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Fallo 161465 de 2011 Procuraduría General de la Nación

Fecha de Expedición:
--/ 00/2011
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

FALLO SANCIONATORIO-Responsabilidad disciplinaria.

 

OMISIÓN DE DEBERES-Falta de diligencia de los interventores.

 

El interventor (contratista independiente de la entidad) o supervisor (servidor público de la entidad) en el contexto de la contratación estatal tienen como función la de vigilar, controlar y verificar la ejecución de los contratos y convenios con el propósito de asegurar los fines de la contratación y la satisfacción de los intereses de la entidad, y sobre todo, examinar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista, en especial en lo que tiene relación con: a) las especificaciones técnicas del objeto contratado; b) las actividades administrativas; c) las actividades legales, y d) las actividades financieras y presupuestales.

 

Considera la Sala, sin hesitación alguna, que tanto el ingeniero, como el arquitecto, omitieron su deber de vigilar y controlar la ejecución de las obras contratadas, de conformidad con lo ordenado mediante la Resolución No. 0023 del 21 de enero de 2004, por lo tanto probado los cargos formulados, la consecuencia jurídica debe ser la confirmación del fallo de primera instancia.

 

PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Exigencias requeridas.

 

Es claro en que el arquitecto no se puede eximir de responsabilidad disciplinaria con fundamento en el principio de la buena fe, aduciendo que estaba convencido que el ingeniero, quien había suscrito el acta de inicio, había realizado una interventoría cumplida y clara por su experiencia en este tipo de contrataciones, pues la aplicación de tal principio requiere de unas exigencias que no se configuran en el presente caso.

 

PRINCIPIO DE CONFIANZA-Actitud diligente.

 

Es decir, se requiere una actitud diligente para que se que viabilice la aplicación del principio de confianza, situación que no se presenta en el caso bajo análisis; tampoco es posible argumentar de manera genérica que cuando se reintegró del disfrute de las vacaciones «tenía mucho trabajo que realizar y muchas funciones que cumplir», pues tal situación no se probó, lo que hace que el despacho se encuentre sin elementos de juicio para proceder a su valoración.

 

TIPICIDAD-El interventor no exigió el cumplimiento de lo pactado.

 

Es típica porque se encuentra consagrada, para el caso del arquitecto, en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 («No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad»), en tanto la conducta desplegada por el ingeniero encuentra su concordancia normativa en el numeral 2° del artículo 34 del CDU.

 

ILICITUD SUSTANCIAL-Afectación del deber funcional.

 

Es ilícita sustancialmente porque el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», y es claro que en el presente caso no se advierte la existencia se situación justificativa de las estipuladas en el artículo 28 ibídem; tampoco se advierte que se haya reprochado sólo el incumplimiento formal de los deberes exigibles, sino la afectación sustancial de los mismos.

 

SALA DISCIPLINARIA

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

 

Aprobado en acta de sala N. °39

 

Radicación n.:

 

161 - 4655 (IUC 162 - 167620)

 

Disciplinados:

 

El ingeniero Harley José Carrillo Bolaños y el arquitecto Pedro Alberto Perdomo Reátegui

 

Cargos y Entidad:

 

Interventores del contrato n.° 0216 de 2006

 

Origen:

 

Informe

 

Informante:

 

Gerente departamental del Amazonas - Contraloría General de la República

 

Fecha de los hechos:

 

Hasta septiembre de 2006

 

Asunto:

 

Apelación del fallo de primera instancia que impuso las sanciones disciplinarias

 

P.D. Ponente: Dra. MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO.

 

La Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación desata los recursos de apelación interpuestos por el ingeniero Harley José Carrillo Bolaños y por el arquitecto Pedro Alberto Perdomo Reátegui contra el fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, decisión que tras declararles responsables de las acusaciones formuladas en el pliego de cargos, les impuso las sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio de cargo por el término de un (1) mes.

 

I. ANTECEDENTES PROCESALES

 

La Contraloría General de la República, el 1° de marzo de 2007, remitió a la Procuraduría Regional de Amazonas el hallazgo disciplinario referido a las presuntas irregularidades ocurridas en la celebración, ejecución y liquidación del contrato de obra pública número 026 de 2006, suscrito entre la Gobernación del departamento del Amazonas y el señor Alberto Reátegui Guerra (folio 2 cuad. 1).

 

La Procuraduría Regional de Amazonas, el 16 de agosto de 2007, ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Gloria Orobio Rodríguez, gobernadora del departamento del Amazonas, y de los doctores Diego Luís Córdoba León, director del Departamento Administrativo de Planeación, Herley José Carrillo Bolaños y Pedro Alberto Perdomo Reátegui, interventores de dicho contrato (folios 136 y 137 cuad. 1); el 26 de octubre de 2007 fueron remitidas las diligencias, por competencia, al reparto de las Procuradurías Delegadas para la Contratación Estatal (folios 217 a 220 cuad. 1).

 

La apertura de investigación disciplinaria la ordenó la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, en contra de los servidores públicos antes citados, el 14 de diciembre de 2007 (folios 226 a 33 reverso cuad. 2), siendo el 12 de marzo de 2009 la fecha en la que fueron formulados cargos a todos los investigados (folios 334 a 345 cuad. 2); dichas acusaciones se declararon probadas, en relación con el ingeniero Herley José Carrillo Bolaños y con el arquitecto Pedro Alberto Perdomo Reátegui, mediante la expedición del fallo de primera instancia que les impuso las sanciones disciplinarias de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes; la doctora Gloria Orobio Rodríguez y el doctor Diego Luís Córdoba León fueron absueltos (folios 558 a 551 reverso cuad. 2).

 

Una vez notificada la providencia, los investigados interpusieron sendos recursos de apelación que fueron concedidos, en el efecto suspensivo, por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública para que fueran resueltos por la Sala Disciplinaria.

