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Fallo 1614716 de 2011 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
07/07/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

NOTA DE RELATORIA: Se eliminan los datos relativos a direcciones personales en garantía de los derechos a la intimidad y seguridad.

 

FALLO SANCIONATORIO-Por extralimitación de funciones por parte de Alcalde.

 

FALLO SANCIONATORIO-Responsabilidad disciplinaria.

 

Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la Ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado.

 

CARGO FORMULADO-Por cometer actos de violencia contra servidores públicos.

 

El doctor, aprovechando su condición de alcalde municipal de Leticia profirió actos de violencia contra servidores públicos y los injurió de manera grosera…está claro el trato descortés y grosero por parte del Alcalde contra los miembros del ejército, al ser requerido sobre su identificación…».

 

La Sala observa que el cargo imputado al disciplinado, alcalde de Leticia, por el cual fue investigado y sancionado en primera instancia, se relaciona directamente con faltar al respeto a los militares integrantes del Batallón de A.S.P.C. No 2 que realizaban un retén, en horas de la madrugada del 28 de mayo de 2006, en el municipio de Leticia.

 

PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Adecuación típica.

 

En materia disciplinaria  se aplica mutatis mutandi los principios y garantías del derecho penal, dentro de las cuales se encuentra el principio de legalidad bajo las modalidades de lex praevia, o anterior a la conducta sancionada y lex certa, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones; pero justamente dentro de las diferencias o particularidades del derecho disciplinario está la relativa al proceso de adecuación típica cuya construcción admite los tipos abiertos y/o normas de reenvío.

 

ANTIJURIDICIDAD-Desconocimiento de la norma.

 

El artículo 5º del C.D.U. establece que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se agota con la afectación sustancial del deber funcional, sin justificación; es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber funcional de manera sustancial pero diferenciada de un resultado externo, y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, sin que sea esencial la existencia de un resultado material lesivo

 

ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional.

 

Los actos o manifestaciones de insulto, de agravio, de deshonra o las expresiones groseras o amenazantes una vez exteriorizadas afectan la función pública e implican falta de respeto, que en el caso examinado se produjo en contra del sargento, y los soldados regulares,  demás militares que se encontraban realizando un retén ubicado en la frontera entre Tabatinga y Leticia, mucho más cuando la conducta se realiza frente a otras personas, quebrantando de manera sustancial el deber de tratar con respeto y dignidad a toda persona, sin distinción del cargo o nivel, pues es la misma Constitución Política que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, siendo los servidores públicos los primeros llamados a hacer efectivo y material este postulado.

 

CULPABILIDAD-A título de dolo.

 

En lo que respecta a la culpabilidad como categoría dogmática, las pruebas obrantes en el proceso demuestran que la conducta del doctor le es imputable porque conocía las prohibiciones que recaen sobre los funcionarios públicos y bien podía autodeterminarse conforme a esa comprensión. la Sala Disciplinaria confirma la decisión de la primera instancia en el sentido de imputar la falta a título de dolo ya que el disciplinado era el alcalde del municipio de Leticia, con formación profesional y conocía el deber de todo servidor público de tratar con respeto a las personas, de no agraviarlas, no afectarlas con adjetivos descalificadores so pena de incurrir en falta disciplinaria, sabía que las personas encargadas de realizar el retén en horas de la madrugada del 28 de mayo de 2006 prestaban un servicio a la ciudad y comprendía que su investidura como mandatario municipal no lo eximía de tratar a los militares con respeto, a pesar de lo cual de manera voluntaria dirigió su conducta a agraviarlos a través de expresiones groseras que demuestran el ánimo de  irrespetar.

 

CALIFICACIÓN DE LA FALTA-Grave.

 

La falta imputada al doctor fue calificada como grave dolosa por al A-quo en razón de la jerarquía del cargo que en ese momento desempeñaba el disciplinado como alcalde del municipio de Leticia (Amazonas), el grado de culpabilidad (dolo) y las circunstancias en que se cometió la falta, criterios para determinar la gravedad de la falta imputada, según lo describe el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la Sala Disciplinaria confirma esta calificación por cuanto la exigibilidad de una actuación respetuosa hacia los servidores públicos y demás ciudadanos se incrementa en estos niveles directivos, dada la mayor confianza depositaba por la comunidad, expectativas de comportamiento que defraudó el burgomaestre afectando la función pública, en consecuencia, se mantiene la calificación de la falta como grave.

 

DOSIFICACIÓN DE LA SANCIÓN-Suspensión del cargo e inhabilidad.

 

Conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 del C.U.D. sobre la clasificación y límite de las sanciones, se tiene que las faltas graves dolosas se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, y conforme a lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, el término de la suspensión e inhabilidad especial no puede ser inferior a un (1)  mes ni superior a doce (12) meses, lapso dentro del cual se debe dosificar la sanción.

 

Al dosificar la sanción, la primera instancia impuso al doctor suspensión en el ejercicio del cargo por el término de TRES (3) meses e inhabilidad especial por el término de UN (1) mes, para lo cual enunció los criterios establecidos en el C.D.U. artículo 47 literales a, i y j; relativos al conocimiento de la ilicitud, la ausencia de antecedentes y el cargo del nivel directivo desempeñado por el disciplinado.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá, D.C., siete (7) de julio del dos mil once (2011).

 

Aprobada en Acta de Sala N°. 27

 

Radicación No

 

161 - 4716 (IUC 014 - 145379 - 2006)

 

Disciplinada

 

IVÁN PORRAS ARDILA

 

Cargo y Entidad

 

Alcalde de Leticia –Amazonas

 

Quejoso

 

Informe servidor público

 

Fecha queja

 

30-05-2006

 

Fecha hechos

 

28-05-2006

 

Asunto

Apelación fallo de primera instancia

 

P.D. PONENTE: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en razón del recurso de apelación interpuesto por el señor IVÁN PORRAS ARDILA, a través de su apoderado, conoce la Sala Disciplinaria el fallo de fecha 6 de julio de 2009, por medio del cual la Procuraduría Segunda Delegada para Vigilancia Administrativa sancionó al servidor público implicado con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad de treinta (30) días; decisión impugnada en memorial radicado el 21 de agosto de 2009, pero concedida al año siguiente por auto de 21 de abril de 2010.

 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

 

Mediante oficio del 28 de mayo de 2006, el Sargento Segundo WILSON ÁLVAREZ BALAGUERA informó al Teniente Coronel CAYETANO GUAL GRANADOS, Comandante del Batallón de A.S.P.C. No 2, sobre presuntas agresiones verbales contra miembros del ejército, en que habría incurrido una persona que afirmó ser el alcalde de Leticia, hechos sucedidos ese mismo día en la madrugada, al momento en que se efectuaba un control y retén militar en el área; afirmó el Sargento ÁLVAREZ BALAGUERA que el sujeto presentaba avanzado estado de embriaguez, que esta persona no permitió la requisa y se fue del lugar “mandándole por encima la moto al dragoneante RUIZ y RAMÍREZ. (fol. 3-4 cuad 1).

 

Inicialmente, conoció del informe la Procuraduría Regional del Amazonas, la cual, mediante auto de junio 5 de 2006, ordenó indagación preliminar contra el señor IVÁN PORRAS ARDILA, en su condición de alcalde de Leticia (Amazonas); pero con auto del 10 de julio de 2006, remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, por competencia. (fols. 8-10 y 34-36 cuad.1).

