socios de derecho que generaban una pugna entre el interés general de su administración y el interés particular propio o de los suyos.

 

Indicó, en cuanto al segundo cargo, esto es, el interés indebido en la contratación estatal, que se requiere para su configuración, en primer lugar, la titularidad, que radica en el servidor público que en razón de su cargo o función deba intervenir en cualquier operación de naturaleza contractual; en segundo lugar, la ocurrencia, que debe presentarse en cualquier etapa o fase del proceso contractual, y por último, el interés, que debe ser contrario al ejercicio de la función pública, que no exige el quebranto de una incompatibilidad, de una inhabilidad o el incumplimiento de los requisitos legales de la contratación, y que no demanda la existencia de un perjuicio.

 

Consideró que el servidor público disciplinado, en su condición de Alcalde Municipal del Municipio de Magangué, Departamento de Bolívar, se interesó de manera indebida, en provecho propio y de un tercero, en la contratación de su municipio, y esto determinó su ánimo de favorecimiento para que terceros (sus amigos y socios) tuvieran un beneficio, y las empresas contratistas que representaban éstos, para quienes los contratos celebrados y ejecutados con el Municipio de Magangué implicaban beneficios económicos innegables.

 

Reveló que el 22 de julio de 2004, en documento contractual que también suscribió el Alcalde Alfonso López, se realizó la cesión de contrato celebrado entre la Alcaldía de Magangué y las empresas prestadoras del servicio de aseo (ASEAR S.A. E.S.P., INVERCON LTDA e IMC LTDA) a REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P., la cual apenas había sido constituida en Barranquilla el 23 de junio de 2004 e inscrita en la Cámara de Comercio el 19 de agosto de 2004 (fls. 331 a 335 C.A. 44), y que sólo hasta el 12 de agosto de 2004 cambió su domicilio al Municipio de Magangué. (fls. 12 y 13 C.A. 20).

 

Indicó que la prestación del servicio se inició el 22 de julio de 2004 (fl. 14 C.A. 20), fecha en la cual la empresa no estaba inscrita ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) ni en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, como lo advirtió la interventoría mediante oficio del 3 de septiembre de 2004 (fl. 7 C.A. 20), y pese a ello, se le permitió continuar con la ejecución del contrato, y que sólo el 17 de marzo de 2005 la Gerente de REGIONAL DE ASEO radicó ante la SSPD la solicitud al respecto, que le fue concedida el 1° de junio de 2005 (fl. 2 C.A. 20).

 

Determinó, que pese a estas anomalías, el doctor Alfonso López reconoció y ordenó el pago mensual de $100.000.000 por la prestación del servicio de aseo mediante las resoluciones 1181 de 2004 (fls. 1 al 61 C.A. 43), 1340 de 2004 (fls. 66 y 62 al 114 C.A. 63), 1597 de 2004 (fls. 119 y 115 al 162 C.A. 43), 119 de 2005 (fls. 218 y 214 al 261 C.A. 43 y fls. 68 al 75 C.A. 42); 332 de 2005 (fls. 265 y 262 al 300 C.A. 43), 549 de 2005 (fls. 3 y 1 al 42 C.A. 44 y fls. 68 al 75 C.A. 42), 723 de 2005 (fls. 45 y 43 al 79 C.A. 44 y fls. 68 al 75 C.A. 42) y 909 de 2005 (fls. 82 y 80 al 112. C.A. 44 y fls. 75 C.A. 68), 1180 de 2005 (fl. 115 C.A. 44 y fl. 113 al 183 fls. 68 al 75 C.A. 42), 1403 de 2005 (fls. 187 y 184 al 222 C.A. 44 y fls. 68 al 75 C.A. 42) y 1627 de 2005 (fls. 226 y 224 al 270. C.A. 44 y fls. 68 al 75 C.A. 42).

 

Precisó, respecto a SERVIENCOBROS E.A.T, que el interés indebido del disciplinado en la contratación con esta empresa asociativa, se infiere, en primer lugar, porque el Contrato No. 000 fue celebrado el 3 de enero de 2005, pero la propuesta de SERVIENCOBROS es posterior a la celebración del contrato (6 de enero de 2005) (fls. 177 a 182 C.A. 10), en segundo lugar, porque el Contrato No. 143 fue celebrado el 5 de septiembre de 2005, y si bien la propuesta fue presentada el 2 de septiembre de 2005, el precio allí establecido fue tomado como base para expedir, el 5 de septiembre de 2005, el CDP por el mismo valor, dejando por fuera, además, al otro proponente de quien ya se conocía el valor de su propuesta (fl. 34 C.A. 10).

 

Sostiene que el hecho que el disciplinado haya encargado en varias oportunidades de su despacho al Secretario de Gobierno o al Director Financiero, quienes aparecen actuando en los procesos contractuales, no lo liberaba de ejercer el debido control de la gestión municipal y tampoco desdibuja el interés indebido y manifiesto del Alcalde en provecho de los suyos.

 

Anotó, respecto al Contrato No. 084 suscrito el 27 de junio de 2005 con CHEARTE LTDA, que del informe del CTI No. 294392 (fls. 180 a 202 C.A. 1-A) del 4 de julio de 2006, se infiere la parcialidad, el favorecimiento, y el interés indebido del disciplinado en la contratación con esta empresa, pues en este se consignó que “la empresa CHEARTE LTDA, es la ganadora de la licitación, sin haberse verificado por parte de la administración municipal, la existencia física de la misma y sin demostrar que tenía los materiales suficientes para cumplir con el objeto del contrato, esto sumado a que a la misma no se le iba a dar anticipo alguno para la consecución de estos elementos”.

 

Afirmó que no existe firma de recibido de la propuesta presentada por CHEARTE LTDA, lo que impide determinar si fue presentada o no dentro del plazo señalado, y que la falta disciplinaria se imputó como cometida de manera dolosa porque el dolo exige un proceso de conocimiento y voluntad, y que el conocimiento que se le exigía al disciplinado no es otro que el relacionado con el cargo de Alcalde Municipal de Magangué que desempeñó, y que también era consciente de los estrechos lazos comerciales, laborales y de amistad con los interesados en la contratación.

 

Aseveró que el Alcalde disciplinado actuó en contra de los postulados que rigen la administración pública, mostrando de manera inequívoca un interés antijurídico y contrario a la imparcialidad, transparencia y rectitud en la celebración y ejecución de la contratación del municipio que dirige, de lo que infiera el favorecimiento y el interés indebido del disciplinado en la contratación cuestionada, con el firme ánimo y la convicción de beneficiar a los suyos. En conclusión, remata, la falta disciplinaria fue cometida con dolo.

 

Indicó que en los cargos no se reprocha un perjuicio material y concreto o un aislamiento de las reglas de contratación, sino el interés que afectó su imparcialidad, incurriendo en prácticas corruptas alejadas de la ética y rectitud que deben caracterizar el ejercicio de la función pública, y que como la ilicitud de las conductas cuestionadas es de tal magnitud y gravedad el disciplinado merece la máxima de las sanciones, es decir, destitución del cargo e inhabilidad general de veinte (20) años para ejercer la función pública, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 44 del Código Disciplinario Único en concordancia con los artículos 45, 46 y 47 ibídem.

 

Por último consideró que en los cargos formulados no se presentaba un concurso aparente de tipos disciplinarios, como lo sostuvo la defensa, sino la configuración de un concurso ideal homogéneo y sucesivo, pues el mismo sujeto disciplinable, con unidad de acción, cometida en diferentes momentos, incurrió en varias faltas disciplinarias tipificadas como gravísimas en la Ley 734 de 2002, pues existió unidad de acción en la conducta desplegada descrita, porque los representantes legales y socios del disciplinado tenían estrechas relaciones comerciales, laborales y de amistad con él y con su familia.