 

II. CARGOS FORMULADOS

 

a). Al ingeniero Herley José Carrillo Bolaños, interventor del contrato de obra 0216 de 2006, se le reprochó el incumplimiento de su deber funcional:

 

«De vigilar y controlar la ejecución de las obras, de conformidad con lo ordenado mediante la Resolución No. 0023 del 21 de enero de 2004, por la cual se fijaron las funciones de los supervisores e interventores de los contratos que suscriba la Gobernación del Amazonas, pues escudándose en que el interventor designado Pedro Alberto Perdomo Reátegui se encontraba en vacaciones, se limitó a suscribir el acta de inicio del contrato el 28 de agosto de 2006, sin realizar ninguna visita de supervisión, abandonando en el contratista la ejecución del mismo, inobservando también lo establecido en la cláusula séptima del contrato que exige al interventor vigilar la correcta ejecución y cumplimiento, mediante certificación en forma escrita, y los deberes que como servidor público le corresponden de cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado, al tenor de lo establecido en el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002» (folio 341 reverso).

 

La presunta falta se calificó de manera provisional como grave culposa, calificaciones que fueron confirmadas en el fallo de primera instancia; como presuntas normas infringidas se citaron la cláusula séptima del contrato 0216 de 2006, la Resolución 0023 de 2004 y el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

 

b). Al arquitecto Pedro Alberto Perdomo Reátegui, interventor del contrato de obra 0216 de 2006, se le reprochó el incumplimiento de su deber funcional:

 

«De vigilar y controlar la ejecución de las obras, y el deber que como servidor público le correspondía de cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado, de conformidad con lo ordenado mediante la Resolución 0023 del 21 de enero de 2004, por la cual se fijaron las funciones de los supervisores e interventores de los contratos suscritos en (sic) entidad territorial, y por el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 […] pues, sin realizar ninguna visita de supervisión, suscribió el acta de recibo final de las obras y el acta de liquidación del contrato en cuestión, sin siquiera constatar que las obras recibidas correspondían a lo pactado en el contrato y exigido en los términos de referencia» (folio 343).

 

La falta se calificó de manera provisional como gravísima, por encontrarse descrita en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y realizada con culpa gravísima, por desatención elemental e inobservancia de las funciones de interventor, pero en el fallo de primera instancia se determinó que la falta era grave, pues había sido realizada con culpa grave; como presuntas normas infringidas se señalaron la cláusula segunda de la Resolución 0023 de 2004 y el numeral 2 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002.

 

III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

 

En los numerales segundo y tercero del fallo de primera instancia se resolvió lo siguiente:

 

«Segundo: Declarar disciplinariamente responsables a los señores Herley José Castillo Bolaños, identificado con cédula de ciudadanía número 10.517.566 de Popayán, en su calidad de profesional universitario de la Gobernación del Amazonas e interventor del contrato 0216 de 2005 y Pedro Alberto Perdomo Reátegui, identificado con cédula de ciudadanía número 15.877.341 de Leticia, en su condición de profesional universitario código 340 grado 01 de la Gobernación del Amazonas e interventor del contrato 0216 de 2006, de los cargos formulados en el pliego del 12 de marzo de 2009.

 

Tercero: Imponer a los señores Herley José Castillo Bolaños y Pedro Alberto Perdomo Reátegui, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de un (1) mes, conforme lo enunciado en la parte motiva de la presente providencia.

 

En caso que el señor Herley Castillo Bolaños, no se encuentre trabajando en la Gobernación del Amazonas, deberá pagar la suma de dos millones noventa y ocho mil quinientos setenta y dos pesos ($2.098.562.00) a título de multa correspondiente a treinta (30) días del salario devengado para la época de los hechos, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

 

Al señor Pedro Alberto Perdomo Reátegui, la sanción de suspensión, aplicable se convertirá en multa de un millón seiscientos noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($1.694.852.00), correspondiente al salario mensual devengado por el disciplinado en su condición de profesional universitario código 340 grado 01, para el año 2006».

 

Las razones expuestas por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública para tomar la anterior determinación fueron las siguientes:

 

a). En relación con el ingeniero Carrillo Bolaños.

 

Demostró que el ingeniero Herley Castillo, mediante memorando del 17 de agosto de 2006, fue designado por el director del Departamento Administrativo de Planeación Departamental del Amazonas para que realizara la interventoría del contrato 0216 de 2006 en reemplazo del interventor designado, el arquitecto Pedro Alberto Perdomo Reátegui, quien se encontraba en vacaciones.

 

Constató que el ingeniero Carrillo Bolaños, en ejercicio de sus funciones de interventor, suscribió el acta de inicio del contrato el 28 de agosto de 2006, pero luego no realizó ninguna visita de supervisión, abandonó la vigilancia de la ejecución del contrato e incumplió con lo estipulado en la Resolución 0023 del 21 de enero de 2004, por la cual se fijaron las funciones de los supervisores e interventores de los contratos de la Gobernación del Amazonas, y lo establecido en la cláusula séptima del contrato, que le exigían vigilar la correcta ejecución y cumplimiento de lo pactado y expedir la certificación escrita correspondiente.

 

Describió que el defensor del disciplinado señaló que en el expediente no existe prueba que demuestre que su representado haya incumplido con el deber de vigilar la correcta ejecución del contrato, y que tampoco se comprobó que la conducta haya sido determinante para conllevar a la ausencia de calidad de la obra, pues en su concepto quedó claro que el contrato se ejecutó en quince (15) días, y que su defendido ejerció su función sólo hasta el 4 de septiembre de 2006, pues a partir del 5 de septiembre se reintegró el interventor Pedro Alberto Perdomo Reátegui, por lo que la responsabilidad recaía en éste, quien fue el encargado de recibir la obra y de firmar las actas final y de liquidación.

 

Coligió la Delegada que estaba demostrado que durante los primeros ocho (8) días de ejecución del contrato el ingeniero Carrillo Bolaños tenía la responsabilidad de la interventoría, y que en cumplimiento de dicha función suscribió el acta de inicio sin mencionar siquiera el área que debía ser pintada y la calidad de las pinturas que utilizaría el contratista; es decir, abandonó su deber de vigilar la correcta ejecución del contrato.

 

Expresó que si bien es cierto que quien firmó el acta de recibo final de la obra fue el arquitecto Pedro Alberto Perdomo Reátegui, no es menos cierto que el ingeniero Carrillo Bolaños se limitó a firmar el acta de inicio y «se desatendió del asunto», tal como el mismo lo reconoció, e incumplió la función que le correspondía de seguimiento y control sobre la ejecución del objeto contractual.