 

La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, por auto de fecha 3 de agosto de 2006, ordenó apertura de investigación disciplinaria contra el señor IVÁN PORRAS ARDILA, alcalde de Leticia (Amazonas);  radicando el proceso bajo el No. 014-145379-06 (fols 40-42 cuad.1).

 

Mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2006, la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa elevó pliego de cargos contra el señor IVÁN PORRAS ARDILA, en su calidad de alcalde del municipio de Leticia. (fols 113-120 cuad.1); decisión notificada personalmente al disciplinado, quien designó apoderado, a través de quien presentó memorial de descargos. (fols 127-142 cuad.1).

 

Con providencia del 6 de septiembre de 2007, se profirió fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable del cargo imputado al señor IVÁN PORRAS ARDILA, en su condición de alcalde de Leticia (Amazonas), (fols 180-193 cuad.1). Decisión notificada personalmente al apoderado quien, dentro del término legal, interpuso el recurso de apelación, concedido en el efecto suspensivo, mediante auto del 4 de octubre de 2007 (fols 201-220 cuad.1).

 

Mediante auto del 19 de junio de 2008, la Sala Disciplinaria decretó la nulidad del proceso a partir del auto de cargos, inclusive. (fols 224 a 235 cuad.1).

 

La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa repuso la actuación nulitada y, por auto del 14 de octubre de 2008, dictó auto de cargos contra el señor IVÁN PORRAS ARDILA, en su condición de alcalde de Leticia (Amazonas). (fol 160-169 cuad.2), mediante decisión del 20 de mayo de 2009, se ordenó el cierre de investigación y se corrió traslado para alegar de conclusión. (fol 190 cuad.2).

 

Finalmente, con providencia del 6 de julio de 2009, la Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa dictó fallo de primera instancia, declarando disciplinariamente responsable del cargo imputado al señor IVÁN PORRAS ARDILA, en su condición de alcalde de Leticia (Amazonas), a quien le fue impuesta sanción consistente en suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses e inhabilidad por el término de treinta (30) días  (fols 196-207 cuad.2).

 

El disciplinado interpuso oportunamente recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 20 de abril de 2010.

 

II. PROVIDENCIA RECURRIDA

 

La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, sustentó su decisión de sanción contra el disciplinado IVÁN PORRAS ARDILA, con base en los siguientes argumentos:

 

Sostiene que el cargo imputado se concreta en la existencia de actos de violencia e injuria del alcalde del municipio de Leticia (Amazonas) doctor IVÁN PORRAS ARDILA, contra militares; hecho sucedido el 28 de mayo de 2006, cuando en horas de la madrugada (2:15 a.m.) en un retén montado por el Ejército Nacional, los agentes le solicitaron al señor IVÁN PORRAS ARDILA, quien venía acompañado de una mujer, bajarse de una moto para una requisa, momento en que procedió a lanzar insultos contra los militares diciendo que si eran estúpidos, que si no sabían quién era él, que a él no lo requisaba nadie por ser la primera autoridad del municipio, continuó con insultos y amenazando al Sargento con sacarlo de la ciudad.

 

Considera que los testimonios rendidos por los señores MAYER FLÓREZ CÁRDENAS, RAMÓN CAVALCANTI, MARTHA CECILIA VANEGAS, JORGE ELIECER MENDOZA y ROBERTO SIERRA DEL CASTILLO, no resultan imparciales dados los nexos político, económico y laboral que tienen estas personas con el señor alcalde de Leticia IVÁN PORRAS ARDILA y agrega que dentro del expediente no obra copia de denuncias contra los militares sobre maltratos contra el alcalde o contra algún servidor público del municipio, previa a la ocurrencia de los hechos investigados, ni denuncias por calumnias contra los quejosos.

 

Tiene por infirmada la aseveración del alcalde de haber hecho controles a los retenes del ejército de manera individual y espontánea en horas nocturnas, previo al día de las elecciones, pues no existen pruebas de este hecho.

 

Asegura que se demostró la existencia de un enfrentamiento verbal entre el alcalde PORRAS ARDILA y la patrulla del ejército, motivado en el no acatamiento del alcalde a la requisa y solicitud de su documentación, generando el maltrato de palabra a los soldados del ejército, sin que haya existido los atropellos que adujo el disciplinado; y sobre el argumento de la defensa sobre quejas contra los militares, estima el A-quo que las quejas en contra del ejército se presentaron por parte del Secretario de Gobierno y el Inspector de Tránsito con posterioridad al incidente con el alcalde.

 

Sostiene que con la conducta del doctor IVÁN PORRAS ARDILA, se desconocieron los deberes contenidos en la Ley 734 de 2002, artículo 34, numerales 1 y 7, y se incurrió en las prohibiciones descritas en el artículo 35, numerales 1 y 6, ibídem.

 

Considera que la conducta consistente en trato descortés y grosero hacia otros servidores públicos vulnera fines esenciales del Estado, como la convivencia pacífica.

 

Con relación a la culpabilidad, señaló el A-quo que la imputación era a título de dolo, dada la formación universitaria del disciplinado PORRAS ARDILA, el conocimiento de las funciones administrativas y de los principios de la función pública, pues estaba obligado a respetar a los soldados que requerían de su identificación y no lo hizo.

 

Como criterios de graduación de la falta, aplicó los descritos en el artículo 43 numerales 1, 4 y 6 de la Ley 734 de 2002, esto es, el grado de culpabilidad, la jerarquía y mando del servidor público, dada la condición de primera autoridad municipal de la cual abusó al no identificarse, respondiendo con trato “descortés, grosero y altanero” y las circunstancias en que se cometió la falta.

 

Respecto de la graduación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios establecidos en el C.D.U. artículo 47 literales a, i y j; relativos al conocimiento de la ilicitud, la ausencia de antecedentes y el cargo del nivel directivo desempeñado por el disciplinado, por lo que finalmente impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de tres (3) meses, e inhabilidad de un (1) mes.

 

En el acápite de “análisis de exculpaciones”, el A-quo aclaró que el señor IVÁN PORRAS ARDILA seria relevado de la acusación sobre el estado de embriaguez por no estar clara la demostración de este hecho.

 

III. RECURSO DE APELACIÓN

 

Estando dentro del término señalado en el artículo 111 de la ley 734 de 2002, el señor IVÁN PORRAS ARDILA, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la decisión de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, adoptada dentro del proceso No 014-145379-06 fundamentándolo en:

 

1. Que hubo error del A-quo al desatender las declaraciones de testigos presenciales como los señores RAMÓN CAVALCANTI, ARACELY MAPATI y MAYER FLOREZ, quienes dan cuenta del abuso de autoridad por parte de los militares contra el alcalde IVÁN PORRAS ARDILA.

 

La equivocación de la primera instancia radicaría en desestimar estos testimonios solo por provenir de personas que tienen vínculos de tipo económico o político con el disciplinado, cuando se trata de un ingrediente a valorar bajo los criterios de la sana crítica, debiendo estudiarse la aprensión sobre el conocimiento de los hechos, la capacidad de evocación, la forma coherente, coincidencia  con otros medios de prueba.