 

RECURSO DE APELACIÓN

 

Mediante escrito radicado el 1° de marzo de 2010 el defensor del doctor Jorge Luís Alfonso López interpuso el recurso de apelación contra la providencia sancionatoria (fls. 1206 a 1225 C.O. 6), por su parte el defensor del doctor Orlando Sanguino Omaña hizo lo propio mediante memorial radicado en esta entidad el 11 de marzo de 2010, pero se reitera, éste no puede ser analizado por ser extemporáneo, como se verá más adelante.

 

Ahora, el defensor del doctor Alfonso López solicitó que se decrete la nulidad de la actuación disciplinaria, y de manera subsidiaria pide que se modifique el fallo proferido por el A quo y que se declare no responsable a su prohijado. Las razones que sustenta su pedimento se sintetizan así:

 

a). De la solicitud de nulidad de la actuación disciplinaria.

 

Indica que se debe declarar la nulidad de la actuación porque en el fallo de primera instancia existe ausencia de motivación relativa al dolo y a la ilicitud sustancial de la conducta, pues considera que cuando se pretende a un servidor público, el fallo de primera o segunda instancia debe ser motivado so pena de ser nulo, y que tal motivación debe ser circunscrita, no sólo a los hechos o al componente normativo preciso y a responder a todos los argumentos presentados por los sujetos procesales, sino que debe ser completo y concreto.

 

Considera, que en el fallo apelado se encuentra un cúmulo sustancial de páginas en las que se describen el asunto, los antecedentes, los cargos, los descargos, las consideraciones del despacho, etc., pero en aspectos como la ilicitud sustancial y la culpabilidad, a pesar de ser ítems determinantes para sancionar a una persona, el despacho los realiza de una manera argumentativa deficiente.

 

Sostiene, que no basta expresar que hay ilicitud sustancial en una conducta o decir que una acción fue dolosa, sin que es necesario manifestar el por qué y desarrollar la idea en tal sentido, que no basta con probar las supuestas relaciones de su poderdante con otras personas, sino que es preciso y determinante especificar las razones por las cuales una conducta es dolosa y no culposa, y que en la decisión de primera instancia no se realiza un análisis del dolo en materia disciplinaria, y no se profundiza en los elementos volitivo y cognoscitivo de éste.

 

Considera que no sólo se requiere probar de manera objetiva los hechos objeto de cargos, sino que es exigible ahondar en la psiquis del funcionario cuestionado, pues de lo contrario no se habría exigido como parte de un fallo el determinar el grado de culpabilidad que no es otra cosa que un elemento subjetivo del tipo disciplinario.

 

Afirma que el dolo se prueba, tal como lo sostiene la jurisprudencia y la doctrina, con la confesión o con aceptación de cargos o por medio de la prueba indiciaria, pero que esta prueba no es la misma que demuestra los hechos en que se basa la instrucción o el fallo sancionatorio, y que no puede serlo, porque los hechos son objetivos, mientras que la tipicidad es subjetiva, esto es, tiene componente del interior del sujeto investigado.

 

Asevera que para probar el dolo, cuando no ha habido confesión o aceptación del cargo, se hace indispensable deducir o al menos encontrar algún argumento del que se pueda inferir la atribución del dolo, pero que en el fallo de primera instancia no se ha probado el dolo sino los hechos, y en donde la referencia tanto a la ilicitud sustancial como a la forma de culpabilidad son abstractos y no concretos o respaldados en pruebas del elemento subjetivo.

 

Asegura que en la decisión cuestionada no se puede leer con facilidad la figura del dolo en el hecho atribuido, que no se habla de transmisiones previas del conocimiento o de la exteriorización del conocimiento propio para probar el dolo, no para probar el hecho objetivo, y que no es posible que el dolo emerja de la simple naturaleza del cargo que se ostenta, pues sostener tal afirmación equivaldría a aceptar que un funcionario judicial o disciplinario, cuyo fallo es revocado en segunda instancia, debe responder ante el derecho disciplinario.

 

Sostiene que se pretende tener como ciertos algunos hechos objetivos o la condición del Alcalde de un municipio para probar el dolo, y que en sitio alguno hay referencia que le permita a la defensa controvertir, en sede de recurso de apelación este hecho, y menos la ilicitud sustancial, y por ende, está ausente la motivación de la decisión de primera instancia, que deviene en una violación insubsanable del debido proceso del investigado.

 

Reitera que el dolo se debe probar, en este caso, a través de indicios, y debe haber una relación necesaria o un enlace directo y absoluto entre los indicios y el objeto concreto de la prueba, es decir, una vez identificados los indicios se debe mirar cuales son las consecuencias de estos en la determinación de la aptitud de los mismos para inferir el dolo; que no se profundizó en la parte subjetiva que exige el dolo y en el daño que demanda la ilicitud sustancial, lo que constituye una irregularidad que genera nulidad de la actuación disciplinaria.

 

Indica que tal posición jurídica no se constituye en una maniobra dilatoria de la defensa, sino que es conducente porque el dolo hace parte integrante de la sanción impuesta y no explicarlo o probarlo afecta el derecho apelar en segunda instancia, como parte directa del derecho a un debido proceso, y de manera indirecta, al derecho de defensa.

 

Revela que el dolo sólo se prueba con indicios o por medio de la confesión y que las pruebas pueden demostrar hechos objetivos que servirán para construir el hecho indicador del cual se desprende el hecho indicado, pero reitera, que esta operación de construcción del indicio para probar el dolo brilla por su ausencia dentro del presente fallo sancionador.

 

Sostiene que la Corte Suprema de Justicia en reiteradas oportunidades ha manifestado que el indicio es un mecanismo probatorio que consagra un juicio de inferencia lógica proferido por el juez teniendo la existencia probada de un hecho que indica o que lleva a determinar la existencia de otro indicado, pero que este estudio lógico no fue realizado por el fallador de primera instancia, lo que impide a la defensa ejercer el derecho de apelar.

 

Argumenta que en el sistema de tipicidad abierta o cerrada (número abierto o número cerrado o clausurado) las faltas disciplinarias deben estar tipificadas, así sea con menos rigor que en materia penal, pero tipificadas, y que una de las faltas imputadas tiene inmerso el concepto de dolo de manera directa (numeral 1 del artículo 48) y otra la expresión “a pesar de” (numeral 17 del artículo 48), y que el fallador debe y tienen la obligación de realizar la prueba del mismo para no violar el debido proceso y el derecho de defensa del disciplinado.

 

Arguye que a pesar que no se probó el dolo se citó el literal i) del artículo 47 de la Ley 734 de 2002 (conocimiento de la ilicitud), y que frente a la ilicitud sustancial, no basta citar una definición o acoger un concepto casi objetivo de ésta, pues la Corte Constitucional en la Sentencia C-818 del 9 de agosto de 2005 expresó que la ilicitud sustancial se debe ajustar al concepto de antijuricidad material, es decir, que en este caso, no es sólo el desconocimiento objetivo de ciertos principios, sino demostrar de manera concreta en que consistió el daño o la lesividad que produjo la conducta.

 

Sostiene que ante esto no es aplicable el principio de conservación, que consiste en que antes de decretar alguna causal de nulidad se debe tratar de darle validez a lo actuado, porque la ausencia de motivación sólo puede ser subsanada por quien tiene el deber funcional de hacerlo, esto es, por quien profirió el fallo de primera instancia, y que la defensa no ha realizado acto alguno de donde se pueda inferir tal convalidación.

 

Reitera que dicha ausencia es una irregularidad sustancial que viola el debido proceso y de manera indirecta el derecho de defensa ya que se pierde la oportunidad de controvertir lo que no se argumentó, y que por ende, el principio de taxatividad o especificidad está cumplido, y que al no ser él como defensor el causante de esta irregularidad (y tampoco su antecesor) el principio de protección no puede ser alegado.