 

Enfatizó que tal seguimiento incluía, entre otras funciones, realizar visitas de supervisión al lugar de las obras, exigir al contratista la idónea ejecución del objeto contractual y el cumplimiento de las obligaciones contratadas, verificar el cumplimiento de las especificaciones de la oferta exigidas en los términos de referencia y las propias de la naturaleza de los bienes o servicios contratados, informar a la Oficina Jurídica de la Gobernación cualquier situación que conllevara al incumplimiento del contratista para que se adoptaran las medidas pertinentes e informar por escrito del estado de las obras al momento en que el arquitecto Perdomo Reátegui se reintegró del disfrute de sus vacaciones.

 

Adicionó que el interventor guardó silencio en relación con la calidad de la pintura y la extensión del espacio a pintar; tampoco firmó el acta por medio de la cual se autorizaron las variaciones, tal como se indicó en el acta de liquidación final, a pesar de que en la descripción del objeto contractual y en las especificaciones técnicas se solicitaron tres (3) capas de pintura colombiana para muros y pintura de aceite para puertas y ventanas, sin especificar la clase, la marca y la calidad de las mismas, pues el interventor determinaría con mayor exactitud el área que debía ser pintada.

 

Expuso que el apoderado del disciplinado señaló que el interventor Perdomo Reátegui, luego de reintegrarse a sus funciones, tuvo siete (7) días para verificar la ejecución del contrato, término que en su parecer resultaba suficiente para que se cerciorara de que la obra estuviera terminada y ejecutada de acuerdo con las especificaciones pactadas, para aplicar con rigor lo establecido en la Resolución 0023 de 2004, normativa que establece las funciones de supervisión e interventoría.

 

Contraargumentó la Delegada que el ingeniero Castillo Bolaños no cumplió a cabalidad la obligación contenida en la cláusula séptima del contrato 0216 de 2006 y las funciones señaladas en la Resolución 0023 de 2004, pues en su calidad de interventor debió supervisar la ejecución de las obras durante los ocho (8) días que ejerció dicha función y exigir al contratista la ejecución idónea del objeto y de las obligaciones contratadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, con independencia que de que con posterioridad hubiese sido reemplazado en el ejercicio de sus funciones.

 

Indicó que al haberse demostrado en el proceso que el ingeniero Carrillo Bolaños no cumplió a cabalidad las funciones que le correspondían, se debía confirmar la calificación provisional de la falta disciplinaria señalada en el pliego de cargos, esto es, como grave, por la confianza depositada al designarlo como interventor de los contratos en reemplazo del arquitecto Perdomo Reátegui, y a título de culpa, por su descuido al abandonar su labor escudándose en que el responsable era otro funcionario, incumpliendo con ello su deber de desempeñar sus labores con diligencia y eficiencia.

 

Anotó que de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, en los que se establecen las sanciones disciplinarias y sus límites, le impuso al ingeniero Carrillo Bolaños la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por cuanto no había sido sancionado fiscal ni en el ámbito del derecho disciplinario en los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta investigada, y por cuanto reconoció que se desentendió del asunto encomendado.

 

Determinó que como el sancionado ya no se encontrara trabajando en la Gobernación del Amazonas, deberá pagar la suma de dos millones noventa y ocho mil quinientos setenta y dos pesos ($2.095.562.00) a título de multa correspondiente a treinta (30) días de su salario devengado para la época de los hechos (folio 317), de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 734 de 2002.

 

b). En relación con el arquitecto Perdomo Reátegui.-

 

Evidenció que el arquitecto Pedro Alberto Perdomo Reátegui se reintegró a sus funciones el 5 de septiembre de 2006, y los días 11 y 14 de septiembre siguiente firmó las actas de recibo final y de liquidación, en orden, declarando que el contratista se encontraba a paz y salvo de las obligaciones adquiridas, a pesar de que éste sólo había ejecutado el objeto contractual de manera parcial.

 

Manifestó que el arquitecto Perdomo Reátegui para desvirtuar el cargo formulado fundó su defensa en el desplazamiento de toda la responsabilidad en el ingeniero Carrillo Bolaños, quien había suscrito el acta de inicio el 28 de agosto de 2006; también adujo que en virtud del principio de la buena fe estaba convencido que la interventoría anterior había sido realizada a cabalidad, que no reposaban informes parciales, que al momento de su reintegro las obras estaban a punto de culminar, y que tenía innumerables funciones que cumplir.

 

Explicó que el investigado allegó copia del oficio de fecha 23 de octubre de 2006, por medio del cual, al retirarse del cargo, le agradece al ingeniero Castillo Bolaños por los consejos y observaciones brindadas para el buen desempeño de su funciones, y el oficio del 20 de octubre de 2006, por medio del cual remite al mismo ingeniero los informes de ejecución de las obras públicas que tuvo a su cargo hasta el 10 de octubre de esa misma anualidad, siete (7) en total, pero sin tener en cuenta el contrato cuestionado (folios 488 a 534).

 

Precisó que en la versión libre y espontánea rendida por el disciplinado, éste manifestó que el en que se reintegró de sus vacaciones se presentó ante el doctor Diego Luís Córdoba, director del Departamento Administrativo de Planeación, para enterarlo de su llegada y para asumir sus labores, y que días después el ingeniero Castillo Bolaños le hizo entrega de los documentos del contrato cuestionado, sin informes técnicos donde se demostrara el avance de las obras, manifestándole que las actividades contratadas se habían terminado, y que se debía proceder al recibo de las obras, y a la liquidación del contrato (folios 456 a 461).

 

Enunció que el versionado también refirió que debido a la experiencia del ingeniero Carrillo Bolaños asumió que la interventoría se había realizado a cabalidad, pues era éste quien debía revisar el tipo de materiales utilizados, la mano de obra y las actividades contratadas, toda vez que a su reintegro de vacaciones se había realizado el 70% de la ejecución, que no realizó visita al lugar de las obras porque tenía diferentes actividades que realizar, y que asumió de buena fe que el interventor reemplazante había realizado el recibo técnico de las obras contratadas.