 

Los testimonios de estas personas que estuvieron en el lugar de los hechos son corroborados por las declaraciones de los señores ARTURO CORTÉS CADENA, JOSÉ RUFINO VARGAS, JORGE ELIECER MENDOZA, ROBERTO SIERRA DEL CASTILLO y MARTHA CECILIA VANEGAS, que demuestran la existencia de múltiples incidentes generados con la patrulla militar, por exigir documentos de tránsito, retención de motocicletas y maltrato a los ciudadanos.

 

2. Critica lo que califica como “inversión de la prueba” por parte de la primera instancia, que rompe el principio de presunción de inocencia, al decir que las pruebas aportadas por el disciplinado no eran suficientes para “exonerarlo de responsabilidad”.

 

3. Asegura que en el fallo se descalifica la declaración del Registrador Municipal del Estado Civil, y de la médica SOFY SÁNCHEZ LLANOS, al afirmarse que ‘aparecen pruebas inconducentes o carentes de idoneidad para demostrar el hecho como la prescripción médica de la E.P.S. sobre la necesidad de abstenerse de ingerir bebidas alcohólicas”.

 

4. Se pronuncia sobre los testimonios de los militares, asegura que sus versiones “pueden devenir de un móvil de incriminación contra el señor IVÁN PORRAS ARDILA por el antecedente de las reclamaciones interinstitucionales hechas por el alcalde, con relación al extravió que se hizo de una cantidad de ropa donada para los gentes de escasos recursos del municipio, “en manos de miembros del ejército”.

 

5. Que la referencia a los testigos de cargo debe tenerse como prueba incompleta porque no fue controvertida por “causa no atribuible al disciplinado”.

 

6. Concluye afirmando que en descargos se demostró cómo ocurrieron realmente los hechos, sin que exista conducta constitutiva de falta disciplinaria.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

Con relación a la responsabilidad de los servidores públicos, es la misma Constitución Política que en su artículo 6º, establece que deben responder ante las autoridades, tanto por la violación de la Constitución Política y la Ley como por las omisiones o la extralimitación en ejercicio de funciones que les sean imputables; fundamento de responsabilidad que se articula con las relaciones especiales de sujeción surgidas entre el Estado y el servidor público o el particular que cumpla funciones públicas, las cuales están orientadas a la consecución o materialización de los fines del Estado.

 

A su vez, el artículo 123 impone a los servidores públicos la obligación de ejercer "sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento", y de producirse quebrantamiento de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad disciplinaria, que es una de las modalidades en que se puede ejercer el poder punitivo del Estado.

 

El constituyente ha deferido al legislador la determinación de dicho régimen, así como la manera de hacerlo efectivo; el desarrollo de esta norma constitucional, esta justamente en la ley 734 de 2002. Bajo este marco normativo se hará el análisis del recurso materia de estudio.

 

4.1. CARGO FORMULADO:

 

Tenemos que mediante auto de fecha 14 de octubre de 2008, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa imputó al doctor IVÁN PORRAS ARDILA, el siguiente cargo:

 

«el doctor IVÁN PORRAS ARDILA, aprovechando su condición de alcalde municipal de Leticia profirió actos de violencia contra servidores públicos y los injurió de manera grosera…está claro el trato descortés y grosero por parte del doctor PORRAS ARDILA contra los miembros del ejército, al ser requerido sobre su identificación…».

 

Además de hacer referencia al numeral 1º del artículo 34, y al numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, se especificó que con la conducta del servidor público IVÁN PORRAS ARDILA se infringió el deber establecido en el artículo 34 numeral 7: “tratar con respeto (…) a las personas con que tenga relación por razón del servicio”, conducta que a su vez conllevó incurrir en la prohibición descrita en el artículo 35 numeral 6 del C.D.U.: “ejecutar actos de violencia contra (…) servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos (…)”.

 

El cargo se imputó a título de dolo y la falta disciplinaria fue calificada de naturaleza grave.

 

4.2. ANALISIS DE FONDO

 

Con relación a la providencia recurrida, señala el artículo 142 del C.D.U. que el fallo sancionatorio procede cuando obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y la responsabilidad del investigado, y el parágrafo del artículo 171 ídem, dispone que el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.

 

La Sala observa que el cargo imputado al doctor IVÁN PORRAS ARDILA, alcalde de Leticia, por el cual fue investigado y sancionado en primera instancia, se relaciona directamente con faltar al respeto a los militares integrantes del Batallón de A.S.P.C. No 2 que realizaban un retén, en horas de la madrugada del 28 de mayo de 2006, en el municipio de Leticia.

 

Por su parte, el disciplinado centra el recurso de apelación en cuestionar la credibilidad de las pruebas sobre las que se fundamenta la imputación y los motivos por los que se desestimaron los testimonios rendidos a su favor, pruebas demostrativas de que el hecho atribuido al doctor IVÁN PORRAS ARDILA  consistente en faltar al respeto a los militares no existió, y que la agresión verbal habría provenido de los militares hacia el disciplinado.

 

Por tanto, el análisis inicial de la Sala Disciplinaria debe girar en torno a la valoración del material probatorio recaudado en desarrollo del proceso investigativo.

 

Antecedentes y valoración probatoria: Un primer aspecto a tener en cuenta por la Sala, es que la investigación tuvo origen en oficio del 28 de mayo de 2006, suscrito por el sargento segundo WILSON ÁLVAREZ BALAGUERA, quien informó a su superior, teniente coronel CAYETANO GUAL GRANADOS, que en la madrugada de ese mismo día, se presentó un inconveniente con una persona que afirmó ser el alcalde de Leticia, quien se transportaba en una motocicleta y al dar la orden de pare en el retén, se molestó porque le solicitaron identificarse y permitir una requisa, momento en el que profirió agresiones verbales contra miembros del ejército, en ese informe el Sargento Segundo dijo que esa persona presentaba estado de embriaguez, a pesar que en ese momento estaba rigiendo el Decreto 033 del 17 de mayo de 2006, por el cual se decretó la ley seca.  (fol. 3-4 cuad 1).

 

El sargento WILSON ALVAREZ BALAGUERA, en diligencia del 6 de julio de 2006, bajo la gravedad del juramento, se ratificó del informe, especificando que estando en cumplimiento del deber realizaron un retén en el municipio de Leticia y en horas de la madrugada del 28 de mayo de 2006 hicieron el pare a unas personas que se transportaban en una moto, pero al solicitar la requisa:

 

«la respuesta que me dio el señor  fue que si era bobo, estúpido, que si no sabía quién era él…que era la primera autoridad de Leticia, era el señor alcalde…él me dijo que no me iba a mostrar ni mierda y que (sic) día 28 me sacaba trasladado de Leticia, que él no se iba a mamar más esa mierda porque el que tenía que estar allá era MALDONADO controlando esa guevonada, MALDONADO es el Comandante de Selva No 26…” agregó que la señora que iba con él también los insultó y que finalmente “el alcalde les echó la moto encima a los soldados y a los de seguridad que estaban en el retén…» (fols 33 cuad. 1)

 

La declaración del sargento WILSON ALVAREZ BALAGUERA, es coincidente con lo expresado por los soldados regulares WEIMAR ANDRÉS RUIZ MUÑOZ, FREDY ANDRÉS RAMÍREZ FIGUEROA, (fols 94-99 cuad.1) quienes también sostuvieron que los hechos se produjeron en la madrugada del 28 de mayo de 2006, aproximadamente a las 2:30 a.m., que los militares estaban realizando un retén en vísperas de elecciones, se refieren a la orden de pare que se dio a un motociclista que iba con una mujer, que no conocían al conductor de la moto y son claros en señalar que el malestar del señor de la moto se originó cuando le solicitaron los documentos de la moto y que se bajara para una requisa, ante lo cual les reclamó con insultos tales como “bobos, estúpidos, idiotas”; también coinciden en afirmar que el alcalde IVÁN PORRAS (conductor de la moto) aseguró que mandaba sobre el Coronel MALDONADO, que prendió la moto y luego arrancó sin permitir la requisa y que la mujer acompañante les dijo que si no se daban cuenta que era el alcalde.