 

Considera que ha demostrado que la irregularidad que se alega afecta de manera grave garantías del sujeto disciplinado y desconoce las bases fundamentales del proceso disciplinario, ya que la ley exige con claridad la motivación del fallo, de tal suerte que la única solución, demostrada la trascendencia de la irregularidad, consiste en decretar la nulidad de la actuación disciplinaria.

 

Afirma que la nulidad debe decretarse a partir del fallo de primera instancia y proferirlo con motivación correspondiente para garantizar el derecho de defensa, porque, en este caso, el fallo está lleno de argumentos objetivos y pruebas, pero en parte alguna se hace referencia armónica, clara y concisa de la prueba del dolo o la demostración de la lesividad concreta producida por la conducta desplegada por su prohijado.

 

b). De las diferencias entre el proceso penal y el disciplinario.

 

Considera que si el disciplinado fue exonerado en la jurisdicción penal, no frente a los mismos delitos, pero siempre frente a los mismos hechos, no podría ser encontrado culpable por falta disciplinaria alguna, porque si bien las jurisdicciones penal y disciplinaria no son excluyentes, lo cierto es que hay faltas disciplinarias que por su redacción necesitan de manera absoluta un pronunciamiento de la jurisdicción penal para que se pueda configurar la sanción, como en el caso de los numerales 1° y 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002.

 

Indica que si bien existe el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-720 de 2006, en la que se analizó el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, también lo es que existe el fallo de tutela No. 110011102000200800254 01 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, con ponencia de la doctora María Mercedes López Mora, que es posterior y aplicable a este asunto, y en este se manifiesta lo siguiente:

 

“…Lo anterior implica que aceptada la tesis como bien lo ha desarrollado la dogmática penal y disciplinaria se trata de dos procedimientos con marcadas diferencias por proteger el uno bienes jurídicos y el otro deberes funcionales, lo cierto es que ambos obedecen a un derecho sancionador de acto como fiel desarrollo a la disposición constitucional prevista en el artículo 29, donde a quien comete la falta se le cuestiona por lo que hace y no por lo que es, indefectiblemente se tenía que valorar al interior del derecho disciplinario, si los implicados cometieron el delito de peculado y fraude procesal, que sin ahondar en el asunto según la misma Fiscalía fue delito cometido por otras personas, es decir, dicho acto no puede trasladar a quienes se encontró en el asunto criminal que no incurrieron en dicho comportamiento…”

 

Sostiene que la Fiscalía Décima adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, en decisión proferida el día 15 de junio de 2007, resolvió proferir preclusión de investigación a favor de doctor Alfonso López, y luego la justicia absolvió al otro disciplinado, que por lo tanto, mal haría la Procuraduría General de la Nación al sancionar a una persona por hechos de los que o bien no han sido del interés de la Fiscalía General de la Nación, o bien la cuestión fáctica ya fue resuelta, de tal suerte que si hubo fallo de preclusión no puede haber sanción disciplinaria.

 

c). De el conflicto de intereses.

 

Sostiene el defensor que las inhabilidades e impedimentos y conflicto de intereses deben ser directos, no indirectos, esto es, que no se tenga que hacer una relación de carácter oblicuo para llegar a uno de los miembros de una sociedad, porque eso sería atentar contra la vida comercial y la autonomía de las personas jurídicas, y paralizar el desarrollo de la función pública, y desbordar el marco de protección de la norma para atentar contra el buen nombre de personas jurídicas o naturales.

 

Sostiene que el conflicto de intereses en el contrato no se probó, porque no se verificó que el investigado fuera socio de las empresas en cuestión; ni el presunto interés directo que pudiera derivarle a su patrimonio o a su carrera política, que no se probó la ilicitud sustancial de este comportamiento ni el daño a la administración y al interés público.

 

Afirma que no se probó que entre el investigado y la sociedad implicada existiera un vínculo jurídico, sino mas bien que uno de los socios tenía una especie de vínculo personal pero no íntimo ni estrecho en otro ámbito comercial, lo que significa que se está atribuyendo una calidad que no se ostenta, y del mismo modo presumiendo vulneración de la transparencia administrativa sobre la base de dicho vínculo que no afecta en modo alguno la moralidad administrativa. Así, concluye, no está probado ni un interés societario ni personal suyo o de sus familiares, sino sencillas especulaciones carentes de soporte probatorio.

 

d). Del interés indebido en la celebración de contratos.

 

A folio 1208 del Cuaderno Original No. 6, el defensor solicita que se tengan en cuenta los argumentos de descargos presentados por su predecesor, relativos al interés indebido en la celebración de contratos que obran a folios 960 a 976 del C.O. 5. Tales alegatos, en lo relacionado con el apelante, se circunscriben a los siguientes:

 

Señala que el Alcalde de Magangué no tiene ninguna ingerencia administrativa, ni directa ni indirecta, ni permanente ni ocasional, con la administración del la ESE Hospital San Juan de Dios de dicho municipio, por cuanto, dada la naturaleza jurídica del mismo y el nivel al que pertenece, ésta es una entidad del orden Departamental que ni siquiera suscribe contratos con la Alcaldía, por lo tanto, no existe la relación, ni permanente, ni transitoria, ni ocasional, ni incidental, de administración o custodia de los bienes del Hospital por parte del Alcalde.

 

Sostiene que al momento de posesionarse como Alcalde de Magangué el disciplinado, el municipio se encontraba bajo un proceso de Re-estructuración de pasivos, como consecuencia de su sometimiento a la Ley 550 de 1999, por lo que todos y cada uno de los actos de gestión administrativa realizados por el Alcalde Municipal se encontraban sometidos a la aprobación y decisión de un Comité de Vigilancia, en el que el Alcalde tiene voz pero no tiene voto, por lo que en caso de existir irregularidades (que nunca se presentaron), le serían imputables a los miembros de ese comité, antes que al Alcalde.

 

Indica que las actas del Comité de Vigilancia demuestran que el municipio afrontaba problemas con un contrato suscrito con la Empresa de Aseo Magangué Linda, a lo cual se le debía una importante suma de dinero, lo que condujo a que esa empresa interpusiera y ganara una Acción de Tutela para obtener el pago, lo que generó la suspensión en la prestación de los servicios de recolección de basuras; por lo que con el propósito de sanear ese pasivo, la Alcaldía de Magangué logró una sustitución parcial del contrato para que nuevas empresas prestaran los servicios de Aseo en la municipalidad.

 

Sostiene, que en el presente caso, no hubo interés ilícito, por cuanto la intervención del Alcalde en este contrato, fue limpia y transparente y siempre estuvo supervisada por el Comité de Vigilancia que fue el que, en últimas, tomó la decisión de suscribirlo, y que la actuación del Alcalde consistió en firmar los contratos y ordenar el pago de los mismos, una vez se puso en ejecución, y que existe evidencia suficiente de que el contrato sí se cumplió y por ende, el pago era una obligación a la que el Alcalde no se podía sustraer.

 

Indicó, respecto al contrato celebrado entre la Alcaldía y la empresa SERVIENCOBROS E. A. T., que el contrato se suscribió dentro del giro ordinario de los contratos del municipio y que el mismo se ejecutó y cumplió a cabalidad, que la contratación de la empresa de cobranzas no sólo era conveniente sino que produjo resultados excelentes en su gestión incrementando los recaudos totales de la administración en más de $ 460’000.000.00 entre el 2003 y el 2005.

 

Argumenta, respecto al contrato de suministro de pupitres, que éste se surtió con el pleno cumplimiento de todos los requisitos legales, que fue fruto de un proceso licitatorio en el que se surtieron todos y cada uno de los trámites establecidos por la ley, en el que resultó favorecida la empresa CHEARTE por presentar la mejor oferta, que el contratista suscribió una póliza de cumplimiento en debida forma, que se constituyeron Veedurías Ciudadanas para vigilar el efectivo cumplimiento del contrato, que el contrato se cumplió por cuanto los pupitres se le entregaron a los establecimientos educativos respectivos y que fueron recibidos a satisfacción, no sólo por los representantes de esas entidades, sino, por la comunidad estudiantil.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

Competencia de la Sala Disciplinaria-.