 

Adujo la Delegada que quedó demostrado que el arquitecto Perdomo Reátegui incumplió las funciones contenidas en la Resolución 0023 de 2004 y lo pactado en la cláusula séptima del contrato de obra 0216 de 2006, pues en su calidad de interventor, desde el momento en que se reintegró de sus vacaciones, debió supervisar de manera personal la ejecución de las obras, coordinar y revisar que las mismas se desarrollaran de conformidad con lo previsto en el contrato, exigir al contratista la ejecución idónea del objeto, verificar el cumplimiento de las especificaciones de la oferta y de los términos de referencia e informar a la Oficina Jurídica cualquier situación de incumplimiento, en lugar de «asumir» que las obras se habían realizado a cabalidad.

 

Insistió en que si sólo contaba con el acta de inicio y no reposaba ningún tipo de informes suscritos por el ingeniero Castillo Bolaños, debió constatar de manera personal el cumplimiento del objeto, y que no hacerlo propició que se pagara la totalidad del valor del contrato al contratista, demostrando con ello que su conducta fue negligente e imprudente, pues se limitó a firmar las actas de recibo final y de liquidación.

 

Arguyó que el disciplinado con su conducta incurrió en la falta disciplinaria gravísima contemplada en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 («No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad») e incumplió el deber contenido en el numeral 2° del artículo 34 del CDU («cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado»).

 

Encontró que la conducta no fue cometida a título de culpa gravísima, sino a título de culpa grave, por lo que era necesario degradar la calificación provisional de la falta disciplinaria efectuada en el pliego de cargos, de gravísima a grave, pues «la realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave será considerada falta grave», tal como lo establece el numeral 9 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002.

 

Puntualizó que de conformidad con lo establecido en los artículos 44, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, en los que se establecen las sanciones y los límite de las mismas, le impuso la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, por cuanto el disciplinado no había sido sancionado fiscal ni en el ámbito del derecho disciplinario en los cinco (5) años anteriores a la comisión de la conducta investigada, y porque reconoció que no visitó el lugar de las obras.

 

Recalcó que teniendo en cuenta que para el momento de imposición de la sanción el señor Perdomo Reátegui ya no se encuentra trabajando en la Gobernación del departamento del Amazonas, la sanción de suspensión, aplicable para las faltas graves culposas, se convertiría en multa de un millón seiscientos noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($1.694.852.00), correspondiente a su salario mensual devengado como profesional universitario código 340 grado 01 en el año 2006 (folio 322).

 

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

 

1). De la defensa del ingeniero Carrillo Bolaños.

 

El defensor del investigado solicita que se revoque el fallo impugnado y que en su lugar se ordene el archivo de la investigación disciplinaria; las razones que expuso para sustentar su petición fueron las siguientes:

 

a). Existencia de vulneración del debido proceso y del derecho de defensa por no practicar las pruebas solicitadas.

 

Explica que en los descargos se solicitaron como pruebas los testimonios de los señores Alberto Reátegui Guerra y Héctor José González Aguilar con los cuales se pretendía desvirtuar la afirmación contenida en los cargos en el sentido de que su procurado no había realizado las visitas de seguimiento, no había vigilado la correcta ejecución del contrato y no había certificado en forma escrita la ejecución del contrato.

 

Expresa que dichas pruebas fueron decretadas pero no practicadas, pues si bien, mediante oficio número 47399 del 24 de junio de 2009, se le comunicó que el despacho había accedido a la práctica de las pruebas pedidas, los testigos nunca fueron llamados a declarar, a pesar que los testimonios eran conducentes, pertinentes, eficaces e idóneos para demostrar que su procurado sí había ejercido la interventoría durante los ocho (8) días.

 

Señala que sin fundamento probatorio alguno en el fallo se afirma que «[...] el ingeniero Carrillo suscribió el acta de inicio del contrato el 28 de agosto de 2006, sin realizar ninguna visita de supervisión, abandonando en el contratista la ejecución del mismo [...]», pero que dicha afirmación corresponde a un juicio a priori, que habría variado si se hubiesen practicado las pruebas decretadas; que tal situación constituye una grave y flagrante violación de los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y a los principios de necesidad de la prueba y contradicción contenidos en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002.

 

b). Inexistencia de responsabilidad disciplinaria.

 

Considera que no se le puede reprochar a su procurado por no certificar en forma escrita el cumplimiento o incumplimiento del contrato, pues cuando el arquitecto Perdomo Reátegui reasumió la interventoría sólo había transcurrido la mitad del plazo del contrato, pudiendo el contratista cumplir a cabalidad con su ejecución durante el tiempo restante.

 

Indica que en el fallo se expresó que su prohijado «[...] suscribió el acta de inicio del contrato en cuestión sin mencionar siquiera el área que debía ser pintada y la calidad de las pinturas que utilizaría el contratista […]» y que «[...] se limitó a firmar el acta de inicio sin hacer mención alguna a la calidad de las pinturas y el área a pintar abandonando en el contratista la ejecución del contrato», pero no se exhibieron las pruebas en las cuales se fundamentan tales afirmaciones, máxime cuando la cantidad y las especificaciones de la pintura estaban descrita en el contrato, por lo que no era necesario consignarlas en el acta de inicio de obra ni mucho menos modificarlas.

 

Expresa que el hallazgo de la Contraloría General de la República que dio origen a esta investigación no se refiere a la falta de calidad de la pintura ni al incumplimiento de las especificaciones, sino a que «[…] el objeto contractual no se había cumplido a cabalidad, habiéndose aplicado solamente una mano de pintura y haberse incluido obras de limpieza, picado y resane en muros prefabricados, generando un detrimento patrimonial para el Departamento […]» y a que «[...] al examinar los muros repintados el experto concluyó que no se cumplió el objeto contratado, detectando un faltante de 381.30 metros cuadrados de muros sin pintar, al igual que 44.23 metros de puertas y ventanas en la misma situación».