 

Por su parte, sobre esta acusación y la razón de su presencia en el lugar en horas de la madrugada, explicó el señor IVÁN PORRAS ARDILA  que pasó por ese sitio de control: (fols 98-99 cuad. 1).

 

«…con el fin de cumplir con mi misión como alcalde en lo concerniente a verificar que el orden público en la jurisdicción municipal se lleva a buen término, tuve la oportunidad, entre el día 27 y 28 de mayo de participar voluntariamente y con la intención de verificar los procedimientos irregulares que se estaban llevando a cabo por parte de los retenes establecidos por el ejército en zona de la frontera…»

 

Agregó que, con el mismo fin, pasó intencionalmente por un retén a las 10:30 p.m. del 27 de mayo de 2006 y realizó la misma actividad en la madrugada del día siguiente 28 de mayo.

 

«fue así como a eso de las diez y media u once de la noche pasé intencionalmente por el retén ubicado en la calle 3 entre carreras 6 y 7 fui detenido por un retén del ejército, quien me solicitó entregarle o mostrar los documentos concernientes a licencia de conducción y de tránsito y soat. Yo le comenté al soldado que me hizo el requerimiento que esas funciones son de la policía de tránsito…y proseguí mi marcha, seguí dando vueltas en mi moto dentro de la ciudad. Pasada la media noche intencionalmente pasé por el retén ubicado entre las calles 3 y 4 sobre la avenida internacional y al ser requerido por un sargento quien comandaba el operativo en ese sitio, y en ese momento ya se puede identificar como el Sargento WILSON ALVAREZ BALAGUERA, quien me solicita licencia de conducción, licencia de tránsito y SOAT, inmediatamente le digo que por qué razón ellos están solicitando esos documentos que tienen que ver con la reglamentación de tránsito y transporte, el señor me contesta que eso a mi no me importa, no me interesa, que él simplemente cumple instrucciones superiores, le contesto que si me importa por cuanto yo soy el alcalde de Leticia…»

 

Sobre las agresiones de que habría sido objeto por parte de los militares, señaló:

 

«Antes, el señor se había dirigido de manera grotesca hacia mí y a mi acompañante con una cantidad de groserías que no dejaba escuchar completamente, de eso es testigo la señora ERCILLA, quien pasa en el momento por el sitio e interviene el Sargento y le dice que porqué no respeta que el señor que está ahí es el alcalde de Leticia. Inmediatamente después me solicita la cédula, se la entrego y además, le entrego un carné que tengo de la Federación Nacional de Municipios, inmediatamente me entrega la cédula y el carné, le digo al Sargento ÁLVAREZ BALAGUERA que de ese trato grotesco y de las atribuciones que él se está tomando sin tenerlas va a tener conocimiento el Coronel MALDONADO, quien es el máximo jefe de las fuerzas militares en el amazonas…”. Al ser preguntado con quién iba en la moto al momento en que se realizó el retén, respondió: “con un funcionario municipal encargado del área administrativa, se llama MAYER FLÓREZ CÁRDENAS».

 

Al final de la diligencia, el señor IVÁN PORRAS ARDILA allegó al proceso “dos fotocopias de las cartas enviadas, una por el inspector de tránsito municipal al señor Coronel ERNESTO MALDONADO, otra por la señora MARTHA VANEGAS, concejal municipal”, que daban cuenta del maltrato de los militares hacia la ciudadanía.

 

Sobre los hechos, también declaró la señora MAYER FLOREZ CÁRDENAS, Subdirectora Administrativa de la Alcaldía de Leticia, quien acompañaba ese día en la madrugada al alcalde IVÁN PORRAS ARDILA, coincide con la versión del disciplinado en el sentido que hubo dos retenes, que en el retén inicial le pidieron los documentos al alcalde y no hubo inconveniente, aunque el alcalde les preguntó sobre la razón para que solicitaran documentos de las motos y les dijo que era el alcalde, dice que en segundo retén ubicado en la frontera entre Tabatinga y Leticia, resaltando que “los señores fueron un poquito más agresivos”, pues les solicitaron los documentos, el alcalde preguntó la razón de ese tipo de requisas:

 

«los militares le contestan, dicen que muestre los documentos, que ellos están cumpliendo las funciones que le encomendaron sus superiores, pero le decían de una forma que no era educada, eran irrespetuosos, no pidieron los papeles de una forma cortés, eran groseros y él les dice, (sic) sacó la cédula y demás papeles, y les dice que él era el alcalde y ellos no le creyeron, que a ellos no les importaba eso, que a ellos lo que les interesaba era los papeles y el señor alcalde sacó el carné de la federación colombiana de municipios y se los enseñó y ellos dijeron que no les importaba nada que ellos tenían que cumplir con su misión y en esos momentos se encontraba la señora ERCILIA…ellos como si nada seguían pidiendo los papeles y  que se bajara para hacerle una requisa y el señor alcalde manifestó que él no se bajaba y les mostró todos los documentos, la cédula y el carné de la federación y les dijo que de ese percance iba a saber el señor Coronel MALDONADO…fueron tan atrevidos de palabra como se dirigieron al alcalde, no fueron educados, no fueron corteses y le dijeron al señor alcalde “que nos importa un culo”, luego el señor alcalde cogió los papeles y siguió, arrancó la moto, yo iba en la moto con él…nosotros fuimos a dar una vuelta, estábamos verificando la ciudad, verificando el estado del orden público de la ciudad…»(fols 98-99 cuad. 1).

 

Dentro del proceso está debidamente demostrado que integrantes del batallón de ASPEC No 26, comandados por el Sargento Segundo WILSON ÁLVAREZ BALAGUERA realizaron un retén en la vía que de Tabatinga conduce a Leticia, entre las calles 3 y 4 sobre la avenida internacional. Retén que se realizaba en cumplimiento de órdenes dadas por el Comandante del Batallón, quien dispuso:

 

«realizar control militar de área efectuando patrullas, retenes, registros a establecimientos, requisas a personal y vehículos, control y retenes en la frontera y en los sitios críticos de casco urbano de la ciudad de Leticia”, con el fin de: “velar y mantener la seguridad de la población en el casco urbano de la ciudad de Leticia, así como garantizarle a la ciudadanía que los comicios electorales se realizaran en completa calma por el control militar que se hará en el casco urbano…”;  función que debían cumplir: “a partir del 12-08-00 mayo 06 hasta el día 31-24-00 mayo-06» (fol 5 cuad. 1).