 

Teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia fue proferida el 22 de febrero de 2010, y notificada, de manera personal, al defensor de los investigados el 24 de febrero de 2010 (fl. 1198 C.O. 6), el plazo para interponer el recurso de apelación, de conformidad con los artículo 1113. y 1074. del Código Disciplinario Único, expiraba el día 1° de marzo de 2010. Así las cosas, el recurso interpuesto por el defensor del doctor Alfonso López fue realizado en término legal (1° de marzo de 2010), no así el que interpuesto por el defensor del doctor Sanguino Omaña (11 de marzo de 2010), por lo que éste será rechazado por ser extemporáneo y no habrá lugar a pronunciamiento alguno.

 

Precisado lo anterior, cabe señalar, que al tenor del numeral 1° del artículo 22 del Decreto ley 262 de 20005. y del inciso 3° del numeral 19 del artículo 7° ibídem6, la Sala Disciplinaria es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor Alfonso López, en razón a que el fallo de primera instancia fue proferido por el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado en su calidad de funcionario especial comisionado.

 

a). De la solicitud de nulidad de la actuación disciplinaria.

 

El defensor del apelante sostiene que se debe declarar la nulidad de la actuación disciplinaria porque el fallo de primera instancia carece de motivación en lo relacionado con la culpabilidad dolosa imputada y la ilicitud sustancial de la conducta, lo que deviene, considera, en una insubsanable violación al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho a apelar el fallo de primera instancia.

 

Indica el apelante que el A quo no profundizó en los mecanismos volitivos y cognoscitivos del elemento subjetivo del tipo disciplinario, pues al no haber confesión se ha debido señalar, por medio de la prueba indiciaria el hecho indicador del cual se desprende el hecho indicado y los componentes al interior del sujeto de donde se infiere la forma de culpabilidad dolosa.

 

Sostiene, en cuanto a la ilicitud sustancial, que la Corte Constitucional en la Sentencia C-818 del 9 de agosto de 2005 expresó que ésta se debe ajustar al concepto de antijuricidad material, es decir, que no basta el desconocimiento objetivo de ciertos principios, sino demostrar de manera concreta en qué consistió el daño o la lesividad que produjo la conducta a la Administración Pública.

 

Y por último indica, que no es aplicable el principio de conservación (tratar de darle validez a lo actuado) porque la ausencia de motivación sólo puede ser subsanada por quien profirió el fallo de primera instancia; ni el principio de taxatividad o especificidad (es decir, los eventos de nulidad citados en el artículo 143 de la Ley 734 de 2002), ni el principio de protección porque el disciplinable ni sus defensores dieron lugar al hecho irregular. Así, que sólo es procedente declarar la nulidad de la actuación disciplinaria.

 

La Sala Disciplinaria no comparte la postura jurídica adoptada por el defensor porque en realidad la culpabilidad dolosa de la conducta se encuentra analizada a plenitud por el fallador de primera instancia, pues las conclusiones sobre la existencia del dolo en el despliegue de la conducta se basan en el análisis de las particularidades y especificidades de los hechos investigados, es decir, en juicios fácticos de naturaleza inductiva que se realizan a partir de la recopilación de pruebas allegadas a la actuación disciplinaria.

 

Así, se trató de un proceso inferencial, donde a partir de unos hechos que se declaran probados, relacionados con el conocimiento que el investigado tenía de que los socios de la sociedades contratantes con el municipio eran a su vez socios suyos en otra asociaciones y cooperativas, el funcionario comisionado concluyó que el investigado, al autorizar la contratación, lo hizo con conciencia de que su interés particular estaba soslayando el interés público que debía proteger, o cuando menos, con la conciencia de que estaba produciendo una vulneración de los deberes funcionales que le eran propios, hechos que atentarían contra la imagen de la Administración Pública, y que su accionar, en las referidas condiciones, no podía ser culposo sino doloso.

 

Los apartes del fallo de primera instancia relacionados con el estudio de la forma de culpabilidad dolosa son del siguiente tenor:

 

“La propuesta fue presentada el 2 de septiembre de 2005 y el precio allí establecido fue tomado como base para expedir, el 5 de septiembre de 2005, el CDP por el mismo valor. Esto evidencia la intención de favorecer a SERVIENCOBROS, pues el CDP es posterior a la oferta y se expide ajustado al valor de la propuesta, dejando fuera de la contratación al otro proponente, de quien ya se conocía el valor de su propuesta”.

 

“De conformidad con las pruebas arrimadas a la investigación se encuentran debidamente acreditadas: 1. La estrecha relación de amistad, confianza y de negocios del disciplinado con los socios de las empresas contratistas, y 2. Las relaciones laborales de OMARYS JOSEFINA BERTEL PERÉZ, MIGUEL ELÍAS BENÍTEZ VILLALOBOS y ASAEL ANTONIO ARTETA ARANGO, socios de las empresas contratistas del municipio, con la sociedad APOSUCRE de la cual es socio el disciplinado JORGE LUIS Alfonso López, situación que mantuvo durante su administración”.

 

“El 17 de noviembre de 2005, MIGUEL ELIAS BENITEZ VILLALOBOS autoriza debitar de su Cuenta de Ahorros No. 0013-0826-22-020091460-8 la suma de $54.751.000 y ordena que se abone a la Cuenta Corriente No. 0013-0826-21-010015498-1 de la empresa ASOCIACIÓN DE APUESTAS PERMAMENTES DE SUCRE S.A. “APOSUCRE”, en la cual el Alcalde JORGE LUIS Alfonso López es socio para la época de los hechos. Este hecho particular ocurre 21 días después del pago que el municipio le hiciera el 27 de octubre de 2005 a la empresa CHEARTE LTDA., comprobante de egreso No. 2003372 por valor de $320.958.195.oo, pago total del contrato de suministro AJM 0084/2005”.

 

No cabe duda que del contenido probatorio allegado al plenario se establecieron las múltiples relaciones contractuales que sostenía el investigado con los socios de la empresas que suscribieron contratos con el Municipio de Magangué, situación que conllevaba se atendiera las disposiciones legales que le imponía la obligación de declararse impedido cuando el interés particular hiciera perder la objetividad que exigía el interés público. De allí, que la intención del jefe de la contratación en el Municipio de Magangué haya sido por el contrario favorecer a los particulares de sus socios con la única finalidad de favorecerse a sí mismo, a través de una especie de triangulación de intereses.

 

Así, el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, como antes se dijo, arribó a sus conclusiones a partir de juicios fácticos de naturaleza inductiva, y no a través de un silogismo en el que a partir de un argumento deductivo se infiere una conclusión, situación ésta que no es la única manera de realizar inferencias indiciarias, como pretende el defensor. Por lo tanto, la naturaleza dolosa de la culpabilidad, se reitera, se encuentra probada en debida forma.

 

Ahora, en cuanto a la presunta inexistencia del concepto de ilicitud sustancial en la conducta, por la no demostración del daño o lesividad (antijuricidad material) que se produjo con la conducta en contra de la Administración Pública, considera la Sala que tal apreciación es errada tal como se verá a continuación.

 

Es cierto que en la sentencia C-818 de 2005 expedida por la Corte Constitucional se consignó lo siguiente: “(…) corresponde a dicho funcionario (investigador) determinar si la irregularidad imputada al servidor público o al particular, se ajusta al principio de antijuridicidad material o lesividad reconocido por el legislador en la exposición de motivos de la Ley 734 de 2002, y hoy en día previsto en el artículo 5° de la citada ley, según el cual: "el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro”, sin embargo, téngase en cuenta lo siguiente:

 

En primer lugar, la mención que se realiza en dicha sentencia relativa a la necesidad de que la conducta reprochada, para ser sancionable, debe producir un daño a la Administración Pública ha sido considerada como una mera obiter dicta (dichos al pasar) y no una ratio decidendi (razón de la decisión), porque el objeto de la demanda de constitucionalidad no versaba sobre el artículo 5° de la Ley 734 de 2002 (Ilicitud sustancial) sino en relación con el numeral 31 del artículo 48 del Estatuto Disciplinario (falta gravísima relacionada con la contratación estatal), por lo tanto, tales dichos no comportan una obligación jurídica de carácter vinculante para el operador disciplinario.