 

Colige que las irregularidades consistieron en que sólo se aplicó una mano de pintura, cuando, según lo pactado en el contrato, eran tres, y en que el metraje pintado resultó inferior al establecido en el contrato, hechos en los cuales su cliente no tiene ninguna responsabilidad, pues fue durante los ocho (8) días que él ejerció la interventoría cuando se aplicó la primera mano de pintura, previo raspado, lijado y resane de paredes, quedando pendiente las otras dos manos, las cuales debieron ser aplicadas durante la segunda mitad del plazo del contrato; es decir, durante la interventoría ejercida por el arquitecto Perdomo Reátegui.

 

Advierte que el último interventor fue quien debió exigir la correcta aplicación de las dos manos de pintura e indicar además en el acta de recibo final si se habían aplicado o no, y que, en cuanto a la cantidad de metros a pintar, su procurado se ciñó a lo señalado en los estudios previos, en la propuesta presentada por el contratista y en lo consignado en el contrato, por lo que le resulta evidente que el error en la cantidad de obra de pintura lo cometieron quienes realizaron el estudio previo y no su cliente, siendo ellos quienes deben responder, sobre todo porque el experto de la Contraloría General de la República adujo que la contratación de la obra había quedado sujeta a unas «pobres especificaciones de los ítems a ejecutar».

 

Sostiene que su defendido fue inducido a error por lo consignado en los estudios, en la propuesta y en el contrato, error del cual sólo podía haber salido al realizar la medición final de la obra, lo cual tampoco pudo realizar, pues ello le correspondió al arquitecto Perdomo Reátegui, quien recibió la obra y quien certifico que ella se había ejecutado en un 100% de acuerdo a lo pactado en el contrato.

 

Expresa que el fallo de primera instancia vulnera el derecho a la igualdad y el principio superior de justicia plasmado en el preámbulo de la Constitución Política de Colombia, que son valores que el Estado debe asegurar a todos sus habitantes, sobre todo en un Estado Social de Derecho.

 

c). Error en la determinación de la sanción a imponer.

 

Enuncia que en la dosificación de la sanción se incurrió en una injusticia al imponer a su procurado la misma sanción que al arquitecto Perdomo Reátegui, a pesar de que fue éste quien recibió las obras y certificó que estaban ejecutadas en un 100%; que dicha sanción resulta más drástica, ya que por hallarse vinculado al cargo sufrirá la suspensión con grave detrimento para su sustento y el de su familia, mientras que al arquitecto Perdomo Reátegui, por hallarse retirado, sólo le aplicarían una multa que puede pagar en módicas cuotas mensuales o esperar a que prescriba.

 

Recuerda que el mismo arquitecto Perdomo Reátegui declaró en el proceso que su cliente es una persona de gran experiencia y conocimiento, situación que es corroborada con las certificaciones que obran en la actuación, según las cuales el lleva doce (12) años al servicio del departamento de Amazonas, tiempo durante el cual siempre ha tenido las funciones de interventor sin que haya cometido falta disciplinaria de ninguna índole.

 

2). De la defensa del arquitecto Perdomo Reátegui.

 

El defensor del sancionado solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se le absuelva de responsabilidad a su prohijado; las razones que expone son las siguientes:

 

Dijo que su poderdante no tuvo responsabilidad en los en los hechos que se le endilgaron, pues con base en el principio de la buena fe estaba convencido que el ingeniero Castillo Bolaños, quien había suscrito el acta de inicio, había realizado una interventoría cumplida y clara por su experiencia en este tipo de contrataciones.

 

Observa que su prohijado cuando se reintegró del disfrute de las vacaciones tenía mucho trabajo que realizar y muchas funciones que cumplir, situación que lo exime de responsabilidad disciplinaria frente a los cargos que se le endilgaron, pues procedió sin culpa alguna.

 

Agrega que en la versión libre y espontánea su poderdante argumentó que había asumido la interventoría de dicho contrato porque creyó que el ingeniero Carrillo Bolaños, por su experiencia, había realizado en forma correcta la verificación de materiales, de la mano de obra y de las demás actividades contratadas; que recibió la interventoría con un avance del 70% de la ejecución de la obra, y por ello no puede responsabilizarse de una función que tenía el anterior interventor.

 

Consigna que el ingeniero Carrillo Bolaños no realizó los informes parciales de obra, por lo tanto solicita que se tenga en cuenta el principio de la buena fe a favor de su prohijado, pues dicho principio incorpora en el programa de derechos y deberes derivados del contrato todos aquellos que surgen de la naturaleza misma de la relación o los que resultan ordinarios en la regulación de la figura típica de la que se trate (artículos 1603 del Código Civil y 871 del Código de Comercio), los cuales constituyen una de las más importantes y cotidianas expresiones del efecto integrador que tiene la buena fe respecto del contenido contractual.

 

Reitera que el concepto de buena fe es uno de los más difíciles de precisar en el derecho, pues se trata de una de las nociones que mayor amplitud y alcance ha adquirido desde que fue concebida y desarrollada por los juristas de Roma, y que, no obstante su complejidad, es la base de un principio general de derecho, y que incluso se ha llegado a calificar por la doctrina como principio supremo, básico y absoluto, sobre todo porque es utilizado como eje del sistema de obligaciones y contratos en la regulación de los contratos internacionales.

 

Razona que el principio de la buena fe se asocia con la confianza en la apariencia jurídica, pues el sujeto de derecho actúa con la convicción de que su contraparte en una determinada relación jurídica es el titular de un derecho que él aspira a incorporar en su patrimonio, pero en realidad tal apariencia no tiene correspondencia con un derecho subjetivo radicado en el patrimonio de aquel, verbigracia, la compra de cosas muebles en establecimientos comerciales cuando el vendedor no es el verdadero propietario, caso en el cual, en algunas legislaciones, el derecho protege al adquirente al impedir que sea factible entablar la acción reivindicatoria.

 

Señala que la buena fe se fundamenta en la rectitud y en la honradez en el trato, y supone un criterio o manera de proceder a la cual las partes deben atenerse en el desenvolvimiento de las relaciones jurídicas y en la celebración, interpretación y ejecución de los negocios jurídicos o contratos.

 

Solicita que se dé aplicación al principio general de la buena fe a favor de su defendido, máxime cuando la interventoría anterior no fue realizada a cabalidad, y que ella fue la que le dio los parámetros para proceder con la culminación de la obra, basado en la experiencia y en los conocimientos del ingeniero Carrillo Bolaños.