 

También se tiene como hecho probado que en la madrugada del 28 de mayo de 2006, los militares ordenaron hacer un pare a unas personas que se movilizaban en una motocicleta, una de ellas era el alcalde de Leticia, doctor IVÁN PORRAS ARDILA y la otra era una mujer, MAYER FLOREZ CÁRDENAS, Subdirectora Administrativa de la Alcaldía de Leticia.

 

El mismo disciplinado sostuvo que pasada la media noche, “intencionalmente” pasó por el retén ubicado en ese sector y fue requerido por el Sargento WILSON ALVAREZ BALAGUERA, quien comandaba el operativo, para que enseñara la licencia de conducción, licencia de tránsito y SOAT.

 

Se advierte que los militares no sabían que quien conducía la motocicleta era el alcalde de la ciudad, IVÁN PORRAS ARDILA, cuando le solicitaron esos documentos el alcalde preguntó a los militares la razón para solicitar documentos propios de tránsito y transporte, momento en el que les puso de presente su condición de alcalde de Leticia y máxima autoridad administrativa, aspecto que es reconocido por el mismo disciplinado y su acompañante; hecho que, desde el inicio, permite desestimar el argumento del apelante quien sostuvo que los testimonios de los militares “pueden devenir de un móvil de incriminación contra el señor IVÁN PORRAS ARDILA” por el antecedente de las reclamaciones interinstitucionales hechas por el alcalde, con relación al extravió que se hizo de una cantidad de ropa donada para los gentes de escasos recursos del municipio, pues simplemente si no conocían al alcalde y le solicitaron requisa igual que a los demás ciudadanos del municipio, resulta totalmente improbable que se hayan puesto de acuerdo para “incriminar” a quien no conocían, además, antes de este altercado del 28 de mayo de 2006, no había ningún oficio o queja suscrita por el burgomaestre contra Sargento WILSON ALVAREZ BALAGUERA o los demás miembros de este retén.

 

Además, de los distintos testimonios y la versión del disciplinado, queda claro que el alcalde IVÁN PORRAS ARDILA sólo entregó a los militares los documentos de identificación personal y el carné de la federación colombiana de municipios, pero no presentó documentos de la moto por considerar que los militares no tenían esa competencia, y tampoco aceptó bajarse de la motocicleta para cumplir con el procedimiento de requisa. Que el alcalde también expresó a los militares que informaría del “trato grotesco” al Coronel MALDONADO.

 

Luego el incidente, ocurrido en la madrugada del 28 de mayo de 2006, se origina concretamente en la exigencia que hicieron los militares al alcalde para que enseñara los documentos de licencia de conducción, licencia de tránsito y SOAT y que permitiera la requisa.

 

Para la Sala Disciplinaria, y tal como lo afirmara el A-quo, las declaraciones de los militares resultan creíbles, porque son coincidentes sobre los aspectos relevantes de los hechos investigados, no dejan duda en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el incidente, las razones que dan sobre la solicitud de documentos de la moto y la orden de requisa como el motivo que desencadena la reacción del señor IVÁN PORRAS resultan lógicas pues ninguno de los militares sabía que el conductor de la moto era el alcalde de la ciudad y además, esta persona definitivamente no permitió la realización de la requisa, siendo evidente que esa orden le molestó, de igual forma, la actitud del alcalde en invocar el nombre del Coronel MALDONADO, superior de los militares que realizaban el retén, dado el contexto de los hechos claramente conlleva una forma de presión.

 

Por el contrario, no es de recibo la afirmación del alcalde de estar verificando el orden público en la jurisdicción municipal en la noche del 27 de mayo y madrugada del 28, pues no hay ningún documento oficial que respalde esta actuación y tampoco hay informe posterior donde conste cómo estaba el orden público; no se explica de forma razonable que el alcalde estuviera preocupado por lo sucedido en los retenes al punto de apersonarse y verificar desde las 10 p.m. hasta las 2 a.m., y pese a haber recibido supuestamente “toda clase de groserías” y habiendo verificado la situación anómala haya guardado silencio optando por omitir las denuncias respectivas ante los órganos de control o ante los superiores de los militares.

 

Raya con las reglas de la experiencia que esta labor de verificación sobre presunto actuación arbitraria de los militares por pedir documentos de las motos se realizara a esas horas de la madrugada (2 a.m) ad portas de la jornada electoral que se realizaría ese mismo día, cuando precisamente corresponde a las autoridades velar por prevenir acciones que entorpezcan este proceso democrático y no para reparar en si los militares deben pedir o no documentos de los vehículos y su propiedad.

 

Además, no puede ser de recibo el dicho del disciplinado que esta labor de verificación, sobre el accionar de los militares, fuera adelantada en compañía de la señora MAYER FLOREZ CÁRDENAS, funcionaria de la alcaldía de Leticia, quien en ningún momento manifestó que esas eran sus funciones o que tuviera competencia en estos asuntos, y menos a esas horas de la madrugada.

 

- Dentro del expediente obran otros testimonios los cuales deben ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica, y que darían cuenta de la actuación irregular de los militares y de la actitud calmada del alcalde de Leticia los cuales no habrían sido valorados por la primera instancia por provenir de personas que tenían nexos político, económico o laboral con el alcalde de Leticia IVÁN PORRAS ARDILA.

 

Al respecto, resulta preciso afirmar que los nexos de esta naturaleza comercial, social o la relación jerárquica de un testigo con el disciplinado, no pueden llevar al operador jurídico a considerar per se, que su dicho sea parcializado, pues el juicio del dicho del testigo y su credibilidad deben ser valorados en cada caso de acuerdo a los criterios de la sana crítica y establecer si al momento de realizar el estudio crítico se mantiene o no la credibilidad, luego no es la condición de cercanía o subordinación lo que genera la falta de credibilidad, sino la razón y consistencia del dicho mismo del testigo frente al hecho a probar, cuya valoración pasa por el tapiz del análisis probatorio y es en este punto que esos testimonios pierden su valor, como pasa a explicarse:

 

La señora ARCELI MATAPI sostuvo en su testimonio que en la madrugada del 28 de mayo de 2006, estuvo en el retén que realizaban los militares, precisamente en el momento en que el alcalde pasó por el lugar. Que al ver al alcalde fue a saludarlo “me dijo que le estaban pidiendo los papeles de la moto y él dijo que no había necesidad porque era el alcalde”. La señora ARCELI MATAPI afirma que los militares se dirigieron al alcalde diciendo, “hijueputa la ley es para todos”, momento en el que ella exigió respeto para el alcalde quien prendió la moto y dijo que pasaría el informe al superior. (fols 44 cuad.2).

 

Con relación al testimonio de la señora ARCELI MATAPI, es cierto que se trata de una persona que conoce al funcionario IVÁN PORRAS ARDILA, lo apoyó en la campaña a la alcaldía y trabajó “seis meses como contratista”, si bien este hecho no da lugar a desconocer su dicho si es un punto de referencia al momento de valorar la veracidad y credibilidad.

 

La señora ARCELl MATAPI dijo que al señor IVÁN PORRAS ARDILA  se negó a entregar los documentos de la moto aduciendo su calidad de alcalde.