 

En segundo lugar, no es cierto que el artículo 5° del C.D.U. consagre que el quebrantamiento de la norma sólo merece reproche disciplinario cuando la misma está concebida para preservar la función pública, y la infracción, en el caso concreto, la vulnera o la pone en peligro”7., sino que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, por lo tanto, aquella expresión puede considerarse un mero lapsus calami de la Corte Constitucional porque en realidad tal proyecto de normativa legal si bien fue considerada y estudiada en el Congreso de la República, en realidad no fue acogido, al ser sustituida, en la ponencia para primer debate en la Cámara de Representantes8. por la ahora vigente.

 

Por último, el derecho disciplinario no sanciona la puesta en peligro o la afectación a los bienes jurídicos tutelados (principio de lesividad en materia penal), sino la afectación a los deberes funcionales que le son exigibles a un sujeto disciplinable, ya sea un servidor público o un particular que ejerce función pública, pero claro está, no es sólo la vulneración formal a estos deberes sino y sobre todo, la vulneración a la razón de ser de esos deberes en el contexto de su realización, que buscan lograr el correcto desempeño de la administración pública en el marco de un Estado Social de Derecho, en el cual la primacía se funda en el ciudadano y en la realización de sus derechos, y por lo tanto, en la preeminencia de los intereses generales sobre los particulares.

 

Así las cosas, para esta colegiatura no existe hesitación para entender que cuando se imputa a un Alcalde municipal la incursión en una conducta consistente en no haberse declarado impedido en una actuación ejercida por causa de las funciones propias del cargo desempeñado u otra circunscrita al interés indebido que ese mismo servidor público manifestó en unos procesos contractuales desarrollados por su despacho, la ilicitud sustancial de la conducta se encuentra referida no a demostrar si con tal actuación se irrigó un perjuicio a la administración pública, sino si el deber funcional imputado le era exigible al investigado, y que si siéndole exigible no existió justificación alguna para su proceder.

 

Por todo lo anterior, no hay lugar a decretar la nulidad de la actuación teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se encuentra motivado en cuanto a la forma de culpabilidad y a la ilicitud sustancial del comportamiento, por lo que no se ha configurado vulneración al debido proceso ni al derecho de defensa del investigado, y que dicho acto administrativo sancionador fue proferido por el funcionario comisionado en ejercicio de las competencias otorgadas por el Procurador General de la Nación mediante auto expedido el 25 de noviembre de 2009 (fl. 1088 C.O. 6).

 

Además, la Sala comparte a plenitud los argumentos expuestos por el funcionario especial comisionado al declarar probado y no desvirtuado dos de los cuatro cargos formulados al doctor Alfonso López, por lo tanto, el fallo de primera instancia será confirmado en este aspecto. Las razones son las siguientes:

 

La evidencia recaudada en torno a este episodio está conformada por las siguientes pruebas:

 

1. En relación con la empresa Regional de Aseo S.A. E.S.P.-

 

Existía un contrato firmado el 10 de Julio de 2000, por el término de 20 años, entre la Alcaldía de Magangué y las empresas prestadoras del servicio de aseo ASEAR S.A. E.S.P., INVERCON LTDA e IMC LTDA, cuyo objeto era la “prestación de los servicios de aseo urbano, barrido, recolección y transporte de residuos sólidos, todas ellos dentro de las zonas determinadas en la cláusula tercera “zona de prestación de los servicios”.

 

Dichas empresas pidieron autorización al municipio para la cesión de dicho contrato el 15 de julio de 2004 y ésta les fue concedida el 19 de julio de 2004, siendo el 22 de julio de 2004 la fecha en que se realizó la cesión a la empresa REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P. (fl. 14 C.A. 20), a pesar que la cesionaria sólo había sido constituida en la ciudad de Barranquilla el 23 de junio de 2004, a pesar que no se encontraba inscrita en la Cámara de Comercio,(sólo se inscribió el 19 de agosto de 2004), y a pesar que no se encontraba domiciliada en Magangué (lo hizo el 12 de agosto de 2004) (fls. 12 y 13 C.A. 20), y más aún, no se encontraba inscrita en la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios ni ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. (fl. 7 C.A. 20).

 

Pese a ello, el doctor Alfonso López reconoció y ordenó el pago mensual de $100.000.000 entre el mes de septiembre de 2004 y el mes de septiembre de 2005 (C.A. 43, C.A. 44 y C.A. 63), sin declarar su impedimento, y lo que es más grave, exteriorizado su interés en este contrato a pesar de conocer que los socios y miembros principales de la Junta Directiva de la Empresa REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P. eran el señor Jorge Luís Chaljub Terán y la señora Omaris Josefina Bertel Pérez, quienes también eran socios suyos.

 

Las relaciones del investigado con el señor Chaljub Terán que se evidencian, demuestran de manera patente que ambos ostentaron la calidad de asociados fundadores de la Cooperativa de Trabajo y Servicio del Caribe “CARIBECOOP”, ostentando, desde el 24 de julio de 2002, la condición de vicepresidente del Consejo de Administración de dicha cooperativa, condición que mantuvo durante el período que ejerció como Alcalde de Magangué (2004-2007), teniendo en cuenta su funcionamiento en dicho lapso. (fls. 48 a 74 C.A. 54).

 

Además, el doctor Alfonso López y el señor Chaljub Terán tenían la calidad de socios de UNIAPUESTAS S.A., por ello conformaron su junta directiva elegida en la Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 5 de junio de 2004 en la ciudad de Barranquilla, tal como se encuentra probado en el Acta No. 011. (fls. 1 al 10 C.A. 61), aunado a que el señor Chaljub Terán representó en dicha reunión a la señora Enilse López Romero.

 

Las relaciones entre el investigado y la señora Bertel Pérez se demuestran cuando es claro que ésta fue administradora de APOSUCRE S.A., empresa de la cual es socio el disciplinado, desde el 02 de octubre de 1997 hasta la actualidad. (fl. 34 C.A. 53 y fl. 184 C.A. 59).

 

Además, el disciplinado tenía su firma autorizada en la Cuenta de Ahorros No. 013-0826-00020003457-6 del Banco BBVA, sucursal Sincelejo, cuya titular es la señora Bertel Pérez hasta el 25 de mayo de 2005, fecha de cancelación de la cuenta. Igual condición ostentaba en relación con la Cuenta de Ahorros No. 013-0826-00010000433-5 del Banco BBVA, sucursal Sincelejo, cuya titular es la misma señora Bertel Pérez, cuenta que fue abierta el 19 de febrero de 2003 y fue cancelada el 27 de enero de 2004. (fls. 154 y 155 C.A. 50).

 

Ahora, cabe señalar que la primera de las cuentas bancarias señaladas se encontraba vigente durante la etapa precontractual del proceso licitatorio No. 002 de 2005, es decir, esta relación de autorización bancaria se encontraba sin mutación alguna (fls. 154 y 155 C.A. 50), y que fue el 23 de mayo de 2005 la fecha en la que la empresa CHEARTE LTDA adquirió el pliego de condiciones en dicho proceso licitatorio.