 

Reseña que el primer interventor no realizó las siguientes actividades: 1) recepción de notificación de la interventoría, 2) conocimiento de los contratos, 3) coordinación de la legalización del contrato, 4) apertura de archivo de documentos, 5) replanteo o verificación de materiales y mano de obra en la ejecución del contrato, 6) control de ejecución y 7) verificación de cumplimiento o de incumplimiento.

 

Propugna para que tenga en cuenta lo siguiente: a) que el investigado no tiene antecedentes disciplinarios, b) que entró a laborar después del disfrute de sus vacaciones y c) que no sólo manejaba el presente caso, sino que tenía multiplicidad de ocupaciones importantes que debía cumplir a cabalidad.

 

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA

 

1). Competencia de la Sala Disciplinaria-.

 

El numeral 1° del artículo 22 del Decreto ley 262 de 2000 establece que es función de la Sala Disciplinaria «conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados y el Veedor, salvo los que sean de competencia del Viceprocurador General de la Nación, cuando lo delegue el Procurador General».

 

Por lo tanto, esta colegiatura resulta competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por los sancionados, en razón a que la decisión de primera instancia fue proferida por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en virtud de las competencias contenidas en el artículo 25 del Decreto ley 262 de 2000.

 

2). De la presunta omisión en la práctica de pruebas decretadas.

 

El defensor del ingeniero Carrillo Bolaños sostiene que existe vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de su defendido porque no se practicaron los testimonios de los señores Alberto Reátegui Guerra y Héctor José González Aguilar, a pesar de que habían sido decretados.

 

Observa la Sala que en el escrito de descargos el defensor solicitó la práctica de los testimonios de los señores Pedro Alberto Perdomo Reátegui, Alberto Reátegui Guerra y Héctor José González Aguilar (folio 371 cuad. 2), probazas que fueron decretadas mediante auto proferido el 15 de julio de 2009 (folios 407 a 409 cuad. 2); el primero, al ser investigado, no estaba obligado testimoniar, razón por la cual rindió versión libre y espontánea (folios 456 a 458 cuad. 2), en tanto el señor Reátegui Guerra fue citado en dos oportunidades (folios 445 y 451 cuad. 2) sin que se obtuviera su comparecencia (folios 446 y 452 cuad. 2); igual suerte corrió la reiterada citación del señor González Aguilar (folios 439, 440, 448 y 449).

 

Quiere decir lo anterior que el despacho instructor agotó los mecanismos a su alcance para practicar los testimonios decretados, pero los resultados fueron infructuosos por razones imputables sólo a los citados; por lo tanto, el cuestionamiento no tiene vocación de prosperidad.

 

3). Análisis de fondo.

 

Con fundamento en lo prescrito en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar sólo los aspectos impugnados y los que resulten vinculados, de manera inescindible, al objeto de impugnación.

 

En orden a analizar las inconformidades planteadas por los apelantes, relaciona la Sala Disciplinaria el material probatorio relevante recaudado en el presente expediente:

 

1°. Términos de referencia de la solicitud de oferta para «la pintura de los módulos uno, dos, tres, cuatro y el kiosco de la institución educativa Francisco del Rosario Vela Gonzáles, municipio de Leticia, departamento del Amazonas» (folios 5565 cuad. 1)

 

2°. Propuesta y documentación presentada por el señor Alberto Reátegui Guerra (folios 66 a 79 cuad. 1)

 

3°. Acta de cierre de ofertas y apertura de propuestas, acta de comité técnico, acta de evaluación de propuestas, y Resolución 1901 de 2006, por medio del cual se adjudicó el contrato (folios 80 a 86 cuad. 1).

 

4°. Contrato 0026 del 25 de agosto de 2006 por valor de $12.204.736, 25 suscrito entre la Gobernación de Amazonas y el señor Alberto Reátegui Guerra (folios 87 a 90 cuad. 1).

 

5°. Acta de notificación del 28 de agosto de 2006 en la que se designa al ingeniero Carrillo Bolaños como interventor del contrato de obra 0216 de 2006 (folio 97 cuad. 1).

 

6°. Acta de iniciación suscrita por el contratista, señor Alberto Reátegui Guerra, y el interventor, ingeniero Carrillo Bolaños el 28 de agosto de 2006 (folio 98 cuad. 1).

 

7°. Acta de recibo final de obra suscrita por el contratista, señor Alberto Reátegui Guerra, y el interventor, arquitecto Pedro Alberto Perdomo Reátegui el 11 de septiembre de 2006 (folios 99 y 100 cuad. 1).

 

8°. Acta de liquidación de obra de fecha 14 de septiembre de 2006 (folios 101 y 102 cuad. 1).

 

9°. Acta de visita de la Contraloría General de la República al lugar de ejecución del contrato 026 de 2006 realizada el 13 de diciembre de 2002 en la que se consigna que existe un 42% de obra no ejecutada en el ítem de pago 1 (pintura tipo 1 a tres manos) y de 55% en el ítem 2 (pintura de aceite a tres manos) (folios 108 a 110 cuad. 1).

 

10°. Acta de visita de la Contraloría General de la República al lugar de ejecución del contrato 026 de 2006, el 12 de enero de 2007, en la que se consigna que existe un 35% de obra no ejecutada en el ítem de pago 1 (pintura tipo 1 a tres manos) y de 55% en el ítem 2 (pintura de aceite a tres manos) (folios 121 y 122 110 cuad. 1).

 

11°. Informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales en el que se concluye que «la ejecución del contrato por los metros de muros, ventanas y puertas intervenidos, y su baja calidad de aplicación escasamente superaría el cincuenta por ciento (50%) del valor total del contrato» (folios 287 a 300 cuad. 2).

 

El interventor (contratista independiente de la entidad) o supervisor (servidor público de la entidad) en el contexto de la contratación estatal tienen como función la de vigilar, controlar y verificar la ejecución de los contratos y convenios con el propósito de asegurar los fines de la contratación y la satisfacción de los intereses de la entidad, y sobre todo, examinar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el contratista, en especial en lo que tiene relación con: a) las especificaciones técnicas del objeto contratado; b) las actividades administrativas; c) las actividades legales, y d) las actividades financieras y presupuestales.