 

Se refiere a un insulto que habrían proferido los militares contra el alcalde a quien habría tratado de “hijueputa”, improperio que, a pesar de su gravedad y de lo lesivo del a honra de cualquier persona, extrañamente no refirió el alcalde IVÁN PORRAS ni la señora MAYER FLÓREZ CÁRDENAS, esta última sólo dijo que “los señores fueron un poquito más agresivos”, pero en ningún momento se refieren a este término soez, lo que lleva a considerar que los directamente agredidos verbalmente no habrían escuchado el insulto o que la señora ARCELI MATAPI falta a la verdad, para la Sala Disciplinaria esta última opción es la válida y tiene por no creíble el dicho de la declarante porque las reglas de la experiencia indican que de haber sido cierto este hecho y de aceptarse que el alcalde efectivamente iba a verificar el trato de los militares hacia la ciudadanía, lo mínimo era haber presentado la respectiva denuncia, pero no lo hizo, y la expresión tampoco la escuchó la acompañante del alcalde MAYER FLÓREZ CÁRDENAS. Además, la declarante dijo que el alcalde estuvo en el lugar “mientras lo estaban requisando”, pero está probado que el señor IVÁN PORRAS ARDILA  no aceptó que le hicieran la requisa y no se bajó de la moto.

 

Entonces, si tenemos en cuenta que la señora ARCELI MATAPI conocía al disciplinado, que lo apoyó a la alcaldía y recibió contratos, y coincidencialmente llegó al mismo retén en una hora inusual (2:30 am), sumado a que su dicho difiere en aspectos esenciales respecto de hechos establecidos, su testimonio realmente pierde credibilidad, es evidente el afán por favorecer el alcalde, su parcialidad le quita toda fuerza probatoria.

 

Con relación al testimonio del señor RAMÓN CAVALCANTI RODRÍGUEZ, (fols 42-43 cuad 1) esposo de la señora ARCELI MATAPI, resulta mas impreciso pues se refiere a los hechos diciendo: “llegó una patrulla y el paró el vehículo, como que le pidieron los documentos al señor IVÁN y él le mostró los documentos que tenía, la credencial de alcalde y la cédula, me imagino yo…”; con base en una declaración llena de vacíos y dudas (como qué, me imagino) no puede llegarse a la verdad, no se trata de narrar lo que la persona imagina sino lo que le conste sobre los hechos, y estos requisitos no se cumplen, además, este declarante tampoco hizo referencia alguna al término “h.p”, que su esposa dijo haber escuchado.

 

Sobre el testimonio de la señora MARTHA CECILIA VANEGAS, concejal, no da cuenta de lo sucedido la madrugada del 28 de mayo de 2006, pero si se refiere a un incidente que tuvo con militares en un retén ubicado en ese lugar, que habría sido maltratada porque no tenía la cédula le habrían lanzado improperios tales como “h.p” y se comunicó con los de tránsito quienes llegaron al lugar “los de tránsito me dijeron que él no tenía que pedir la cédula sino los documentos de la moto normal” y que le acusaron de paramilitarismo, “a los ocho días de lo sucedido me llegó una citación de la Procuraduría donde él me demandaba” pero luego le comunicaron el archivo del proceso, que ella presentó un oficio ante el batallón, no le contestaron nada, que no sabía el nombre del comandante que la insultó pero que se trataba del mismo del incidente con el alcalde. (fols 47-49 cuad.o.2)

 

Al respecto de este testimonio, se tienen varias consideraciones: la señora MARTHA VANEGAS no es testigo presencial del retén realizado por el ejército en la madrugada del 28 de mayo de 2006, sin embargo, aseguró que se trataba del mismo comandante del incidente con el alcalde; ahora, es paradójico que mientras el alcalde manifestó que su inconformidad con los militares era por pedir documentos de la motocicleta, la señora MARTHA VANEGAS, quien no tenía la cédula, manifiesta su inconformidad porque le exigieron ese documento: “los de tránsito me dijeron que él no tenía que pedir la cédula sino los documentos de la moto normal”.

 

Con relación a los documentos que aportara el disciplinado en el curso de la versión, en concreto el oficio suscrito por la concejala MARTHA VANEGAS, con fecha de elaboración “31 de mayo de 2006”, y fecha de recibido 6 de junio de 2006, donde da a conocer una situación “que se presentó en la zona de la frontera colombo brasileña” con unos soldados que estaban realizando un retén; se observa que el oficio no define la fecha de los hechos: “situación que se presentó el día…” (fl 22 cuad.1), no deja de ser extraño que esta queja sea elaborada apenas tres días después del incidente que tuvo el señor IVÁN PORRAS ARDILA  con los militares, que no precise fecha de hechos. A una conclusión similar se llega con el oficio suscrito por el señor JOSÉ REFINO VARGAS, Inspector de Tránsito Municipal, donde da cuenta de irregularidades en el retén del ejército, pues este oficio también se elaboró después del incidente con el alcalde y casualmente tiene fecha 1º de junio de 2006.

 

Ahora, el hecho de que los oficios suscritos por la concejal MARTHA VANEGAS y el inspector de Tránsito Municipal, señor JOSÉ REFINO VARGAS, hayan sido elaborados y radicados apenas 3 y 4 días después del incidente que tuviera el alcalde IVÁN PORRAS ARDILA, tampoco sirven para soportar la explicación dada por el burgomaestre, quien sostuvo que esa noche estuvo realizando inspección en los retenes porque tenía información de las irregularidades que se estaban presentando, pues el disciplinado no demostró la existencia de quejas anteriores contra los militares ni de informes de su actividad de vigilancia del orden público, por el contrario, hemos visto que estas quejas surgen precisamente después del incidente, y son suscritas por personas cercanas al alcalde.

 

Si los militares trataban con insultos a la ciudadanía en general, como lo afirma el abogado, como se entiende que esa noche en el retén hayan parado a varias motocicletas, incluida la de la señora ARCELI MATAPI y su esposo RAMÓN CAVALCANTI RODRÍGUEZ, pero a ellos no los hayan insultado sino sólo al alcalde?.

 

Por el contrario, para la Sala Disciplinaria es creíble la queja que presentó el Sargento WILSON ALVAREZ BALAGUERA y su posterior ratificación bajo juramento, porque no sólo la narración resulta coherente, sino que el mismo día 28 de mayo de 2006 presentó el informe respectivo a sus superiores, explicando lo sucedido en horas de la madrugada, informe que no existió por parte del alcalde, se reitera que la narración del Sargento resulta coherente porque explica el procedimiento que estaban realizando: parar los vehículos, solicitar documentos de la persona y del vehículo y realizar una requisa, función que cumplía en acatamiento de órdenes superiores.

 

El defensor, sostuvo inicialmente que el dicho del Sargento no era creíble porque dijo que el alcalde se encontraba borracho lo cual fue desmentido con distintos testimonios, entre ellos el dicho de la doctora SOFFY SANCHEZ y la declaración del Registrador Municipal del Estado Civil.

 

Se aclara al respecto que la primera instancia no sancionó al alcalde porque ese día haya ingerido licor o haya violado la ley seca que imperaba en el municipio, pues dejó en claro que no esa un hecho que bastara demostrarse con el testimonio del Sargento, sin que de la falta de prueba sobre ese hecho pueda conducir a descartar la acusación en su contra por faltar al respeto a los militares.