 

También se tiene que en la Cuenta de Ahorros No. 0013-0826-21-0200021040-0 del Banco BBVA, sucursal Sincelejo, el titular, señor Miguel Elías Benítez Villalobos autorizó para el manejo de ésta al ahora investigado y a la señora Bertel Pérez. (fls. 10 a 15 C.A. 52 y C.A. 34), y que era tal la relación de cercanía entre el investigado y la señora Bertel Pérez que el 3 de diciembre de 2002 éste le otorgó a aquella poder especial para suscribir el contrato de compraventa e hipoteca del inmueble ubicado en la Calle 14 No. 17 A – 37, Barrio Ford, municipio de Sincelejo (Sucre), con fundamento en el cual suscribió la escritura pública No. 1674 del 26 de diciembre de 2002, de la Notaría Primera del Círculo de Sincelejo. (fls. 85 al 92 C.A. 50).

 

2. En relación con la empresa SERVIENCOBROS E.A.T.-

 

Esta empresa asociativa de trabajo fue creada mediante acta del 22 de enero de 2004 y matriculada en la Cámara de Comercio de Magangué el 10 de febrero de 2004 bajo el No. 17557, y sus asociados son los señores Rubén Darío Lanao Ríos, Vladimir José Gómez Anaya y Asael Arteta Arango, personas con quien el investigado ostentaba notarias relaciones comerciales.

 

La relación del disciplinado con el señor Lanao Ríos se hace evidente cuando aquel giró a éste, de su cuenta corriente del BBVA No. 0013-422006 775, el cheque No. 0000007 de 4 de agosto de 2003 por valor de $28.000.000 y el cheque No. 0000051 por valor de $15.000.000 del 11 de febrero de 2004. (fls. 66 y 69 C.A. 51).

 

El señor Gómez Anaya es socio y representante legal de la empresa SERVIENCOBROS E.A.T. y ostenta el cargo de Director Ejecutivo, y su relación con el investigado se demuestra cuando éste le giró a aquel, el 4 de mayo de 2004, de su cuenta corriente del Banco de Bogotá No. 414-05232-4, el cheque No. M 0954881 por valor de $11’900.000. (fl. 131 C.A. 61 y fl. 257 A.A. 1).

 

Por último, respecto al señor Arteta Arango, quien es socio y representante legal de CHEARTE LTDA y socio de SERVIENCOBROS E.A.T., la relación se hace evidente con el disciplinado porque aquel se desempeñó como jefe de personal de APOSUCRE S.A. (CP. folio 428 y C.A. folio 79), empresa donde el investigado es accionista mayoritario y primer suplente del gerente. (fls. 1 al 5, 23 y 24 C.A. 58).

 

Además, el señor Arteta Arango es el titular de la Cuenta de Ahorros No. 013-0826-00020002318-6, del Banco BBVA, sucursal Sincelejo, cuenta que fue abierta el 4 de marzo de 2002 y cancelada el 18 de mayo de 2005, es decir, que durante la etapa precontractual del proceso licitatorio No. 002 de 2005 esta relación de autorización bancaria se encontraba vigente y 5 días después de su cancelación, esto es, el 23 de mayo de 2005, la empresa CHEARTE LTDA adquirió el pliego de condiciones, pero lo relevante, es que el doctor Alfonso López tenía su firma autorizada en esta cuenta.

 

Con esta empresa el municipio de Magangué celebró varios contratos de prestación de servicios durante la administración del disciplinado, enfocados al mejoramiento del proceso de fiscalización municipal, y el interés indebido es demostrable cuando se observa que la propuesta de SERVIENCOBROS es posterior a la celebración del contrato, pues tiene fecha 6 de enero de 2005, a pesar que el Contrato No. 000 fue celebrado el 3 de enero de 2005. (fls. 177 a 182 C.A. 10).

 

En relación con el Contrato No. 143 celebrado el 5 de septiembre de 2005, se observa que los estudios previos no tienen fecha, que la propuesta fue presentada el 2 de septiembre de 2005 y el precio allí establecido fue tomado como base para expedir, el 5 de septiembre de 2005, el CDP por el mismo valor, que los certificados de antecedentes disciplinarios y fiscales tienen fecha posterior a la celebración del contrato, y por último, que el Alcalde Alfonso López ordenó el pago mediante resolución número 2315 del el 6 de diciembre de 2005. (fl. 34 C.A. 10).

 

3. En relación con la empresa CHEARTE LTDA.-

 

Los socios en ésta son: Omaris Josefina Bertel Pérez, Miguel Elías Benítez Villalobos y Asael Arteta Arango. Las relaciones del disciplinado con la señora Bertel Pérez ya fueron descritas con anterioridad, por lo que no se agregará nada más al respecto.

 

En cuanto al señor Benítez Villalobos cabe señalar que fue vinculado, mediante un contrato a término indefinido, como auditor interno de APOSUCRE S.A., desde el 10 de marzo de 1996 y continuaba siéndolo el 6 de diciembre de 2004, es decir, durante el periodo que el disciplinado ejerció como mandatario municipal de Magangué. (fl. 18 C.A. 52).

 

El señor Benítez Villalobos junto con el disciplinado fueron asociados fundadores de la Cooperativa de Trabajo y Servicio del Caribe “CARIBECOOP” en el 2002, según consta en el acta de constitución de la Cooperativa de fecha 24 de julio de 2002 (fl. 48 C.A. 52), empresa de la cual el ahora investigado fue elegido como Vicepresidente del consejo de Administración, condición que mantuvo durante el ejercicio del cargo como Alcalde de Magangué (2004-2007). (fls. 48 a 74 C.A. 54).

 

Benítez Villalobos tiene firma autorizada en la Cuenta Corriente No. 013-0394-52-0100002414 del Banco BBVA, sucursal Envigado, Antioquia, cuyo titular es el doctor Alfonso López, la cuenta fue abierta el 5 de febrero de 2001 y se encuentra inactiva desde el 9 de octubre de 2003 (fls. 74 a 85 C.A. 35), también tiene autorizada su firma en la Cuenta Corriente No. 013-0350-37-0100007373 del Banco BBVA, sucursal El Poblado (Medellín, Antioquia) cuyo titular es también el disciplinado, cuenta que fue abierta el 5 de diciembre de 2000 y se encuentra inactiva desde el 7 de julio de 2003 (fls. 74 y 75 y 86 a 93 C.A. 35), por último, también tiene autorizada su firma en la Cuenta Corriente No. 013-0394-54-0200941140 del Banco BBVA, sucursal Envigado (Antioquia) cuyo titular es también el disciplinado, cuenta que fue abierta el 5 de febrero de 2001 y se encuentra inactiva desde el 15 de agosto de 2002. (fls. 74 y 75 y 94 al 99 C.A. 35).

 

Por último, el señor Asael Arteta Arango se desempeñó como jefe de personal de APOSUCRE S.A., empresa de la cual el investigado es accionista mayoritario y primer suplente del gerente, además, éste tiene firma autorizada en la Cuenta de Ahorros No. 013-0826-00020002318-6, del Banco BBVA, sucursal Sincelejo, cuyo titular es aquel. Esta cuenta fue abierta el 4 de marzo de 2002 y cancelada el 18 de mayo de 2005, es decir que durante la etapa precontractual del proceso licitatorio No. 002 de 2005 esta relación de autorización bancaria se encontraba vigente y 5 días después de la cancelación de la cuenta, esto es el 23 de mayo de 2005, la empresa CHEARTE LTDA adquirió el pliego de condiciones.

 

De esta manera, a partir de las anteriores premisas fácticas y dentro del contexto probatorio confeccionado se puede inferir que el doctor Alfonso López siendo conocedor de las facultades que tenía como jefe de la contratación en el municipio de Magangué, no sólo no se declaró impedido para actuar, sino que además, se interesó de manera indebida en las actuaciones que terminaron con la realización de acuerdos contractuales con la empresas que se han mencionado con anterioridad.

 

TIPICIDAD.-

 

Las conductas desplegadas por el investigado son típicas pues se encuentran consagradas en la ley. Así, el numeral 17 del artículo 48 del Estatuto Disciplinario indica que es falta disciplinaria gravísima “Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales”.