 

Considera la Sala, sin hesitación alguna, que tanto el ingeniero Carrillo Bolaños, como el arquitecto Perdomo Reátegui, omitieron su deber de vigilar y controlar la ejecución de las obras contratadas, de conformidad con lo ordenado mediante la Resolución No. 0023 del 21 de enero de 2004, por lo tanto probado los cargos formulados, la consecuencia jurídica debe ser la confirmación del fallo de primera instancia.

 

Es claro en que el arquitecto Perdomo Reátegui no se puede eximir de responsabilidad disciplinaria con fundamento en el principio de la buena fe, aduciendo que estaba convencido que el ingeniero Castillo Bolaños, quien había suscrito el acta de inicio, había realizado una interventoría cumplida y clara por su experiencia en este tipo de contrataciones, pues la aplicación de tal principio requiere de unas exigencias que no se configuran en el presente caso.

 

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado en reiterada ocasiones, en relación con los procesos contractuales, que: «Es que la administración pública tiene un desempeño complejo, pues requiere la intervención de numerosos funcionarios, pero no por ello, puede escudarse la defensa en el principio de confianza y buena fe, dado que la función del procesado no se agotaba con el examen formal de la actuación, ni con la firma mecánica de los contratos, y por el contrario, su deber ineludible radicaba en “observar” o “verificar” el cumplimiento de los requisitos legales esenciales antes de proceder a la “tramitación”, “celebración” o “liquidación” del contrato» (sentencia del 6 de mayo de 2009, radicado N° 25.495).

 

Es decir, se requiere una actitud diligente para que se que viabilice la aplicación del principio de confianza, situación que no se presenta en el caso bajo análisis; tampoco es posible argumentar de manera genérica que cuando se reintegró del disfrute de las vacaciones «tenía mucho trabajo que realizar y muchas funciones que cumplir», pues tal situación no se probó, lo que hace que el despacho se encuentre sin elementos de juicio para proceder a su valoración.

 

Asimismo, no es viable aceptar la tesis de la defensa en el sentido que el investigado «creyó que el ingeniero Carrillo Bolaños, por su experiencia, había realizado en forma correcta la verificación de materiales de la mano de obra y de las demás actividades contratadas», pues tal creencia no puede ser el soporte de la suscripción de un acta de recibo de obras a cabalidad, dado que las reglas de la experiencia aconsejan que cualquier persona puesta en las mismas circunstancias del arquitecto Perdomo Reátegui hubiese cuando menos acudido al sitio en el que se llevaba a cabo la obra para verificar la realidad de la situación, sobre todo teniendo en cuenta que tal acta certificatoria habilitaba el pago final al contratista.

 

En igual sentido no corresponde con la realidad que al momento en que se hizo cargo de la interventoría existía un avance del 70% de la ejecución de la obra, pues al 13 de diciembre de 2006, según lo certifica la Contraloría General de la República, aún existía un 42% de obra no ejecutada en el ítem de pago 1 (pintura tipo 1 a tres manos) y de 55% en el ítem 2 (pintura de aceite a tres manos), en tanto al 12 de enero de 2007 seguía existiendo un 35% de obra no ejecutada en el ítem de pago 1 (pintura tipo 1 a tres manos) y de 55% en el ítem 2 (pintura de aceite a tres manos); tales situaciones son corroboradas por el informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales en el que se concluye que «la ejecución del contrato por los metros de muros, ventanas y puertas intervenidos, y su baja calidad de aplicación escasamente superaría el cincuenta por ciento (50%) del valor total del contrato».

 

Quiere decir esto que los investigados no cumplieron el deber de vigilar y controlar la ejecución de las obras, y que, sobre todo, no realizaron ninguna visita de supervisión, el arquitecto Perdomo Reátegui suscribió el acta de recibo final de las obras y el acta de liquidación del contrato en cuestión, sin siquiera constatar que las obras recibidas correspondían a lo pactado en el contrato y exigido en los términos de referencia, tal como se señaló en el auto de cargos, en tanto el ingeniero Carrillo Bolaños se limitó a firmar el acta de inicio y «se desatendió del asunto», tal como el mismo lo reconoció en su versión libre, e incumplió la función que le correspondía de seguimiento y control sobre la ejecución del objeto contractual; por lo tanto, la conducta desplegada es típica, es ilícita sustancialmente y culpable.

 

Es típica porque se encuentra consagrada, para el caso del arquitecto Perdomo Reátegui, en el numeral 34 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 («No exigir, el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o certificar como recibida a satisfacción, obra que no ha sido ejecutada a cabalidad»), en tanto la conducta desplegada por el ingeniero Carrillo Bolaños encuentra su concordancia normativa en el numeral 2° del artículo 34 del CDU («cumplir con diligencia y eficiencia el servicio encomendado»).

 

Es ilícita sustancialmente porque el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 consagra que «La falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna», y es claro que en el presente caso no se advierte la existencia se situación justificativa de las estipuladas en el artículo 28 ibídem; tampoco se advierte que se haya reprochado sólo el incumplimiento formal de los deberes exigibles, sino la afectación sustancial de los mismos. La doctrina ha considerado que:

 

«En otros términos, aun cuando la conducta encuadre en la descripción típica, pero tal comportamiento corresponda a un mero quebrantamiento formal de la norma jurídica, ello no puede ser objeto de la imposición de una sanción disciplinaria, porque se constituiría en responsabilidad objetiva, al aplicarse medidas sancionatorias, sin que exista una verdadera y justa razón de ser […]

 

En una palabra, aunque el comportamiento se encuadre en un tipo disciplinario, pero se determine que el mismo para nada incidió en la garantía de la función pública y los principios que la gobiernan, deberá concluirse que la conducta está desprovista de ilicitud sustancial.