 

Si bien, en el fallo recurrido se sostuvo que cuestionan los testimonios de la señora MAYER FLOREZ, ARACELY MATAPI, RAMON CAVALCANTI, y que los mismos no permitían exonerar al implicado, esto no significa que se haya hecho conversión de la carga de la prueba y la misma se traslade al disciplinado, pues a quedado claro que en el proceso existen pruebas que permiten demostrar en grado de certeza la existencia del hecho imputado y la responsabilidad del disciplinado, respetando las garantías del procesado; incluso, sobre el cuestionamiento al estado de alicoramiento en que pudiera estar el alcalde la madrugada del 28 de mayo de 2006, vimos que se generó duda razonable y en aplicación del principio de presunción de inocencia la misma fue resuelta a favor del disciplinado.

 

Como corolario, tenemos que para la Sala Disciplinaria la valoración en conjunto de los diferentes testimonios1. permite tener certeza de que el día 28 de mayo de 2006 en horas de la madrugada, al momento en que militares realizaban un retén, le hicieron pare a la motocicleta en la que se transportaba el alcalde IVAN PORRAS y le solicitaron una requisa y los documentos del vehículo, el mandatario se indispuso al sentir desconocida su calidad de alcalde, y faltó al respeto a los militares, amenazándolos con hablar con el Coronel MALDONADO, conducta por la cual fue llamado a responder y esta Sala encuentra debidamente probada por lo que confirmará la decisión del A-quo no sin antes realizar el estudio estructural de la falta disciplinaria.

 

Estructura de la Falta Disciplinaria.

 

Tipicidad e Ilicitud Sustancial.

 

En materia disciplinaria se aplica mutatis mutandi los principios y garantías del derecho penal2., dentro de las cuales se encuentra el principio de legalidad bajo las modalidades de lex praevia, o anterior a la conducta sancionada y lex certa, que se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de las conductas punibles y de sus correspondientes sanciones; pero justamente dentro de las diferencias o particularidades del derecho disciplinario está la relativa al proceso de adecuación típica cuya construcción admite los tipos abiertos y/o normas de reenvío.

 

Bajo ese entendido, procede la Sala Disciplinaria a revisar la conducta imputada al señor IVÁN PORRAS ARDILA, quien para la época de los hechos se desempeñaba como alcalde de Leticia (Amazonas) y su adecuación frente a las normas presuntamente infringidas. En efecto, la primera instancia lo llamó a responder por haber proferido ofensas y dado un trato descortés y grosero al sargento WILSON ALVAREZ BALAGUERA, a los soldados regulares WEIMAR ANDRÉS RUIZ MUÑOZ, FREDY ANDRÉS RAMÍREZ FIGUEROA y demás militares que se encontraban realizando un retén ubicado en la frontera entre Tabatinga y Leticia, en horas de la madrugada del 28 de mayo de 2006, cuando los militares le solicitaron permitir una requisa y presentar los documentos, incluyendo los de la moto en que se transportaba, ante lo cual respondió con insultos tales como “bobos, estúpidos, idiotas”, por no reconocer que se trataba del alcalde de la ciudad, se negó a bajarse de la moto, y luego arrancó sin permitir la requisa.

 

Con la conducta del burgomaestre indudablemente se infringió el deber establecido en el artículo 34 numeral 7: “tratar con respeto (…) a las personas con que tenga relación por razón del servicio”, pues quedó evidenciado que el trato del alcalde IVÁN PORRAS ARDILA y los adjetivos empleados contra los militares que realizaron el retén la madrugada del 28 de enero de 2006 en cumpliendo de su labor, realmente resultaban agraviantes y ofensivos, distante del respeto que merece y debe brindarse a toda persona, tal como lo exige el deber referido; conducta que a su vez implica incurrir en la prohibición descrita en el artículo 35 numeral 6 del C.D.U.: “ejecutar actos de violencia contra (…) servidores públicos o injuriarlos o calumniarlos (…)”, producto de estos agravios y ofensas lanzadas contra los militares.

 

El artículo 5º del C.D.U3. establece que la antijuridicidad de la falta disciplinaria se agota con la afectación sustancial del deber funcional, sin justificación; es una cuestión inobjetable que la responsabilidad disciplinaria está circunscrita a la afectación del deber funcional de manera sustancial pero diferenciada de un resultado externo, y por ello, para su estructuración, basta verificar que el sujeto pasible de la acción disciplinaria haya desconocido la norma subjetiva que lo determinaba a comportarse conforme al ordenamiento jurídico, sin que sea esencial la existencia de un resultado material lesivo; al respecto a señalado la Corte Constitucional:

 

«Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuridicidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por si misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines».4

 

La conducta del entonces mandatario municipal IVÁN PORRAS ARDILA implicó falta de respeto para con los integrantes de la fuerza pública toda vez que el actuar del disciplinado desbordó los límites del buen trato exigible a los servidores públicos y en especial de quien era el alcalde de la ciudad.

 

Los actos o manifestaciones de insulto, de agravio, de deshonra o las expresiones groseras o amenazantes una vez exteriorizadas afectan la función pública e implican falta de respeto, que en el caso examinado se produjo en contra del sargento WILSON ALVAREZ BALAGUERA, los soldados regulares WEIMAR ANDRÉS RUIZ MUÑOZ, FREDY ANDRÉS RAMÍREZ FIGUEROA y demás militares que se encontraban realizando un retén ubicado en la frontera entre Tabatinga y Leticia, mucho más cuando la conducta se realiza frente a otras personas, quebrantando de manera sustancial el deber de tratar con respeto y dignidad a toda persona, sin distinción del cargo o nivel, pues es la misma Constitución Política que Colombia es un Estado Social de Derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, siendo los servidores públicos los primeros llamados a hacer efectivo y material este postulado.

 

Es cierto que el derecho disciplinario no se dirige a seres inanimados, sino a personas con sentimientos y emociones, pero de manera alguna el derecho disciplinario, que se orienta a garantizar la función pública y a través de esta el logro de los fines del Estado, puede tolerar que la reacción del mandatario municipal de Leticia en contra de los uniformados sea dada a través del irrespeto y la grosería, solo por la inconformidad generada, es que aún en el caso que los militares no pudieran solicitar el soat y documentos del vehículo ello no convalida o justifica la utilización de expresiones de esa naturaleza por parte del señor IVÁN PORRAS ARDILA; es por esa conducta que fue llamado a responder por la primera instancia decisión que debe ser confirmada por la Sala Disciplinaria.

 

Culpabilidad.

 

En materia disciplinaria la técnica legislativa propia del sistema de “numeros apertusen el que, en principio, todas las faltas disciplinarias pueden ser realizadas con dolo o culpa, a condición que la descripción no contenga un determinado componente subjetivo que impida otra forma de culpabilidad Lo dicho no significa desconocer el principio de culpabilidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues al momento de realizar la imputación de la conducta  el operador jurídico debe establecer la existencia del elemento subjetivo verificando en el caso particular si el comportamiento se realizó con dolo o culpa, en clara aplicación del principio de culpabilidad consagrado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, de manera que conceptos como imputabilidad, conocimiento de la ilicitud, voluntad, exigibilidad de otra conducta, etc, en tanto protectores de la dignidad de la persona y limitantes al poder del Estado, también son aplicables en esta materia.