 

Esta normativa en blanco, en lo relacionado con el conflicto de intereses, es completada con el artículo 40 ibídem que estipula que Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho”. (Negrillas de la Sala Disciplinaria).

 

Esta normativa concluye señalando que “Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”.

 

Ahora, en cuanto al segundo cargo sancionatorio se observa que el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 preceptúa que es falta disciplinaria gravísima “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”, y el artículo 409 del Código Penal indica que “El servidor público que se interese en provecho propio o de un tercero, en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir por razón de su cargo o de sus funciones, incurrirá en prisión (…)”.

 

ILICITUD SUSTANCIAL.

 

De acuerdo con el Estatuto de la Contratación Estatal, la Administración Pública al celebrar un contrato, y durante su ejecución, los servidores públicos deben tener en cuenta que las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, es decir, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, atender la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, y garantizar la efectividad de los derechos e intereses de las personas que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.

 

Tan magna responsabilidad debe ser ejercida con sapiencia, por ello, para que el interés público de las entidades al contratar evite verse afectado por los intereses particulares de las servidores públicos encargados de tomar las decisiones pertinentes, ha establecido el legislador los impedimentos y las prohibiciones a interesarse de manera indebida en tales asuntos, para no incurrir en el conflictos de intereses.

 

Por ello conflictos de intereses son situaciones subjetivas que tornan parcial al funcionario y que lo inhabilitan para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma legal exigen, como en este caso, en el cual el se proporcionaba un beneficio personal para socio, o para una persona con una cercana relación comercial o laboral.

 

La ley disciplinaria establece, entre las obligaciones del servidor público, la de declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere, entre otros, su socio o socios de hecho o de derecho, y con mayor razón, el funcionario debe evitar interesarse de manera indebida en tales asuntos.

 

Sin embargo, demuestran las pruebas allegadas al plenario que el disciplinado se apartó de lo que exige el correcto, ético y decoroso ejercicio del cargo que debió ser puesto al servicio de la comunidad y no de los intereses de sus allegados, tal como con acierto lo señaló el A quo, y no actuó con observancia de los mandatos y postulados que gobiernan la conducta de los servidores públicos, pues movido por intereses particulares atentó contra los principios de moralidad, transparencia e imparcialidad que rigen el ejercicio de la función pública de conformidad con el artículo 209 de la Carta Política, así se hace evidente la ilicitud sustancial de la conducta que se reprocha.

 

CULPABILIDAD.

 

En el auto de cargos, la falta disciplinaria se imputó como cometida en forma dolosa, calificación que fue corroborada en el fallo de primera instancia, y no existe razón alguna para que este despacho varíe tal estimación, porque el doctor Alfonso López tenía conocimiento de las relaciones societarias, comerciales y laborales que sostenía con los socios de las empresas contratistas del Municipio de Magangué, y no obstante conocer la irregularidad de su conducta, continuó con la materialización de la misma.

 

El disciplinado, dada su calidad de Alcalde Municipal, tenia pleno conocimiento de las normas jurídicas y éticas que debían orientar su comportamiento como servidor público, así como para entender el significado de la ética y en especial de la ética de lo público, conocedor del funcionamiento del aparato estatal y de las implicaciones de cada uno de sus actos, lo cual le imponía el acatamiento de un contenido axiológico manifiesto en valores y principios éticos que optó por transgredir.

 

El doctor Alfonso López sabía que dentro de sus deberes se encontraba el de cumplir la Constitución y la Ley, y que es premisa normativa vinculante que el interés general prima sobre el particular, no obstante, para la Sala Disciplinaria no existe duda respecto a que adjudicó y celebró contratos con empresas con las cuales sus socios eran socios suyos, y que era conocedor de la ilicitud de su comportamiento si se tiene en cuenta que utilizó discretas y soslayadas maniobras para evitar ser identificado en el comportamiento irregular, aspectos que permiten deducir el dolo por la existencia de los elementos cognoscitivo y volitivo de derivar un evidente e indebido interés parcializado en el ejercicio de su cargo o de sus funciones.

 

De esta manera, los dos cargos por los que se sancionó en primera instancia se encuentran probados, dado que en su condición de Alcalde Municipal de Magangué, y por tanto, competente para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones y escoger el contratista, no se declaró impedido para actuar, y más aún, se interesó indebidamente en los procesos contractuales adjudicados y ejecutados a las empresas CHEARTE LTDA y SERVIENCOBROS E.A.T., y en el contrato de cesión a la sociedad REGIONAL DE ASEO S.A. E.S.P., en los cuales tenía interés particular y directo en su regulación, gestión, control y decisión, tanto él como su progenitora, señora Enilse López Romero.

 

Ahora, resulta inadmisible el planteamiento del defensor quien pretende realizar una amalgama jurídica entre la acción penal y la disciplinaria para obtener resultados favorables de ésta tal como sucedió con aquella; al respecto, la Sala Disciplinaria, siguiendo el pensamiento de la Corte Constitucional, considera que la acción disciplinaria es autónoma e independiente de la acción penal, y que las resultas del proceso penal no tienen incidencia obligatoria en el proceso disciplinario, porque en aquel se juzga la vulneración a un bien jurídico tutelado y en éste lo que se determina es la afectación a deberes funcionales que le son exigibles al sujeto disciplinable. De esta manera, una sentencia absolutoria penal no condiciona al operador disciplinario para llegar a idéntica conclusión jurídica.

 

Tampoco es cierto que para que se configure la falta disciplinaria contenida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 20029. se requiera sentencia penal previa, porque tal normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencias C-124 de 2003 y C-720 de 2006, en la primera de ellas por el cargo relacionado con la presunta vulneración del principio de igualdad y al debido proceso por la amplia discrecionalidad del operador disciplinario para configurar la conducta dolosa, y en la segunda, porque, consideraba el demandante, que no se podía aceptar que a una persona la investigaran en el marco del derecho disciplinario por un delito sobre el cual no existiera pronunciamiento judicial o en relación con el cual ha sido absuelta.

 

Al respecto, expresó la Corte Constitucional10 lo siguiente: “ (…) La diferencia en cuanto a la naturaleza, principios, características y finalidad de los procesos penal y disciplinario, puede llevar a que por un mismo hecho: i) se condene penalmente y se sancione disciplinariamente a la misma persona, ii) se le condene penalmente y se le absuelva disciplinariamente, iii) se le absuelva penalmente y se le sancione disciplinariamente, o iv) se le absuelva penal y disciplinariamente.

 

En todas estas hipótesis se habrá tramitado tanto el proceso penal como el disciplinario, sin que haya mérito para considerar que por tal razón se ha violado el principio non bis in ídem, pues, como se ha explicado, se trata de juicios que atienden a razones y fines diferentes, los cuales pueden dar lugar a decisiones similares o divergentes (…)”

 

Ahora, en cuanto al pronunciamiento contenido en la Sentencia de tutela No. 110011102000200800254 01 proferida por el 31 de marzo de 2008 por el Consejo Superior de la Judicatura, Magistrada Ponente: doctora María Mercedes López Mora, en la que se expresó que aunque se trata de campos del derecho sancionador autónomos (penal y disciplinario), lo mínimo que puede esperarse es la congruencia en las decisiones; cabe señalar, que aunque sobran argumentaciones para derruir este razonamiento, basta señalar que dicha decisión fue revocada por la Corte Constitucional mediante Providencia T-161 proferida el 16 de marzo de 2009, en la que se expresó lo siguiente:

 

“(…) Para esta Sala es claro que la rama judicial y la autoridad disciplinaria pueden conocer de manera autónoma respecto de una misma conducta, sin que por tal razón se vulnere el principio non bis in ídem. En este orden de ideas, cuando se adelanta un proceso disciplinario y uno penal contra una misma persona, por unos mismos hechos, no se puede afirmar válidamente que exista identidad de objeto ni identidad de causa, pues la finalidad de cada uno de tales procesos es distinta, los bienes jurídicamente tutelados también son diferentes, al igual que el interés jurídico que se protege. En efecto, en cada uno de esos procesos se evalúa la conducta del implicado frente a unas normas de contenido y alcance propios. En el proceso disciplinario contra servidores estatales se juzga el comportamiento de éstos frente a normas administrativas de carácter ético destinadas a proteger la eficiencia, eficacia y moralidad de la administración pública; en el proceso penal las normas buscan preservar otros bienes sociales trascendentes que no necesariamente coinciden con aquellas.