 

Tan cierto resulta lo anterior que el propio legislador, resaltando el carácter sustancial de la afectación sustancial, descartó el compromiso disciplinario para aquellas hipótesis de conductas que afectan en menor grado el orden administrativo y les estableció mecanismos diversos al emprendimiento de la acción disciplinaria (artículo 51 del CDU) […]

 

En el orden precedente y desde un referente de justicia, la sustancialidad de la ilicitud se determinará cuando se compruebe que se ha prescindido del deber exigible al disciplinado en tanto implique el desconocimiento de los principios que rigen la función pública, entendiéndose por tal la antijuridicidad sustancial del comportamiento»1..

 

Así, en las conductas desplegadas por los interventores del contrato 0216 de 2006 no se cuestiona la sola incursión en la prohibición disciplinaria, pues es patente la vulneración de los principios constitucionales y legales que rigen la función pública, como el de coordinación, consagrado en el 209 superior.

 

Tampoco es cierto que se les esté sancionando con responsabilidad objetiva, sino con culpabilidad culposa, pues lo que se les reprocha es la omisión del deber de verificar el cumplimiento de las obligaciones exigibles al contratista; situación que se corrobora cuando los implicados se acusan de manera mutua, con lo que se arriba a una conclusión indudable: existe concurrencia de culpas.

 

Es lo que existe porque el arquitecto Perdomo Reátegui suscribe el acta final basado en la creencia errónea pero superable, de que el ingeniero Carrillo Bolaños había verificado el cumplimiento de las obligaciones del contratista, en tanto éste, suscribe el acta de inicio y se desliga de cumplimiento de sus deberes amparado en que aquél, una vez se reincorporara del disfrute de sus vacaciones, haría lo que él había omitido hacer; es decir, la negligencia recíproca no puede ser más palpable.

 

Es cierto que el contrato no estipulaba la entrega de obras parciales, pero tal situación no excluye de responsabilidad al ingeniero Carrillo Bolaños, pues lo mínimo exigible en tales situaciones era la entrega de un informe a su sucesor, pero tal situación no ocurrió; además, resulta imposible creer que hasta el momento en que efectúo la supervisión el avance de obra había sido proporcional al plazo contractual trascurrido, pues el informe técnico elaborado por la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales, elaborado cuando ya estaba en curso este proceso disciplinario, concluye que «la ejecución del contrato por los metros de muros, ventanas y puertas intervenidos, y su baja calidad de aplicación escasamente superaría el cincuenta por ciento (50%) del valor total del contrato».

 

Por último, la sanción disciplinaria para las faltas graves culposas es de suspensión (art. 44 del CDU), la cual consiste en la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria (num. 2 del artículo 45 ibídem) por un periodo no inferior a un mes ni superior a doce meses (art. 46 ibídem); el a quo, luego de verificados los criterios de graduación de la sanción, la tasó en un mes (1) de suspensión para ambos investigados, pero adicionó que en caso que no se encontraran laborando en la Gobernación del departamento de Amazonas, tales sanciones debían ser convertidas en multa.

 

Tal impropiedad jurídica deber ser corregida por esta colegiatura, pues la multa es sanción para las faltas leves dolosas (num. 4 art. 44 del CDU), y lo probado es que se cometieron dos faltas graves dolosas, cuya sanción, como antes se dijo, es de suspensión, lo que ocurre es que «Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de comisión de la falta (…)», se repite, en salarios, no en multa.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. CONFIRMAR el ordinal segundo del fallo de primera instancia, por medio del cual se declaró disciplinariamente responsable de los cargos formulados al ingeniero Harley José Carrillo Bolaños y al arquitecto Pedro Alberto Perdomo Reátegui, por las razones consignadas en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO. CONFIRMAR el ordinal tercero del fallo de primera instancia, en cuanto impuso al ingeniero Herley José Castillo Bolaños y al arquitecto Pedro Alberto Perdomo Reátegui, la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo, por el término de un (1) mes, conforme lo enunciado en la parte motiva de la presente providencia.

 

TERCERO. ACLARAR el ordinal tercero del fallo de primera instancia en el sentido de que en caso que el ingeniero Herley Castillo Bolaños, no se encuentre trabajando en la Gobernación del Amazonas, deberá pagar la suma de dos millones noventa y ocho mil quinientos sesenta y dos pesos ($2.098.562.00), resultantes de la conversión en salarios del término de la suspensión, y no a título de multa, por las razones esbozadas en la parte de motiva de la presente providencia.

 

CUARTO. ACLARAR el ordinal tercero del fallo de primera instancia en el sentido de que en caso que el arquitecto Pedro Alberto Perdomo Reátegui no se encuentre trabajando en la Gobernación del Amazonas, deberá pagar la suma de un millón seiscientos noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y dos pesos ($1.694.852.00), resultantes de la conversión en salarios del término de la suspensión, y no a título de multa, por las razones esbozadas en la parte de motiva de la presente providencia.

 

QUINTO. NOTIFICAR por la Secretaria de esta Sala Disciplinaria la decisión a los investigados, de conformidad con lo previsto en los artículos 101 y 107 de la Ley 734 de 2002, advirtiéndoles que contra la presente providencia no procede ningún recurso en la vía gubernativa.

 

SEXTO. INFORMAR, por la Secretaría de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, esta determinación al gobernador del departamento del Amazonas a fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley 734 de 2002, respecto a la ejecución de la sanción.

 

SÉPTIMO. INFORMAR, por medio de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, de las decisiones de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, en la forma indicada en la Circular 055 del 23 de septiembre de 2002 expedida por el Procurador General de la Nación y en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, respecto del reporte de sanciones disciplinarias.

 

OCTAVO. DEVOLVER, por Secretaría de la Sala Disciplinaria, las presentes diligencias al Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, previa las anotaciones y constancias de rigor.

 

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

 

MARGARITA LEONOR CABELLO BLANCO

 

Procuradora Segunda Delegada

 

Presidenta

 

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

 

Procurador Primero Delegado

 

NOTA DE PIE DE PÁGINA

 

1.Ordóñez Maldonado, Alejandro; Justicia Disciplinaria. De la ilicitud sustancial a lo sustancial de la ilicitud, Bogotá, Instituto de Estudios del Ministerio Público de la Procuraduría General de la Nación, 2009, pág. 25, 27 y 28.

 

Proyectó: Doctor Saúl Martínez Salas

 

Radicación n.° 161 - 4655 (IUC 162 - 167620)