 

En lo que respecta a la culpabilidad como categoría dogmática, las pruebas obrantes en el proceso demuestran que la conducta del doctor  IVÁN PORRAS ARDILA le es imputable porque conocía las prohibiciones que recaen sobre los funcionarios públicos y bien podía autodeterminarse conforme a esa comprensión. la Sala Disciplinaria confirma la decisión de la primera instancia en el sentido de imputar la falta a título de dolo ya que el disciplinado era el alcalde del municipio de Leticia, con formación profesional y conocía el deber de todo servidor público de tratar con respeto a las personas, de no agraviarlas, no afectarlas con adjetivos descalificadores so pena de incurrir en falta disciplinaria, sabía que las personas encargadas de realizar el retén en horas de la madrugada del 28 de mayo de 2006 prestaban un servicio a la ciudad y comprendía que su investidura como mandatario municipal no lo eximía de tratar a los militares con respeto, a pesar de lo cual de manera voluntaria dirigió su conducta a agraviarlos a través de expresiones groseras que demuestran el ánimo de  irrespetar.

 

En desarrollo del proceso se demostró que el alcalde se molestó con los militares al solicitarle los documentos de la moto en que se transportaba por considerar que esas funciones son de la policía de tránsito, se negó a entregar esos documentos e impidió la requisa y reaccionó irrespetando verbalmente a los uniformados; conducta eminentemente dolosa pues implica el conocimiento de la falta disciplinaria y el ánimo de ofender sin justificación, a sabiendas que el orden jurídico exige el trato respetuoso.

 

En este caso resulta procedente el juicio de reproche pues como mandatario municipal, su trayectoria y formación demuestran que pudo actuar de forma diferente, acatando el requerimiento de las autoridades o utilizando el conducto regular para cuestionar lo que consideraba falta de competencia de los militares, pero en su lugar, procedió de manera voluntaria a lanzar estas expresiones sin ningún reparo, el señor IVÁN PORRAS ARDILA conocía la ilicitud de su conducta y por eso es que alega que no lo hizo, pero quedó demostrado con las pruebas en grado de certeza que fue el autor de esta conducta ilícita.

 

Calificación de la falta y dosificación de la sanción.

 

La falta imputada al doctor IVÁN PORRAS ARDILA fue calificada como grave dolosa por al A-quo en razón de la jerarquía del cargo que en ese momento desempeñaba el disciplinado como alcalde del municipio de Leticia (Amazonas), el grado de culpabilidad (dolo) y las circunstancias en que se cometió la falta, criterios para determinar la gravedad de la falta imputada, según lo describe el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, la Sala Disciplinaria confirma esta calificación por cuanto la exigibilidad de una actuación respetuosa hacia los servidores públicos y demás ciudadanos se incrementa en estos niveles directivos, dada la mayor confianza depositaba por la comunidad, expectativas de comportamiento que defraudó el burgomaestre afectando la función pública, en consecuencia, se mantiene la calificación de la falta como grave.

 

Conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 2 del C.U.D. sobre la clasificación y límite de las sanciones, se tiene que las faltas graves dolosas se sancionan con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial, y conforme a lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem, el término de la suspensión e inhabilidad especial no puede ser inferior a un (1)  mes ni superior a doce (12) meses, lapso dentro del cual se debe dosificar la sanción.

 

Al dosificar la sanción, la primera instancia impuso al doctor PORRAS ARDILA suspensión en el ejercicio del cargo por el término de TRES (3) meses e inhabilidad especial por el término de UN (1) mes, para lo cual enunció los criterios establecidos en el C.D.U. artículo 47 literales a, i y j; relativos al conocimiento de la ilicitud, la ausencia de antecedentes y el cargo del nivel directivo desempeñado por el disciplinado.

 

En consecuencia, al haberse demostrado el conocimiento de la ilicitud en la actuación desplegada por el doctor PORRAS ARDILA sumado al cargo del nivel directivo ostentado para el momento de los hechos, en tanto se trataba del alcalde del municipio de Leticia –Amazonas- le era exigible una mayor responsabilidad en el ejercicio de sus funciones y el reproche debe ser mayor, razón por la cual la Sala Disciplinaria confirmará la sanción impuesta.

 

Como lo señaló el A-quo, para efectos de hacer efectiva la sanción, debe aplicarse el inciso 2º del artículo 46 de la ley 734 de 2002 que señala: «…Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios, de acuerdo al monto de lo devengado par el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial», teniendo en cuenta que la certificación obrante a folio 51 del expediente consigna que el disciplinado devengó en el año 2006 “la asignación mensual de dos millones ciento noventa y un mil trescientos veinte pesos m/cte ($2.191.320),  al convertir el término de la sanción de suspensión en salarios, finalmente el monto asciende a $6.573.960.

 

Aplicación de la sentencia del Consejo de Estado5.

 

Para efectos del término de prescripción de la acción disciplinaria, y conforme a lo establecido en la Directiva No 010 del 12 de mayo de 2010, expedida por el Procurador General de la Nación se aplica la tesis expuesta por el Consejo de Estado, Sala Plena, en sentencia del 29 de septiembre de 2009, en el sentido que el plazo legal de cinco (5) años para la prescripción de la acción disciplinaria se entiende interrumpido con la notificación del fallo de primera instancia en el entendido que dentro de este lapso la administración está obligada a dictar el acto principal o primigenio que concluye la actuación administrativa sancionatoria y efectuar su notificación, acto que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa expidió el 6 de julio de 2009 y notificó personalmente dentro del término señalado.

 

En consecuencia, no hay lugar a decretar la prescripción de la acción pues el trámite y agotamiento de la vía gubernativa no están comprendidos dentro de ese periodo de cinco (5) años.

 

Finalmente, la Sala Disciplinaria confirma la responsabilidad del doctor IVÁN PORRAS ARDILA en la conducta imputada, pero se ordenará modificar la sanción impuesta en la decisión de instancia, conforme a lo señalado.

 

En mérito de la expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales.

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. CONFIRMAR la providencia del 6 de julio de 2009, dictada por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en cuanto impuso sanción al doctor IVÁN PORRAS ARDILA en su condición de alcalde municipal de Leticia, Amazonas, consistente en SUSPENSIÓN por el término de TRES (3) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

 

SEGUNDO. Por el Centro de Notificaciones de la Procuraduría General de la Nación, NOTIFICAR esta decisión al doctor IVÁN PORRAS ARDILA, quien puede ser ubicado en la XXXX y a su apoderado doctor CARLOS EDUARDO ACEVEDO GÓMEZ, quien puede ser ubicado en la XXXX; advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

 

TERCERO. Cumplido el trámite de comunicación DEVOLVER el proceso a la oficina de origen, previas las anotaciones de rigor a efectos del registro de la sanción.

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

Procuradora Segunda Delegada.

 

Presidente.

 

RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS

 

Procurador Primero Delegado

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA

 

1 C.D.U. Artículo 141. Apreciación integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta.

 

2. Corte Constitucional. Sentencias C -187/98 y C-155/02.

 

3. Ilicitud sustancial. La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna.

 

4.Corte Constitucional. Sentencia C-948/02

 

5. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejera Ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA. Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00442-01(S)

 

Proyectó: Doctor Wilson Geovany Ramirez Hernandez

 

Expediente n.° 161 - 4716 (IUS 014 – 145379 - 2006).