 

En el presente caso la Corte constató que si bien es cierto que contra los sujetos objeto de la acción disciplinaria se adelantó, de igual manera, un proceso penal en el que se determinó la prescripción de algunos de los tipos penales que se les endilgaba, esto no es suficiente para considerar que el proceso sancionatorio deba sujetarse estrictamente a lo decidido en el proceso penal, más aun cuando, como se señaló anteriormente, cada uno de los procesos tienen finalidades distintas (…)”.

 

En cuanto al argumento consistente en que los impedimentos y conflicto de intereses deben ser de carácter directo y no indirecto ni oblicuo, y que dado que el investigado no era socio de las empresas con quien el Municipio de Magangué tuvo relaciones contractuales, y que el enlace que se ha probado es más bien que uno de los socios de las sociedades contratistas tenía una especie de vínculo personal, pero no íntimo ni estrecho, en otro ámbito comercial con el doctor Alfonso López, debe decirse que es claro el artículo 40 de la Ley 734 de 2002 cuando ordena que:

 

“Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho, y concluye consignando que “Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del servidor público deberá declararse impedido”. (Negrillas de la Sala).

 

El servidor público disciplinado ostentaba el máximo cargo de la administración local; tenía pleno conocimiento de la ilicitud de su actuación, pues ejecutó de manera intencional y sucesiva conductas contrarias a la ética y a la moral pública; atentó contra el interés general de la comunidad ocasionando un grave daño social, pues la colectividad pierde la confianza en sus autoridades al conocer que las relaciones de amistad, laborales y comerciales tienen primacía sobre el interés público.

 

Por último, el A quo consideró que la ilicitud de las conductas cuestionadas son de tal magnitud y gravedad que el disciplinado merece la máxima de las sanciones, esto es, destitución del cargo e inhabilidad general por el lapso de veinte (20) años, sin embargo, observa la Sala que el artículo 47 de la Ley 734 de 2002 fija los criterios para la tasación de la inhabilidad general, en los casos de destitución del cargo, y se tiene que en la presente actuación, de los diez criterios que establece la ley se presentan cuatro (4).

 

Estos son: a) que el investigado ha sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; g) El grave daño social de la conducta; i) El conocimiento de la ilicitud; y j) Pertenecer el servidor público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad, por ello, se partirá de catorce años de inhabilidad general, pero al ser un concurso de faltas disciplinarias (se vulneró el numeral 17 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 completado con el artículo 40 ibídem, y el numeral 1° del artículo 48 del Código Disciplinario Único perfeccionado con el artículo 409 del Código Penal), se debe dar aplicación al numeral 2° del artículo 47 ibídem 211.; por lo que la sanción definitiva se incrementará en otro tanto , y corresponderá a dieciocho (18) años de inhabilidad general, sumada a la destitución del cargo que son las consecuencias disciplinarias de la comisión de faltas gravísimas dolosas.

 

En mérito de lo expuesto, LA SALA DISCIPLINARIA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio de sus atribuciones legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor ORLANDO SANGUINO OMAÑA, por la razones consignadas en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO. NO ACCEDER al decreto de la nulidad solicitada por el defensor del doctor JORGE LUÍS ALFONSO LÓPEZ, por las razones consignadas en la parte motiva del presente proveído.

 

TERCERO. MODIFICAR la providencia de fecha 22 de febrero de 2010, por medio de la cual el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, funcionario especial comisionado, sancionó al doctor JORGE LUÍS ALFONSO LÓPEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.188.778 ; en su calidad de Alcalde Municipal de Magangué, Bolívar; con destitución del cargo e inhabilidad general por el término de veinte (20) años para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, y en su lugar, SANCIONARLO CON DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER FUNCIÓN PÚBLICA POR EL TÉRMINO DE DIECIOCHO (18) AÑOS.

 

CUARTO. NOTIFICAR, por intermedio del Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, esta decisión a los defensores de los investigados, de conformidad con lo previsto en los artículos 101, 107 y 109 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra el fallo de primera instancia, al igual que contra el rechazo del recurso de apelación por parte de esta colegiatura, no procede ningún recurso por vía gubernativa.

 

Para tal efecto, envíese las comunicaciones a los defensores de la siguiente manera:

 

1. Al doctor Iván Alfonso Cancino González, a quien se puede localizar en la Carrera 7° No. 12 - 25 Piso 6, Edificio Santo Domingo de la ciudad de Bogotá. Tel. 2831692 y 2831696.

 

2. Al doctor Manuel Salvador Grosso García, a quien se puede localizar en la Calle 73 No. 9 – 42, Oficina 402, Edificio Nepal 73 de la ciudad de Bogotá. Tel. 3153092658 y 3175367.

 

QUINTO. Por el despacho del señor Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, REMITIR copia del presente fallo al Gobernador del Departamento de Bolívar, para los efectos señalados en la parte resolutiva de esta providencia, advirtiéndole sobre el cumplimiento de lo previsto en los artículos 172 y 173 de la Ley 734 de 2002 respecto a la ejecución de la sanción impuesta y la anotación en la hoja de vida del disciplinado.

 

SEXTO. Por el despacho del Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, INFORMAR de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular No. 055 del 23 de septiembre de 2002 emanada del Despacho del señor Procurador General de la Nación y en el artículo 174 incisos 1 y 2 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de las sanciones disciplinarias.

 

SÉPTIMO. Por Secretaría de la Sala Disciplinaria, DEVOLVER las presentes diligencias al Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, funcionario especial comisionado, previa las anotaciones y constancias de rigor.

 

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

 

Procurador Primero Delegado

 

Presidente

 

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

Procuradora Segunda Delegada

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado, Radicación: 11001-03-15-000-2007-00286-00, 20 de noviembre de 2007. También anotó los conceptos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 15 de mayo de 2008, radicación No. 1.903, y del 28 de abril de 2004, M.P. Flavio Rodríguez Arce, Radicación No. 1572, y la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 3 de septiembre de 2002, proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2002-0447-01.

 

2 ORDOÑEZ MALDONADO ALEJANDRO. Justicia Disciplinaria. De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud. Procuraduría General de la Nación, 2009, Pág. 26.

 

3.Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación (…)

 

4.(…) Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.

 

5.Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General.

 

También conocerá en segunda instancia de las decisiones proferidas por las comisiones especiales o el funcionario designado, cuando el Procurador General o el Viceprocurador sea el superior funcional

 

6.Salvo lo dispuesto en los numerales 24 y 25 de este artículo, corresponde a la Sala Disciplinaria conocer en segunda instancia los procesos en los cuales el Procurador General de la Nación o el Víceprocurador General sea el superior funcional.

 

7.Tal cita aparece consagrada en la exposición de motivos del Proyecto de ley presentado por el doctor Jaime Bernal Cuéllar, entonces Procurador General de la Nación. (Gaceta del Congreso No. 291 del 17 de julio de 2000).

 

8.Ponencia para primer debate al proyecto de ley que dio lugar al Código Disciplinario Único (Gaceta del Congreso No. 263 del 4 de junio 2001)

 

9.Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.

 

10.Sentencia C-720 de 2006, Magistrada ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández, Expediente D-5968.

 

11.A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria (…), se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: a) Si la sanción más grave es la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal”.

 

Proyectó: Saúl Martínez.

 

Rad. 161-4675 (009-146027 -2006).